28268(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 348   

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Mediante sentencia calendada el 17 de abril de  2006,  el  Juzgado  38  Penal  Municipal  de  Bogotá  condenó  a  Guillermo  Octavio  Segura  Avellaneda a la  pena  principal  de  15 meses de prisión y multa de $5.000 como responsable del  delito  de  lesiones  personales culposas. Por concepto de perjuicios materiales  al  pago  de  $1’500.000 y  morales   en   el   equivalente  a  500  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Apelada  esta  decisión  por el defensor del  procesado,  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  esta misma capital la  confirmó  en  fallo  calendado  el  26 de febrero de 2007, con la modificación  consistente  en  condenar  al  procesado  al  pago  en  el equivalente en moneda  nacional  en  500  gramos  oro  como  perjuicios  morales,  confirmándola en lo  demás.   

Inconformes  con  la sentencia recurrieron en  casación  el  defensor  del  procesado  y  el  apoderado  de  la  parte  civil.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

En  el mes de marzo de 1999, a través de una  ecografía  pélvica  le fue diagnosticado a Silvia María Castiblanco Segura la  presencia  de  un mioma uterino, por lo que previos los exámenes de laboratorio  y  endovaginal  a  instancias  del  médico  Guillermo  Octavio   Segura   Avellaneda  el  25  de  febrero  de  2000 en el local de atención  en  salud  Imágenes  Santa  Bárbara  Ltda., le fue practicada embolización de  mioma  uterino,  intervención  de  carácter ambulatorio de la cual fue dada de  alta en el mismo día.   

No  obstante  que durante los días y semanas  posteriores  la  paciente  sintió  dolores  intensos,  vómito  y flujo vaginal  fétido,  el  médico  tratante  sólo le formuló analgésicos y antibióticos,  razón  por  la  cual  acudió  al  médico  Gonzalo Enrique Pérez Amaya, quien  dispuso  su  inmediata  hospitalización  en  la Clínica Santa Fe, en donde fue  preciso  practicarle  un  legrado, pero en razón a lo avanzado de la infección  además una histerectomía.   

De  acuerdo  con el dictamen del Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, se fijó una incapacidad definitiva de 45  días  y como secuelas pérdida del órgano de la gestación y perturbación del  órgano de la reproducción.   

El  6 de octubre de 2000, mediante apoderado,  Silvia  María  Castiblanco  radicó  ante  la  Fiscalía  General la respectiva  denuncia  penal,  anexando  a  la misma todos los antecedentes de diagnóstico y  clínicos  que  le  fueron  practicados,  así  como  el  resumen de su historia  clínica   en  el  establecimiento  Imágenes  Santa  Bárbara  (fl.  1  y  ss).   

Escuchado el testimonio de la ofendida (fl.38)  el  21  de  diciembre  de  2000 se dispuso la apertura formal de investigación.  Agotada  la  diligencia conciliatoria sin arribarse a acuerdo alguno (fl.75), se  vinculó  mediante  indagatoria  al incriminado (fl.106), aportándose enseguida  las  declaraciones  de  Gonzalo  Enrique  Pérez  Amaya (fl.127), Jesús Antonio  Castiblanco  Cuervo (fl.132) y reconociéndose como parte civil a la perjudicada  por resolución del 21 de julio de 2001 (fl.146).   

Allegados  los  testimonios de Elsa Margarita  Verano  de  la  Rosa  (fl.150) Juan Manuel Gómez Muñoz (fl.153 y 213) y Carlos  Eduardo  Triana Rodríguez (fl.217), así como aportado el cuestionario absuelto  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  en  torno  a  la  intervención  del  galeno  en  el  caso  concreto (fl.163) y a instancias de la  defensa,  a  su  turno  cuestionario  absuelto  por el Médico Radiólogo Carlos  Triana  (fl.191)  y  ampliada  la  indagatoria  al  imputado  (fl.228), el 29 de  noviembre de 2002 la investigación fue clausurada (fl.238).   

El 9 de enero de 2004, la Fiscalía 254 Local  de  esta capital profirió resolución de acusación en contra del indagado, por  el  delito de lesiones personales culposas (fl.1 y ss c.2), decisión que cobró  ejecutoria el 11 de febrero posterior  (fl.36 vto. c.2).   

Adjuntada la valoración de Medicina Legal de  la  paciente  Silvia María Castiblanco  (fl.57 c.2) y rituada la etapa del  juicio  se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los  términos glosados en precedencia.   

