28376(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 28376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 175   

Bogotá,  D.  C.,  dos  de  julio de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público y el apoderado del requerido.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1852  del  3  de  julio  de  2007, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional,  con fines de extradición, del colombiano JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de acusación No. 8: 07-CR-53-T-26MSS,  dictada    el    20    de    febrero    de    20071,  en  la  cual  se le formulan  tres cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  con  resolución  del  13 de julio de 2007, ordenó la captura de BARROS IPUANA,  decisión  que  se  notificó  al  mencionado  el  3  de  agosto  de  2007 en la  Penitenciaria  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Valledupar, donde se hallaba  recluido.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, lo que  hizo  a  través de la nota verbal 2776 del 10 de septiembre de 2007, en la cual  informa  que  la acusación No. 8:07-CR-53-T-26MSS fue sustituida y por tanto el  solicitado  es  ahora  el  sujeto  de  la  primera  acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el  22 de agosto de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, por los mismos delitos  contenidos en la acusación original.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que lo  representara dentro de la actuación.   

         

           5.   Después   de  algunos  trámites  relacionados  con  la  defensa  del  requerido y de admitirse la renuncia que el  mismo  hizo  a  los términos previstos a su favor dentro del presente trámite,  se  corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes que no renunciaron  a   ello,   se   pronunciaran  sobre  las  pruebas  que  estimaran  conducentes,  oportunidad  dentro de la cual el apoderado del requerido solicitó la práctica  de  algunas,  que  le  fueron  negadas  en  proveído  del  30 de enero de 2008.   

Ejecutoriado el auto anterior, se dispuso el  traslado  pertinente  para  la  presentación  de  alegatos  que  se  hizo en el  siguiente orden:   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  remitió,  dentro  del término legal, solicita a la Corte que  conceptúe  favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS  IPUANA, con base en los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la solicitud de extradición de BARROS  IPUANA  se  cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259  y  260 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por vía de integración, y  la  resolución  2001  expedida  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  que hace alusión a autenticación y traducción oficial de este tipo  de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación del solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los cargos imputados en  la  acusación  No.  8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 22 de agosto de 2007, estima  el  Procurador  que  las  conductas  allí  reseñadas  están  penalizadas como  delitos  en  Colombia,  específicamente  en el artículo 340 del Código Penal,  reformado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de 2002, y a su vez por el  artículo  19  de  la  ley 1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para  delinquir  y  en el artículo 376 del mismo Código Penal, bajo la denominación  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, sancionados ambos con  penas  mínimas que superan el límite señalado en el numeral 1º del artículo  493 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  por  lo este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

Finalmente, esgrime que los hechos objeto de  la  acusación en el país requirente no son constitutivos de delitos político.   

Solicita  que  la  Corte  insista  en  los  condicionamientos  necesarios, entre ellos, que el extraditado no sea sometido a  juicio  por  delitos diversos a los que motivaron la petición, tampoco a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas  de   destierro,   prisión   perpetúa   o   confiscación,  ni  a  la  pena  de  muerte.   

ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO  

          En  su  alegato,  el apoderado de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA insiste  en  que  la  negación  de  las  pruebas que solicitó en su debida oportunidad,  dejaron a su representado en total indefensión.   

          Sostiene  que el trámite de extradición es una actuación procesal  y,  por  tanto,  debe respetar el debido proceso, según el mandato contenido en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  dentro  de  cuyas prerrogativas se  encuentra  el  derecho  de  defensa,  que  no  puede  ser meramente formal, sino  material,  pues se concreta en el ejercicio de los derechos de postulación y en  la  posibilidad  de  que  se  le  practiquen  las  pruebas  necesarias  para  la  defensa.   

          Por  lo  tanto, la ausencia de la práctica de pruebas en el proceso  anula  el  derecho  de defensa, tornando ilegítima la actuación desde el punto  de  vista  constitucional,  legal  e  internacional.  De  nada  vale,  dice,  la  posibilidad  de  presentar  solicitudes y alegaciones si de antemano se sabe con  certeza que todas serán negadas con cualquier tipo de argumento.   

