28028(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28028   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.098  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  propuesto  por el defensor de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME,   contra  la sentencia del 19 de abril de  2007,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  confirmó  la  dictada  el 29 de enero del mismo año por el Juzgado 34  Penal    del    Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de   la   misma  ciudad.   

HECHOS  

La  señora  Fanny  Liliana Sossa Bohórquez  denunció       que      su      hija      LDSS1,  de  6  años  de  edad,  fue  víctima  de  actos  sexuales  por  parte  de  su  padre  LUIS ALBERTO SARMIENTO  SAGANOME,  concretamente el 21 de noviembre de 2005 cuando, según manifestó la  menor,  que  en  horas  de la noche en la habitación donde todos ellos vivían,  aquél le “chuzó la vagina con el dedo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía  formuló  imputación  ante  el  Juzgado  46  Penal  Municipal  con Funciones de  Control  de  Garantías,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado,  contenido en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 4º del Código  Penal.   

2.  El  Juzgado  34  Penal  del Circuito con  funciones  de  conocimiento,  luego de celebrar las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  profirió el fallo de primera instancia mediante el cual condenó  al  procesado,  por  la misma conducta punible, a la pena de sesenta y seis (66)  meses  de  prisión,  a  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  para  ejercer la patria potestad, tutela y  curaduría  por  un  término  igual  al  de la pena principal, sin derecho a la  suspensión  provisional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  a  la  prisión  domiciliaria.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  sentencia  del  A  quo,  en  providencia objeto del recurso de casación.   

4. Por auto del 30 de agosto de 2007, la Sala  de  Casación  Penal,  al  examinar  los  requisitos formales de los tres cargos  propuestos  por  la  defensa, admitió únicamente los dos primeros en relación  con  los  cuales  estimó oportuno atender a los fines de la casación y superar  los  defectos  técnicos,  dado  que  el  reclamo  está  orientado a obtener el  restablecimiento del derecho a la defensa.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal atribuye el recurrente el  desconocimiento  al  debido  proceso,  por  falta  de  aplicación de normas del  bloque de constitucionalidad.   

Argumenta  que  en  el  desarrollo  de  la  actuación   que   se  adelantó  contra  LUIS  ALBERTO  SARMIENTO  SAGANOME  se  desconocieron  los artículos 9º de la Carta Política, 2º del Código Penal y  3º  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue sometido a presentarse a  las  autoridades  con  una defensa técnica parcialmente inexistente y en una de  las  audiencias  preliminares  se debió enfrentar al juez y a la fiscalía, sin  la presencia de un defensor.   

Así   se  constata  del  récord  de  las  audiencias  realizadas  el  22  de  noviembre  de  2005 ante el Juzgado 46 Penal  Municipal  de  control de garantías y el 13 de enero de 2006 ante el Juzgado 32  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  donde  el  juez,  sin la presencia de un  abogado,  ya le estaba pronosticando su sentencia de condena, en desconocimiento  de la presunción de inocencia.   

El procesado tiene derecho a que su defensor  lo  asista  cuando  aquel  no  interviene  directamente, lo asesore y lo ilustre  sobre  las  posibles  soluciones  del  caso  y  las consecuencias de cada una de  ellas.  La  defensa  profesional  se  justifica  porque  ante un funcionario, la  intervención   debe   hacerse   en   términos  jurídicos  especializados  que  usualmente  son  desconocidos  por quienes no son abogados; pero también porque  una  imputación,  acusación,  apelación  o  cualquier  otro  trámite  en los  estrados   judiciales,   impacta   emocionalmente   al  imputado,  impidiéndole  comprender  con  claridad  y  precisión   los  aspectos  relevantes  de su  defensa  y,  finalmente,  porque  quien acusa es el fiscal ante un juez, quienes  son  abogados  y  por  igualdad  la  defensa  también  debe  serlo, tal como se  desprende  de  los  literales e), g), h), i), l) del artículo 8º de la Ley 906  de 2004. Cualquier otra asistencia no satisface ese requisito.   

Cargo segundo  

Con apoyo en el numeral 2º del artículo 181  del  Código de Procedimiento Penal, el demandante plantea el desconocimiento al  debido  proceso,  situación  que  condujo  a  que se afectara la estructura del  proceso y las garantías del condenado.   

Comenta  que  desde  la  primera  audiencia  celebrada  ante  el  Juez  45  Penal Municipal de control de garantías el 22 de  noviembre  de  2005, se desconocieron los principios de necesidad, adecuación y  proporcionalidad,  porque  de  las conclusiones hechas por la fiscalía y por el  juez  de  garantías  ya se estaba condenando a LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME,  en  cuanto  daban  a  entender  que  era el responsable de los hechos criminales  puestos en conocimiento por la madre de la víctima.   

Pese  a  que el artículo 295 del Código de  Procedimiento    Penal    estipula   que   las   disposiciones   que   autorizan  preventivamente  la  privación  de  la  libertad  del imputado tienen carácter  excepcional,  el juez de garantías, con fundamento en una petición del fiscal,  concluyó  en  la  responsabilidad  del  indiciado,  sin  permitirle plantear su  inocencia.   

A  su  turno,  en la audiencia de control de  legalidad  de  la  captura,  imputación y medida de aseguramiento, se advirtió  una  verdadera  ausencia  de  defensa  técnica,  razón  por la cual el juez de  garantías  ordenó suspenderla por unos minutos para que el abogado asignado al  imputado  por  la  fiscalía,  pudiese  conversar   con  él.  Culminado el  receso,  el  juez resolvió sin confirmar siquiera con el propio indiciado si se  le  habían  respetado  los  derechos  del capturado, contenidos en el artículo  8º  de la misma normativa.   

Una   vez   solicitada   la   medida   de  aseguramiento,  se  le corrió traslado al defensor quien manifestó su deseo de  no  argumentar nada. Impuesta la medida, el propio imputado asumió su defensa e  interpuso  recurso  de  apelación  que al resolverse por el juzgado 32 Penal de  Circuito, solo contó con la presencia del imputado y la fiscalía.   

Se observa que hasta este estadio procesal la  actuación  ya  estaba  afectada de nulidad, de conformidad con el artículo 457  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tal como se planteó en la audiencia de  acusación,  pero  no  fue  aceptada  por  el  Juez 34 de conocimiento ni por el  Tribunal Superior.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete la  nulidad  de  lo  actuado  con  indicación  del  estado en que deberá quedar la  actuación    y    el   momento   procesal   a   partir   del   cual   se   debe  restablecer.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La  defensa:  El  apoderado  judicial  de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME en su intervención oral  reiteró,  en términos generales, los planteamientos esbozados en la demanda y,  como  respaldo  de  ellos,  se  apoyó  en  el  pronunciamiento  contenido en la  sentencia de casación No 26287 del 11 de julio de 2007.   

Fiscalía. Frente  al  caso  concreto, el representante del ente instructor evoca las sentencias de  casación  radicadas  con  los  números 26827 y 27283 y manifiesta que hasta la  sustentación  del  recurso  de  apelación  de  la  medida de aseguramiento, el  abogado  del indiciado tuvo una escasa participación, sin que haya procurado la  más   mínima   actuación  a  su  favor,  cuando  pudo  haberle  explicado  la  oportunidad  que  tenía  de allanarse a los cargos, negociar con la fiscalía o  haber argumentado una posible detención domiciliaria.   

La  intervención que hizo el imputado en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  no  constituye  una  razonada  refutación  a  los  cargos y el juez de segunda instancia decidió el  asunto,  en  un  tono que supera la majestad de la justicia, haciendo manifiesta  su  preocupación  por la violación de los derechos de los niños y su regocijo  porque  no  hubo  allanamiento a la imputación y se refirió al imputado en una  terminología que no resulta garante.   

Finaliza  señalando  que  se  debe  hacer  justicia,  respetando los derechos de las personas que están siendo sometidas a  juicio,  por  lo  cual solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad  desde  la  audiencia  de sustentación del recurso de apelación de la medida de  aseguramiento.   

El    Ministerio   Público.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal, se  anticipa  a  manifestar  que  en  este  caso  es evidente la vulneración de las  garantías  fundamentales del sentenciado. Recuerda que el derecho a la defensa,  desde  el  punto de vista constitucional es una garantía subjetiva, individual,  de   carácter   público,   que   faculta    al    implicado   a  intervenir   en  todo momento para obtener exoneración de responsabilidad,  ser   oído  y  expresar  todas  sus  argumentaciones,  controvertir  todas  las  circunstancias   relativas   a   su  responsabilidad  penal,  circunstancias  de  agravación, etc.   

Así lo consagran los artículos 9º y 11 de  la   Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  el  artículo  8º  de  la  Convención   Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos que recoge el artículo 8º del  Código de Procedimiento Penal.   