Remitida  la  actuación  ante  la  Corte, en  virtud  de  haberse  interpuesto  el  recurso  de  casación  excepcional por el  representante  de la parte civil y el defensor del procesado, por parte de éste  hubo  de impetrarse cesación de procedimiento por indemnización integral, como  efecto    de    haberse    depositado   la   suma   total   de   $18’910.000.oo  por  concepto de perjuicios  materiales y morales objeto de condena en la sentencia.    

Por  auto calendado el 24 de octubre de 2007,  se  abstuvo  la  Corte  de  acceder  al  cese procesal deprecado por la defensa,  atendiendo  al  hecho  de  haberse  acudido por la parte civil ante esta sede en  procura  de una condena indemnizatoria superior a la que fuera determinada en la  sentencia  impugnada,  en forma tal que teniendo carácter provisorio aquélla y  no  definitivo, además de no contarse con el beneplácito de la parte ofendida,  no  era  viable  definir el tema en dicha oportunidad procesal, decisión que la  Sala  hubo  de  mantener  al  resolver el recurso de reposición contra la misma  incoado, en auto del 5 de diciembre posterior.     

DEMANDAS  

Demanda  a nombre de Guillermo Octavio Segura  Avellaneda   

Bajo el supuesto de estar incurso el fallo en  violación  de  garantías fundamentales del procesado, derivadas de omitirse el  cuestionario  contestado por el médico Carlos Triana y tergiversar el contenido  del  testimonio de éste, dice el censor estar justificada la interposición del  recurso  extraordinario  en  su modalidad discrecional, acudiendo para ello a la  causal  primera,  cuerpo  segundo acusando aplicación indebida del art. 340 del  C.P.   

Señala  el  actor que el  fallo  omitió  el  cuestionario  técnico absuelto por el médico Carlos Triana  Rodríguez  y  que fuera aportado a la investigación, pese a que de acuerdo con  el  mismo  se  conoce que el galeno procesado si estaba en capacidad de efectuar  el  procedimiento  cumplido,  al  tiempo  que  el  falso  juicio de identidad se  concreta  en  que  el  fallo  sólo  tomó  en formal parcial lo expuesto por el  propio  doctor  Triana Rodríguez, en donde explicó a su turno el procedimiento  adelantado  por  el  imputado  y haber actuado conforme a la lex artis, aspectos  que  no  fueron  valorados  por  la  sentencia,  pues el sentenciador centró su  estudio  en  el  dictamen  de  Medicina  Legal  emitido por un médico que no es  radiólogo  intervencionista,  esto es, que no estaba en capacidad de valorar la  actuación    de    Segura  Avellaneda.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva al  procesado.   

Demanda de parte civil  

Previamente justificar el recurso de casación  que   en   la   modalidad  excepcional  postula,  con  miras  al  avance  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  defensa  de  los derechos de las víctimas, un  primer  cargo dice postular el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  la  sentencia  impugnada, por quebranto  directo  de  la  ley  sustancial, derivado de aplicación indebida del artículo  106  del  C.P. de 1980 (causal 1ª del art. 368 del C. de P.C.), toda vez que el  Juez  de  segunda  instancia  modificó la decisión de primer grado de condenar  por  concepto  de perjuicios morales a la sanción de 500 s.m.l.m, y en su lugar  impuso por dicho concepto el equivalente a 500 gramos oro.   

Acudiendo  a  doctrina  constitucional,  del  Consejo  de  Estado  y  aludiendo a Tratados Internacionales de Derechos Humanos  que  asume  pertinentes  -referidos  a la condena por concepto de los perjuicios  morales  y  las  víctimas-,  asume  que  estaba impelido el juzgador de segundo  grado  a  aplicar el contenido de los arts. 56 y 97 de la Ley 600 de 2000.    

Solicita,  con  base  en  el mismo se case el  fallo  y  disponga  que  la  indemnización por perjuicios morales lo sea por el  equivalente a 500 s.m.l.m.   

Como           segundo   reproche,   acude  de  nuevo  a  violación  directa  de la ley sustancial acusando aplicación indebida del art.  106  del  C.P. de 1980, reclamando se condene en el “tope” previsto en dicho  precepto,  dado  que  el  sentenciador de segundo grado no logró justificar las  razones  que  lo  llevaron  a degradar la condena en la forma como resolvió, de  salarios mínimos a gramos oro.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Al  ocuparse en primer término de la demanda  promovida  a  nombre  del procesado, la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  observa  que  el actor ha postulado sobre una misma prueba dos sentidos de error  incompatibles, lo que desdice de su apego a la técnica.   

Al margen de ello, señala que el cuestionario  absuelto  por  el  médico  Triana  lo fue como un simple particular, pues no se  trató  de  un perito oficial, ni fue designado por el despacho, ni posesionado,  etc.,  en  forma  tal  que  si lo pretendido es oponerse al dictamen de Medicina  Legal,   ha   debido   proceder   en  la  forma  señalada  por  las  normas  de  procedimiento,  razón suficiente para que la sentencia no se ocupara del mismo;  pero  además, el propio actor reconoce que la sentencia sí valoró lo depuesto  por ese galeno.   

Sobre  el  particular  expone  entonces  un  pretendido  falso juicio de identidad pero dedicando espacio es a convencer a la  Corte  sobre  el mérito que el mismo ha debido merecer, es decir, que se trata,  realmente,   de   una   valoración  personal  del  caso  en  donde  se  termina  descalificando  a  Medicina  Legal y a otros testigos para ponderar el dicho del  médico  Triana, que la sentencia criticó por parcializado, habida cuenta de su  amistad y cercanía profesional con el procesado.   

No son en dicha medida atendibles sus reclamos  en casación.   

Respecto  de la demanda aportada por la parte  civil,     hace     notar     la     Procuradora     que     el     primer  reparo  expresa  una  pretensión  exclusivamente  indemnizatoria,  de  donde  debió  probar  que el perjuicio era  superior a 425 s.m.l.m., lo que no clarificó.   

En todo caso, en orden a su mayor pretensión  indemnizatoria,  puntualiza  el  Ministerio Público que la ley aplicable era la  vigente  al  momento  de los hechos, estando prohibida la retroactividad como no  sea  en  casos de favorabilidad, siendo cuantificable la indemnización con base  en  la ley vigente al momento de originarse la obligación, esto es, la fecha de  comisión  de la conducta punible, siendo por ende aplicable por ultractividad a  situaciones surgidas durante su vigencia.   

Siendo ello así y dado que la ley vigente al  momento  del  hecho  era  la  contenida  en el Decreto 100 de 1980, no puede ser  válido  el  reparo relacionado con el cálculo de la condena por indemnización  moral con base en el mismo.   

La           segunda  tacha acusa violación directa de  la  ley  sustancial y ahora procura que la condena por perjuicios morales debió  serlo  por  el máximo previsto en el art. 106 del C.P., pues el juez no motivó  la  imposición  de  solamente  el equivalente a 500 gramos oro por este motivo,  aspecto  sobre  el cual señala la Delegada que el juez de segundo grado fue muy  claro  en  precisar  que  la  condena  obedecía  a la ley vigente al momento de  acaecer  el  hecho, lo que justifica la norma aplicada y en cuanto al pedido del  máximo  fijado  en  la  ley,  no se trató, en estricto sentido de un yerro que  posibilite  a  la  Corte  pronunciarse,  toda  vez  que la determinación de los  perjuicios   es   una   competencia   de   las   instancias   y   no   del  alto  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  a nombre de Guillermo Octavio Segura  Avellaneda   

1. Dos son los yerros  fácticos  que  acusa  el defensor del procesado concurrentes en orden a afirmar  el  quebranto  de  la  ley sustancial por la vía indirecta. En el primero aduce  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, sobre la base de haber ignorado el  sentenciador  el  “cuestionario  técnico”  absuelto  por  el médico Carlos  Triana  y en el segundo estar el fallo incurso en falso juicio de identidad, por  tomar  la  sentencia  solamente  de manera parcial lo expresado en su testimonio  por el mencionado médico.   

2. De manera profusa,  constante  y reiterada ha destacado la doctrina de la Sala que las sentencias de  primera  y  segunda instancia en aquello que se complementan configuran un sólo  cuerpo  de  decisión,  en  forma  tal  que  la  confrontación  del  fallo  por  pretendidos  defectos en la valoración de pruebas debe auscultar los contenidos  de  ambos segmentos pero bajo la óptica de conformar una unidad indisoluble que  debe  por igual ser estudiada a la hora de contrastar el afirmado defecto que es  atribuido.   

3.   Sirve   de  prolegómeno  lo  anterior  en  el propósito de evidenciar cómo los sostenidos  yerros  fácticos  acusados  carecen  de  sustento  en la realidad que emerge de  contrastar  el  contenido  material  de  las  pruebas  que se afirman omitidas y  tergiversadas  por  el sentenciador, con la reseña que de las mismas se observa  en  la  sentencia  y las deliberaciones que tomando en consideración las mismas  permitieron edificar la decisión impugnada.   

4.  En  efecto,  el  numeral  25 de las pruebas a cuya síntesis dedicó estimable espacio el juez de  primer  grado,  contempla un detenido resumen del “cuestionario presentado por  la  defensa” y que fuera absuelto por el médico Carlos Triana y en el numeral  29  de  ese  mismo  segmento de la sentencia se glosa profusamente el testimonio  rendido  por  dicho  galeno,  haciendo  notar  entre  otros  muchos  aspectos su  discrepancia    con    aquellos    criterios    consignados   en   el   dictamen  pericial.   

5. El sentenciador de  primera  instancia  reconstruyó  la  secuencia  de  los  acontecimientos  y  la  consiguiente  responsabilidad  que  por  su  acaecimiento debía derivarse en la  persona  imputada,  a partir del concepto emitido por el médico Gonzalo Enrique  Pérez  Amaya  -quien  atendió  de  urgencias  a  la  ofendida-  y diagnosticó  enfermedad  pélvica inflamatoria directamente asociada a embolización de mioma  uterino,  en  apreciación  científica  corroborada  por  el  infectólogo Juan  Manuel  Gómez Muñoz y a su turno respaldados en la valoración de los diversos  dictámenes médico legales aportados.   

Desde  dicha  perspectiva,  desde  luego, los  conceptos  personales  sobre  el  procedimiento  en  cuestión  contenidos en el  cuestionario  anexado  por  la  defensa -que inesperadamente fue aceptado por el  investigador  a pesar de no tratarse de un perito designado por el despacho y al  que  se  le  defiriera  el  conocimiento integral de los supuestos del caso para  rendir  un dictamen-, o los juicios que en torno a  la intervención que en  el  mismo  tuvo  el  incriminado,  no fueron aspectos que el juzgador omitiera o  tergiversara  –uno y otro-,  en  los  términos en que lo aduce el demandante, sino que se desestimaron en su  poder  suasorio  por  no  estar en capacidad alguna de desvirtuar la percepción  contenida  en  los  juicios  de  los  médicos  que directamente intervinieron a  Silvia  María  Castiblanco,  así  como  en las conclusiones Médico Legales de  acuerdo  con  las cuales el método para extirpar el mioma empleado en este caso  no  era aconsejable por sus características, pero además, dejaron entrever que  la  asistencia inmediata posterior al procedimiento no fue por parte del médico  Guillermo   Octavio   Segura   Avellaneda la adecuada.   

Es  así  que  para  el  a  quo,  la  fuente  generadora  de  peligro  la  constituye  el comportamiento del imputado, pues ni  siquiera  dispuso  ordenar  los exámenes correspondientes para estar seguro del  estado  de  salud  de  su  paciente  una vez la intervino y le expresó en forma  continua  durante  días  y  semanas  la  gravedad  de  su  condición, como que  solamente  le brindó un tratamiento a base de medicamentos, pues al proceder de  esta  manera  eludió  el  deber  de  cuidado  que  le  era  exigible en el caso  concreto.   

6.  A  su turno, el  sentenciador  de  segundo  grado  fue  muy claro en señalar que el dictamen del  ginecólogo  obstreta  de  Medicina  Legal  fue cuestionado por el incriminado y  “el  médico  CARLOS  TRIANA  compañero  del  sindicado  que  intervino en el  procedimiento  y  tiene  interés  en  favorecer a su amigo y colega y pretenden  hacer  creer  que  hay  una  rivalidad de los ginecólogos y que estos no tienen  experiencia  en  las  embolizaciones.”, agregando que el propio médico Triana  Rodríguez  se  aventuró  a  decir que todo “se debió a un caso fortuito o a  que  la  paciente no tomó adecuadamente los medicamentos”, afirmaciones todas  que  calificó  como precipitadas y carentes en forma absoluta de demostración.   

Lo anterior está significando que, muy por el  contrario  a  lo  sostenido  en  el  libelo,  tanto  los  conceptos aportados en  cuestionario   absuelto  por  el  médico  Carlos  Triana  Rodríguez,  como  el  testimonio  rendido por éste, fueron valorados en su contenido objetivo por los  sentenciadores,  sólo  que por calificarlos no solamente de parcializados, sino  sobrecargados  de  juicios personales e hipotéticos en torno a los hechos sobre  los     que     pretendió    introducirse    su    incidente    opinión,    se  desecharon.   

Los  cargos,  en  condiciones  semejantes, no  prosperan.   

Demanda de parte civil  

1.  Acusa según se  advirtió   en   el   primer  cargo  el  apoderado  de  la  parte  civil  la sentencia impugnada, por quebranto directo de la ley sustancial  derivado  de aplicación indebida del artículo 106 del C.P. de 1980 (causal 1ª  del  art.  368 del C. de P.C.), en la medida en que el Juez de segunda instancia  modificó  la  decisión  de primer grado de condenar por concepto de perjuicios  morales  a  la  sanción de 500 s.m.l.m, y en su lugar impuso por dicho rubro el  equivalente a 500 gramos oro.   

2.  Expone  así el  censor   como   criterio   predominante   de   su  pretensión  por  la  condena  indemnizatoria  en  razón  de  los  perjuicios morales, que lo sea por salarios  mínimos  en  lugar  de  gramos  oro, supuesto del ataque en casación que desde  luego  no  soslaya  el  imperativo  de  allanarse al interés propio en el campo  civil  de  su aspiración económica de superar 425 s.m.l.m., que como exigencia  original   contiene  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  592 de 2000, esto es, de   $184’322.500,  si se tiene  en  cuenta  que  el  salario mínimo para el año 2007 de emisión del fallo fue  fijado  en $433.700, según el Decreto 4580 del 20 de diciembre de 2006, máxime  cuando  la aspiración del actor estriba en obtener un condena en el equivalente  a      500      s.m.l.m.      ($216’850.000)  y  lo  reconocido  en  la  sentencia  impugnada fueron 500  gramos  oro  que  a  razón  de $34.509.98 por gramo representan $17’254.990.   

3. Pero si bien desde  la  perspectiva  del  interés por razón de la cuantía no existe reparo alguno  en  relación  con  este  liminar reproche, no sucede igual respecto del tema de  fondo  en  que dice tener sustento el pedido casacional y que propugna porque la  condena  en  perjuicios  morales  lo  sea  en  salarios  mínimos y no en gramos  oro.   

La  responsabilidad  civil  derivada  de  la  conducta  punible  cuando  se  ejerce  al  interior  del  proceso  penal -en los  términos  de  su  regulación  contemplada  en  la  Ley  600  de 2000 como rito  aplicable  en esta actuación-, está enmarcada bajo el concepto tradicional que  sitúa al delito como fuente de obligaciones.   

Así,  la  responsabilidad civil emerge de la  comisión  delictiva  que  impone  la  reparación  del  daño,  esto  es, de la  necesidad  de  compensar  a  quien  se  le ha ocasionado agravio o perjuicio. Se  trata,  por  tanto  de propender porque se actualicen los derechos resarcitorios  de  quienes  han  sufrido  los efectos patrimoniales con ocasión de la conducta  delictiva.   

El  art. 103 del C.P. de 1980 -dentro de cuya  vigencia  se  realizó  la  conducta enjuiciada en este proceso-, describió con  claridad  al  delito  como fuente de obligaciones civiles, al disponer que “el  hecho  punible  origina  obligación  de reparar los daños materiales y morales  que de él provengan”.   

4.   Reconocido  entonces  en nuestra tradición jurídico procesal que la acción de reparación  de  los  daños sufridos por el ofendido se puede perseguir paralelamente con el  ejercicio   de   la   acción   penal  –aún  dentro  de  los supuestos inherentes al trámite incidental de  reparación  del  sistema  con predominante tendencia acusatoria contenido en la  Ley  906  de 2004- o elegir e interponer una demanda ante la jurisdicción civil  y  en  vía  de  dicho  procedimiento,  las vicisitudes propias de la actuación  cumplida  en  este proceso indica que la ofendida instauró el respectivo libelo  indemnizatorio  para  procurarse  la restauración de los perjuicios sufridos en  desarrollo de la pesquisa penal.   