          Cita  algunos  antecedentes  jurisprudenciales de esta Corte y de la  Corte  Constitucional sobre el derecho de defensa en los que se hace énfasis al  derecho  de  solicitar  y obtener la práctica de las pruebas necesarias para su  cabal   ejercicio,   concluyendo   que   el   trámite   aquí  cumplido  es  un  “proceso   en  el  limbo”,  en  el  que  no existen  “pruebas      ni      contrapruebas”,  y  en  el  que  el  requerido  es  forzado  a  solicitar,  sin  posibilidades  serias  de  “forjar ningún argumento  eficaz”,  lo  que  muestra un sometimiento pasivo al  poder y no una democrática dialéctica procesal.   

          Después  de citar los requisitos en los cuales la Corte debe fundar  el  concepto,  señala que no se encuentra satisfecho el de validez formal de la  documentación  presentada  por  el país requirente,  porque la defensa no  pudo  probar  nada  en contra de tales documentos por la ausencia del decreto de  pruebas  a  su  favor,  especialmente  por  la  ausencia de debate en torno a la  calidad  de  indígena  del  requerido,  todo  lo  cual es violatorio del debido  proceso  y  hace inválida la actuación porque va en contravía de lo dispuesto  en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

          La  imposibilidad  de  contradecir  las  pruebas,  señala,  lleva a  significar  que cualquier autoridad nacional o extranjera que pretenda perseguir  a  un  nacional,  puede  impunemente  adelantar  un  trámite  ilegal, cuando es  obligación  del Estado amparar y salvaguardar los derechos fundamentales de los  coasociados.   

          Afirma  que  previendo  el  concepto  positivo  que  ha de emitir la  Corte,  solicita que se haga al Estado requirente una serie de condicionamientos  de  la  más  alta  exigencia por tratarse de un miembro de una minoría étnica  constitucionalmente  protegida.  Entre  tales condicionamientos, dice, que antes  de  proceder  a  la  entrega  el  Estado  extranjero se obligue a no juzgar a la  persona  por  hechos  distintos a los que motivan la solicitud de extradición y  anteriores al año de 1997.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Antes de asumir el estudio de los requisitos  que  conforman el concepto que ha de emitir la Corte, se le recuerda al defensor  que  si  la  Sala  le  negó  las  pruebas  que  en  su oportunidad solicitó en  desarrollo  del  trámite,  fue  porque  las  mismas no tenían relación con el  objeto  del  mismo,  como  se le explicó ampliamente en los autos de abril 23 y  mayo  28  del  año  en  curso, sin que de ninguna manera se traduzca ello en un  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales  del solicitado JOSÉ MARÍA  BARROS IPUANA.        

En  ese  sentido,  se  le  reitera  que  la  condición    de   indígena   del   señor   BARROS   IPUANA,   “en  nada  modifica  la  procedencia del trámite, ni le otorga fuero  especial  para  que  no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento  Penal,   pues  por  mandato  constitucional,  dicho  mecanismo  de  cooperación  internacional  procede  respecto  de  los ciudadanos colombianos por nacimiento,  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación  colombiana”2.   

Hechas  estas  precisiones,  entra la Sala a  estudiar los requisitos formales de la solicitud de extradición.   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

En  el  presente  evento,  de acuerdo con la  primera  acusación  sustitutiva  No. 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto  de  2007,   proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  la  imputación que se le formuló a JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA  corresponde a  delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era  los  Estados  Unidos  de  América  y  utilizando  una  embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos  de  América,  según  comportamientos  llevados  a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa  que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación presentada. El Consulado de Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos aportados  en  apoyo  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos  4  y 5 de la Resolución 2201 de 1997,  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Thomas C. Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Christopher  P.  Tuite, de la  oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Central  de Florida, y de Terri L.  Botterbusch,   Agente  Especial  del  Servicio  de  Control  de  Inmigración  y  Aduanas.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos   aparecen   la   primera   acusación   formal   de   reemplazo  No.  8:07-CR-53-T-26MSS  dictada  el  22  de agosto de 2007 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, contra JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA,  así  como  la  orden de arresto librada por esa Corte el 20 de  febrero de 2007.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA  es formalmente válida.   

3.  Identidad     plena    del    solicitado    en  extradición. De acuerdo con  las  notas  diplomáticas  1852  y  2776,  JOSÉ  MARÍA BARROS IPUANA, también  conocido  como  “Chema  Bala”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 31 de  diciembre   de   1950,   e   identificado   con   la   cédula   de  ciudadanía  No.17.875.056.   

Tanto  al  momento  de  serle  notificada la  resolución  de  captura  con  fines  de  extradición,  como  en  las restantes  actuaciones     en     el     presente    trámite3,   el   señor   BARROS  IPUANA se  identificó con ese  documento,  y  en  el  mismo  no  se  cuestionó la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las  cosas, en la acusación formal de  reemplazo  No.  8:07-CR-53-T-26MSS  dictada el 22 de agosto de 2007 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  se  formularon  los siguientes cargos contra el requerido, resumidos así en la nota  verbal No. 2776:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo  cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506  (b)  del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del  Código de los Estados Unidos;   

“Cargo Dos: Posesión con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína),  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del  Título  46,  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos,  del  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii) del Código de los Estados  Unidos,  y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargo  Cuatro: Concierto para distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963  y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 46, Sección  70503 (a) del Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“Fabricación,  distribución, o posesión de sustancias controladas en naves.   

“(a) Prohibición.- Un individuo no puede  intencionalmente   o   con   complicidad  fabricar,  distribuir,  o  poseer  con  intención    de   fabricar   o   distribuir,   una   sustancia   controlada   a  bordo-   

     

1. de  una  nave  de  los  Estados  Unidos  o  de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos;   

2. de  cualquier  nave  si  el  individuo  es ciudadano de los Estados  Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”.     

          El  Título  46, Sección 70506 (a), (b)  del Código de los Estados Unidos, señala:   

         “Penas   

         

“(a)   Violaciones-   Una   persona  en  violación   de  la  sección  70503  de  este  título  será  sancionado  como  estipulado  en  la  sección  1010  de  la  (sic)  Acta de Control y Prevención  Comprensiva  del  Abuso  de  Drogas,  de  1970  (Título  21,  U.S.C.,  Sección  960)…   

         

“(b)  Intentos y asociaciones delictivas.  Una  persona  intentando  o  conspirando  de  violar  la  sección 70503 de este  título  será  sujeta  a  las  mismas  penas  estipuladas por violaciones de la  sección  70503”.             

El  Título 21, Sección 959, del Código de  los Estados Unidos prescribe:   

“Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas.   

“(a)  Fabricación  o  distribución  con  fines de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

A   su   vez,  el  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de los Estados  Unidos señala que:   

“Actos  prohibidos A      

a. Actos ilícitos     

El que…    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada,    

2. en  violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento  o  intencionalmente  lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o   

3. en  violación  de la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,     

…será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas       

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de …     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i) (…)   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

…el  que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…..”   

La  Sección  963  del mismo Título 21 del  Código de los Estados Unidos, establece:   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa  o el concierto”.   

Por  su parte, el Título 18, Sección 3238  del Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“Delitos    no   cometidos   en   un  distrito   

“El   juicio   de  todos  los  delitos  comenzados  o  cometidos  en  aguas internacionales, o en otro lugar fuera de la  jurisdicción  de  un  Estado  o distrito particular, será en el lugar donde el  delincuente,  o  cualquiera  de dos o más infractores conjuntos, es arrestado o  llevado primero…”   

         Los  cargos  concretados  en el concierto entre varias personas para  cometer  delitos  (para  distribuir  una cantidad perceptible de cocaína con la  intención  y  el  conocimiento  de  que sería importada a los Estados Unidos),  tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.   

La figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

        El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  posesión  con  la  intención  de  importar la  sustancia  vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen  correspondencia  en  la  legislación punitiva patria, toda vez que el artículo  376  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la  siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes”.              

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  también  conocido  como  “Chema   Bala”,   cuyas   notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal  No.  2776,  por  los  cargos  uno,  dos  y cuatro imputados en la resolución de  acusación  No.  No.  8:07-CR-53-T-26MSS  dictada el 22 de agosto de 2007 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que BARROS  IPUANA  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  por  conducta  realizada  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  (artículo  35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir   las   garantías   del   caso   para   que   a   JOSÉ   MARÍA  BARROS  IPUANA  se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad por razón de este trámite de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

        SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                           

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sustituida el 22 de agosto de 2007.   

2 Auto  de extradición del 24 de enero de 2001, radicado No. 18.701.   

3 Ver  el  memorial  poder  que  obra  al folio 25 del cuaderno de la Corte.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *