28155(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  028   

         

Bogotá,    D.    C.,    trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  se  pronuncia  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el defensor del  condenado  JULIO  ALBERTO  REYES ANDRADE contra  la  sentencia del 31 de enero de 2007, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el  fallo  de  primera instancia  proferido  por  el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre  de  2006,  y  lo  condenó a la  pena principal consistente en 275 meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un término de 20 años.  Así mismo, le negó la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  la  medida sustitutiva de la prisión  domiciliaria,  por  los  punibles  de  homicidio agravado, homicidio agravado en  grado de tentativa y homicidio.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los hechos que  originaron  el  adelantamiento del presente asunto ocurrieron el dos (2) de mayo  del  año  anterior,  a  eso  de las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche  (8:45  p.m.)  aproximadamente, cuando al establecimiento denominado “Bar Combo  Combo”  ubicado  en  el  local  121  del  Centro  Comercial Bachué II de esta  ciudad,   llegó   Julio   Alberto   Reyes   Andrade  accionando  un  arma  de  fuego  contra la integridad  personal  de  los  hermanos  Paola  Cristina,  Carlos Eduardo y María Margarita  Acosta  Castaño  (esposa del incriminado), administradores del lugar, así como  a Omar Leonardo Díaz Alfonso, amigo de aquéllos.   

“A consecuencia de tal ataque fallecieron  Paola  Cristina  Acosta  y  Omar  Leonardo  Díaz,  y heridas a María Margarita  Acosta   que   le   produjeron   45  días  de  incapacidad,  y  Carlos  Eduardo  Acosta.   Gracias  a la oportuna intervención médica en relación con las  dos últimas personas mencionadas se logró salvar su vida.   

“Enterada  la  Policía  de  tales hechos  procedió  a  capturar  al  incriminado que previo a ello cruzó varios disparos  con las autoridades resultando herido un Agente”.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Menciona  que  la  actuación  procesal  se  surtió  bajo los parámetros del sistema acusatorio, en cuyo desarrollo y antes  de  que  se  iniciara  la  audiencia de formulación de acusación, el procesado  “presentó  un  acta  de  aceptación de cargos que  determinó  una  sentencia  anticipada  dictada  por  el  Juzgado  13  Penal del  Circuito  de  Bogotá  el  13  de  octubre  de  2006”.     La sentencia de primera instancia  fue apelada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá que la confirmó por medio  de  la  suya  proferida el 31 de enero de 2007 y, al amparo de la causal tercera  de  revisión  estatuida  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicita el  actor la revisión del fallo inicial.   

En   estas   condiciones,   señala  como  fundamento  de derecho de su demanda lo preceptuado por la norma referenciada en  precedencia.   

Así  mismo,  establece  como fundamento de  hecho,  que su representado “fue juzgado y condenado  como   imputable   a   la   pena  de  275  meses  de  prisión”,  aunque  “comenzó  a sufrir trastornos  psíquicos  con base epiléptica, a partir de los 8 meses de edad”  que  lo han obligado a someterse a tratamiento médico a lo largo  de su vida.   

Alega también como un suceso nuevo que tres  meses  antes  de  que sucedieran los hechos, la madre del procesado le inició a  éste  un  proceso  de  jurisdicción  voluntaria  de interdicción judicial por  demencia,    que    culminó    con    fallo   de   interdicción   “por   trastorno   esquizoafectivo,   trastorno   límite  de  la  personalidad  y  trastornos de delirium… pruebas no conocidas al tiempo de los  debates”.   

Manifiesta  que la evidencia física de los  episodios  clínicos  padecidos  por  el  condenado fue adjuntada por su señora  madre,   pero   “no   fue  debatida  debido  a  la  aceptación de cargos”.   

Que,  de  igual  manera, en la Fiscalía 52  reposa  la entrevista realizada a María Margarita Acosta Castaño, esposa de su  representado,  ratificada  bajo la gravedad de juramento, en la que “establece  la actuación caótica y dislocada de la realidad del  condenado  en  el momento de los hechos, porque es prueba no debatida (nueva) ya  que   no   fue  adjuntada  inexplicablemente,  como  evidencia  física  por  la  Fiscalía”.   

Alega  que  el  examen psiquiátrico que le  fuera   practicado   en   el   Instituto   de   Medicina  Legal  a  Julio   Alberto   Reyes  Andrade  y  que  arrojó,  en  su  sentir, “un dictamen restringido y  superficial,  de  tan  sólo  trastorno por personalidad límite (bordeline)”,  tampoco  sufrió el necesario debate, por cuanto que,  sostiene,   “sin  un  dictamen  diferencial  o  de  descarte  que  debió  promover  no  sólo la defensa sino el Ministerio Fiscal,  quedaron  en  pie  las  afirmaciones que despiertan e incitan al debate, al más  desprevenido   y   pusilánime”,  porque  en  dicho  experticio  se  concluye  que  el  acto  delictivo  fue  producto  de un acto de  autosugestión  y, por tanto, concluye, da cabida “a  los  hechos  nuevos y a la prueba no debatida, pero con la aclaración de que es  prueba ilegal y exógena a la actuación”.   

Puntualiza    que    por     las  características  del  sistema  acusatorio  que rigió el proceso, en virtud del  allanamiento  a  los  cargos imputados, ni los elementos materiales de prueba ni  las   evidencias   “se   convirtieron   en  prueba  apreciable  y valorable”, es decir, no fueron objeto  de  debate y, en consecuencia, no tenían la calidad de prueba: ni anticipada ni  admitida,   razón   por   la   cual   el  dictamen  psiquiátrico  “ingresó  de  hecho  y  fue  apreciado en contra del art. 16 del  C.P.P.”,  porque  fue  pedido  por la Fiscalía sin  intervención del juez de control de garantías.   

Puntualiza     que     “el  historial clínico y todas las evidencias no relacionadas en  el  escrito  de  acusación  tienen  el  carácter  de  prueba no conocida en el  expediente  ni  al tiempo de los debates porque no los hubo y los trastornos que  trasmiten son hechos nuevos”.   

Allega  con  la  demanda lo que denomina el  dictamen  diferencial rendido, a solicitud suya, por un psiquiatra particular en  el  que  determina  que  el  trastorno  mental  transitorio  de base patológica  sufrido   por   el   condenado,  “dio  lugar  a  un  comportamiento   personal   y  social  enfermo,  durante  el  cual  Julio  Alberto  Reyes, tuvo comprometido,  de  forma  importante,  la  capacidad  para conocer, comprender y, de manera muy  especial,  para  determinarse,  pues  actuó  bajo  la presión de la enfermedad  delirante  y  sicótico,  que  lo  hizo ver una realidad que solo existió en su  mente enferma”.   

En  estos  términos,  solicita  a la Corte  admitir  como  medios  de  convicción los documentos que adjunta a su escrito y  decretar  otros  encaminados  a  demostrar  la  calidad  de  inimputable  de  su  representado,  para  que se revise la sentencia condenatoria proferida en contra  de   JULIO   ALBERTO   REYES   ANDRADE  y se hagan de nuevo la investigación y el juicio.   

El   actor  allegó  con  el  libelo  los  siguientes documentos:   

a)  Poder conferido por el sentenciado  Julio     Alberto     Reyes    Andrade.   

b)   Fotocopia  del  fallo  de primera  instancia  proferido  por el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Conocimiento  de   Bogotá,   el   13   de  octubre  de  2006,  que  condenó  a  Julio   Reyes   como   se   indicó  en  antecedencia.   

c)   Fotocopia  de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 31 de enero de 2007,  que  confirmó  la  del  a  quo, con la modificación consistente en reformar la  decisión  tomada  en  el  incidente de reparación, en el sentido de condenar a  Julio    Alberto    Reyes    Andrade   al   pago   de  los  perjuicios  morales  derivados  del  homicidio  ocasionado  a Paola Acosta a favor de su señora madre por valor de 400 salarios  mínimos  legales  mensuales.   De  igual  manera,  lo  condenó al pago de  perjuicios  derivados  de  los delitos de tentativa de homicidio agravado de los  que  fueron  víctimas  María  Margarita  y  Carlos Eduardo Acosta Castaño, en  cuantía    de    60    y    40    salarios    mínimos    legales    mensuales,  respectivamente.   

d) Constancia de ejecutoria de la decisión  de segunda instancia, producida el 4 de mayo de 2007.   

e)  Fotocopia  simple  del  trámite  del  incidente de reparación de los perjuicios.   

f)  Fotocopia  simple  de  la  entrevista  realizada  por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación a la señora  María Margarita Acosta, esposa del sentenciado.   

g)  Evaluación  practicada  por un médico  psiquiatra  particular  a Julio Alberto Reyes Andrade,  documento  que  fue  presentado ante el Tribunal como  sustento de la apelación.   

h)  Fotocopias  autenticadas  del  dictamen  proferido  por un psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, fechado el  15  de noviembre de 2006, presentado dentro del proceso adelantado en el Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Quibdó; de la sentencia que declaró la interdicción  por  causa de trastorno esquizoafectivo de tipo crónico con deterioro cognitivo  y  epilepsia  y de la sentencia de segunda instancia que la confirmó, de fechas  4 de diciembre de 2006 y 27 de abril de 2007, respectivamente.   

i)  Fotocopia  simple  de  la  actuación  adelantada  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación dentro del proceso penal  adelantado en contra del sentenciado.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

De  conformidad  con lo establecido por los  artículos  192  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004, la acción de revisión  procede  contra  las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada para lo  cual se consagran las respectivas causales.   

Así  mismo, se impone para el libelista el  cumplimiento  de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados por  lo  que  el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de  libre formulación.   

En  este  caso  y, en lo que  refiere  al   aspecto  formal, observa la Sala que el actor aporta las  fotocopias  de  los  fallos  de  instancia  y  obra  constancia  expedida por el  Secretario  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de  que   la   sentencia   condenatoria   “ha  quedado  ejecutoriada,  el cuatro (4) de mayo de 2007, a las cuatro (4:00) de la tarde”  (Folio    27,    carpeta    rotulada   “Duplicado.   Poder   –       constancia       sentencia       ejecutoriada”).   

De   otra   parte,   ha   reiterado   la  jurisprudencia  de  la  Sala que al ser probable que la sentencia condenatoria o  absolutoria,  o  la  preclusión que se encuentran ejecutoriadas no contengan la  verdad   histórica,  dando  origen  a  una  decisión  injusta,  el  legislador  instituyó  la  acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa  juzgada  y  declarar sin valor el fallo objeto de la acción, a fin de dictar la  providencia  que corresponda o disponer que se tramite de nuevo el proceso desde  el  momento  en  que  se  indique,  según  la  causal  que  la  Corte encuentre  fundada.   

Sin  embargo,  el memorialista en   ningún  momento  desarrolla  con  la  claridad  y  precisión  exigidas  para  la  sustentación  de  esta clase de demanda los presupuestos de  hecho  y  de  derecho  indispensables  para apoyar su solicitud, defecto que, de  acuerdo  con  lo preceptuado por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, además  de  conllevar  ineludiblemente a la inadmisión del libelo, origina un desafuero  al desnaturalizar los fines de la revisión.   

En  efecto,  desconoce  el  defensor que la  revisión  no  se  estatuyó  para  repetir  o  ampliar los debates jurídicos o  fácticos  cumplidos  en  el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los  cuales  constituyen  el  objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni  para  reexaminar  los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una  decisión  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada y que, como tal, tiene el  carácter de definitiva e inmutable.   

Ahora  bien,  aparte  de  lo  anteriormente  expuesto,  cuando la acción se funda bajo los lineamientos de la causal tercera  de  revisión,  es decir, la aparición de hechos o pruebas  respecto   de   las   cuales   el   sentenciador no tuvo oportunidad de  pronunciarse  por  no  haberlas  conocido,  y que de haberlo hecho habría   llevado   definitivamente   a  la  absolución  o   a   la   declaración  de  inimputabilidad  del  procesado frente a la  situación  fáctica  por la que fue condenado, es deber del demandante no sólo  relacionar  y   allegar al libelo los medios de convicción en que funda su  pretensión,  sino  también demostrar que de haber sido oportunamente conocidos  en  el  curso  de  los  debates  ordinarios del proceso, la solución del asunto  habría   sido   la   absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.   

En  el caso en comento, la Sala observa que  el  actor,  con  los  mismos  argumentos  y  soportes  documentales  con los que  sustentó  el  recurso  de  apelación  interpuesto en contra de la sentencia de  primera  instancia,  momento  en el cual asumió la representación judicial del  sentenciado,   pretende  por  la vía de la acción de revisión replantear  un  debate  estéril  sobre hechos ya definidos, es decir, restablecer un debate  de  instancia  proponiendo  la  calidad de inimputable del hoy condenado, habida  cuenta  de  su desacuerdo en la conducción de la estrategia de defensa técnica  llevada a cabo por su antecesor.   

Empero,  lo  que  quedó  demostrado  en el  proceso  cuya  revisión  depreca  es que aunque Julio  Reyes,  desde  los  8 meses de edad, empezó a sufrir  epilepsia  y   ha  sido sometido a sucesivos tratamientos psiquiátricos, a  pesar  de  padecer depresión profunda, este quebranto no afectó sus facultades  mentales  para el momento de las diligencias procesales, ni se encontró tampoco  evidencia   de  alteración  mental  para  el  momento  en  que  acaecieron  los  hechos.   En  consecuencia,  se  estableció,  a  petición  de la defensa,  precisamente, que el sentenciado no era inimputable.   

Ahora  bien, contrario a lo afirmado por el  memorialista,  la  actuación  de  la  fiscalía  no  solo  se  enmarcó  en los  parámetros  de la legalidad, sino que el expediente da cuenta de su diligencia,  en  orden  a  establecer  la  existencia  de cualquier afectación psíquica que  pudiera   comprometer   el   discernimiento   y   comprensión  de  Reyes Andrade.   

Recuérdese  que la instructora ordenó una  primera  revisión  médica  psiquiátrica,  en  atención  a  que en entrevista  sostenida  con  el  defensor  asignado por la Defensoría Pública al inicio del  proceso  penal,  “solicitó  a  la Fiscalía que se  recepcione  entrevista  a  la  señora  madre del imputado, pues éste ha venido  sufriendo  trastornos  mentales, y psiquiátricos desde los 8 meses y ella dará  fe  de  ello,  de la misma manera solicita se remita a  su        defendido       a       valoración       siquiátrica”.    Es  la  constancia  de fecha 3 de mayo de 2006, folio  283 (Negrillas ajenas al texto original).   

Y,  a  pesar  de  que  en  dicha constancia  también  se  registra  que  “en entrevista de esta  Delegada  con  el  defensor  éste  manifiesta  que  su defendido está lúcido,  entiende  y se comunica a la perfección”, de manera  acuciosa  solicitó  a  la  Secretaría  Distrital de Salud la asignación de un  siquiatra    para   que   se   entrevistara   con   el   imputado   “y  de  ser  posible  establezca  si  la  persona se encuentra en  condiciones  de comunicarse con el medio, si está en condiciones de entender lo  que  se  diga  durante  una audiencia y en especial si su estado permite que sea  recluido  en  un  centro  carcelario o si por el contrario su detención deberá  cumplirse en un centro siquiátrico”.   

Es  así como esa misma noche del 3 de mayo  de  2006 (un día después de sucedidos los hechos), entre las 22:30 y las 23:30  horas,  un  médico  psiquiatra,  determinó,  respecto  del examen físico, que  Reyes  Andrade  según  la  historia    clínica    presenta   una   herida   en   la   cara,   “sin  compromiso  de  sistema  nervioso  central. No se evidencia  déficit   neurológico”.   Y  concluyó  que:  “En  el  momento  no  presenta  signos psicóticos,  tiene   capacidad   de   comunicación   verbal   y   atiende  adecuadamente  la  entrevista.     Se   sugiere   valoración   posterior   por   psiquiatría  forense”.   De otra parte, no se le ordenó al  paciente  inmovilización  mecánica  ni  medicación,  pero  sí sugirió   se   le   realizara   consulta  psiquiátrica  externa por la EPS  (folio 175).   

Sólo una vez determinada su lucidez mental,  se   hizo   comparecer  a  Reyes  Andrade,  el  día  siguiente  4  de  mayo,  a  la audiencia de control de  legalidad  de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida  de  aseguramiento  ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con función de  Control  de Garantías, diligencia en la que participó el defensor de confianza  y   “el  imputado  JULIO  ALBERTO  REYES  ANDRADE  de  manera  libre, expresa y  voluntaria  habiendo  sido  debidamente  informado y asesorado por su abogado de  confianza   manifestó   NO  ACEPTAR  LOS  CARGOS”.  (Folios 169 a 171).   

De  otro  lado, acatando la indicación del  médico    que   había   valorado   al   procesado,  se  le  practicó  el  examen   por  psiquiatra  forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  que  concluyó  que éste presenta  personalidad   limítrofe   y   con   la  información  disponible  “no  se  encuentra  evidencia  clínica de que para el momento de  los  hechos  materia  de  este  proceso presentara alteración mental tal que le  impidiera  comprender la realidad y autodeterminarse, ni de que los mismos hayan  sido  consecuencia  de  una  situación  de  ´ira  e  intenso dolor´”.   En  esta  oportunidad,  la  perito  sugirió  que  el  procesado   recibiera   “atención   psiquiátrica  tendiente  a  disminuir  las  manifestaciones agresivas y la irritabilidad de su  persona”  (Folio  74  a  85, carpeta rotulada Copia  Proceso. Anexo).   

En  consecuencia,  la Corte respeta pero no  comparte  la  afirmación  del  accionante  en  el sentido de que el juzgador de  primera  instancia  hubiese  tenido  en  cuenta  como  medio  de convicción una  evidencia  no controvertida, puesto que lo que se hizo por parte de la fiscalía  fue  tratar  de  establecer  en  dos  oportunidades, en defensa, protección y a  solicitud  del  abogado  defensor,  la  presencia de cualquier alteración de la  facultad  cognoscitiva  o de trastorno mental que pudiera afectar a Julio   Reyes,   no  solamente  para  el  momento  de  los  hechos,  sino  para atender adecuadamente las audiencias, como  consta en las respectivas actas.   

Vale  la pena resaltar a este respecto, que  ninguna  de  las dos valoraciones fue contradictoria, sino que por el contrario,  salta  a  la  vista  su  armonía  y  confirmación  sobre  el estado mental del  examinado,  quien  si  bien es cierto padece un trastorno depresivo recurrente y  presenta  personalidad  limítrofe  que  requiere  de tratamiento psiquiátrico,  también   lo   es   que   se   estableció   su   capacidad   de  comprensión,  autodeterminación  y  discernimiento,  esto es, su condición de imputable para  el  momento  de  los  hechos,  así como su facultad para entender y decidir los  asuntos tratados en las audiencias del proceso penal.   

En  este  orden  de  ideas,  los operadores  judiciales  establecieron de manera absoluta la legalidad del allanamiento a los  cargos  efectuado  por  el  procesado,  con la presencia, asesoría y aval de su  defensor   de  confianza.   Se  debe  tener  presente  que  en  la  primera  audiencia,  el  procesado  no  los aceptó, pero posteriormente, luego de que la  fiscalía  presentara  el escrito de acusación y dentro de una clara estrategia  defensiva  totalmente  válida  encaminada  a  obtener  una  rebaja punitiva del  50%,   se presentó el acta de aceptación de los cargos formulados, razón  por  la  cual,  el 18 de julio de 2006, fue suscrita la de preacuerdo respectiva  en  la  que  se  aprecia  la firma del defensor de confianza, como garante de la  pulcritud  jurídica  de  la  diligencia.  Dicho acto autónomo y voluntario fue  aprobado  con  posterioridad, mediante control de legalidad ejercido por el juez  competente.   

Por  otro lado, se tiene que los documentos  allegados  con la demanda de acción de revisión tales como el concepto rendido  por  un psiquiatra particular y la copia de la sentencia que declaró interdicto  a   Julio   Alberto   Reyes   Andrade   para  administrar  sus  bienes,  no  son  prueba  nueva  como lo ha  pregonado  el  actual  defensor  del  sentenciado,  puesto  que, ya habían sido  puestos  en  conocimiento  y debatidos ante el fallador de segunda instancia con  la  sustentación  de  la  alzada  y fueron descartados, precisamente, porque no  aportaban  ninguna  modificación, con fundamento real, respecto de lo que ya se  tenía establecido en el proceso penal.    

Así  las  cosas,  resulta  evidente  que  el   mero  anuncio  probatorio  presentado como novedoso, no cumple con los  requisitos  establecidos  para  su  viabilidad, ni comporta en momento alguno la  presentación  de  elementos  de  juicio idóneos para derruir la firmeza de una  sentencia  ejecutoriada  que  ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo  mismo,   se   encuentra   amparada   por   la  doble  presunción  de  verdad  y  justicia.   

En  consecuencia, como el escrito del actor  no  cumple  con  las  exigencias  que  la ley ha impuesto para su admisión como  demanda  de  revisión, conforme a lo que prevé el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  del  31  de  enero  de 2007, mediante el cual se confirmó la sentencia  condenatoria   dictada  contra  JULIO  ALBERTO  REYES  ANDRADE.   

Notifíquese y cúmplase.  

                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

                                                                   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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