5.   Para  dicho  cometido  y  en orden a fijar las pretensiones por concepto de los perjuicios de  índole   moral   -que   configuran  el  objeto  discrepante  con  la  sentencia  impugnada-,  la  demanda de constitución de parte civil respectiva los fijó en  “el  máximo  previsto  en  el  artículo 106 del Código Penal” (fl.73 c1),  esto es, en el equivalente a 1000 gramos oro.   

No  obstante y como quiera que el juez a quo,  apoyándose  en  criterios  del Consejo de Estado sobre la necesidad de unificar  en  salarios  mínimos  legales  mensuales  las  condenas  por  dicho  concepto,  entendió  posible  deducir  en  el  caso concreto la sanción en dicho patrón,  impuso  500  s.m.l.m,  en tanto que la segunda instancia modificó dicho aspecto  en  aplicación  del “Código Penal de 1980 vigente para cuando sucedieron los  hechos”, concretándolos, finalmente, en 500 gramos oro.   

6. La disyuntiva, por  tanto,  radica  en  el hecho de clarificar si ante el advenimiento de los nuevos  estatutos  penal  y  de procedimiento penal contenidos en las Leyes 599 y 600 de  2000,  el  cambio de patrón regulador de las condenas indemnizatorias de gramos  oro  a  salarios mínimos podía aplicarse en forma inmediata sin consideración  al    precepto    vigente    para   el   momento   de   ocurrencia   del   hecho  punible.   

La  Sala  ha  tenido  oportunidad de ocuparse  sobre  el particular (Casaciones 23687/06, 24985/07 29186/08, entre otras), bajo  el  supuesto  de entender que por razones de favorabilidad no es dable aplicarle  al  procesado  preceptos  que  van  en  detrimento de su situación personal, en  forma  tal  que  si  la  nueva  normativa  contempla  la  posibilidad de que las  consecuencias    –aún  civiles-,   del  hecho  punible  lo  avoquen  a  una  mayor  drasticidad,  deben  desecharse y preferirse aquellas más benévolas a su situación.   

En    realidad,    cuando    se   aplican  ultra-activamente  preceptos  que  estaban  vigentes al momento de ocurrencia de  los  hechos parecería que prima el principio de legalidad en cuanto ellos fijan  consecuencias   jurídicas   para  la  conducta  que  deben  estar  establecidas  previamente a su ocurrencia y que por tal motivo la regulan.   

En  todo  caso,  la  doctrina  de  la  Sala,  acudiendo   al   criterio   fijado   en  diversos  proveídos,  según  el  cual  “se  opta  por  razón  de  la favorabilidad por la  penalidad  del  anterior  ordenamiento  sustantivo” y  para  el  efecto se establece que “se hace necesario  también  verificar cómo estaban previstas las consecuencias civiles del delito  y  principalmente  los  montos  máximos  permitidos”  (Cas.  29985/07), conduce a entender que en la solución del caso presente, dado  que  las  pretensiones  civiles  se  expresaron  en  gramos oro, por hacerse con  respaldo  en  el  artículo  106  del  Código  Penal  que se hallaba vigente al  momento  de  tener ocurrencia los hechos, razón asistió a la Juez Octavo Penal  del  Circuito  en  modificar  los  términos  de  la  condena por dicho concepto  deducida  en  primera  instancia  en salarios mínimos legales, para en su lugar  atemperarla en gramos oro, como legalmente se imponía.   

7. Y si bien como ya  se  advirtió  la  mayor  proporción  que  significaba aspirar a la condena por  perjuicios  morales  en  500  s.m.l.m,  solventaba  el interés para recurrir en  relación     con    el    primer    cargo,    dado    que    el    segundo postulado por la parte civil parte  de  aceptar  como precepto aplicable el artículo 106 del Código Penal de 1980,  pero  su  inconformidad  estriba  en no haberse impuesto al imputado una condena  por  dicho  concepto  en  el tope máximo de 1000 gramos oro y estando por tanto  cuantificada  dicha aspiración en 500 gramos oro que a razón de $34.509.98 por  gramo        representan       $17’254.990,  según fue precisado anteladamente, es evidente que carece  de  interés  para atacar el fallo bajo esta perspectiva que no le suministra en  los   términos   económicos  de  su  aspiración  el  tope  mínimo  en  pesos  equivalente  a  425  s.m.l.m.,  siendo ello motivo suficiente para desechar esta  tacha.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                        AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *