27452(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                                         Proceso No. 17452   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 190  

Santiago  de Tunja, quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008)   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano HUGO FENEL BERNAL  MOLANO.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 549 del 09 de  marzo  de  20041,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO,  petición  que  formalizó  con  la  Nota  Verbal  No.  1128  del 30 de abril de  20072.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el 07 de mayo de 2007 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 23 de mayo de 2007 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  BERNAL            MOLANO,  que  tenía derecho a nombrar un  defensor  que  lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para  lo  cual  designó  como  defensor   principal  al  doctor  Silvio Nicolás  Hernández  Uribe  y éste a su vez designó como suplente al doctor José Haxel  de         la         Pava         Marulanda3.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la  Sala,  mediante  auto  del 23 de abril de los corrientes, negó la  práctica  de pruebas solicitadas por el defensor y ordenó correr traslado para  que  los  intervinientes  presentaran sus estudios previos al concepto de fondo,  lapso  durante  el cual solo se pronunció el señor Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la Nota Verbal No. 1128 del 30 de abril  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No.549  del 09 de marzo de  2004,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  BERNAL MOLANO.   

2.  Orden  de  captura  de fecha 29  de  marzo  de  2004  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la Nación4.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  26 de marzo de 2007 ante el Tribunal del Distrito  Oriental  de  Nueva  York  por  Jeffrey  Rabkin, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos    Distrito   Oriental  de  Nueva  York5,  y  por  Thomas  Dombrowski,  agente  especial  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de Aduanas6.   

4. Acusación del Gran Jurado No. 01-CR-1059  (JBW)    del   26   de   septiembre   de  20017, en la que se formulan catorce  (14)  cargos  al  señor  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO  por  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado de  dinero.   

5. Orden de arresto de fecha 26 de septiembre  de  2001  contra  el  señor BERNAL MOLANO.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación  del  Cónsul (E)  de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de  la  firma de Sonya N.  Johnson,  quien  se desempeña como auxiliar  de autenticaciones   del Departamento  de Estado  de los Estados Unidos.   

EL  MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone  el Procurador Primero Delegado para  la   Casación  Penal,  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  requerido,  porque  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en el  artículo  520  la  Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente  válida,  está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en  extradición,  se  cumple el principio de doble incriminación y la equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el extranjero, con la resolución de acusación  nacional  y  el  cumplimiento   de  lo  previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUGO  FENEL  BERNAL   MOLANO,   pues  se  reúnen  los     requisitos    legales exigidos para ello.   

En efecto.  

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso8.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano9.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado.  Janson  E.  Carter, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos   Internacionales   del   Departamento  de  Justicia,  División  en  lo  Penal,   avaló  las  firmas  de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la de éste, todo lo cual fue  certificado  por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson,  funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo,  el   Cónsul  (E) de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto  quien  suscribe  el  documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama HUGO FENEL BERNAL MOLANO, ciudadano  colombiano  nacido  el  10  de  enero  de  1967, identificado con pasaportes No.  AE915486    y   No.   AE554304   y   con   la   cédula   de   ciudadanía   No.  11.313.738.   

Revisados  los  documentos  adjuntos  a  la  solicitud  de  extradición,  se  puede  constatar  que la persona solicitada en  extradición  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos   corresponde a  HUGO    FENEL    BERNAL    MOLANO,    ciudadano  colombiano nacido el 10 de enero de 1967 en el municipio  de     Girardot    –  Cundinamarca     e    identificado    con    cédula    de    ciudadanía    No.  11.313.73810,   datos  que  corresponden  a quien permanece privado de  la  libertad  con  fines  de extradición, desde el 02 de marzo de 2007, sin que  hayan   sido   cuestionados   por   él   ni   por   la   defensa   en   ninguna  oportunidad.   

Además, coinciden con los consignados en el  poder  otorgado,  acta  de derechos del capturado y en la notificación personal  de  la  resolución por medio de la cual se ordena la orden de captura con fines  de extradición.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la     extradición     solicitada    pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos  y  lavado  de  dinero, según  lo establece el contenido de la  Acusación  No.  01-CR-1059  (JBW)   del  26  de septiembre de 2001 y de la  solicitud  de  extradición. Los catorce (14) cargos formulados en su contra son  del            siguiente            tenor:11   

ACUSACIÓN FORMAL   

EL GRAN JURADO ACUSA QUE:  

CARGO UNO  

(La empresa penal continuada)  

Comenzando  en junio de 1996 o alrededor de  esa  época  y  continuando hasta junio de 1998 o alrededor de esa época, ambas  fechas  siendo  aproximadas en inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York  y  en  otras  partes,  el  acusado  HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan” y  “Chepe”,  con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente participó en una  empresa  penal  continuada,  en  el sentido de que cometió contravenciones a la  Sección  841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyendo  las  contravenciones   una  a  tres  descritas  a continuación, las cuales  formaron   parte  de  una  serie  continuada de contravenciones a dicha ley  emprendida  por  el  acusado  HUGO  FENEL BERNAL MOLANO en concierto con cinco o  más  personas  respecto a quienes el acusado HUGO FENEL BERNAL MOLANO ocupó el  puesto  de  organizador,  supervisor  y gerente, y de cual serie continuada  de  contravenciones el acusado HUGO FENEL BERNAL MOLANO obtuvo rentas y recursos  sustanciales  .La  serie  continua  de  contravenciones,  en  el  sentido  de la  Sección  848(c)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluye las  contravenciones descritas a continuación:   

Contravención Uno  

(La distribución de cocaína)  

2.  Comenzando  el  31  de  marzo de 1997 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 4 de abril de 1997 o alrededor de  esa  fecha,  en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe”, con conocimiento de  causa  e  intencionalmente poseyó con la intención de distribuir una sustancia  que  contenía   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla II, en  contravención  a  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos   y  la  Sección 2  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Contravención Dos  

(La distribución de cocaína)  

3.  Comenzando  el  09  de  julio de 1997 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 14 de julio de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, el  acusado   HUGO   FENEL  BERNAL  MOLANO,  alias  “Ivan”  y  “Chepe”,  con  conocimiento   de   causa  e  intencionalmente  poseyó  con  la  intención  de  distribuir  una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada  de  la  Tabla  II,  en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  y la Sección 2  del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Contravención Tres  

(La distribución de cocaína)  

2.  Comenzando  el  26  de  mayo  de 1998 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 8 de junio de 1998 o alrededor de  esa  fecha,  en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe”, con conocimiento de  causa  e  intencionalmente poseyó con la intención de distribuir una sustancia  que  contenía   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla II, en  contravención  a  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos   y  la  Sección 2  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

(Las  Secciones 848(a) y 848(c) del Título  21  del código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO DOS  

(El  concierto  para delinquir cocaína con  fines  de importarla)   

5.  Comenzando en junio de 1996 o alrededor  de  esa  época  y  continuando  hasta  junio de 1998 o alrededor de esa época,  ambas  fechas siendo aproximadas en inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva  York  y en otras partes, los acusados HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan”  y  “Chepe”  (…), en conjunto con otras personas, con conocimiento de causa  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir  5  kilogramos  o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  el   conocimiento   de   que   dicha   sustancia   controlada  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos  y con  la intención de que fuera  importada,  en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

(Las   Secciones   963,   960(a)(1)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes   del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

         CARGO TRES   

(El     concierto    para    importar  cocaína)   

6.  Comenzando en junio de 1996 o alrededor  de  esa  época  y  continuando  hasta  junio de 1998 o alrededor de esa época,  ambas  fechas siendo aproximadas en inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva  York  y en otras partes, los acusados HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan”  y  “Chepe”  (…), en conjunto con otras personas, con conocimiento de causa  e  intencionalmente  concertaron  para  importar  a  los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  ese  país  5 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, en contravención a la  Sección  952(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(Las   Secciones   963,   960(a)(1)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes   del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO CUATRO  

(El    concierto    para    distribuir  cocaína)   

7.  Comenzando en junio de 1996 o alrededor  de  esa  época  y  continuando  hasta  junio de 1998 o alrededor de esa época,  ambas  fechas siendo aproximadas en inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva  York  y en otras partes, los acusados HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan”  y  “Chepe”  (…), en conjunto con otras personas, con conocimiento de causa  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir y poseer con la intención de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de la Tabla II, en contravención a la Sección 841(a)(1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Las  Secciones  846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones 3551 y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO CINCO  

(El  concierto para distribuir cocaína con  fines  de importarla)   

8.  Comenzando  el  12  de  marzo de 1997 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 31 de marzo de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, el  acusado   HUGO   FENEL  BERNAL  MOLANO,  alias  “Ivan”  y  “Chepe”,  con  conocimiento  de causa e intencionalmente distribuyó 5 kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a  los   Estados   Unidos    y   con    la   intención   de   que  fuera  importada.   

(Las   Secciones   959(a),960(a)(3)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO SEIS  

(El  concierto para distribuir cocaína con  fines  de importarla)   

9.  Comenzando  el  22  de  junio de 1997 o  alrededor  de  esa  época y continuando hasta el 9 de julio de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe” (…), con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  con   conocimiento   de   que   dicha   sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos  y con  la intención de que fuera  importada.   

(Las   Secciones   959(a),960(a)(3)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO SIETE  

(El  concierto para distribuir cocaína con  fines  de importarla)   

10. Comenzando el 6  de mayo de 1998 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 1998 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los  acusados  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe” (…), con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  con   conocimiento   de   que   dicha   sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos  y con  la intención de que fuera  importada.   

(Las   Secciones   959(a),960(a)(3)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO OCHO  

(La importación de cocaína)  

11.  Comenzando  el  12 de marzo de 1997 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 31 de marzo de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, el  acusado   HUGO   FENEL  BERNAL  MOLANO,  alias  “Ivan”  y  “Chepe”,  con  conocimiento  de causa e intencionalmente importó a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  ese  país  5 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las   Secciones   952(a),960(a)(1)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO NUEVE  

(La importación de cocaína)  

12. Comenzando el 22  de junio de 1997  o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 9 de julio de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes,   los  acusados  HUGO  FENEL  BERNAL MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe” (…),  con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente importaron a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  ese  país 5 kilogramos o más de una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las   Secciones   952(a),960(a)(1)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO DIEZ  

(La importación de cocaína)  

13.  Comenzando  el  06  de mayo de 1998 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 1998 o alrededor de  esa  fecha,  en  el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes,  los  acusados  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe” (…), con  conocimiento  de  causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera de ese país 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las   Secciones   952(a),960(a)(1)   y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO ONCE  

(La distribución de cocaína)  

14.  Comenzando  el  31 de marzo de 1997 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 4 de abril de 1997 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes,  el  acusado   HUGO   FENEL  BERNAL  MOLANO,  alias  “Ivan”  y  “Chepe”,  con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente distribuyó y poseyó con intención  de  distribuir  5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las     Secciones    841(a)(1)    y  841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  código  de los Estados Unidos; las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO DOCE  

(La distribución de cocaína)  

15. Comenzando el 09  de julio 1997 o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta  el 14 de julio  de 1997 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados  HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe”  (…),  con  conocimiento  de causa e intencionalmente distribuyeron y poseyeron  con  intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las     Secciones    841(a)(1)    y  841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  código  de los Estados Unidos; las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO TRECE  

(La distribución de cocaína)  

16. Comenzando el 26  de mayo de 1998  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando hasta el 8 de julio  de 1998 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados  HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan” y “Chepe”  (…),  con  conocimiento  de causa e intencionalmente distribuyeron y poseyeron  con  intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

(Las     Secciones    841(a)(1)    y  841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  código  de los Estados Unidos; las  Secciones  2,3551  y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.)   

CARGO CATORCE  

(El concierto para lavar dinero)  

17. Comenzando en junio de 1996 o alrededor  de  esa  época  y  continuando  hasta  junio de 1998 o alrededor de esa época,  ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva  York  y en otras partes, los acusados HUGO FENEL BERNAL MOLANO, alias “Ivan”  y  “Chepe” (…) en conjunto con otras personas, con conocimiento de causa e  intencionalmente  concertaron  para  transportar,  transmitir  y  transferir,  y  intentar  a  transportar,  transmitir y transferir, fondos desde un lugar en los  Estados  Unidos  a  y por un lugar fuera de los Estados Unidos, con conocimiento  de  que  dicho  transporte,  transmisión  y  transferencia estaba pensado en su  conjunto  o  en  una  parte  para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  procedencia,  propiedad  y  control  de  las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a saber; el narcotráfico, y con el conocimiento de que los fondos  involucrados  en  el  transporte, transmisión y transferencia representaron las  ganancias  de algún tipo de actividad ilícita, en contravención a la Sección  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Las   Secciones   1956(h),   3551   y  siguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

Las  conductas  atribuidas por el Tribunal  del  Distrito Este de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana,  así:   

1.  Las  conductas  descritas en los cargos  dos,  tres,  cuatro,  cinco,  seis, siete y diez se encuentran consagrados en la  legislación   penal   colombiana   bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir,  según  lo  dispuesto  en  el Artículo  340  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 del  2002,  y  por  el  artículo  19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento    forzado,   homicidio,   terrorismo,  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

2.  Respecto  de las conductas descritas en  los  cargos  uno,  ocho,  nueve,  diez,  once,  doce  y  trece  de la acusación  estadounidense,  se  contempla  en  la legislación nacional como tráfico   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  conforme  lo  señala  el artículo  376:   

“Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

Se   concluye   entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos descritos en la acusación estadounidense  superan  el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral  primero  del  artículo 511 de la Ley 600 de 600. Luego, se cumple este  presupuesto.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La  Acusación  Sustitutiva  emitida  por el  órgano  judicial  de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la  resolución  de  acusación previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,  pues,  consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la  legislación  nacional  son equivalentes. Por tanto, se cumple  este requisito.   

CAUSALES  DE  IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

En  el presente caso, la Sala observa que en  relación  con  los  cargos  uno,  cinco, seis, ocho,  nueve,  once y doce; los hechos datan entre el junio de  1996  hasta julio de 1997, lo cual  significa, que tuvieron lugar antes del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, es decir, antes del 17 de diciembre de 1997,  razón  por  la  cual  la  Corte  conceptuara  desfavorablemente respecto de los  cargos en mención.   

Ahora  bien,  referente  a los demás cargos  (dos,   tres,   cuatro,   siete,   diez,   trece   y  catorce),   no  concurre  ninguna  prohibición.  Los  delitos  de  concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos  y  trafico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, imputados a HUGO  FENEL BERNAL MOLANO en la Acusación  estadounidense,  son  de  naturaleza  común,  no política, y los hechos en los  cuales   se   sustentan  las  imputaciones  aunque  ocurrieron  antes  del  Acto  Legislativo  01  de  1997, lo cierto es que continuaron hasta después del 17 de  diciembre   de   1997,   es   decir,  después  de  la  promulgación  de  dicho  acto.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcotráficos,   a   través   de   una   sofisticada   red   en   los  Estados  Unidos:   

“(…)  HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO  era  integrante  de  alto  rango  de una organización internacional de narcotráfico  que  importó  cientos  de kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos   desde  Colombia   entre  junio  de  1996 y junio de 1998 o alrededor de ese  época….”                    12   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO  trascendieron las fronteras del  territorio   colombiano,   y   por   lo  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor   HUGO   FENEL  BERNAL  MOLANO,  respecto   de   los  cargos  (dos,  tres,  cuatro,   siete,   diez,   trece   y  catorce),   y desfavorable con relación a los cargos uno,   cinco,   seis,   ocho,   nueve,   once   y  doce  y  se prevendrá al Ejecutivo para que,  si  la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997,  ni  sometido  a  prisión perpetua, pena de muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y confiscación; y  además,   para   que  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a  los  que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las  consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.   

De igual modo, lo requerirá para que frente  a  situaciones  de  absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o eventos  similares,  o  el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   HUGO  FENEL  BERNAL  MOLANO,  respecto  a los cargos (dos,  tres,   cuatro,   siete,   diez,   trece  y  catorce),  y   DESFAVORABLEMENTE  con  relación  a los cargos uno,  cinco,  seis,  ocho,  nueve,  once  y doce hecha por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1128 del 30  de  abril  de  2007,  por  los  cargos imputados en la Acusación No. 01-CR-1059  (JBW)  del  26   de  septiembre de 2001 dictada por el Tribunal el Distrito  Este  de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                                         Aclaración  de  Voto   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                                                               AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                     JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  13-1 Carpeta Anexa.   

2 Folio  163-153 Carpeta Anexa.   

3  Folios 8 y 9 Cuaderno Principal.   

4  Folios 26-22 Carpeta Anexa.   

5  Folios 147-131 y 92-81Carpeta Anexa.   

6  Folios 102-97 y 53-50 Carpeta Anexa.   

7  Folios 116-106 y 64-57 Carpeta Anexa.   

8  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

9 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

10  Folios 42-39 Carpeta Anexa.   

11  Folios 116-106 y 64-57 Carpeta Anexa.   

12  Folio 82 Carpeta Anexa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *