26595(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (2) diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2004,  el  Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró al señor  Dónovan    Hernán    Mesa    Forero   autor  penalmente  responsable  del concurso de conductas delictivas  de  secuestro  simple  atenuado y acceso carnal violento. Le impuso 11 años y 6  meses  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, 360  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para el año 2001 de multa, la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  causados  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 24 de mayo de  2006.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida y . trasladada a la procuraduría (11-01-07).   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora  Tercera Delegada en lo Penal (04-11-08), la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

A  las  9:10  horas  de  la  noche del 10 de  diciembre  de 2001, Sara Estela Gómez López salió de su sitio de trabajo y se  dirigió  a  la  avenida  Los Libertadores de Cúcuta para esperar el bus con el  fin  de  trasladarse  hacia  su  residencia.  Al  abordar  éste, hizo lo propio  Dónovan Hernán Mesa Forero,  quien  la  empujó  a la parte trasera y, amenazándola con un arma de fuego, la  hizo descender del vehículo.   

La  llevó  por  varias calles, la obligó a  entrar  en  un  bar  y  a  llamar a su casa  para excusarse. Finalmente, la  condujo  a  un hotel de avenida 4ª entre calles 6ª y 7ª, en donde la accedió  carnalmente  en  varias  ocasiones  y  sobre  las  cinco  de la mañana del día  siguiente la dejó salir.   

En el trayecto, Mesa  Forero  le  insistía que tomara del licor que llevaba  consigo  o le “pegaba un pepazo en la jeta”, que “era paraco”, que cuál  sería  la  actitud  de  la  mujer  si  él le dijese que era sicópata, que las  mujeres eran unas “h. p.”.   

La víctima denunció el hecho y la Policía  acudió  al  hotel  a  las  5:45  horas y capturó al imputado que se encontraba  allí  y tenía el arma de fuego en sus manos. Al ser informado del motivo de la  aprehensión,   Mesa  Forero  dijo  que  la  denunciante  era  su  amante,  que la conocía desde hacía mucho  tiempo.   

A  la ofendida le diagnosticaron 15 días de  incapacidad,  una  perturbación  síquica de carácter transitorio y en muestra  de  secreción  vaginal  fueron  hallados  espermatozoides,  cuyo  perfil de ADN  corresponde al del detenido.   

Un examen psiquiátrico forense practicado al  sindicado  estableció  que  para el momento de los hechos no padecía trastorno  mental  ni  inmadurez  psicológica que le impidiera comprender la naturaleza de  sus  actos  y  determinarse  de  acuerdo  con esa comprensión. Esto, a pesar de  presentar  un  trastorno  asocial  de  la  personalidad,  también conocido como  personalidad  amoral,  antisocial,  psicopática  o  sociopática, rasgos que no  alteran aquellas capacidades.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 2 de abril  de  2002 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de secuestro  simple  atenuado y acceso carnal violento, previstos en los artículos 168 y 171  y 205 del Código Penal, respectivamente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres cargos, así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad  por  irregularidades  que  afectaron el debido proceso.   

El acusado fue declarado imputable, acogiendo  un   estudio   psiquiátrico,   no   obstante  que  el  galeno  desatendió  las  pretensiones  de  la  defensa  y no realizó una evaluación clínica debida, en  cuanto  no  realizó la anamnesis ni evaluó la personalidad, el estado social y  familiar,  la vida anterior, las condiciones afectivas, las relaciones sociales,  las  enfermedades anteriores, tanto personales como familiares del sindicado, no  le  practicó  exámenes  como  electroencefalograma  (EEG)  y  tests  de  Guze.   

El  galeno  solamente  hizo un estudio de 30  minutos  en  presencia  de  los  guardianes y con el paciente esposado, de donde  surge  que  el  dictamen  no fue exacto, concreto, objetivo, real, sustancial ni  técnico.   

El  comportamiento del procesado muestra que  es  inimputable,  que no se trata de una persona normal, máxime que previamente  había incurrido en un caso similar.   

Solicita  se  invalide  lo  actuado desde el  concepto científico.   

Segundo.  Causal  tercera, nulidad por violación del derecho a  la defensa.   

