28220(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 28220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 7  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  30  de  marzo  de  20061,  el  Juez  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales  declaró   al   señor   Mauricio   Parra  Rodríguez  autor penalmente responsable de la conducta punible de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado. Le impuso 16 años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa y le  negó los mecanismos sustitutivos de la pena.   

En razón de los mismos cargos que les fueron  hechos  en la acusación, absolvió a Jaime Adolfo Leal  Ospina,  Nelson Emilio Ospina  Mora,       Emidio  Caldón,   Héctor  Romero  Santiago  (en  aplicación  del  in  dubio  pro reo) y  Luis  Alfredo  Castillo Rojas  (declarado inocente).   

El  fallo  fue  recurrido por el defensor de  Parra Rodríguez (con reclamo  de  absolución) y por la delegada de la Fiscalía con la pretensión de que las  absoluciones  fueran  mudadas  en  condenas.  El  Tribunal  Superior de la misma  ciudad  ratificó la sentencia el 31 de enero de 20072.   

La  Fiscalía  interpuso  casación  que fue  concedida.   

Allegado  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

El 19 de noviembre de 2003, una información  anónima  alertó  a  la  Policía  Nacional  de  La  Dorada  (Caldas)  sobre el  transporte  de estupefacientes en una camioneta. Por ello, se instaló un retén  en  el  sitio  “La  Melisa”,  en la vía que de aquella población conduce a  Honda (Tolima).   

Aproximadamente  a  las 10:15 de la noche de  ese  día  se  retuvo la camioneta de placas MQE-428, conducida por Mauricio  Parra  Rodríguez y que llevaba a  Luis  Alfredo  Castillo Rojas  como  acompañante.  Detrás  venía  el vehículo de placa SHI-411, adscrito al  Departamento  de  Carreteras de la Policía, que prestaba el servicio de escolta  al  primero  y  en  el  que  iban  los  agentes  Emidio  Caldón  y  Héctor  Romero  Santiago,   quienes  con  su  presencia  y  autoridad  habilitaban  el  paso  en  los  puestos de vigilancia, para obviar o hacer menos  rigurosas las requisas.   

Dentro  de  la  camioneta,  camuflados entre  productos  agrícolas,  fueron  hallados  83,5  kilos  de  cocaína,  y,  en  el  vehículo  policial,  50  millones  de pesos, que Parra  Rodríguez aseguró eran de su propiedad.   

A  la  investigación  fueron  vinculados el  coronel    Jaime   Adolfo   Leal   Ospina  y  el  capitán  Giovanni Alberto Becerra  Castro,  oficiales  que  impartieron las órdenes para  que  los  agentes  cumplieran  como  escoltas (el primero adujo que Parra  Rodríguez era sobrino del Ministro  de   Transportes,   hecho   mentiroso),   así   como  el  abogado  Nelson  Emilio  Ospina  Mora,  quien en su  condición   de   primo   de  Leal  Ospina   sirvió  como  intermediario  de  Parra  Rodríguez  para  la  consecución  del  servicio  de  escolta  y,  luego de que el hecho fuera descubierto, pretendió favorecer a los  aprehendidos,  invocando  una  falsa  condición  de  asesor  del  Ministerio de  Transporte,  además  de  inducir  a  los  últimos  a  que  mintieran  sobre lo  realmente  acaecido.  También,  Mauricio  Castellanos  Garzón,  señalado por Parra  Rodríguez  como  quien, sin su consentimiento, cargó  el alucinógeno.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  11  de  noviembre   de   2004  la  Fiscalía  acusó  a  Parra  Rodríguez,    Castillo  Rojas,       Romero  Santiago, Caldón,  Leal  Ospina y  Ospina Mora como coautores de  la  conducta  punible  de  tráfico de estupefacientes, prevista en el artículo  376,  con  el  agravante  del  artículo  384.3, del Código Penal. Respecto del  delito  de  destinación  ilícita  de bien mueble o inmueble los favoreció con  preclusión3.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  el  22 de marzo de 20054.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LAS DEMANDAS  

La  Fiscalía presenta dos demandas, con las  que  pretende  la  condena,  previa  casación  de  los  fallos absolutorios, de  Nelson  Emilio  Ospina Mora y  Jaime Adolfo Leal Ospina. Las  desarrolla así:   

Sobre Nelson Emilio Ospina Mora.  

Formula   tres  cargos  al  amparo  de  la  segunda parte de la causal  primera,      violación     indirecta  de  la  ley  sustantiva,  como  consecuencia  de  un  error   de   hecho,   causado   por  los  siguientes       falsos      juicios:   

Primero.  De existencia por omitir las  declaraciones  de  Jorge  Humberto  Murillo  Mesa,  Magnolia  Restrepo  Muñoz y  Héctor   Romero  Santiago,  rendidas  dentro  de la actuación disciplinaria policiva, que fue trasladada al  proceso penal.   

Los  jueces  concluyeron  que  la  versión  respecto  de que el acusado se atribuyó la condición de abogado del Ministerio  sólo    provino    del    dicho    parcializado   del   capitán   Becerra  Castro,  quien  la  brindó  para  eludir  su  propia  responsabilidad, cuando lo cierto es que aquellas pruebas se  pronunciaron en idéntico sentido.   

La  omisión  impidió a los jueces observar  que  el  procesado mintió en su primera intervención a favor de los detenidos,  presentándose  como  asesor  del Ministerio de Transporte, esto es, invocó una  calidad  falsa  incompatible  con  el  in  dubio  pro  reo  y con los argumentos  judiciales,   conforme   con   los   cuales   el  acusado  fue  sincero  en  sus  descargos.   

Segundo.  De  existencia  por  omitir  prueba    (la    versión    de    Héctor    Romero  Santiago)  que  indicaba  que la actividad del abogado  siempre  estuvo  dirigida  a engañar a las autoridades induciendo a los agentes  detenidos  a  que  cambiaran   su  versión.  La exclusión permitió a los  jueces  concluir  que cuando el profesional se hizo presente no sabía a qué se  iba  a  enfrentar,  porque  no  conocía  qué  habían dicho o iban a decir los  capturados.   

Aquella  persona  afirmó que el profesional  del  derecho  se  acercó  a los detenidos para pedirles que dieran una versión  totalmente  diferente  a la real, de donde derivaba el interés del sindicado en  que  los  hechos  fueran  tergiversados, esto es, que la verdad no se conociera,  acomodándola a una situación que lo desvinculara.   

Tercero.  Falso raciocinio. Los jueces  afirmaron  que el acusado nada tuvo que ver en la mentira sobre que el personaje  escoltado  era  un  sobrino del Ministro de Transporte. Para hacerlo, analizaron  de  manera  aislada dos hechos probados que debían concatenarse: la invocación  falsa  del sindicado de que ejercía como asesor del Ministerio de Transporte, y  la  alusión,  igualmente  mentirosa,  de que quien llevaba la droga era sobrino  del   Ministro   (hecho  éste  probado  desde  las  versiones  de  Leal       Ospina,       Caldón  y Romero  Santiago).   

Si  se  probó  que  el  sindicado  adujo lo  primero,  es  clara  su  tendencia  a  inducir  a  las autoridades a relajar sus  controles,  lo que guarda coherencia con lo segundo, que apuntaba a lo mismo, de  donde  los  dos  eventos se concatenan en uno de mayor relevancia: pretender que  los  agentes  del  orden redujeran sus pesquisas en atención a los nexos con un  Ministro  de  Estado  (de  un familiar y de “su” abogado), como en efecto se  había logrado en puestos de control previos.   

La  experiencia  enseña que dos personas no  utilizan  la  misma  mentira  si  no  los  une  un  fin común y un conocimiento  recíproco de los hechos de fondo que pretenden ocultarse.   

El principio de verosimilitud enseña que los  hechos  deben  apreciarse  de  acuerdo  con  el  ordinario  modo  de  ser de las  personas.  Conforme con ello, hay convergencia entre quien dice una mentira (ser  sobrino  del Ministro), y quien propone la otra (ser asesor del mismo Ministro).  Por  tanto,  no  se está ante una simple coincidencia, máxime que quienes así  actuaron resultaron involucrados en el mismo delito.   

Cuando    el    coronel    Leal  Ospina  hizo  conocer mentirosamente  que  el  transportador era familiar del Ministro, no tenía como objetivo que se  prodigara  un  buen trato, sino evadir revisiones en puestos de control, como en  efecto  se  logró.  Sucedida  la  detención  luego  de  emplear  tal falsedad,  apareció    Ospina   Mora  invocando  su  espuria  condición de asesor, con la finalidad de neutralizar el  procedimiento  policivo,  pues  ya  se conocía la incautación de la droga. Los  dos hechos, en consecuencia, están concatenados.   

Los  errores cometidos condujeron a declarar  la  duda  donde  no  existía, razón por la cual solicita se emita sentencia de  condena.   

Sobre Jaime Adolfo Leal Ospina.  

Presenta   tres  cargos,     soportados     en    la    causal  primera,  segunda  parte,  violación  indirecta  de la ley  sustantiva,    causada    por    un    error  de hecho, a su vez generado por los  siguientes       falsos      juicios:   

Primero. Los jueces  incurrieron    en    falso   raciocinio  cuando  concluyeron  que  las  irregularidades  cometidas  por  el  oficial  en  la  emisión,  transmisión  y  ejecución  de  la orden de prestar  servicio   de  escolta  sólo  constituían  infracciones  administrativas,  sin  trascendencia penal.   

El Tribunal desconoció que se trataba de un  oficial  con más de 28 años de servicios a la institución policiva, conocedor  de  los  reglamentos,  circunstancias que impiden racionalmente creer en un acto  inocente   cuando   se  procedió  a  impartir  una  orden  incurriendo  en  las  manifiestas  y protuberantes anomalías reconocidas en los fallos  (incluso  se  dijo  que  se  “llevó de calle el reglamento”), como que en tal caso se  imponían   la   orden   de  trabajo,  la  orden  de  servicios  y  el  plan  de  marcha.   

Ese   procedimiento   inadmisible  provino  exclusivamente  de  la  solicitud  de  su  primo,  quien ante las autoridades de  policía   adujo   ser  asesor  del  Ministerio  de  Transporte  sin  tener  tal  condición,  con  lo  que  reforzó  las  maniobras  engañosas  de Leal  Ospina,  pues  éste  admitió haber  expresado   que  el  personaje  a  escoltar  era  pariente  del  Ministro,  cosa  igualmente mentirosa.   

La  inferencia  judicial  según la cual las  irregularidades  no  trascendían  lo  administrativo  infringió  el  postulado  lógico  de  la razón suficiente (“todo lo que es tiene su razón de ser”),  pues,  por  oposición  al  Tribunal,  es  evidente  la relación entre la orden  ilegal  y  el  transporte de la carga prohibida, pues ninguna persona consciente  de sus actos los realiza sin motivo.   

Segundo.  Falso  raciocinio porque el  Tribunal  trató  dos  hechos  congruentes (las irregularidades en la emisión y  ejecución  de  la  orden  impartida  por  el  acusado y la calidad atribuida al  escoltado)  como  si fueran aislados, cuando la evaluación ha debido hacerse de  manera  conjunta.  En  efecto,  la  experiencia  enseña  que  cuando los hechos  tienden  a  suceder  de  tal forma que se concatenan entre sí, es porque forman  parte de un todo, circunstancia que exige su apreciación conjunta.   

Leal   Ospina,  Caldón   y   Romero   Santiago   admitieron   que   el  transportador  fue  presentado  como  una  persona  con nexos con el Ministro de  Transporte  y  en  su  primera  intervención  aquel  explicó  que  la  mentira  obedeció  a  motivar a sus subalternos para una mejor prestación del servicio,  pero  posteriormente adujo que era una estrategia oficial para “desinformar”  a los agentes a fin de que no incurrieran en desafueros.   

El  Tribunal encontró normal la atribución  de  la  falsa  calidad,  sin hacer consideración alguna sobre las imprecisiones  del  sindicado al explicar la razón de la misma, y la experiencia indica que el  inocente  no  recurre  a  mentiras.  La  información  mentirosa,  en  realidad,  apuntaba  a eludir los controles policivos, como sucedió previamente, pues ante  la  presencia  de  una  persona  vinculada  con  un Ministro, las autoridades se  mostraban  confiadas,  relevándola  de las requisas. Además, surge una segunda  invención  de  Leal  Ospina,  consistente   en   presentar   a   su   primo   Ospina  Mora (solicitante del servicio de escolta) como asesor  del mismo Ministro.   

Las dos falsedades se concatenan, pues con la  primera  se  logró que los controles se relajaran, y con la segunda se reforzó  la  situación,  pues  el  abogado  que  se hizo pasar por asesor acudió con el  argumento  de  que  colaboraba al sobrino del Ministro solicitando a su primo el  servicio   de   escolta,   posición   que  repitió  cuando  se  descubrió  el  hecho.   

Si  dos  personas mienten para justificar un  hecho  delictivo  y  coinciden en la mentira, es porque existe un acuerdo previo  entre  ellas. Ello sucedió con las posturas de los dos primos, en demostración  de  que  pretendían  ocultar la verdad y lo hicieron porque sabían exactamente  lo que sucedía.   

Tercero.  Falso  juicio  de  existencia  porque los jueces omitieron el  testimonio  del  coronel  José Bautista Palomino López, Comandante de Policía  de  Carreteras  de  Caldas, que obra como prueba trasladada, en donde relata que  Leal  Ospina  lo llamó para  decirle  que  los  agentes capturados estaban en una labor de seguimiento, no de  escolta.  La  exclusión  llevó  al  Tribunal  a sostener que ese hecho fue una  invención  de Becerra Castro,  cuando,  por  el  contrario,  sobre aquella versión también se pronunciaron el  teniente   coronel   Alejandro  Callejas  Camacho  y  el  indagado  Leal Ospina.   

La omisión judicial llevó a inferir el in  dubio  pro reo, con el argumento de que la excusa era un simple ardid ideado por  Becerra Castro, cuando varias  pruebas  apuntaban a lo mismo y el comportamiento del oficial sindicado resaltó  la  verdad  de  la  tesis  cuando  se  presentó  al  Comandante  de Policía de  Carreteras  diciéndole  que  solamente  pusiera a órdenes de la justicia a los  particulares,  porque los agentes no tenían nada que ver con el delito, pues no  estaban  escoltando  sino siguiendo a los delincuentes, conducta que descarta la  duda esgrimida.   

Pide  se  case  la  absolución y se mude a  condena.   

EL NO RECURRENTE  

El  señor  Nelson  Emilio  Ospina  Mora se pronunció por el rechazo de la  demanda,  discriminando  algunas  faltas a la técnica, de las que la Sala no se  ocupará,  en  tanto  la admisión del escrito comporta la superación de ellas,  de  haber  existido,  y  el  derecho  del  recurrente  a  un  pronunciamiento de  fondo.   

Agregó  que de ser cierto que esgrimió la  condición  de asesor del Ministerio, que no tenía, a lo sumo se estructuraría  un  indicio  probable de mentira, insuficiente para desvirtuar la presunción de  inocencia  y generar certeza de responsabilidad. Lo propio sucede con el indicio  sobre  el  interés  del  abogado,  pues  no se demostró su trascendencia en el  sentido del fallo.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  parcialmente la sentencia, en los términos reclamados  por la demandante, por los siguientes motivos:   

1.  Sobre  Nelson  Emilio  Ospina  Mora advierte que los jueces en verdad  pretermitieron  la  prueba  testimonial  señalada  por la Fiscalía, la que sin  duda  conforma  hecho indicador determinante para derivar su responsabilidad, en  tanto  se  demostró,  en  contra  de  sus descargos, que sí esgrimió la falsa  condición  de  asesor del Ministerio para interceder en favor de los detenidos,  pruebas  que,  además, muestran el desatino judicial, en tanto la excusa no fue  un  invento de Becerra Castro,  como dicen las sentencias.   

Si   bien  Leal  Ospina  ratificó  la  negativa  de  su  primo  en ese  sentido,  así  como  lo  relativo  a  que  el  oficial solicitó un servicio de  escolta  para  “el  sobrino  del  Ministro” (hecho igualmente mentiroso), lo  cierto  es  que  el  coronel  Arcadio  Rodríguez Moreno ratifica a Becerra    Castro.   Luego   Ospina  Mora mintió sobre la condición de  asesor  y  conminó  a  los  capturados  para que variaran su versión, para que  falsearan  lo  realmente ocurrido. Tales falacias adquieren trascendencia cuando  se   analizan   conjuntamente   con   el   hecho   de   que   fue   Ospina    Mora    quien   gestionó   la  consecución del servicio de escolta.   

El  reporte  de  las  llamadas telefónicas  demuestra,    como    otro   hecho   indicador   en   contra   de   Ospina  Mora,  el  conocimiento del plan y  seguimiento  constante  del grupo que transportaba el estupefaciente días antes  de  los  hechos,  durante  el  recorrido y al día siguiente de la incautación,  circunstancia  de  la que se infiere no sólo su conocimiento del delito sino su  interés  en  el  control y dominio del hecho en el transporte de la droga, para  lo cual indagó en horas diversas lo que estaba sucediendo.   

A  ello  se  agrega  lo  inverosímil  que  resultaba  pedir un servicio de escolta (utilizando su decidida influencia sobre  su  primo,  el  oficial, para lograrlo), con el fin de transportar una alta suma  de  dinero,  dada  la zona de alto riesgo por la que se transitaría, existiendo  medios electrónicos seguros para hacerlo.   

Emilio  Caldón,  Becerra Castro y Romero  Santiago dan cuenta que el coronel  Leal  Ospina les afirmó que  el  servicio de escolta era para un sobrino “del Ministro”. El último, a su  vez,  explica  que  ese  oficial quiso que los hechos se acomodaran, para que se  describiera  que  la labor realizada era de seguimiento, no de escolta, todo con  un  indiscutible  interés  de  ocultar la verdad. Leal  Ospina,  entonces, por oposición a lo que concluyeron  los  jueces,  sí  estuvo  relacionado con la mentira de que se escoltaría a un  familiar del Ministro.   

El   desconocimiento   de   esos   hechos  indiciarios concatenados llevó a un raciocinio errado.   

2.   En   relación   con   Jaime  Leal  Ospina,  los fallos omitieron  los  testimonios  de  los  coroneles  José Bautista Palomino López y Alejandro  Callejas  Camacho  que,  como  prueba  trasladada,  obran  en  el disciplinario,  versiones  desde  las  que se estructuran los indicios de mentira e interés por  parte  del  oficial  acusado, pues en principio, por pedido de su primo, ordenó  un  servicio  de  escolta  e  hizo  saber  que  se  prestaría  al  sobrino  del  Ministro.   

Además,  ante  la  ausencia  de  una orden  escrita,  que  quiso  conseguir  mediante  la  intermediación  de dos oficiales  superiores,  incurrió  en falacias asegurando que se trataba de un seguimiento,  no  de un servicio de escolta, excusa con la cual pretendió que las autoridades  policivas  liberan  a los agentes del orden aprehendidos, sin haber aclarado que  él  había  dado  la  orden  de  prestar  un servicio de escolta al sobrino del  Ministro.   

Los  jueces  infringieron  el  principio de  razón   suficiente,   pues   reconocieron   irregularidades   en  la  emisión,  transmisión  y  ejecución  de la orden de prestar el servicio de escolta, pero  dijeron  que  ello  apuntaba  exclusivamente  a  responsabilidad  disciplinaria,  cuando   lo   cierto  es  que  la  actuación  habilitó  el  transporte  de  la  droga.   

Las  irregularidades  fueron:  la orden era  ilegítima,  pues  cuando el oficial la expidió estaba en vacaciones; no podía  hacer  uso  de los bienes oficiales, como el carro y los teléfonos móviles que  ordenó  se habilitaran para cumplir la tarea de escolta; no le estaba permitido  dar  órdenes  ni  disponer de facultades como la de otorgar permisos, como hizo  con          Becerra         Castro.   

