28481(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 64   

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de la procesada ANGELMINA ISABEL ROMERO  PÉREZ,  contra  el  fallo  del  24  de  mayo  de  2007, por el cual el Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó  íntegramente  la sentencia proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 28 de octubre de  2005,   condenando   a   dicha   procesada   por  los  delitos  de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento público y  hurto  agravado por la cuantía, a la pena principal de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  e  inhabilitación  de derechos y  funciones  públicas por igual lapso y a indemnizar los perjuicios generados con  la            conducta            punible.1   

HECHOS  

Los acontecimientos que originaron el proceso  penal  fueron  relatados de la siguiente manera en la sentencia de primer grado:   

“El día catorce (4) de abril del año Dos  Mil  (2000), VICENTE FERRER MELO ANGEL, denunció a los señores (sic) ANGELMINA  ISABEL  ROMERO PÉREZ y HERNANDO PALOMINO HERRERA por los punibles de FALSEDAD y  HURTO.   

Ocurrió  que ROMERO PÉREZ siendo empleada  del   Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito,  cambiaba  títulos  en  entidades  bancarias  de  la  ciudad  a nombre de personas que no eran sus titulares, ésto  con ayuda de PALOMINO HERRERA.   

En  efecto,  ROMERO  PÉREZ y su compañero  permanente,  el  señor  HERNANDO  PALOMINO  HERRERA,  empleaban a su vez a MELO  ÁNGEL,  mediante  engaño,  para cobrar dichos títulos en los Bancos Popular y  Agrario, recompensándolo con un mínima suma de dinero.   

Sin embargo, MELO ÁNGEL llegó a considerar  que  tales  transacciones eran irregulares, el día en que la señora ANGELMINA,  luego  de  cambiar  un  título, le solicitó que le hiciera entrega al empleado  del  Banco la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000), con el argumento de que  le adeudaba esa cantidad de dinero.   

Y,  al  encontrar  otros  títulos de años  anteriores  en la casa de los denunciados, además del inventario de los mismos,  ya      no      dudó     en     denunciarlos”2.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por el  señor  Vicente  Ferrer  Melo  Ángel, la Fiscalía Doce Local de Cartagena, con  resolución  del  5  de mayo de 2000 ordenó adelantar averiguación preliminar,  en  cuyo  desarrollo  se  recaudaron  pluralidad  de  testimonios,  se allegaron  documentos  y  se  hizo una inspección judicial en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Cartagena,  para  establecer  a  cuáles procesos pertenecían los  títulos  ilegalmente  redimidos  y  determinar  la  persona  a beneficiaria. Se  escuchó  en  versión  libre  a  ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, quien designó  como defensor su abogado de confianza.   

2.  Atendiendo  a  la  evolución del acopio  probatorio,  la misma Fiscalía abrió investigación, el 19 de julio de 2000; y  dispuso  vincular  a  través  de indagatoria a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ y  HERNANDO PALOMINO HERRERA y emitió sendas órdenes de captura.   

3.  Materializada  la  aprehensión,  en  la  indagatoria,  rendida  el  24  de   de  julio  de  2000, los dos implicados  nombraron  como  su defensor al mismo abogado, con oficina en el Edificio Bombay  No.    312,   teléfono   6616606   de   Cartagena,   quien   asistió   a   esa  diligencia.   

ANGELMINA  ISABEL, dijo residir en el Barrio  Urbanización    Anita    Edificio    Las    Palmas,    apartamento   K33   Tel.  6530710.   

Después  de la indagatoria, por no tratarse  de   un  evento  de  flagrancia,  fueron  dejados  en  libertad  y  suscribieron  diligencia  de  compromiso.  No  obstante,  la  implicada  fijó como dirección  alternativa  para  ubicarla  la  urbanización Campestre, Primera Etapa, Manzana  “1” lote 5.   

4.  Con  posterioridad, se recaudaron varias  pruebas, entre ellas,  las siguientes:   

-.  Los  testimonios  de  Leconstan  Castro  Paternina,  quien asegura que cobró un título porque HERNANDO PALOMINO HERRERA  le  pidió  que  lo  hiciera  efectivo,  para pagarle una deuda; Zoita del Pilar  Acosta,  cuya  firma fue falsificada para el cobro de un título; Carmen Herrera  de  Palomino,  quien  aceptó  haber  cobrado un título, a petición del señor  Vicente   Melo   Ferrer   (denunciante);   Nilson  Rodríguez  Chamorro,  quien,  igualmente,  cobró  un  título  a  petición  del  implicado;  y  se practicó  inspección   judicial   en   el   Juzgado   Segundo   Civil   del  Circuito  de  Cartagena.   

