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Proceso No 28028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.098
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME, contra la sentencia del 19 de abril de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 29 de enero del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS
La señora Fanny Liliana Sossa Bohórquez denunció que su hija LDSS1, de 6 años de edad, fue víctima de actos sexuales por parte de su padre LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME, concretamente el 21 de noviembre de 2005 cuando, según manifestó la menor, que en horas de la noche en la habitación donde todos ellos vivían, aquél le “chuzó la vagina con el dedo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, contenido en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal.
2. El Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió el fallo de primera instancia mediante el cual condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría por un término igual al de la pena principal, sin derecho a la suspensión provisional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia del A quo, en providencia objeto del recurso de casación.
4. Por auto del 30 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal, al examinar los requisitos formales de los tres cargos propuestos por la defensa, admitió únicamente los dos primeros en relación con los cuales estimó oportuno atender a los fines de la casación y superar los defectos técnicos, dado que el reclamo está orientado a obtener el restablecimiento del derecho a la defensa.
LA DEMANDA
Cargo primero
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal atribuye el recurrente el desconocimiento al debido proceso, por falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad.
Argumenta que en el desarrollo de la actuación que se adelantó contra LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME se desconocieron los artículos 9º de la Carta Política, 2º del Código Penal y 3º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue sometido a presentarse a las autoridades con una defensa técnica parcialmente inexistente y en una de las audiencias preliminares se debió enfrentar al juez y a la fiscalía, sin la presencia de un defensor.
Así se constata del récord de las audiencias realizadas el 22 de noviembre de 2005 ante el Juzgado 46 Penal Municipal de control de garantías y el 13 de enero de 2006 ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento donde el juez, sin la presencia de un abogado, ya le estaba pronosticando su sentencia de condena, en desconocimiento de la presunción de inocencia.
El procesado tiene derecho a que su defensor lo asista cuando aquel no interviene directamente, lo asesore y lo ilustre sobre las posibles soluciones del caso y las consecuencias de cada una de ellas. La defensa profesional se justifica porque ante un funcionario, la intervención debe hacerse en términos jurídicos especializados que usualmente son desconocidos por quienes no son abogados; pero también porque una imputación, acusación, apelación o cualquier otro trámite en los estrados judiciales, impacta emocionalmente al imputado, impidiéndole comprender con claridad y precisión los aspectos relevantes de su defensa y, finalmente, porque quien acusa es el fiscal ante un juez, quienes son abogados y por igualdad la defensa también debe serlo, tal como se desprende de los literales e), g), h), i), l) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004. Cualquier otra asistencia no satisface ese requisito.
Cargo segundo
Con apoyo en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante plantea el desconocimiento al debido proceso, situación que condujo a que se afectara la estructura del proceso y las garantías del condenado.
Comenta que desde la primera audiencia celebrada ante el Juez 45 Penal Municipal de control de garantías el 22 de noviembre de 2005, se desconocieron los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, porque de las conclusiones hechas por la fiscalía y por el juez de garantías ya se estaba condenando a LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME, en cuanto daban a entender que era el responsable de los hechos criminales puestos en conocimiento por la madre de la víctima.
Pese a que el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal estipula que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación de la libertad del imputado tienen carácter excepcional, el juez de garantías, con fundamento en una petición del fiscal, concluyó en la responsabilidad del indiciado, sin permitirle plantear su inocencia.
A su turno, en la audiencia de control de legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento, se advirtió una verdadera ausencia de defensa técnica, razón por la cual el juez de garantías ordenó suspenderla por unos minutos para que el abogado asignado al imputado por la fiscalía, pudiese conversar con él. Culminado el receso, el juez resolvió sin confirmar siquiera con el propio indiciado si se le habían respetado los derechos del capturado, contenidos en el artículo 8º de la misma normativa.
Una vez solicitada la medida de aseguramiento, se le corrió traslado al defensor quien manifestó su deseo de no argumentar nada. Impuesta la medida, el propio imputado asumió su defensa e interpuso recurso de apelación que al resolverse por el juzgado 32 Penal de Circuito, solo contó con la presencia del imputado y la fiscalía.
Se observa que hasta este estadio procesal la actuación ya estaba afectada de nulidad, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tal como se planteó en la audiencia de acusación, pero no fue aceptada por el Juez 34 de conocimiento ni por el Tribunal Superior.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado con indicación del estado en que deberá quedar la actuación y el momento procesal a partir del cual se debe restablecer.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
La defensa: El apoderado judicial de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME en su intervención oral reiteró, en términos generales, los planteamientos esbozados en la demanda y, como respaldo de ellos, se apoyó en el pronunciamiento contenido en la sentencia de casación No 26287 del 11 de julio de 2007.
Fiscalía. Frente al caso concreto, el representante del ente instructor evoca las sentencias de casación radicadas con los números 26827 y 27283 y manifiesta que hasta la sustentación del recurso de apelación de la medida de aseguramiento, el abogado del indiciado tuvo una escasa participación, sin que haya procurado la más mínima actuación a su favor, cuando pudo haberle explicado la oportunidad que tenía de allanarse a los cargos, negociar con la fiscalía o haber argumentado una posible detención domiciliaria.
La intervención que hizo el imputado en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, no constituye una razonada refutación a los cargos y el juez de segunda instancia decidió el asunto, en un tono que supera la majestad de la justicia, haciendo manifiesta su preocupación por la violación de los derechos de los niños y su regocijo porque no hubo allanamiento a la imputación y se refirió al imputado en una terminología que no resulta garante.
Finaliza señalando que se debe hacer justicia, respetando los derechos de las personas que están siendo sometidas a juicio, por lo cual solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad desde la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la medida de aseguramiento.
El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se anticipa a manifestar que en este caso es evidente la vulneración de las garantías fundamentales del sentenciado. Recuerda que el derecho a la defensa, desde el punto de vista constitucional es una garantía subjetiva, individual, de carácter público, que faculta al implicado a intervenir en todo momento para obtener exoneración de responsabilidad, ser oído y expresar todas sus argumentaciones, controvertir todas las circunstancias relativas a su responsabilidad penal, circunstancias de agravación, etc.
Así lo consagran los artículos 9º y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que recoge el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.
La presencia de un defensor debe ser real, permanente, sin limitaciones. Lo contrario, impone la declaratoria de nulidad, sin que sea admisible el aspecto de la convalidación.
Refiere, entre otros aspectos de la actuación que quien interpuso el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento fue el propio imputado. La asistencia de éste sin su defensor, a la audiencia de sustentación oral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, hace que esa diligencia sea inexistente y, como conforma una unidad jurídica con la de imposición de medida de aseguramiento propiamente dicha, por pretermisión de la segunda instancia, se vulneró el debido proceso.
Concluye, de la actuación surtida en este asunto, que durante la etapa de investigación, la defensa de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME fue deficiente con lo cual se afectó su derecho de controversia, en tanto no se le permitió intervenir en las audiencias de legalización de la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, realizadas ante el Juzgado 46 Penal Municipal de garantías.
Solicita se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. La Sala no hará ningún examen en torno a los defectos que pueda exhibir el libelo presentado por la defensa porque, como se ha señalado en anteriores oportunidades2, una vez admitida no es posible volver sobre un tema ya superado al momento de la calificación de la demanda y el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos que le ha hecho a la sentencia de segunda instancia.
Recuérdese que en el auto admisorio de la demanda, la Sala estimó oportuno superar los posibles defectos técnicos para revisar el presente asunto, porque del desarrollo de los cargos primero y segundo se deriva con claridad que el reclamo se orienta a obtener restablecimiento del derecho a la defensa, potestad constitucional protegida por el artículo 29 de la Carta Política.
2. El aspecto neurálgico de la discusión propuesta en los dos cargos formulados, que la Sala examinará como si se tratara de uno solo, se cifra en la presunta ausencia de defensa técnica del procesado en las primigenias audiencias celebradas el 22 de noviembre de 2005, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de control de garantías, y el 13 de enero de 2006, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento, situación que para el recurrente y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, afecta de nulidad la actuación surtida en las señaladas diligencias.
De antaño la Sala ha venido sosteniendo que la vulneración del derecho a la defensa se concreta cuando el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante el desarrollo de la actuación, bien porque no estuvo acompañado de un defensor de oficio o contractual, ora porque el profesional de turno se sustrajo de atender los deberes propios de la asistencia técnica encomendada, al punto de no ejercer actividad estratégica alguna, o de control y vigilancia de la actuación.
En ese orden, es pertinente verificar si se presentó el yerro pregonado y, por esta vía, se generó una situación lesiva a los intereses del sentenciado a tal punto que resulta inexorable invalidar lo actuado, habida consideración de la trascendencia del vicio que se materializa en el perjuicio irremediable causado, dadas las posibilidades de hacer valer situaciones favorables o benignas, de cara a la realidad procesal, cuando se produjo el pregonado vacío defensivo.
3. De la actuación procesal surtida en contra de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME, la Sala constata lo siguiente:
3.1. El 22 de noviembre de 2005 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de control de garantías para legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El defensor de confianza que asistía a SARMIENTO SAGANOME no formuló objeción a las decisiones allí adoptadas; no obstante manifestó que había sido poco el tiempo que había conversado con su representado porque se encontraba en otra audiencia, por lo cual la señora juez les concedió tiempo para que pudieran conversar. Una vez la fiscalía formuló la imputación de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años contenido en el artículo 209 del Código Penal, agravado por las circunstancias de los numerales 2º y 4º del artículo 211 de la misma normativa, el imputado pidió la palabra, pero la funcionaria no se la concedió y le indicó que cualquier manifestación debía hacerla bajo la gravedad del juramento. A continuación, le puso de presente las garantías contenidas en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, le preguntó si había entendido el cargo por el cual se le acusaba y SARMIENTO SAGANOME respondió que sí y, más adelante, manifestó que no aceptaba la imputación.
Luego de la sustentación de la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, por parte de la fiscalía, el defensor en el uso de la palabra manifestó que “analizadas las circunstancias expuestas por el señor fiscal, no me queda otro camino que aceptar la petición porque no veo dentro del procedimiento penal argumento para pedir una libertad provisional mientras no se adelante y se profundice el proceso en aras de una demostración de inocencia que ya tendremos la oportunidad de ejercer”.
La señora juez de garantías accedió a la medida de aseguramiento solicitada por la instructora al hallarla razonada, proporcionada y adecuada al comportamiento imputado. Advertidas las partes que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, el imputado manifestó que el único que lo estaba defendiendo era Jesús y que algunas imputaciones son ciertas y otras no; la juez aclaró que el uso de la palabra era para interponer recursos, le solicitó al defensor le indicara para qué solicitaba el uso
de la palabra su defendido; el togado procedió a suministrarle alguna explicación y el implicado interpuso apelación, que le fue concedido en el efecto suspensivo.
3.2. El 18 de enero de 2006 se llevó a cabo audiencia de sustentación del recurso ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento. El titular del despacho constató que no se había hecho presente el defensor, pero así mismo observó en el registro técnico de las grabaciones preliminares que quien apeló la medida de aseguramiento fue el mismo imputado en tanto que, el abogado defensor se abstuvo de hacerlo. En consecuencia, por respeto a las garantías procesales de aquel, le concedió el uso de la palabra. Para sustentar su discrepancia con la medida adoptada por el A quo, en términos generales, SARMIENTO SAGANOME se mostró ajeno a los hechos imputados, refirió que era un hombre trabajador que jamás había tenido problemas con la justicia; que ha tratado de ser buen padre de familia, no conoce de leyes y no tiene abogado. A continuación, la funcionaria señaló que se encontraban reunidos los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento.
El Juez de Segunda instancia, al momento de resolver el recurso, además de hacer constar que se encontraban superadas las garantías del procesado y de exteriorizar ciertas impresiones en torno a la situación de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME que no venían al caso, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal e impartió confirmación a la medida de aseguramiento.
3.3. El defensor del implicado renunció al mandato conferido por éste, “debido a que no ha habido unidad de criterios en cuanto a la defensa, al igual que no ha cumplido con el pago de honorarios”3.
La actuación relacionada hasta este momento, exhibe diversas inconsistencias que no alcanzan a socavar la estructura del proceso, ni conducen a predicar el desconocimiento de las garantías fundamentales de SARMIENTO SAGANOME. Ello no impide recordar a los operadores judiciales que ejercen funciones de control de garantías y de conocimiento, que los derechos reconocidos al imputado en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, como los de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, a tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer a las autoridades, no se entienden satisfechos si solo se atiende a las formalidades legales y no se avanza al plano de lo material para tener como efectiva su realización.
Se constata en este asunto, que tales prerrogativas no fueron observadas a cabalidad en el desarrollo de las audiencias celebradas el 22 de noviembre de 2005, ante la Juez 46 Penal Municipal de garantías, y el 18 de enero de 2006, ante el Juez 32 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, debiendo la Sala llamar la atención a los citados funcionarios, quienes en su labor de administrar justicia no pueden desbordar las facultades de control que les asigna la ley, ni dejar de lado las garantías inherentes al sujeto pasivo de la acción penal, entre ellas, el principio de presunción de inocencia, que puede entenderse menguado cuando anticipadamente se lanzan expresiones subjetivas, desalentadoras y poco garantistas, que de ninguna manera pueden servir de fundamento a una decisión judicial.
Con esta aclaración pasa la Sala a señalar que, como se anticipó, no es posible pregonar la ausencia absoluta de actividad defensiva del profesional que asistió a SARMIENTO SAGANOME a la audiencia del 22 de noviembre de 2005 quien, como se deriva de los registros correspondientes, optó por mantener una actitud expectante frente al desarrollo del proceso, la cual no se puede encasillar tan prematuramente como abandono de la gestión, porque si bien no se opuso a las peticiones de la fiscalía y no recurrió la medida de aseguramiento, sí manifestó que más adelante procedería a demostrar la inocencia de su representado. Si la actitud silente del profesional en esa fase de la actuación no coincidió con la adoptada por el imputado, quien optó por recurrir la medida de aseguramiento, postura en la que el abogado no lo acompañó, esa sola circunstancia no comporta desidia o abandono reprochable. Todo parece indicar que no hubo acuerdo en la forma como se ejercería la defensa, pues recuérdese que esa fue una de las razones para que el togado, sin más espera, decidiera renunciar al cargo encomendado.
Es posible que por esa discrepancia, el citado defensor no haya acudido a la audiencia de sustentación del recurso de apelación propuesto por LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME, situación que en principio no satisface la garantía constitucional en comento, pero que en últimas no alcanzó a generar un daño irreparable.
En efecto, si bien el funcionario de segunda instancia optó por escuchar las réplicas del implicado, sin la presencia de su abogado, esta circunstancia no tiene la capacidad de violentar sustancialmente las garantías del imputado ni socava la estructura del proceso. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece como requisito de validez de la audiencia de imputación de medida de aseguramiento, la presencia del defensor, que en este caso se cumplió cuando la fiscalía solicitó la medida ante la juez de control de garantías. Si la defensa no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la medida de aseguramiento, esta circunstancia no alcanza a socavar la estructura del proceso, como lo argumenta el representante del Ministerio Público, por cuanto no afectó la imputación formulada por la fiscalía, acto que constituye el primer eslabón de la etapa investigativa, la cual culmina en este caso con la radicación del escrito de acusación.
En síntesis no se deriva la ocurrencia de la irregularidad sustancial pregonada y, menos aún, que la actitud asumida por el profesional del derecho en cuestión haya causado un resultado negativo para el procesado, con incidencia en la decisión adoptada, como para acudir al remedio extremo de invalidar la actuación.
