27941(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 27941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 374  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el   Procurador Tercero Delegado para la Investigación y  el  Juzgamiento  Penal  contra  la  providencia  del  pasado  veintiocho (28) de  octubre  de  2009,  mediante  la  cual  se denegó la petición de nulidad de lo  actuado  a partir del proveído en el que se dispuso reasumir el conocimiento de  la  presente  causa  seguida  contra  el  ex  representante a la Cámara GONZALO  GARCÍA ANGARITA.   

IMPUGNACIÓN  

La  Sala  se  ocupará  de  responder  a  los  argumentos  que  esgrime el recurrente con el fin de que se revoque la decisión  impugnada,  se  decrete la nulidad pretendida y, consecuencialmente, se devuelva  la   actuación   al   despacho   que   la  remitió.  Las  siguientes  son  las  consideraciones:   

1. El precedente jurisprudencial  

Este   primer  argumento  expuesto  por  el  Procurador  Delegado  para la Investigación y Juzgamiento Penal está orientado  hacia  la  necesidad de acudir a la normatividad que describe las funciones  que  desempeñaba  un  servidor  durante su vinculación con la administración,  con  miras  a  determinar si la conducta imputada como delito está vinculada al  ejercicio del cargo o de la función.   

          En el desarrollo del tema planteado, afirma:   

a.  La  competencia especial asignada por el  constituyente  a  la  Corte Suprema de Justicia para investigar penalmente a los  funcionarios  referidos  en el artículo 235 de la Carta, sólo puede ser objeto  de  variaciones  a  través  de reforma constitucional, es decir, ésta requiere  del  mismo  origen,  en la que se señale quiénes y de qué forma se encuentran  cobijados por el fuero.   

b. A esta conclusión se arriba atendiendo a  que  el  fuero  es una competencia especial, diseñada por el constituyente para  el  juzgamiento de algunos servidores y la competencia es la capacidad funcional  y   territorial   conferida   a   determinados  funcionarios  para  que  ejerzan  jurisdicción,  asunto  de  fondo  y no de forma, que en un Estado de Derecho no  admite  variación,  producto de interpretaciones y conceptos novedosos sobre el  tema,    así    provengan    del   máximo   tribunal   de   la   jurisdicción  ordinaria.   

          Aduce  el representante de la sociedad que este tópico fue abordado  con  anterioridad  por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto  de  11  de  junio de 2008 (Rad: 29.220), y en él se expone, en relación con el  fuero,  respecto  del  nexo  entre  la conducta y las funciones, que no debe ser  abstracto,  sino  directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y  real  la  dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó  consignado  en auto de única instancia cuya radicación es la número 26.942 de  18  de abril de 2007, oportunidad en la que la Corte afirmó: “resulta forzoso  acudir  a  la normatividad que describe las funciones del cargo que desempeñaba  el  servidor  durante  su  vinculación  con  la  administración  con  miras  a  determinar  si  la  conducta  imputada  como  delito  se  relaciona con el   ejercicio del cargo o de las funciones”.   

2.  Las funciones consagradas en el artículo  6° de la Ley 5ª de 1992   

Afirma el Procurador Delegado que en el caso  que   ocupa   a   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  consultadas  las  funciones  parlamentarias  expresamente  consagradas  en  el artículo 6° de la Ley 5ª de  1992,  se  encuentra  que  los  congresistas cumplen una función constituyente,  legislativa,   judicial,   electoral,   administrativa,  de  control  político,  público  y  de  protocolo,  que  aún  proyectada  desde el artículo 133 de la  Carta,  se trata de funcionarios de elección popular, con lo que se acuña aún  más la relación directa con las actividades descritas.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  argumentaciones, el impugnante, se pregunta:   

    

* ¿Cuál  de  las  funciones expresamente consagradas en la ley para  los  parlamentarios tiene relación directa y natural con el delito de concierto  para delinquir agravado?   

* En  el  proceso  seguido  contra  el  ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA podrá  catalogarse  como  directo  y  decirse  inmediato  el vínculo entre la función  parlamentaria y el delito endilgado?     

Por     tanto,     el     delito  común imputado al ex congresista  no  tiene  relación,  y menos directa e inmediata con la función del congreso,  pues  se  trata de un tipo penal que contempla en su descripción la asociación  para  cometer  delitos  indeterminados,  e  indiferente  de  ser  desplegada por  miembros  de  cualquier  entidad  de  carácter  nacional  o  local, simplemente  constituye  el  desarrollo  de  una conducta ajena e independiente a la función  del cargo.   

3.     Desconocimiento    del    debido  proceso   

Estima  el  representante  del  Ministerio  Público   que   al   reasumir   la   Corte   la  competencia,  producto  de  la  interpretación  del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política,  quebranta  sin  lugar  a dudas el debido proceso y sus componentes integradores,  el  de  legalidad,  el  juez  natural, seguridad jurídica, igualdad, además de  equiparar  la  jurisprudencia  con  la  ley,  y aplicarlo en forma retroactiva y  desfavorable al procesado.   

4.     La     variación     de     la  jurisprudencia   

En  capítulo  separado  se  ocupa  de  un  específico    tema    del    cambio    de  posición  jurisprudencial para reformar un aspecto concerniente  a  la competencia, esta nueva interpretación tampoco se ajusta a los principios  orientadores  del  derecho,  y  no  se  dan los presupuestos establecidos por la  doctrina y la jurisprudencia constitucional para tal fin.   

Afirma que conforme lo exige la doctrina del  precedente,   un   cambio   jurisprudencial   implica   suficiente   y  adecuada  justificación  para  ello,  y debe contener: (i) una carga de transparencia que  impone  conocer  y  anunciar  los  precedentes  vigentes  opuestos  a  la  nueva  posición  adoptada  y  (ii) una carga de argumentación que denote con claridad  el  sustento  del nuevo enfoque el cual debe ser superior jurídica y moralmente  a la postura a variar.   

Cita  la sentencia C-836 de 2001 de la Corte  Constitucional  en  la  que  se  sentaron tres circunstancias que hacen factible  apartarse  de las líneas jurisprudenciales, sobre las cuales, en forma concreta  se   refiere  al  caso  del  ex  Representante  a  la  Cámara  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA.   

(i)  No existe un escenario social diferente  al  presentado  cuando  el  congresista  GONZALO GARCÍA ANGARITA renunció a su  curul  y  la  Corte  Suprema de Justicia decidió desprenderse de la competencia  para  conocer  del proceso adelantado en su contra, que implique la necesidad de  efectuar  una  nueva  ponderación  e  interpretación  del  ordenamiento,  para  responder  a  supuestos que impongan la necesidad de formular otros principios o  doctrinas  jurídicas,  modificando la jurisprudencia existente, pues de acuerdo  con  el acontecer social, político y económico, resulta claro que se mantienen  las  condiciones  operantes  desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual esta  Corporación se pronunció dentro del radicado 26.942.   

(ii)  Tampoco  resulta contraria la anterior  jurisprudencia  a  los valores, objetivos, principios y derechos que soportan el  ordenamiento  jurídico,  toda  vez que los argumentos expuestos en el inmediato  pasado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  respaldar  la  prórroga de  competencia,  se  aprecian  lógicos y razonables conforme a una ponderación de  los bienes jurídicamente involucrados.   

(iii)  Por  último,  es  un hecho notorio y  cierto  que  no  se  ha dado tránsito constitucional o legal relevante sobre la  materia,  para  imponer  un  cambio  de  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre la  competencia  para  investigar  penalmente  a  los  aforados constitucionalmente,  según  lo  dispone  el  artículo  235 de la Carta, por ello, la jurisprudencia  existente con anterioridad conserva su vigencia y aplicación.   

“Ha  de concluirse, que no se dan en esta  oportunidad  las  condiciones  o  circunstancias  que  entrañen la necesidad de  apartarse  del  precedente jurisprudencial existente, o ameriten buscar un nuevo  concepto   sobre  la  competencia  para  asumir,  desprenderse  o  recuperar  la  competencia  que  tiene  esa  H.  Corporación,  para  adelantar las actuaciones  contra  los  ex  congresistas por la comisión de conductas punibles denominadas  comunes,   respecto   a   la   relación   con   las   funciones  inherentes  al  cargo”.   

Además   de   los  anteriores  argumentos  expuestos  en  el  escrito de impugnación afirma que en la solicitud de nulidad  que  motiva  el  recurso  de  reposición, si bien se compartió la postura para  estudiar  cada  caso  concreto  en lo atinente a delitos propios, ello obedeció  justamente  al  tipo de delitos en los cuales se encasilla la relación entre el  sujeto  activo  calificado  y  las  funciones inherentes al cargo, pero nunca se  hizo  referencia  a  los  delitos  impropios,  por lo tanto, no es cierto que el  Ministerio Público se pliegue a la tesis de la Corte.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS    SUJETOS  PROCESALES   

          El   Defensor  del  doctor  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA,  dentro  del  término  para  descorrer  el  traslado del recurso de reposición interpuesto y  sustentado   por  el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  procedió  a coadyuvar  las  consideraciones que fundamentan la impugnación con similares  argumentos   que   los   expuestos   por   el   representante   del   Ministerio  Público.   

          Agrega  la  defensa que registra con desconcierto cómo a través de  la  providencia  objeto  de  impugnación se deniega la nulidad deprecada por el  Procurador   Delegado  y  se  privilegia  la  petición  de  nulidad  del  fallo  absolutorio  que  por  vía  de  apelación  hiciera una Fiscal Especializada de  Ibagué  que  no  tuvo  participación  alguna  en el proceso, quien carecía de  interés jurídico.   

          El  pedimento  de  nulidad  de  la  Fiscalía  se  sustentó  en  la  providencia  proferida  por la Corte Suprema de Justicia el 1° de septiembre de  2009  y  con  posterioridad a esa decisión, el 23 del mismo mes y año, la Sala  Mayoritaria  negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el  procesado  EDGAR  ULISES  TORRES  MURILLO,  lo  que lleva a pensar que si estaba  pendiente  de  tramitarse  la  impugnación, el resto de la comunidad jurídica,  como  lo  es  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué,  esperaría  un  nuevo  pronunciamiento de la Corte, como en efecto se produjo el  15  de  septiembre de 2009, y concluye esta idea afirmando que prueba de ello es  que  después  de emitido este pronunciamiento, el juez remitió la actuación a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

          Finalmente  se  refiere  a  que  la  Sala  debió  haberse declarado  incompetente  y  no  generar  el  clima  de inseguridad jurídica que conducirá  – en caso de no obtenerse  respuesta  favorable-,  a  llevar el proceso ante una instancia internacional en  aras  de  salvaguardar  los derechos y las garantías del ex Congresista GONZALO  GARCÍA ANGARITA.   

CONSIDERACIONES  

          Como  los  fundamentos expuestos tanto por el recurrente como por la  defensa  del  procesado  son  similares,  la  Sala responderá a ellos de manera  conjunta.   

1.   El   precedente   jurisprudencial,  el  desconocimiento    del    debido    proceso    y    la    variación    de    la  jurisprudencia   

De   entrada,   debe   señalarse  que  lo  encomendado  constitucional  y  legalmente  a  esta  Corporación,  entre  otras  tareas,  es  unificar  la  jurisprudencia  nacional  y hacer efectivo el derecho  material   y   las   garantías   fundamentales   como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria,  funciones  dentro  de  las  cuales puede modificar un  precedente  judicial  frente  a  un  determinado  asunto, con tal de que lo haga  abierta y motivadamente.   

Ahora  bien,  a  pesar  de  que el libelista  reconoce   que  “no  se  desconoce  la  atribución  conferida  a  los  jueces  en ejercicio de su labor judicial, para determinar el  contenido  y  alcance  de la ley acorde con las diversas situaciones sometidas a  su  consideración, actividad y potestad que ha de tener en todo caso como punto  de    partida    y   límite   inquebrantable   de   la   Constitución   y   la  ley”,  también acota para  respaldar  sus  argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma  superior,  no  puede  utilizarse  la  hermenéutica, como lo hace la Corte, para  reemplazar   el   mandato   allí  previsto  (artículos  27  C.  C.  y  235  C.  P.).   

Tal  posición  se  explica  dentro  de  una  concepción     clásica     del    principio    de    legalidad    –al cual se acude para señalar que con  la  interpretación  aludida  la Sala desconoce la prohibición de analogía, el  juez  natural,  la igualdad y la seguridad jurídica-, diseñado en la época de  la   Ilustración  partiendo  de  la  base  de  que  el  juez  nada  tenía  que  interpretar,  pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la  ley.  Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual  los jueces son  sólo  la  “boca”  que  pronuncia  las  palabras  de  la ley y que Beccaría  –el   penalista   más  influyente  de  la citada época-, por su parte, derivaba de esa concepción del  juez  como  un  impersonal “autómata de la subsunción”, la prohibición de  interpretación de su parte.   

Y es que no obstante la evolución del Estado  de  Derecho  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, debe reconocerse lo  incrustada  que  se  encuentra  en  nuestra  cultura  jurídica gran parte de la  concepción  clásica del derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado  sigue  siendo  el  ideal  de  legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido  pese  a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado,  absorbiendo  el  proyecto  del antiformalismo social de antaño y resistiendo al  antiformalismo  contemporáneo  que  permite  la aplicación de metodologías de  análisis   distintas  a  las  utilizadas  en  la  aplicación  clásica  de  la  ley.   

El  nuevo  derecho revela una relación más  libre  del  operador  jurídico  con el texto de la ley, y principalmente es una  visión  del  derecho  como  desafío  y crítica general a la cultura jurídica  prevalente en Colombia y Latinoamérica.   

Ningún  interés  le  asiste  a  la Sala de  inobservar  la institución misma del fuero desde su perspectiva filosófica, ni  tampoco  de circunscribir el actual análisis del punto a aspectos estrictamente  legalistas.  Por  el contrario, la Corte desde el auto del primero de septiembre  de  la  presente anualidad, autorizada como se encuentra para fijar con criterio  jurisprudencial  el  real  alcance  de  las  normas del sistema penal (de origen  constitucional  y  legal),  fue  prolija en explicar las motivaciones jurídicas  para  considerar  que  le  corresponde conocer privativamente de las actuaciones  penales  que  se  sigan  contra  congresistas,  más  allá  de  si  optaron por  renunciar  a  sus  curules,  por  aquellas conductas delictivas que hayan tenido  origen  o  que hayan sido consecuencia necesaria de la actividad congresional, o  cuando  se  demuestre  que  dicha  actividad  fue  el vehículo para ejecutar el  delito,  o  cuando  el  resultado  delictivo  resulta ser inmanente al ejercicio  arbitrario,  abusivo o desviado de las funciones deferidas en la Constitución o  la ley.   

Obviamente,  para arribar a esa conclusión,  la   Sala   se   ocupó   in   extenso  del  estudio  histórico  y del precedente jurisprudencial propio de  la  figura  del  fuero congresional, concluyendo que éste está inspirado en la  necesidad  de  preservar  la  integridad  de  la función legislativa deferida a  quienes  ejercen la representación popular, y no en el objetivo de favorecer la  condición  personal  de  quienes  la  ejercen.  Por esa misma razón, resultaba  apremiante  definir  el  alcance del fuero cuando el miembro del congreso había  cesado  en el desempeño del cargo, y para ello, era indispensable adentrarse en  el  tema de la aplicación del fuero a aquellas conductas punibles que guardaran  “relación       con       las       funciones  desempeñadas”.   

Lo anterior pone de presente la trascendencia  que     para     el     análisis     del     debido     proceso    –cuya   trasgresión   se  esgrime  en  principio–,    tienen  garantías  constitucionales  como  el  principio  de legalidad, la autonomía e  independencia  judicial y el juez natural, entre otros, que el memorialista cita  como  desconocidos  por  la  Sala,  cuyo  respeto,  no  obstante  la  variación  jurisprudencial  introducida  mediante  el  proveído  del primero de septiembre  anterior  – radicado 31.653  –  y en el cual se ampara  la   decisión   precedente,    razonadamente  se  encuentra    sustentado,   sin   que   sobre   dicha  argumentación  se  esgrima  contradicción  alguna por el memorialista, pues es  desde  su  propia  visión de las aludidas garantías que aborda la impugnación  de la decisión que le denegó la petición de nulidad.   

Ciertamente, teniendo como base el artículo  29  de  la  Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre  el  “juez natural” se señaló que para respetar su  esencia  como  una  de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho,  resulta  imperioso reconocer al organismo  judicial  que  constitucional  y  legalmente  se ha establecido previamente para  adelantar  la investigación y juzgamiento de los aforados, a menos que pretenda  convertirse  el  mismo  en  una invención a fin de permitir que  la simple  voluntad  del  investigado de renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir  la competencia de la Corte.   

Apartado en el cual se acudió al concepto de  la   “perpetuatio   jurisdictionis”,  como  un  elemento más que permitía arribar a la interpretación  renovada  del artículo 235 Superior, relevando ello su pertinencia al respecto,  lo  cual  critica  el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a  esta  causa  se  dijo  por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más  adelante.   

Conjugando  todas  estas  ideas que sin duda  ponen  de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del  contenido  de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la  evolución  de  la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos  dentro  del  mismo  Congreso,  encontró  la  Sala  un  nuevo  concepto sobre la  competencia  que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex  congresistas  por  la  comisión  de  una  conducta  punible  de las denominadas  comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones.   

Obsérvese que en la providencia cuestionada  se  afirma  la competencia de la Corte cuando el delito  atribuido  es  de  los  llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos  solamente  pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el  cargo  y,  respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una  conclusión  diversa  o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe  analizarse  para  establecer  si  el  delito  atribuido  tiene  relación con la  función  o  con  el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o  recupera  la  competencia,  acorde  con  lo  previsto  en el artículo 235 de la  Constitución  Política  y  con  lo  advertido  en  la decisión del primero de  septiembre anterior ya citada.   

Disposición invariable desde su concepción  cuyo  parámetro  es  el  eje  que  debe guiar al intérprete cuando se trata de  aplicarla   a  situaciones  que  pudieran  satisfacer  su  contenido1,   como  en  efecto  ocurrió  cuando  en  el  pasado  se sostuvo pacíficamente por la Sala,  hasta  el  auto  del  18  de  abril  de  2007,  radicado  26.942,  que  el fuero  congresional  se  mantenía,  pese  a la pérdida de tal calidad, siempre que el  delito  atribuido  al  ex parlamentario tuviera relación con sus funciones, por  virtud de lo normado en el parágrafo de la norma superior.   

A partir de la decisión últimamente citada,  por  mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de  la  competencia  sólo  operaba  si  el  vínculo entre el delito atribuido y la  condición   de   congresista   era   “directo  e  inmediato  en  términos  de  estar  frente a lo que la  doctrina        denomina        ‘delitos     propios”    2,  y  dado  que la asociación ilegal para  promover  una  organización  armada  no  resultaba ser una conducta exclusiva y  excluyente  que pudiera cometer un congresista en cumplimiento de sus funciones,  desaparecía  la  relación  entre  el  punible  y las funciones, y por ende, la  competencia  de  la  Corte para conocer de las investigaciones por que el delito  de  concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando  dejaban de ejercer el cargo.   

Esa  es  la interpretación que ha cambiado,  también  por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que  asigna  la  competencia,  cuando  desde el auto del primero de septiembre tantas  veces citado, se advirtió:   

“Ciertamente,  respecto  de  “delitos  propios”  el  fuero  congresional  se mantiene en cuanto se trate de conductas  inherentes  al  ejercicio  de la función pública que corresponde a senadores y  representantes  (artículos  150  y ss. de la Carta Política), pero a la par de  ello   se   debe   acudir  al  referido  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  cuando  no  se  trata  específicamente de “delitos propios”,  sino  de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por  los  congresistas,  siempre  que  de  su contexto se advierta el vínculo con la  función pública propia del Congreso.   

La  relación  del  delito  con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de funciones.   

Tal es el caso de los congresistas a quienes  se  les  imputa  la  conducta  de  concierto  para  delinquir  agravado  por sus  eventuales  vínculos  con  miembros  de  las autodefensas cuando ya ocupaba una  curul  en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus  funciones,  en  cuanto  reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de  delitos   no   es  ni  podrá  ser  inherente  al  ámbito  funcional  de  dicha  Corporación,  sí  pone  de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte  de  dicha  organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en  que  operaba  la  misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la  misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.   

El anterior aserto cobra especial valía si  se  tiene  en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una  empresa  delictiva  cada  quien  aporta  aquello  de lo que tiene. Así pues, el  sicario  contribuirá  con  la  muerte  material  de  personas;  el  experto  en  explosivos  colocará  y  activará  artefactos  de  acuerdo  a los planes de la  organización;  los  ideólogos  y  directores  trazarán  las  directrices para  conseguir  los  objetivos  del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en  la  administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites  o  procurarán  la  impunidad  de las conductas que lleguen a su conocimiento en  los estrados judiciales.   

A su vez, el papel de un congresista en las  citadas  organizaciones  armadas  al  margen  de la ley, cuyo objetivo era el de  acceder  al  poder  por  medios  no  ortodoxos  e  ilegales ajenos a los canales  democráticos,  no  podía  ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal  el  andamiaje  de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo  resulta  pensar  solamente  en  asistencias  aleatorias  a  las  reuniones, o en  calidad  de  simple  y  llano  espectador  o  bien  porque  los  delincuentes lo  consideraban “importante” para la sociedad.   

En este sentido, no hay duda que el vínculo  de  congresistas  con  los  miembros  de las autodefensas unidas de Colombia, no  contaba   con   pretensión  diversa  a  la  de  aportar  cada  uno  lo  que  le  correspondía  para  trabajar  conjuntamente  en  el  propósito  común. Unos a  partir  de  sus  destrezas,  otros  con su capacidad económica o delincuencial;  algunos,  desde  el  ejercicio  de su condición de servidores públicos dada su  representación  del  pueblo  y dentro del ámbito de sus competencias regladas,  específicamente   su   función   legislativa.   Y,  esto  último,  en  cuanto  constituía  propósito  medular  de  los  cabecillas  de la organización   infiltrar  todas  las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en  los  medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar  la  conducta  de  los  congresistas  involucrados en las reuniones ilegales como  meramente accidental o aleatoria.   

Y  si  en desarrollo de la concertación de  voluntades  para  cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones  públicas  para  sacar  avante  los  propósitos  de  la organización criminal,  incurrirá  en  un  concurso  de  conductas  punibles  toda vez que el delito de  concierto  para  delinquir  se configura de manera autónoma e independiente por  el    simple    hecho    de    acordar    la    comisión   de   comportamientos  ilícitos.”   

          De  donde  fluye  con  nitidez  que  lo examinado por la Sala fue lo  relativo  al  fuero  de  los congresistas,    únicos   funcionarios   susceptibles   de   ser   “investigados   y  juzgados”  por  la  misma,   pese   a   cesar   en   el   ejercicio   de   su   cargo,  “cuando  el  delito  imputado  tenga  relación con las funciones  desempeñadas”,  amén  de que en la providencia del  quince  de  septiembre  pasado,  se  señalan  las  oportunidades  en  que deben  remitirse  las  diligencias,  dada la recuperación de su competencia, según la  etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé.   

          Ahora   bien,   en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  reposición  el  Procurador  Delegado  cita  el auto de Sala de once de junio de  2008,  el  que  se  profirió  en el transcurso del proceso seguido contra un ex  Director    del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad   –D.A.S.-, en nada se contrapone  a  la  posición que de manera razonada, fundada y expuesta de cara a la judicatura  ha  hecho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al asumir la competencia  a  partir  del primero de septiembre del presente año, por cuanto su cita, como  pudo  haberla  hecho de otras decisiones, demuestran la evolución y los cambios  ya  expuestos  en torno a la interpretación del tantas veces aludido parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  pero en esa oportunidad,  tratándose  de  un aforado cuya investigación está a cargo del Fiscal General  de  la  Nación  y  el  juzgamiento  en  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia.   

Disquisición  que  bien  puede  realizar la  Sala,  porque  aún siendo un juez ordinario está sometido al imperio de la ley  y  la Constitución, motivo por el cual no puede dejar de interpretar sus normas  cuando  ejerce sus funciones;  con  mayor  razón  cuando  se  trata  de un mandato de semejante estirpe el que  intenta  dilucidar,   colaborando  así  en  la  labor que comparte con los  demás  órganos  estatales  en  la  creación  del  derecho  en nuestro sistema  jurídico,  bajo  el  cumplimiento  de  lo  que establece el artículo 113 de la  Carta.   

Es  por  eso  es  que la tensión permanente  referida  por  el  propio  libelista  entre  el  papel de la jurisprudencia y la  función  del  legislador, en cuanto a la legitimidad y alcances en la creación  e  interpretación  del  ordenamiento  jurídico,  no  solamente  ha  sido  tema  debatido  por  la doctrina nacional y foránea, que fue lo que se mostró con lo  mencionado   al  respecto  en  la  providencia  impugnada,  como  lo  admite  el  recurrente   –así   lo  entendiera  referido a casos particulares -, y sirvió de fundamento en armonía  con  los  principios, fines y valores que subyacen en  la  Constitución, para adoptar la decisión por medio  de  la  cual  la  Sala  dispuso  reasumir  el  conocimiento  de  lo  actuado, al  reinterpretar  el artículo 235 superior, sino que también se tuvo en cuenta lo  que   la   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  al  respecto,  siendo  pertinente  rememorar,  además de lo ya citado en la decisión que dio origen a  esta discusión, lo que sigue:   

“El   carácter   dinámico   de   la  Constitución,  que  resulta  de  su  permanente tensión con la realidad, puede  conducir   a   que   en  determinados  casos  resulte  imperativo  que  el  juez  constitucional  deba  modificar  su interpretación de los principios jurídicos  para  ajustarlos  a las necesidades concretas de la vida colectiva – aún cuando  no  haya  habido  cambios  formales  en  el  texto  fundamental -, lo que incide  necesariamente  en  el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El  concepto  de  “Constitución  viviente”  puede  significar que en un momento  dado,  a  la  luz  de  los  cambios económicos, sociales, políticos, e incluso  ideológicos  y  culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de  la   Constitución,  –  que  es  expresión,  precisamente,  en  sus  contenidos  normativos  y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte  haya  hecho  en  el  pasado,  con fundamento en significaciones constitucionales  materialmente  diferentes  a  aquellas  que  ahora  deben  regir  el  juicio  de  Constitucionalidad  de  una  determinada  norma”.3   

“En  efecto,  corresponde a los jueces, y  particularmente  a  la  Corte  Suprema,  como autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia  nacional,  interpretar  el  ordenamiento jurídico.  En esa  medida,  la  labor  creadora  de  este  máximo  tribunal  consiste  en formular  explícitamente  principios  generales  y  reglas que sirvan como parámetros de  integración,    ponderación    e    interpretación    de   las   normas   del  ordenamiento.   Sin  embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva,  estos   principios   y   reglas  no  son  inmanentes  al  ordenamiento,  ni  son  descubiertos  por  el  juez,  sino que, como fuentes materiales, son un producto  social  creado  judicialmente,  necesario para permitir que el sistema jurídico  sirva  su  propósito  como  elemento  regulador  y transformador de la realidad  social.   

Con  todo,  para cumplir su propósito como  elemento  de  regulación  y  transformación  social,  la creación judicial de  derecho  debe  contar  también  con la suficiente flexibilidad para adecuarse a  realidades  y  necesidades  sociales  cambiantes”.4   

“Integrar los conceptos de antiformalismo  e  interpretación  conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la  Carta,  en  manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que  cumplen  las  reglas  de  procedimiento  en  la  ordenación y preservación del  derecho   de   acceso   a  la  justicia,  ni  contrariar  el  amplio  margen  de  interpretación  que  el  propio  orden  jurídico le reconoce a las autoridades  judiciales  para  el logro de sus funciones públicas. Por su intermedio, lo que  se  pretende  es  armonizar  y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas,  evitando  que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas,  en  cierta  medida  injustificados  o contrarios al espíritu o finalidad de las  normas  aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen  por  hacer  nugatorio  el  precitado derecho a la protección judicial y, por su  intermedio,  el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato,  la    libertad    y    el    debido    proceso”.5   

Ahora,  en  términos del impugnante, con la  “aplicación       retroactiva      de      la  jurisprudencia”   –  asimilada  a  la  ley  –  causaría  incertidumbre  que  pueda  señalarse  como  equivocada  una  interpretación  anterior,  producto  de lo cual se presentaran  cambios    al   respecto   “sin   parámetros   de  constatación  que  permitan  confrontar  la  procedencia  de las variaciones de  postura”,  relativizando  con  ello  el principio de  imparcialidad;  por  lo  que  se hace necesario recabar en lo ya ilustrado en el  sentido  de  que  la  última  postura  de  la  Sala  sobre  la  prórroga de su  competencia,  reivindica  aquella  que  se  sostuvo  desde  la  vigencia  de  la  Constitución  hasta  cuando  en  proveído del 18 de abril de 2007 – radicado 26.942 – se modificó, tal y  como  se  dejó  expuesto  en el auto del primero de septiembre pasado, radicado  31.653.   

Porque si el criterio mayoritario de la Sala  encontró  que  debía  recogerse  aquella  interpretación  de  la norma por no  responder  integralmente  a  los  postulados  constitucionales, le correspondía  proceder  como  lo  hizo, exteriorizando razonadamente los elementos fácticos y  jurídicos  que  le sirvieron de fundamento para hacerlo, lo cual destaca que lo  aplicable  a  los  casos  particulares que corresponde analizar a los operadores  judiciales,  sigue  siendo  el  parágrafo  del  artículo  235 superior – en el  entendido  señalado  –  y, por ende, de lo que se trata es de la aplicación de  la  voluntad  de  una  norma que ha regido desde 1991 y no de una jurisprudencia  aplicada hacia el pasado, como ya se dijo.   

La   Sala  no  podía  en  ese  propósito  –como parece entenderlo el  recurrente-,   escindir   la   “filosofía   de   la  institución”  con  la  “interpretación  meramente gramatical del precepto establecido en el párrafo  del  artículo  235  Constitucional”, pues precisamente de la armonización de  esos  dos  extremos,  y  de  la  mano con la interpretación y alcance fijado al  artículo  235  de  la  Carta  por  la Corte Constitucional, se entendió que no  siempre  que la persona ha cesado en el ejercicio del su cargo, automáticamente  pierde  la  Corte  la  competencia  para investigar sus conductas delictivas, en  especial  cuando  aquellas guarden una especie de nexo  causal  con  las  funciones  desempeñadas.   No  olvidó  tampoco  la  Sala analizar la situación evidente de que la renuncia al  cargo  de  congresista,  en  especial  en  las  investigaciones  de  la  llamada  parapolítica    venía  presentándose  como  una  forma  de  evadir la competencia que el constituyente  quiso  deferirle a la máxima institución de la justicia ordinaria, en busca de  supuestas  “garantías”  de  las que, quiérase o no, es la Sala el mayor de  sus  garantes,  como  lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-934  de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.   

No  considera la Sala que una interpretación  legítima,  autorizada  y  jurídicamente  soportada  del alcance de un precepto  constitucional  de clara y directa incidencia en la actuación penal (de la cual  ésta  Corporación  es la instancia límite); implique desquiciar la naturaleza  de  la institución que se revisa, ni mucho menos equivaler a una determinación  basada   en   coyunturas   o   motivaciones   ajenas  al  marco  jurisdiccional.   

2.  Las funciones consagradas en el artículo  6° de la Ley 5ª de 1992   

El  giro  hermenéutico tantas veces expuesto  por  la Corte Suprema cuando se le ha dado respuesta a la solicitud de nulidad y  al  recurso  de  reposición,  que  si  bien  puede  no  ser  compartido  por el  peticionario  –como tampoco  lo  fue  por  la  minoría  disidente de la Sala -, porque según su criterio el  concierto  para  delinquir  agravado  por  el  cual  resultó  acusado el doctor  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  no  tiene relación con las funciones congresionales  que  ostentaba  ni  se  derivan  de  un abuso de poder funcional, ello en manera  alguna   torna  dicha  interpretación  jurisprudencial  en  “caprichosa”  o  desnaturalizadora  de  la  norma  superior  por  cuya  vía se vulnera el debido  proceso como lo afirma el petente.   

Al  respecto  se evidenciaron las reflexiones  jurídicas  que  sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño,  que  además  permiten  explicar,  en el caso concreto, atendiendo la acusación  formulada  con  base  en  el  material  probatorio,  que  como  consecuencia del  proyecto  de  las  autodefensas  que  pretendía  el  apoderamiento  del  Estado  mediante  la  imposición  del nombramiento de sus candidatos en diversos cargos  públicos,  y  la  elección  popular  de  otros  a  nivel municipal, regional y  nacional,  luego  de  haber controlado mediante las armas, entre otras zonas del  país,  el  departamento  del  Tolima,  penetrando  su  sociedad y economía; se  concertaron  con  algunos  miembros  del  Congreso  para la promoción del grupo  armado  ilegal,  precisamente  por la función parlamentaria que desempeñaban y  la  representación  que  de  la comunidad ostentaban, con lo cual se facilitaba  desarrollar  su cometido, en cuyo objetivo hasta orientaron las preferencias del  electorado  para  mantener  la  curul  en  el  Congreso  del  doctor      GARCÍA     ANGARITA.   

          Perspectiva  a  través  de  la  cual  aflora el nexo exigido por la  norma  superior  entre  los  delitos  imputados y su relación con las funciones  desempeñadas  por el acusado como Representante a la Cámara, de acuerdo con la  interpretación  atrás  referida,  que  permite  recuperar la competencia de la  Sala  para  conocer  de  la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura  por la renuncia que presentó y le fue aceptada.   

Es que, se insiste, lo que constitucionalmente  permite  prorrogar  la competencia, pese a la cesación en el cargo –sin  que  interese la razón de ello-,  es  que  la  conducta punible  “tenga    relación”  –conexión,   enlace  o  correspondencia–  con las  funciones   desempeñadas   y  no  exclusivamente  el  delito  cometido  en  cumplimiento  de  las  mismas,  pues ello no fue lo que el  constituyente   primario   plasmó;   amén   de   que   las  funciones  de  los  parlamentarios  no  se  limitan  solamente  a  lo  descrito  al  respecto  en el  artículo  6°  de  la  ley  5ª de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a  través  de  lo  dispuesto  por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de  que  son  quienes “representan al pueblo, y deberán  actuar  consultando  la  justicia  y el bien común”.   

         

Justamente  por  esa  razón,  entre  otras  decisiones   de   organismos   jurisdiccionales   de   cierre   como   la  Corte  Constitucional,  puede  citarse  lo referido en la sentencia T-1320 del 2001 con  ponencia  del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que claramente se expuso  que  “el fuero no se instituye como un privilegio de  carácter  personal,  sino  en  razón  de  la  investidura  y con una finalidad  protectora de la integridad y autonomía del Congreso  de   la   República”   (negrillas  de  la  Sala).   

Entraña   lo   anterior  que,  una  cabal  interpretación   de  los  alcances  del  fuero  congresional,  lo  que  procura  precisamente  es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo,  que  un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una  investigación  por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los  miembros  del  congreso queden sujetos a determinaciones de fondo diversas a las  adoptadas  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como órgano  plural   que  compone  la  más  elevada  instancia  en  sistema  jurisdiccional  colombiano.    

Ahora, la aplicación de esa nueva concepción  del   vínculo   entre  función  congresional  y  delito  común  atribuido  al  congresista,   que  permite  el mantenimiento de la competencia de la Sala,  no  obstante la pérdida de aquella condición por cualquier causa, no se reduce  al      ámbito      posterior      a      su      declaratoria     –como lo pretende el memorialista- sino  que  abarca  todos  los  casos  a partir de la vigencia de la norma superior que  así  lo  prescribe,  lo  que  conduce  a  admitir que rige desde 1991 cuando se  promulgó  la  Constitución,  muy a pesar de que con antelación, como se dejó  señalado,  su  interpretación  fuera  diversa, por lo que cabe dentro de dicha  hipótesis   la   presente   actuación  adelantada  por  los  presuntos  hechos  acontecidos   durante   la   campaña   a   las   elecciones   de   Congreso  de  2002.   

Para  el  caso  bajo  estudio,  aunque  el  procesado   se   haya  retirado  del  Congreso,  al  determinarse  que  lo  hizo  precisamente  para  evitar  el  juzgamiento  por  parte  de  la  Corte de graves  conductas  delictivas  asociadas  a  su  labor  parlamentaria,  resulta inexacto  afirmar  que  al restablecer su competencia la Corporación está ejerciendo una  injerencia  indebida  y  alterando  el  equilibrio necesario entre las ramas del  poder   público,  así  como  impreciso  predicar  que  se  atentó  contra  la  integridad  y  autonomía  del  Congreso de la República, pues justamente de lo  que  se  trata es de juzgar con imparcialidad pero con rigor, y dentro del marco  de  las  plenas garantías legales, a quienes lejos de  velar  por  los  intereses  de  la  comunidad  que los  eligió,  prefirieron ponerse al servicio de los grupos marginales, socavando en  forma  grave  no  sólo  los  bienes  jurídicos tutelados en cada caso, sino de  paso,  resintiendo  la  imagen  y  la  legitimidad  misma  del  Congreso  de  la  República.   

          Como  se  expuso  en  la  reseña de los argumentos expuestos por el  defensor  del  doctor  GARCÍA  ANGARITA, en su gran mayoría son los mismos que  motivaron  la  interposición  y  sustentación  del  recurso de reposición por  parte  del  Procurador  Delegado,  pero  aquellos  en los que hace mención a la  ausencia  de interés jurídico de la Fiscal Delegada para impugnar la sentencia  absolutoria  o  el  que explica las razones por las cuales el Juez Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  remitió  la  actuación a la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia después del 15 de septiembre  cuando  se  enteró  de  la  decisión  final  tomada  por la Corporación en el  proceso seguido contra el ex Congresista ALVARO ARAÚJO CASTRO.   

          Al  respecto le responde la Sala que cuando se interpone un recurso,  en  la  sustentación deben exponerse las razones del disenso y la oposición al  sentido  de  la providencia; igualmente, los demás intervinientes en el proceso  tiene  dos  opciones:  o  coadyuvan  los  motivos  expuestos  por  el recurrente  –como  en este asunto-, o  respaldan  la providencia recurrida, pero en todo caso no pueden exponer motivos  que  rebasen  los  límites del tema objeto de impugnación, como sucede con los  últimos  argumentos  expuestos por la defensa del procesado, que se refieren no  a  la  decisión  mediante  la cual se denegó la solicitud de nulidad requerida  por  el Ministerio Público, en el sentido de que la Corte no es competente para  reasumir  el proceso, sino respecto de la nulidad, esa sí decretada a petición  de  la  Fiscalía Especializada, y esta última decisión a pesar de estar en la  misma  providencia,  no  fue  recurrida  ni  por la defensa ni por el Ministerio  Público,  por  manera  que  de  ella no puede ocuparse el señor defensor en el  traslado a los no recurrentes.   

La  Sala  ha  compendiado  los argumentos del  Ministerio  Público  para  responder  a  ellos de la mejor forma, pero no puede  dejar  de  pasar  por  alto  que  se  ha  tratado  de la repetición de la misma  exposición  que  en pasada oportunidad ha motivado la nulidad, pero sea esta la  oportunidad  para  dar  por  concluida  toda  impugnación,  no  sin antes dejar  presente,  que  todas las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia  han  sido  tomadas  en  el  marco constitucional y legal del debido proceso, del  respeto    por    las    garantías    y   derechos   de   todos   los   sujetos  procesales.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE  

NO   REPONER  lo  resuelto  en  el  auto del pasado 28 de octubre de 2009, por medio del cual esta  Corporación  denegó  la  declaratoria de nulidad de lo actuado, solicitada por  el  representante  del  Ministerio  Público,  dentro de la presente actuación,  seguida   en   contra   del  ex  representante  a  la  Cámara  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA.   

         

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                        Aclaración de voto   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

               Aclaración    de    voto               Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Cita medica   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  auto  del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: “desde la entrada en vigencia de  la  Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto  de    mantener    el    fuero    congresional    respecto   de   “conductas   punibles   que   tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas”,  como  en  efecto  lo  dispone  el  parágrafo del artículo 235 de la Constitución.”   

2 Auto  18/04/2007. Rad. 26.942.   

3  Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional.   

4  Sentencia C-836 de 2001 Ibídem.   

5  Sentencia C-426 de 2002 ejusdem.     

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