26726(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta n.° 127.   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  mayo  de dos mil  nueve.   

VISTOS  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  presentado  en nombre de los procesados EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS  y  FREDY  PACHECO  LARA,  en contra de la sentencia del 16 de junio de 2006, por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería  revocó  la  absolutoria dictada el 2 de agosto de 2005 por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito de esa ciudad, para condenarlos a la pena principal de 72 meses de  prisión  y  por  el  mismo  término  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  como  coautores  del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

El  11  de noviembre de 2004, hacia las 19:30  horas,  una  patrulla  policial  tenía  un  puesto de control en la vía que de  Tierralta   conduce   a   la   hidroeléctrica   de   Urrá,  a  la  altura  del  establecimiento  abierto  al  público  denominado  Nuevo  Romance,  en  el cual  interceptó  al  conductor  y  parrillero de la motocicleta Auteco Bajaj, modelo  2004,  color  rojo,  matrícula  MEB-18A, FREDY PACHECO LARA y EDUARDO GONZÁLEZ  RIVAS,  respectivamente.  Este  último  tenía  en su poder un saco de nylon en  cuyo  interior  había  un  paquete  recubierto con cinta transparente y por una  bolsa  plástica negra que contenía una sustancia pulverulenta de color habano,  que  arrojó  un  peso  de  1590  gramos y sometida a prueba tanred apareció un  precipitado   amarillo   lechoso  que  indicó  positivamente  la  presencia  de  alcaloides.   

Con  base  en  el  respectivo  informe  y las  diligencias  adelantadas  por  la  policía,  el  12  de  noviembre  de  2004 la  Fiscalía  16  Seccional  de  la  URI  de  Montería  decretó  la  apertura  de  instrucción,  fecha  en  la cual vinculó mediante indagatoria a PACHECO LARA y  GONZÁLEZ RIVAS.   

Mediante  resolución del 22 de noviembre de  2004,  la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  al  resolverles  situación  jurídica,  les  impuso medida de detención por el  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

La etapa instructiva fue clausurada el 10 de  marzo  de  2005  y su mérito calificado con resolución de acusación en contra  de   los   procesado,   el   subsiguiente   7   de   abril,   por   el  referido  delito.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Montería, despacho que instaló y agotó la  audiencia  de  juzgamiento  el  18  de  julio de 2005, para proferir el fallo de  primer  grado en la fecha y sentido ya anotados, el cual fue revocado por el del  tribunal que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  de  violar  indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida  del  último  inciso  del  artículo  376  del  Código  Penal  y  por  falta de  aplicación  del  inciso  2º del artículo 7º  e inciso 2º del artículo  232  de  la  Ley  600.  El  quebranto se produjo a causa de errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia,  identidad y en el raciocinio en la valoración  individual  y  conjunta  de  las  pruebas,  los  cuales  llevaron  al tribunal a  declarar    responsables   a   los   procesados   del   delito   que   les   fue  imputado.   

El  fallo  no  identifica  ni  menciona  los  testimonios  de  descargo  que  desvirtúan la prueba de cargo que milita dentro  del  proceso.  Tales  declaraciones  son  las de Nuris del Carmen Avilés Díaz,  Ever  Enrique  Salgado;  Edilberto Luis Palma Rodríguez, ag. Fredy José flores  Arteaga,   S.I.   Bladimir   Enrique   Manotas  Mendoza,  María  Olinda  Bedoya  Sepúlveda, Blanca Nuris Granda Orrego, Viviana Sofía Polo Granda.   

Del   mismo   modo,   omitió  valorar  la  fotografía  de  un  gallo  pinto, la constancia n.° 0006673 de la Corporación  Universitaria  del  Sinú,  la  tarjeta  de  propiedad  de  la  motocicleta y la  licencia  de  conducción  a  nombre  de  Edilberto  Luis  Palma Rodríguez y el  informe de captura n.° 0361 del 11 de noviembre de 2004.   

Con  el  oficio  0361 del 11 de noviembre de  2004,  la diligencia de identificación preliminar y pesaje de una sustancia, la  declaración  del  agente Oscar Puello Hernández, la contradicciones existentes  entre  los  procesados  sobre  el sitio por donde FREDY PACHECO LARA movilizó a  EDUARDO  GONZÁLEZ RIVAS como parrillero y el desistimiento de la ampliación de  indagatoria  por  parte  de  éste, el tribunal encontró que la responsabilidad  penal  de ellos estaba acreditada sin duda alguna, por considerar contrario a la  experiencia   que  los  acusados,  en  especial  GONZÁLEZ  RIVAS,  se  hubiesen  desplazado  a  tanta  distancia  y  en  una  jornada extenuante con la exclusiva  finalidad  de  comprar  un  pollo  por  $8.000  para festejar la terminación de  estudios  universitarios  de  una  sobrina  del  mismo,  cuando  el pueblo es de  reconocida vocación agropecuaria.   

En ese razonamiento el tribunal incurrió en  varios errores de hecho y de raciocinio.   

Así,  se tiene que la señora Nuris del  Carmen  Avilés  Díaz  dijo  que  al  ir  llegando al retén, pasaban por allí  varias  motos;  que  por el sitio hay dos resaltos; que vio cuando el parrillero  de  una  moto  lanzó una especie de costal blanco hacia el lado izquierdo de la  carretera  y  pasó  tal retén; que a los ocupantes de otra motocicleta sí los  paró  la  policía,  y  que uno que llevaba un pollo colorado con blanco en las  manos;  que  la persona que lanzó el costal vestía camisa como roja, oscura, y  una  cachucha del mismo color; que la moto en la que iba era una Bóxer de color  verde;   y  que  la  persona  que  tenía  el pollo en sus manos vestía un  “mocho”  gris y camiseta  blanca con gris.   

De  lo manifestado por esa declarante, quien  no  tiene  ningún  parentesco  o  relación  con  los  procesados,  resulta que  efectivamente  GONZÁLEZ  RIVAS  llevaba  un  pollo  o  gallo  pinto,  es decir,  colorado  con  blanco,  pero  no un costal blanco que  contuviera sustancia  estupefaciente,  y  vestía  pantalón  corto.  Se  infiere,  además, que a ese  procesado  jamás  se  le  encontró  el  costal  de  nylon  con  tal  contenido  prohibido,  como  se  dijo  en  el informe de captura, porque lo que llevaba era  dicha  ave,  y  que el costal fue lanzado hacia el lado izquierdo de la vía por  el   parrillero   de   la   motocicleta   verde   que  vestía  camisa  y  gorra  rojas.   

Del  testimonio de Ever Enrique Salgado, que  tampoco  tiene vínculo alguno con los procesados, resulta claro que el profesor  GONZÁLEZ  llevaba  en  la  moto  un  pollo o gallo pinto y no ningún costal de  nylon,  que  vestía pantalón corto, que no se le encontró el referido costal,  que  éste  fue  lanzado  al lado izquierdo de la carretera por el parrillero de  otra moto de color verde, quien llevaba camisa y gorra rojas.   

Similares  datos fueron suministrados por el  señor  Edilberto  Luis  Palma  Rodríguez, que fue objeto de error de hecho por  omisión.   

Respecto  del  testimonio  del  agente Fredy  José  Flores  Arteaga, relacionado con su actividad al recibir a los capturados  en  la  estación  de  policía  de  Tierralta y lo que recibió como elementos,  entre  los que no se encontraba el saco de nylon, también se concretó error de  hecho  por  omisión,  por  cuanto  queda  claro  que a GONZÁLEZ RIVAS no se le  halló  tal  paquete y que sí es cierto que lo que llevaba era el pollo del que  habló en su indagatoria.   

En  la  apreciación  del  testimonio del S.  I.   Bladimir  Enrique  Manotas  Mendoza  también se incurrió en error de  hecho  por  omisión,  porque de lo que dijo acerca de lo percibido al recibirle  turno  en  la  estación al agente Flores Arteaga, en el sentido de observar dos  personas  retenidas, entre ellas GONZÁLEZ RIVAS que estaba con pantalón corto,  y  un  gallo  en  la  sala  donde se ponen las pertenencias de los retenidos, se  reafirma  lo  que  otros  testigos mencionaron, como Palma, en el sentido que lo  único que le decomisaron a tal procesado fue el gallo pinto.   

En  la apreciación del testimonio de María  Orlinda  Bedoya  de  igual  modo  se  presentó  un error de hecho por omisión,  porque  da  cuenta  de  la venta del pollo que le hizo a GONZÁLEZ RIVAS y de la  forma  como éste vestía ese 11 de noviembre, lo que corresponde, según la ley  de  la  experiencia,  a  lo  que  suelen  apreciar  las  mujeres  porque son muy  detallistas,  lo que ratifica la declaración de los dos policías que se acaban  de mencionar.   

También  hay error de hecho por omisión de  los  testimonios  de  Blanca  Nuris  Granda Orrego y Viviana Sofía Polo Granda,  esposa  e  hijastra  de  GONZÁLEZ,  quienes  informan sobre los motivos por los  cuales  éste  salió  el  11  de  noviembre de 2004 a comprar unas gallinas, es  decir,  la  compra  del  pollo  para  festejar  el  egreso  de  la  última como  estudiante  de  derecho  de  la  Universidad  del Sinú, lo que corresponde a la  compra del gallo pinto cuyas fotografías obran en el proceso.   

Por eso, el contenido de esos testimonios que  fue  omitido  por  el  tribunal  y  al  contrario  de  lo que éste afirmó, sí  desvirtúa  lo  consignado  en el informe 0361 y desvaloriza la declaración del  S.  I.  Oscar  Puello  Hernández,  de  haberse  valorado  en su integridad y en  conjunto, conforme a la sana crítica.   

El  error  de  hecho  por  omisión  de  las  fotografías  tomadas  al gallo color pinto se presenta, porque éstas acreditan  la  existencia  física  y  material  del  ave,  que  los  testigos  de descargo  reconocieron  como  la  que portaba GONZÁLEZ la tarde del 11 de noviembre en el  preciso  instante  en  que  equivocadamente  fue  retenido  por  miembros  de la  Policía Nacional.   

Sobre  la  constancia  de la Universidad del  Sinú,  que  acredita que Viviana Sofía Polo Granda cursó y aprobó la carrera  de  Derecho  y que su última prueba fue el 23 de noviembre de 2004, también se  configuró error de hecho por omisión.   

La misma clase de error se presenta respecto  de  la tarjeta de propiedad de la motocicleta de Edilberto Luis Palma Rodríguez  y  de  su  licencia  de  conducción,  porque  de  haberse  valorado, se habría  concluido  que  él  tenía su medio de transporte y que sabía conducirlo y que  por  tanto  sí  fue  testigo  presencial  de la equivocación de la policía al  capturar  a GONZÁLEZ RIVAS y PACHECO LARA cuando el profesor portaba un pollo y  no un saco de nylon que contenía el alcaloide.   

De haberse valorado el informe 0361 del 11 de  noviembre  en contraste con el testimonio del agente Oscar Puello Hernández, el  tribunal  se  habría  percatado de las contradicciones que hay entre uno y otro  elemento,  en  punto de dónde llevaba GONZÁLEZ el saco de nylon, el momento en  que  se le interrogó al respecto y los que supuestamente contestó, luego no se  puede saber en cuál de esos medios está la verdad.   

Al  analizar el testimonio del agente Puello  se  puede  advertir  que  tiene  mala  memoria y mala percepción, porque no dio  cabal  cuenta  de  la  forma  como  vestía  GONZÁLEZ, luego es claro que no se  aplicaron  las  pautas  de  valoración  del  testimonio  en  esos  aspectos, en  particular  sobre  el  fenómeno  de la percepción  como forma de adquirir  conocimiento de algo.   

De haberse apreciado en conjunto el contenido  material  de  todos los elementos mencionados, el tribunal habría concluido que  si   bien  la  policía  incautó  la  droga  en  el  sitio  donde  funciona  el  establecimiento  Nuevo  Romance,  también  que  no se puede acreditar de manera  certera  que  el  producto  ilegal se le decomisó a los procesados, pues lo que  surge al respecto es duda probatoria que ya no es posible eliminar.   

También  el tribunal debió haber visto con  base  en   esa  prueba que en la conducta de los procesados hay ausencia de  actividad  criminal  y  que  los  policías  que incautaron se equivocaron en la  identificación  de  la  persona  que transportaba el estupefaciente dadas todas  las circunstancias en que se desarrolló el operativo.   

Se  solicita, en virtud de todo lo anterior,  que  se  case  la  sentencia  condenatoria  por  duda  en  la  prueba  sobre  la  responsabilidad  de  los procesados y en su lugar se deje vigente la absolutoria  dictada por el a quo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 1º Delegado para la Casación  Penal  (e)  sostiene  que  no  tiene  razón  el demandante en su prédica de la  presencia  de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas incorporadas a  la actuación, según las siguientes consideraciones:   

El  tribunal  al  comienzo  de  su análisis  probatorio  dejó  sentado  que en el proceso se plantearon dos hipótesis; una,  consistente  en  que  los  procesados  fueron  capturados  en  flagrancia cuando  transportaban  1590  gramos  de  cocaína; otra, según la cual el alcaloide era  llevado  por  otra  persona  que  al  ver  el  retén montado por la policía la  arrojó  a  un  lado  de la carretera, y que los gendarmes elaboraron un informe  contrario a la realidad de los hechos.   

Además, los elementos probatorios que según  la  perspectiva  del  censor no fueron estimados por el ad quem y que demuestran  la  segunda  hipótesis,  en  su  gran  mayoría  sí  fueron  valoradas  por el  tribunal,  que  después  de  analizarlas  en  conjunto  y  conforme  a  la sana  crítica,  les  negó  valor  demostrativo.  En  ese  orden,  el  ataque  debió  enfocarse  hacia  la  demostración  de  un  yerro  lógico  sustancial  en  tal  valoración   con   el   planteamiento   de   un   error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Así,  respecto del testimonio de la señora  María   Orlinda   Bedoya   Sepúlveda  aparece  que  el  tribunal  subrayó  la  perplejidad  que  causaba  la extraordinaria capacidad mental de aquella, porque  40  días  después  de  los  hechos,  sin  motivo  especial alguno, detalla las  características  físicas,  edad aproximada y ropa que llevaba puesta el hombre  que  supuestamente  le  compró  el  pollo,  es  decir,  el  procesado GONZÁLEZ  RIVAS.   

El  tribunal, para destacar lo exagerado del  testimonio  de  la  señora  Bedoya Sepúlveda al evocar y exponer los detalles,  trascribió  apartes  en  los que dio cuenta de la vestimenta de ese procesado y  de  la  forma  como  le  pagó  el  pollo,  esto  es,  ocho  mil pesos, con tres  billetes:  uno de cinco mil, otro de dos mil y uno de mil.   

Frente a la ley de la experiencia aducida por  el  casacionista  para  explicar  la  inverosimilitud de la manifestación de la  testigo,  según  la  cual  las  mujeres  son muy detallistas, se observa que el  tribunal  no  le  concedió valor por estimarlo sospechoso, sobre todo porque el  sindicado  FREDDY  PACHECO  LARA dijo en su indagatoria que recogió a GONZÁLEZ  RIVAS  en un sitio conocido como Montevideo y que San Clemente, vereda en la que  vive  la  señora  Bedoya Sepúlveda y donde supuestamente se produjo el negocio  del pollo, queda más allá de donde recogió a GONZÁLEZ.   

De  otra  parte, también es evidente que el  tribunal  apreció  de  modo  directo  el testimonio de Edilberto Luis Palma, al  punto  que  trascribió el aparte en el que el testigo narra que a la altura del  retén  policial  vio  a  un  individuo que iba de parrillero en una motocicleta  bóxer  verde  y  que  vestía  camisa  y  gorro  de color rojo, quien lanzó un  paquete  que  cayó  cerca  de  donde  estaba  el profesor GONZÁLEZ RIVAS, y la  policía  la  atribuyó  a éste de manera equivocada la tenencia del mismo, que  las  personas  que  iban en esa motocicleta no atendieron la orden de pare y que  la  policía  se  confundió  porque  estaba  bastante  oscuro  y  era  nula  la  visibilidad.   

En  aplicación  de la lógica elemental, el  tribunal  le  restó  valor  a  la  declaración,  dirigida  de  modo  notorio a  favorecer  a los procesados, porque si el lugar estaba tan oscuro como lo relata  el  testigo,  no es entendible cómo pudo divisar la marca de la moto, su color,  la  forma  como iban vestidas las personas que arrojaron el costal, lo mismo que  el  color  del  gallo que supuestamente llevaba en sus manos, como tampoco lo es  que  quien  lanzó  el  costal y no paró cuando se lo pidieron los policías se  haya  ido  sin  problema  alguno y en cambio se haya retenido la motocicleta que  iba  delante  de  la suya, sin contar que los agentes debían ser extremadamente  veloces  para,  en  la  oscuridad  de  la noche, recoger el costal, verificar su  contenido  y  de  inmediato achacarle a quienes iban en la motocicleta conducida  por FREDDY PACHECO la tenencia del estupefaciente.   

De otra parte, el testimonio del agente José  Flórez  Arteaga  también  fue  valorado por el tribunal, pero no lo consideró  digno  de  crédito  por  el  afán  desmedido  en acreditar la inocencia de los  procesados,  en  especial  por poner en tela de juicio la seriedad con la que se  realizó  el operativo que terminó con la incautación del estupefaciente y por  señalar  que  los  policías  que  montaron  el  retén  le manifestaron que no  sabían  a quién pertenecía la sustancia, que ésta no había sido incautada a  alguien porque vieron cuando algo cayó a la orilla del monte.   

Para  el  tribunal  resultó extraño que el  agente  Flórez  no  hubiese  puesto en conocimiento de sus superiores tan grave  irregularidad  que  conoció;  concluyó  que  por  ser  contrario a la realidad  procesal  y  ser de oídas tal testigo no merece credibilidad alguna respecto de  los  supuestos  comentarios  escuchados  a  los  agentes  que  estuvieron  en el  retén.   

Los demás testigos a que alude el actor como  omitidos  por  el  tribunal  no  aportan  elementos  nuevos  o  diferentes a los  ofrecidos  por  los  testimonios  estudiados  en  la sentencia, por lo que no es  posible  afirmar  que  exista  hecho  o circunstancia favorable a los procesados  marginalizada de análisis.   

Siendo  evidente,  como  queda visto, que el  sentenciador  corporativo  sí valoró y analizó las pruebas mencionadas por la  defensa,  sin  que  sea  suficiente  para  conmover  el  fallo exponer criterios  diferentes  de  valoración, debió el censor demostrar verdaderos errores en la  labor  apreciativa  del  juzgador  generados  en  una  errada aplicación de las  pautas de la sana crítica.   

Refulge  ostensible  también  que  el actor  dejó  de  lado  comentario alguno respecto del análisis de la prueba de cargo,  en  especial  el  testimonio  del  Subintendente Óscar Puello Hernández, quien  capturó  en flagrancia a los procesados y corroboró los datos contenidos en el  respectivo  informe policial, lo mismo que con relación a la prueba indiciaria,  elaborada a partir de las mentiras de los enjuiciados.   

Sobre  este  último  particular, es preciso  destacar  que  el  juzgador dejó en claro que la explicación de los procesados  acerca  de  su encuentro casual fue desvirtuada, porque está probado que juntos  fueron,  en  tempranas  horas  del  11  de  noviembre  de 2004, a la empresa Eat  Motomax  en  Tierralta  a alquilar por $20.000.00 y durante el lapso comprendido  entre  las  6  a.  m.  y  las  6  p.  m.  de  ese  día,  una  motocicleta,  con  características  que  coinciden con la retenida a los acusados en el momento de  la  captura;  porque,  conforme  lo  dijo  el  tribunal,  si  el  motivo  era el  desplazamiento  a  zona  rural  de  aquel municipio para comprar una gallina, no  había  razón  para  que  GONZÁLEZ  RIVAS alquilara el rodante por interpuesta  persona,  y  porque  es contrario a las reglas de la experiencia que se invierta  $20.000.00  en  el  alquiler  por  12  horas  para  hacer  ese recorrido con esa  exclusiva   finalidad,   cuando   tal   municipio  es  de  reconocida  vocación  agropecuaria  y  el  valor  de  dicho  arrendamiento es superior al del ave, que  costó $8.000.00.   

Se subraya que GONZÁLEZ RIVAS fue desmentido  por   PACHECHO   LARA   quien  en  ampliación  de  indagatoria  dijo  no  estar  comprometido  en  el  delito y sentir miedo de decir algo porque “el        profe”       –GONZÁLEZ  podía  atentar  contra  su  vida si expresaba la verdad.   

Se  aúna  a lo anterior la declaración del  Subintendente  Óscar  Puello  Hernández,  quien  hacía parte del retén en el  cual  fueron capturados los procesados, cuando sostiene que a los tripulantes de  la  motocicleta  les  pitaron para que se detuvieran y como así no lo hicieron,  hubo  necesidad  de  cerrarles  el paso, a lo que agregó el testigo que de modo  personal  le  quitó  el  paquete  que  contenía  el estupefaciente a GONZÁLEZ  RIVAS, el cual llevaba entre las piernas.   

Es  trivial  que  en  el informe policivo se  hubiese  dicho  que  el  paquete  era  llevado por GONZÁLEZ RIVAS en las manos,  mientras  que  Puello Hernández sostenga que se lo encontró a éste, porque lo  cierto  es  que  éste  lo  llevaba consigo cuando fue sorprendido en el retén,  acto  que  es  el  configurativo   de  una  de  las  conductas alternativas  consagradas por el tipo penal del artículo 376 de la Ley 599.   

Son  ligeras  del  mismo modo, las aparentes  contradicciones  que  aparecen  entre  el citado informe policial y lo declarado  por  Puello  Hernández  sobre  el  momento  y  lugar  en que se le interrogó a  GONZÁLEZ  RIVAS  sobre  la  procedencia, destino y propiedad del paquete que se  encontró  en  su  poder  y  respecto a lo que éste dijo en relación con tales  aspectos,  porque  las respuestas corresponden al comportamiento de trasladar de  un    sitio    a    otro    la    sustancia   ilícita   por   encargo   de   un  desconocido.   

Del mismo modo es intrascendente la crítica  del  censor  a lo manifestado por el agente Puello Hernández cuando dijo que no  se  acordaba  de las prendas que vestía GONZÁLEZ RIVAS, porque no hay duda que  era  éste y no otro quien iba en compañía de FREDY PACHECO LARA transportando  la  base  de  cocaína incautada, porque fueron capturados en el mismo momento y  lugar.   

Como  no se demostraron los errores de hecho  endilgados  al  fallo  del  tribunal ni se comprobó errónea valoración de las  pruebas de cargo, el reproche no debe prosperar.   

Por  último, es del caso comentar que a los  sentenciados  PACHECO  LARA y GONZÁLEZ RIVAS se les impuso la pena de multa por  20  y  30  salarios  mínimos  legales  vigentes, respectivamente, es decir, por  debajo  del  monto  mínimo  de  esa clase de penalidad que para la delincuencia  ejecutada  es  de  100  smlmv,  luego  de esa manera se vulneró el principio de  legalidad.   

Tal error no es susceptible de ser corregido  de  manera oficiosa por la Corte, porque el principio de no agravación también  regula  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue interpuesto de  manera exclusiva por la defensa de los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  cargo formulado bajo la égida de la  causal  1ª  de  casación,  cuerpo  2º,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial  a  causa  de  errores  de  hecho  determinados  por falsos juicio de  existencia  por  omisión,  identidad  y  falsos raciocinios, no está llamado a  prosperar.   

2.  Son  muchas  las ocasiones en los que la  Corte  ha tenido la ocasión de explicar en qué consisten y cómo se demuestran  las especies de errores de hecho que el casacionista propone.   

Así,   en   punto  del  falso  juicio  de  existencia,  una  de las formas que asume el error de hecho y que recae sobre la  materialidad  de la prueba, ha sostenido que consiste en darse por demostrado un  hecho  que  no  fue  probado  en  el  proceso  o  en ignorar el que sí se   acreditó   debidamente,   por  excluir  de  análisis  un  elemento  probatorio  incorporado  con  arreglo  a  la  ley y de manera oportuna a la actuación o por  suponer uno que no se protocolizó en ella.   

Su  demostración  exige  al  casacionista,  también  lo tiene reiterado la Corte, la identificación de la prueba omitida y  de  su  genuino  contenido,  si  de  omisión  probatoria  se  trata,  o  de  la  especificación  del  elemento o hecho inexistentes que el juzgador inventó, si  se  alegó  la  suposición,  para  enseguida  explicar la razón por la cual la  fuerza  demostrativa  de  la marginalizada es capaz de destronar los fundamentos  del  fallo  o  por  qué,  al  retirarse  de  las respectivas consideraciones el  producto  de  la  imaginación del juez, queda sin base alguna lo resuelto en la  sentencia.   

El falso raciocinio, por su parte, no altera,  desconoce  ni  idea  la  faz  física  de  la prueba; su gestación comienza, en  efecto,  con  la  aprehensión  material  del  respectivo  medio  suasorio  y se  consolida  cuando  a  partir de tal valoración el juzgador llega a sostener una  realidad  que  no se desprende del conjunto probatorio o a predicar conclusiones  abiertamente  absurdas o ilógicas por apartarse de manera grosera de las pautas  de la sana crítica   

La  manera  de  demostrar un yerro semejante  parte  del  señalamiento  de  la  prueba  sobre la cual recayó un razonamiento  desquiciado,  luego  de  lo  cual  se  debe especificar la deducción ilógica o  falsa  a  la  que arribó el sentenciador y después enseñar en qué consistió  la  valoración  que  no  se  plegó  a  los parámetros de la sana crítica, es  decir,  cuál  fue  la  máxima  de la experiencia incorrectamente invocada, los  dictados  de  la  lógica  avasallados  o las reglas de la ciencia que no fueron  consultadas   y,   por   supuesto,   identificar   los   lineamientos   que  sí  correspondían   ser   aplicados.   A   tal  ejercicio  se  sigue,  además,  la  demostración  de  la trascendencia de error, esto es, explicar la razón por la  cual  se impone la mutación del sentido de la sentencia en virtud de adosarse a  ella un adecuado y sano juicio.   

El  falso juicio de identidad aparece porque  se  altera  el  contenido  fáctico,  se  distorsiona  la  expresión genuina de  determinada  prueba  y  se le hace figurar algo que no informa. Se demuestra con  la  simple  comparación entre lo que ella dice con lo que el juzgador la puso a  manifestar.   

3. Es evidente, como lo destaca el agente del  Ministerio  Público,  que  en la sentencia no fueron excluidos de análisis las  pruebas   relacionadas   por   el   censor   ni   los  hechos  a  que  ellas  se  refieren.   

Si  se  confronta el contenido de la demanda  con  el  de  la  sentencia,  sin  esfuerzo alguno emerge claro que la hipótesis  planteada  en  ella, según la cual no eran los procesados quienes transportaban  la  sustancia  prohibida  sino  un  tercero  desconocido,  quien lanzó hacia un  costado  de  la  carretera  el  paquete  en  el  cual  estaba  contenida ante la  presencia  del retén policial, y que la policía les atribuyó su tenencia para  ganar  un  positivo, fue de la cual partió el tribunal para desvelar si era esa  o  aquella que sostiene la responsabilidad basada en la captura en flagrancia la  que se hallaba probada en el proceso. Así lo dejó sentado:   

“Es evidente que, como lo dijo el juzgador  primario,  existen  dos  hipótesis  planteadas, la primera tiene que ver con la  captura  en   flagrancia de los procesados cuando transportaban en una moto  el  estupefaciente. La otra hipótesis –opuesta  al  informe  policivo  y  el  testimonio  del agente OSCAR  PUELLO  HERNANDEZ-  según  la  cual  fue un tercero quien lanzó el saco con la  droga  a  la  orilla  del  camino, sin que los procesados tengan que ver con ese  asunto,  sin embargo, la Policía con el fin de ganar un positivo los capturan y  rinde el informe contrario a la realidad de los hechos.”   

Recuérdese que el casacionista sostiene que  el  tribunal  omitió  los  testimonios  de Nuris del Carmen Avilés Díaz, Ever  Enrique   Salgado   Cortés   y   Edilberto   Luis   Palma   Rodríguez,   cuyas  manifestaciones  tienen  en  común  que  dieron  cuenta de lo que supuestamente  percibieron  cuando  el  día de los hechos ellos también pasaron por el retén  policial  en  el  preciso  instante de la parada a la moto en que se desplazaban  los  procesados,  describiendo  las ropas que vestía el parrillero –GONZÁLEZ  RIVAS-  y  el momento en el  cual  el  pasajero  desconocido  de  otra  moto            que iba adelante lanzó hacia el  costado un paquete cuya tenencia se le endilgó a aquél.   

El  tribunal  en  torno  a esos específicos  hechos, expuso las siguientes consideraciones:   

“10.  Forzada  resulta  la  historia  que  refiere  el  supuesto testigo EDILBERTO LUIS PALMA RODRIGUEZ, quien sostiene que  el  día  de  los  hechos,  once de noviembre de 2004, cuando eran entre siete y  siete  y treinta de la noche, él pasaba justamente por el retén de la policía  donde fueron capturados los hoy procesados. Esto dijo:   

‘Delante de mi  moto  iba  el  señor  Eduardo  González, de pasajero, el cual llevaba un pollo  pinto  en  sus  manos,  a mi lado iba otra moto que iba vestido (sic) de suéter  blanco  y  como pasajero del mismo moto taxista iba un muchacho de camisa roja y  gorra  roja,  el  cual  al  ver  el  retén  lanzó un costal de nailon del lado  izquierdo  de  la  vía,  de tras de mi venían otras motos, la policía ordenó  detener  las  motos,  la  del  camisa roja (sic) no hizo pare ahí detuvieron al  señor   González   y   a  los  demás  le  dijeron  que  siguieran’.  Al día siguiente cuando pasó por  el   Comando   –dice  el  testigo-  un  Policía  le entregó un pollo para que se lo llevara a la señora  Nuris  Granda.  Agrega  que  “la  confusión  de la Policía es que a esa hora  estaba   bastante   oscuro,   la   visibilidad   era   nula   ya   que   eso  es  oscuro’. Describe la moto  de  los  extraños  como  una  bóxer  de  color  verde;  así mismo describe la  vestimenta de González Rivas.   

“Salta a la vista, por simple lógica, que  si  el  lugar  era  tan oscuro como quiere mostrarlo el testigo, para fortalecer  sus  argumentos  en  defensa  de  los procesados (según su tesis la policía se  confundió,  dada  la oscuridad de la noche, al creer que González Rivas era el  dueño  del  costal  que  arrojaron  al lado de la vía) ¿Cómo es entonces que  pudo  distinguir  la  marca  de  la moto, el color de ésta y la forma como iban  vestidas  las supuestas personas que arrojaron el costal, así como el color del  supuesto  gallo  que  tría  (sic)  en  las  manos  González Rivas?; tampoco es  admisible  que  justamente  al  que lanzó el costal y no quiso parar cuando los  agentes  del retén así se lo pidieron, se haya ido sin ningún problema y solo  se  retuviera la moto que iba delante de la suya, pasando en igual forma las que  venían  detrás de él. Además, se requiere velocidad sideral por parte de los  agentes  de la Policía para rápidamente en la oscuridad de la noche recoger el  costal  al  lado  de  la vía, verificar su contenido y en el acto enrostrarle a  los   ocupantes  de  la  moto  conducida  por  Fredy  Pacheco  la  tenencia  del  estupefaciente.  Pues  de la indagatoria de Eduardo González Rivas se desprende  que,  una  vez  retenida  la  moto  donde  iba  lo  requisaron,  pero  que no le  encontraron  nada  y  de  inmediato  lo  mandaron  para  Tierralta. Es evidente,  además,  como  el  señor  González  Rivas  pretende en su injurada desviar la  atención  del  instructor,  cuando  dice  que el conductor de la moto era quien  llevaba   una   bolsa   en   la  mano,  pero  que  él  no  sabía  de  qué  se  trataba.”   

Como  puede  observarse,  fue  materia  de  discusión  en  las  disquisiciones del ad quem tanto el contenido de uno de los  elementos  probatorios  que  se  señalan  como  excluidos  de  valoración,  la  declaración  del  señor Edilberto Palma Rodríguez, como el hecho especificado  en  ella y en las declaraciones de Nuris del Carmen Avilés Díaz y Ever Enrique  Salgado  Pérez,  respecto  de  quienes,  por  hacer referencia específica a la  forma  como vestía el individuo al que supuestamente vieron lanzar el comentado  paquete  y  el  color  de  las  prendas,  lo  mismo  que  la marca y color de la  motocicleta  en  que  el  mismo  se  desplazaba,  caben las mismas observaciones  fijadas  por  el tribunal en la crítica a lo expresado por Palma, en el sentido  de  no  ser  creíble  que  hayan  podido percibir todos esos detalles dadas las  circunstancias  en  que  tuvo lugar la percepción, esto es, en un paraje de una  carretera sin visibilidad alguna.   

El  hecho,  además,  que el censor eludiera  confrontar  ese  preciso  razonamiento  judicial  con el fin de demostrarlo como  erróneo  o  disparatado,  deja  al  descubierto  que  su  objetivo  es que sean  preferidos  sus  particulares  criterios  de  valoración, lo cual, desde luego,  escapa  al  ámbito  de  competencia  que  a  la  Corte  le  confiere el recurso  extraordinario,  el  cual  no tiene la naturaleza de una tercera instancia, sino  que  es  el  campo  especializado  para juzgar si la sentencia fue proferida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

Otro  tanto  sucede  con  el  testimonio del  policía  Fredy  José  Flores Arteaga, quien no participó en el operativo pero  dijo  que  recibió  en la estación unos elementos y que escuchó de uno de los  miembros  de la institución que sí estuvo en el retén que no sabían a quién  pertenecía  la  sustancia  porque no se le había encontrado a alguien, pues el  juzgador   corporativo   hizo   expresa   mención   a   ese   elemento,  cuando  señaló:   

“12.  Llama la atención el testimonio de  José  Flórez  Arteaga,  Agente  de  la  Policía  Nacional,  quien  estuvo  de  comandante  de Guardia en la Estación de Policía de Tierralta, en virtud de lo  cual,  según  él,  recibió  los  siguientes elementos: un gallo, una correa y  unas  sandalias;  aclarando  que el supuesto estupefaciente lo recibió desde un  principio  el  Comandante de la Estación, estando bajo su custodia durante todo  el  tiempo. Sin embargo, este testigo muestra un afán desmedido en acreditar la  inocencia  de  los  procesados,  al punto de poner en tela de juicio la seriedad  con  la  cual se llevó a cabo el operativo que culminó con la incautación del  alucinógeno.  Cuenta que agentes de los que montaron el retén le dijeron a él  que  la  droga  no se sabía a quien pertenecía que no se la habían agarrado a  nadie,  pues  ellos  vieron  cuando  algo  cayó  a la orilla del monte y que de  inmediato pararon varias motos.   

“Lo extraño e insólito, es que el agente  Fredy  José Flores Arteaga no haya puesto en conocimiento de sus superiores tal  circunstancia,  pese  a  la  gravedad  de  las  imputaciones  que se hacen a los  procesados.  Además,  a  todas  luces, dista su dicho de la realidad procesal y  siendo,  como  en  realidad  lo  es,  un  testigo  de  oídas no merece la menor  credibilidad  en  relación  con  los  supuestos  comentarios  escuchados  a los  agentes que montaron el retén.”   

De  esa  trascripción  se  colige  que  el  tribunal  sí  apreció  el señalado medio de persuasión, solo que, con prisma  analítico  diferente  al  del casacionista, no lo halló digno de credibilidad,  precisamente  al  tener  en  cuenta  las  particularidades del testimonio. En la  demanda  tampoco  se  aprecia consideración alguna tendente a establecer que la  valoración  de  aquel  testimonio  y las deducciones plasmadas en virtud de ese  estudio  sean  manifiestamente  absurdas.  Apenas  hace el actor un esbozo de su  propia  forma  de  ver  pero,  como  se  sabe,  sin  capacidad  de  enervar  los  fundamentos  del  fallo,  pues en esta sede, no es redundante repetir, el examen  es  sobre  el contenido de la sentencia mas no si es acertada, porque se presume  que así lo es.   

También  se  halla  en  la  sentencia  la  valoración  realizada por el sentenciador respecto del testimonio de la señora  María  Orlinda  Bedolla,  quien  sostuvo  que  le  vendió el pollo a GONZÁLEZ  RIVAS,  de  lo  que se valió el censor para afirmar que dicha ave era lo único  que   llevaba   ese   procesado.   De   la   siguiente   manera  razonó  el  ad  quem:   

“9.  En  efecto,  los  testimonios  que  pretenden  demostrar  que  a los procesados se les imputa falsamente la tenencia  del  estupefaciente,  no  resisten la más mínima confrontación con los medios  de  convicción  obrantes  en  el  proceso.  Por  ejemplo, dice la señora MARIA  ORLINDA  BEDOLLA  que  a su casa ubicada en SAN CLEMENTE, fue un señor con otro  muchacho  en una moto y le preguntó que si vendía gallina. Causa perplejidad a  la  Sala  la  extraordinaria capacidad mental, en cuanto a memoria del recuerdo,  de    esta    testigo    quien   sin   motivo   especial   alguno   –cuarenta días después- recuerda las  características  físicas  y edad aproximada del comprador del pollo, agregando  que  ‘vestía  un  mocho  color  gris, camiseta café con mangas blancas y cuello blanco con rayitas café  y  tenía unas pantuflas’;  además,  le  pagó  por el gallo ocho mil pesos con tres billetes, uno de cinco  mil, otro de dos mil y uno de mil, para un total de ocho mil pesos.   

El  anterior  testimonio  se  torna  más  sospechoso  si se tiene en cuenta que el sindicado FREDY PACHECO LARA, conductor  de  la  moto,  afirmó en su injurada que SAN CLEMENTE queda más allá de donde  él  recogió  al  profesor. (La supuesta compraventa del pollo ocurrió, según  la testigo, en su casa ubicada en San Clemente).”   

No  sólo  el  sentenciador  sí apreció el  testimonio  de  la  señora Orlinda, sino que dejó patentes las razones para no  darle  credibilidad,  las cuales no se ofrecen absurdas máximo si se considera,  como  en el fallo se dejó explícito, que sin mediar razón especial la testigo  vertiera  detalles  tan  precisos  de  las  prendas  que  vestía  el  procesado  GONZÁLEZ  RIVAS y hasta la cantidad y denominación de los billetes con los que  se  le pagó la supuesta compra del aludido pollo, cuarenta días después de la  supuesta venta.   

Esas  elucubraciones  del tribunal no fueron  atacadas  en  debida  forma  para  hacerlas  parecer  como ilógicas, irreales o  absurdas;  apenas  se  les  contrapuso  el  embate de lo que el actor estima que  demuestra  el  elemento,  en  inane  alegación  que resulta apta para cerrar un  debate probatorio, pero no para socavar las bases de la sentencia.   

Ahora,  respecto  de la supuesta omisión de  las   declaraciones  de  Blanca  Nuris  Granda  Orrego  y  Sofía  Polo  Granda,  compañera  e  hijastra  de GONZÁLEZ RIVAS, quienes afirman que el motivo de la  salida  de  éste  fue  para  comprar  el pollo para festejar la culminación de  estudios  de  la  última, así como en relación con la omisión del informe de  policía  sobre  la  captura de los procesados en el que aprecia contradicciones  con  lo  declarado  por  el  agente  Oscar  Puello  Hernández,  se tiene que la  valoración  conjunta  del  acervo  probatorio encontró desvirtuado ese hecho e  intrascendentes  las contradicciones, o mejor, sin el alcance que le atribuye el  censor,  porque  destacó que lo esencial fue que al mencionado enjuiciado se le  halló  en  su  poder  el  paquete  contentivo  de  la  sustancia  vedada: De la  siguiente manera lo ilustró el ad quem:   

“6.1.  En  su  indagatoria  el  procesado  EDUARDO  GONZÁLEZ RIVAS sostuvo que estaba visitando a un amigo de nombre Fredy  Lozano  en  la  apartada  Tuis  Tuis,  lugar  que,  según  él,  queda  a nueve  kilómetros   de   la   cabecera   municipal.  Textualmente  dijo:  ‘como a las 6:30 de la noche cogí una  mototaxi      para      que      me      llevara     a     Tierralta’.  Sin  embargo,  FREDY PACHECO LARA,  conductor  de  la  moto,  dice  que  recogió al señor Eduardo González Rivas,  entre  siete  y  ocho  de  la  noche,  en  el sitio conocido como Montevideo, un  corregimiento  distante  5  o  6  kilómetros  de  Tierralta.  Aclarando que San  Clemente  queda  más  allá  del ligar donde él recogió al profesor González  Rivas.  La  señora  Blanca  Nuris  Granda,  esposa del señor Eduardo González  Rivas,  sostiene  que  su  esposo era quien conducía la moto, pero a eso de las  siete  de la noche pasó un muchacho, FREDY PACHECO, quien le pidió un chance y  él le dijo que sí pero que condujera él.   

6.2. Como si fuera poco lo anterior, ocurre  que  los  procesados  EDUARDO  GONZÁLEZ  RIVAS  y  FREDY  PACHECO  LARA,  no se  encontraron  aquel  día  por  mera  casualidad  o por la circunstancia de quien  requiere  un  servicio  de mototaxi (González Rivas) y quien a esa hora realiza  su  trabajo  de  moto  taxista  (Pacheco Lara), como uno y otro sindicado lo han  pretendido  hacer  creer.  Pues existe prueba contundente y demostrativa que los  enjuiciados  aquel  11  de  noviembre  de 2004, a tempranas horas de la mañana,  alquilaron  una  moto,  por  valor  de  $20.000,  en  la  cabecera  municipal de  Tierralta,  en  la  empresa EAT MOTOMAX, y por el término comprendido entre las  6:99  A.M.  y  las  6:00  P.M.,  moto  cuyas  características e identificación  coincide  con  la  retenida  a los sindicados al momento de sus capturas, según  contrato que reposa en el expediente.   

6.3.  Lo  anterior, además, tiene respaldo  con  el  testimonio del señor LUIS GUILLERMO JIMENEZ, quien es el administrador  de  la  empresa  EAT  MOTOMAX,  el  cual  refiere  que en la mañana del once de  noviembre  llegó  un  muchacho a alquilar una moto afirmando que sería para ir  de  paseo  con  el profesor a una finca; más exactamente al Saltillo, balneario  cerca  al  municipio.  En  principio  –dice  el  testigo-  no le arrendó la moto al solicitante ya que no  tenía  referencias  del mismo, motivo por el cual momento después se presentó  el  profesor  a solicitar la moto en alquiler, y como el mecánico de la empresa  dijo  que lo conocía a él y a su esposa, se hizo el respectivo contrato con el  profesor  EDUARDO  GONZÁLEZ  RIVAS. La inmovilización de la moto se produjo en  inmediaciones al sitio donde se dijo que irían con la moto.   

7.   Probado   lo  anterior  –el arriendo de la moto por doce horas  y  por  valor  de  $20.000-  resulta  entonces  contrario  a  las  reglas  de la  experiencia  y  el  simple  sentido  común,  que  los procesados, especialmente  González  Rivas,  se  hayan  desplazado  aquel  día  a  tanta  distancia  y en  extenuante  jornada  con la finalidad de comprar una gallina, supuestamente para  festejar  la  condición  de  egresada  que  tendría su hijastra al realizar el  último  parcial  en  la  Universidad  del Sinú; logrando adquirir un pollo por  valor  de  ocho  mil  pesos, cuando resultaba menos traumático comprarlo en las  inmediaciones   del   pueblo   cuya   vocación   agropecuaria  es  de  público  conocimiento,   como   acertadamente  lo  recuerda  el  Ministerio  Público  al  sustentar el recurso de apelación.   

(…)  

Sin  embargo,  a  juicio  de  la  Sala,  el  testimonio  del  agente  OSCAR PUELLO HERNÁNDEZ merece plena credibilidad, pues  no  trasluce  intención  alguna  de cambiar la realidad de los hechos; narra en  forma  coherente como en el retén se les pitó a los ocupantes de la moto, pero  éstos  no  hicieron  caso  y  prosiguieron,  razón por la cual les cerraron el  paso.  Participó  directamente  en el operativo de incautación de la droga, al  punto  que  fue  la  persona  que  le  quitó de las manos el costal a González  Rivas,  momentos en que éste se disponía a desprenderse del mismo, verificando  que  dentro del saco se encontraba una bolsa negra (de las usadas para basura) y  dentro  de  esta  el  paquete  envuelto  y  lacrado  con  cinta adhesiva, siendo  menester  el  uso  de  una  navaja  para  descubrir  su  contenido. Este testigo  excepcional,  cuenta  que  González  Rivas  les  propuso que se quedaran con la  droga  y  lo  dejaran  ir,  pues  era  docente  y había echo (sic) porque no le  habían  pagado. Además precisa que el saco lo traía el antes mencionado entre  las piernas.   

8.1.  No  encuentra  la Sala contradicción  relevante  entre el informe policivo rendido por el Comandante de la Estación y  el  dicho del agente OSCAR PUELLO HERNANDEZ, pues si bien es cierto que en aquel  se  dice  que  el  costal  lo traía en la mano el hoy procesado, ello no quiere  decir  que  se  oponga a que el costal en principio venía entre las piernas del  parrillero.  Pues  tal  posición no descarta el sostenimiento del matute con la  mano,  máxime si el tenedor pretende botarlo al momento de parar la policía la  moto  en  la cual se movilizaba. Además, quien rindió el informó se limitó a  repetir  lo que a su vez le dijeron quienes participaron en el operativo, de tal  manera  que  un  (sic)  pequeña  imprecisión en este aspecto no puede tener la  trascendencia  que  la  defensa  pretende dar. El hecho plenamente probado, aún  cuando  se  ha procurado infructuosamente desvirtuar, es que a los procesados se  les  capturó  en flagrancia cuando transportaban 1.590 gramos de estupefaciente  (derivado de cocaína).”   

Con   lo   que  se  acaba  de  ver,  queda  suficientemente  claro  que  en  las  consideraciones valorativas fijadas por el  tribunal  en  el  fallo revocatorio no está con presencia ostensible ninguno de  los  errores que el casacionista le atribuye, porque, en primer lugar, tuvo bajo  análisis  los  hechos  trascendentes  del  debate  que  fluyen de los elementos  probatorios  indicados en el libelo, lo cual descarta el alegado falso juicio de  existencia.   

Tampoco surge raciocinio viciado, pues lo que  fluye  de  la sentencia es una valoración conjunta de los medios de convicción  y  la  elaboración  de  conclusiones  que  consultan  la sana crítica y que se  corresponden a la verdad que se logró reconstruir en el proceso.   

Además,  ninguna  prueba  fue  objeto  de  distorsión  o  alteración  en  su  expresión  fáctica,  en  cuanto  que  las  sopesadas   fueron   llevadas  a  la  sentencia  con  respeto  de  su  fidedigno  contenido.   

Por  esas  razones,  en  conclusión,  no se  casará la sentencia demandada.   

4. Tiene razón el Procurador Delegado cuando  encuentra que el tribunal se equivocó al tasar la pena de multa.   

En  efecto, luego de fijar la pena privativa  de  la  libertad  en  el mínimo legal consagrado en el inciso 3º del artículo  376  del  Código  Penal,  el  ad  quem  señaló,  respecto  de  la  multa, que  “como  los  criterios para su imposición difieren a  los  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  teniendo en cuenta la capacidad  económica  de los procesados y ostentándose facultades para tasarla por debajo  del  tope  mínimo  previsto  en la ley, se considera adecuado y proporcional la  cantidad,  en  su orden, de veinte (20) y treinta (30) salarios mínimos legales  vigentes   para   los   procesados   FREDY  PACHECO  LARA  y  EDUARDO  GONZÁLEZ  RIVAS”.   

No explicó el tribunal para este evento de  dónde  derivan  las facultades para tasar una pena prevista en la ley por fuera  de  los  marcos  predeterminados  en ella, que para el caso del precepto que nos  ocupa  la  de  multa oscila entre 100 y 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  Al  hacerlo  de  esa manera, muy por debajo del mínimo indicado, sin  que   mediara   circunstancia   normativa  válida  con  incidencia  en  la  situación  concreta, vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las  penas.   

Sin  embargo, a esta altura no es posible  subsanar  el  desaguisado  para  restablecer  la legalidad vulnerada, porque los  únicos  recurrentes  fueron  los  procesados  y, en tal condición, gozan de la  garantía  consagrada  en  el  artículo  31, inciso 2º de la Constitución, de  acuerdo   con   la   cual   no   es  posible  agravar  la  pena  del  recurrente  único.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2006 por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería contra FREDY PACHECO LARA y EDUARDO  GONZÁLEZ  RIVAS,  mediante  la  cual  los condenó como coautores del delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                    Salvo  parcialmente el voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL   DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que  a  pesar  de reconocer que a los procesados se les impuso pena de  multa  por  debajo  del  mínimo previsto por la ley, vulnerando el principio de  legalidad,  esa  irregularidad  no  se pude subsanar en virtud de la limitación  impuesta  por  el  principio  de no reformatio in pejus  por   cuanto   los   recurrentes   son   impugnantes  únicos.  Al respecto digo:   

1. La categoría de  fundamental  de  un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma  que  a  la  vez  se  erige  en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una  unidad,  un  sistema  armónico  y  coherente,  en  el  que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución1, porque como con razón apunta  Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al   contexto2.   

2.   Un  llano  test   de   ponderación  señala      que     se     deben     ponderar  las garantías a la no  reforma  peyorativa  establecida en el  inciso  2  del  artículo  31  constitucional:  “El  superior  no podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el condenado sea  apelante  único”,  y  la  de  legalidad previamente  fijada  en  los  artículos  6  y  29  inciso  2  de la  Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

3. Para establecer  cuál  garantía  esencial  debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay  que  decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de  aspiraciones  que  los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir  de  posturas  ius naturalistas  se  les  confirió  un  valor  absoluto  e inherente a la persona, pero, una vez  fueron  positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos  o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente3.   

3.1.    La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados    en   la   mayor   medida  posible4,   surge   un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización5.   

3.2. Y la doctrina  dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”6.   

4. El principio       de       legalidad7 se traduce en materia penal en  la  necesidad  imperiosa  e insoslayable de que el legislador defina previamente  el  delito  y  la  pena,  el  juez  competente  y  las  formas  propias  de cada  juicio8,   con   lo   que   se   delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi y se ata al legislador a los  contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un  orden  justo9.   

Y,   más   adelante,   el   debido       proceso      público  aparece  consagrado  en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,  el non bis in ídem  y    la    no    reformatio   in   pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones10.   

5.  Cuando  un  proceso  penal  llega  al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un  recurso  propuesto  exclusivamente  por  el  procesado, se impone la aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado en el artículo 31 de la Carta y  desarrollado  por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de  2004.  Tal  principio  tiene  cobertura  absoluta  en  la  medida en que la pena  impuesta  por  las  instancias  haya  sido  respetuosa  de la legalidad y de los  límites  punitivos  impuestos  por  el  legislador11.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

6. Pero  ya se  vio  que  en  el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la  reforma   peyorativa  tanto  para  victimario  como  para  víctima  cuando  son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no  es absoluta y, en caso de  concurrencia  o  conflicto  con  otros  derechos,  se  debe  proceder  a dar una  solución   al  asunto  por  vía  de  las  reglas  de  ponderación,  armonizando  los límites del principio  de   legalidad   de   la   pena  con  los  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado12.   

Las  penas  establecidas en la legislación  penal  han  superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan  ajustadas  al principio de proporcionalidad  para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde se tiene que la  imposición  de  una  sanción  que desborde el tope máximo, se tace por debajo  del  límite  mínimo  o  por  vía  de  alguna de las instituciones del derecho  premial  conlleve  una  rebaja  de  pena más allá de la autorizada legalmente,  debe   ser  corregida,  sin  importar  que  el  condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se  reclama  imperativamente  que  los  poderes  públicos  en  general,  y  la rama  judicial  en  particular,  desplieguen  su  actividad  de  manera  encaminada  a  conseguir  “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y  de       la       seguridad       jurídica”13.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…    Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

7.  La  pena  que  legalmente  se  consagra  como  consecuencia  de un comportamiento punible está  ajustada  dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP,  art.  3°)  y  en tal medida con ella se busca  obtener  como  fines  la  prevención  general,  retribución justa, prevención  especial,   reinserción   social   y   protección   al   condenado  (CP,  art.  4°).   

8. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor  y  principio dignidad humana),  son  los  derechos de las víctimas  (también titulares de la dignidad   humana   y   del  derecho   de  defensa  de  sus  garantías  fundamentales)    y  el  deber  correlativo  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  los  delitos  con  el  fin  de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado14.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de   la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia  que concede  prevalencia  absoluta  al principio de no reformatio in  pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja  el  camino  abierto  para  que  los  más  graves  atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore  la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)   y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

9. Adicionalmente,  tal  criterio  contraría  el derecho fundamental a la igualdad, que también es  valor  superior  y  principio fundamental, pues por medio del delito, el error o  la  fuerza  se  obtiene  un  trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo  merece    y    respecto   de   quien   la   Constitución   no   reclama   trato  preferente.   

10. Del mismo modo,  si  la  pena  en  los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede  aceptar  como  lícito  que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente  impuesta  no  alcanza  el  extremo  punitivo mínimo previsto en la ley, pues el  respeto  del  mismo  (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad  que  tiene  la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

11. En este caso no  cabe  duda  que  el  asunto  ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico de los procesados no obtienen respuesta estatal en busca  de  su  protección  mediante  la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria y  proporcional.   

12.  Un  alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las  anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad15.   

De  donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

13. En un supuesto  como  el  que  aquí  nos  ocupa,  los  principios  de legalidad, igualdad y los  derechos   de   las   víctimas  preceden     al     otro     pues     tienen     un    mayor    peso  que  obliga  a  que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo16.   

En    estos    términos    se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)         es         adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;     (ii)    es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de  la  no  reformatio  in  pejus  en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)17.   

Lo  dicho  permite  conseguir  no sólo dar  cumplimiento   a   la   exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del  ordenamiento jurídico, sino al  acuciante       imperativo      político      del  presente  de  dar  respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.   Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.   Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el  delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos.  21  y  192-4  cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho  que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no  puede  convalidar,  además  que  se  lo impone la función nomofiláctica de la  casación.   

4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció:   

“El principio de  legalidad  de  la  pena  es  una  garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”18.   

          Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:    ut  supra.   

    

1 «La  justeza  lógica  de  esta  proposición  está  determinada  por  el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

2  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

3  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

4 Corte  Constitucional,   sentencia   C-475/97,  aunque  «no  podemos  suponer  que  la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

5  La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

6  Arango     Rodolfo,     El  concepto  de  derechos  sociales  fundamentales, Bogotá,  Editorial Legis, 2005, p. 135.   

7 «El  principio  de  legalidad de  la  pena  es una garantía para el procesado, y también para la  sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  puedan  imponer  penas  por  arbitrio  o imaginación  del juez, que no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

8 Corte  Constitucional,  sentencia  SU-1722/00.   

9 Corte  Constitucional,  sentencia  C-070/96.   

10  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

11 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

12  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya12,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

13  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

14 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

15  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

16  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

17  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

18  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. Radicación 25.385.     

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