26818(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.41  

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  de  ADOLFO  ZAMBRANO JARAMILLO contra el fallo dictado por el  Tribunal  Superior  de Popayán 28 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó  la  sentencia  proferida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito de Popayán, que condenó al procesado como autor de las conductas  punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

El  señor  Armando  Antonio Muñoz Millán,  gerente  de  la  empresa  Andina  Motors S.A., formuló denuncia penal contra su  antecesor,  ADOLFO  ZAMBRANO  JARAMILLO,  porque  en una visita de auditoría se  detectaron  algunas  irregularidades  en  el periodo comprendido entre los años  1997  y  2000,  en  detrimento  de  los  intereses  de  la  empresa, en cuantía  aproximada      a      los      ciento     ochenta     millones     de     pesos  ($180.000.000.oo).   

La  revisión  estableció que el denunciado  realizó  autopréstamos  sin  la  autorización de la Junta Directiva por valor  aproximado  de  $38.000.000.oo;  cambió  cheques  en la secretaría general por  valor  de  $23.000.000,oo  que  posteriormente los bancos devolvieron por fondos  insuficientes  y  se  apoderó  de  $18.000.000.oo,  producto  de la venta de un  automóvil en retoma.   

Según el informe contable No 006010 del 6 de  agosto  de  2000,  una  vez  el denunciado recibió esos dineros, la mayoría de  ellos  no  ingresó  a  la  cuenta de la empresa ni se invirtieron a favor de la  misma.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 25 de  noviembre  de  2002,  la  Fiscalía  02-003 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  contra  el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán formuló  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  hurto agravado y falsedad en  documento  privado,  decisión  que  fue confirmada el 6 de julio de 2004 por la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.   

2.  El  5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Popayán condenó a ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO como autor  de  las  mismas conductas punibles, a la pena de veintiséis (26) meses y veinte  (20)  días  de  prisión  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones   públicas   por   un  periodo  igual,  al  pago  de  los  perjuicios  materiales   y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El Tribunal Superior de Popayán, al conocer  de  la  apelación  interpuesta  por el procesado, confirmó en su integridad la  decisión       del       A      quo.   

LA   DEMANDA1   

Cargo Único  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  argumenta  el  recurrente  que  el Juez Cuarto Penal del Circuito de  Popayán  motivó  en  forma deficiente las razones por las cuales concurría el  delito   contra   la   fe  pública  y  recurrido  el  fallo,  por  esa  precisa  razón,   el  Tribunal  Superior  de  Popayán incurrió en el mismo vicio,  pues  se  limitó  a  transcribir  las  lacónicas afirmaciones del A  quo, para dar por satisfecho ese deber  funcional.   

Luego de una nutrida reseña jurisprudencial,  concreta  que la fundamentación de los fallos es incompleta o deficiente frente  al  cargo  de  falsedad  en  documento  privado,  por  cuanto  los juzgadores no  determinaron,  de  cara  a  la  prueba  obrante  en  el  proceso,  los elementos  estructurales del acto falsario.   

El  sentenciador de primer grado declaró la  responsabilidad  del  procesado  por  los  mismos  delitos  que  fue convocado a  juicio,  limitándose  a  inventariar los distintos medios probatorios arrimados  durante  la  fase  del  sumario  y concluyó en la responsabilidad del procesado  frente  al  delito  de falsedad en documento privado, sin el necesario análisis  probatorio  que  debe  existir  entre lo dicho por los testigos y la conclusión  jurídica  que  se  deriva de sus afirmaciones, pues se limitó a transcribir el  testimonio  de  Jhon Montaño Perdomo y el resultado de la auditoría practicada  el  12  de  octubre  del  2000,  que  afirman  literalmente la existencia de una  conducta  presuntamente  falsaria.  Pero  al  ocuparse  del análisis jurídico,  prescindió   de   toda   valoración,   considerando  satisfecho  el  deber  de  motivación,  con  una simple referencia y enunciación de alguna prueba obrante  en    el   proceso,   que   es   lo   que   se   conoce   como   cognoscitivismo  acrítico.   

Al momento de tasar la pena, dejó indefenso  al  procesado porque no hizo una clara distinción de la prueba que demuestra el  cargo  de  hurto  agravado  y el hecho atentatorio contra el tráfico jurídico,  cuando  en un Estado de derecho es necesario que el órgano judicial explique en  la  decisión  las  razones  de  su  convencimiento. Para satisfacer el deber de  motivación,  era  imprescindible  señalar cómo se demostraban  todos los  aspectos  que  exige  la  tipicidad de la falsedad, valorar la antijuridicidad y  culpabilidad  de  la  conducta  y,  luego sí, proceder a elaborar la respectiva  dosimetría penal.   

También  extraña el censor las razones por  la  cuales  se  considera que no concurre la ausencia de dolo, tesis ampliamente  defendida  por el procesado y su defensor, quienes también pusieron de presente  la  necesidad  de  determinar  en qué consistió el acto falsario, toda vez que  ello   se   cifró  en  la  supuesta  ‘alteración      de     los     cuadres     de     caja’,  sin  una  explicación  adecuada,  porque  el  artículo  221  del  Decreto 100 de 1980 y el 287 del actual Código  Penal,  reprimen  los actos que atentan contra la autenticidad del documento, no  su   veracidad,   a   menos   que   se   elija   la  tesis  de  la  ‘falsedad  ideológica  en  documento  privado’,  caso  en  el  cual,  también  era  necesario  determinar, conforme a los hechos fijados en el  proceso,  si  la  elaboración  de  un  vale,  a  instancias del procesado, y su  registro  en  el  cuadre  de caja diario, atenta contra el deber de veracidad de  ZAMBRANO  JARAMILLO  y  en  qué  consistía  el  mismo;  es  decir,  se debían  determinar  los  presupuestos que en tal sentido ha decantado la jurisprudencia,  para  predicar la falsedad en documento privado; estos es, que la ley imponga un  deber  de  veracidad  respecto del particular; que  de no existir, surja de  la  naturaleza del documento, que se entiende cuando está destinado a servir de  prueba y compromete intereses de terceros.   

La  primera  instancia no determinó cuáles  documentos,  de  los  múltiples  que obran en el proceso, son los que poseen un  contenido falaz o inauténtico, cómo se faltó a la verdad.   

Esta indebida motivación fue planteada ante  el  Tribunal Superior de Popayán, quien al responder  a las alegaciones de  la  defensa  se limitó a transcribir en seis páginas las consideraciones de la  sentencia  para  concluir  que a su juicio sí existía motivación, con lo cual  falta   a   la   verdad,   porque  basta  leer  la  decisión  del  A  quo,  donde si bien se discurre sobre  la  responsabilidad  del procesado en torno al apoderamiento del dinero, nada se  dice  sobre  la responsabilidad en el acto falsario, ni sobre las circunstancias  modales, espaciales, temporales en que se ejecutó.   

Esa deficiente e incompleta argumentación de  los  falladores  de  instancia  vulnera  el  debido  proceso,  especialmente, la  posibilidad  de  replicar  la  sentencia  de  primer  grado,  además  que no se  ofreció  plena  respuesta al impugnante por la segunda instancia, revelando una  vez  más  la  insuficiencia  argumentativa,  porque  a  la transcripción de un  testimonio  que  acusaba  al  gerente, con la anuencia de la cajera, de acomodar  los    cuadres    diarios    de    caja,    debió    seguir    la   valoración  respectiva.   

La  condena  por  el  delito  de  falsedad  documental  termina  siendo  la  imposición  de  un  criterio  personal  de los  falladores,  quienes prescindieron del examen dogmático de la conducta en total  desconocimiento    del    artículo    170    del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Por   contera,   es  necesario  anular  la  actuación  a  partir  del  fallo de primer grado, para que se motiven de manera  eficaz  las  razones  por las cuales se configura el delito de falsedad material  en   documento   privado   y  las  razones  por  las  cuales  cabe  predicar  la  responsabilidad del justiciable respecto de esa conducta punible.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO2   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal,  advierte  que  de  la  prueba  recaudada  y  la  adecuada  valoración  que de ella realizó el juzgador de primera instancia, en decisión  corroborada  íntegramente  por la segunda instancia, se derivó la materialidad  del  delito  de  hurto  agravado  y  la  responsabilidad que por ese ilícito se  atribuyó a ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO.   

Respecto del delito de falsedad en documento  privado,  los  sentenciadores  no actuaron de la misma manera, quienes omitieron  toda  consideración  sobre  la  materialidad de esta conducta punible, al punto  que  no mencionaron sobre cuáles documentos recayó la falsificación, si ellos  eran  públicos  o  privados,  si  la conducta consistió en actuar u omitir, en  alterar  o  suprimir  sobre  el  mismo  documento, ni tampoco se mencionaron las  circunstancias de tiempo del proceder ilícito.   

La  imputación  de los jueces radicó en la  alteración,  suposición,  o  creación  de  los  soportes  contables que daban  cuenta  del  estado  económico  de  la  empresa defraudada, mediante los cuales  ocultó,  temporalmente,  la evidencia de su indebida apropiación. Sin embargo,  ello  no fue explicitado con la suficiente claridad en las sentencias, y en ello  radicó el yerro que vulneró el derecho de defensa del procesado.   

La  falsedad  no puede suponerse siempre que  exista  un  hurto  agravado.  Para que se entienda acreditada la materialidad de  ese  delito,  era  preciso  indicar  los  soportes de caja que se alteraron, por  ejemplo,  en  el  cuadre  de  caja a diciembre de 1999; cómo se materializó el  autopréstamo  o  cuál  cheque  girado  por la empresa fue luego ingresado como  recaudo  a  clientes;  no  era  suficiente  que  tales  operaciones se dedujeran  contablemente  para  que  de  ellas  surgiera una falsedad en documento privado,  como delito en concurso con el hurto agravado.   

Por  tanto, faltó la materialidad del hecho  para  que  se  pudiera pregonar la tipicidad de la conducta, y de allí, pasar a  las  demás  categorías  dogmáticas. En consecuencia, no cabía condena por el  delito   de   falsedad  en  documento  privado,  pero  la  solución  no  es  la  declaratoria  de  nulidad  para que se retrotraiga el proceso, habida cuenta del  principio  de  preclusión  de  las etapas, sino de anular la sentencia  en  cuanto  tiene  que  ver  con  ese  punible,  por  vulneración  del derecho a la  defensa,  lo  cual  deja  incólume  la sanción impuesta por el delito de hurto  agravado y obliga a una nueva dosificación punitiva   

En  ese  sentido, sugiere casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Cargo único  

En  orden  a  determinar  si  los falladores  incurrieron  en  la  irregularidad  postulada  al amparo de la causal tercera de  casación,  como  lo  afirma  el  demandante  y  la representante del Ministerio  Público,  surge  imperativo  recordar  que  los  defectos de motivación de una  sentencia se pueden clasificar así:   

(l)  Ausencia  absoluta  de motivación, que  tiene  lugar cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se fundamenta el fallo.   

(ll) Motivación incompleta o deficiente, que  ocurre  cuando  el  sustento  de la decisión es tan precario, que no es posible  saber cuál es su fundamento.   

(lll)  Motivación  equívoca,  ambigua  o  dilógica,  que  se  presenta  cuando  se involucran conceptos excluyentes entre  sí,   al   punto   que   es   imposible   aprehender   el   contenido   de   la  motivación.   

(lV) Motivación sofística, aparente o falsa  cuando  el  fundamento  probatorio  de  la  decisión  no  consulta  la realidad  probatoria que exhibe el proceso.   

El  recurrente  asegura  que  el fallador de  primera  instancia  motivó  en  forma  deficiente  las  razones  por las cuales  concurría  el  delito contra la fe pública, vicio en el que también incurrió  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, al desatar el recurso de apelación que se  interpuso   con   la   finalidad   de   obtener   la   corrección  del  aludido  dislate.   

De  la  lectura  de  los  fallos en comento,  observa  la  Sala  que el procesado ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO fue condenado como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  hurto agravado y  falsedad  en documento privado, porque con ocasión de una auditoría practicada  a  la empresa Andina Motors se pudo establecer que, en su calidad de gerente, se  apropió de dineros de la firma.   

En punto de las motivaciones esgrimidas para  acreditar  la  materialidad  del  acto contra la fe pública, es inocultable que  los  juzgadores no hicieron sus mejores esfuerzos argumentativos para adoptar la  decisión recurrida.   

Es cierto, como lo aduce el recurrente y lo  avala    el   Ministerio   Público,  que  los  motivos  aducidos  por  los  sentenciadores  para establecer la ocurrencia de las conductas punibles de hurto  agravado   y   falsedad   en  documento  público,  impiden  entender  cómo  se  estructuró  la  conducta  contra  la  fe  pública y las razones por las cuales  ADOLFO  ZAMBRANO  JARAMILLO  debe  responde  penalmente  por la comisión de ese  ilícito.  La manera sintética y superficial como en este caso se abordaron los  temas  que  suscitaron este examen de fondo, no sirve como soporte de la condena  impuesta  al  sentenciado,  por  ausencia absoluta de las motivaciones que deben  preceder a tal determinación.    

Nótese  al respecto que el Tribunal avaló  en  su  integridad la decisión proferida por el A quo  y,  en  orden  a  mostrar  la  falta  de razón a los  cuestionamientos  hechos  por  la  defensa,  fincada  en la ausencia absoluta de  motivación,  subrayó  que  el  funcionario de primer nivel evaluó el material  probatorio  allegado  al  proceso, en forma individual y conjunta, incluyendo la  indagatoria  del  procesado,  no  sólo  para  concluir  en la existencia de las  conductas  punibles  de hurto agravado y falsedad en documento privado, sino que  desdibuja   las   explicaciones   suministradas   por   el   justiciable   y  la  defensa.   

Esas  afirmaciones  de  la  Colegiatura  se  muestran  alejadas  de  la  realidad contenida en el fallo de primera instancia,  porque    si    bien    el    A   quo   procedió  a  relacionar  el  contenido de los medios de prueba, en  orden  a  demostrar  la  materialidad  de  las  conductas,  es  evidente que sus  razonamientos  no  se  orientaron  a  acreditar la responsabilidad del procesado  frente  al  atentado contra la fe pública. La simple reseña del testimonio del  revisor  fiscal  de  la empresa Andina Motors y de algunos apartes de su informe  rendido  el  12  de  octubre  del  año  2000,  de  los cuales sólo destacó su  importancia  probatoria,  lo  único  que  deja  claro  es que la cuantía de lo  apropiado  por  el  procesado,  cuya  reseña  literal  se  hizo de la siguiente  manera:   

Informa  el revisor fiscal que en el cuadre  realizado  el  31  de  diciembre  de  1999  encontró un faltante de 8.668.079 y  2.608.340,  dineros  apropiados  durante  los meses de enero a febrero del 2000,  los  cuales  fueron  disminuidos  del saldo de caja en el cuadre diario, pero no  ingresaron   a   caja,   falsea  de  esta  forma  la  información  por  medio  de  autopréstamo del 23 de febrero del 2000 por dicha  cantidad.  Se  apropia  de  dineros  y  luego gira un  cheque  de  la  empresa  para  cubrir  el  faltante  y lo consigna como si fuera  recaudo de clientes sin darle el ingreso a caja.   

Encuentra  cheque de clientes de cartera de  vehículos  consignados  sin ingresar a caja, los cuales fueron devueltos por el  banco,  cobrados  y  apropiados  por  Zambrano.  Así  mismo encuentra el señor  revisor  cheques  de  la  empresa girados a Zambrano en calidad de préstamos no  autorizados  por la junta. Algunos cheques de mayo de 1998 y octubre de 1999 los  cuales  fueron  utilizados  para  rebajar  los  saldos  de  caja  de los cuadres  diarios,  con la complicidad de la cajera falseando la  información   al   consignar   dinero  de  la  empresa  como  consignación  de  clientes. El 29 de febrero de 2000 reseña el revisor  que  aparece  una  consignación  por  15.000.000 sin recibo de caja, el cual no  ingresó  para no detectar el faltante. Que Zambrano Jaramillo explicó que esta  operación  sucedió  por  préstamo  realizado  a su madre, utilizando el mismo  modus operandi.   

Que los cheques autorizados por Zambrano de  su  cuenta  personal, en aras de cubrir faltantes en los cuadres de caja, fueron  devueltos   por   fondos  insuficientes,  así  mismo,  aparecen  consignaciones  personales  que  también  presentó  como de clientes. Que existen unos dineros  apropiados  por  negociación de autos usados donde no existe evidencia de haber  ingresado    los    dineros    a    la    empresa3    (negrilla    fuera   del  texto).   

Finaliza  este acápite, señalando que  la  misión  de  trabajo realizada por una investigadora del C.T.I, ratifica las  conclusiones del revisor fiscal.   

Luego, al ocuparse de la responsabilidad del  procesado,  se  apresura  a  indicar  que  ante  la  contundencia de las pruebas  arrimadas  al  expediente  y  al estar comprobada la existencia de las conductas  punibles  por  las  cuales  se  acusó  al  incriminado,  es imperativo proferir  sentencia condenatoria.   

Para   demostrarlo   menciona   que   los  testimonios  de  cargo,  al  ser  examinados  a  la luz de la sana crítica, son  responsivos  y ofrecen el crédito suficiente para que surja la certeza sobre la  responsabilidad  penal  del  encartado.  Luego  destacó  algunos  apartes de la  diligencia  de  indagatoria, para concluir que las explicaciones del implicado –  aparecen desprovistas de lógica.   

Y culmina señalando:  

“Si   confrontamos   la  diligencia  de  indagatoria  de  ZAMBRANO  JARAMILLO  con las pruebas de cargo, fuerza concluir,  que  brilla  al  ojo  que  la  exégesis  suministrada  por el inculpado aparece  desprovista  de  lógica  y  tan  ajeno  a  aquello  que signifique razón, buen  juicio,  sindéresis  que  no  requiere de mayor esfuerzo mental para entenderlo  como  autor  de  los injustos por los cuales se procede, quedando al descubierto  su  intención,  su obrar doloso, en consecuencia, el despacho aunque respeta el  discurso  de  la  defensa no  la comparte y no de manera gratuita, sino que  esto  obedece  a  lo  arriba  considerado  que  de  una  manera u otra se le dan  respuestas    firmes   y   vigorosas   a   su   discurso   defensivo4.   

En  ese  ejercicio intelectual, el fallador  omitió  confrontar  el  contenido  de las pruebas de cargo que menciona y   explicar,  motivadamente,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el  procesado  perpetró  el acto falsario, los documentos sobre los cuales recayó,  las  razones  por  las  cuales  su  conducta  vulnera el bien jurídico de la fe  pública  y,  en fin, toda la argumentación orientada a acreditar la ocurrencia  del  hecho  punible,  la responsabilidad que le dedujo al procesado a título de  dolo  y,  por  contera,  la  sanción  punitiva  a  la  que se hace acreedor. El  contenido  del  informe rendido por el revisor fiscal y su testimonio, solamente  da  cuenta  de  la manera como ZAMBRANO JARAMILLO se apropiaba de los dineros de  la  empresa,  acudiendo  a  maniobras,  entre  las que simplemente describe unos  cuadres  de  caja irregulares, sin que resulte suficiente acudir al contenido de  los  medios probatorios y simplemente afirmar que merecen credibilidad, para dar  por   demostrada   la   ocurrencia   del   ilícito  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

Es  claro, entonces, que frente al cargo de  la  falsedad  material,  el  fallador de primera instancia se limitó a reseñar  los  distintos  medios  probatorios  arrimados  al  proceso  durante la fase del  sumario,   sin   el  necesario  análisis  probatorio  y  sin  hacer  una  clara  distinción  de  la  prueba  que  demuestra  el  hecho  atentatorio contra la fe  pública, como lo afirma el demandante y el colaborador fiscal.   

Deficiencia argumentativa en la que también  incurrió  el  Tribunal,  al  avalar  incondicionalmente  los  razonamientos del  A   quo,   dejando   de  considerar  que  por  mandato  legal  –artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000- la  sentencia  no  se  puede  limitar  al  resumen  de los hechos investigados, a la  identidad  o  individualización  del  procesado o procesados, porque además la  norma  precisa  de un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por  los  sujetos  procesales, del análisis de esos alegatos y la valoración de las  pruebas  en  que  ha  de  fundarse  la  decisión,  así  como  la calificación  jurídica  de  los  hechos  y  de  la situación del procesado, la condena a las  penas  principal  o  sustitutiva y accesorias que correspondan o la absolución,  la  condena  en  concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son  procedentes  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y  la indicación de los recursos que proceden contra ella.   

La  debida  fundamentación de una sentencia  es,  entre  otras  garantías,  expresión  del debido proceso, del derecho a la  defensa  y  del  principio  de  presunción de inocencia, en tanto permite a los  sujetos   procesales  conocer  y  controvertir  las  motivaciones  jurídicas  y  probatorias  del  fallador,  así  como  su  postura  en torno a sus réplicas o  alegaciones.  Por  tanto,  las  razones  de  orden jurídico y probatorio que se  aduzcan  como  sustento  de  la  decisión, bien sea condenatoria o absolutoria,  deben  ser  expuestas en forma coherente y completa de tal manera que comprendan  todos los aspectos vinculados al objeto del proceso.   

En  esas  condiciones,  la Sala procederá a  casar  parcialmente  la  sentencia recurrida, en el sentido de anular la condena  impuesta  al  procesado  ADOLFO  ZAMBRANO JARAMILLO por el delito de falsedad en  documento   privado,  exclusivamente,  ordenando  devolver  las  diligencias  al  Tribunal  Superior  de  Popayán para que motive debidamente la condena impuesta  por esa conducta punible.   

Como  la  sanción  punitiva impuesta por el  delito  de  hurto  agravado  permanece incólume, surge necesario redosificar la  pena,  con  fundamento  en  los  parámetros  fijados por el fallador de primera  instancia.   

Al  respecto  se constata que, en virtud del  principio  de  favorabilidad, el juzgador determinó que para el delito de hurto  agravado  aplicaría  las  normas  contempladas  en el Decreto 100 de 1980 y que  conforme  a  los  artículos  349  y 351 numeral 2º la escala punitiva es de 14  meses  a 9 años de prisión, que incrementados de una tercera parte a la mitad,  en  virtud  de  la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 del  Código  Penal,  (debió referirse al 372 numeral 1º)  porque lo apropiado  supera  los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, arroja un total de  dieciocho  (18)  meses  y  veinte (20) días  a trece (13) años y seis (6)  meses de prisión.   

Al  advertir  presencia de circunstancias de  atenuación  punitiva,  al  tenor  de lo previsto en el artículo 67 de la misma  normativa,  señaló  que  la  pena a imponer por esa conducta punible sería la  mínima  de  dieciocho  (18) meses y veinte (20) días de prisión que, al tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 31 ibídem, aumentaría en ocho (8) meses por  el  concurso  con  el  delito de falsedad en documento privado, para un total de  pena   a   imponer   de   veintiséis   (26)   meses  y  veinte  (20)  días  de  prisión.   

En ese orden, lo procedente es descontar los  ocho  (8)  meses  fijados  por  el  delito  concursante,  respecto  del  cual se  dispondrá  la  nulidad,  para imponerle al procesado ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO,  la  pena  de  dieciocho  (18)  meses y veinte (20) días de prisión, como autor  responsable del delito de hurto agravado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.   CASAR   PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida por el 28 de agosto de 2006 por Tribunal  Superior  de  Popayán  y,  como  consecuencia,  decretar  la  nulidad  única y  exclusivamente,  en relación con el delito de falsedad en documento privado. En  consecuencia,  devolver  las  diligencias  a  la  Colegiatura,  para  los  fines  señalados en la parte motiva de esta decisión.   

SEGUNDO.   NO   CASAR    la  sentencia recurrida en relación con la condena impuesta por el  delito  de  hurto  agravado.  En  consecuencia,  fijar en dieciocho (18) meses y  veinte  (20)  días  la  pena  para ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO, por esta conducta  punible.   

Las   demás   determinaciones  permanecen  invariables.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                      SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                          MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Aportada auto 16-02-07   

2   Concepto 16-12-08   

3 Cfr  fl 543 C.2.   

4 Cfr  fl 545 y 546 íd.     

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