Si  el  servicio fue solicitado en octubre,  pudo  ordenarlo  el  reemplazo  del  acusado,  además,  contó  con tiempo para  reclamar  la  orden  escrita  de  trabajo,  el  plan  de  marcha y el estudio de  seguridad  del personaje a escoltar, y no lo hizo, argumentando una urgencia que  no existía.   

Sobre  el  falso  raciocinio, el Ministerio  Público realiza un análisis idéntico a la de la recurrente.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala,  compartiendo  el  criterio de la  Fiscalía   recurrente  y  del  Ministerio  Público,  casará   parcialmente   el   fallo   demandado.  Las  siguientes son las razones:   

La  existencia  de  los  tipos  objetivo  y  subjetivo  del  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, descrito en  los  artículos 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal, no es tema de debate,  pues  en  el  curso  de  la  investigación  no sólo no fue cuestionada por las  partes,  sino  que  todo  el  material  probatorio  relacionado en los fallos de  instancia acredita su demostración con grado de certeza.   

El análisis de la Sala, en consecuencia, se  debe  centrar  en la responsabilidad que en los hechos pueda caber al coronel de  la    Policía    Nacional    Jaime    Adolfo   Leal  Ospina  y al abogado y primo del anterior Nelson  Emilio  Ospina  Mora, toda vez que  para  los  jueces  la  investigación  no  superó el grado de incertidumbre, en  tanto  que  para  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  esa inferencia fue  consecuencia    exclusiva    de    una    valoración    errada   del   material  probatorio.   

Sobre Jaime Adolfo Leal Ospina.  

1.  Las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia  se  emitieron  en  el  mismo  sentido,  imponiéndose  su evaluación  integral,  como  que  conforman  una  unidad.  La  del  Juzgado  sostuvo  que la  presunción    de    inocencia   del   oficial   Leal  Ospina no había sido desvirtuada, porque:   

(I)   Sus   descargos   fueron  sinceros,  coherentes, categóricos y, por tanto, creíbles.   

(II)  Podría  cuestionarse  que el coronel  accediera  al  pedido  de  su primo el abogado de prestar un servicio de escolta  para  un  transporte  de  dinero,  pero  según  la  lógica y la experiencia la  Policía   debe   prestar   esa  labor,  conforme  establecen  los  estatutos  y  reglamentos,  de  donde surge que era viable que ello se hiciera con una persona  bien referenciada por un familiar del oficial.   

(III)  Sobre el reproche de que la orden de  trabajo  no fue dada por escrito, se tiene que testimonialmente se acreditó que  en  el  80%  de  esos casos esas órdenes son verbales, y optar por lo contrario  tornaría engorroso el trámite con pérdida de eficacia.   

(IV)  La orden del oficial cumplió con las  exigencias  regladas:  fue precisa, concisa, clara y de fácil ejecución, salvo  la  última,  pues  el  servicio  de  escolta ordenado debía ser prestado desde  Florencia  hasta  Honda,  trayecto  que  implicaba alto grado de riesgo para los  agentes, pues tenían que transitar zonas de orden público.   

De  estos  tópicos  debió  percatarse  el  acusado  por  su  vasta  experiencia  en  la  institución. Como no lo hizo, fue  imprudente,  lo  cual  “nunca  jamás  se  podrá  convertir en una situación  dolosa  que  lo  comprometa  penalmente  en  estos  hechos,  tal  vez  en  forma  disciplinaria sí lo sea”.   

(V) El sindicado no tiene nexo alguno ni con  el transportador de la droga ni con Florencia.   

(VI)  El  oficial  podría estar incurso en  otra    imprudencia:    cuando   dio   la   orden   al   capitán   Becerra,  le  dijo  que  el  personaje  a  escoltar  era amigo del primo del Ministro de Transporte, pero resulta lógica y  creíble  su  explicación  de  que  lo  hizo  con  el fin de que se prestara un  servicio  óptimo. Fue Becerra  quien tergiversó el mensaje para aludir a un “sobrino”.   

(VII)  También se muestra comprensible que  por  seguridad  no  se  diera  toda  la  información a los agentes, para evitar  desafueros.  Es  admisible,  a su vez, que, ocurrido el hecho, se comunicara con  el  capitán  Becerra  y  le  solicitara  que se hiciera presente en su residencia y le explicara lo acaecido,  pues el último fue el encargado de ejecutar la misión.   

(VIII)  Que  el  acusado  hubiese  ordenado  prestar  el servicio en un vehículo que era monitoreado por satélite, habla de  su  inocencia,  pues  de  estar  vinculado con el delito lo habría hecho con un  carro  que  no  dejara  rastros.  Lo  propio  debe decirse cuando se verifica su  brillante  hoja  de  vida,  de  donde  surge  ilógico  pensar  que  la  hubiera  pretendido mancillar por unos pocos pesos.   

(IX)   El   acusado   expidió  la  orden  encontrándose  de  vacaciones,  pero lo cierto es que no podía hacer dejación  del puesto hasta tanto no se lo recibiera su reemplazo.   

(X)    Surge    un   “tufillo”   de  responsabilidad  contra  el  procesado por negligencia, imprudencia o violación  de  reglamentos:  el  traslado del supuesto dinero se aplazó en tres ocasiones,  circunstancia  que  debió  llamar  su  atención, dada su experiencia y la zona  desde  donde  se  haría el transporte, conocida por la abundante producción de  cocaína.  Leal Ospina debió  negar  el  servicio, porque el peticionario contaba con los medios electrónicos  modernos  para  hacer la remesa sin la exposición de transitar por carretera en  zona  de  orden público, además de generar gastos por el movimiento policivo y  el uso de carros y teléfonos.   

Esa negligencia, no obstante, no se traduce  en dolo penal, pues el propósito ilícito nunca fue probado.   

(XI)     Si     bien     Becerra  y  su  suegro  el coronel Arcadio  Rodríguez  aseveran  que  el  sindicado  dio la orden de destruir los libros en  donde  se  anotaban  todas  las  actividades, ello sólo constituye una coartada  para  pretender  evadir  la responsabilidad, y no es cierta la afirmación, pues  esos  documentos  favorecían  al  sindicado  en  tanto  acreditaban que todo el  procedimiento  fue  legal.  Además,  el  seguimiento  del  carro  por satélite  tornaba    absurda    esa    destrucción,    pues   por   esa   vía   quedaban  registros.   

2.  El  Tribunal  prohijó  estas  razones.  Puntualizó:   

(I) Los razonamientos de la Fiscalía no son  infundados  ni  gratuitos,  porque  resulta  poco clara la orden de autorizar el  servicio  de  escolta, así como “las condiciones en que se ejecutó la misma,  llevándose de calle el reglamento”.   

(II)  Que el servicio lo hubiese solicitado  un  pariente  no  exoneraba  al  oficial  de  hacer  el  respectivo seguimiento:  verificar  los  antecedentes  y  el perfil de la persona a escoltar, expedir las  órdenes  por escrito, suministrar datos precisos para evitar confusiones en los  agentes,  y  aportar  las  condiciones  de tiempo, modo y lugar en que se debía  llevar a cabo la tarea.   

Pero  tales  irregularidades,  así  sean  plurales,  parecen  no  tener relación directa con el suceso delictivo, pues lo  que se advierte es una falencia administrativa.   

(III) El cambio de perfil del personaje y el  empleo  de  vehículo  y  armas  no  oficiales,  no comporta irregularidad, sino  trámite  normal  cuando  se  trata  de  ese  tipo  de servicios, pues cuando se  exaltan  las calidades del personaje, los agentes se esmeran en cumplir mejor el  encargo  y  la  ausencia  de  distintivos genera seguridad. En todo caso, no hay  forma   de   demostrar   que   tales   inventos   estuvieran   signados  por  el  dolo.   

(IV) Si bien el oficial dio la orden cuando  se  encontraba  en  vacaciones,  lo  cierto  es  que la inicial se presentó con  antelación, sólo que había sido aplazada en tres ocasiones.   

(V)  El comportamiento posterior al delito,  de    ordenar    al    capitán   Becerra  y  a  su primo el abogado que se hicieran presentes en el sitio de  captura,  se  muestra  como  una  reacción  normal. No se comprobó que hubiese  dispuesto  que  se  destruyeran  los  libros  de  registro,  lo cual resultaría  inútil,    en    tanto   por   otros   medios   se   conocía   del   operativo  dispuesto.   

3.  El  razonamiento  de  los  jueces  de  instancia  partió  de premisas erradas que, por ello, permitieron la inferencia  igualmente  equivocada  de  que  debía  hacerse  prevalecer la duda. En efecto,  pasaron  por  alto,  desconocieron  los  siguientes  aspectos,  que  resultan de  pruebas no apreciadas o valoradas erróneamente:   

De  la  reseña  de  los  argumentos de los  jueces  surge  que,  en efecto, excluyeron de su apreciación los testimonios de  los  coroneles  José  Bautista  Palomino  López  y Alejandro Callejas Camacho,  versiones  que  con  las  formalidades  de ley fueron acopiadas en la actuación  disciplinaria  y  que  como  pruebas  trasladadas  obran dentro de la actuación  penal,  contexto  dentro  del  cual  se imponía su valoración conjunta con los  restantes elementos de juicio.   

Ya  se  reseñó que los jueces concluyeron  que  el  acusado  brindó  explicaciones  coherentes, creíbles y, por ende, que  coincidía  con  la verdad su afirmación de que en todo momento ordenó brindar  un    servicio    de   escolta   y   así   lo   describió   ante   todas   las  autoridades.   

En  ese contexto, agregaron los juzgadores,  el  oficial  nunca falseó los hechos y no dijo que realmente se estaba ante una  labor  de  seguimiento  de  un grupo delictivo que pretendía cambiar drogas por  armas,  siendo  esta  la  finalidad  de  la  droga  incautada. Agregaron que tal  especie  era  un  simple  infundio  del  que  solamente  dio  cuenta el capitán  Becerra   Castro   con  la  finalidad de eludir su responsabilidad disciplinaria.   

Esa  deducción  solamente  obedeció  a la  exclusión de los testimonios señalados. Obsérvese:   

(I)  El  coronel  Rodolfo Bautista Palomino  López  rindió  declaración en el trámite disciplinario el 23 de noviembre de  2003.  Afirmó que fue quien recibió la llamada anónima y ordenó el operativo  que  culminó  con  el  hallazgo  de  la  droga y el dinero. Agregó5:   

“A eso de las 6:15 horas del día jueves  veinte  llamó  a mi celular el señor CR JAIME LEAL OSPINA quien me indicó que  los  policías  que  habían  sido  retenidos  en  la  Dorada  iban  haciendo un  seguimiento  de  unos delincuentes que de acuerdo a la información que manejaba  iban   a  cambiar  una  droga  por  armas,  que  los  policías  estaban  en  un  seguimiento,  que debía dejar a disposición de la fiscalía a los ocupantes de  la  camioneta  y que los policías según él nada tenían que ver con el asunto  salvo  que estaban haciendo un seguimiento, yo le contesté que tenía elementos  de  juicio  con  base en las informaciones suministradas en varias oportunidades  por  el  TC  MURILLO  con quien mantuve comunicación permanente, que me hacían  deducir  que la información recibida y manejada por el CR LEAL no se ajustaba a  la realidad de las cosas…”.   

Las palabras del oficial dejan huérfana la  excusa  de  los fallos y desde sus propias palabras surge el compromiso penal de  Leal Ospina. Nótese cómo el  testigo  dedujo  las  mentiras  en  la explicación del indagado, por cuanto por  conocimiento  preciso  de  lo  acaecido  verificó  que  estaba  adulterando  la  realidad,  pues  el  hallazgo  del  dinero en el carro policivo, en poder de los  agentes  del  orden,  a  pesar de que el dueño del estupefaciente dijo que  también  lo era de los cincuenta millones, el encuentro de la droga y los nexos  entre  quienes  llevaban la carga y quienes portaban la gruesa suma le permitió  al   oficial   descartar   la  mentirosa  labor  de  seguimiento  esgrimida  por  Leal  Ospina para mediar por  los agentes y lograr su libertad.   

(II)  Por  su  parte,  el  teniente coronel  Alejandro  Callejas  Camacho  rindió  declaración  el  4 de diciembre de 2003,  prueba   igualmente   omitida   por  los  juzgadores6. En ella describe que conocido  el  hallazgo  del dinero y de la droga, se puso en comunicación con el capitán  Becerra  Castro,  quien  le  explicó  que  los  agentes retenidos prestaban un servicio de escolta dispuesto  por  Leal  Ospina. El testigo  exigió     remisión     de     la     orden    escrita,    que    Becerra  le  dijo sí existía, pero no la  allegó.   

En  esta  parte del relato, es claro que no  sólo  el  argumento  judicial  que  se  debate queda sin peso, sino también el  consistente  en  que  ese tipo de misiones se disponía verbalmente, conclusión  que  simplemente  es  producto  de  la  exclusión  de  que  se trata, pues para  Callejas  Camacho  un  procedimiento  como  el  cuestionado debía ordenarse por  escrito,   en   lo   que  estuvo  de  acuerdo  Becerra  Castro  pues  adujo  tener  el  documento, y éste era  necesario,  entre  otras  cosas,  porque  sólo  con  él  podían  los  agentes  legalizar  el  pago  de  sus viáticos. El declarante fue aún más contundente,  con lo que no queda lugar a duda alguna sobre el punto:   

“El requerimiento de servicio de escolta  llega  al Comando de la Especialidad normalmente por vía escrita, basado en ese  documento  se  imparte  la  orden al Comando respectivo por escrito del servicio  que  debe  cumplir  y  con quién lo debe cumplir”7.   

Ni  el  peticionario  de  la  escolta ni el  oficial  que la ordenó cumplieron tales lineamientos. A su vez, los jueces, por  no  valorar  esta  prueba,  llegaron  a  inferencias  falsas.  El procedimiento,  además,  fue  irregular,  porque  el  testigo  explica que cuando el transporte  ocupa  varios  departamentos,  la  autoridad  de cada región debe correr con la  carga correspondiente a su sede, pero en este caso ello se omitió.   

El declarante, en relación con las mentiras  de  Leal  Ospina,  sobre  su  evidente  afán  de  tergiversar  lo  acaecido, para mostrar que era ajeno a los  hechos,  agregó8:   

“En   las   horas  de  la  tarde  hizo  presencia…  el  señor  Coronel  LEAL…  le  pregunté  si  él  conocía  la  situación…  me  dijo  que  sí,  que  el  capitán o los policías se habían  torcido,   que   él   no   había  dado  esa  orden  al  Capitán,  que  hacía  aproximadamente  quince  días  el  capitán le había mencionado que tenía una  información  de posiblemente un armamento que venía de la ciudad de Florencia,  que  seguramente  no  se trataba de armamento, sino de droga y que los policías  habían  torcido ese caso; igualmente me dijo que el capitán estaba pidiéndole  que  le  colaborara  con  una  orden  de  servicio,  me  preguntó  que  “qué  hacía”,  le  respondí  que  no  se  buscara más problemas, aquí nadie va a  hacer órdenes de servicio”.   

Resáltese que, por no observar el elemento  de  convicción de que se trata, los jueces de instancia concluyeron con soporte  exclusivo  en  los  descargos, que ese tipo de órdenes se daba en forma verbal.  No   hay   tal,   pues   el   propio   coronel   Leal  Ospina  tenía certeza de lo contrario, esto es, de lo  imperioso  que  resultaba  que  ese tipo de órdenes de trabajo fueran escritas.  Tan  al  tanto  estaba  de  ello, que pretendió que el declarante le colaborara  consiguiéndole una.   

Más  adelante,  el  testigo refiere que el  capitán   Becerra   Castro  compareció y le manifestó   

“que hacía varios días mi coronel LEAL  le  había dado la orden de escoltar un personaje sobrino del Ministro… que el  Coronel  LEAL  había  abusado  de  la  amistad  y que le había hecho un gancho  ciego…  que  esa  orden  la  había  recibido  hacía  ya  con varios días de  anticipación”.   

Aclara, además, que desde días previos al  hecho,  el oficial Leal Ospina  se  encontraba  de  vacaciones  y  que  el testigo  Callejas Camacho había  asumido  sus  funciones. Incluso, explica, le causó extrañeza que Leal  Ospina  siguiera  ejerciendo algunas  tareas  y  portara  el  uniforme,  por  lo  que  hubo  de  expedir un comunicado  enterando  a  todas las unidades de la novedad. Este aserto niega otro argumento  de  los  fallos  relacionado  con  que la orden de Leal  Ospina era legítima en tanto no había sido designado  su  reemplazo, aseveración que no consulta la realidad probatoria según se lee  en el testimonio de que se trata y que los jueces no vieron.   

(III)  La  imparcialidad de los declarantes  señalados  no  es  puesta  en  duda  ni  admite  discusión.  Por el contrario,  resultaría  válido  suponer  que  en  virtud de la “solidaridad de cuerpo”  podrían  estar  inclinados a favorecer a los oficiales y agentes implicados. De  ahí  que  sus  relatos  resulten  eficaces para la Corte, máxime que de manera  coherente,  detallada,  dan cuenta de lo que personalmente percibieron, de donde  surge  que  la  narración  coincide  con  la  forma en que los hechos descritos  realmente sucedieron.   

La  conclusión  judicial,  de  no  haber  incurrido  en  la  evidente omisión, debió ser la contraria, en tanto es claro  que  el  oficial  acusado,  a pedido de su primo, ordenó prestar un servicio de  escolta   para   “el   sobrino   del   Ministro”,  mandato  plagado  de  las  irregularidades  descritas  y  que  los  juzgadores  reconocieron,  pero una vez  capturados  los  agentes  e  incautada la droga y el dinero, de manera directa e  insistente  medió  ante sus compañeros, pretendiendo que los policiales fueran  excluidos  de  la  judicialización  del  caso,  para  lograr lo cual falseó la  realidad,  en  tanto  negó  el  asunto  de  la  escolta  y  esgrimió  que  sus  subordinados  se  encontraban  en una misión de seguimiento y el estupefaciente  era para concretar un cambio por armas.   

Conforme  como  las  cosas  se desenvuelven  normalmente,  la  deducción  incuestionable  de  ese  comportamiento apunta, de  necesidad,  al  compromiso  del coronel con el delito. En efecto, los juzgadores  han  ponderado  y alabado al extremo la brillante hoja de vida del sindicado, y,  en  efecto,  su  amplia trayectoria, su experiencia, habiendo escalado tan altas  dignidades  en  la  institución,  evidencian que las irregularidades señaladas  fueron   cometidas  conscientemente,  no  como  simples  actos  imprudentes  sin  consecuencia.   

El  oficial,  según  lo  describen los dos  testigos  que  los  jueces  no  quisieron  valorar,  conocía  la obligación de  expedir  una  orden  de  trabajo  para  ese servicio especial, por escrito. Como  optó  por  eludir esa carga, se infiere, fundadamente, que conocía la ilicitud  cometida  y  cohonestaba  la  misma.  La conclusión se corrobora con su postura  posterior,  pues  una  vez  se descubre el cargamento ilegal intentó mediar con  sus  compañeros  para  que  le  expidieran  ese tipo de misión por escrito. De  estar  convencido  de  lo  legítimo  de  su  actuar,  se  muestra  absurdo  que  pretendiese legalizar el asunto.   

Y  fue  más  allá,  porque  intercedió  activamente  por  los agentes a quienes les había dado la orden de ejercer como  escoltas,  reclamando  con  énfasis  por  su libertad, intentando una mentirosa  coartada, consistente en la supuesta labor de seguimiento.   