La  presencia  de un defensor debe ser real,  permanente,  sin  limitaciones. Lo contrario, impone la declaratoria de nulidad,  sin que sea admisible el aspecto de la convalidación.   

Refiere,   entre   otros  aspectos  de  la  actuación  que  quien  interpuso  el  recurso de apelación contra la medida de  aseguramiento  fue el propio imputado. La asistencia de éste sin su defensor, a  la  audiencia  de  sustentación  oral, al tenor de lo dispuesto en el artículo  306  de  la  Ley  906  de  2004, hace que esa diligencia sea inexistente y, como  conforma  una  unidad jurídica con la de imposición de medida de aseguramiento  propiamente  dicha,  por  pretermisión  de la segunda instancia, se vulneró el  debido proceso.   

Concluye,  de  la actuación surtida en este  asunto,  que  durante  la  etapa  de  investigación, la defensa de LUIS ALBERTO  SARMIENTO  SAGANOME  fue  deficiente  con  lo  cual  se  afectó  su  derecho de  controversia,  en  tanto  no  se  le  permitió  intervenir en las audiencias de  legalización  de  la  captura,  imputación  e  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento,    realizadas   ante   el   Juzgado   46   Penal   Municipal   de  garantías.   

Solicita    se    case    la   sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala no hará ningún examen en torno a  los  defectos que pueda exhibir el libelo presentado por la defensa porque, como  se   ha   señalado   en  anteriores  oportunidades2,   una  vez  admitida  no  es  posible  volver  sobre  un tema ya superado al momento de la calificación de la  demanda  y el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los  cuestionamientos    que    le    ha    hecho   a   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Recuérdese  que  en el auto admisorio de la  demanda,  la  Sala estimó oportuno superar los posibles defectos técnicos para  revisar  el  presente  asunto,  porque  del  desarrollo  de los cargos primero y  segundo   se   deriva   con  claridad  que  el  reclamo  se  orienta  a  obtener  restablecimiento  del  derecho  a  la defensa, potestad constitucional protegida  por el artículo 29 de la Carta Política.   

2.  El  aspecto neurálgico de la discusión  propuesta  en  los  dos  cargos  formulados,  que  la Sala examinará como si se  tratara  de uno solo,  se cifra en la presunta ausencia de defensa técnica  del  procesado  en  las  primigenias audiencias celebradas el 22 de noviembre de  2005,  ante  el  Juzgado 46 Penal Municipal de control de garantías, y el 13 de  enero  de  2006,  ante  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de  conocimiento,  situación  que  para  el  recurrente  y  los  delegados  de  la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  afecta de nulidad la actuación surtida en las señaladas  diligencias.   

De antaño la Sala ha venido sosteniendo que  la  vulneración  del  derecho  a  la defensa se concreta cuando el procesado ha  permanecido  desprovisto  de  ella  durante el desarrollo de la actuación, bien  porque  no estuvo acompañado de un defensor de oficio o contractual, ora porque  el  profesional  de  turno  se  sustrajo  de  atender  los deberes propios de la  asistencia  técnica  encomendada, al punto de no ejercer actividad estratégica  alguna, o de control y vigilancia de la actuación.   

En  ese orden, es pertinente verificar si se  presentó  el yerro pregonado y, por esta vía, se generó una situación lesiva  a  los intereses del sentenciado a tal punto que resulta inexorable invalidar lo  actuado,  habida consideración de la trascendencia del vicio que se materializa  en  el  perjuicio  irremediable  causado, dadas las posibilidades de hacer valer  situaciones  favorables  o  benignas,  de cara a la realidad procesal, cuando se  produjo el pregonado vacío defensivo.   

3.  De  la  actuación  procesal  surtida en  contra   de   LUIS   ALBERTO   SARMIENTO   SAGANOME,   la   Sala   constata   lo  siguiente:   

3.1.  El 22 de noviembre de 2005 se llevó a  cabo  audiencia  preliminar  ante el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  para  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  y  medida de aseguramiento. El defensor de confianza que asistía a  SARMIENTO  SAGANOME  no  formuló objeción a las decisiones allí adoptadas; no  obstante  manifestó que había sido poco el tiempo que había conversado con su  representado  porque  se  encontraba  en  otra audiencia, por lo cual la señora  juez  les  concedió  tiempo  para  que pudieran conversar. Una vez la fiscalía  formuló  la  imputación  de la conducta de actos sexuales con menor de catorce  años  contenido  en  el  artículo  209  del  Código  Penal,  agravado por las  circunstancias  de  los  numerales 2º y 4º  del artículo 211 de la misma  normativa,  el  imputado  pidió  la  palabra,  pero  la  funcionaria  no  se la  concedió  y  le  indicó  que  cualquier  manifestación debía hacerla bajo la  gravedad  del  juramento.  A  continuación,  le puso de presente las garantías  contenidas  en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, le preguntó  si  había  entendido  el  cargo  por el cual se le acusaba y SARMIENTO SAGANOME  respondió   que   sí   y,   más  adelante,  manifestó  que  no  aceptaba  la  imputación.   

