27257(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           052   

         

Bogotá,   D.   C.,    seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad  del  recurso   de   casación   interpuesto   por   el   defensor   de   ASTRID  PAVA  YARA contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de  noviembre  de  2006,  mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  La  Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de  2006,  y  la  condenó  a  las  penas  principales  de 6 meses de arresto, multa  equivalente   a   10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término,   como   autora   de   la   conducta   punible   de   peculado  culposo.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  señor OLIVERIO BARRERA MENDIETA, en  su  calidad  de Gerente de la Sucursal de la Caja Agraria de Girardot, denunció  que  el  27  de  julio de 1998, la señora ASTRID PAVA YARA, subgerente de dicha  entidad,  al comenzar el día entregó al cajero principal de la entidad WILLIAM  DANIEL  ROJAS  SILVA,  la  suma de $191´581.008 como provisión para cubrir las  transacciones  del día.  Ese mismo día, por solicitud del funcionario, le  entregó   una  nueva  provisión  de  efectivo  de  $179´000.000  millones  de  pesos.   

“El   día  siguiente,  el 28 de julio del mismo año, igualmente le entregó a dicho cajero  $43´385.923,  como  provisión  para  iniciar la jornada laboral.  Minutos  después,  el  funcionario  solicitó permiso para ir al médico y se retiró de  la  entidad.   Acto  seguido,  la  contadora  de  la  misma  descubrió que  existía  un  faltante del dinero entregado a WILLIAM DANIEL ROJAS, con respecto  a    las    transacciones    realizadas    el    27    de   junio   (sic),  por  $ 216´350.000.  Luego  de   intentar   localizarlo,   infructuosamente,   se   inspeccionó   su  caja,  encontrándose    otro   faltante   de   efectivo   por    valor   de   $22´028.000.   

“De  acuerdo al manual de funciones de la  entidad,  la  responsabilidad  en  el  manejo,  aprovisionamiento  y control del  dinero  en  efectivo  (tanto  del arqueo diario como el existente en el cofre de  seguridad),  estaba  a  cargo  del  cajero  principal  y de la subgerente de tal  entidad.”   

A C T U A C I Ó N     P  R O C E S A L   

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  5°  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá D.C.,   de  la  Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el medio  Ambiente,    el   17   de   agosto   de   2000,   acusó   a   Astrid  Pava Yara por la conducta punible  de  peculado  culposo  y  profirió en su favor resolución de preclusión de la  instrucción,  por el delito de falsedad en documento privado, decisión que fue  confirmada mediante providencia del 14 de marzo de 2002.   

2.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  La  Mesa  (Cundinamarca),  el  22  de  mayo  de 2006, dictó  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Astrid   Pava   Yara    del  cargo  proferido  en  su contra en la resolución de acusación a las penas principales  de  6  meses  de  prisión,  multa  de  10  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes   e   inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  el mismo lapso de la primera de la citadas, como autora de  la conducta punible de peculado culposo.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor de  Astrid   Pava   Yara,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el 14 de noviembre de 2006, al desatar el  recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Astrid  Pava Yara interpuso  recurso de casación.   

    

L  A      D  E  M A N D  A  DE  CASACIÓN   

La  defensa  técnica,  con  base  en  las  causales  tercera   y primera de casación, presenta dos cargos  contra  la sentencia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  de  la  procesada  acusa  al  juzgador  de  segunda  instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado  de nulidad por violación al debido proceso.   

Aduce  el  censor que los hechos delictivos  tuvieron  ocurrencia  bajo el rigor del Decreto 100 de 1980, razón por la cual,  le  fue  endilgada  a  su  defendida  la  conducta  punible de peculado culposo,  tipificada  en el artículo 137 de la obra en mención, cuyo quantum punitivo se  encontraba establecido de 6 meses a 2 años de prisión.   

Por lo anterior, considera el recurrente que  la  sanción  a  imponer  a  su  asistida era la de arresto y no la de prisión,  “como equivocadamente lo venía sosteniendo el juez  de conocimiento”.   

En   estas  condiciones,  manifiesta  que  mediante  memorial  del  7  de  abril  de 2005 solicitó ante el juez de primera  instancia  la  declaratoria  de prescripción de la acción penal, petición que  fue resuelta en forma desfavorable en el fallo del a quo.   

Resalta   que  la  decisión  de  primera  instancia  condenó  a  la  procesada  a  la  pena  de  prisión,  cuando, en su  concepto, la sanción a imponer era la de arresto.   

