27624(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 27624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 374   

Bogotá  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, contra la sentencia  de  27  de  noviembre  de  2006,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmó  la  absolutoria  proferida  por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad de 15 de agosto del año que cursaba.   

HECHOS  

1.  El 28 de noviembre de 1995, CARLOS JULIO  VILLAMIL  FORIGUA,  constituyó  en  el Banco Industrial Colombiano sucursal Las  Granjas  de Bogotá, el certificado de depósito a término No. T-0867384 por la  suma             de            $95’000.0001.   

2.  El  15  de  agosto  de  1996  Elizabeth  Peñaloza  de  Villamil, esposa del acusado, inició proceso de divorcio el cual  correspondió  al  Juzgado  Segundo de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde  en  la relación de bienes de la Sociedad conyugal incluyó el CDT, respecto del  cual  y  entre  plurales  bienes,  solicitó el embargo, medida decretada por el  juez2  y  comunicada al Banco Industrial Colombiano, a través del oficio  No.    2299    de    septiembre    6    de    19963.   

La  demanda  de  divorcio  fue  notificada a  CARLOS   JULIO   VILLAMIL  FORIGUA  el  30  de  septiembre  de  19964.   

3.  El  Banco  Industrial  Colombiano,  al  considerar  la  improcedencia de la orden judicial con el argumento de no contar  con  la tenencia física del original del título valor, se abstuvo de registrar  la  medida cautelar, decisión que  comunicó al juzgado mediante oficio de  2        de        octubre        de       19965.   

4.  El  10  de  octubre  de 1996, el acusado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL FORIGUA endosó el CDT a nombre de Ernesto Acosta Aldana  y  José Francisco Morales Soler, quienes ese mismo día otorgan un pagaré para  garantizar  el  pago,  para  luego,  el  29  de  octubre  de 1996 endosarlo a la  Sociedad  Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela Ltda., quien posteriormente lo vende  a  FIDULTRA  S.A.  y ésta, el 13 de noviembre siguiente lo hace a la FIDUCIARIA  BCA    S.A.,    última    que    lo    cancela    y   obtiene   el   pago   por  $97’223.791.666.   

5.   Ante   el   conocimiento   de   estas  circunstancias  la  demandante  Elizabeth Peñalosa de Villamil, promueve contra  el  BIC  proceso ordinario de mayor cuantía el cual fue repartido al Juzgado 35  Civil  del Circuito de esta ciudad, con las pretensiones de obtener la invalidez  del  desembolso  del  CDT realizado por el banco y se ordene la restitución del  dinero  a  la sociedad conyugal en liquidación, autoridad que mediante fallo de  26  de  septiembre  del  año  2000, declaró la nulidad del pago y ordenó a la  entidad  financiera  dejar  a  disposición  del  Juzgado  Segundo de Familia su  valor,  en  acatamiento a la orden de embargo comunicada en los oficios números  2299  del  6  de septiembre y 29 de noviembre de 1996, decisión que apelada por  el  representante  de la entidad demandada, el 13 de febrero de 20037 fue confirmada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.   

6.   El  proceso  de  divorcio8 culminó con la  aprobación  de  la  partición y adjudicación de bienes a través del auto del  1°  de  diciembre de 2000, en donde entre otros bienes, se asignó al procesado  CARLOS   JULIO   VILLAMIL   FORIGUA   el   CDT   No.   0867384   por   valor  de  $95’000.000.oo.   

7.  Ante  tales circunstancias, el apoderado  del  Banco Industrial Colombiano, el 3 de abril de 2003 formuló denuncia contra  CARLOS  JULIO VILLAMIL FORIGUA por el delito de fraude  procesal y tentativa de estafa.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1-.  Mediante  resolución de sustanciación de 15 de abril de 2003,  la  Fiscalía  inicia  la  indagación  preliminar, ordena practicar inspección  judicial  a los procesos adelantados en el Juzgado 2° de Familia y 35 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  para luego, el 25 de abril del mismo año, al considerar  “que las acciones civiles  se    ajustaron    a   la   legalidad”  y  el  delito  de  fraude procesal no ha tenido existencia ante la  ausencia  de  engaño a los funcionarios judiciales, dispone remitir el asunto a  las  unidades  de  fiscalía  encargadas  de  conocer del delito de fraude  a  resolución  judicial  por  el  desobedecimiento   a   la   orden   de  embargo  del  título  valor9.   

          2.  Recibidas  las  diligencias por la Fiscalía 244 de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración Pública y de Justicia, en resolución de 8  de  mayo de 200310,  considera  la  inexistencia  del  delito  de fraude a resolución  judicial,  además “que si  en  gracia  de discusión dicho punible se hubiera presentado, es evidente que a  la  fecha  de  la  acción penal se encuentra prescrita, ya que han transcurrido  más   de   cinco   años   desde   la   ejecución  del  hecho  operando  dicho  fenómeno.”11   

         Sin   embargo,   al  contemplar  que  los  comportamientos  podrían  constituir  un  ilícito  contra  el  patrimonio económico, decidió remitir el  asunto a las unidades encargadas de ese trámite.   

          3.    El    15   de   junio   de   200412, al considerar la atipicidad  de   la   conducta,   la  Fiscalía   26  de  Descongestión  precluyó  la  investigación  en  favor  del  procesado  CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA por los  delitos    de    estafa,  fraude procesal y ordenó el  archivo del expediente.   

          4.  Recurrida  la  decisión  por  el  apoderado  de la parte civil,  mediante  resolución  de  27  de  diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó parcialmente y en su  lugar,  profirió  resolución  de acusación en contra de CARLOS JULIO VILLAMIL  FORIGUA    como   autor   del   delito   de   fraude  procesal13.   

Esto dijo el ente acusador para determinar la  imputación:   

“Luego,  el  comportamiento  que podría configurar la inducción en error, propio del fraude  procesal,  culminó en el mes de febrero de 2003, cuando el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la sentencia del juzgado 35 Civil del Circuito, aunque, como  expresa  la disposición citada, los resultados del delito pudieran extenderse a  una fecha posterior.”   

5.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  12  de  mayo  de  2005  se  llevó  a cabo la audiencia  preparatoria14  y  el  17  de  junio,  13  de  julio  de esa anualidad15, se realizó  la  vista  pública  de  juzgamiento,  al cabo de la cual, en sentencia de 15 de  agosto  de 200616,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Bogotá, absolvió a  CARLOS    JULIO    VILLAMIL   FORIGUA   por   el   punible   que   había   sido  acusado.   

6. Impugnada esta decisión por el abogado de  la  parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de noviembre de  2006,             la             confirmó17.   

          7.  Inconforme con esta determinación, el representante de la parte  civil interpuso el recurso extraordinario de casación.   

          8.  En  auto  de  14  de febrero de 2008, la Sala admitió el libelo  propuesto  al  considerar  reunía  los  requisitos  formales  y  ordenó correr  traslado  a  la  Procuraduría  Delegada, quien emitió concepto el 13 de agosto  último.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el  amparo  de  la  causal primera del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, formula cinco cargos, cuatro  fundados  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial, uno en la directa,  bajo los siguientes argumentos:   

Primer cargo:  

          -.     En     el     fallo     se    incurrió    en    “falso juicio de existencia de pruebas  que  acreditan  la sustitución de interés jurídico de Carlos Villamil Forigua  en   relación   con   la  decisión  del  Juzgado  35  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.”   

          -.  En  la  denuncia  formulada  y documentos aportados por la parte  civil           se           “comprobó”  que  el  acusado  CARLOS VILLAMIL FORIGUA a  través de apoderado solicitó  dentro  del proceso promovido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, se  ordenara  al banco BIC poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de la  misma ciudad el producto del CDT.   

          “En  memorial  del  4 de septiembre de  2004  la parte civil anexó entre otros, un memorial del abogado José Mitiliano  Ortiz  en  representación  de  Carlos  Villamil  que  se ordenara a Bancolombia  (absorbente  del  BIC  para  ese  momento),  ya  que  esos  dineros ‘son      de      la      sociedad  conyugal’,     con  conocimiento  de  causa  además  que  por error de la hijuela de partición, se  hizo referencia al CDT del BIC.”   

          -.  En  las  sentencias  se  afirma  que  CARLOS VILLAMIL FORIGUA no  podía  ser  autor  del  delito  de fraude procesal con ocasión a un proceso en  donde  no fue demandante, pero se encuentra acreditado mediante pruebas omitidas  por  los  juzgadores,  que éste  “reemplazó   el   interés   jurídico   de  su  esposa”  en  relación  con  las resultas del  proceso adelantado en el Juzgado 35 Penal del Circuito.   

          -.  Anteladamente  a  la  producción  de  la  sentencia  dentro del  proceso  promovido  por  Elizabeth  Peñaloza  contra  Bancolombia  (BIC), en el  trámite  del  Juzgado  Segundo de Familia se había producido una adjudicación  errónea  con la cual se revivió el CDT que ya había sido vendido por VILLAMIL  FORIGUA a Acosta Aldana y Morales Soler.   

          -.  La  orden del Juzgado 35 Civil del Circuito consistió en que el  BIC  restituyera  el  valor  del  CDT  pagado, para ser integrado a una sociedad  conyugal  disuelta,  donde  VILLAMIL  FORIGUA  por  segunda  vez,  pasaba  a ser  beneficiario del valor de ese título el cual ya había vendido.   

          “Es en razón de eso que es Villamil y  sus  apoderados  y  no  la señora Peñaloza quien exige al Juzgado 35 Civil del  Circuito  que  ordene  al BIC cumplir con la sentencia en la que Villamil no era  parte  alguna.  Y  es  en razón de eso que en el proceso penal el apoderado del  señor  Villamil  ha  orientado sus acciones también a exigir que el dinero del  CDT  se  envíe  al  Juzgado  de  Familia. Ninguna de estas cosas pasaría si el  resultado  del proceso civil le fuera indiferente al señor Villamil o careciera  de  interés  jurídico  en  el  mismo.  Lo  que  las  pruebas  omitidas  por la  sentencias  señalan  es  que independientemente de la calidad de demandante, el  señor  Villamil  actuó  con  interés  jurídico  respecto de las resultas del  proceso  civil  contra  el BIC, desde el momento en que se produjo el trabajo de  partición en el juzgado de familia.   

Ninguna  de las sentencias se detiene sobre  esta  prueba  de  la  sustitución  a  favor  de  Carlos  Villamil  del interés  jurídico  de  las  resultas  del proceso civil de Elizabeth Peñaloza contra el  BIC.”   

          -.  VILLAMIL FORIGUA fue el adjudicatario del CDT dentro del proceso  de  familia  como producto del error de la partidora y del Juzgado de familia al  aprobarla.  Es  el único beneficiario de la orden emitida por el juez civil del  circuito,  donde  se  desconoció  que  ante  la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal,  la  señora Peñaloza, había perdido el interés jurídico  con  relación   a   la   demanda   contra   el   BIC,   el   cual  se  trasladó  al  acusado.   

          .-  Al  omitir  las pruebas los falladores inadvirtieron que si bien  VILLAMIL  FORIGUA  no era el demandante en el Juzgado 35 Civil del Circuito, tal  condición    “no   lo  excluía  como  responsable  del  engaño a la justicia, no solo porque realizó  actividades  de  parte  interesada, sino porque es el único beneficiario real y  final   de   la   orden”  expedida  por  esa  autoridad,  pues  una  vez cumplida por el banco y puesto el  valor  del  CDT  a disposición del juzgado de familia, pasaría a ser el único  adjudicatario,  punto  donde  radica  el ardid, al recibir dos veces de la misma  persona  (banco)  en  virtud  de una obligación extinta por el endoso realizado  por   éste   a   terceros   y  el  pago  por  parte  del  banco  a  los  nuevos  adquirentes.   

          -.  La absolución  de CARLOS VILLAMIL FORIGUA parte de ignorar  las      pruebas      encargadas      de      acreditar      la     “sustitución  del  interés jurídico  en    las    resultas   del   proceso”,  trasladado  por  su  esposa  demandante, a él como real y único  beneficiario,  aprovechando el desconocimiento del juez 35 Civil del Circuito de  que  ésta  había  perdido  dicho interés en la restitución del valor del CDT  pretendido.   

          Considera  como  normas  violadas los artículos 232, 233, 237 y 262  del  Código  de  procedimiento  Penal  y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del  Código Penal por falta de aplicación.   

          No eleva solicitud específica a la Sala.   

          Segundo cargo:   

          -.   Se   incurrió   en  “falso  juicio de identidad respecto de las pruebas que acreditan la  acción  por  omisión  del señor Villamil en relación con la información que  por  lealtad  procesal  debía  entregar a los jueces civiles y de familia y que  era  también  un  deber  que  lo  vinculaba como sujeto procesal del proceso de  familia  a  través  del  cual  busca  que el BIC le pague por segunda vez lo ya  pagado.”   

          Evoca  apartes  de  la  sentencia  del  Tribunal donde se expresa el  objeto  del  debate  jurídico del proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del  Circuito  de  Bogotá y se concluye que el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA  no  realizó actividad de engaño a los jueces de esa jurisdicción para obtener  el  pago  del  CDT,  además  del  conocimiento  que  esa  autoridad  tenía del  adelantamiento  del  proceso  de  divorcio  adelantado en el juzgado de familia,  para  alegar,  que el ad quem  no  se pronuncia sobre el particular y decide el caso con el argumento de no ser  VILLAMIL FORIGUA demandante.   

          -.  Como demostración del cargo expone que, al proceso se aportaron  pruebas  (no  dice  cuáles)  que  fueron  cercenadas  en  su  contenido  las  cuales  hicieron  llegar  a  la  conclusión  errónea  sobre  la  causa  real  y eficiente de las ordenes de los  jueces  civiles  y  del  juez  de  familia  en relación  con la existencia  jurídica del CDT como activo de la sociedad conyugal.   

          -.  La  conducta del acusado VILLAMIL FORIGUA se orientó a producir  en  el  proceso  civil  adelantado  por su ex esposa, la orden al banco para que  pagara  por segunda vez el valor del CDT, el cual había recibido desde antes de  ser liquidada la sociedad conyugal.   

          Para  el  censor,  la  expresión en el fallo consistente en que los  jueces  civiles  conocían del trámite del proceso de divorcio adelantado en el  juzgado  de  familia “…y  en  concreto  que  se había producido una pérdida del interés jurídico de la  demandante  y  un  traslado  de  los efectos de las resultas del proceso civil a  Villamil  Forigua…”, es  sólo  resultado  del  error  de  apreciación  probatoria  por  falso juicio de  identidad.   

         

          “Al proceso se incorporaron copias del  proceso  de  divorcio de Carlos Villamil Forigua y copias de algunas actuaciones  surtidas  ante  los  jueces  civiles  en  el  proceso  de Elizabeth Peñaloza de  Villamil.   

Los  jueces penales de este caso consideran  que  la  intervención  dado  que  el  proceso  civil  de Elizabeth Peñaloza se  inició  para  restituir  un  activo  de  la  sociedad  conyugal,  conocían los  detalles   del   proceso   de   divorcio   y   liquidación  de  dicha  sociedad  conyugal.”   

          Precisa  que en tales documentos nada permite afirmar que los jueces  civiles  fueron  informados de circunstancias que les hubiera impedido fallar en  la   forma   como   lo  hicieron,  “…con  lo  que  los jueces penales están adicionando el contenido de  las  pruebas  pertinentes y en particular con las copias de las actuaciones ante  el    juez    de   familia   y   los   jueces   civiles   en   sus   respectivas  jurisdicciones.”   

          Para  el  demandante,  el acusado VILLAMIL FORIGUA debió enterar al  Juzgado  35  Civil  del Circuito de Bogota, que dentro del proceso adelantado en  el  juzgado  de  familia  había  sido  adjudicatario  del  dinero  “que    ya    el   BIC   le   había  pagado…”,  el  omitirlo,  lo  dejó fuera del conocimiento de éstos para que  con  base en esa ignorancia, produjera  la orden que en el fondo lo llevaba  a recibir dos veces lo ya pagado por el banco en su favor.   

          -.  Los falladores adicionan la prueba (no  dice  cuál) y así la distorsionan, cuando afirma que  el  proceso  adelantado  en  el  juzgado  35  Civil  del  Circuito de Bogotá se  promovió  con  ocasión  a  la  inejecución  de la orden de embargo emitida al  banco  por  el juzgado de familia, pues las sentencias de esa jurisdicción nada  dicen en ese sentido.   

          Considera  como  normas  violadas los artículos 232, 233, 237 y 262  del  Código  de  procedimiento  Penal  y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del  Código Penal por falta de aplicación.   

          Tampoco eleva petición a la Corte.   

          Tercer cargo:   

          -.  En  el  fallo  se incurrió en falso juicio de existencia por el  desconocimiento   de  la  declaración  de  la  partidora  dentro  del  trámite  adelantado en el juzgado de familia.   

          Como demostración del cargo reseña:   

          -.  Dentro  del  proceso  se escuchó en testimonio a Myriam Páramo  Ortiz  sin que ésta prueba se haya tenido en cuenta en las sentencias, con base  en  la  cual  se  acreditaba  que la adjudicación del CDT dentro del proceso de  divorcio  promovido  en  el  juzgado  de  familia  fue  un error de “tipografía”,  pues no constituía un activo de la  sociedad  conyugal  susceptible  de  asignación  por  ser  inexistente,  al  no  aparecer  en  el  inventario y en su lugar se encontraba era el pagaré otorgado  por  Acosta Aldana y Morales Soler en favor de CARLOS VILLAMIL cuando endosó el  citado  CDT en su favor “y  recibió      el     dinero     incorporado     en     el     mismo.”   

         

          -.  Afirma  el  demandante que la ley ordena que la adjudicación se  debe  realizar  con  base  en los activos inventariados en la sociedad conyugal,  por  ello,  la partidora no podía hacerlo con relación a un activo inexistente  como  lo  era  el CDT, correspondiendo en su lugar el pagaré donde figuran como  obligados  Acosta  y Morales, para lo cual transcribe apartes de la declaración  de la testigo Myriam Páramo Ortiz.   

          -.  Al omitir esta prueba, los falladores se equivocaron respecto de  la   posición  jurídica  del  acusado  VILLAMIL  FORIGUA  dentro  del  proceso  adelantado  en  el  Juzgado  35  Civil del Circuito y su reclamo para que el CDT  fuera  restituido  a  la  sociedad conyugal, a pesar de conocer que no era parte  del  haber  social  y “él  ya    había    recibido   su   valor”.   

          Expresa  como  trascendencia del error los siguientes puntos: (i) la  equivocación  de  la  partidora  sólo benefició al procesado, no a su esposa;  (ii)  VILLAMIL FORIGUA, ante la falta de concordancia entre lo inventariado y lo  adjudicado   debió   pedir   la  aclaración,  el  no  hacerlo,  consolidó  la  adjudicación  de  un CDT inexistente; (iii) el hecho irregular en el juzgado de  familia  tuvo lugar el 1° de  diciembre  de  2000, al aprobarse el trabajo de partición; (iv) la sentencia de  segunda  instancia  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá donde  ordena  al  BIC  entregar  el CDT al juzgado de familia es del 13 de febrero del  2003;  (v)  VILLAMIL  FORIGUA  no  informó  al  juez  de familia el error en la  partición,  y esperó tres años más, hasta que el Tribunal de Bogotá emitió  una  sentencia  donde  ordenaba  restituir  un  bien  a la sociedad sin resultar  necesario  hacerlo,  al  implicar  un  doble  pago en su favor; y, (vi) el mismo  acusado  ha  pretendido  ejecutar  esta  sentencia civil para que se entregue el  dinero  al juzgado de familia, donde se le adjudicará en razón del error de la  partidora,   cuya   declaración   fue   omitida   por   los   funcionarios   de  instancia.   

          -.  Si  se hubiera considerado la prueba, las instancias no habrían  llegado  a  la  afirmación  consistente en que el procesado VILLAMIL FORIGUA no  tenía  el  deber jurídico de informar a las autoridades judiciales sobre tales  hechos.  El  error  de la partidora se presentó en un proceso en el que él era  parte  demandada  y  en su exclusivo favor, pues al ser restituido el CDT por la  orden del juez a la sociedad conyugal, sólo éste se beneficia.   

          -.  VILLAMIL  FORIGUA  engañó  a  la  Juez  Segunda  de Familia de  Bogotá  porque  el  CDT  no  existía en los inventarios de la partición y por  ello no podía ser adjudicado.   

          -.  Expresa  como normas violadas los artículos 232, 233, 237 y 262  del  Código  de  procedimiento  Penal  y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del  Código Penal por falta de aplicación.   

          De manera precisa, nada solicita a la Corte.   

          Cuarto cargo   

          En  la  decisión  del ad quem   se   incurrió   en   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  raciocinio.   

          -.  La  expresión  en  la  sentencia   de  la  inexistencia de  engaño  a  la  autoridad  judicial  porque el BIC fue parte en ese proceso como  demandado  y  pudo  excepcionar  en  relación  con  el  pago de lo no debido, o  ejercitar  la  acción  civil  para  evitar  un  enriquecimiento sin causa, como  argumentos  de  absolución,  tiene  los rasgos de una construcción indiciaria,  donde la inferencia es la siguiente:   

“dado que el BIC  intervino  en  el  proceso civil que le inició la señora Peñaloza de Villamil  para  restituir  el  valor  del  CDT  a  la  sociedad conyugal ante el riesgo de  pérdida  de  un  activo por falta de ejecución de una orden de embargo, el BIC  estuvo  en  la capacidad de excepcionar o de iniciar acciones legales tendientes  a  evitar  un enriquecimiento sin causa a favor de Villamil Forigua.”   

          -.  Ello  se  deduce  de  varios  apartes de la decisión de primera  instancia  y  se  concluye, se está insinuando que si el banco tuvo oportunidad  de  presentar  excepciones  o ejercitar una acción civil de enriquecimiento sin  causa,  es  porque conocía los detalles del proceso de familia y no los usó en  su defensa.   

          -.  La  afirmación  de los falladores, como el conocimiento del BIC  sobre  los  detalles del proceso de familia constituye el resultado del error de  raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria.   

          El  censor  elabora  un  análisis  de  la  prueba  indiciaria y sus  elementos  para  expresar  que  la  deducción  realizada  por  el sentenciador,  consistente  en  atribuir  las resultas obtenidas en el proceso adelantado en el  juzgado  35  Civil del Circuito de Bogotá al riesgo asumido con conocimiento de  causa  por  el banco BIC y su propia decisión de omitir presentar excepciones y  acciones  legales para impedir el enriquecimiento sin causa y no, por la acción  engañosa  del  acusado  CARLOS VILLAMIL FORIGUA, lo cual califica como un error  de raciocinio.   

          -.   Las  falencias  se  presentan  por:  (i)  la  omisión  de  los  falladores   en   decir   el   sustento  probatorio  de  tal  afirmación,   irrespetando  el  mandato  legal  que  exige  que  el hecho indicador debe estar  debidamente  probado;  (ii)  deducen la circunstancia del conocimiento por parte  del  banco,  respecto  de  un  proceso  (el  de familia) del cual no eran parte,  circunstancia  violatoria  de la regla lógica de causalidad entre éstas; (iii)  los  argumentos  del  fallador  desconocen la siguiente regla de la experiencia:  “un  litigante  en  la  defensa  de  sus  propios  intereses  tendría  el  mayor  interés  en  exponer  argumentos  que  tendrían como resultado acabar con el litigio en su favor y no  lo  hizo.” No existe razón  para  que  un  litigante  omita  un argumento de tal naturaleza en su defensa; y  (iv)  de  lo  anterior  se  genera  un  contra indicio que refuta la validez del  indicio  absolutorio  “Lo  que  se  puede  decir  lógicamente  y  de acuerdo con la experiencia, es que el  normal  comportamiento  de  un litigante hubiera sido el de invocar un argumento  que   terminaba   el   caso  en  su  favor  y  no  el  de  callarlo.”   

          -.   De   este   modo   se  demuestra  que,  el  indicio  está  mal  construido.   

          -.  El  hecho  indicador  consistente  en  la presencia del BIC como  demandado  en  el  proceso  adelantado  en  el  Juzgado  35  Civil  del Circuito  “por  lógica no permite  el       conocimiento       del       proceso       de      familia.”;  y  la inobservancia de una regla de  la      experiencia      en      el      trabajo      litigioso     “infirma  la  validez de la inferencia  que     se     hace     a     favor     del     señor     Villamil.”   

          -.   La   elaboración   indiciaria  sobre  el  conocimiento  de  la  víctima   del  desarrollo  del  proceso  de familia está sustentada en un  hecho   falso:  “Que  el  BIC   en  una  oportunidad  consignó a órdenes del juzgado de Familia, el  valor  del  CDT, lo que viola la exigencia legal de que el hecho indicador esté  probado.”   

          Considera  como  normas  violadas los artículos 232, 233, 237, 284,  285  y  287  del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 22, 25, 29 y  453 del Código Penal por falta de aplicación.   

          No eleva petición específica a la Sala.   

          Quinto cargo.   

          En  el  fallo  se  violó  de  manera  directa la ley sustancial por  interpretación   errónea,   al   afirmar  que  no  incurre  en  el  delito  de  fraude  procesal  ,  quien  carezca de la calidad de demandante en un proceso.   

          -.     En     las     sentencias     de    instancia    (transcribe  apartes) de manera reiterada  se  considera  como  motivo  de  absolución,  que  ante el hecho de la falta de  calidad  como  demandante  del  acusado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  en  el proceso  adelantado  contra  el BIC en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá impide  la    configuración    del    delito    de   fraude  procesal,  sin  que  el tipo penal diga algo sobre una  calidad  particular  del  sujeto activo. Es indeterminado y tampoco nada se dice  sobre la calificación del medio engañoso.   

          -.   Se   plantea   el   interrogante   respecto   de   ¿qué  tiene  que ver entonces la calidad de demandante o de parte  interviniente  en  un proceso judicial o administrativo con la configuración de  un  fraude  procesal?,  para responderse: “Nada”.  Dice  que  el  fraude  procesal  lo  pueden  cometer  partes,  terceros,  auxiliares  judiciales,  administradores de  justicia  o  funcionarios  de  despachos  judiciales, pero la ley no califica al  sujeto.   

          -.  Para el recurrente, esta calificación en las sentencias produjo  efectos  donde  se  desconoció que el análisis no puede quedarse en si alguien  tiene  una  posición  procesal  concreta  o  no;  impidió a los falladores que  analizaran  la  eficacia  de  los  medios  generadores del error, en especial el  silencio  sobre circunstancias conocidas por el autor y que eran relevantes para  el  análisis  de  los  funcionarios  judiciales;  al  reducir  la  capacidad de  inducción  en  error  para  obtener sentencia contraria a la ley a quienes sean  parte  o  intervinientes, impidió ver el traslado del interés jurídico en las  resultas  del  proceso  que  se  produjo  a favor del procesado; al calificar el  sujeto  activo  del delito los sentenciadores no estudiaron el elemento del tipo  de  la  contrariedad  de  la  decisión,  a  pesar de que eran concientes de los  efectos  que  produciría el proceso civil en términos del beneficio final para  Villamil;  por  último,  agrega que en las sentencias de instancia hay claridad  en  que  el  procesado recibiría un beneficio indebido, por eso en la sentencia  del Tribunal se dice que hubo un enriquecimiento ilícito.   

          -.  En materia civil, una persona sin ser parte de un proceso, puede  llegar  a asumir una calidad que le confiere interés en el resultado del mismo,  por   este   motivo,   el   tipo   penal  de  fraude  procesal  no  califica  el  sujeto.   

          -.  Afirmar  que quien no es parte en un proceso no puede inducir en  error  a  los  que  lo  deciden,  es  tanto,  como  introducir un ingrediente no  previsto   en   la   norma  penal  y  eludir  el  análisis  integral  del  tipo  penal.   

          Relaciona  como  hechos  declarados probados por las instancias que:  (i)  hubo  un traslado de un mismo acervo patrimonial, inicialmente representado  en  el  CDT  y luego en el pagaré; (ii) VILLAMIL FORIGUA recibió el dinero del  CDT   en   virtud   de   un   endoso  “y  que  luego  prestó  a sus amigos Acosta y Morales el dinero que  antes    tenía    en   el   pagaré.”;  (iii)  Acosta  y Morales le pagaron intereses sobre ese dinero al  procesado,  luego  le  incumplieron,  motivo  por el cual los denunció; (iv) la  sociedad  conyugal  estaba liquidada al momento de proferirse decisión de fondo  en  el  proceso  civil  ;  y,  (v)  a  VILLAMIL  FORIGUA  se  le adjudicó en la  partición  el  CDT  vendido  y  prestado a Acosta y Morales, no obstante, tales  circunstancias  no  generaron las consecuencias jurídico penales que ameritaban  por  un error de interpretación al añadir al tipo penal un elemento que la ley  no  lo  contempla  “y que  califica al sujeto.”   

         

          -.  Eliminado  el  yerro  de  las  sentencias,  no  habrían  podido  argumentar  que  quien  carece de la calidad de demandante no puede engañar por  omisión   y   deberían   haber   analizado   con   más  detalle  “cómo  se  produjo  el  traslado  del  interés  jurídico  en  las  resultas del proceso penal (sic) y hubieran podido  tomar  una  decisión correspondiente a su inquietud de enriquecimiento ilícito  y    un    pago    doble    del    CDT    a   favor   de   Villamil.”.   

          Considera  como  norma  violada  el  contenido del artículo 453 del  Código Penal por interpretación errónea.   

          Solicita   casar  las  sentencias  acusadas  y  se  profiera  la  de  reemplazo  donde  se  condene  a  CARLOS  JULIO  VILLAMIL FORIGUA como autor del  delito      de     fraude     procesal.   

EL NO RECURRENTE  

          El  defensor  del  acusado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL FORIGUA presenta  escrito  en  el  que  alega  la  improcedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación,  al  considerar  no  se  reúne  el requisito objetivo descrito en el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, consistente en que la pena  fijada  para  el  delito  por  el  que se adelanta la acción exceda de ocho (8)  años de prisión.   