Luego de la sustentación de la solicitud de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por parte de la fiscalía, el  defensor    en    el   uso   de   la   palabra   manifestó   que   “analizadas  las  circunstancias  expuestas por el señor fiscal,  no  me  queda  otro  camino  que  aceptar  la petición porque no veo dentro del  procedimiento  penal  argumento  para pedir una libertad provisional mientras no  se  adelante  y  se  profundice  el  proceso  en  aras  de  una demostración de  inocencia que ya tendremos la oportunidad de ejercer”.   

La  señora juez de garantías accedió a la  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  la instructora al hallarla razonada,  proporcionada  y  adecuada al comportamiento imputado. Advertidas las partes que  contra  esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, el  imputado  manifestó  que  el  único que lo estaba defendiendo era Jesús y que  algunas  imputaciones  son  ciertas y otras no; la juez aclaró que el uso de la  palabra  era para interponer recursos, le solicitó al defensor le indicara para  qué solicitaba el uso   

de  la  palabra  su  defendido;  el  togado  procedió   a   suministrarle  alguna  explicación  y  el  implicado  interpuso  apelación, que le fue concedido en el efecto suspensivo.   

3.2. El 18 de enero de 2006 se llevó a cabo  audiencia  de sustentación del recurso ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de  conocimiento.  El titular del despacho constató que no se había hecho presente  el   defensor,  pero  así  mismo  observó  en  el  registro  técnico  de  las  grabaciones  preliminares  que  quien  apeló  la medida de aseguramiento fue el  mismo  imputado  en  tanto  que,  el  abogado defensor se abstuvo de hacerlo. En  consecuencia,  por respeto a las garantías procesales de aquel, le concedió el  uso  de la palabra. Para sustentar su discrepancia con la medida adoptada por el  A   quo,   en   términos  generales,  SARMIENTO SAGANOME se mostró ajeno a los hechos imputados, refirió  que  era  un  hombre  trabajador  que  jamás  había  tenido  problemas  con la  justicia;  que  ha tratado de ser buen padre de familia, no conoce de leyes y no  tiene   abogado.   A   continuación,   la  funcionaria  señaló   que  se  encontraban   reunidos   los   requisitos  para  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

El  Juez de Segunda instancia, al momento de  resolver  el  recurso, además de hacer constar que se encontraban superadas las  garantías  del  procesado  y  de exteriorizar ciertas impresiones en torno a la  situación  de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME que no venían al caso, encontró  satisfechos  los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal  e impartió confirmación a la medida de aseguramiento.   

3.3.  El defensor del implicado renunció al  mandato  conferido  por  éste,  “debido a que no ha  habido  unidad  de criterios en cuanto a la defensa, al igual que no ha cumplido  con      el      pago      de      honorarios”3.   

La actuación relacionada hasta este momento,  exhibe  diversas  inconsistencias  que  no  alcanzan a socavar la estructura del  proceso,   ni   conducen   a  predicar  el  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales  de  SARMIENTO  SAGANOME. Ello no impide recordar a los operadores  judiciales  que  ejercen  funciones  de control de garantías y de conocimiento,  que  los  derechos  reconocidos al imputado en el artículo 8º de la Ley 906 de  2004,  como  los  de  ser  oído,  asistido  y  representado  por  un abogado de  confianza  o  nombrado  por  el  Estado,  a  tener  comunicación privada con su  defensor  antes  de comparecer a las autoridades, no se entienden satisfechos si  solo  se  atiende  a  las  formalidades  legales  y  no se avanza al plano de lo  material para tener como efectiva su realización.   

Se  constata  en  este  asunto,  que  tales  prerrogativas  no  fueron  observadas  a  cabalidad  en  el  desarrollo  de  las  audiencias  celebradas  el  22  de  noviembre  de  2005,  ante  la Juez 46 Penal  Municipal  de  garantías,  y  el 18 de enero de 2006, ante el Juez 32 Penal del  Circuito  de conocimiento de esta ciudad, debiendo la Sala llamar la atención a  los  citados funcionarios, quienes en su labor de administrar justicia no pueden  desbordar  las   facultades  de  control que les asigna la ley, ni dejar de  lado  las  garantías  inherentes  al  sujeto  pasivo de la acción penal, entre  ellas,  el  principio de presunción de inocencia, que puede entenderse menguado  cuando  anticipadamente  se lanzan expresiones subjetivas, desalentadoras y poco  garantistas,  que  de ninguna manera pueden servir de fundamento a una decisión  judicial.   

Con esta aclaración pasa la Sala a señalar  que,  como  se  anticipó,  no  es  posible  pregonar  la  ausencia  absoluta de  actividad  defensiva  del  profesional  que  asistió  a SARMIENTO SAGANOME a la  audiencia  del  22  de  noviembre de 2005 quien, como se deriva de los registros  correspondientes,   optó   por   mantener  una  actitud  expectante  frente  al  desarrollo  del  proceso, la cual no se puede encasillar tan prematuramente como  abandono  de  la  gestión,  porque  si  bien no se opuso a las peticiones de la  fiscalía  y  no  recurrió  la medida de aseguramiento, sí manifestó que más  adelante  procedería a demostrar la inocencia de su representado. Si la actitud  silente  del  profesional  en  esa  fase  de  la actuación no coincidió con la  adoptada  por  el imputado, quien optó por recurrir la medida de aseguramiento,  postura  en  la  que  el  abogado  no  lo  acompañó, esa sola circunstancia no  comporta  desidia  o  abandono  reprochable.  Todo  parece  indicar  que no hubo  acuerdo  en la forma como se ejercería la defensa, pues recuérdese que esa fue  una  de  las razones para que el togado, sin más espera, decidiera renunciar al  cargo encomendado.   

Es  posible  que  por  esa  discrepancia, el  citado  defensor  no haya acudido a la audiencia de sustentación del recurso de  apelación  propuesto  por  LUIS  ALBERTO  SARMIENTO SAGANOME, situación que en  principio  no  satisface  la garantía constitucional en comento, pero que   en últimas no alcanzó a generar un daño irreparable.   

En efecto, si bien el funcionario de segunda  instancia  optó  por  escuchar las réplicas del implicado, sin la presencia de  su   abogado,   esta   circunstancia   no   tiene   la  capacidad  de  violentar  sustancialmente  las  garantías  del  imputado  ni  socava  la  estructura  del  proceso.  El  artículo  306  de  la Ley 906 de 2004 establece como requisito de  validez  de la audiencia de imputación de medida de aseguramiento, la presencia  del  defensor,  que  en  este  caso se cumplió cuando la fiscalía solicitó la  medida  ante  la  juez  de control de garantías. Si la defensa no asistió a la  audiencia   de   sustentación  del  recurso  de  apelación  de  la  medida  de  aseguramiento,  esta  circunstancia  no  alcanza  a  socavar  la  estructura del  proceso,  como lo argumenta el representante del Ministerio Público, por cuanto  no  afectó  la  imputación  formulada por la fiscalía, acto que constituye el  primer  eslabón  de la etapa investigativa, la cual culmina en este caso con la  radicación del escrito de acusación.   

En síntesis no se deriva la ocurrencia de la  irregularidad  sustancial pregonada y, menos aún, que la actitud asumida por el  profesional  del derecho en cuestión haya causado un resultado negativo para el  procesado,  con incidencia en la decisión adoptada, como para acudir al remedio  extremo de invalidar la actuación.   

4.  Súmese  a  lo  anterior que el imputado  contó  con  un  abogado  de confianza, el mismo recurrente en casación, que lo  representó  durante  toda  la  actuación cumplida con posterioridad y ejerció  con  amplitud  los actos defensivos que estimó pertinentes, como se pasa a ver:   

4.1.  En  la  audiencia  de  formulación de  acusación  celebrada  el   6 de marzo de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del  Circuito  de  conocimiento,  el  nuevo  defensor  impetró la nulidad de todo lo  actuado  desde  que  se  legalizó  la captura, por ausencia absoluta de defensa  técnica.  El  13  de  marzo  siguiente, la funcionaria de conocimiento negó la  solicitud  y  contra  ella  el  apoderado  interpuso  apelación que el Tribunal  Superior   de   Bogotá   confirmó   en   su  integridad,  el  6  de  abril  de  20064.   

4.2. Por solicitud de la defensa, el Juez 43  Penal  Municipal  de control de garantías celebró audiencia preliminar el 7 de  abril  de  2006 para obtener la práctica de un examen de Medicina Legal, que le  fue   negada5,  y  el  Juez  39 Penal Municipal de control de garantías realizó  audiencia  el  26  de  julio de 2006 de sustitución de medida de aseguramiento,  ordenando  que el procesado cumpliera la detención en el lugar de residencia de  su  progenitora6.   

4.3.  Culminada la audiencia de formulación  de  la  acusación ante la juez de conocimiento, en la audiencia preparatoria se  le  negó  a  la  defensa  la  práctica  de  algunas  pruebas,  quien interpuso  reposición  y en subsidio apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, accedió  a  la  solicitud del apoderado de SARMIENTO SAGANOME7.   

4.4. El 24 de noviembre de 2006 se adelantó  audiencia  de  solicitud de permiso para trabajar promovida por la defensa, ante  el    Juzgado    46    Penal    Municipal    de   garantías,   con   resultados  negativos8.   

4.5.  En  la  audiencia  de  debate  oral  celebrada  el  15  de enero de 2007, la defensa intervino activamente y al final  solicitó  la  absolución de su representado. Igualmente recurrió la decisión  condenatoria     del     A    quo   y  la confirmación impartida a la misma por el Tribunal Superior  de Bogotá.   

La anterior reseña permite concluir que los  defectos  acusados  por  el  recurrente,  no  tienen  la  capacidad de viciar la  actuación  cumplida con posterioridad a las diligencias preliminares objeto del  disenso  pues, se reitera, de haberse incurrido en alguna omisión por parte del  profesional  que  asistió  al  procesado,  no  se  percibe  el  efecto negativo  causado,  así  su  postura  no  haya sido la más adecuada. Menos aún se puede  predicar  trasgresión del derecho fundamental a la defensa, cuando la actividad  del  togado  que  lo  sucedió,  se  concretó  actos  positivos orientados a la  protección  de las garantías procesales de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME y a  la    contradicción    y    debate    a    los   cargos   formulados   por   la  fiscalía.   

5.  La  Sala  reitera que el ejercicio de la  defensa  técnica  no  puede ser soslayado en ningún momento del proceso, ni es  suficiente  la  presencia  de  un  defensor  para  que  se  entienda que ha sido  plenamente  garantizado.  Sin  embargo,  para  efectos  de  establecer que se ha  vulnerado  esa  garantía  y  que  es  ineludible  anular la actuación desde el  momento  en  que  se  produjo  el  vicio,  es  necesario  examinar  cada caso en  concreto,  de  cara  a  la  posición  del  acusado y a las reales posibilidades  defensivas  que  se  tenían  en  ese  preciso  instante  y  que  se  dejaron de  ejercitar.   

Al  respecto se tiene que desde un comienzo,  cuando  la  fiscalía   imputó  los  cargos  y  luego formuló acusación,  SARMIENTO  SAGANOME  no los aceptó y en la audiencia de juicio oral se declaró  inocente.  Consecuente  con  esa postura, el defensor que lo viene representando  desde  la  audiencia  de  formulación  de acusación, direccionó su estrategia  defensiva  a  fortalecer  la  inocencia  de  su  representado, postura en la que  insistió al momento de sustentar el recurso de apelación.   

Por  manera  que  no  advierte la Sala cuál  sería  el  efecto  práctico  de  retrotraer  lo  actuado,  cuando  además, es  palmario  que  el apoderado del sentenciado ya ejercitó las actividades propias  tendientes  a  defender los intereses del sentenciado. En otras palabras, carece  de  sentido  que  se  acceda  a  invalidar  el trámite, para que la defensa del  acusado  vuelva  a tener la oportunidad que ya tuvo desde que tomó la defensa a  la  largo  del  debate  y  juicio  oral.             

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  impugnado, en los términos solicitados por el recurrente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

         

Aclaración de voto  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 No se  transcribe  el  nombre  y  apellido  de la víctima en atención a las normas de  protección al menor   

2  Cfr  sentencia  del  25  de  mayo  de  2006, radicado  21213.   

3  Cfr fl 21 carpeta.   

4 Folio  84 cuaderno.   

5 Folio  73 cuaderno   

6 Folio  117 cuaderno   

7 Folio  135 cuaderno   

8 Folio  150 cuaderno     

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