28265(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 230  

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil  nueve.   

Se  pronuncia  la  Corte  con  relación a la  admisión   de   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  Unaldo    Efrén    Calderón    Cujía  en  contra  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  el  10  de  abril  de  2007, mediante la cual  confirmó  la  del Juzgado 1º Penal del Circuito que lo condenó como autor del  delito de homicidio preterintencional agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  primera  instancia  se  relacionan de la siguiente manera:   

“La madrugada del 23 de diciembre del (sic)  dos  mil  uno  (2001), apareció muerta en su habitación del apartamento 3B del  Edificio  Bahía Marina en el barrio Manga de Cartagena, LILIANA MARGARITA AYOLA  AYOLA   

Y, a su lado, herido de gravedad, se encontró  a su cónyuge, UNALDO EFRÉN CALDERÓN CUJÍA   

El hallazgo de tan macabra escena, lo hizo la  empleada  del servicio doméstico VIVIANA ISABEL IGUARÁN BARRIOS, quien acudió  inmediatamente  en  búsqueda de los familiares de la occisa que eran vecinos de  la pareja.   

LILIANA  MARGARITA  AYOLA  AYOLA  presentó  lesiones  en  zonas  marcadas  (nariz,  mentón  y boca) que determinaban que su  muerte  había sido causada por sofocación. Sin embargo, su compañero explicó  lo  sucedido como producto de una sobredosis y justificó los maltratos de AYOLA  AYOLA  como  consecuencia  de  las  maniobras  de  reanimación  que  él había  intentado.   

Luego de no tener éxito en su procedimientos  de    reanimación,   CALDERÓN   COJÍA   decidió   quitarse   la   vida   sin  conseguirlo”.   

ACTUACION PROCESAL  

El  mismo día de los hechos la Fiscalía 9ª  de  Reacción  Inmediata  ordenó  apertura  de  instrucción y ordenó vincular  mediante   indagatoria   al  implicado  Unaldo  Efrén  Calderón  Cujía,  a  quien  le  resolvió situación  jurídica  el  3  de  enero  de  2002  con medida de aseguramiento de detención  preventiva.1   

El 25 de abril de 2002 la Fiscalía 10ª de la  Unidad  de  Vida  calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de  investigación    en    favor    del    sindicado,2  decisión  que  en  sede  de  apelación  revocó  la  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  el 8 de octubre  siguiente,  para  dictar  a  cambio  resolución  de acusación por el delito de  homicidio          culposo          agravado.3   

En  desarrollo  de  la audiencia pública, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Fiscalía  acudió  al  mecanismo  de variación de la calificación  jurídica     de     la     conducta,    la    cual    trocó    en    homicidio  preterintencional.   

De  acuerdo  con  esta  nueva  acusación  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  profirió  sentencia el 30 de  noviembre   de   2005,   con   la   cual   condenó   al   señor   Calderón  Cujía  a  la pena principal de  192         meses         de         prisión.4   

La  decisión  fue  apelada por el defensor y  confirmada  con  la  que  profirió  el  Tribunal  Superior  el  10  de abril de  2007.   

Inconforme con ese pronunciamiento, la defensa  del  condenado  interpuso  el  recurso  extraordinario  con el propósito que la  Corte  case la sentencia y, en fallo de reemplazo, lo absuelva del delito por el  que se lo acusó.   

El  libelo  presenta  un cargo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuyo  origen  atribuye  a una pluralidad de  errores  de  apreciación  probatoria  por  falso  raciocinio  y falso juicio de  existencia,  que  se  expondrán  y  examinarán  en las consideraciones de esta  decisión en orden a evitar innecesarias repeticiones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I.  En  relación con el falso raciocinio que  denuncia el actor la demanda contiene los siguientes reproches.   

1.  El  Tribunal  crea  una  regla general de  experiencia  que  no  está  respaldada por ninguna prueba y es que los   artistas  suelen  consumir  drogas,  luego   Calderón   Cujía  (cantautor    vallenato)  consumió cocaína la noche de los hechos.   

Según  dice,  el sentenciador convierte esta  situación  en  la  causa  inicial  del  resultado antijurídico que reprocha al  acusado   pues   “va   a  producir  el  estado  de  excitación y libido”.   

La  trascendencia del error estriba en que el  Tribunal  da  a   entender que el consumo del estupefaciente, es uno de los  motivos   principales  para  que  el  acusado  tuviera  relaciones  sexuales  no  consentidas  con  su  esposa.  Y  si  tal  relación  causal no se establece, se  concluye que el acto fue consentido.   

2.  Afirma el censor que el Tribunal también  incurrió  en  el  referido  yerro  al  considerar  que  si la víctima  se  encontraba  dormida  desde  las  nueve  de  la  noche,  no  estaba en situación  anímica  de  realizar  el  acto  sexual, sin tener en  cuenta que antes de llegar a la casa la había llamado  por   el   teléfono   celular,   circunstancia   que   lo  lleva  a  cuestionar  “Cuál  regla de la experiencia nos indica de forma  general,  que  un cónyuge por el hecho de estar dormido, no puede despertarse a  estar en intimidad con su esposo.”   

Este  defecto,  agrega, atenta contra la sana  crítica  porque  desconoce  las reglas de la lógica y la experiencia. Resulta,  además,  trascendente  porque el Tribunal supuso que el procesado accedió a la  víctima  sin  su  consentimiento.  De haber razonado diferente, agrega, habría  concluido  que  el  acto íntimo de hacer el amor, fue totalmente consentido por  la señora Liliana Ayola.   

3. De igual modo, afirma, erró el Tribunal al  sostener  que las mujeres embarazadas no quieren tener  relaciones   íntimas   con  su  pareja,  porque  esta  suposición  la  utiliza como máxima de la experiencia con el fin de desvirtuar  las  explicaciones del acusado.  Con ello desconoce que cada mujer, aún en  embarazo,  asume  su  sexualidad  en  forma  diferente.  Además,  ignora que la  relación   íntima   fue   consentida  porque  Efrén  Calderón  no  introdujo  abusivamente  cocaína en el  cuerpo  de su esposa, de manera que no actuó con la intención de dañar y, por  tanto, en forma preterintencional.   

4. Sostiene que el Tribunal también incurrió  en  falso  raciocinio  por  suposición  de  un  hecho  indicador  al considerar  imposible  que  la  víctima consumiera cocaína, porque sus familiares y amigos  nunca  la  vieron  desarrollar  tales prácticas, afirmación con la cual ignora  las  explicaciones  que  en indagatoria dio el procesado en el sentido de que en  la  intimidad  utilizaban  el  estupefaciente para la estimulación erótica. En  forma  adicional,  el sentenciador elabora suposiciones probatorias, ya que esos  testigos  pueden  declarar acerca del comportamiento en público de la víctima,  pero    no    sobre   el   desenvolvimiento   de   sus   relaciones   conyugales  íntimas.   

5.  Constituye  también un falso raciocinio,  agrega  el  actor,  hacer  una  inferencia  errada  de la forma como ingresó al  organismo  de  LILIANA  AYOLA  la  cocaína  cuando  se  dice  que  fue obra del  sentenciado,   porque   la   misma   víctima   pudo   haberla   puesto   en  su  vagina.   

Con  esta  suposición  el Tribunal invade el  conocimiento  de  las prácticas amorosas que podía tener la occisa y desconoce  que  los  seres  humanos  ponen  en  peligro  su  vida,  por ignorancia, placer,  felicidad o tristeza.   

El  error  es trascendente, agrega, porque lo  que  demuestra  ese  hallazgo  de  cocaína en el organismo de la víctima es la  permisividad  de la práctica cotidiana que se hacía en las relaciones íntimas  de  la  pareja  Calderón  Ayola, desvirtuando el ánimo dañoso en el homicidio  preterintencional que se endilga al procesado.   

6.  Otro  error  de  raciocinio  surge  del  análisis  de  la  prueba  científica  con  la cual se determinó que, antes de  morir,  la  víctima tuvo relaciones sexuales con su esposo, pues, no se explica  el  recurrente, por qué el Tribunal descartó la versión del acusado según la  cual,  esa  madrugada  cuando  llegó  a  su  casa, la señora Ayola lo esperaba  insinuante y desnuda, ni por  qué    olvida    que   el   único   testigo   de   ese   suceso   refrenda    el    uso    erótico   que   ambos   hacían   de   la  cocaína.   El   sentenciador,  en  consecuencia,  se  equivoca  al  inferir  que  por  no  descubrirse  rastros de la sustancia en sus  uñas,   la   víctima   no  la  ingirió  por  su  propia  voluntad,  dado  que  “Existen  varios  medios  diferentes a la uñas o a  las  manos,  para  introducir cocaína a la vagina de una mujer, por ejemplo una  cuchara,  un  objeto  pequeño  cualquiera,  {entonces}  la   inferencia   lógica  constituye  un  error  de  raciocinio,   porque  la  ingesta  de  droga por vía vaginal, pudo haberse  dado       por       medios      plurales      que      desconocemos.”   