          Sin  otras  argumentaciones,  pasa  a  decir se abstendrá de entrar  a   debatir  de  manera  puntual  cada  una de las causales incoadas por el  recurrente,  pues  en  su sentir se trata, de la repetición fáctica en procura  de     encontrar     una     respuesta    a    la    falta    de    “gravidez     jurídica”   hallada   y   declarada   en   las  instancias,  producto  de un estudio serio donde no se violó la ley, tampoco se  erró  en la apreciación probatoria, pues no se tergiversaron, desconocieron ni  valoraron  erróneamente  los  medios  de  prueba. El trámite se surtió con un  debate  y  controversia  oportuna,  donde  las  sentencias se produjeron bajo el  rigor de la legalidad.   

          Solicita   inadmitir  la  demanda  por  inconducente,  improcedente,  ilegal y por no reunir los presupuestos para su trámite.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  señora  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal,  luego  de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los  reparos  planteados  contra  el  fallo,  emite  concepto en el que solicita a la  Corte no casar el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:   

          Primer  cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.   

          Precisa  el  ministerio público, que el censor para alegar el vicio  denunciado  alude  a  la prueba documental aportada por el apoderado del acusado  VILLAMIL  FORIGUA  dentro  de la actuación surtida ante el Juzgado 35 Civil del  Circuito  de  Bogotá  y  con  posterioridad a las sentencias que definieron los  procesos  civiles  y  que en el sentir del recurrente constituyen el núcleo del  delito  de fraude procesal, al demostrar, la sustitución del interés jurídico  en éste.   

          Dice,  se  debe  señalar  que  en  las  sentencias  no  se hace una  alusión  expresa  a  tales documentos y podría afirmarse fueron omitidos en el  análisis  probatorio  de los sentenciadores, pero observa, que las providencias  atacadas  y  sus  razonamientos  están  dirigidos  a  demostrar  la ausencia de  responsabilidad  en  el delito investigado, acreditada por la falta de actividad  del  acusado  en  los  dos procesos civiles y así establecer la inexistencia de  engaño de su parte.   

          -.  La  declaración  de  inocencia  se  sustentó  en  que VILLAMIL  FORIGUA  no  realizó  actuación alguna en el Juzgado 35 Civil del Circuito que  ordenó  al  Banco  consignar  los dineros del CDT a disposición del juzgado de  familia,   lo  mismo,  que  en  el  trabajo  de  partición  aprobado  por  este  funcionario, en el que le fue adjudicado el CDT.   

          -.  Los  documentos  a  los  que  hace  referencia el libelista nada  tienen  que ver con actuaciones de VILLAMIL FORIGUA durante el desarrollo de los  procesos,  por  tanto  el  hecho  que  los  sentenciadores  de  instancia  no se  refirieran  a  ellos  no  genera  un error como el que se denuncia al carecer de  trascendencia,  pues éste tiene que ver, con la teoría jurídica sostenida por  la  parte  civil a lo largo de la investigación, la cual no ha sido acogida por  los  sentenciadores,  esto  es,  la  existencia  de la sustitución del interés  jurídico  en  las  acciones  judiciales  de  la  esposa,  al  acusado  VILLAMIL  FORIGUA.   

          -.  A  lo largo de la investigación se demostró y es fundamento de  las  sentencias  absolutorias,  la ausencia de conducta de CARLOS JULIO VILLAMIL  FORIGUA  para  obtener  la  providencia  mediante  la  cual  se ordenó al banco  consignar  los  dineros  del  CDT  a órdenes del juzgado de familia, así como,  para   la  adjudicación  del  CDT  en  el  trabajo  de  liquidación de la  sociedad conyugal.   

          Para  la  Procuradora este punto no resiste discusión alguna, y los  documentos  presentados  como omitidos no tienen la capacidad de desvirtuar este  juicio realizado por los funcionarios judiciales.   

          Ante   la  falta  de  razón  del  libelista  solicita  declarar  la  improsperidad del cargo.   

          Segundo  cargo:  Error  de hecho por falso  juicio de identidad.   

          -.  La  argumentación  del  cargo  es  complicada  y  alejada de la  realidad  procesal.  El  censor  pretende  demostrar la distorsión del material  probatorio  aportado a la investigación por los jueces de instancia, pero antes  de  hacerlo,  insiste  en  una  teoría  defensiva  de  los intereses del banco,  rechazada por las instancias.   

          Evoca  la sentencia de primera instancia cuando refiere al objeto de  decisión  del proceso civil y la inexistencia de engaño a los jueces por parte  del  acusado  y apartes de las decisiones civiles donde se fija la controversia,  centrada  en  el  incumplimiento por parte del banco a la orden de inscribir una  medida  cautelar,  últimas  piezas  procesales  señaladas  como  desfiguradas,  concluyendo  que en nada difieren lo dicho por los jueces civiles y lo percibido  en  el  fallo; y tampoco, se realizan consideraciones extensivas como lo señala  el casacionista.   

          -.  Para  la  Procuradora  es  claro  que, el accionante contrario a  demostrar  el  cargo,  pretende  justificarlo  imponiendo  una  serie  de cargas  procesales  a  VILLAMIL  FORIGUA, de las cuales carecía, por no ser parte en el  proceso  civil adelantado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, las que tampoco  fueron consideradas por los funcionarios judiciales.   

          Solicita Declarar la improsperidad del cargo.   

          Tercer    cargo:    Falso    juicio   de  existencia.   

          Del  análisis  de  las  providencias  de  instancia se corrobora la  omisión  en  la  valoración  de  la  declaración  de  Myriam  Páramo  Ortiz,  partidora  en  el  expediente  de  familia, quien informa de un error calificado  como  tipográfico en el que ella incurrió al realizar el trabajo de partición  y  asignar  a  CARLOS  JULIO VILLAMIL FORIGUA el CDT, cuando correspondía en su  lugar, hacerlo respecto del pagaré firmado en favor de éste.   

          Considera  la  Delegada  del  Ministerio  Público que frente a este  hecho,  ninguna  participación  tuvo  el  procesado,  por tanto, esta prueba no  resulta  trascendente a efectos de desvirtuar las conclusiones deducidas por los  sentenciadores.   

          Reitera,  no  fue  el VILLAMIL FORIGUA quien indujo en error al Juez  2°  de  Familia.  En  este  orden,  la valoración del medio de prueba señalado por el censor nada aportaba  a los razonamientos de los juzgadores.   

         

Al reflexionar  que no le asiste razón  al casacionista, el cargo no debe prosperar.   

          Cuarto         cargo:         Falso  raciocinio.   

          Dice  la  Procuradora  que,  la  formulación  de la censura resulta  extraña,  pues  se  dirige  contra  un  aparte  del fallo, respecto del cual el  recurrente  dice  no  fue  denominado  por  los  falladores  indicio, tampoco se  sujetaron  a  las reglas de la construcción de estas estructuras, no se atienen  a  los  lineamientos  jurisprudenciales  sobre  el  tema,  menos  a  las  normas  relacionadas  con esta clase de prueba, pero insiste el demandante, se trata, de  un indicio mal elaborado.   

          -.   Es   claro   que  los  funcionarios  judiciales  realizaron  un  razonamiento  a partir de los medios de convicción y concluyeron que el acusado  no  participó  en  el  trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 35 Civil  del  Circuito,  por tanto, no ejerció acción alguna para engañar a los jueces  civiles,  y que, la conclusión a la que llegó el juzgado civil se sustentó en  el comportamiento de la misma institución bancaria.   

          -.  La  descontextualización  de  los  contenidos  del  fallo  y un  agregado  especial  realizado  por el impugnante son los que permiten afirmar se  trata   de   un   indicio   mal   elaborado,  el  cual,  no  se  observa  en  la  providencia.   

          -.  Al sustentar el cargo el libelista realiza manifestaciones tales  como:   “lo   que  los  falladores   insinúan”,  con agregado de argumentos diferentes a los expresados  por  las  instancias, actitud con la cual adiciona la supuesta intención en las  manifestaciones del sentenciador.   

          -.  Para la representante del Ministerio Público, los razonamientos  del  Juez Cuarto Penal del Circuito no admiten interpretación, pues son claros,  concisos    y    fundamentados   en   el   material   probatorio   aportado   al  expediente.   

          Critica  que,  no obstante el censor ocuparse de transcribir apartes  de  las  decisiones  de  instancia,  omitió referirse a otro complementario, el  cual  se trae a colación, el cual trata sobre los temas inicialmente expuestos,  de donde no se halla la inferencia indiciaria denunciada.   

          -.  Al  estar  soportado  el  error en una afirmación alejada de la  realidad procesal el cargo debe ser desestimado.   

          Quinto  cargo: Violación directa de la ley  sustancial.   

          La  primera  precisión  en camino a la desestimación del ataque la  ubica  la  señora Procuradora Delegada en la omisión del libelista en exponer,  cómo  hace  una persona para inducir en engaño a un funcionario judicial en un  proceso  donde  no actúa, por no tener la calidad de sujeto procesal, cómo las  acciones  u  omisiones  de un tercero, se pueden constituir en medios de engaño  para el funcionario.   

          Destaca  que,  no es necesario que la ley califique el sujeto activo  del   fraude  procesal,  pues  la  norma  es  clara  al  señalar:  “el    que   por   cualquier   medio  fraudulento    induzca    en   error   a   un   servidor   público,…”          tal  descripción  permite pensar, como lo hizo el sentenciador, que  esa  persona  actúe en calidad de sujeto procesal, o que por lo menos, tenga la  calificación  de  partícipe  en el delito como determinador, no obstante, este  aspecto  no  fue  objeto  de  investigación  en  el  proceso,  fue  un punto no  considerado  por  los sentenciadores de instancia, más aún cuando no aparecía  ninguna  prueba  que  estableciera  que  el señor Villamil se hubiera puesto de  acuerdo   con   su   esposa   para  iniciar  el  proceso  civil  en  contra  del  BIC.   

          Expresa  que  si  en gracia de discusión se aceptara que el acusado  VILLAMIL  FORIGUA  pudo  ser  autor  del delito de fraude procesal en un proceso  donde  no  actuó,  se  debe  destacar  que  el censor no se ocupó en demostrar  cuáles  fueron  los  medios  empleados  para  inducir  en  error al funcionario  judicial,  quien  consideró  responsable  al  BIC  de una conducta irregular al  negarse  a  inscribir un embargo ordenado por una autoridad judicial, razón por  la  cual  declara  la nulidad del pago realizado por el banco y ordena consignar  los dineros del CDT al juzgado de familia.   

          A  partir  de la cita que a continuación se reseña, precisa, le es  claro  que  VILLAMIL FORIGUA no era sujeto procesal en el trámite adelantado en  el  Juzgado  35  Civil  del  Circuito, al punto de siquiera ser mencionado en la  actuación,  por  el  contrario,  las  providencias  señalan  contra quien debe  dirigirse  el  banco  para  reclamar  por  el doble pago. Para el efecto cita el  siguiente  aparte  de la decisión de 13 de febrero de 2003 de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá:   

“(…) En efecto, el legítimo contradictor,  es  aquel  que concierne precisa y concretamente, a la acción de nulidad, o sea  aquel  que  contravino  la  prohibición  del  art.  1636  del C.C., -decreto de  embargo  que  se  la ha comunicado-, lo que permite al interesado repetir contra  el  infractor  lo mal pagado, luego la discusión en este litigio no es al tenor  del  art.  1740  y s.s., para afirmar que, eventualmente puede el Banco exigir a  la  sociedad  fiduciaria  que le reembolse el pago del CDT. Advierte la Sala que  uno  de  los  fundamentos  del litisconsorcio necesario, como lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la  Corte,  es  que la sentencia debe ser única y del mismo  contenido  para  todas  las  partes  de  la  relación procesal que los une y se  controvierte  en  el proceso, en el caso bajo estudio quedó precisada la razón  de  ser  de  la responsabilidad del Banco, que nada tiene que ver con la entidad  que  pretendió  vincular  como litisconsorte. De otra parte tampoco puede hacer  pronunciamiento  la  jurisdicción  sobre  el eventual enriquecimiento sin causa  por  parte  del cónyuge, porque la desventaja del desequilibrio patrimonial que  aspira  nivelar  el  Banco  demandado,  no amerita ningún comentario adicional,  pues  cuenta  con  las  acciones  para cuestionar ese provecho injustificado, de  donde   se   sigue   que   no   es  a  través  de  las  excepciones  que  puede  decidirse”.   

          De  esta  manera  el  sentenciador le mostró al banco, las opciones  para recuperar lo doblemente pagado.   

          Destaca  que es importante resaltar, que el acusado VILLAMIL FORIGUA  no  tuvo  la  condición  de  sujeto procesal en el desarrollo del proceso civil  adelantado  en  el Juzgado 35 Civil del Circuito, por tanto, no podía desplegar  ningún  artificio para inducir en error al funcionario judicial; además, no se  investigó  ni  demostró  en  el  proceso  penal  que  tuviera  la  calidad  de  determinador  de un comportamiento de tal naturaleza; no se necesitaba darle una  calificación  especial  al sujeto activo del delito porque sólo quien tiene la  capacidad  de  inducir  en  error  al  funcionario  judicial utilizando un medio  fraudulento,  puede  cometer  el  delito  de  fraude  procesal; y, en el caso en  estudio éste no tenía esa posibilidad.   

Solicita  declarar  la  improsperidad  del  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

I. Aspectos preliminares  

1.  Anota  la  Sala y ante la precisión del  apoderado  no recurrente, que al haber sido admitida la demanda de casación, se  superaron  los defectos lógico argumentativos que exhibe, pues del contenido de  los  reproches  propuestos  se  concluye la orientación de postular violaciones  indirectas  y  directas  de  la  ley  sustancial derivadas de errores de hecho y  errada   interpretación,   respectivamente,  motivo  suficiente  para  procurar  analizar de fondo los probables yerros denunciados.   

De   manera   reiterada   la   Sala   ha  precisado18  que  la técnica no se justifica por ella misma, pues es necesario  otorgar  sentido  a  los  fines  de  la  alzada  extraordinaria, donde se pueden  descollar  las  falencias  del libelo y disponer su admisión, siempre que de su  texto  se  logre  colegir  el fundamento de la denuncia casacional, o inclusive,  cuando  se  advierta  el  quebranto  de  derechos  y  garantías  de los sujetos  procesales, motivo por el cual se entrará en su estudio.   

Respecto  de  la  procedibilidad del recurso  extraordinario    dado    el    quantum  punitivo  determinado  por la pena fijada para el delito de fraude  procesal,  a  la  cual  se  opone el defensor del acusado VILLAMIL FORIGUA, esta  Corporación   se   atiene   a  lo  ya  estudiado  y  decidido  en  el  auto  de  admisión19,  donde  a partir de la aplicación del principio de favorabilidad,  consideró su pertinencia.   

2.  Dada  la  naturaleza y forma como están  planteados  los  cargos  en  la  demanda,  es necesario puntualizar también, la  existencia  del  principio  de  inescindibilidad  del  fallo,  el  cual entraña  considerar,  como  unidad  conceptual  y  temática,  la  sentencia de primera y  segunda instancia, cuando no se contradicen entre sí.   

La  jurisprudencia  en  forma  pacífica  y  reiterada   ha   explicado,   que:   “las  sentencias  de  las  instancias conforman una unidad jurídica  inescindible,  de  modo  que  el  ataque  en  casación  no  puede  hacerse a la  sentencia  del  Tribunal  entendida  única  y  exclusivamente como el texto que  emitió  esa  Corporación,  sino  que  debe asumirse que en todo cuanto no haya  sido  objeto  de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su  superior   funcional.”20   

En  este  orden  y  como  se  acotó  en los  antecedentes  procesales,  la  sentencia  de  primer grado, fue confirmada en su  integridad  por  el  ad quem,  motivo  por  el cual constituyen un cuerpo jurídico, sobre el que se realizará  el estudio de los reproches casacionales contra ellas formulados.   

Por   tanto,  los  ataques  propuestos  se  verificarán,  no  solamente teniendo en cuenta el contenido de la decisión del  Tribunal  Superior  de Bogotá, si no además, el de la proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.   

3.  De  otra parte, es oportuno destacar que  los  hechos  materia  de  acusación  y objeto de las sentencias controvertidas,  conforme  a  la  decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,   que  revocó  la  preclusión  proferida  por  la  de  primer  grado,  corresponden   a   los   comportamientos   ejecutados   por  el  acusado  en  el  proceso   –ordinario  de  mayor  cuantía  de  Elizabeth Peñaloza de Villamil contra Banco Industrial  Colombiano  BIC-  adelantado  ante el Juzgado 35 Civil  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  bajo  la radicación No. 98-0658, donde el  objeto  de  la  pretensión,  constituyó  la  declaratoria  de nulidad del pago  realizado  por  el Banco Industrial Colombiano BIC, del CDT No. 867384 por valor  de  $95.000.000.oo  y  la  puesta  a disposición de su valor, en el trámite de  divorcio, promovido en el Juzgado Segundo de Familia.    

II. Aspecto de fondo  

La Corte aprehenderá la disquisición de las  censuras  formuladas  en  la demanda en el mismo orden observado para efectos de  su resumen.   

1. Primer Cargo:  

          1.1.  El  problema  propuesto  por el demandante, consiste en que el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de existencia al omitir la valoración de  las   pruebas  aportadas  por  la  parte  civil  (sin  precisar  a  cuáles  en particular se refiere), en las  que  en  su  sentir,  se  acredita  la “sustitución        de        interés        jurídico”  por el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL  FORIGUA,  en  el  lugar de la demandante -su ex esposa  Elizabeth  Peñaloza-,  con ocasión a las resultas de  la  acción  suscitada  por ésta en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá  donde  se  procuraba  declarar  la  nulidad del pago de un CDT que se encontraba  incluido  en  el  inventario  y  la  partición  realizada dentro del proceso de  divorcio,  también  promovido  por  ella en el Juzgado Segundo de Familia de la  misma ciudad.   

          Para     el     impugnante     esa     circunstancia    -“sustitución        de        interés        jurídico”-,  constituyó  el  engaño  por  medio  del  cual el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL  FORGUA  indujo  en  error  al servidor judicial para producir la decisión final  para  invalidar el pago del título valor y la orden al banco BIC, del reintegro  del  CDT  por  valor  de  $95.000.000.oo  y sus rendimientos, con la consecuente  puesta patrimonial a órdenes del Juzgado Segundo de Familia.   

          1.2.     Conforme     a    reiterada    jurisprudencia    de    esta  Corporación21,  incurre  en  el  supuesto  de  hecho  contenido  en  la causal de  casación  referente  a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de  los  denominados  errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión  probatoria,  modalidad a la cual acude el defensor con el objeto de resquebrajar  el  fallo,  cuando se comprueba en forma fehaciente que  el  sentenciador pretermitió apreciar un medio de prueba obrante en el proceso,  el   cual   goza   de  la  trascendencia  suficiente  para  mutar  la  decisión  impugnada.   

          Por  tanto,  es  necesario  e indispensable para la demostración de  este  tipo  de error, en primer orden, identificar la prueba o pruebas omitidas,  cuya  presencia  material se verifica en el proceso; en segundo lugar, acreditar  que  su omisión es relevante frente a lo declarado en el fallo en perjuicio del  interés  que  se  representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con  los  restantes  medios  de  prueba  que  fundamentaron  la  decisión  a  fin de  establecer  que  no  son  suficientes  para mantenerla, pues en el evento de que  ello  no  se  desarrolle,  la  censura  carecerá de trascendencia para casar el  fallo  y,  en  tercer  orden,  señalar las normas sustanciales que a juicio del  demandante  fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar aportando en ese  sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión.   

          Cotejado  en  el  expediente,  labor  soslayada  por  el impugnante,  encuentra  la  Sala que de las múltiples actuaciones y escritos presentados por  el  apoderado de la parte civil y aquí recurrente, en forma específica existen  dos   libelos   en   los   cuales   realiza   aporte  de  documentos22.   

          Al  primero  le  hacen  parte:  (i)  copia  de  la demanda ordinaria  presentada  por  la  abogada  de Elizabeth Peñaloza de Villamil  contra el  Banco     Industrial     Colombiano    BIC,    donde    pretende    “SE  DECLARE  que es NULO EL PAGO  del    Certificado    de    Depósito    a   Término   No.   867384…”,  y se realice su pago en favor de  la  sociedad  conyugal  conformada  por  la  demandante  y CARLOS JULIO VILLAMIL  FORIGUA  en  liquidación  y  curso en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá;  (ii)  contestación  a  la  demanda  por parte del apoderado representante de la  demandada  Banco  Industrial  Colombiano; (iii) Sentencia de 26 de septiembre de  2000  proferida  por  el  Juzgado  35  Civil del Circuito donde se pone fin a la  controversia  y  se dispone: a. declarar infundadas las excepciones, b. declarar  nulo  el  pago  del  CDT,  c.  ordenar  a  la demandada poner a disposición del  Juzgado  Segundo  de  Familia el valor del Título en acatamiento de la orden de  embargo  comunicada  mediante  el  oficio  No.  2299  de 6 de septiembre de 1996  emanado  de  esa autoridad; (iv) sentencia de 13 de febrero de 2003 expedida por  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en que se resuelve el recurso de  apelación  interpuesto  por  la entidad bancaria, donde reconfirma la decisión  reseñada  en  el  numeral  anterior;  (v)  escrito de partición presentado por  auxiliar  la  de la justicia Myriam Páramo Ortiz dentro del proceso de divorcio  del  Juzgado  Segundo  de Familia; y (vi) autos -de 16  de  noviembre  y  1° de diciembre de 2000- del Juzgado  Segundo  de  Familia  en que corre traslado de la partición y posteriormente la  aprueba.   

         

          Al  segundo  se adjuntaron copias de: (i) el memorial presentado por  el  abogado  José  Mitiliano  Ortiz  Murcia  en representación de CARLOS JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  ante  el  Juzgado  35  Civil  del  Circuito de Bogotá, donde  solicita  se  oficie  a  la Fiscalía 142 Seccional de la misma ciudad, para que  deje  a  disposición  del  Juzgado  Segundo  de Familia el Título de depósito  judicial  por  valor  de  $276.978.833.33,  consignado de manera errónea por la  demandada  y  en  subsidio  se  imparta  mandamiento  ejecutivo contra el Banco;  (ii)   escrito  del  apoderado  de  la demandante Elizabeth Peñaloza donde  pide  a  la  misma autoridad, ordene la ejecución de la sentencia y se liquiden  las  costas  procesales;  y  (iii)  los  autos  (2)  de 26 de agosto de 2003 del  Juzgado  35  Civil  del  Circuito  en  los  que  se  le  reconoce personería al  apoderado  de  CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, se niega la solicitud elevada y se  ordena la liquidación de costas.   

         

Si  bien  el  casacionista  incumple  en  la  proposición  del  reparo  identificar de manera precisa y concisa los medios de  prueba  sobre  los que dirige el ataque, su contenido, el aporte sustantivo y su  capacidad  de  percepción,  pues  al  elaborar  el  ataque  lo  hace  de manera  genérica  al señalar como omisión probatoria, los elementos por él allegados  como  parte civil en el proceso, encuentra la Sala, con base en la auscultación  del  expediente, que las documentales aportadas corresponden a piezas procesales  integrantes  de  los  trámites  adelantados  ante  los  Juzgados  35  Civil del  Circuito,  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  y Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá como quedó reseñado.   

          De  este  modo,  verificado  el fallo y acorde con lo alegado por la  señora  Procuradora  Delegada, corrobora esta Corporación, que tales elementos  de  juicio  no  fueron dejados de valorar por las instancias, como se advierte a  continuación:   

          Al    respecto    esto    dijo    el   a  quo:   

“Revisado  el  material  probatorio,  allegado  al  expediente,  no  se encuentra prueba alguna  indicativa  que  el hoy procesado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, haya desplegado  comportamientos  encaminados  a inducir en error a los  Magistrados  y  Jueces  de la Jurisdicción Civil, concretamente a la Sala Civil  del  Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, Juzgado 35 Civil del Circuito  y  Segundo  de  Familia  de  esta  capital,  como  lo  reseñó  el  Dr.  GUILLERMO  PUYANA  RAMOS  en  la denuncia, por las siguientes  razones:   

(…)   

Igualmente, que la  señora  ELIZABETH  PEÑALOZA  DE  VILLAMIL, el 15 de agosto de 1996, inició el  proceso  de  DIVORCIO  de  su  esposo CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA,  y  dentro  de  la  relación  de  bienes  de la Sociedad conyugal  incluyó  el  referido  CDT,  solicitando  el  embargo  de todos los bienes y el  referido  título  valor,  medida  que  fue  decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE  FAMILIA  de  esta  ciudad,  y  comunicada  al  Banco  Industrial Colombiano, hoy  BANCOLOMBIA  S.A.,  a  través  del oficio No. 2299 de septiembre 6 de 1996, tal  como  se  constató  con  la diligencia de Inspección Judicial realizada por la  Fiscalía 298 Seccional (fl.s 77 a 79 del c.o.).   

A  su  vez, el Banco Industrial Colombiano,  con  oficio del 2 de octubre de 1996, comunica al Juzgado Segundo de Familia que  el  embargo  no es procedente, dado que no tenían materialmente el original del  CDT,  y  en  razón  a  su  negociabilidad  podía  presentarse para su cobro un  tercero de buena fe. (fl. 81 del c.o. No. 1).   

También  se  estableció  que en el mes de  octubre  de  1996  el  señor  VILLAMIL FORIGUA sostuvo una conversación con el  señor  JORGE  ENRIQUE  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ quien para esa época desempeñaba  el  cargo de subgerente del Banco Industrial Colombiano, quien le manifestó que  podía  negociar  el  aludido  CDT  y le recomendaba dos abogados amigos quienes  podían  asesorarlo  en  el  proceso  de Divorcio y la transacción del referido  título valor.   

(…)   

Frente   a   la   situación   anterior,  la  señora  ELIZABETH PEÑALOSA DE VILLAMIL, demanda  al  BIC  mediante  proceso  Ordinario  que  adelantó el JUZGADO TREINTA Y CINCO  CIVIL  DEL  CIRCUITO de esta ciudad, a efectos de que se anulara dicho pago y se  ordenara  la  restitución  del  dinero  para  que  hiciera parte de la sociedad  conyugal  conformada  con  el señor VILLAMIL FORIGUA,  autoridad  que  mediante  fallo  del 26 de septiembre del año 2000, declaró la  NULIDAD  DEL PAGO del CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINO No. 867384 efectuado por  el  Banco  Industrial  Colombiano  sucursal Las Granjas y ordenó que la entidad  bancaria  colocara  a  disposición del Juzgado Segundo de Familia, el valor del  CDT  en  acatamiento  a  lo  ordenado  en  los  oficios  números  2299 del 6 de  septiembre  y  29  de  noviembre  de  1996,  emitidos  por ese Estrado Judicial,  decisión  que  fue  confirmada por la SALA CIVIL DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  de  este Distrito Judicial, mediante fallo del 13 de febrero  de 2003. ( fls. 39 a 62 del c.o. No.1).   

Obra  igualmente, constancia de que el día  30  de  septiembre  de  1996,  el  señor  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA, fue  notificado  del  proceso de DIVORCIO promovido por su esposa ELIZABETH PEÑALOZA  DE VILLAMIL (fl… 80 del c.o. No.1).   

También  se  acreditó  que  el   proceso  de  DIVORCIO  tramitado  en  el  JUZGADO  SEGUNDO  DE  FAMILIA,  culminó  con la  aprobación  de la partición y adjudicación de bienes a través del auto del 1  de  diciembre  de  2000,  asignándole  al  señor  CARLOS JULIO VILLAMIL el CDT  0867384  por  $95’000.000.oo,  el cual fue endosado a  los  señores  ERNESTO  ACOSTA  ALDANA,  JOSÉ  FRANCISCO  MORALES SOLER y JORGE  ENRIQUE  GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ.  (fls.  86  a  101  del  c.o. No.1), sin que se  evidencie  engaño  o  artificio  desplegado por el hoy enjuiciado, encaminado a  obtener  una  decisión  favorable  por parte de los Jueces Civiles.”      (negrillas     fuera     de  texto).   

         Y en forma puntual el Tribunal consideró:   

        “Frente  a  esa situación, la señora  Elizabeth  Peñalosa  de Villamil demanda al BIC, mediante proceso ordinario que  adelantó  el  Juzgado  35  Civil  del  Circuito  de Bogotá a efectos de que se  anulara  dicho  pago  y se ordenara la restitución del dinero, para que hiciera  parte  de  la  sociedad  conyugal  y  así  se  declaró la nulidad del pago del  certificado  de  depósito  a término No 867384 efectuado por el BIC. Cuál fue  entonces  el  fraude  procesal  por parte del sindicado? Ninguno. Mírese que la  demandante fue su ex señora.”   

          Brota  con  nitidez,  que  el  demandante  carece  de  razón  en el  reproche  planteado,  pues  las pruebas documentales soporte de la existencia de  los  dos procesos adelantados en los Juzgados 35 Civil del Circuito y Segundo de  Familia  de  Bogotá,  echadas  de menos, sí se valoraron, aspecto que de plano  refleja  la  fragilidad  de  la  demanda  al  extremo  de  siquiera  soportar su  corrección material.   

          De  este  modo, es palmario que no se omitió otorgar valor suasorio  a  los  elementos  de convicción denunciados de manera genérica por el censor,  muy  por el contrario, las instancias fijaron importante atención en ellas para  de esa manera emitir la decisión de fondo.   

          Es  que para absolver a CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, los jueces se  basaron  en  analizar  lo que fue su comportamiento dentro del desarrollo de los  dos  procesos  adelantados  en  la  jurisdicción  civil y de familia, desde las  demandas  de  divorcio  y  nulidad  del pago del CDT, hasta la aprobación de la  partición,  la invalidez del pago del título valor con la consecuente orden al  Banco  Industrial  Colombiano  para restituir su valor, respectivamente, motivos  suficientes para declarar la improsperidad de la censura.   

2.  Segundo cargo:            

          2.1.  No  obstante  lo  confuso  de su proposición como lo advierte  también  la  Procuraduría  Delegada  en  su  concepto,  una vez desentrañado,  advierte  la  Sala  ,  que  para  el  demandante, el Tribunal incurrió en falso  juicio  de identidad tanto por tergiversación como por adición, al valorar las  copias  del proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y  llegar  a  la  conclusión  equivocada  sobre  la  causa real y eficiente de las  decisiones  producidas  por  error  en  los  jueces  civiles  e inducidas por el  silencio  del  acusado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  en  relación  con  la  existencia  jurídica  del  CDT  como  activo relacionado en el inventario de la  sociedad  conyugal  y lograr la orden al banco de pagar por segunda vez el valor  del  CDT,  el  cual,  él  ya  había  recibido  desde antes de ser liquidada la  sociedad  conyugal  y  de  este  modo,  obtuvo  un irregular provecho económico  .   

         

          Denuncia  que,  la  tergiversación  ocurre  cuando  en  el fallo se  declara:  (i) la ausencia de engaño a los jueces civiles, pues la decisión por  ellos  tomada  se  basó  en  el  desconocimiento por parte del Banco Industrial  Colombiano  de las normas civiles y comerciales que rigen el embargo de títulos  valores;  y  (ii)  el  conocimiento  por  parte  de  los  jueces  civiles  de la  existencia  del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Segundo de Familia;  (iii)  el  proceso  ante  el  Juzgado  35  Civil del Circuito se inició ante la  inejecución   de  un embargo ordenado en el Juzgado segundo de Familia. La  adición  la concreta en que los falladores afirman que el proceso adelantado en  el  juzgado  35  Civil  del  Circuito  de Bogotá se promovió con ocasión a la  inejecución  de  la orden de embargo emitida al banco por el Juzgado Segundo de  Familia,  sin  que  en  las  sentencias de esa jurisdicción nada se diga en ese  sentido.   

         

          2.2.  Tiene  establecido  la  Corte, que se incurre en esta especial  forma    de    transgresión    -falso   juicio   de  identidad-   cuando  el  juez  tiene en cuenta el  medio  probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el  yerro,  con  la  valoración  del  Ad-quem  en  lo  que pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase,  debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

          En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar   puntualmente   lo  dicho  por  los  testigos,  lo  reflejado  en  los  documentos,  o  lo  indicado  por  pruebas  de  otra índole, con relación a la  lectura  del  Tribunal Superior en esos específicos elementos de persuasión, o  con  lo  entendido  por  la  indicación  de  las  restantes pruebas;  todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

          Por  tanto,  se  reitera,  es  presupuesto ineludible, que el censor  identifique  el  medio  de  convicción sobre el cual recae el error, exponga su  literalidad,  para  luego, contrastado con el fallo, indique en forma precisa la  inconsecuencia  reflejada  en  éste, labor que fue omitida por el representante  de la parte civil en la construcción de la demanda.   

         

          2.3.   Sin  embargo  advierte  la  Sala  y  luego  de  dilucidar  la  imprecisión  del  reproche,  que  la  inconformidad  del  recurrente  se dirige  respecto  de  la  valoración  de  las  pruebas  documentales contentivas de las  copias  del  proceso  surtido ante el Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá,  despacho  encargado de emitir la sentencia en la cual se declaró la nulidad del  pago  del  CDT  No.  867384  realizado por el BIC y ordenó restituir su valor a  ordenes  del  Juzgado  Segundo  de  Familia  donde  se  adelantaba el proceso de  divorcio   promovido   por   la   esposa   del  acusado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA.   

   

          2.3.1.   Estudiada  la  foliatura  y  con  ocasión  a  la  denuncia  formulada  por  el  ahora  recurrente,  encuentra  la Corte que entre los anexos  aportados  a  la  noticia  formulada,  se  allegó  copias  de piezas procesales  correspondientes  a  los  procesos  adelantados  ante ese despacho judicial y el  Juzgado 2° de Familia de Bogotá.   

          2.3.1.1.  Le  hacen  parte  al  trámite por vía ordinaria de mayor  cuantía  contra el Banco Industrial Colombiano BIC radicada por la apoderada de  Elizabeth Peñaloza de Villamil, las siguientes documentales:   

          a.  La Demanda, a la cual le corresponden como hechos y consecuentes  pretensiones las que se relacionan:   

“PRIMERO.- La señora ELIZABETH PEÑALOZA  DE  VILLAMIL  y  CARLOS  JULIO  VILLAMIL FORIGUA, contrajeron matrimonio por los  ritos  de  la  Iglesia  Católica el día 20 de septiembre de 1969. SEGUNDO.-  Mi mandante instauró demanda  de  divorcio el día 15 de agosto del año inmediatamente anterior, en contra de  su esposo  CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA.   

TERCERO.-  El  trámite  de  la  demanda  antes  mencionada correspondió al Juzgado Segundo de  Familia  de  esta  ciudad,  proceso  que  terminó  con  sentencia en la cual se  dispuso  la cesación de los efectos civiles del matrimonio  contraído por  la  señora  PEÑALOZA  DE  VILLAMIL  con  el  señor  VILLAMIL  FORIGUA, y como  consecuencia  de  dicha  declaratoria se disolvió la sociedad conyugal y quedó  por ende en estado de liquidación su estado actual.   

CUARTO.-  Con  fecha  veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el  cónyuge  señor  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA,  constituyó  a su nombre un  Certificado  de  Depósito  a  Término   al  cual  le correspondió el No.  867384  por  valor  de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (95.000.000.oo), con el  BANCO    INDUSTRIAL    COLOMBIANO    –Sucursal LAS GRANJAS-.   

QUINTO: Dentro de  las   medidas   cautelares   solicitadas   con   la  demanda  y  acorde  con  lo  dispuesto   por  el  artículo  691  del  C.  de P.C., se pidió al Juzgado  Segundo  de Familia de Santa Fe de Bogotá, se decretara el embargo y retención  del  Certificado de Depósito a Término No. 867384 por valor de Noventa y cinco  millones  de pesos ($95.000.000.oo) siendo deudor el Banco Industrial Colombiano  -Sucursal Las Granjas-.   

SEXTO: El Juzgado  mediante  providencia fechada veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y  seis  (1996),  se  decretó  la  medida de embargo y retención sobre el CDT No.  867384,  la  cual  fue  comunicada  al Banco Industrial Colombiano -Sucursal Las  Granjas-, mediante oficio No. 2299 del 6 de septiembre de 1996.   

SÉPTIMO:  El  oficio  No.  2299  de  septiembre 6 de 1996, fue entregado a la entidad Bancaria  demandada,   el   día  18  de  septiembre  de  1996,  quedando  en  esta  fecha  perfeccionado  el  embargo  tal  y  como  reza  el  art.  681  numeral  6º  Del  Procedimiento Civil Colombiano (sic)   

OCTAVO: Mediante oficio de fecha dos (2)  de    octubre   del   año   inmediatamente   anterior   el   banco   Industrial  Colombiano-Sucursal  Las  Granjas-  se  abstuvo de cumplir con la orden judicial  contenida  en  el  mencionado  oficio   No.  2299  del  6  de septiembre de  1996…   

NOVENO: Visto lo  anterior  se  puede  establecer  sin  hacer  mayor  esfuerzo  que el embargo del  Certificado  de  Depósito a Término  No. 867384, se perfeccionó el 18 de  septiembre  de  1996,  fecha  esta  en  la que se entregó el oficio No. 2299 al  Banco    Industrial    Colombiano    –Sucursal  Las  Granjas-  admitiéndose  así  por este hecho por la  entidad  bancaria  demandada, según comunicación remitida por esta el 24 de de  abril de 1997.   

DÉCIMO:  En  comunicación  fechada  el  16  de  octubre de 1996, -un mes después de haberse  perfeccionado  en  embargo del CDT No. 867384, el titular del mencionado título  valor,  señor  CARLOS  JULIO  VILLAMIL FORIGUA, solicitó al Banco demandado el  endoso  de  dicho  Título a los señores JOSE FRANCISCO MORALES SOLER Y ERNESTO  OSWALDO  ACOSTA  ALDANA  (sic),  situación  esta  a  la  cual accedió el Banco  Industrial       Colombiano       –Sucursal  Las  Granjas-  violando  flagrantemente  el  ordenamiento  contenido  en  el art. 681-6 del C. de P. C., toda vez que estando perfeccionado  el  embargo  autorizó  la  transferencia  del mencionado título y su posterior  cancelación el día 28 de noviembre de 1996.   

ONCE:  Por  lo  anterior   el  pago  hecho  al  acreedor  por  el  Banco  Industrial  Colombiano  –Sucursal  Las  Granjas-  del  CDT  es  nulo  toda vez que el mismo se encontraba embargado y dicha medida  fue  perfeccionada  a la entrega el día 18 de septiembre del año anterior, por  el  Juzgado  Segundo  de Familia de esta ciudad, encontrando este hecho sustento  legal   en   el  art.  1636  del  Código  Civil  Colombiano  que  en  su  tenor  dice:   

Art.  1636.-  El pago hecho al acreedor es  nulo en los siguientes casos:   

1º.          …..   

2º.  Si  por  el  juez se ha embargado la  deuda o mandado a retener el pago.   

DOCE.-  Existe  mala  fe  por parte de la parte demandada, en el pago del CDT No. 867384, y así  se  demuestra con las pruebas arrimadas con esta demanda y las que se practiquen  en  el  curso  del  proceso, al hacer el desembolso,  estando el título de  marras  embargado  y  retenido  su  pago  por el Juez Segundo de Familia de esta  ciudad,  medida  que  se  perfeccionó el 18 de septiembre del año anterior, al  ser  entregado  el  oficio  No.  299 al Banco Industrial Colombiano Sucursal Las  Granjas.   

TRECE.-  Hay  objeto  ilícito  en  la  enajenación  (pago) del acorde (sic) al art. 1521 del  C.C.  del  CDT  867384,  por  cuanto  se  encontraba  embargado mediante decreto  judicial   y  dicho  pago  no  estaba autorizado por el juez que ordenó la  medida.   

CATORCE.-  A  partir  del 3 de marzo de este año, la señora ELIZABETH PEÑALOZA DE VILLAMIL,  es  la  representante  de la sociedad conyugal, por haberse disuelto en la fecha  indicada y se (sic) encontrase en estado de liquidación.   

Con base en los anteriores hechos, solicito  se hagan iguales o semejantes:   

D  E  C  L  A  R A C I O N E S:   

PRIMERO.-  SE  DECLARE  que  es  NULO EL PAGO del Certificado de Depósito a Término  No.  867384,    hecho    por    el    banco    Industrial   Colombiano   –Sucursal   las   Granjas-   terceras  personas  (sic)  el día 28 de noviembre de 1996, conforme lo establecido por el  numeral 2° Del (sic) art. 1636 del Código Civil.   

SEGUNDO.-  Que  como  consecuencia  de  la  anterior  declaración se ordene al BANCO INDUSTRIAL  COLOMBIANO,   efectuar  el  pago  del  valor  del  Certificado  de  Depósito  a  Término   No.  867384, con sus intereses moratorios a la tasa vigente a la  presentación  de esta demanda, desde el día 18 de septiembre de 1996 hasta que  se  realice  el pago, así como la corrección monetaria, a favor de la Sociedad  Conyugal  formada  por  los  señores  ELIZABETH  PEÑALOZA DE VILLAMIL y CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  en liquidación cual (sic) cursa en el Juzgado segundo  de    Familia   de   esta   ciudad…”.   

          b.  Como  consecuencia  de la demanda, se cuenta con la sentencia de  26       de       septiembre       de       200023  proferida por el Juzgado 35  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  por medio de la cual declaró la nulidad del  pago  del  CDT No. 867384 realizado por el Banco Industrial Colombiano y ordenó  poner  a  disposición  del  juzgado Segundo de Familia su valor, en acatamiento  del  oficio  2299  de 6 de septiembre de 1996 emitido por ese despacho judicial,  en la cual se tuvo como parte de las motivaciones las siguientes:   

         “Así  las  cosas,  debe inferirse con  certeza  que el embargo del CDT de marras se perfeccionó el 18 de septiembre de  1996,  fecha en la que el Banco recibió el oficio No. 2299 del 6 de los mismos,  tal  como  lo  acepta  la  entidad  bancaria,  y,  así  ésta  se haya negado a  registrar  en  sus  libros  la  medida.  No  comparte  este juzgador las razones  esgrimidas  por la pasiva como justificantes a su negativa y desacato a la orden  impartida  por  el  juez de familia, pues su conducta omisiva no obedeció a que  el      oficio      presentara     ‘contradicción                u               oscuridad’  o  errores  en  su contenido, sólo  obedeció  a  una interpretación subjetiva del funcionario a quien no era dable  entrar  a  cuestionar  una  orden  judicial.  Cabría preguntarse qué seguridad  podrían   ofrecer medidas cautelares de esta índole si tuvieran que estar  sujetas  a  la  voluntad de los gerentes, administradores, liquidadores o por lo  menos  a  su  criterio  jurídico,  no siempre el más ajustado a derecho? Es de  advertir  que tal circunstancia la prevé el legislador y ordena, por ministerio  de  la  ley  el  perfeccionamiento  del  embargo  con  la  sola recepción de la  comunicación  emanada  del  juzgado,  para  eventos  , como el que es objeto de  nuestros razonamientos.   

                                           (…)   

                        Como  complemento  a las normas sustantivas en comento, recordemos que el Art. 1521 de  la  norma  citada  enseña  cuando  hay  un objeto ilícito en la enajenación ,  incluyendo  la  ‘de  las  cosas  que  no  estén  en  el comercio’,  aludiendo  precisamente a uno de los efectos patrimoniales de la  medida de embargo, cual es el de sacar los bienes del comercio.   

                         En  correspondencia  con  la norma anterior se halla el Artículo 1636 del C. C. que  preceptúa:   ‘El  pago  hecho    al    acreedor    es    nulo…  si  por  el  Juez  se  ha embargado la deuda o mandado retener el  pago…’   

                 Descendiendo  al  caso  en  estudio,  es  imperativo  concebir  que  se  dan  a  cabalidad los  presupuestos  para  la configuración de la nulidad absoluta, del pago efectuado  por  la  entidad  demandada,  tal  como se demostró en el anterior análisis, y  así  deberá  declararse,  accediendo  a  despachar  favorablemente  la primera  pretensión de la demanda.   

                  No corre la  misma  suerte  la  pretensión segunda del libelo por considerar el despacho que  para  ser  consecuentes  con  el  primer  pronunciamiento,  la  obligación  del  demandado  es  la de poner a disposición del Juzgado 2° de Familia de Santa fe  de  Bogotá  el  valor  del  CDT,  y  será  a este despacho a quien corresponda  decidir  sobre  el destino final de dichos dineros, de acuerdo a la realidad del  Proceso  que  allí cursa. Por lo anterior, la petición de ordenar el pago a la  supuesta  (nunca  se  acreditó  la  misma)  Sociedad  Conyugal en liquidación,  deberá negarse.”   

          c.   Esta  decisión  fue  apelada  por  el  demandado  –BIC-,   quien  es  la  misma  persona  jurídica  reconocida  como  parte  civil en este asunto, la cual fue confirmada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá en sentencia de 13 de  febrero   de   2003,   donde  entre  otros  muchos  aspectos  expuso24:   

“2.- Pretende  la  parte  demandante, mediante esta acción, que se declare la nulidad del pago  realizado  por la entidad demandada a favor  de terceros, por cuanto no dio  cumplimiento  a  una  orden  judicial proferida por el Juzgado 2° de Familia de  esta  ciudad  en  un  proceso  de  divorcio  que  allí  cursa,  y se ordene, en  consecuencia,  el pago de dicha suma, sus intereses comerciales y la corrección  monetaria.   

2.2.- De acuerdo con los hechos relatados,  es  evidente  que la nulidad suplicada tiene razón de ser en el desconocimiento  que  el  Banco  demandado hizo de una orden judicial, que ordenaba el embargo de  un  Certificado  de Depósito a Término, el cual fue negociado en el mercado de  valores,  y  fundado  en lo dispuesto en el art. 1636 del C. C. especialmente en  su  numeral  2°, cuyo tenor es el siguiente: El pago al acreedor es nulo en los  siguientes  casos:  (1°…)  ‘2° Si por el juez se ha  embargado     la     deuda    o    mandado    retener    el    pago.’  Es  el  propio  legislador quien ha  dispuesto,  que  el  pago  hecho  en  esas  circunstancias  es  nulo y por ende,  decretado  el  embargo  o  mandado  retener  su  pago  por  el  juez como medida  precautelar,  se convierte en un pago inválido si se realiza pretermitiendo tal  orden,  legitimando  a  quien  solicitó  esa  medida  para  exigir  de quien no  cumplió  con  su  deber,  un nuevo pago, por quedar calificado como un acto con  objeto   ilícito,  por  cuanto  lo  hizo  a  sabiendas  de  estar  ordenada  su  retención.”   

          2.3.2.  Confrontado  con el fallo atacado en casación, esto dijeron  los    juzgadores    con    relación    al    tema    y    a    estas   pruebas  documentales:   

         “Por  manera,  que  al contrario de lo  pretendido  por  el  denunciante en representación del BIC, la decisión tomada  tanto  por  el  Juzgado  35  Civil del Circuito de esta ciudad, como por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  jamás  fue  la consecuencia de un  engaño  a  la  Administración  de Justicia, ni mucho menos al Banco Industrial  Colombiano,  puesto que en dichas decisiones se hizo énfasis al desconocimiento  por  parte  de la entidad bancaria de las normas civiles y comerciales que rigen  el   embargo   de   títulos   valores,   en   este   caso   el  CDT…”   

(…)   

“De  todo  lo  anterior,  fácil  es  concluir  que  en  momento alguno ha existido artificio o  engaño  por  parte del señor CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, hacia los Jueces y  Magistrados  de  la  Jurisdicción Civil, para obtener el pago del valor del CDT  que  inicialmente  negoció, puesto que dichas autoridades tuvieron conocimiento  de  la  existencia  del proceso de DIVORCIO en el Juzgado de Familia, lo cual se  desprende  del contenido de sus decisiones, de las cuales se hizo transcripción  de  algunos  de  sus  párrafos en precedencia, pues precisamente se invalido el  pago  del  CDT,  porque este se efectuó por la conducta irregular que asumieron  los  funcionarios  del  BIC  entre  ellos  el  señor  JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ,  quienes  hicieron  caso  omiso  a  la  orden  del  Juzgado Segundo de Familia de  embargar  el  CDT  0867384,  acorde  con el oficio 2299 de septiembre 6 de 1996,  radicado allí el día 18 del mismo mes y año.   

Quedando suficientemente acreditado, que el  BANCO  INDUSTRIAL COLOMBIANO en calidad de demandado en el proceso adelantado en  el  Juzgado 35 Civil del Circuito, tuvo oportunidad de presentar sus excepciones  dentro  de  aquel  proceso;  razón  por  la  cual  no puede hablarse de que fue  víctima  de  engaño  por  parte  del  procesado, ni que el procesado dentro de  aquella  actuación  ejercitó  comportamiento  fraudulento encaminado a obtener  del  Juez  Civil del Circuito y de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  un  fallo  contrario a la ley, máxime cuando él no fue  parte en dicho diligenciamiento.”   

          2.3.3.  De  esta  confrontación  procesal  y probatoria advierte la  Sala   con   meridiana   claridad   que,   los   juzgadores  no  distorsionaron,  tergiversaron  ni  adicionaron  las  pruebas documentales que hicieron parte del  proceso  adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, allegadas en  primer  momento por el apoderado de la parte civil, pues de ellas se desprenden:  (i)  la  acción  ordinaria  fue  promovida por Elizabeth Peñaloza de Villamil;  (ii)  estaba  encaminada  a  obtener  la  nulidad  del  pago  del CDT No. 867384  realizada  por el BIC y el reintegro del valor a ordenes del proceso de divorcio  iniciado  por  ésta en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá;  (iii) el  fundamento  fáctico  y  jurídico  de la pretensión y luego de la decisión en  esa  jurisdicción,  correspondió al pago ilícito del título valor, realizado  por  el  mismo Banco Industrial Colombiano BIC al haber omitido cumplir la orden  judicial  de  embargo;  (iv)  dentro de esa actuación se conocía plenamente la  existencia  del  proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Segundo de Familia  y  el  pago  ya  realizado  del título valor ante la negociación que del mismo  había  realizado  el  acusado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, como se informa de  manera   precisa   y   acorde   a   la   realidad  en  los  hechos  “TERCERO”         y         “DÉCIMO” de la demanda.   

          Así  lo  corrobora  la Sala a partir de la lectura desprevenida del  contenido  de  ese  escrito,  en la cual de manera pormenorizada la apoderada de  Elizabeth    Peñaloza  de  Villamil,  los  pone  en  conocimiento  de  esa  autoridad  civil,  los  cuales  corresponden  a  cada  una de las circunstancias  fácticas  antecedentes  para  soportar sus pretensiones, la que conllevó dejar  de  manera  diáfana  al tanto a los jueces de esa jurisdicción la comprensión  sobre:  i)  la existencia del título valor, ii) el proceso de divorcio también  promovido  por  ella,  iii)  el  incumplimiento  por parte del banco de la orden  judicial  de  embargo  del CDT, iv) el endoso de éste por parte de su demandado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA, y v) la cancelación del mismo por el banco en  favor  de  terceros.  Afirmaciones  respecto  de las cuales el Juez 35 Civil del  Circuito  y  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Bogotá realizaron las  valoraciones   suficientes   para   llegar  a  la  determinación  tantas  veces  citada.   

          Advierte  esta  Corporación,  respecto  de  esa  realidad  fáctica  procesal,  que  los  jueces  penales  de  instancia  fueron  fieles al contenido  literal  de  los  documentos  allegados por la parte civil, sin encontrar en sus  percepciones  respecto de lo que ellos dicen, distorsión o agregados. Diferente  es,  como  le  ocurre  al  recurrente,  disentir  de  manera velada del atributo  suasorio otorgado a cada uno de ellos.    

          Carente de demostración, la censura no prospera.   

3. Tercer cargo.  

         

          Ahora  el recurrente ataca la sentencia del Tribunal por incurrir en  falso  juicio  de  existencia  por  el  desconocimiento del testimonio de Myriam  Páramo  Ortiz,  quien  actuó  como  partidora  dentro  del proceso de divorcio  adelantado  en  el  Juzgado  Segundo  de  Familia  y en el aparte referente a su  manifestación  de  haber  incurrido  en  un error en esa labor, cuando incluyó  como  activos de la sociedad el CDT No. 867384 por valor de ($95.000.000.oo), el  cual  no  existía en los inventarios, pues en su lugar correspondía un pagaré  por  el mismo valor y adquirido por VILLAMIL FORIGUA  al momento de endosar  el primer título valor.   

          3.1.                      De  acuerdo  con  la pacífica jurisprudencia de  esta  Corporación, se tiene que se incurre en el supuesto de hecho contenido en  la  causal de casación referente a la violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  los  denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia  por  omisión  probatoria,  modalidad  a  la cual acude el apoderado de la parte  civil  con  el  objeto  de  resquebrajar  el fallo, cuando se comprueba en forma  fehaciente  que  el sentenciador pretermite apreciar un medio de prueba que obra  en  el  proceso,  el  cual cuenta con la trascendencia  suficiente para mutar la decisión atacada.   

Se  desprende   de lo anterior que, en  procura  de  demostrar  este  tipo  de  error,  es  necesario,  en primer lugar,  identificar  la  prueba  o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica  en  el  proceso;  en segundo lugar, también es indispensable demostrar que  su  omisión  es  relevante  frente  a lo declarado en el fallo en perjuicio del  interés  que  se  representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con  los  restantes  medios  de  prueba  que  fundamentaron  la  decisión  a  fin de  establecer  que  no  son  suficientes  para mantenerla, pues en el evento de que  ello  no  se  desarrolle,  la  censura  carecerá de trascendencia para casar el  fallo  y,  en  tercer  orden,  se  torna  igualmente indispensable, señalar las  normas  sustanciales  que a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente  o  dejadas  de aplicar aportando en ese sentido los argumentos sustento para esa  conclusión.   

3.2. En el caso objeto de estudio, advierte  la  Sala  sin  dificultad  alguna,  que  los falladores omitieron referirse, por  tanto,  otorgar  valor  de  persuasión  al  testimonio de Myriam Páramo Ortiz,  específicamente   en el aparte denunciado en el libelo, relacionado con la  aceptación  de  la  declarante  de  haber cometido un error en la función como  partidora  de  la  liquidación  de  la sociedad conyugal y adjudicar el CDT No.  867384 sin que  se encontrara relacionado en los inventarios.   

En  efecto,  en lo atinente al sustento del  reproche      esto      dice      la      testigo25:   

“…Sí,  efectivamente  y  como  soy  integrante de la lista de auxiliares de la justicia  desde        hace        aproxima­damente  unos veinte años, el Juzgado 2o. de Familia de Bogotá me  nombró  como  partidora  dentro  de  la liquidación de la sociedad conyugal de  Elizabeth  Peñaloza  de  Villamil  y Carlos Julio Villamil Forigua.- Una vez me  nombró  el  Juzgado  acepté  el  cargo  y  me posesioné, retiré el proceso y  elaboré  la  partición  y  adjudicación de bienes de acuerdo con las actas de  inventarios  y avalúos aprobadas por el despacho, con base en ellas se realizó  el  trabajo  de  partición,  es decir se tuvo en cuenta los bienes relacionados  como  activo  y  muy  seguramente  los  pasivos  igualmente  relacionados a este  despacho  que  el  trabajo  se realizó teniendo en cuenta el acta de inventario  aprobada,   y   los   documentos   allegados   a   las  actas  de  inventario  y  avalúos.—PREGUNTADO.—A   folio  94  del  cuaderno  original  obra hijuela de Carlos  Julio  Villamil  Forigua  realizada  por  Ud.,  en  la  que  le  corresponde por  partición  al señor Villamil (se le pone de presente a la declarante) para que  informe  si  fue  la  misma que Ud. elaboró y en caso cierto de dónde tomó la  relación  del  bien  que  adjudicó o qué documento tuvo a la vista para hacer  dicha  adjudicación?  CONTESTO.  Le  repito  al Despacho que para adjudicar los  bienes  se tiene en cuenta las acta (sic) de inventario y avalúo presentada por  los  interesados  a  través  de  sus  apoderados  y cuya acta se aprueba por el  despacho  que  tiene  conocimiento  del  proceso  y  de  ahí se toman los datos  características  y  avalúo dados a cada uno de los bienes que integra el haber  para   el   caso   que   nos   ocupa   de   la   sociedad  conyugal.—PREGUNTADO.—Según  las pruebas que obran en esta  investigación  se tiene que el señor Carlos Julio Villamil Forigua tenía para  el  momento  que  Ud.  hizo  la  partición un pagaré suscrito por los señores  ERNESTO  ACOSTA  ALDANA, JOSÉ FRANCISCO MORALES SOLER, JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ  y la sociedad Inversiones Moragut Ltda., representada legalmente por  el  señor  JOSÉ  FRANCISCO  MORALES  SOLER por el valor de $95’000.000.oo y en  ésta  adjudicación  se  hace  constar  que  se  le  adjudica  al señor CARLOS  VILLAMIL  el  certificado  de  depósito a término No. 0867384 de octubre 10 de  1996,  por  valor  de  noventa  y  cinco millones de pesos, del Banco Industrial  Colombiano,  oficina  Las  Granjas,  el cual se le adeuda al señor CARLOS JULIO  VILLAMIL  y  fue suscrito por los señores ERNESTO ACOSTA ALDANA, JOSE FRANCISCO  MORALES  SOLER,  JORGE  ENRIQUE  GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ  y  la sociedad Moaragut  Ltda.,  representada  legalmente  por  el  señor  Francisco Morales Soler? qué  adjudicó  si  el pagaré o el título?—CONTESTO.—De  acuerdo  a  las  acta  de  inventario  en  el  que  se  relaciona como activo el  certificado  de  depósito a término No. 0867384 conforme al trabajo presentado  se  le  adjudicó al señor CARLOS JULIO VILLAMIL conforme aparece en mi trabajo  realizado  y  se  le  adjudicó  tal  como  aparece  relacionado  en  el acta de  inventario  y  avalúo,  aclarándole  al  Despacho  que  cuando  los partidores  presentan  sus  trabajos  de éste se le corre traslado a las partes interesadas  para  que  manifiesten  su  inconformidad  en relación al trabajo realizado. El  Despacho  y  el  señor  abogado  de  la  parte civil me facilita fotocopias del  expediente  o  proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado 2o. de Familia  para  que  la  suscrita  se remita al acta de inventario que obra a folio 44 del  cuaderno  No.2.  del  proceso  de  divorcio,  así  como de la diligencia o acta  dentro  de  la  cual  se  lleva  a  cabo  la diligencia de inventario y avalúo;  observando  específicamente  la  partida  sexta  que  es  la  que se refiere al  pagaré  No.001  de  fecha  Octubre  10 de 1996 por la suma de $95’000.000.oo de  pesos.— Como el Despacho  me  pregunta  es  qué  es  lo  que  le estoy adjudicando al señor CARLOS JULIO  VILLAMIL,  si  el pagaré o el CDT., a ello aclaro que de pronto por un error al  momento  de adjudicar me estoy refiriendo al certificado de depósito a favor de  CARLOS  JULIO  VILLAMIL cuando en la partida sexta de los activos y al adjudicar  debo   referirme   es   al  pagaré  No.  001  relacionado  como  activo  en  la  liquidación,  ya  que si se observa la partida o literal a. de adjudicación en  la  hijuela  de Carlos Julio Villamil el certificado de depósito no puede estar  suscrito  por  ERNESTO  ACOSTA  ALDANA,  JOSÉ  FRANCISCO  MORALES  SOLER, JORGE  ENRIQUE    GUTIÉRREZ    RODRÍGUEZ    y   la   sociedad   Inversiones   Moragut  Ltda.—  Lo  anterior  es  aclarando  que  revisado el cuaderno uno y a folio 86 aparece que el CDT 0867384  fue  cancelado por el Banco Industrial Colombiano en Noviembre 28 de 1996, luego  no  podría  la  suscrito  a (sic) certificado de depósito en la adjudicación,  sino  debía  referirme  en  la  adjudicación  era  al pagaré No.001 del 10 de  octubre  de  1996  que  se le adeudaba al señor CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA y  suscrito  en  su  calidad  de  deudores  por los señores ERNESTO ACOSTA ALDANA,  JOSÉ  FRANCISCO  MORALES  SOLER,  JORGE  ENRIQUE  GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ  y  la  sociedad   Inversiones  Moragut  Ltda.—  En  este momento de la diligencia el señor apoderado de la Parte  civil  solicita  la  palabra  para  interroga  (sic)  a  la declarante y así lo  hace.—  PREGUNTADO  POR  ELAPODERASDO  (sic)  DE LA PARTE CIVIL.—  De  acuerdo con los documentos del proceso de familia que Ud., ha  tenido  la oportunidad de consultar díganos si es cierto o no que del activo de  la  sociedad  conyugal  despareció  el  CDT  el BIC para ser reemplazado por el  pagaré   suscrito   por   CARLOS   VILLAMIL   por  JOSÉ  FRANCISCO  MORALES  y  OTROS.              SE  ACLARA; El pagaré suscrito por JOSÉ FRANCISCO MORALES y OTROS  a  FAVOR  DE CARLOS VILLAMIL? CONTESTO.—  De acuerdo a las fotocopias del expediente del Juzgado de Familia  y  en  activo  relacionado  se  habla  y  determina  es de un pagaré y no de un  CDT.—  PREGUNTADO.— Díganos si  la  equivocación  en  que  se  incurre  al  momento que adjudicar la hijuela de  CARLOS  VILLAMIL  mencionando  por error un CDT. tiene la capacidad jurídica de  revivir  como  activo  de  la  sociedad  conyugal el CDT del BIC que había sido  reemplazado    por    el    pagaré?—CONTESTO.—No  y  aclaro  el  hecho  de  que  al  adjudicar  me  haya referido al CDT fue error  mecanográfico  y  esto  no  quiere  decir que esté reviviendo el CDT, sino que  debí  escribir como adjudicación el pagaré de acuerdo al acta de inventario y  avalúos.”   

          Sin  embargo  y  como  de  manera  acertada lo conceptúa la señora  Procuradora  Delegada,  tal  dislate  carece  de  trascendencia  respecto  de la  decisión  absolutoria  de  las  instancias, al no poseer fuerza persuasiva para  variarla  en  sentido  contrario,  como  se  desprende,  luego  de analizarla en  conjunto  con  los  demás elementos de convicción, tarea omitida en la demanda  por el impugnante.   

          De  esta  manera  el  actor  parte  de  la  premisa  errónea  en la  elaboración  de  la censura, al sostener que al ser valorado por las instancias  el  testimonio  de  Myriam Páramo Ortiz, se había desprendido de este medio de  prueba  la  obligación  jurídica para el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA  dentro  del trámite adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito y su reclamo  para  que el CDT fuera restituido a la sociedad conyugal, a pesar de conocer que  no  era  parte  del  haber  social  y  “él      ya      había      recibido      su     valor”, pues como  de  manera clara se ha decantado en esta decisión, el procesado no era parte en  esa  actuación,  tampoco, con base en su condición de demandado en el trámite  de  divorcio  lo  vinculaba  la  relación  jurídica sustancial allí debatida,  promovida  sí  por  el  contrario,  por  su  ex  esposa  Elizabeth Peñaloza de  Villamil en procura de restablecer el patrimonio aún sin liquidar.   

En  este  mismo  sentido  y  valoradas  las  pruebas  documentales  aportadas  por  el  mismo representante de la parte civil  recurrente,  no  se  puede  desconocer,  que  el  trabajo de partición donde se  incluye   el  error  aducido  por  la  testigo  Myriam  Páramo  Ortiz  fue  presentado  por  ésta  el  15  de  noviembre de 200026   dentro   del  proceso  de  divorcio  al  cual  le  hacía  parte  y  la  sentencia del Juzgado 35 Civil del  Circuito  donde  se  decretó  la  nulidad  del pago del CDT por parte del Banco  Industrial  Colombiano  fue proferida el 26 de septiembre del mismo año, un mes  y 20 días antes.   

Por ello, la exigibilidad de comportamiento  en  VILLAMIL  FORIGUA  que  hace  el  actor y pretende se reproche como omisión  constitutiva  de  engaño,  resulta  un  imposible físico a cumplir, por tanto,  despoja  de  trascendencia  el  falso  juicio  de  existencia  alegado,  pues el  demandante  desconoce, inadvierte, calla o muy seguramente producto de incumplir  uno  de  los  presupuestos  de  la  censura planteada, al abandonar analizar los  demás  elementos  de convicción soporte de la decisión absolutoria del fallo,  deja  de apreciar, que la actuación del Juzgado 35 Civil del Circuito concluyó  mediante  sentencia  de 26 de septiembre de 2000, aproximadamente 50 días antes  de  producirse  el  presunto  error en la partición radicada por Myriam Páramo  Ortiz  el  15  de  noviembre  del mismo año dentro del expediente de divorcio a  cargo del Juzgado Segundo de Familia.   

Así,  y si en gracia de discusión se  aceptara,  que  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  tenía  el  deber jurídico de  informar  ante  el juzgado civil los resultados de la partición, sin ligarlo la  relación  jurídica sustancial allí debatida, tal hecho no se había producido  para   cuando   allí  se  definió  el  asunto  mediante  decisión  de  fondo.   

De otra parte, es claro para la Sala, que la  equivocación  producida en la actividad de partición, conforme a la precisión  en  la  declaración de la testigo, son atribuibles y predicables sólo de ella,  no  del  acusado,  pues nada lo noticia, tampoco el censor así lo denuncia, que  éste  haya intervenido en generar tal dislate, fecha para la cual, la autoridad  judicial  de quien se predica fue inducida en error, ya había decidido de fondo  el  asunto  puesto  en  su  conocimiento. Una proposición de esta naturaleza no  pasa de ser una paradoja.   

La censura no prospera.  

4.   Cuarto  cargo:   

4.1.  El  demandante  atribuye  al Tribunal  incurrir  en  error  de  hecho  derivado de un falso raciocinio al deducir en la  sentencia  que  la  intervención  del  Banco  Industrial  Colombiano  BIC en el  proceso  civil instaurado por Elizabeth Peñaloza de Villamil lo habilitaba para  alegar  como  excepción  el  pago  de  lo  no  debido  o  ejercitar  la acción  civil        de       enriquecimiento      sin      causa      “en  todo  caso  para alegar que si se  produjo  la orden de restituir el valor del CDT no fue por engaño del sindicado  sino por la propia acción del banco.”   

Eso sí, hace énfasis que los falladores no  lo  denominan indicio ni se sujetan a las reglas doctrinarias, jurisprudenciales  ni  legales  para  su  construcción,  pero  expresa  que  se  puede elaborar la  inferencia   errada   a   partir   del   texto   de   la   sentencia,   como  la  siguiente:   

“…dado que el  BIC  intervino  en  el  proceso  civil  que  le  inició la señora Peñaloza de  Villamil  para  restituir el valor del CDT a la sociedad conyugal ante el riesgo  de  pérdida  de  un  activo por falta de ejecución de una orden de embargo, el  BIC  estuvo  en  la  capacidad  de  excepcionar  o  de  iniciar acciones legales  tendientes   a   evitar  un  enriquecimiento  sin  causa  a  favor  de  Villamil  Forigua.”   

4.2. La Corte tiene establecido que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada  en  su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión  de  los  axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de  la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

          Esta  especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado  científico,  de  la  lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez;  además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el  fallo  hubiera  sido  diferente  y concomitantemente indicar cuál era el aporte  científico  correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Del mismo modo, tiene configuración siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica sea ostensible y  manifiesta, de manera tal que  para      reemplazar     la     sentencia     sea     necesario     “comprobar  que  el  juez abandonó la  razón,  convirtió  su  arbitrio  en  escueta liberalidad, se alejó del diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de las directrices que, aun cuando eventualmente  relativas,  ha  signado  una  ciencia  o  una disciplina. Y, a renglón seguido,  es    imprescindible   señalar   con   pruebas  cuál  ha  debido  ser  la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”27.   

Por  tanto,  no  hay lugar a predicar falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se  comparte.  La  simple  disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente,  no  habilita  acudir  al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar  que  en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana  crítica28.   

          4.3.  En el caso que concita la atención de la Sala, el actor omite  tal  demostración,  pues se limita a plantear su propia, genérica e indefinida  percepción  sobre  los medios de prueba sin especificación alguna, a construir  juicios  inductivos  y  deductivos a su capricho a partir de las consideraciones  de  los  jueces  de  instancia,  los  que  a  su  vez denuncia como errados, sin  identificar    el    elemento    de    prueba    desde   el   cual   radica   su  inconformidad   

Revisada  la  actuación advierte la Corte,  que  en  el  fallo  para  tomar  la  decisión de absolución no se acudió a la  prueba  indirecta,  inexisten  construcciones lógicas como pruebas indiciarias,  menos,  conclusiones en la forma de los juicios deductivos e inductivos aducidos  por el censor.   

Retomando  las  palabras  de la Procuradora  Delegada,  el  censor  construyó  sus  propios  indicios,  lo  cual  conlleva a  declarar   la  incorrección  material  de  la  demanda  y  por  ese  camino  la  improsperidad del reparo.   

La  viabilidad de un cargo en casación, no  se  atiene  solamente  a su corrección formal, sino básicamente a la material,  lo  cual se traduce en que entre las citas de piezas procesales sobre las que se  fundamenten  los  reparos  y las conclusiones elaboradas a partir de ellas, debe  existir  una  relación  de  correspondencia  objetiva,  respetando  siempre  su  realidad,   esto  es,  que  resulta  inadmisible e inabordable estudiar una  censura   sustentada   sobre   inexactitudes   o   mendacidades,  conscientes  o  inconscientes,  pero  en todo caso advertibles a simple vista como aquí ocurre,  donde  el  impugnante  ha creado una realidad, la cual difiere de la percibida y  declarada en las sentencias.   

Desconoce  el  demandante  y  como ya lo ha  precisado          esta          corporación29,    que   los   hechos   y  valoraciones  probatorias  dentro  de  una  sentencia  son  vinculantes, pues la  elaboración  fáctica  reseñada  en  la  sentencia,  tiene  como fundamento el  material  probatorio  recaudado  y  el  análisis  conjunto  que  del  mismo  ha  realizado  el  Juzgador  para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido  los  hechos  allí  declarados  y  determinados no son neutros, sino que son los  probados,  pues  de  ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente  demostrado un cargo en casación.   

Es  que para acudir a esta forma de ataque,  es  presupuesto  identificar  el medio o medios de prueba respecto de los cuales  el  juez  construye  el  juicio al que aplica o deja de aplicar las reglas de la  experiencia,  principios  de  la  lógica  o  leyes  de  la  ciencia  de  manera  equivocada,  sin  que  sea  dable construir de manera especulativa y al arbitrio  del  censor, inferencias o deducciones no expresadas en las instancias, producto  de   elucubraciones   a   partir  de  “lo       que       los       falladores       insinúan”,  con  la  adición  de  argumentos  que  no  hacen  parte  de lo expresado por los jueces,  quedando  de  esta manera en la expresión de suposiciones y conjeturas producto  del sentir antagónico a lo declarado en la decisión incoada.   

El reparo no prospera.  

5.    Quinto  cargo:   

          5.1.                      Amparado  en la causal primera del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, el demandante denuncia la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea,  al  considerar  que  el Tribunal se  equivocó  cuando  afirmó  en el fallo absolutorio, que no incurre en el delito  de  fraude  procesal, quien  carezca  de la calidad de demandante en un proceso, asignando de esta manera una  categoría   al  sujeto  activo  no  exigido  en  el  tipo  penal,  el  cual  es  indeterminado.   

          Agrega  que  por  este  camino  interpretativo,  el afirmar, como lo  hacen  las  instancias,  que quien no es parte en un proceso no puede inducir en  error  a  quienes  los  deciden,  es  tanto,  como  introducir un ingrediente no  previsto   en   la   norma  penal  y  eludir  el  análisis  integral  del  tipo  penal.   

          Para  el censor si bien CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA no actuó como  demandante  en  el  proceso ordinario de mayor cuantía adelantado en el Juzgado  35  Civil  del  Circuito de Bogotá, al ser beneficiado con la sentencia, tenía  un  interés  jurídico  en su resultado, lo cual lo hace responsable del delito  de fraude procesal.   

5.2. Tiene decantado la Sala que, cuando el  ataque  se  funda  bajo  los lineamientos de la violación directa de la ley, es  deber  del  libelista  aceptar  los  hechos y las pruebas de acuerdo como fueron  declaradas  probadas  en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra en  la  selección de la norma llamada a gobernar el asunto o a la interpretación a  ella impresa por los juzgadores.   

En  ese  orden, el censor no puede entrar a  cuestionar  aspectos  fácticos  probatorios,  pues  la crítica del fallo recae  sobre  el  derecho  aplicado  para  resolver  la  conducta  punible  y no en las  valoraciones   de   construcción   del   juicio   de  hecho  elaborado  por  el  sentenciador.   

Del  mismo  modo  y  como  lo  explica la  doctrina  de  la Corte, esta clase de error se presenta de tres formas, a saber:  i)   por  falta  de  aplicación o exclusión de una norma, que consiste en  que   el   juzgador  reconoce  una  situación  de  hecho,  pero  no  aplica  la  consecuencia  en  el derecho, esto es,  deja de imponer la disposición que  regula  el  caso  concreto,  porque,  o  la  olvida,  o  no  la  conoce, o está  convencido  de  su  derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es recibo;  ii)  por  indebida  aplicación  de  la  norma; en este supuesto, el funcionario  yerra  en  el  proceso  de  adecuación  típica: entre varias disposiciones que  tienen  existencia  y  validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge  aquella  que  no  corresponde; y, iii) por interpretación errónea.  Aquí  el  juez  aplica  la  norma  correcta,  pero le confiere un alcance diferente al  previsto    por    el   legislador,   es   decir,   la   comprende   de   manera  errada.30   

5.3.  Como  la  controversia  planteada  se  dirige  a la proposición de un error de hermenéutica, es oportuno precisar que  el  delito  de  fraude  procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 del  estatuto punitivo bajo el supuesto de:   

“El  que  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor público para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la ley,  incurrirá en prisión de…”   

A   partir   de   esta  descripción,  la  Corte31   de   manera   reiterada  ha  trazado  el  lineamiento  sobre  las  condiciones  exigidas  por  el  tipo  penal,  las  cuales  corresponden a: i) la  exigencia  de un sujeto activo indeterminado, es decir, cualquier persona sin la  existencia  de  cualificación  alguna; (ii) la concreción de la conducta en la  inducción  en  error  del  servidor  público  a través de medios fraudulentos  idóneos,   sin  que  se  requiera  para  su  perfeccionamiento  el  engaño  al  funcionario,  sino  que  los  mecanismos  utilizados tengan la fuerza suficiente  para  ello;  y (iii) como ingrediente subjetivo específico, la orientación del  comportamiento  a  conseguir una decisión -sentencia,  resolución  o acto administrativo- injusta y favorable  a los intereses del autor.   

Confrontada la foliatura corrobora la Sala,  que  el  juez de primera instancia, luego de precisar como elementos dogmáticos  estructurales           del           delito32, expreso:   

“Revisado  el  material  probatorio,  allegado  al  expediente,  no  se encuentra prueba alguna  indicativa  que  el hoy procesado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, haya desplegado  comportamientos  encaminados a inducir en error a los Magistrados y Jueces de la  Jurisdicción  Civil,  concretamente  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior de  este  Distrito  Judicial,  Juzgado 35 Civil del Circuito y Segundo de Familia de  esta   capital,   como   lo  reseñó  el  Dr.  GUILLERMO  PUYANA  RAMOS  en  la  denuncia…   

(…)   

Por  lo  analizado  en  precedencia,  este  Juzgado  estima,  en  total  acuerdo  con  las  argumentaciones expuestas por el  señor  Fiscal  en la audiencia pública, que el procesado CARLOS JULIO VILLAMIL  FORIGUA  no  incurrió  en  el  delito  de  FRAUDE  PROCESAL,  por el cual se le  enjuicio,  pues  en  efecto,  tenemos que el otrora BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO,  actual  BANCOLOMBIA  S.A.,  desatendió  la orden emanada del Juzgado Segundo de  Familia,  plasmada  en  el oficio 2299 de Septiembre 6 de 1996 y que recibió el  día  18  del  mismo  mes  y  año, encaminada al embargo del CDT No. 867384 por  valor  de  $95’000.000.oo  cuyo  titularidad la ostentaba el señor CARLOS JULIO  VILLAMIL  FORIGUA,  registro  que no se efectuó en virtud a la renuencia de los  funcionarios del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO   

(…)   

Por  manera,  que  al  contrario  de  lo  pretendido  por  el  denunciante en representación del BIC, la decisión tomada  tanto  por  el  Juzgado  35  Civil del Circuito de esta ciudad, como por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  jamás  fue  la consecuencia de un  engaño       a       la       Administración      de      Justicia…   

(…)   

De todo lo anterior, fácil es concluir que  en  momento  alguno  ha existido artificio o engaño por parte del señor CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA,  hacia  los  Jueces  y Magistrados de la Jurisdicción  Civil,  para  obtener el pago del valor del CDT que inicialmente negocio, puesto  que  dichas  autoridades  tuvieron  conocimiento de la existencia del proceso de  DIVORCIO  en  el  Juzgado  de Familia, lo cual se desprende del contenido de sus  decisiones…   

(…)   

En  cuanto al fallo del Juzgado Segundo de  Familia,  emitido  dentro  del  proceso  de  DIVORCIO  de  los  esposos VILLAMIL  PEÑALOZA,  tampoco se evidencia comportamiento anómalo por parte del procesado  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA,  pues  cuando  el  BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO  deposita  el  dinero  con  los  intereses  respectivos a la cuenta de depósitos  judiciales  del  Juzgado de Familia para que hiciera parte de la Liquidación de  la  referida  Sociedad  Conyugal, es obvio que el Juez de Familia se enterara de  su  procedencia,  pero  en  últimas  si  el  banco estimó lo contrario, debió  haberle pasado una comunicación en tal sentido a dicha autoridad.   

(…)   

En ese orden de ideas, este fallador llega  a  la  inequívoca  conclusión  de  que  no  obra  prueba  alguna  dentro de la  foliatura  procesal,  que  comprometa  la  responsabilidad  del  encartado en el  presunto  punible  de  Fraude  Procesal  aquí investigado, pues como se dijo en  párrafos  anteriores  la  única  finalidad del proceso de NULIDAD del pago del  CDT,  fue  la  de  lograr  el cumplimiento de la orden de embargo emitida por el  Juzgado  Segundo  de  Familia, a efectos de que el dinero representado en el CDT  regresara  a  las  arcas de la Sociedad Conyugal dado que se encontraba incluido  en  los  bienes que conformaban la misma, proceso ordinario que fue iniciado por  su  ex  esposa y no por él, razones por las cuales, este despacho absolverá de  todos  los  cargos  por  los  cuales fue llamado a responder en juicio el señor  CARLOS  JULIO VILLAMIL FORIGUA, concretamente por el punible de Fraude Procesal,  tal como pasa a decidirse.”   

Por su parte el Tribunal dijo:  

“El artículo  182  del  anterior  Código  Penal, aplicable por el principio de favorabilidad,  dice:  ‘Fraude Procesal.  El  que  por  cualquier medio fraudulento induzca… Este tipo penal presenta la  siguiente  estructura:  1) El sujeto activo. Puede ser  cualquier  persona,  pero  es  determinable,  es el agente inductor.  2)  El sujeto pasivo, es el Estado. 3) El objeto jurídico, es el  interés  que  el  legislador busca proteger y es la eficaz y recta impartición  de  justicia. 4) El objeto material, es la persona o cosa sobre la cual recae la  conducta  típica.  En este caso es fenomenológico, pues se trata de sentencia,  resolución  o  acto  administrativo.  5)  La conducta. Ella está regida por un  verbo  y  puntualiza  comportamiento  de  acción o de omisión. En este tipo el  núcleo  rector es obtener. Con la circunstancia modal de la conducta de inducir  al  servidor  público  en  error.  6)  Como  ingrediente normativo de contenido  jurídico   de   la   conducta,   es   que  la  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  debe  ser  contrario  a  la  ley..,  no  encuentra  esta Sala de  justicia  que  ese  concreto  comportamiento del acusado Carlos Villamil Forigua  encuadre  directa  e  inmediatamente  en  el  tipo penal de fraude procesal o en  forma  indirecta  como  autor  o  coautor inmediato o mediato o a través de los  dispositivos  legales amplificadores del tipo, es este caso, la coparticipación  en    calidad    de   determinador,   instigador   o   cómplice,   porque  este  procesado  no  realizó  la conducta típica descrita  como  fraude  procesal,  toda  vez  que no actuó como  inducidor  o defraudador, dentro de ningún proceso, en el cual iba a ser oído,  iba  a  presentar  peticiones  y  que  merecía  una respuesta según la ley del  funcionario  competente,  es  decir  facultado  por  el  Estado para resolver el  asunto.   

(…)   

No es fraude procesal, porque el sindicado  Villamil  Forigua,  no  indujo  en error a la señora Juez Segunda de Familia de  Bogotá,  con respecto al renombrado CDT, el que sufrió otros endosos. Frente a  esa  situación,  la  señora  Elizabeth  Peñalosa  de Villamil demanda al BIC,  mediante  proceso  ordinario  que  adelantó el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá  a  efectos  de  que se anulara dicho pago y se ordenara la restitución  del  dinero,  para  que hiciera parte de la sociedad conyugal y así se declaró  la  nulidad del pago del certificado de depósito a término No 867384 efectuado  por  el  BIC.  Cuál  fue  entonces  el fraude procesal por parte del sindicado?  Ninguno.”(negrilla fuera  de texto).   

Como  se  advierte,  el cargo propuesto, no  soporta  la  mínima  corrección  material,  pues  del  texto  literal  de  las  decisiones   de   instancia   surge   diáfana   la  inexistencia  del  problema  hermenéutico alegado por el demandante.   

Es que dentro de la extensión del contenido  del  fallo, no se tuvo como tópico para decidir el caso, la discusión sobre la  calidad  del  sujeto  activo  para  el  delito  de  fraude procesal, es más, el  concepto  de indeterminado como presupuesto de la tipicidad en este punible, fue  pacífico,  pues  así y de manera expresa, puntual y esquemática se destaca en  las    consideraciones   del   ad   quem,   tampoco   se   hacen  afirmaciones  como  las  aludidas  por  el  impugnante,  en  el  sentido  de  exigir  del  tipo penal la satisfacción de la  condición   de  demandante  para  colmar  las  exigencias  del  autor,  por  el  contrario,  la  temática  sobre  ese  elemento  del  tipo no fue tratado en los  proveídos censurados.   

De manera muy diferente a lo expresado en el  libelo  casacional  y  como  de  manera  fehaciente lo reitera el juez de primer  grado,  el  motivo  y razón para la declaración de justicia en favor de CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  lo  constituyó,  el  hallar,  con base en el prolijo,  detallado  y  juicioso  estudio  del  material probatorio, que éste no realizó  actividades  engañosas que indujeran en error a los funcionarios judiciales, al  no  actuar  en  ese  trámite,  además,  porque éstos conocieron y verificaron  todas  las  circunstancias fácticas soporte de sus sentencias y el resultado de  su  decisión, no contiene una resolución injusta, conclusión que al igual que  la Delegada del Ministerio Público esta Corporación comparte.   

De  la misma manera verifica la Sala, tanto  en  el  pliego  de  cargos, las pruebas allegadas, las hipótesis propuestas por  los  diferentes  actores,  como ahora en el estudio del caso, la inexistencia de  elementos  de  juicio  que  permitan  afirmar  que CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA  realizó  acción  alguna  para  promover  el  trámite rituado en el Juzgado 35  Civil  del Circuito hasta el momento de ser proferidas las sentencias de primero  y  segundo  grado, menos, que obrando en colusión con su ex esposa y demandante  en divorció, la determinó a la actividad por ésta realizada.   

Es  oportuno precisar, que la Constitución  Nacional  en  los  artículos  6,  28,  29 y 86 consagra el principio rector del  derecho         penal         de         acto33,  marco armonizador conforme  al   cual,   el  delito  como  hecho  punible,  corresponde  a  una  conducta  o  comportamiento  que  encuentra  ajuste en una determinación legal consagrada en  el   ordenamiento   punitivo  -tipicidad-.  Es  el  hacer  humano  naturalísticamente  entendido  y a la vez  calificado,  determinado  y  descrito  mediante elementos normativos propios del  orden jurídico que afecta un bien jurídico e implica un desvalor.   

          Por   ello,   es   presupuesto   ineludible   para   su  existencia,  declaración  y  sanción,  el  actuar  volitivo  de  una  persona, pues ante su  ausencia,  se carece de comportamiento. No hay delito sin conducta humana, tesis  que  advierte  la Sala, entre otras más, fue a la cual arribaron las instancias  para  la  declaración de absolución, al considerar, con base en el estudio del  acopio  probatorio  que  CARLOS  JULIO  VILLAMIL  FORIGUA  no realizó actividad  alguna  en  el  desarrollo  del  proceso  adelantado  en el Juzgado 35 Civil del  Circuito  de  Bogotá dirigida a inducir en error a los funcionarios judiciales,  premisa  disímil e inconsonante con la afirmada por el impugnante, de haber los  falladores  exigido  calidades  especiales  al  sujeto  activo del tipo penal de  fraude procesal, evento que como ya se acotó, no ocurrió.   

          Ante  la  inexistencia  del  problema  hermenéutico  denunciado, el  cargo no prospera.   

En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. No CASAR la sentencia recurrida, conforme  a lo expuesto en la parte motiva.   

         

2. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

         

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                             Salvamento   parcial   de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                                                                                           Salvamento parcial de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                           Cita medica   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C., catorce de diciembre de dos  mil nueve.   

Aun cuando bajo mi antefirma se encuentra la  frase   “Salvo  el  voto  parcialmente”,   ello  obedeció  a  un  yerro,  ocasionado seguramente por la multiplicidad de asuntos  que  fueron  tratados en la reunión del 3 de los corrientes mes y año, pues no  tengo  ninguna  objeción  que  hacer  en torno a la parte considerativa ni a la  resolutiva de la providencia.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Cuaderno No. 1, folio 18.   

2  Cuaderno No. 1, folio 78. Auto de 20 de agosto de 1996.   

3  Cuaderno  No. 1, folio 79. Aparece recibido por el banco, el 16 de septiembre de  1996.   

4  Cuaderno No. 1, folio 80.   

5  Cuaderno No. 1, folio 81.   

6  Cuaderno No. 1, folios del 18 al 21.   

7  Cuaderno No. 1, folios 39 a 62.   

8  Cuaderno No. 1, folios 86 a 101.   

9  Cuaderno No. 1, folios 76 y 82.   

10  Cuaderno No. 1, folio 106.   

11 El  artículo  184  de  la  ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de  los   hechos,   sancionaba  el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial con pena de arresto de seis (6)  meses  a cuatro (4) años y multa de dos mil (2.000) a cien mil (100.000) pesos.  Los  hechos presuntamente constitutivos de ése delito tuvieron ocurrencia el 16  de septiembre y 10 de octubre de 1996.   

12  Cuaderno No. 1, folio 258.   

13  Cuaderno Segunda instancia Fiscalía, folio No. 3.   

14  Cuaderno No. 2, folio 42.   

15  Cuaderno No. 2, folios 51 y 70.   

16  Cuaderno No. 2, folio 98.   

17  Cuaderno No. 3, folio 3.   

18  Sentencias   de    26   de   febrero  de  2009,  radicación  No.  25505;  de  23 de febrero de 2009, radicación No. 29418,  de  7  de marzo de 2002, radicación No. 14043; 28 de julio de 2000, radicación  No. 13223, entre otras.   

19 Auto  de  casación de 14 de febrero de 2008, radicación 27624. Cuaderno de la Corte,  folio 9.   

20  Sentencias  de  casación  de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 11851, de  26  de  febrero  de 2009, radicación No. 25505; y el auto de casación de 30 de  enero de 2008, radicación 25709, entre otros.   

21  Autos  de   casación  de 28 de septiembre de 2006, radicación No. 26049 y  20 de octubre de 2009, radicación No. 32203, entre otros.   

22  Cuaderno No. 1, folios 1 y 146.   

23  Cuaderno No. 1, folio 39.   

24  Cuaderno No. 1, folio 48.   

25  Cuaderno No. 1, folio 190.   

26  Cuaderno No. 1, folio 72.   

27  Sentencia   de   casación   de   19   de   julio   de   2006,  radicación  No.  23191.   

28  Sentencia   de   casación   de   16   de   mayo   de   2007,   radicación  No.  22224.   

29 Auto  de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782.   

30 Auto  del 24 de noviembre de 2005. radicación No. 34530   

31  Sentencia  de  única  instancia  de  2  de  septiembre de 2002, radicación No.  17703.   

32 Para  ello  el  juez se basó, en la transcripción de la misma decisión que ahora se  cita en esta providencia.   

33  Sentencia  de  Segunda  instancia  de 6 de julio de 2005, radicación No. 22299;  Sentencia  de  única  instancia   de  3 de agosto de 2005, radicación No.  19094;  Sentencias  de  casación  de  27 de septiembre de 2002, radicación No.  18837 y de 4 de febrero de 2004, radicación No. 13362.     

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