5. Con resolución del 31 de agosto de 2000,  la  Fiscalía 31 Seccional de Cartagena, dispuso vincular mediante indagatoria a  Vicente  Ferrer  Melo  (denunciante); ampliar la indagatoria de los implicados y  decretó pruebas testimonial y pericial.   

Para la ampliación de indagatoria ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ  fue  citada con marconigrama dirigido a la Urbanización  Anita  Edificio  Las Palmas, apartamento K33, indicada por ella como su lugar de  residencia.   

6.  Con telegrama del 24 de octubre de 2000,  la  Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena,  comisionada  para  realizar  experticias  documental  y  grafológica,  citó  a  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ,  a la Urbanización Anita Edificio Las Palmas  Apto K-33.   

7.  Por  medio  de  apoderado, la Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial  presentó  demanda de constitución en  parte  civil  y  fue  admitida  en tal calidad, por la Fiscalía 31 Seccional de  Cartagena,  el  6  de  marzo  de 2001. (Folio 75 cdno.  2)   

8.  La apoderada de la parte civil solicitó  la  pruebas  testimoniales  y  de  grafología;  e  informó  que  además de la  direcciones  ya registradas  en el expediente, debía tenerse en cuenta que  la  implicada  ANGELMINA ROMERO PÉREZ se ubica en El Campestre, Manzana 1, Lote  5, teléfono 6571429. (Folio 86 cdno. 2)   

9.  Se  vinculó  mediante  indagatoria  al  empleado  del Banco Popular, quien supuestamente colaboraba para el cobro ilegal  de  los  títulos  judiciales sustraídos del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de  Cartagena.  Negó toda relación con las conductas delictivas y aseguró que  ANGELMINA    ISABEL    ROMERO   PÉREZ   falta   a   la   verdad.   (Folio 137 cdno. 2)   

10. No se observa que se hubiese definido la  situación  jurídica,  ni  se la imposición de medida de aseguramiento, quizá  por  la  naturaleza  de los delitos imputados, de conformidad con los artículos  354 y 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 599 de 2000.   

11.  Recaudadas  las  pruebas necesarias, el  funcionario  instructor  cerró  la  investigación,  el  25  de  febrero  2002.  (Folio 146 cdno. 2)   

Para enterar a ANGEL MINA ISABEL se le envió  marconigrama  al  barrio  Urbanización Anita Edificio Las Palmas Apto K 33, que  corresponde  a  lugar  que  ella  fijó  como  su residencia en la diligencia de  indagatoria.   

El  defensor contractual de ANGELMINA ISABEL  ROMERO  PÉREZ  fue  citado por medio de telegrama enviado a su oficina, pero no  compareció a notificarse ni presentó alegatos de conclusión.   

La  notificación  del  cierre  culminó con  anotación en el estado del 4 de marzo de 2002.   

12. Al calificar el mérito del sumario, el 9  de  abril  de  2002, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Cartagena precluyó  la    investigación    a    favor   de   Vicente   Ferrer   Melo   (denunciante) y Eusebio Teófilo Cantillo  Acuña   (empleado  del  Banco  Popular);  y  profirió  resolución  acusatoria  contra  HERNANDO  PALOMINO  HERRERA  y  su  compañera  permanente  ANGELMINA  ISABEL ROMERO PÉREZ, por los  delitos  de  falsedad material de empleado oficial en  documento  público  y  hurto agravado por la cuantía.  (Folio 163 c 2)   

Para  notificar  la  acusación  se citó al  abogado  de  confianza  con mensaje enviado a su oficina, pero no compareció; a  ANGELMINA  ISALBEL ROMERO PÉREZ se le dirigió comunicación a la Urbanización  Anita, Edificio Las Palmas, apartamento K33, y tampoco acudió.   

13. El auxiliar informó al Fiscal instructor  que  aún  no  se  había  podido  notificar  a  los  acusados  y, con el fin de  continuar  adelante,  con auto del 13 de junio de 2002, les designó un defensor  de  oficio,  quien  se  notificó  personalmente de la resolución acusatoria el  día    20    siguiente,    sin   que   la   hubiese   impugnado.   (Folios 174 y 178 cdno. 2)   

La   resolución  acusatoria  culminó  de  notificarse  por  anotación  en  el  estado del 21 de junio de 2002 y quedó en  firme  el  día  27  de  los  mismos  mes y año, sin que hubiese sido objeto de  recursos. (Folio 174 cdno. 2)   

14.  El  8  de  julio  de  2002  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y  surtió  el  traslado  a  que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  para  solicitar  pruebas  y  las nulidades que se hubiesen originado en la etapa  instructiva.  Se  envió  comunicación a la oficina del defensor de oficio; y a  los  acusados,  a la Urbanización Anita, Edificio Las Palmas, apartamento K 33,  que fue la suministrada por ellos en la indagatoria.   

El  término  de  traslado  venció el 26 de  julio  de  2002;  y sólo el Procurador Judicial solicitó pruebas. (Folios 181 y 185 cdno. 2)   

15. Se programaron sucesivamente los días 12  y  27  de  noviembre  y 6 de marzo de 2003, para la realización de la audiencia  preparatoria,  la  cual  no se llevó a cabo, por inasistencia del defensor y de  los implicados, a quienes se citó como antes se dijo.   

En  vista  de lo anterior, con auto del 6 de  marzo  de 2002, la Juez directora de la causa removió al anterior y en su lugar  designó  como  nueva  defensora  de  oficio  a  una  profesional  del  derecho.  (Folio 197 cdno. 2)   

16. En audiencia preparatoria, realizada el 9  de  mayo  de  2003, con presencia de la nueva defensora de oficio, se decretaron  las  pruebas  que  había  solicitado  el  Procurador Judicial. Aquélla no hizo  ninguna    manifestación.    (Folio    205   cdno.  2)   

17. Al inicio de la audiencia pública, el 12  de  junio  de  2003, la abogada que asumió la defensa solicitó se declarara la  nulidad  de  lo  actuado,  a partir del cierre de la investigación, únicamente  con  relación  al  implicado  HERNANDO  ROMERO  PALOMINO, toda vez que él, por  medio  de  un  memorial informó la dirección urbana donde podía localizare y,  pese   a   ello,  las  comunicaciones  se  le  enviaron  a  lugares  diferentes.  (Folio 212 cdno. 2)   

La Juez de conocimiento negó tal petición  y  concedió  el  recurso de apelación que interpuso la abogada. Fue así como,  en  auto  del  31 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena declaró  sin  validez  lo  actuado  respecto  de HERNANDO ROMERO PALOMINO, ordenó que se  rompiera  la  unidad procesal, para que se rehagan las diligencias. (Folio 7 cdno. Tribunal)   

18.   Entonces,  continuó  la  etapa  de  juzgamiento  sólo  con  relación  a  ANGELMINA  ISABEL ROMERO PÉREZ; para que  compareciera   a   la  audiencia  pública  se  le  envió  notificación  a  su  residencia,   localizada   en  la  Urbanización  Anita,  Edificio  Las  Palmas,  apartamento K 33.   

Compareció  la  abogada  de  oficio, quien  solicitó  absolución  para la implicada, por atipicidad de la conducta, ya que  sólo  era  empleada  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y por  eso  no  tenía  la  calidad  de  sujeto  activo  calificado  requerida  para la  imputación de los ilícitos.   

19.  Agotado  el debate, mediante sentencia  del  28  de  octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena  condenó  a  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ,  por los delitos de falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento público y  hurto  agravado  por  la  cuantía; y adoptó las otras  determinaciones  indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 236 cdno. 1)   

20. La procesada confirió poder a un nuevo  defensor  de  confianza,  quien  interpuso  el  recurso  de  apelación,  con la  pretensión  de  que  se declarara la nulidad de lo actuado por vulneración del  derecho  a  la defensa de ANGELMINA ISABEL. (Folio 263  cdno. 2)   

21.  Al  desatar  la  alzada,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  fallo  del  24  de  mayo  de 2007, estimó que era  extemporánea  la  solicitud declaratoria de nulidad, ya que debió postularse a  más  tardar  en  la  audiencia  preparatoria;  por  lo  cual,  no invalidó las  actuaciones  y  confirmó  íntegramente  la  decisión  de  primera  instancia.  (Folio 3 cdno. Tribunal)   

24.   El  último  defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación que resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cartagena  postula el apoderado de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ,  con  arreglo  a  la  causal  tercera  de casación -nulidad por vulneración del  derecho  a la defensa, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), en  concordancia con el numeral 3º del artículo 306 ibídem.   