Esa garantía constitucional se violó “al  atarugar  la  prueba  científica  de  posiciones  contrarias  a  la defensa del  sindicado…  El  examen  psiquiátrico  adolece  de la técnica exigida por las  reglas  de  la  evaluación  psicopatológica,  pero  en  forma  negativa,  y su  contexto  es, en el fondo, una simple consulta médica popular, donde no se hace  una   justa   valoración   de  la  enfermedad,  su  diagnóstico,  pronóstico,  evolución  etiología,  tratamiento y finalmente un criterio de definición del  comportamiento del acusado”.   

Esa evaluación impidió que se debatiera la  inimputabilidad,  pues  fue pacata, inane, torpe y no ajustada a derecho, porque  debió  ser  por  lo  menos  un  examen  de  dos  o  tres  horas  con pruebas de  laboratorio,   pues   el   acusado  es  un  “psicópata  sexual,  aquí  y  en  Cafarnaún”, sin que la justicia estableciese lo contrario.   

Reclama idéntico pronunciamiento.  

Tercero  (subsidiario).  Causal  primera, violación indirecta  de  la  ley sustantiva, causada en un error de derecho,  producto  de un falso juicio de legalidad por falta de aplicación de las normas  que   regulan   la  prueba  pericial  (artículos  249  y  252  del  Código  de  Procedimiento Penal).   

En  el  examen  psiquiátrico  el  perito no  evacuó  el  cuestionario de la defensa, pues no se pronunció respecto de si el  sindicado  era  psicópata  o  sociópata,  sino  que  se limitó a decir que se  trataba  de  un  sociópata  imputable,  dejando  por fuera el EEG, así como la  prueba  endocrinopatológica de tipo hipofisiario y su incidencia en los delitos  sexuales,   como   también   los   neurotransmisores  incidentes  y  los  tests  tradicionales para llegar al meollo del caso, como el de Guze.   

El  funcionario  no  acató  las  reglas del  artículo  254  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no verificó el  cumplimiento  de  los requisitos del dictamen, no corrió traslado a las partes,  lo  que quitó la posibilidad de pedir que fuese rendido en forma legal, todo lo  cual  incidió  en  que  se condenara como imputable a quien no lo era, pues las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  así lo indican, en especial el evento  raro,  extraño,  absurdo (propio de un sicópata sexual) de no haber abandonado  el cuarto de hotel, luego de cometer el delito.   

Pide  se  case  el fallo y se cambie por uno  absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  En  relación  con  el  primer cargo, el  psiquiatra  siguió  los  protocolos previstos en el Decreto 261 y en el Acuerdo  05  del  2000  y, previa valoración del concepto, con argumentos razonables los  jueces  concluyeron  en  la imputabilidad del sindicado, soportándose, además,  en  su  conducta  posterior  de  explicar  que  la  víctima era su amante y las  relaciones  consentidas,  de  donde  derivaba  su  capacidad  de  comprensión y  autodeterminación,  sin  que  de  ese  comportamiento  y de la postura procesal  surgiese la necesidad de practicar pruebas adicionales.   

Si bien el galeno encontró características  de  una  personalidad  psicopática o sociopática, excluyó que tal anormalidad  tuviese  capacidad  de afectar la comprensión y valoración del comportamiento.  En  ampliación  del  dictamen  explicó  que  de  los documentos aportados y lo  existente  dentro  del  proceso no surgían elementos para ordenar los exámenes  especializados reclamados por la defensa.   

En esas condiciones, las quejas de la defensa  respecto  de  que el indagado fue conducido portando las esposas y en compañía  de  los guardianes, resultan insustanciales, en tanto, frente a lo analizado, no  se   observa   cómo   tales   aspectos   pudieron   incidir  en  su  situación  jurídica.   

2. Respecto de los cargos segundo y tercero,  subyace  la  misma  discusión,  porque  se  insiste  en  que el dictamen no fue  practicado  dentro  de  los parámetros de la legalidad, pero no señala cuáles  han  debido  ser las pautas o formalidades por seguir. Además, no es cierto que  el  perito  no  especificara si el acusado era sicópata o sociópata, porque en  la ampliación del concepto dilucidó el tema.   