Los dos aspectos no pueden ser analizados de  manera  aislada, como erradamente hicieron los juzgadores. Al integrarse los dos  eventos  surge  diáfano  el compromiso penal, pues si la orden verbal de que se  prestara  el  servicio  de  escolta a un desconocido, por mediación del abogado  primo  del  oficial,  era  legítima,  no  se  entiende que con posterioridad se  pretendiera  lograr  un  escrito  con  fecha  pretérita,  aspecto  que  pone en  evidencia  el  conocimiento  preciso  del acusado de que ese acto inicial no era  legítimo.   

Y  si luego de la incautación se negó esa  orden,  se  refuerza la conciencia que se tenía de lo ilícita de ella, máxime  que  no  se  acudió simplemente al expediente de ocultarla, sino que se agregó  que  lo  dispuesto  era  una  orden  de  seguimiento para infiltrar una banda de  traficantes   de  armas  que  las  pretendían  cambiar  por  el  estupefaciente  incautado.   

Las dos mentiras así entrelazadas, muestran  incontrastable  que  el  coronel  conocía  lo  sucedido,  tenía interés en el  resultado  y  pretendía  que  la  carga  penal  quedara  exclusivamente  en los  “civiles”,  exonerando a los agentes del orden. Pero, además, de ello surge  un  asunto  trascendente,  que los jueces no vieron: del argumento mentiroso del  seguimiento,  que  no del servicio de escolta, puesto de presente por el coronel  Leal Ospina a sus compañeros  de  oficialidad,  deriva  que  conocía,  que sabía del transporte de la droga,  pues  lo  que  esgrimió  era que ésta tenía como finalidad el intercambio por  las  supuestas  armas,  esto  es,  que  desde  que  impartió  la  orden  a  sus  subordinados  (ya  de  escolta,  ya  de  seguimiento) era conciente de que estos  llevaban la cocaína.   

(IV)  Sobre el tema, debe precisarse que el  mismo  procesado,  asunto  que  tampoco  advirtieron  los jueces, reconoció ese  cambio  de  postura.  En  un  comienzo  en  la actuación disciplinaria negó el  asunto  del  supuesto  seguimiento  a  la banda que pretendía cambiar armas por  drogas,   argumentando   que  el  coronel  Palomino  pudo  haberlo  interpretado  equivocadamente9.  En  la indagatoria se lo cuestionó por la misma versión, puesta  de  presente por el capitán Becerra Castro,  y  de  nuevo  la  negó  por considerarla sin sentido10.   

En ampliación de indagatoria, Leal  Ospina  morigeró la respuesta, pues  afirmó  que  no  hizo  esa precisa aseveración, aunque se había hablado sobre  informes  de  inteligencia  que  resultaron  en “varios decomisos de armas, de  narcóticos”11.  En  una  extensión final de sus descargos, admite que el coronel  Palomino López dice la verdad.   

“cuando  manifiesta  que yo lo llamé el  día  20 de noviembre a eso de las 06:30 horas de la mañana y le manifesté que  los   policías   iban   realizando  un  seguimiento  a  unos  delincuentes  que  pretendían    cambiar    drogas    por    armas…    Sí    es   cierta   esta  versión…”12.   

La postura del mismo indagado desvirtúa las  conclusiones  de  las  sentencias,  porque, de una parte, queda corroborado, sin  incertidumbre  alguna,  que  sí  lanzó  la  especie  del supuesto seguimiento,  negando,  por  contera, la expedición de la verdadera orden de prestar servicio  de  escolta  (que  se  dijo era para el “sobrino del Ministro”), y, de otra,  que  no  es  cierta la ligera conclusión judicial respecto de que los descargos  fueron  sinceros,  coherentes,  categóricos  y,  por  tanto, creíbles, pues lo  probado   es   lo  contrario,  y  no  se  necesitaba  siquiera  recurrir  a  las  declaraciones  mencionadas, sino que el simple seguimiento de las intervenciones  procesales  de  Leal  Ospina  evidenciaba sus mentiras interesadas.   

La concatenación de hechos demuestra que la  participación  del  señor  coronel  era  conciente  y  apuntaba a facilitar la  ilegalidad,  que  en  este  caso  no  era  nada  diverso  a permitir el expedito  transporte  de  la  droga,  pues  una escolta oficial prestada al “sobrino del  Ministro”,  de  necesidad  comportaba una permisión en los puestos de control  oficiales,  como  se dice que en efecto había ocurrido en sitios previos al que  originó la captura.   

Nótese  cómo el primo del oficial, que no  solicitó  el  servicio de escolta de manera escrita y por el nexo habilitó que  no  se  realizara  el obligatorio proceso de averiguación, igualmente adujo una  relación  falsa  con  el mismo Ministro (la de asesor), suceso que no puede ser  valorado  sino  dentro del contexto de todo lo acaecido y que permite colegir un  acuerdo  de voluntades encaminado a engañar a las autoridades, lo que en efecto  ya  se  había conseguido en ocasiones previas. Y una vez se incautan la droga y  el  dinero  y  son  retenidos  los agentes, fue evidente el afán del oficial de  lograr  su liberación acudiendo, de nuevo, al expediente de engañar al ocultar  la  misión  real encomendada e inventar una nueva, que si bien podría exonerar  a  sus  subordinados, lo cierto es que a quien dejaba fuera de toda sospecha era  al       coronel      Leal      Ospina.   

En el contexto de análisis integral de las  pruebas,  el  cúmulo  de  irregularidades  en  que incurrió el oficial para la  emisión,  transmisión y ejecución de la orden de prestar servicio de escolta,  no  puede  entenderse  ni  aislado  de  todo  lo  acaecido, ni con el alcance de  simples  faltas  administrativas,  como  hicieron los jueces de instancia, pues,  según  se  ha  reseñado  a  espacio, la conducta engañosa del oficial, antes,  durante  y  después de la ocurrencia de los hechos, concatena perfectamente con  las  omisiones a los reglamentos oficiales. Por tanto, su explicación, desde el  principio  de  razón  suficiente,  solamente  tiene  sentido  desde  los mismos  móviles que llevaron al acusado a esa reiteración de engaños.   

(V) De las pruebas arriba reseñadas, y que  los  juzgadores  excluyeron,  deriva  que  la  orden  de servicio se expidió de  manera  ilegítima,  pues el acusado estaba en ejercicio de sus vacaciones desde  el  14  de noviembre de 2003, según la orden administrativa 1-215 A13, habiéndose  encargado   en  su  reemplazo  al  oficial  Callejas  Camacho,  según  reza  el  documento,  pero  que  ratifica  éste en la declaración omitida. Por tanto, el  sindicado  carecía  de  las  facultades  legales  para  impartir  ese  tipo  de  órdenes.   

De  esos mismos medios de prueba deriva que  para  el  día de los hechos, el oficial Callejas Camacho era quien cumplía las  funciones  que se abrogó el acusado, de donde deriva que éste no se encontraba  facultado  para  disponer  de  los  bienes  de la institución, como hizo con el  carro,  las  armas  y  los  aparatos  celulares  habilitados para el servicio de  escolta.   

La   circunstancia   de  que  el  acusado  continuara  ejerciendo  sus  funciones,  no  obstante  encontrarse en uso de sus  vacaciones  y  que ya había sido reemplazado, tiene un significado trascendente  en  el  contexto  de  toda  su  actividad,  pues  como  oficial  al  mando de la  operación  podía  controlar  el  devenir del suceso y los subordinados estaban  obligados a reportarse con él.   

Que  estuvo  al  tanto  de  lo  acaecido  y  controlaba  los  sucesos  se  demuestra  con  su  intervención  en favor de los  agentes  una  vez  se  incautó  el  estupefaciente,  y  con el análisis de las  llamadas  hechas  desde  su  teléfono móvil, que demuestra que hizo y recibió  llamadas  entre  el  14 y el 19 de noviembre, con los agentes involucrados en el  hecho    y    con   el   abogado   y   primo   suyo14.  Si  bien  no  se conoce el  contenido  de  las  conversaciones,  lo cierto es que, unidas esas llamadas a lo  sucedido  antes, durante y después de la incautación, se infiere que el asunto  tratado  estaba  relacionado  con  los  hechos  que  se  desarrollaban  en forma  simultánea a los momentos de las conversaciones.   

(VI)    Los   jueces   admitieron   sin  cuestionamiento  alguno  la  excusa  del  procesado  respecto de que la orden de  prestar  el  servicio de escolta era dable emitirla verbalmente. No obstante, ya  está  visto que no sólo tal orden, sino la petición que debió originarla, se  imponía   hacerlas   por   escrito,   requisito   último   que  igualmente  se  omitió.   

Esa  actitud desconoció flagrantemente los  reglamentos  de  la institución, que un alto oficial, con tan brillante hoja de  vida  y  vasta  experiencia, no podía ignorar ni, por tanto, obviar. En efecto,  el  artículo  125  del  Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, determina como  “Requisitos de la orden de policía” los siguientes:   

“1.   Estar   fundada   en  la  Ley  o  Reglamento.   

2.  Ser  clara,  precisa  y  de  posible  cumplimiento.   

3. Impartírsele a una persona o a un grupo  individualizable de personas.   

4. Estar expresamente motivada.  

5.  Expedirse en  forma   escrita  aunque  en  casos  de  urgencia  puede  ser  verbal”15.   

No  admite  discusión  que cuando menos la  quinta  exigencia  fue flagrantemente desconocida, como que por mandato legal la  orden  ha  debido  expedirse  por escrito, sin que pueda siquiera insinuarse una  urgencia,  porque  el  simple  aplazamiento  propiciado  por  el solicitante del  servicio  descartaba  el  apremio  y,  por  ende, la única vía, al no darse la  excepción, era la escrita.   

(VII)  El  Tribunal  (también  el  A  quo)  razonó  en  contra de la sana crítica, cuando de manera aislada concluyó como  asunto  normal  el  cambio de perfil del personaje por escoltar, pues, acogiendo  la  excusa  del  oficial,  adujo  que  ello  no constituyó maniobra alguna para  eludir  el  control  por  parte de las autoridades. El yerro judicial radicó en  tener  este aspecto como hecho aislado, cuando evidentemente constituía un todo  con las irregularidades cometidas y que ya se enunciaron.   

Nótese cómo, sobre ese particular aspecto,  el  coronel incurrió en mentiras, comportamiento que solamente se explica desde  una  postura  tendiente a ocultar lo realmente acaecido y, por ende, a eludir la  responsabilidad.   En   efecto,  ya  se  vio  cómo  en  principio  Leal   Ospina  explicó  que  atribuir  al  personaje  escoltado  un  parentesco  con  el Ministro de Transporte obedeció a  obtener  de  sus  subordinados  la  prestación  de  un  mejor servicio, pero en  posterior  intervención  negó  lo  anterior,  para  explicar  que  la  mentira  obedeció  a  una  necesaria  y  estratégica  desinformación en aras de evitar  desafueros de los agentes.   

Si la verdad e inocencia estaban de lado del  oficial,  como  se ha pregonado y admitido sin análisis juicioso, contraría la  común  ocurrencia de las cosas, que la realidad del suceso se hubiese ocultado,  no  se  hubiere  referido a la justicia desde un comienzo. De resaltar es que el  falso  nexo  (unido  a  la  escolta  oficial),  esgrimido  en puestos de control  previos  en el largo trayecto recorrido, sirvió eficazmente para eludir labores  de  requisa  y  vigilancia, pues de sentido común surge que cualquier autoridad  deduzca  que  un  familiar  de un Ministro de Estado, a quien acompañan agentes  del  orden,  cumple  actividades  legítimas  y,  por consecuencia, la confianza  generada  en  esas  condiciones  comportará que se lo revele de controles o que  estos sean mínimos.   

Que  esa  mentira  no  fue  aislada  ni  lo  inocente  que  se  pregona  y  admite  por  los  juzgadores,  se ratifica cuando  coincidencialmente  el  primo  del oficial, el abogado que solicitó el servicio  de  escolta,  ante  las autoridades que habían retenido a los agentes, adujo la  falsa  condición  de asesor del mismo Ministro, en demostración incontrastable  de  un  acuerdo  que  apuntaba  a  lograr  un  transporte  libre  de tropiezos e  incómodas requisas.   

De  ahí  que  aciertan  la  Fiscalía y el  Ministerio  Público,  y,  obviamente,  yerran  los jueces, cuando explican que,  según   suceden   las  cosas  en  el  mundo  normal,  si  dos  personas  están  involucradas  en  un  hecho  ilegítimo  y  coinciden  en la misma mentira, ello  solamente  se  explica desde un acuerdo previo al respecto, inferencia necesaria  que  apunta  a un consenso con quien transportaba la droga, pues el falseamiento  sobre  la  persona  que  llevaba la droga tenía como objetivo que ésta pudiese  llevar   la   carga   sin  inconvenientes,  contexto  dentro  del  cual  resulta  irrelevante    que    Parra   Rodríguez  y Leal Ospina no  se  conocieran  previamente,  pues  lo  importante  era  que  el abogado tuviera  contacto con los dos.   

4.  En  consecuencia, valorando las pruebas  legalmente  aportadas,  de manera conjunta, se concluye que la duda pregonada no  tenía,  ni  tiene,  cabida alguna, pues objetivamente ellas muestran, con grado  de  certeza,  el  compromiso  del  entonces  coronel  de  la  Policía  Nacional  Jaime  Adolfo Leal Ospina con  la  empresa  que  se  decidió al transporte de los kilos de cocaína, siendo su  papel  el de asegurar un servicio de escolta para un falso sobrino del Ministro,  condición  del  personaje  que,  unida a la orden que con grado de autoridad se  impartió,  permitía,  como en efecto sucedió en varias ocasiones, asegurar el  tránsito  libre  del  estupefaciente,  en  cuanto  las  autoridades eludían el  control dadas esas condiciones.   

Se  está, en consecuencia, ante un coautor  por  su  aporte  trascendente,  necesario,  sin  el  cual el hecho no se hubiese  podido  cometer,  en  tanto  la  culpabilidad  está demostrada, como que de las  condiciones  personales  del  agente,  unidas  a  su trayectoria policiva y a la  obvia  preparación  que  hizo  del  caso  (el  servicio de escolta se reclamó,  ordenó  y  ejecutó  con  debida  antelación  y  concreción  de  los recursos  necesarios) así lo demuestran con grado de certeza.   

En   efecto,  (1)  se  trata  de  persona  imputable,  pues  no  padecía impedimento alguno que le impidiese comprender la  ilicitud  de  su  comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión;  (2)  tenía  conciencia clara de la antijuridicidad de su conducta, en tanto mal  podría   siquiera   insinuarse   que   pudiese  entender  que  su  conducta  se  justificaba,  y,  (3)  se  impone  el  juicio  de  reproche,  como  que  resulta  incontrastable  que  el  oficial podía y debía actuar conforme a derecho, pero  con  conocimiento y voluntad prefirió apartarse de ese camino para optar por el  del delito.   

Por  manera  que  debe  casarse  el  fallo  demandado,  consecuencia  de  lo  cual  es  que  la  Corte  entre a cumplir como  Tribunal  de  instancia  para  revocar  la  absolución  decretada  en favor del  oficial   procesado,    y,  en  su  lugar,  declararlo  coautor  penalmente  responsable de la conducta delictiva por la que fue acusado.   

Sobre Nelson Emilio Ospina Mora.  

1.  La  duda  insalvable,  el  Juzgado  la  justificó así:   

(I)  Sus  explicaciones  en indagatoria son  claras,  sinceras,  precisas  y  lógicas.  Resulta  creíble  que  Mauricio   Parra  fuese  su  cliente  como  abogado  y  que  en  esa  condición hubiese solicitado a su primo el coronel el  servicio de escolta, habiendo resultado asaltado en su buena fe.   

(II)  El  procesado  no  adujo  ostentar la  condición  de  asesor del Ministerio. Tal versión sólo proviene del mentiroso  dicho  del  capitán  Becerra,  quien  en  su  afán  de  sacudirse  de  la  acción  disciplinaria inventó esa  especie.   

(III)  Es  comprensible  y  razonable  que  Leal  Ospina  y Ospina   Mora  decidieran  que  éste  se  trasladara  hasta  el  sitio  de  los  hechos para aclarar lo acaecido. De haber  existido  compromiso  penal,  se  habría  fugado,  pero  decidió  enfrentar el  engaño  de Parra. Además, en  muestra   de   sinceridad   se   ofreció  a  declarar,  pero  los  fiscales  lo  “premiaron” indagándolo y deteniéndolo.   

(IV)  El  cruce  de  llamadas  probado  con  Parra  y  el  oficial,  es  creíble  que  se  justificase por la coordinación del servicio de escolta y no  para    el    transporte    de    la    droga,   sobre   lo   cual   sólo   hay  especulaciones.   

(V)  No  obstante,  hay  circunstancias que  llaman  a  dudas,  como que el abogado accediera a buscar el servicio de escolta  para  un  dinero,  cuando  ha  debido  aconsejar a su cliente que lo hiciera por  medios  electrónicos.  Debió  sospechar  cuando  el transporte fue aplazado en  tres  ocasiones  y  provenía de una zona altamente productora de hoja de coca a  donde  Parra Rodríguez viajó  para  recoger  el  dinero  y  se demoró tres días. Además, debió aconsejarle  otro  medio  de  transporte  más  seguro,  dada  la considerable extensión por  recorrer.   

2. El Tribunal agregó:  

(I) No hay prueba de que el abogado pidiera  al  detenido que rindiera una versión contraria a los hechos, por el contrario,  lo instó para que dijera la verdad.   

(II) Pudo suceder que alguien dijese que el  abogado  era  asesor  del  Ministerio, pero ello pudo derivarse de su parentesco  con el oficial.   

(III)  El hecho de que pusiera la cara ante  su  pariente,  ante  el Comandante de la Policía y ante la Fiscalía, se acerca  más  a la condición de inocencia, porque es más de usanza que quien se siente  descubierto “ponga pies en polvorosa”.   

(IV)  Cuando llegó al sitio de los hechos,  el  profesional  no sabía a qué se iba a enfrentar, pues ignoraba qué habían  dicho o iban a decir los retenidos.   

(V)  El cruce de llamadas entre el abogado,  su  primo  y  Parra Rodríguez  es  irrelevante,  porque  por desconocimiento de su contenido no puede deducirse  el motivo de ellas.   

(VI)  El  abogado desconocía la situación  administrativa  del  coronel  Leal  Ospina  y del capitán Becerra Castro  (vacaciones  y  permiso). Además, la solicitud de escolta se hizo  con  antelación y se trataba de situaciones internas de la institución que él  no manejaba.   

(VII)  El  coronel  dijo  a  Becerra  que  la escolta era para un amigo  del   sobrino   del   Ministro  y  Becerra  deformó  la  explicación diciendo a los agentes que el personaje  era  el  sobrino,  pero  tal  se hizo para que se prestara un mejor servicio. En  todo caso, eso es ajeno a la actuación del abogado.   

(VIII)  Algunas  situaciones  dejan  cierta  estela  de  duda, pues el profesional del derecho pudo actuar de manera diversa,  en  tanto no le competía ese tipo de gestiones, o por lo menos estaba llamado a  brindar  otro  tipo  de  asesoría  a  su cliente Parra  Rodríguez,  tomando  en  cuenta  los  riesgos  de  la  cuestionada tarea.   

3.  En el caso del abogado, al igual que en  el   del   coronel,   la   conclusión   judicial  obedeció  exclusivamente  al  desconocimiento  de  algunas  pruebas  legalmente allegadas a la actuación y al  razonamiento errado de otras.    

Los  jueces  de  instancia  tuvieron  por  verídica  la  manifestación  del  acusado  de nunca haberse atribuido la falsa  condición  de  asesor  del  Ministro  de  Transporte  ante  las autoridades que  realizaron  la  incautación  de la cocaína, y agregaron que tal excusa provino  únicamente     del    interesado    descargo    del    capitán    Becerra Castro.   

(I) La inferencia exonerativa partió de la  exclusión  de  pruebas  legalmente  aportadas,  como  el  testimonio jurado del  teniente  coronel  Jorge  Humberto  Murillo  Mesa, que fue recibido dentro de la  actuación  disciplinaria  y que como prueba trasladada se aportó y se imponía  valorar  en  el  juicio penal. En  su declaración describe la incautación  de  la  droga  y  relata que los agentes dijeron estar escoltando al sobrino del  Ministro  (según  les  informó  el  capitán  Becerra  Castro). Más tarde, se hizo presente   

“el  CT BECERRA CASTRO GIOVANNI ALBERTO,  con  la SI MAGNOLIA que no le sé el apellido y un señor que manifestó que era  el  asesor jurídico del Ministro de Transporte, el CT BECERRA manifestó… que  el  asesor  venía  a  colaborarle al sobrino del señor Ministro”16.   

No es, entonces, la versión de Becerra  Castro la que da cuenta de manera  exclusiva  sobre  la  falsa  condición esgrimida por el abogado, como que ésta  fue  expuesta  por  el  profesional  al  testigo de que se trata, y no de manera  aislada,  toda vez que con posterioridad el declarante agregó que para defender  a  los  detenidos  comparecieron  dos  abogados, uno de los cuales fue aquel que  “me    manifestó    que    era    Asesor    Jurídico   del   Ministerio   de  Transporte”17.   

(II) El preciso  señalamiento  no  fue  único, porque la subintendente Magnolia Restrepo Muñoz  testificó  dentro  de  la  misma  actuación  y  de  manera  que no admite duda  explicó  que  el  abogado  manifestó  que  actuaba  en condición de “asesor  jurídico  del  Ministro,  además  se  le preguntó que si lo había mandado el  Ministro   a   asistir   al   sobrino   y   él   contestó   que   ‘no,  que  a  él  lo había mandado mi  coronel               LEAL’”18.   

(III)  Hay  más  en  el  mismo sentido: el  agente     Héctor    Romero    Santiago,  en su versión libre dentro del proceso disciplinario, igualmente  excluida  por  los  jueces,  de manera enfática refiere que al sitio inicial de  detención  compareció el capitán Becerra, acompañado, entre otras personas,   

“del  asesor jurídico del Ministerio de  Transportes…  El  señor  abogado  que  mandaron  de  Bogotá se acercó y nos  manifestó  para  que  diéramos  una versión totalmente diferente a los hechos  reales  y  que  el  señor  coronel  LEAL  mandaba  una  orden de servicio y que  dijéramos  nosotros  que  era  un seguimiento. A los dos señores retenidos que  dijeran  que  la  maleta  de color negro no venía en el corsa sino que acá los  compañeros  cuando lo requisaron la habían bajado de la camioneta y la habían  subido     a     la     cajuela    del    taxi”19.   

De  tales hechos, de manera expresa y luego  de    las    advertencias    legales,   el   entonces   sindicado   Romero   Santiago  se  ratificó  bajo  la  gravedad  del  juramento.  El relato reseñado ratifica que de la atribución de  una  calidad  inexistente  no  existe la aislada versión que vieron los jueces,  pero,  además, el último testigo da cuenta de un aspecto adicional, indicativo  de  la  responsabilidad  del  profesional  del  derecho,  en  su afán porque lo  acaecido  fuera  distorsionado  y que su intervención, así como la de su primo  el  oficial,  quedara  al  margen, y es el atinente a las indicaciones que dio a  los  detenidos  para  que  en  sus descargas falsearan la real ocurrencia de los  hechos.   

Por modo que el abogado claramente incurrió  en  mentira   e impostura: invocar una condición de asesor, que no tenía,  y  pedir  a  los  capturados  que  tergiversaran  los  acontecimientos,  con  el  propósito  de  intentar mostrar un procedimiento legítimo y, en todo caso, que  la actuación del oficial y suya estuvo cobijada por la licitud.   

(IV) Dentro de tal contexto, la postura del  capitán    Giovanni    Becerra   Castro,  específicamente  la  rendida  en  la  actuación  disciplinaria,  merece  la eficacia que los jueces le negaron, no solamente porque no surge como  un  asunto  excepcional  y  tangencial,  según  se concluyó ante las evidentes  omisiones,  sino  porque  no  parece  que  tantas personas, desde tan disímiles  posturas   y   sin   interés  alguno  (salvo  Becerra  Castro)  por  el  resultado de la actuación, hubieran  acordado  puntos básicos con el único afán de perjudicar al abogado con quien  ningún   nexo  los  unía,  máxime  que  los  relatos  brindados  se  muestran  espontáneos,  coherentes  y  encaminados  exclusivamente a referir lo realmente  percibido,  debiéndose  tener  en  cuenta, además, que la tendencia natural en  virtud   de   “solidaridad   de   cuerpo”   apuntaría  a  favorecer  a  los  compañeros.   

Por modo que resulta de buen recibo el dicho  de   Becerra  Castro  cuando  refiere,   en   la   diligencia   descrita,   que   el   teniente   Leal   Ospina  le  presentó  a  su  primo  Nelson,  “quien  dijo  ser  abogado  del  Ministerio  de Transportes y que había sido enviado por el señor  Ministro  para  aclarar  la  situación  y  salir avante con los policiales y en  especial   con   el   sobrino   del   Ministro   de   Transportes”20.   

En  la  misma situación de credibilidad se  muestra   el   aserto  de  Becerra  Castro   cuando   describe   que   ante  la  insistencia  de  Leal  Ospina de reunirse con él, luego de  incautada  la  droga,  Becerra  lo  hizo,  en compañía de su suegro, el coronel (r) Arcadio Rodríguez Moreno,  y  cuando se le indagó a Leal  si  había  recibido solicitud del Ministro de brindarle seguridad a su sobrino,  Leal respondió que sí, pero  “que   qué   tal   que   el   Ministro   me   diga   que  no,  ¿cómo  quedo  yo?”21.  El  oficial  Rodríguez  Moreno  confirmó  la  veracidad  de las  palabras                  señaladas22.   

(V) En las condiciones vistas, se tiene que  el  abogado  Ospina  Mora se  presentó  como  asesor  del  Ministro  y  lo hizo expresamente para defender al  “sobrino”  del  mismo,  hechos que concatenados, como debía y debe hacerse,  apuntaban  a  una  estrategia que hiciera bajar la guardia a las autoridades que  entonces  conocían  el  caso,  además  de enterarse por vía directa sobre las  versiones  que  se tenían de los hechos, evidentemente para encontrar beneficio  propio y a favor de su pariente el coronel.   

Lo  último  se hizo a través del contacto  directo  con  los  capturados,  a  pretexto  de defenderlos, para indicarles que  tergiversaran  los hechos y, así, hacer creer que realizaban un seguimiento, no  un  servicio de escolta, debiendo relatar que en el carro donde iban los agentes  no  llevaban  maleta alguna, sino que en el momento de la captura los policiales  bajaron  el  equipaje  y  lo  pasaron  al carro oficial, postura que culminaría  exitosamente  cuando  el  oficial  acusado  les  enviara  la  orden  escrita que  verificaría el servicio.   

Encadenados todos los acontecimientos deriva  irrefutable  el  compromiso  penal  del  abogado Ospina  Mora,  quien  gestionó  y  logró  ante  su  primo el  coronel  la prestación del servicio de escolta, intervención necesaria, sin la  cual   Parra  Rodríguez  no  habría  logrado  el  largo  transporte  de la droga, pues el prolongado espacio  recorrido,  sin inconvenientes, sin requisas molestas, podía lograrse, única y  exclusivamente,  con  el  apoyo  de  la escolta oficial que permitía eludir los  puestos  de  control,  máxime  que  el  escoltado  era el sobrino del Ministro,  circunstancias  que,  así,  deben  concatenarse  con la condición esgrimida de  asesor  del  Ministro  y  con la propuesta de falsear lo acaecido para tratar de  favorecer  a  los  aprehendidos. En este contexto, son admisibles los argumentos  expuestos    en    el    caso    del   oficial   Leal  Ospina.   

(VI)  El  interés  manifiesto  del  doctor  Ospina Mora por el éxito del  transporte  escoltado  que  logró, deriva incontrastable del considerable cruce  de  llamadas  producido  entre  el  14  y el 20 de noviembre de 2003 y de que da  cuenta  el  informe  técnico  del 2 de marzo de 200423,   en   donde  se  muestran  registros  de  marcaciones entrantes y salientes, por parte del acusado a varios  de   los   sindicados,   incluido   el   coronel  Leal  Ospina,    pero   especialmente   con   Parra  Rodríguez. A idéntica conclusión  llega  un  estudio  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  CTI24.   

Esa  intensidad de comunicaciones, momentos  previos,  concomitantes  y  posteriores  a la ocurrencia del delito, sólo puede  tener  el  alcance de un interés específico en las resultas del transporte. De  otra  manera,  no puede entenderse que tratándose de un simple “cliente”, a  quien  su  abogado  (el  acusado)  le  consiguió  un  servicio  de  escolta por  intermedio  de  su  primo  el  oficial, se dedicara a hacer un seguimiento, vía  telefónica,  por  el éxito de la gestión, puesto que, parece coincidir con el  sentido  común, que una vez conseguida la prestación del servicio y comunicado  lo   pertinente   al  “cliente”,  ahí  finalizaba  la  gestión,  pero  ese  reiterativo  proceso  de  comunicación denota un propósito más allá, que, en  el  contexto  integral  de  los demás aspectos reseñados, apuntaba a conseguir  que la carga transportada llegara a buen puerto.   

(VII)  A  lo  anterior  cabe  agregar  los  aspectos  cuestionados  en el caso del oficial acusado, que se relacionan con la  circunstancia  de  que  contraría  la  común  ocurrencia  de  las cosas que un  experto  abogado se prestase para conseguir un transporte por carretera, durante  un  trayecto  prolongado,  de  una  cantidad  considerable  de dinero, cuando se  muestra  como  obvio  que  por  seguridad  de su cliente y del dinero le hubiese  debido  aconsejar  que  acudiera  a transferencias electrónicas, máxime que la  zona  por  transitar  es  considerada  de  orden  público, esto es, riesgosa en  extremo.   

(VIII)   Así  vistas  las  mentiras  del  profesional  del  derecho,  adquieren  relevancia  las esgrimidas por el coronel  respecto   de   la   condición   del  personaje  escoltado.  Como  Becerra   Castro   había   indicado  que  Leal  Ospina  adujo  que  se  trataba  de  un  familiar  el  ministro, éste, en su indagatoria, expuso que lo  realmente  aseverado a Becerra  era  que  se  trataba de “un amigo del primo del Ministro”. Pero no hay tal,  como  que  en  sus descargos Emidio Caldón   fue   claro   en  afirmar  que  Becerra  Castro  les  transmitió  (por  orden  de Leal)  que  se  trataba  del  sobrino;  en  idéntico     sentido     se    pronunció    Romero  Santiago en su indagatoria.   

El  abogado Ospina  Mora, según quedó demostrado, incurrió en los actos  señalados  para  engañar  a  las autoridades y lograr la puesta en libertad de  los  agentes  del  orden, esto es, utilizó toda suerte de argucias para ocultar  la verdad.   

Tal acontecer, en consecuencia, se concatena  con   el   puesto   en   ejecución   por  su  primo,  el  coronel  Leal  Ospina, de donde surge su mancomunado  interés  de  engañar,  de mentir, y, dada la coincidencia de excusas espurias,  no  puede admitirse, como con ligereza hicieron los jueces, que cada conducta es  aislada,  porque  lo  que resulta incontrastable es que ellas fueron convenidas,  pues  sólo  así  se  explica  que  ante  las  autoridades  se  creara la falsa  impresión  de  que  se  escoltaba  al  sobrino  del Ministro y que Ospina   Mora  era  el  asesor  del  mismo  funcionario, calidad en la cual había sido llamado a intervenir.   

Acierta  la  demandante,  como  que  de  lo  reseñado  surge  que  se  trataba de una sola situación coordinada: engañar a  las  autoridades para permitir el paso de la carga, aludiendo a un nexo familiar  con  un  Ministro  de Estado y, luego, incautada la droga, esgrimir la mentirosa  condición  de  asesor  del mismo Ministro. Nótese que con lo primero se logró  exitosamente  eludir  algunos  puestos  de  control  (en la salida de Neiva y en  Belú),  como  lo  describe  Emidio Caldón  en  sus  descargos.  La  segunda  postura  falsa, apuntó al mismo  sentido:  engañar  a  las  autoridades que realizaron la captura para lograr la  desvinculación de los agentes.   

Esa  cadena  de  acontecimientos, mal puede  provenir  del  azar,  pues  se  explican  exclusivamente  desde  un  acuerdo  de  voluntades.   

4.  En  las condiciones expuestas, se tiene  que  la  valoración  objetiva  de  las  pruebas  omitidas  por  los  fallos  de  instancia,  con apego irrestricto a los componentes de la sana crítica, arrojan  certeza  respecto  de  que  el  abogado  Nelson Emilio  Ospina   Mora  intervino  activamente  en  la  empresa  delictiva  que  decidió transportar la cocaína incautada, y su aporte resultó  esencial,  como que sin su influencia sobre el coronel no se habría logrado que  se  prestara  el  ilegal servicio de escolta, que resultó indispensable para el  éxito  parcial de la misión, en tanto él permitió que las autoridades de los  puestos  de  control  omitieran  la  requisa,  quedando  así  a  salvo la carga  ilegítima.   

Por  lo  demás,  vía  telefónica, antes,  durante  y  luego  de la incautación estuvo pendiente del éxito de la tarea, y  ante  el  fracaso  por  el  decomiso se dio a la tarea de esgrimir su condición  real  de  abogado  y  la mentirosa de asesor del Ministro para, con ese engaño,  aunado  al  de  presionar a los capturados para que falsearan los hechos, lograr  la  desvinculación  de  estos,  la  suya  propia  y  la  de su primo el coronel  Leal Ospina.   

Por  modo  que  se  trata  de  un  coautor  responsable  de  la  conducta  por  la que fue acusado, pues todo indica que era  imputable  en  el momento de los hechos. La preparación pausada e ingeniosa del  delito  descarta  que  pudiese  tener  una  noción,  así fuese vaga, de que su  conducta  estuviera  permitida por el ordenamiento jurídico y evidencia que con  conciencia  quiso  voluntariamente  escoger  el  camino  del  delito,  cuando su  condición    de    abogado   en   ejercicio   le   indicaba   que   ha   debido  repudiarlo.   

La  Corte,  entonces,  casará el fallo del  Tribunal,  revocará  la  absolución  dispuesta  por  el  Juez  y, en su lugar,  declarará   al   acusado   coautor   penalmente   responsable  de  la  conducta  señalada.   

Las consecuencias punitivas.  

La   acusación  adecuó  los  hechos  al  artículo  376,  inciso  1°,  del Código Penal, con el agravante del artículo  384,  numeral  3°,  del  mismo  Estatuto,  en  tanto la cantidad de la cocaína  incautada supera los 5 kilos allí previstos.   

La  primera  disposición señala de 8 a 20  años  de  prisión  y  de  1.000  a  50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  (para  el  año  2003)  de  multa.  Tales topes, de conformidad con la  segunda  norma  (que  determina  que  el mínimo se duplique), quedan de 16 a 20  años y de 2.000 a 50.000 salarios, respectivamente.   

La  Fiscalía  no imputó circunstancias de  mayor  punibilidad  y, por el contrario, puede deducirse la de atenuación de la  carencia  de antecedentes artículo 55.1 del Código Penal, de donde deriva que,  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo 61, el juzgador deba ubicarse en el  cuarto  inferior,  esto  es,  de  16  a 17 años de prisión y de 2.000 a 14.000  salarios de multa.   

La  Sala  fijará  los  máximos  de  tales  límites,  17 años de prisión (con la accesoria de inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas,  que debe acompañarla, por mandato del artículo 52) y  14.000  salarios  de  multa,  en tanto la gravedad de la conducta así lo exige,  por  la  considerable  cantidad  de  droga  transportada,  que se alega en forma  significativa  del  mínimo de 5 kilos que daría lugar a fijar los 16 años, de  donde  no consulta la equidad y la justicia que quien transporta 5 kilos resulte  sancionado   en   forma  idéntica  a  quien   lo  hace  con  más  de  80.   

Por  otra parte, las condiciones de los dos  procesados,  a  quienes  la  sociedad  los  premió  al  elevarlos  a  las altas  dignidades  que  ostentaban  en el momento de los hechos (el uno un alto oficial  de  la  Policía  Nacional,  el otro primo del anterior y abogado en ejercicio),  pone  en  evidencia  la  especial intensidad del dolo con que actuaron, como que  precisamente  abusaron de esos privilegios para cometer una de las conductas que  más  perjudica  al  conglomerado colombiano en los tiempos que corren, causando  gran desazón en los asociados.   

La  conducta punible porque se procede y la  sanción  fijada impiden la concesión del subrogado de la condena de ejecución  condicional  y  del  sustituto  de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se  librarán órdenes de captura para hacer efectiva la pena.   

Las condiciones personales y civiles de los  acusados son las relacionadas en los fallos de instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar    parcialmente         la         sentencia         impugnada,        exclusivamente  en lo que se relaciona con  los  acusados  Jaime  Adolfo  Leal  Ospina  y  Nelson Emilio Ospina Mora.   

2.   Revocar   parcialmente  el  fallo  del  30  de marzo de 2006, proferido por el Juzgado 1°  Penal     del     Circuito     Especializado    de    Manizales,    únicamente  en  lo  relacionado  con  la  absolución  decretada  en  favor  de Jaime Adolfo Leal  Ospina y Nelson Emilio Ospina  Mora.   

3.  Declarar  a  Jaime  Adolfo  Leal  Ospina y  Nelson  Emilio  Ospina  Mora  coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta  agravada  de  tráfico de  estupefacientes  prevista en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 1°,  del Código Penal.   

Imponer, a cada uno, 17 años de prisión y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa  de   14.000   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2003.   

4. Declarar que no  hay  lugar a conceder a los acusados la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria,  pero  el tiempo que estuvieron en  detención    preventiva    se    tendrá    como    parte    cumplida   de   la  sanción.   

5.  Líbrense las  órdenes  de  captura  para  hacer  efectiva la pena y cancélense las cauciones  prestadas.   

6.  Expídanse las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo  472  del Código de Procedimiento  Penal.   

7.   El  fallo  recurrido queda vigente en todo lo demás.   

No procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

                                 

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                             

                                                 

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Folio  868, cuaderno 13.   

2 Folio  1.091, cuaderno 13.   

3 Folio  1, cuaderno original 9.   

4 Folio  30, cuaderno 2ª instancia de la Fiscalía.   

5 Folio  80, cuaderno de anexos 1.   

6 Folio  340, cuaderno de anexos 2.   

7 Folio  342, cuaderno de anexos 2.   

8 Folio  341 cuaderno de anexos 2.   

9 Folio  134, cuaderno de anexos 3.   

10  Folio 26, cuaderno original 2.   

11  Folio 90, cuaderno original 5.   

12  Folio 59, cuaderno original 7.   

13  Folio 205, cuaderno de anexos 5.   

14  Cuaderno de anexos 4.   

15  Confrontar: fallo disciplinario, folio 217, cuaderno de anexos 5.   

16  Folio 4, cuaderno de anexos 1.   

17  Folios 4 y 5, cuaderno de anexos 1.   

18  Folio 217, cuaderno de anexos 2.   

19  Folios 35 y 36, cuaderno de anexos 1   

20  Folio 45, cuaderno de anexos 1.   

21  Folio 50, cuaderno de anexos 1.   

22  Folios 338 y 339, cuaderno de anexos 2.   

23  Cuaderno de anexos 4.   

24  Folio s 196 y siguientes, cuaderno original 2.     

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