Según  el  demandante  la  trascendencia del  error  radica  en  la  incertidumbre que genera determinar cómo se introdujo la  cocaína  en la vagina de la señora Liliana Ayola, pues lo que se debe concluir  en  forma acertada es que ella misma adelantó esta práctica o por lo menos con  su consentimiento y sin que mediara constreñimiento alguno.   

7. Un nuevo error por falso raciocinio propone  el  actor  frente al análisis de los testimonios de las personas que declararon  sobre  el  comportamiento  ejemplar de la víctima, porque el Tribunal concluyó  que,   dadas  sus  condiciones  personales,  familiares  y  sociales,  resultaba  imposible  que  usara  cocaína;  inferencia errada según sostiene, teniendo en  cuanta  que  tal uso  no era público sino privado para la estimulación en  las  prácticas  sexuales,  de las cuales sólo tenían conocimiento los esposos  Calderón  Ayola,  siguiendo  la  máxima  de  experiencia  según  la  cual las  personas son celosas de su vida íntima.   

Este  defecto,  asegura, resulta trascendente  porque  el  Tribunal  no  cree que la víctima fuera consumidora de cocaína. Si  hubiere  razonado  de  manera  diferente habría concluido en la absolución del  acusado,  porque las prácticas descritas eran consentidas y correspondían a la  vida     privada     de     esa    pareja.    “El  razonamiento   -agrega-    al  rebatir  este  hecho pretende simplemente endilgar al procesado  la  autoría  de  dicha introducción vaginal de la referida cocaína, porque al  no  estar  habituada  a  dicha  práctica,  la  señora  AYOLA  solo     (sic)  sería víctima según delibera el Tribunal, del dolo  inicial de su esposo.”   

8.  Otro  error  por  falso raciocinio que el  censor  atribuye  a  la  sentencia  es la valoración que hace el Tribunal de la  prueba  de  ADN practicada al fragmento de sangre hallado en una de las uñas de  la  occisa,  de  la  cual  dedujo  que la excoriación hallada en la espalda del  procesado  se  la  ocasionó  la víctima porque lo repelió y, según el actor,  ‘se   sobrevalora   el  indicio  por  derivar del mismo la intención dañosa del acusado, o la ausencia  de  consentimiento  en  la  relación  sexual,  pues  ignora  que  aún  en  las  relaciones  consentidas  pueden  producirse,  según  lo  dice  el  conocimiento  cotidiano,   esa  clase  de  excoriaciones  según  sea  la  intensidad  de  las  sensaciones   de   los  amantes  y  sus  reacciones  temperamentales.’   

Si  el  Tribunal  hubiere razonado según las  leyes  de  la  lógica,  sostiene,  concluiría  que la herida en la espalda del  acusado  no  fue  por  una  acción repulsiva de la víctima ya que ‘existen   otras  variables  que  nos  llevan  a  diversas  hipótesis  sobre el momento en que dicha excoriación pudo  producirse’,  de  donde  surge  la  importancia  del error pues si el sentenciador hubiere aceptado otras  posibilidades,  habría  advertido  que no existió sometimiento por la fuerza y  que la relación fue consentida por la víctima.   

En  ese  sentido,  agrega,  el  Tribunal  se  equivocó  al  afirmar  que  la  relación sexual fue violenta y que la presión  ejercida  por  el  procesado  en  el  cuello y la cara de la víctima generó la  crisis  que  derivó  en  su  muerte,  sin  tener  en  cuenta  que los signos de  violencia   se   presentaron   por   ‘los  actos  de  reanimación  que  ensayó sin tener la experiencia  adecuada.’   

Como  normas  indirectamente violadas señala  los  artículos  7,  232,  238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal. De  igual modo, los artículos 10, 12, 24, 105 y 104 del Código Penal.   