Y en cuanto a la omisión del traslado, no se  demostró  la  trascendencia  de  la  informalidad,  la cual es nula, pues en lo  sustancial,   el   estudio   fue   conocido   por   las   partes,  que  pudieron  controvertirlo.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala   no  casará  el  fallo  demandado.  Las siguientes son las  razones:   

Sobre el primer cargo.  

La  nulidad  reclamada  se  sustenta  en  la  circunstancia  de  que el dictamen psiquiátrico legal que tuvo por imputable al  procesado  desatendió  postulados  legales y peticiones expresas de la defensa,  que   imponían   la  necesidad  de  diversos  exámenes  previos  a  rendir  el  concepto.   

En  el  trámite señalado, ni el psiquiatra  forense  ni  los funcionarios judiciales incurrieron en irregularidad sustancial  que  resquebrajase la estructura básica de un proceso como es debido. Menos, en  las  señaladas  por el recurrente, circunstancias que, de entrada, descartan la  invalidación pregonada.   

Obsérvese:  

1. En principio, se impone precisar que en la  práctica  del  examen  psiquiátrico  el  experto debe cumplir los lineamientos  reglados  por  el  legislador  para  la prueba pericial y en ésta, a la vez, se  imponen  las  regulaciones  sobre  la  prueba  en  general.  En tal contexto, el  artículo   251  del  Código  de  Procedimiento  Penal determina que en un  dictamen (incluido el psiquiátrico), exige del galeno el deber de:   

    

* Examinar  los elementos materia de prueba (información del proceso,  historia clínica).   

* Recolectar,  asegurar,  registrar  y  documentar  la  evidencia  que  resulte    de    su    actuación    e   informar   de   ello   al   funcionario  judicial.   

* Rendir  el concepto de manera clara y precisa, debiendo explicar los  exámenes,   experimentos   e   investigaciones  efectuadas  y  los  fundamentos  científicos de sus conclusiones.     

2.  Por  su  parte,  de  conformidad  con el  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía General de la Nación (artículo 49.5 del  Decreto  261  del  2000,  vigente  cuando  se rindió el concepto), al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le corresponde   

“Definir  las  normas técnicas que deben  cumplir  los  distintos  organismos y personas que realicen funciones periciales  asociadas  con  medicina  legal,  ciencias  forenses  y ejercer control sobre su  desarrollo y cumplimiento”.   

En  desarrollo  de  ese  mandato,  se  tiene  establecido  que  el  dictamen psiquiátrico forense se debe elaborar de acuerdo  con  el  protocolo que del mismo sigue el grupo de psiquiatría y psicología de  la   entidad1, que debe comprender:   

    

* Los  datos de identificación del examinado.   

* Un  resumen  de  los  hechos,  extractado  de lo consignado en el expediente, con la  descripción de la conducta desplegada por el paciente.   

* El  registro de los hechos que haga el examinado.   

* La  historia  personal  que  contemple  las  interacciones  con  el grupo familiar y  social.   

* La  historia familiar.   

* Los  antecedentes médicos y judiciales del examinado.   

* La  discusión  que  corresponde  al  análisis  y descripción de los hallazgos del  examen.   

* Las  conclusiones, que surgen de lo expuesto en la discusión.     

3.  El  reconocimiento número 259 del 29 de  agosto  de  2002,  rendido por el psiquiatra forense2,   cumple  a  cabalidad  esos  presupuestos.   

En efecto, el experto deja constancia expresa  de  los  datos  encontrados  en  la  “lectura  y  estudio  de las sumarias”,  confronta   esos  aspectos  con  la  “entrevista  psiquiátrica  con   el  sindicado  y  examen  mental al sindicado”, esto es, expresamente se valora la  información existente y se indican los estudios realizados.   

Sobre  los  últimos,  se  explica  que  el  detenido  llegó  acompañado  de  guardianes y esposado, pero “se solicita…  que  le  quiten  las  esposas  y  se  deje sólo con el perito al examinado para  garantizar  la  privacidad  de la evaluación, recomendación que es acatada”.  Esta  expresa  anotación,  por  otra  parte,  niega  la censura del recurrente,  relacionada  con  que  el  examen fue practicado en presencia de los guardines y  con  la incomodidad de las esposas, pues con claridad se refiere que ello no fue  así.   

De  manera pormenorizada el experto describe  los  pasos  seguidos  en  el  “examen  psiquiátrico  formal” practicado, el  relato  hecho por el detenido y las observaciones de lo percibido, de donde pasa  a  plantear la “discusión” para concluir que en el momento de los hechos el  procesado  conservaba  una  buena  integridad  en  su  funcionamiento psíquico,  descartándose   que  hubiera  padecido  un  trastorno  grave  que  limitara  su  capacidad de comprensión y autodeterminación.   

Así   reseñado   el   dictamen,   deriva  incontrastable  que cumplió a cabalidad con las exigencias legales, debiéndose  resaltar  que,  fuera  de  su  personal  criterio, el impugnante no demostró la  normatividad  legal  que  impusiese  como requisito necesario que para rendir un  concepto  como  el analizado se exigiera la práctica del electroencefalograma y  de los tests señalados en la demanda.   

4. La queja relacionada con que el galeno no  realizó  la  anamnesis (o anamnesia), queda sin soporte. En efecto, a voces del  diccionario  la  acepción de ese concepto es la de “parte del examen clínico  que  reúne  todos  los  datos personales, hereditarios y familiares del enfermo  anteriores       a       la       enfermedad”3.   

Eso es lo que hace el concepto cuestionado,  pues  a  espacio,  bajo  el título de “Identificación”, se especifican los  datos  personales  del  acusado.  En  el  “examen  psiquiátrico  formal” se  describen  sus relatos sobre pérdidas afectivas y otros hechos dolorosos. En la  “discusión”  se  menciona  la  “evaluación  clínica,  revisión  de  la  historia   socio-familiar”,  todo  lo  cual  apunta  a  que  sí  evaluaron  y  estipularon  datos  personales  y  familiares  previos  a  la  comisión  de  la  conducta.   

La  defensa,  en  consecuencia,  carece  de  razón,  pues  el  perito  siguió  las  reglas  legales,  de  donde  surge, por  oposición  al  cargo,  que  el  estudio  sí  fue  exacto, concreto, objetivo y  real.   

5.  Ahora,  que  de  conformidad  con  el  demandante  el  comportamiento  del  procesado apuntaba a su inimputabilidad, no  deja  de  ser  una  apreciación  subjetiva,  en tanto especula en ese sentido a  partir   de   que  su  acudido  habría  incurrido  en  un  delito  similar  con  antelación,  y  de  su  actitud pasiva de haberse quedado en el cuarto de hotel  luego de cometer la conducta.   

Obsérvese  que,  frente a tales conjeturas  defensivas,  que,  por  serlo,  no  demuestran irregularidad alguna que vicie el  procedimiento,  se  encuentra  que  el  propio  dictamen,  de  manera  razonada,  conceptúa  que  la  actitud  del  indagado  al  cometer  los  hechos, ponía de  manifiesto  que había llevado a la víctima a un estado de pánico, controlando  de  manera  total su voluntad, tanto que ante los ruegos por la incertidumbre de  sus    hijos,    el   agresor   optó   por   obligarla   a    llamar   por  teléfono;   

“el  análisis  de  esta  conducta  del  examinado,  pone  de  manifiesto  el  manejo  del control de la voluntad y pleno  conocimiento     de     los    objetivos    que    con    anterioridad    había  preconcebido.   

Finalmente   el   examinado   deja   ir  voluntariamente  a  su  víctima  con  la  convicción  de  que ésta, presa del  pánico,  no  acudirá  a  las autoridades, como en la práctica clínica ocurre  con           mucha           frecuencia”4.   

De tal forma que la actitud del procesado de  no  abandonar  el  cuarto  de  hotel  donde  cometió el delito, en contra de lo  alegado  por la defensa, es indicativa de la preparación conciente y voluntaria  del  hecho,  pues,  dueño  de  la  situación,  habiendo generado pánico en la  víctima,  tenía  la  convicción  de  que  no sería denunciado, según sucede  normalmente en situaciones de esta índole.   

6.  En  el  supuesto  de  que  el  estudio  científico  hubiese  incurrido en las irregularidades denunciadas, la propuesta  defensiva  igual estaría llamada a su desestimación, toda vez que la solución  sería  la  exclusión  del  medio probatorio ilegalmente practicado, situación  que en modo alguno podría conducir a la nulidad del trámite.   

En  esa  hipótesis tampoco prosperaría la  pretensión  encaminada  a  que se tenga como inimputable al procesado, toda vez  que  de  manera  expresa  el  Tribunal  encontró demostrada la imputabilidad no  sólo  desde  el  dictamen  científico,  sino  a  partir  de otros elementos de  juicio,  que  el  impugnante  no  cuestiona y, por tanto, permanecen incólumes,  siendo  suficientes  para  tener por verificada esa circunstancia. Por modo que,  así  se descartase la experticia, la conclusión sería la misma. Atinadamente,  así  dijo  la  Corporación  de  segunda  instancia5:   

“Aparte del dictamen anterior, contribuye  a  la  valoración  cierta  de  la  imputabilidad del procesado, el hecho de ser  consciente  de  la ilicitud de su conducta cuando la realizó, tanto que una vez  es  capturado  (como  ya  se  dijo,  45  minutos después de haber liberado a su  víctima),  ante las autoridades de Policía inició con su postura defensiva de  sostener  que  la  mujer  Sara Estella había consentido las relaciones sexuales  con  él,  que  no  era  la  primera  vez,  pues era su amante y que ello había  ocurrido  con  anterioridad  en  otras  ocasiones,  lo  cual señala que tuvo la  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su comportamiento y determinarse de  acuerdo  con esa comprensión, pues de lo contrario no busca defenderse desde un  comienzo  cuando es aprehendido dada la secuencia, sin solución de continuidad,  entre  la  realización  de  las  conductas,  la  liberación de la víctima, la  formulación  de  la  denuncia  ante  las autoridades y el acto de captura en el  lugar  de  los  hechos, a saber, la habitación que se había alquilado para los  efectos criminales”.   

Sobre el segundo cargo.  

La censura es idéntica a la precedente, en  tanto,  con  otras palabras, se reprocha lo mismo: que el dictamen psiquiátrico  fue rendido con omisión de las reglas establecidas.   

La  Corte  se  remite al apartado anterior,  pues  allí  quedó  demostrado  que  el  procedimiento  judicial  y forense fue  respetuoso  de  los  protocolos  existentes,  además  de  que  el demandante en  casación  se  limita  a  especular,  sin   soporte  legal alguno, sobre la  necesidad de otros estudios.   

La alusión final sobre que el procedimiento  aplicado  impidió el derecho a la defensa, queda sin soporte alguno frente a la  propia  postura del apoderado, pues desde que el dictamen obra en la actuación,  ha  sido  diligente  en  cuestionarlo,  al  extremo  que el recurso de casación  apunta  exclusivamente  a  ello, todo lo cual es indicativo de que sí ha podido  defenderse de los análisis y conclusiones científicas.   

Sobre el tercer cargo.  

1.  En  este  reparo el recurrente, si bien  acude   a   la  violación  indirecta,  lo  cierto  es  que  la  esencia  de  la  argumentación   es   la   misma  ya  propuesta:  la  ilegitimidad  del  estudio  psiquiátrico,   de   donde   deriva   que  la  Sala  debe  remitirse  a  lo  ya  expuesto.   

Dice  el  recurrente  que  se  obvió  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  los artículos 249 y 252 del Código de  Procedimiento  Penal. La Corte demostró, en el apartado anterior, que el galeno  forense  acató  a  cabalidad  los  lineamientos  no  sólo de las disposiciones  procesales,  sino  los  protocolos  internos  del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.   

2.  Para  el  censor,  el  psiquiatra no se  pronunció  respecto  de si el sindicado era sicópata o sociópata. El reproche  solamente  puede  ser  explicado  desde  una  lectura  parcializada del concepto  científico  y  su  ampliación,  pues,  por  el  contrario,  de manera expresa,  detallada  y  a  espacio,  hubo  referencia  al  tema, lo que niega la razón al  cargo. Así explicó el científico:   

“Si  bien  es  cierto,  las  conductas  mostradas  por  el  examinado  se  enmarcan  dentro  del trastorno asocial de la  personalidad   (también   conocida   como   personalidad  amoral,  personalidad  antisocial,  personalidad  psicopática,  personalidad  sociopática)  según la  clasificación  internacional  de  enfermedades  mentales (código F60-2), estos  rasgos  no  constituyen  un  trastorno mental grave o una inmadurez psicológica  que  altere  tales  capacidades,  tenemos  que  estar frente a una perturbación  psíquica  y de personalidad mucho más profunda que lleven a una franca ruptura  con  la realidad, con características psicóticas o disociativas bien definidas  y   que  determinen  una  desorganización  severa  en  las  funciones  mentales  superiores.   

En  el caso que nos ocupa, los mencionados  rasgos  de trastorno asocial de la personalidad no llegan a determinar un cuadro  de            esa            naturaleza”6.   

Mediante  concepto  152  del  8 de junio de  2003,  el  psiquiatra  forense  amplió los anteriores conceptos. Aclaró que de  conformidad  con  la  clasificación internacional de enfermedades mentales, que  se  sigue en el Ministerio de Salud de Colombia, el procesado presenta rasgos de  personalidad  sociopática  o  psicopática  o  antisocial  (expresiones que son  sinónimas),  pero  que  tales  características  no  comportan inimputabilidad.  Agregó  que no existe examen de laboratorio alguno capaz de medir pensamientos,  emociones,  ideas, sentimientos, luego tales aspectos se valoran por el criterio  clínico,  estudio  éste  que  siempre  prevalece,  sin  que  exámenes como el  electroencefalograma  (reclamado por la defensa), resulte necesario, en tanto se  han  encontrado  resultados  contradictorios  y  éste  sólo  mide la actividad  eléctrica del cerebro.   

Lo  propio,  dijo el galeno, sucede con los  tests  de  Guze (otra queja del impugnante), pues solamente buscan establecer un  perfil  de  la personalidad del individuo y no apuntan a determinar la capacidad  de  comprensión  y  determinación. El último aspecto solamente se establece a  partir  de  las  técnicas  de  psiquiatría  aplicadas  en  el  estudio hecho y  rendido7.   

La  reseña  de  los  dos estudios deja sin  fundamento  el  insistente  reproche respecto de lo indispensable que resultaban  algunos  exámenes, pero, además, niega toda razón a la supuesta imposibilidad  de  controvertirlos, pues los argumentos expuestos en la ampliación responden a  concretas  peticiones  de  la  defensa,  así los cuestionamientos hubieran sido  presentados por el juzgador.   

3.  Sobre la ausencia del traslado previsto  en  el  artículo  254  del  Código de Procedimiento Penal, debe decirse que el  yerro  es  intrascendente,  en  tanto  se pretende aplicar la forma por la forma  misma,  dejando  de  lado que lo que importa en respeto de las garantías de las  partes  y  de  los  ritos de un proceso como es debido es que los intervinientes  conozcan el dictamen (esa es la razón de ser del traslado).   

Lo sustancial, lo material, es decir, lo que  debe  prevalecer  sobre  el  simple  procedimiento,  es la posibilidad de que el  dictamen  sea  público  y sobre él se pueda ejercitar la controversia. Y si de  algún  sujeto  procesal  se  puede  pregonar  que  conoció con suficiencia esa  prueba   y   la   ha   controvertido   en   todas   las  instancias,  es  de  la  defensa.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  El  diagnóstico  psiquiátrico  forense  en inimputabilidad, Iván  Alberto  Jiménez  Rojas,  Psiquiatra  Forense,  Instituto  Nacional de Medicina  Legal              y              Ciencias             Forenses;             en:  http://www.medicinalegal.gov.co/htdocs/3-8.pdf   

2 Folio  242, cuaderno 1.   

3  Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española.   

4 Folio  245, cuaderno 1.   

5 Folio  34, cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  245, cuaderno 1.   

7  Folios 15 a 18, cuaderno de incidente.     

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