4. Súmese a lo anterior que el imputado contó con un abogado de confianza, el mismo recurrente en casación, que lo representó durante toda la actuación cumplida con posterioridad y ejerció con amplitud los actos defensivos que estimó pertinentes, como se pasa a ver:
4.1. En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de marzo de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de conocimiento, el nuevo defensor impetró la nulidad de todo lo actuado desde que se legalizó la captura, por ausencia absoluta de defensa técnica. El 13 de marzo siguiente, la funcionaria de conocimiento negó la solicitud y contra ella el apoderado interpuso apelación que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad, el 6 de abril de 20064.
4.2. Por solicitud de la defensa, el Juez 43 Penal Municipal de control de garantías celebró audiencia preliminar el 7 de abril de 2006 para obtener la práctica de un examen de Medicina Legal, que le fue negada5, y el Juez 39 Penal Municipal de control de garantías realizó audiencia el 26 de julio de 2006 de sustitución de medida de aseguramiento, ordenando que el procesado cumpliera la detención en el lugar de residencia de su progenitora6.
4.3. Culminada la audiencia de formulación de la acusación ante la juez de conocimiento, en la audiencia preparatoria se le negó a la defensa la práctica de algunas pruebas, quien interpuso reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la solicitud del apoderado de SARMIENTO SAGANOME7.
4.4. El 24 de noviembre de 2006 se adelantó audiencia de solicitud de permiso para trabajar promovida por la defensa, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de garantías, con resultados negativos8.
4.5. En la audiencia de debate oral celebrada el 15 de enero de 2007, la defensa intervino activamente y al final solicitó la absolución de su representado. Igualmente recurrió la decisión condenatoria del A quo y la confirmación impartida a la misma por el Tribunal Superior de Bogotá.
La anterior reseña permite concluir que los defectos acusados por el recurrente, no tienen la capacidad de viciar la actuación cumplida con posterioridad a las diligencias preliminares objeto del disenso pues, se reitera, de haberse incurrido en alguna omisión por parte del profesional que asistió al procesado, no se percibe el efecto negativo causado, así su postura no haya sido la más adecuada. Menos aún se puede predicar trasgresión del derecho fundamental a la defensa, cuando la actividad del togado que lo sucedió, se concretó actos positivos orientados a la protección de las garantías procesales de LUIS ALBERTO SARMIENTO SAGANOME y a la contradicción y debate a los cargos formulados por la fiscalía.
5. La Sala reitera que el ejercicio de la defensa técnica no puede ser soslayado en ningún momento del proceso, ni es suficiente la presencia de un defensor para que se entienda que ha sido plenamente garantizado. Sin embargo, para efectos de establecer que se ha vulnerado esa garantía y que es ineludible anular la actuación desde el momento en que se produjo el vicio, es necesario examinar cada caso en concreto, de cara a la posición del acusado y a las reales posibilidades defensivas que se tenían en ese preciso instante y que se dejaron de ejercitar.
Al respecto se tiene que desde un comienzo, cuando la fiscalía imputó los cargos y luego formuló acusación, SARMIENTO SAGANOME no los aceptó y en la audiencia de juicio oral se declaró inocente. Consecuente con esa postura, el defensor que lo viene representando desde la audiencia de formulación de acusación, direccionó su estrategia defensiva a fortalecer la inocencia de su representado, postura en la que insistió al momento de sustentar el recurso de apelación.
Por manera que no advierte la Sala cuál sería el efecto práctico de retrotraer lo actuado, cuando además, es palmario que el apoderado del sentenciado ya ejercitó las actividades propias tendientes a defender los intereses del sentenciado. En otras palabras, carece de sentido que se acceda a invalidar el trámite, para que la defensa del acusado vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo desde que tomó la defensa a la largo del debate y juicio oral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado, en los términos solicitados por el recurrente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 No se transcribe el nombre y apellido de la víctima en atención a las normas de protección al menor
2 Cfr sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213.
3 Cfr fl 21 carpeta.
4 Folio 84 cuaderno.
5 Folio 73 cuaderno
6 Folio 117 cuaderno
7 Folio 135 cuaderno
8 Folio 150 cuaderno