La  Corte Considera:  Cuando  se  alega  en casación un error de hecho  por falso raciocinio, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  que  compete a quien lo invoca  indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia cuestionada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado por  el  sentenciador,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley científica o la  máxima  de  la experiencia desconocidos, indicar la norma de derecho sustancial  y,  por  último,  demostrar  la  incidencia  del error en la sentencia, lo cual  implica   que   a   través   de   un  nuevo  panorama  probatorio  (superado  el  yerro)  se concluya en una  decisión diferente a la ameritada.   

Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo  de este cargo es evidenciar   

“el   absurdo   de   los   razonamientos  probatorios  del  fallador,  no  los de las pruebas en sí mismas, sin perder de  vista  que  lo  que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir  de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del  juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo  ese  despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que    está    acreditado    debidamente    en   la   sentencia.”5   

El desconocimiento por parte del actor en esta  especie de los deberes consignados resulta evidente.   

En  primer  lugar,  sin importar que el falso  raciocinio  se  erige  como  uno  de  los  errores  de hecho que por defectos de  apreciación   probatoria   conducen   a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  recurrente omite precisar las evidencias que trasmiten el yerro  que  proclama,  pues  el  desarrollo  del  cargo  lo dedica a cuestionar algunas  inferencias  elaboradas  por el Tribunal, pero sin referir al soporte probatorio  que  le  permitió llegar a tales conclusiones y con ello lo único que logra es  discrepar  de  la  fuerza  de  convicción  o  poder  suasorio  que  el  ad quem  estableció del conjunto probatorio.   

Esta  forma  de  argumentar  riñe  con  la  naturaleza  del  recurso  de  casación, pues no está concebido como un medio o  una  herramienta  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como un instituto  procesal  extraordinario  que  busca  remediar o poner fin a la violación de la  Constitución  o  la  ley  que  hubiese  ocurrido  en  la  sentencia  de segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad.   

De esa manera, cuando el censor afirma que el  Tribunal   incurrió  en  falso  raciocinio  al  inferir  que  el  procesado  se  encontraba  ebrio  y  bajo  el influjo de otra droga, que la víctima no deseaba  tener   relaciones  sexuales  porque  estaba  dormida  desde  las  nueve  de  la  noche,   por  su  situación  de  embarazo  y  porque  las  mujeres  en tal  condición  no  desean tener esa clase de relaciones; apunta a cuestionar no una  prueba  en  concreto respecto de la cual el sentenciador hubiere desconocido las  reglas  de  la sana crítica, sino a controvertir las inferencias que elaboró a  partir de datos demostrados en el proceso.   

Sin  embargo,  tampoco  precisa  si  lo  que  pretendía  era  denunciar  errores  de apreciación probatoria en relación con  uno  o  varios  hechos  indicadores  o  si  lo  que  buscaba  era  cuestionar la  inferencia  lógica  o  el valor probatorio otorgado a cada indicio, con lo cual  olvidó  que  el  ataque  en  casación  de  esta clase de pruebas cuenta con su  técnica  propia  como bien lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala al  precisar que,   

“Si los errores de apreciación probatoria  se  presentan  en  el  análisis  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas que  le  sirven  de  sustento  e  indicar  el  error  denunciado,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia o la ciencia…”   

“Así, es imprescindible en la confección  de  la  demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores  asumidos  por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión  que  derivó  de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las  deducciones   en   sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas  o  discordantes,    en    lugar    de    converger    hacia    la   responsabilidad  penal.”6   

En  otros  apartes  de  este ataque el censor  confunde  el  falso  raciocinio  con  el falso juicio de existencia, con lo cual  olvida  que cada uno de estos errores tiene connotaciones y alcances diferentes,  por  lo  que  distinta también es la forma de su postulación. El primero surge  cuando  el  sentenciador  desconoce  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  un  medio  de  convicción.  El  segundo  se presenta porque el  juzgador  ignora  una  prueba  que hace parte del proceso o supone una que no ha  sido incorporada al mismo.   

La confusión se advierte cuando afirma que el  Tribunal   no  tuvo  en  cuenta  las  explicaciones  que  el  procesado  dio  en  indagatoria,  de  conformidad con las cuales utilizaban cocaína con la víctima  para  la  estimulación y las prácticas eróticas y, por el contrario, atendió  el  testimonio de familiares y amigos de la señora Liliana Margarita Ayola para  concluir     que    resultaba    imposible    que    fuera    consumidora    del  estupefaciente.   

También cuando afirma que el sentenciador no  tuvo  en  cuenta  esa prueba (indagatoria)  en  la cual el acusado señaló que en la madrugada de los hechos,  la  víctima  lo esperaba insinuante, desnuda y que la relación fue consentida.  Sin  embargo,  agrega,  acudió a los exámenes médico legales y de laboratorio  para  determinar  que  como  no  se  descubrieron rastros de la sustancia en las  uñas   y   las   manos   de   la   obitada,   el   consumo   de  droga  no  fue  voluntario.   

Según  se  advierte  en  este  aparte  de la  censura  las  afirmaciones  del  actor generan la idea de que el Tribunal, antes  que  en  un  defecto  de  raciocinio,  habría  incurrido  en un falso juicio de  existencia   por   omisión,  error  de  hecho  que  demanda  para  su  adecuada  postulación   además  de  señalar  la  prueba  cuyo  análisis  fue  omitido,  especificar  cuál  es  la  expresión  objetiva de dicho medio de convicción y  explicar  la  manera  en  que,  sometida a valoración, la fuerza persuasiva que  contiene   trasciende  en  el  cuerpo  del  fallo  al  punto  de  determinar  la  modificación  del  sentido  de la decisión. Sin embargo, el demandante tampoco  desarrolla   en   debida   forma   el   reparo  que  entremezcla  con  el  falso  raciocinio.   

De otro lado, en relación con los testimonios  que  el  Tribunal tuvo en cuenta para descartar el consumo de cocaína por parte  de  la  víctima,  sobre  los  cuales  el actor predica falso raciocinio porque,  sostiene,   era  una  práctica  privada  y  no  pública,  de  manera  que  las  conclusiones  del sentenciador atentan contra la máxima de que las personas son  celosas  respecto  de  lo  que  sucede  en su intimidad; el reproche queda en la  simple  proposición  pues  no  demuestra  por  qué  tendría que disponerse la  absolución  del  acusado  si se hubiere atendido la regla de la experiencia que  enuncia.   

En  realidad  lo  que  intenta  es imponer su  criterio  particular  en torno a la apreciación de los hechos, pues se esfuerza  en  sostener  que  la  víctima  no solo consintió la relación sexual sino que  ella  misma  se  aplicó  la  cocaína hallada en su organismo, afirmaciones que  hace  con  fundamento exclusivo en la indagatoria del procesado, sin reparar que  las  restantes  evidencias del proceso no avalan sus explicaciones. Por citar un  ejemplo,  con  las  pruebas  científicas  se  determinó  que,  contrario  a lo  sostenido  por  el  acusado, la víctima no consumió el estupefaciente antes de  que  aquél  llegara  a la casa, pues no se hallaron en su organismo metabolitos  del  alcaloide,  los  cuales  aparecen,  aproximadamente, de 30 a 50 minutos con  posterioridad           al           consumo7;  de  igual  modo se descartó  que  ella  misma  hubiere  puesto  la  sustancia  en  su vagina, porque no se le  hallaron  rastros  en  las  uñas  ni  en los dedos, de manera que constituye un  aventurado  despropósito  del  actor insinuar, sin soporte probatorio, que pudo  utilizar alguna suerte de instrumento para drogarse.   

Por  otra  parte,  el demandante sostiene que  existe  también  falso  raciocinio en la valoración de la prueba de ADN con la  cual  se  estableció  que la muestra de sangre extraída de una de las uñas de  la   víctima   resultaba   compatible  con  Calderón  Cujía, dato del cual el Tribunal dedujo que la herida  que  presentaba  el  procesado  en la espalda se produjo cuando la señora Ayola  intentó  repelerlo,  pues  dice  el  actor,  el  fallador  no  tuvo  en  cuenta  que    ‘existen  otras  variables que puede llevar a diversas hipótesis de  cómo  se  produjo  dicha  excoriación’.   

Según  se  observa, también en este caso la  censura  carece  de  fundamentación  pues  el actor omite señalar el contenido  material  de los medios probatorios a los cuales hace referencia y determinar el  postulado  lógico,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de la experiencia  desconocido  en  el fallo e indicar la consideración correcta que de los mismos  ha debido hacerse.   

Distante  de estos parámetros el reproche se  fundamenta  en la genérica afirmación de que existen  otras  variables  acerca  de  la  forma  y  el  momento  en  que el procesado se  ocasionó  la  lesión las cuales ni siquiera enuncia.  Sin  embargo,  afirma  que  si el Tribuna las hubiera aceptado habría concluido  que  no  hubo  sometimiento  y  que  la  relación  sexual fue consentida por la  víctima.   

En  suma,  con  esta  forma  de argumentar el  demandante   no   demuestra  el  desacierto  que  atribuye  al  Tribunal  en  la  apreciación  de  las  pruebas  por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana  crítica.   

II.  El  ataque  que  sobre  la  misma causal  formula  el  actor por falso juicio de existencia, lo sustenta en la afirmación  de  que el Tribunal i) supuso  que   la  noche  de  los  hechos  el  acusado  había  consumido  cocaína;  ii)  omitió  el  alcance de los  testimonios  de  Omar  Chávez  Zúñiga,  Febe  Durango  Rueda, Gabriel Ayola y  Martín  de  Jesús  Sánchez,  quienes,  dice  el  actor, declararon que no les  constaba  que Calderón Cujía  hubiere       consumido      el      estupefaciente;      iii)      supuso, de igual modo, que la víctima no  consumía  esa  sustancia  porque  sus  familiares  y  amigos  nunca  la  vieron  haciéndolo;  iv) finalmente porque supuso  que  el  acusado le hizo el amor a la señora Liliana Ayola sin su  consentimiento.   

Como el reproche hace alusión a la violación  indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de existencia, era de esperarse  que  el actor no solo refiriera las pruebas que soportan el error, tanto las que  afirma  que el Tribunal supuso como aquellas que, asegura, fueron omitidas, sino  que   para    demostrar   la   trascendencia  del  yerro  le  correspondía  incursionar  en el examen de la nueva situación probatoria que sobrevendría al  considerar  aquellos  medios probatorios omitidos y al excluir los que se dieron  por  existentes,  pues sólo a través de este ejercicio estaría en condiciones  de  acreditar  que  el  defecto  de  apreciación  probatoria  tiene  suficiente  idoneidad como para modificar el sentido y alcance de la sentencia.   

Contrario  a  los requerimientos descritos el  recurrente  se conforma, de una parte, con sostener que la sentencia presenta el  defecto  que  denuncia  y, de la otra, con consignar su opinión personal acerca  de  la  forma  como se produjo la muerte de la señora Liliana Ayola, las cuales  lanza  sin  atender el material probatorio allegado a la actuación, insistiendo  en  que  el  acusado no la forzó a sostener relaciones sexuales ni le introdujo  subrepticiamente la cocaína hallada en su organismo.   

Es decir, con desconocimiento de la técnica y  del  desarrollo lógico que deben emplearse para la proposición exitosa de esta  clase  de  cargos,  el  demandante,  se  dedica  a  cuestionar  las conclusiones  probatorias  del  Tribunal  en el afán de hacer ver que el acusado no consumió  cocaína  el  día  de  los  hechos,  ni  forzó  a  su  esposa  a  hacerlo, por  consiguiente,  que  no  le  ocasionó  la  lesión ni la muerte que a título de  homicidio preterintencional se le atribuye.   

De  esa  manera,  no  logra  demostrar que el  Tribunal  desconoció  en  este asunto el derecho sustancial por haber concluido  con  base  en  los distintos medios probatorios, incluida la indagatoria, que el  procesado  desarrolló la conducta típica de homicidio preterintencional que se  le  atribuye,  pues  antes  de  acceder  carnalmente  a la señora Liliana Ayola  introdujo  en  su  vagina  la  sustancia  estupefaciente  que  le produjo graves  consecuencias  tóxicas  y,  además,  porque en desarrollo de ese acto ejerció  presión  sobre  su  boca  y  nariz   originando  la  asfixia mecánica por  sofocación   que   como   causas   de  la  muerte  establecieron  los  médicos  legistas.   

De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye  que  la  demanda  no  reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  tampoco  avizora violaciones a los  derechos  y garantías fundamentales del acusado que de oficio deba restablecer,  motivos por los cuales la inadmitirá.   

En  consecuencia, la  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Unaldo Efrén  Calderón Cujía.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   Notificada   la  misma  el  asunto  será  devuelto  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese, cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  75 a 85 c. 1   

2 Fols.  32 a 42 c. 2   

3 Fols.  30 a 52 c. 4   

4 Fols.  403 a 438 c. 4   

5 Auto  del 3-08-06. Rad. 24160.   

6 Ver  Sentencia del 06-04-05. Rad. 18623.   

7 Ver  folios 376 y 377 c. 2     

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