29256(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29256  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  33   

Bogotá,  D.C., veinte de  febrero de dos mil ocho.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Quinto Penal del  Circuito  Especializado  y  Primero  Penal Municipal de Bogotá, en virtud de la  cual  ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso  adelantado  contra  EDILBERTO HERNÁNDEZ YEPES y JAIME PALLARES, por la conducta  punible de extorsión.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Lo  ocurrido  fue  narrado  de  la siguiente  forma,  en  la  resolución  a  través de la cual se calificó el mérito de la  investigación:   

“Los  hechos materia de investigación se  conocieron  porque  ante  el DAS, el 13 de Diciembre/2003, PEDRO JOSÉ JARAMILLO  ARANGO  formuló  denuncia  en contra de funcionarios de una empresa de gas, por  el  presunto delito de extorsión. Dice el denunciante que el 5 de Diciembre, de  su  negocio  de la Av. 39 No. 14-03 le retiraron el medidor de gas, indicando en  el  acta  que  debía  él  presentarse en el laboratorio de la empresa, como lo  atendiera  el  15,  una vez regresa de su viaje. Allí le dijeron que el medidor  presentaba  fraude  y que se le impondría una multa. El funcionario que llegara  después  a  practicar  una  inspección le ofreció ayuda. También un amigo le  referenció  al ingeniero GERMÁN GUSTAVO GARRIDO, quien le advirtió que en las  empresas  de  servicio  públicos  hay  bandas  que hay bandas (sic) dedicadas a  fabricar  supuestos fraudes y a extorsionar luégo (sic) a los usuarios. Al otro  día  lo  llamó el de la inspección y le dijo que ya el asunto estaba cuadrado  y  que  se  encontraran  el sábado, pero esa cita se le aplazó hasta hoy a las  9:30.  En  efecto  llegaron  dos  funcionario  (sic),  manifestaron que la multa  estaba  en  $6’000.300.oo  aproximadamente,  que si no se aceleraba podría perder incluso el predio porque  subía  a  un  interés  del  2.3%  mensual,  de  pagarla  por  cuotas  subía a  $9’000.000.oo    y  procedieron  a  exigirle  la suma de $4’800.000.oo  para  borrar la multa. Explicó que había ocho pasos y  cada  funcionario habría que darle $600.000.oo; debía ser en un solo contado y  en  efectivo, para obtener el paz y salvo en veinticuatro o treinta días, salir  del  fraude  e  instalar un nuevo medidor. El amigo grabó la conversación; les  solicitó  plazo  para el dinero y así poder informar a las autoridades, por la  cual  PALLARES  se  molestó;  si  el  dinero entraba a las arcas de la empresa,  respondieron   que  el  asunto  se  arreglaba  internamente,  para  concluir  el  denunciante    que    deja    bien    en   claro   que   se   trataba   de   una  extorsión”.   

Por los sucesos anteriores, fueron vinculados  a  la  investigación,  mediante  indagatoria, los señores EDILBERTO HERNÁNDEZ  YEPES  y  JAIME PALLARES, a quienes el ente instructor, al momento de definir su  situación  jurídica,  por  resolución  del  28  de abril de 2004, les aplicó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación, como presuntos coautores del delito de extorsión.   

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía  11  Especializada  de  Bogotá, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro,  calificó  el  mérito  sumarial  el  10  de  septiembre  de  2004,  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de los sindicados, por la conducta punible  de extorsión tentada.   

Ejecutoriada  la providencia que califica el  mérito  de  la  instrucción, luego de ser confirmada por el superior funcional  el  29  de  noviembre  del mismo año, el proceso le correspondió, por reparto,  para  adelantar  la  fase  del  juicio,  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión de Bogotá, despacho que realizó la audiencia  preparatoria  y  concluyó, luego de múltiples sesiones y afrontar una serie de  vicisitudes,   la  diligencia  pública  de  juzgamiento,  el  18  de  julio  de  2006.   

Entre  tanto,  por  autos del 29 de junio de  2005  y  27  de  abril  de  2006,  el juzgado de conocimiento concedió libertad  provisional     a     los     acusados     PALLARES    y    HERNÁNDEZ    YEPES,  respectivamente.   

Ante la desaparición de los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de Bogotá, la causa fue asumida  por  el Juzgado Quinto radicado de esa especialidad, el cual dictó auto el 7 de  febrero  de  2007  en  el que ordenó remitir la actuación, por competencia, al  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario  (reparto)  de  la  ciudad  de Bogotá,  proponiéndole colisión de competencia.   

En  particular,  adujo  el  titular  de  ese  despacho,  que  el  artículo  23  de la Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de  2006,  modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600  de  2000,  en  lo  relativo  a  la  competencia, ya que indicó que los juzgados  penales  del  circuito  especializado conocen en primera instancia, entre otros,  del  delito  de  extorsión  en  cuantía  superior a los ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales vigentes.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito  de  Bogotá,  al  cual  le  fue  asignado  el conocimiento del asunto,  emitió  providencia  el  26 de marzo de 2007 en la que se declaró “incompetente”  para  ello, aduciendo  que  de  acuerdo  a  lo  previsto  en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, los  Jueces  Penales  Municipales deben conocer de los procesos por delitos contra el  patrimonio  económico,  cuya  cuantía  no  exceda  de  cincuenta (50) salarios  mínimos,  dado  que,  agregó,  la  competencia  para  la  conducta  punible de  extorsión  está  determinada  por  la  cuantía.  Por  esta  razón, envió el  diligenciamiento   a   los   Juzgados   Penales   Municipales  (reparto)  de  la  ciudad.   

Por  su  parte,  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Bogotá,  mediante  auto  del  30  de  abril  de 2007, aceptó el  conflicto  de competencia planteado inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  y  dispuso  la  remisión  del  expediente  al Tribunal  Superior de este Distrito Judicial.   

Replicó  que de acuerdo con el artículo 14  de  la  Ley  733  de 2004, la competencia para conocer de la conducta punible de  extorsión  radicaba  en  esos  despachos,  independientemente  de  la cuantía.  Añadió  que  esta  situación  no  varió con la expedición de la Ley 1121 de  2006,  en  la  que simplemente se incluye en uno de sus preceptos la conducta de  “financiación    del   terrorismo”.   

Finalmente,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  nueve meses después, por auto del 7 de febrero de 2008,  remitió  la  actuación  a  esta  Corporación, teniendo en cuenta “que  en el presente conflicto está involucrado un juzgado Penal  del   Circuito   Especializado   y   un   Penal  del  Circuito,  además  de  un  Municipal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde  a  la  Sala  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  conocer de los conflictos de competencia que se susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre  los Jueces Penales de Circuito  Especializados  y  Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000. Y si bien la norma no menciona  quien  resuelve los conflictos que se presenten entre un Juzgado Penal Municipal  y  un  Juzgado  Penal del Circuito Especializado, en asunto similar al presente,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  dijo1:   

“  … Aun cuando la disposición en cita  no  comprende  el  conflicto  que  se suscita entre jueces especializado y penal  municipal,  en  consideración  a  que  el  promovido en este asunto involucra a  aquél,  la  Sala  en  orden a evitar la dilación de la actuación procederá a  resolverlo”.   

Postura que reiteró en auto del 13 de junio  de    20072, al señalar:   

“Corresponde  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolver  el  conflicto,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto  que  la  disposición  no  comprende  el  conflicto  que se suscita entre jueces  especializados  y  penales  municipales,  la  Sala,  como  ya  lo dejó sentado,  procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación”.   

Por  tanto,  procede  la Corte a resolver el  conflicto puesto en su conocimiento.   

Para  empezar,  en  éste  particular evento  importa  resaltar  que  la  justicia  especializada  adelantó  el proceso hasta  culminar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  por  manera que el trámite  pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia.   

En  este  orden de ideas, independientemente  del  juzgado  al  que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo  establecido  en  la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado  por la vigencia del principio de prórroga de competencia.   

En    efecto,    en    pronunciamientos  recientes3,  a fin de resolver controversias similares, señaló que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto un  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, adelantó la fase del  juicio  dado  que  la  Ley  733  de  2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y únicamente se  encuentra  pendiente  la  emisión  de sentencia, no hay duda de que el término  que  para dictar fallo empezó a correr en vigencia de la referida legislación,  sigue  rigiendo  en  virtud  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, otorgando  plena  competencia  al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva  que en derecho corresponda.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Mucho  más  en  el  presente caso, donde se  advierte  una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio,  al  punto  que  desde  la  culminación de la audiencia de juzgamiento, el 18 de  julio  de  2006,  han  transcurrido  diecinueve  (19)  meses  sin que se hubiese  dictado la sentencia de primera instancia.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado  comienzo  a  un  diligenciamiento,  no  hay lugar a variar la competencia por el  advenimiento  de  una  ley  procesal  que  la  modifique,  pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación”.   

Lo anterior es así, dado que el artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,  “las  diligencias   se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término     de     diez     (10)    días    hábiles,    dictará  sentencia”  (subrayas fuera de texto). Por su parte,  el   artículo   410   del  mismo  ordenamiento  establece  que  “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro   de   los   quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  vigentes,  se asignará al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá,  el  conocimiento  de  este asunto, dado que es el funcionario para  quien  discurrió  el  diligenciamiento  de  la  audiencia  pública  y  el acto  subsiguiente   a   esta,   vale   decir,   la   emisión   del   correspondiente  fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  asunto  es del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, a donde se dispone remitirlo.   

2. Comunicar lo aquí decidido a los Juzgados  Quinto   Penal   del   Circuito  y  Primero  Penal  Municipal  de  esta  ciudad,  remitiéndoles copia de la decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Auto del 23 de mayo de 2007, Rad. 27.487.   

2  Rad. 27.616.   

3 Autos  del  3  y  30  de  mayo  y  13  de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640,  respectivamente.     

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