Señala  que  la  decisión  del  Tribunal  subsanó  el  yerro  cometido  en  el  fallo  de primera instancia, toda vez que  concedió  la  pena de arresto a su defendida, razón por la cual, considera que  emerge  una  causal  de  prescripción  de  la  acción penal, puesto que, en su  criterio,  “la sanción por arresto está prescrita  a partir del 29 de julio de 2003”.   

En  estos  términos,  acota que expiró el  término  de  5 años contemplado en la ley para esta clase de delitos, contados  a  partir  del  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos delictivos, haciendo la  salvedad  que,  al  tratarse  el arresto de una clase de sanción diferente a la  pena  de  prisión,  el  término  de  prescripción no se encuentra sujeto a la  interrupción    derivada    del    auto    que    califica   el   mérito   del  sumario.   

Es así como concluye que, además,  la  acción  penal  seguida  en  contra  de  Astrid  Pava  Yara  se  encuentra  prescrita desde el mes de agosto  del  año  2003,  toda vez que, en su criterio, la resolución de acusación, en  el  presente  caso,  no interrumpió el término de prescripción, razón por la  cual,  considera  que  se  infringió  lo  promulgado  por el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Por lo anterior, asevera que se vulneró el  debido  proceso  de  su defendida al no ser decretada, ni resuelta, la petición  de  prescripción  de la acción penal elevada dentro del trámite de la primera  instancia,  razón  por  la  cual, solicita a la Corte declarar la nulidad de la  actuación  a  partir  “del  mes de agosto del año  2003, por encontrarse prescrita la acción penal”.   

Segundo cargo  

Por  último  el  defensor  de  la  señora  Pava  Yara,  basado  en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial,   en   tanto   que  incurrió  en  un  error  “ultra  petita”, en el  sentido   de   proferir   decisión  de  condena  en  contra  de  la  procesada,  fundamentada  en una norma que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia  de los hechos.   

Manifiesta  que  el Tribunal al corregir el  yerro  citado en precedencia, esto es, imponer la pena de arresto a Astrid   Pava  Yara  por  el  delito  de  peculado  culposo,  debió  en  forma  oficiosa  decretar la prescripción de la  acción  penal,  en  atención  a  que  en  esta  clase  de sanción no opera la  interrupción del término para proceder en dicho sentido.   

De  igual forma, sostiene que el fundamento  del  presente cargo lo constituye “el error de hecho  por  falso  juicio de existencia cuando el fallador ignora, desconoce u omite el  reconocimiento  de  la  presencia  de  una  acción  que beneficia al procesado,  acción  que  la  Corte  ha  venido  denominando  como  error de hecho por falso  raciocinio”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal,  al  haberse impuesto en el  presente  caso una pena de arresto y encontrarse expirado el término de 5 años  contados a partir del momento de ocurrencia de los hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo  con  el  resumen  de  la  demanda hecha en precedencia, se  advierte  que  en  el  presente asunto sólo procedía la casación excepcional,  tal    como   lo   dispone   el   artículo   205   de   la   Ley   600 de 2000.   

En  efecto, la citada normatividad consagra  que  el  recurso  de casación común sólo procede, entre otros motivos, cuando  “lo  delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya  sido  una medida de seguridad”, situación que  aquí  no acontece, en la medida en que el delito de peculado culposo, aplicando  la  el artículo 400 de la Ley 599 de 2000,  consagra como sanción máxima privativa de la libertad  la  de 3 años de prisión.   

Con  mayor  razón  si  se  aplica la norma  sustancial  por  la  cual  fue condenada la procesada, esto es, el artículo 137  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995,  al  estatuir como penas principales la de arresto de 6 meses a 2 años, multa de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e interdicción de derechos y  funciones   públicas  de  6  meses  a  2 años.   

Por último, si se  tiene  en  cuenta  la  norma procesal vigente para la  época  en que ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 218 del Decreto 2700  de  1991,  modificado por el artículo 35 de la Ley 81  de  1993, tampoco procedería la casación ordinaria,  en  la  medida en que allí  se  plasmó  que  sólo procedía  “por delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad  cuyo  máximo  sea  o  exceda  de 6 años”,     evento     que     aquí     tampoco    ocurre.   

Por manera que el casacionista, en estricto  acatamiento  de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las  demás     cargas     estatuidas     para    este    medio    de    impugnación  extraordinario.   

En  efecto,  recuérdese  que  cuando   de la casación excepcional  se  trata,  el  demandante  debe  exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo como norte que  solamente   procede   para   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en  la  medida  en  que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo  de  segundo  grado  a  través de la casación, sin más comentarios procedió a  postular    los   dos   cargos,   incumpliendo   de   esa   manera   con   dicha  carga.   

Ahora bien, en el evento que el casacionista  hubiese  acatado  el  anterior presupuesto, tampoco los reproches cumplen con el  presupuesto  de  claridad y precisión, en tanto que no demostró cómo el vicio  incidió en la parte dispositiva de la sentencia.   

En  lo  atinente  al  primer  reproche  que  postula  el  censor  por  los  senderos  de  la  causal tercera de casación por  violación  al  debido  proceso,   se  advierte  que  está  reclamando  la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la prescripción.  Sin  embargo,  no  demuestra  que efectivamente el Estado ha perdido la facultad para  investigar y juzgar a la procesada por dicho suceso.   

La  labor  demostrativa, el casacionista la  hizo  consistir  en  informar  que  el juez de primera instancia se equivocó al  momento   de   determinar   la   sanción,   yerro  que  fue  corregido  por  el  Tribunal.   También  argumenta  que  contados  que  la  acción  penal  se  encuentra  extinguida,  en  tanto  que  cuando  se  dictó  el  fallo de segunda  instancia  ya  había trascurrido el término de 5 años contados a partir de la  fecha en que ocurrieron los hechos.   

Empero,  del  discurso  no  se advierte que  efectivamente  la  ley  consagra  que en tratándose  de conductas punibles  que  contengan  pena  distinta  a  la de prisión el término prescriptivo no se  interrumpe  con  la resolución de acusación, y que en dichos eventos cuando el  citado  delito  lo comete un servidor público en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo o con ocasión de ellos, no se le aumenta el plazo de la tercera parte  a  que  hace  referencia   el  artículo  83,  inciso 5°, de la Ley 599 de  2000.   

Por  manera  que el cargo quedó a mitad de  camino,  puesto  que  los  argumentos se detuvieron en plano de comentar ciertas  incidencias  procesales sucedidas en las instancias, pero en manera alguna logra  demostrar  que  efectivamente  en  este  asunto  se desquiciaron las bases de la  instrucción  y del juzgamiento, aspecto que la Sala, en virtud del principio de  limitación, no puede entrar a suplir.   

Por  último, en lo que respecta al segundo  cargo  que  el  libelista  postula por la vía de la causal primera de casación  por  error  de hecho por falso juicio existencia y por falso raciocinio, insiste  en  los mismos argumentos en precedencia anotados en el anterior reproche y pone  en   evidencia   que   el   actor   desconoce   los   errores  en  la  actividad  probatoria.   

Recuérdese  que  en punto del motivo de la  violación  indirecta de la ley sustancial, el juzgador incurre en él cuando en  el  acto  de  la actividad probatoria comete errores de hecho y de derecho en la  apreciación  de los medios de convicción, yerro que lleva a vulnerar una norma  de  dicho  carácter,  en tanto que aplicó una que no era la llamada a gobernar  el  asunto o excluyó otras que encontraban total correspondencia con los hechos  declarados como probados en la sentencia impugnada.   

De  ahí que no resulta atinado predicar la  existencia   de   los   anteriores   errores   cuando  en  la  sentencia  no  se  “desconoce   u   omite  el  reconocimiento  de  la  presencia  de  una  acción  que beneficia al procesado, acción que la Corte ha  venido   denominando  como  error  de  hecho  por  falso  raciocinio”.   

Mírese  cómo,  a  nivel de ejemplo, en el  error  de hecho por falso juicio de existencia incurre el sentenciador cuando en  el  acto de apreciación de los medios de convicción, omite valorar un medio de  convicción  que  obra en el diligenciamiento o supone otro que no fue objeto de  producción y  aducción en trámite.   

Y,  se  incurre  en  el error de hecho por  falso  raciocinio  cuando  el  juzgador  al  apreciar  de  manera  individual  y  mancomunada  los  elementos  de juicio, se aparta de la reglas de la lógica, de  los  principios  de  la ciencia y/o de las máximas de la experiencia, yerro que  lo  lleva  a  declarar  una  verdad  que  no  se  deriva  del  contenido  de  la  prueba.   

Así, pues, los argumentos expuestos por el  casacionista  no  resultan lógicos como que permita a la Sala advertir el error  invocado como sustento de la censura.   

En  estas  condiciones, no se admitirá la  demanda.   

Finalmente,  se  advierte  que  del estudio del proceso no se vislumbra  violación  de derechos fundamentales o garantías del  sujeto     procesal     que    recurre,   que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de     ASTRID    PAVA  YARA,   por  lo  anotado  en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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