El  libelista  hace  una  reseña  de  la  actuación  procesal, se refiere a la naturaleza constitucional del derecho a la  defensa,  en  sus  características  de permanencia y despliegue de una gestión  materialmente  verificable  en pro de los intereses de la persona asistida;  y  asegura  que  a partir de la indagatoria la implicada ANGELMINA ISABEL ROMERO  PÉREZ  no  contó  con  la  verdadera asistencia de un profesional del derecho,  pues  “el  defensor de confianza designado por ella  brilló  por  su  ausencia”…,  se  le  designó un  defensor  de  oficio  cuando  ya  habían  transcurrido  dos  meses desde que se  profirió  la  acusación,  quien  “también brilló  por  su  ausencia”;   y   ninguno de ellos  desplegó  siquiera  una  gestión  que  pudiese  entenderse  en beneficio de la  procesada.   

Refuta lo expresado por el Tribunal Superior  de  Cartagena,  en  cuanto  esa  colegiatura  aseguró  que era extemporánea la  petición  de  nulidad,  pues  si  con  anterioridad  no se elevó tal solicitud  –agrega  el  censor-  fue  precisamente  porque  en la práctica no existió un profesional del derecho que  abogara por ella, ni interpusiera los recursos necesarios.   

Pretende  que   la  Corte  declare  la  nulidad  de  lo  actuado, a partir de la vinculación de ANGELMINA ISABEL ROMERO  PÉREZ,  con el fin de que se rehagan las diligencias con plena garantía de los  derechos fundamentales inherentes a la procesada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  opina  que   la  censura  debe  prosperar, por lo cual solicita declarar la  nulidad   de   lo   actuado   por   vulneración   del   derecho  a  la  defensa  técnica.   

La agente del Ministerio Público hace una  semblanza  de  la  actuación  procesal,  donde destaca que el primer abogado de  confianza  acompañó  a  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ  en la diligencia de  versión  libre  y  más  tarde  en  la  indagatoria;  y  a  eso  se  limitó su  desempeño,  ya  que  nunca compareció a enterarse de las decisiones judiciales  pese  a  que  fue  citado  en  diversas ocasiones; al punto que para efectuar la  notificación  de la resolución acusatoria se le nombró un defensor de oficio,  quien  tampoco  hizo  alguna manifestación de inconformidad y no asistió a las  audiencias  de  la  fase  de  juzgamiento,  lo que demuestra que durante toda la  etapa  de  investigación  y  buena  parte  del  juicio  no  se  cumplió con la  exigencia Superior de la defensa técnica.   

Solo  con  el posterior nombramiento de la  abogada  de  oficio,  a  partir  de  la audiencia preparatoria, se puso fin a la  desprotección  de la procesada, porque dicha abogada pidió pruebas e intervino  en la audiencia de juzgamiento.   

Para  la  Delegada,  la  indefensión  de  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO PÉREZ se verifica a partir del momento en que rindió  indagatoria,  siendo  “palmaria  degradación de la  garantía  de  defensa  tanto técnica como material advertida a través de toda  la  actividad  investigativa y de juzgamiento, lo que va en contravía del orden  jurídico  y  atenta contra la seguridad de  la  comunidad,  en  tanto  que  plantea  la  posibilidad  de que  cualquier  coasociado  pueda  resultar  condenado  en  un  proceso carente de la  garantía  más  importante  y  fundamental  con  la  que goza el acusado y cuya  privación  socava  las  bases  del  un  Estado  social  de Derecho dentro de la  comunidad internacional.”   

En  consecuencia,  la  Procuradora Tercera  Delegada  solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la vinculación de  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ,  para  que  se  rehaga  la actuación y se le  garantice su derecho a la defensa técnica.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Después   de  estudiar  en  detalle  los  argumentos  del libelista, analizada la postura del Ministerio Público, y luego  de  ahondar  en  el  problema  jurídico  planteado,  la Sala de Casación Penal  advierte   que   los   fundamentos   del  cargo  por  nulidad  no  encuentra  la  verificación  sustancial  correlativa;  por lo cual, desde ahora se anuncia que  el fallo del Tribunal Superior de Cartagena no será casado.   

1.  En  el  marco  de  la causal tercera de  casación,  pretende  el  defensor que se anule lo actuado desde el cierre de la  vinculación  mediante indagatoria, alegando supuesta vulneración del derecho a  la  defensa  de  la  procesada ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, con fundamento en  que  las  pruebas  se  recaudaron  sin  presencia de ella ni su abogado y en que  durante  la  instrucción  el  defensor  no  desplegó  gestiones  positivas que  redundaran en su beneficio   

La reseña procesal detallada se hizo con el  propósito  de  verificar  que,  contrario a lo que sostiene el casacionista, la  implicada  ANGELMINA  ISABEL  ROMERO  PÉREZ  se  enteró  de la existencia y la  marcha  del proceso penal en su contra –que  iba  a  la  par  con  la  investigación  contra  su compañero  permanente-,  pues  no  sólo rindió versión libre e indagatoria, para todas y  cada  una  de  las  diligencias  importantes, práctica probatoria por el Cuerpo  Técnico  de  Investigación y notificaciones, fue citada por medio de oficios o  telegramas,  al  lugar correcto, a la dirección de su residencia por ella misma  suministrada.   

Es   así   que,  habiendo  adquirido  el  compromiso  de atender el llamado que le hicieran las autoridades judiciales, se  sustrajo  a  esa  obligación, lo cual es indicativo de su voluntad de eludir el  devenir  procesal  y  de  obstaculizar  el normal desarrollo de las actuaciones,  nada  de  lo  cual puede ser esgrimido luego como una vulneración del derecho a  la  defensa material, dado que las autoridades cumplieron el deber de convocarla  para  que  estuviera  informada  de  la  resoluciones y autos relevantes y de la  práctica de las diligencias donde era factible la controversia.   

2.  El  artículo  95  de  la Constitución  Política  establece  como  deber  de la persona y del ciudadano “colaborar  para  el  buen  funcionamiento  de la administración de  justicia”. Ese precepto de rango Superior, conjugado  en  armonía  con  el principio de lealtad,  previsto  en  el  artículo 17 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), comporta  para  el implicado una actitud de vigilancia y atención para con el proceso que  lo vincula.   

No se exige, por supuesto, que el implicado  deba  desplegar  acciones  que  pudieran  perjudicarlo  y  tampoco   es  de  esperarse  que se ponga a disposición de las autoridades cuando corre el riesgo  de  quedar  privado  de  la  libertad.  No  obstante,  si  en forma consciente y  voluntaria  opta  por  la  evasión,  asume  las  consecuencias  que  ello pueda  conllevar,  por  ejemplo,  captura,  revocatoria  de  beneficios, vencimiento de  términos  y  verificación  de  las  formas  procesales; y no podrá más tarde  revertir a su favor la situación por él mismo creada.   

Así,  en  particular,  no  podrá  alegar  violación  del  derecho  a  la defensa material el implicado que a sabiendas de  que  es requerido, se sustrae al cumplimiento de los deberes por él adquiridos,  se    desentiende   del   proceso,   es   en   extremo   negligente   o   decide  ocultarse.   

Es que, inclusive, adelantar el proceso con  la  vinculación  del  sindicado  en  calidad  de  ausente,  es  una posibilidad  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y resulta constitucional cuando tal  medida  extrema  obedece  a  la  postura renuente del implicado y es éste quien  determina  que  así  evolucione  la  instrucción o el juzgamiento; pues, de lo  contrario,  el  Estado  perdería  la oportunidad de ejercer la acción penal en  eventos  en  los  cuales  el  sindicado,  a  sabiendas  de  que es requerido, no  comparezca  voluntariamente,  se oculte o se fugue, como todo indica ocurrió en  el presente caso.   

3. Tampoco se verifica que ANGELMINA ISABEL  ROMERO  PÉREZ  hubiese carecido de defensa técnica, pues ella misma designó a  su  abogado de confianza, a partir del momento en que rindió versión libre, el  mismo  abogado  la asistió en indagatoria y permaneció en tal calidad hasta la  calificación del mérito del sumario.   

Todas las comunicaciones al profesional del  derecho  se  enviaron  en forma correcta a su oficina; ninguna fue devuelta y no  se  tiene  noticia  de algún motivo que le hubiese impedido acudir a la sede de  la  Fiscalía  instructora;  por  el  contrario,  no es difícil colegir, que de  común  acuerdo  con  la  implicada  y  el  compañero  de ésta, optaron por el  silencio  y  la  distancia, ante la contundencia del arsenal probatorio allegado  desde la misma averiguación preliminar a la que tuvieron acceso.   

4.  Amén  de lo anterior, importa recordar  que  esta Sala de la Corte ha reiterado que bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

No empece, en el libelo no se desarrolló la  queja  relativa  a  la  imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas a lo  largo  de  la  actuación,  sino  que  se redujo a esa expresión, puesto que no  detalla  a  cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los actos  perturbadores  de  ese  derecho,  ni  dice por qué el conjunto de oportunidades  procesales  para  solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes  o no resultaron idóneas.   

5. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

5.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

5.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

5.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

5.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de  diciembre de  2000, radicación 14.127).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

5.5  Por  supuesto,  no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta que el funcionario judicial en sana crítica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al  esclarecimiento  de la verdad, como lo dispone el artículo 331  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  en  armonía con los principios de economía y  celeridad.   

Por consiguiente, la omisión de diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de  los derechos a la defensa o al debido proceso.   

5.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se  omite,  es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12  de  marzo  de 2001, radicación 16.463).   

5.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

6.  En el presente asunto, el censor afirma  que  se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero  omite  la  construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana  tal  conclusión, en forma confrontada con las observaciones que se hacen en las  consideraciones precedentes de esta providencia.   

La censura se concentra en protestar por la  aparente  pasividad  del  defensor de confianza y del primer defensor de oficio;  no  obstante,  dejó  de  lado  analizar  que  aquellos  fueron citados en forma  correcta  y  que  éste se notificó personalmente de la resolución acusatoria,  lo  cual  indica  que  la  decisión  de  no  impugnar  fue reflexiva y no, como  aparentemente se sugiere, el fruto de la negligencia.   

De otra parte, el libelista omitió señalar  cuáles  pruebas era preciso practicar, no indicó las providencias susceptibles  de  impugnación  y  los  argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte  qué  se  hubiese  logrado en cada evento, ni  cuáles son las razones para  inferir   que   la   ausencia  de  tales  pruebas  y  de  los  recursos  condujo  indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

7.  Esa  carga demostrativa del demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué  la  ausencia  de  alguna prueba o la falta de  impugnación  de  determinada providencia comportaba transgresión del derecho a  la  defensa  de  ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, no puede suplirse por la Corte,  en  virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de  casación  la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que  advierta,  o  de  casar  la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las  garantías fundamentales.   

Sin  el  anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en  sede  de  casación,  no  es  factible que la Sala deduzca que  existían  otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían  la   suerte   de  la  procesada,  o  la  favorecerían  al  punto  de  modificar  sustancialmente  el  fallo,  pues  ni  siquiera  el  libelista identifica alguna  prueba de ese talante.   

En tales condiciones, el cargo no prospera,  pues  más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario  de  casación,  a  lo  sumo refleja la postura individual del libelista sobre la  forma  como él hubiera desempeñado la representación de la implicada, pero en  ningún  caso  constituye  la demostración de la presencia de una irregularidad  procesal  contra el derecho de defensa de la sentenciada, únicamente enmendable  por vía de nulidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No          casar             el   fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena   materia  del  recurso  extraordinario,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

COMISIÓN DE SERVICIO  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Con  relación  a  la prisión domiciliaria o a la condena de ejecución condicional,  la  sentencia  de  primer grado guardó silencio; el Tribunal no resolvió, pero  explicó  en  la  parte  motiva  que  esos  temas  podía  tratarlos  el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.   

2  La  Fiscalía  instructora  encontró  que  la  cantidad  de  dinero  sustraída  es  superior a los $ 35.000.000.     

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