26628(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26628   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.207  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   presentado  por  la  defensora  de  MARTHA  YOLANDA  NIETO  LEMUS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Distrito  de  Bogotá  que  confirmó  la  emitida  en  el Juzgado  Cincuenta  Penal del Circuito, por la cual fue condenada como autora responsable  del  delito  de  celebración  indebida de contrato, por violación del régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Génesis  de  esta  actuación  fue la queja  formulada  el  24  de enero de 2000 por la Contraloría  de  Bogotá,  contra la entonces Gerente de la Caja de  Vivienda     Popular,  MARTHA  YOLANDA  NIETO LEMUS,  debido  a  irregularidades  observadas  en  varios  contratos,  entre  ellas, la  celebración   de   uno   de   prestación   de   servicios   con   GLORIA  INÉS  GAMBOA  MARTÍNEZ,  el 3 de  septiembre  de  1997,  distinguido  con  el Nº 50, con quien tenía vínculo de  parentesco   de  segundo  grado  de  afinidad  por  ser  su  cuñada1.   

Abierta   la   investigación2  y vinculadas  mediante  indagatoria las precitadas, el 14 de agosto de 2003, tras restaurar la  legalidad  del  proceso  por  un indebido cierre de la investigación, un fiscal  seccional  profirió  contra  ellas  resolución  de  acusación  en  calidad de  autoras  de  la  conducta  punible  consistente  en  violación  del régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  descrita  en el artículo 144 del Decreto  Ley  100  de  1980, modificado por la Ley 80 de 1993, artículo 57, y la Ley 190  de  1995,  artículos  18  y  32,  decisión  que  al  no ser impugnada alcanzó  ejecutoria   el   29  de  agosto  del  citado  año3.   

El trámite de la causa lo asumió el Juzgado  Cincuenta  Penal  del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 19 de julio de 2005,  dictó  contra  NIETO LEMUS y  GAMBOA   MARTÍNEZ,  fallo  condenatorio  por  el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud a  cada  una  le  impuso  las  penas  principales  de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  y  multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  publicas  por  igual  lapso  de  la privativa de la libertad, y les concedió la  prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de   la  de  prisión4.   

Del  expresado  fallo  apeló el defensor de  cada  una  de  las  enjuiciadas,  y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá,  mediante  el  suyo  de  31  de marzo de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo  grado  contra  la  que  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación la  defensora  de  NIETO LEMUS, el  cual         sustentó         oportunamente5,  y  respecto  de  la  demanda  rindió   concepto   el   Delegado   de   la   Procuraduría   General   de   la  Nación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo 207-3, de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la  sentencia   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  haber  incurrido  en  una  irregularidad   sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de la Carta Política, en armonía con los artículos 6 y 170 del  Código de Procedimiento Penal.   

Para  la  censora  la  sentencia  de segunda  instancia  no  contiene  una  “verdadera y completa  motivación”, debido a que no se ocupó de responder  los  argumentos  planteados  en  el  recurso  de apelación incoado en nombre de  MARTHA  YOLANDA  NIETO LEMUS,  acerca  de la configuración de la causal excluyente de culpabilidad consistente  en  haber actuado amparada en un error invencible, reconocido tácitamente en el  fallo  de  primer  grado,  a  pesar  de  ser ésta una decisión que califica de  confusa,    errática    y   desatinada   en   sus   consideraciones   y   citas  jurisprudenciales.   

En criterio de la recurrente, la sentencia de  segunda   instancia   incurre   en   “ausencia  de  motivación”  ya que no explicó las razones por las  que  se  consideró  que  las  encausadas obraron dolosamente, ni confrontó los  argumentos  fácticos,  probatorios y jurídicos de los sujetos procesales, sino  que  se limitó a reproducir la confusa, anfibológica y ambivalente providencia  de primer grado.   

En  síntesis,  para la actora, en razón de  los  yerros  endilgados al fallo de segundo grado, en el presente evento no hubo  doble  instancia  y  por  lo  mismo resultó vulnerado el derecho a acceder a la  justicia  y  el  debido proceso, motivo por el que solicita a esta Corporación,  casar  la decisión atacada decretando su nulidad, con el fin de proferir la que  corresponda para su defendida.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no  debe   casar   la   sentencia   impugnada,   entre  otras,  por  las  siguientes  razones:   

Indica  que la demandante no precisó cuál  modalidad  de  error en la motivación, de los señalados por la jurisprudencia,  es  el  que  afecta  el  fallo  de  segundo  grado,  siendo  necesario hacer tal  concreción,  pues  cada  uno de esos probables vicios permite la anulación del  fallo, pero por vía diferente.   

Agrega que también faltó la demandante al  acatamiento  del  principio  de  trascendencia  que  orienta el instituto de las  nulidades,  ya  que  omitió  demostrar  cómo  cualquiera de las modalidades de  error   en   la   motivación,  lesionó  el  derecho  de  contradicción,  como  manifestación  más  importante del derecho de defensa y del debido proceso, al  impedir  entender  o asimilar las razones en las que se fundamentó, en cuanto a  los aspectos fáctico y jurídico que son la base de su estructura.   

Tras  destacar  el  agente  del  Ministerio  Público  que  cuando  la  sentencia  de segunda instancia confirma la de primer  grado,  se  produce el fenómeno conocido como unidad jurídica inescindible, en  virtud  del  cual  ambas decisiones coinciden de manera expresa o tácita en sus  partes  motiva  y  resolutiva,  señala  que  en  el  presente  asunto los temas  propuestos  por  la defensa en la apelación, no sólo fueron tratados de manera  adecuada  en  la sentencia de segunda instancia, sino también en la de primera,  y  que  en  este  evento  lo  ocurrido es que los argumentos de la impugnante no  tuvieron  la  aptitud  suficiente para desvirtuar la responsabilidad atribuida a  las procesadas.   

Finalmente, con trascripción de fragmentos  de  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado, el Delegado de la Procuraduría  destaca  cómo  la queja relacionada con la supuesta configuración de la causal  excluyente  de  responsabilidad, consistente en el error invencible de tipo, sí  fue  tratada  en ambas sedes, y que en consecuencia la decisión del Tribunal se  ajusta  a la legalidad, toda vez que de sus fundamentos se extrae sin dificultad  que   se   descartó   el   desconocimiento   de   la   procesada   NIETO  LEMUS  acerca  de  la inhabilidad  para  contratar  con  su cuñada, en razón de sus condiciones profesionales, la  alta  responsabilidad pública que ostentaba como gerente de la Caja de Vivienda  Popular  de  Bogotá  y  la  omisión  deliberada  de  consultar  con  el asesor  jurídico   de   la   entidad   antes   de   celebrar   el   contrato   con   su  pariente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  demandante  reclama,  en  el  único cargo, la nulidad de la sentencia de segunda instancia,  pues  estima  que  los  argumentos  expuestos  al  momento de apelar el fallo de  primer  grado  no  fueron  respondidos  por  el  Tribunal,  lo  cual,  según su  percepción,   implica   que  no  hubo  doble  instancia,  y  por  lo  tanto  la  vulneración   del   debido  proceso  respecto  de  su  defendida,  MARTHA YOLANDA NIETO LEMUS.   

2. Es verdad sabida  que   la  motivación  de  la  sentencia  hace  parte  o  integra  la  garantía  constitucional  al  debido  proceso  (artículo 29 C.  P.),  Ya  que hace efectivo el derecho que le asiste a  los   sujetos  procesales  de  conocer  los  supuestos  fácticos,  las  razones  probatorias  concretas  y  los juicios lógico jurídicos con base en los cuales  el  fallador  construye  la  declaración de justicia contenida en su decisión,  prerrogativa  que  a su vez hace posible ejercer control respecto de ésta, pues  permite  identificar  los  puntos  que  son motivo de discrepancia, a efectos de  dinamizar    los    mecanismos    de    impugnación    establecidos    por   el  legislador.   

De  lo  anterior se desprende como carga del  operador  jurídico,  no  sólo  en  la  sentencia, sino en las providencias que  resuelvan  aspectos  sustanciales,  referirse  a  todos  los  hechos  y  asuntos  planteados   en   el   proceso   por   los   sujetos   procesales  (Ley  270  de  1996,  artículo  55),  con  indicación   expresa   y  concreta  de  las  razones  fácticas,  jurídicas  y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.   

El  numeral  4° del artículo 170 de la Ley  600  de 2000 (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 180,  vigente  para  la  época de los hechos) señala que en  toda  sentencia  debe  hacerse  un  análisis  de  los alegatos y la valoración  jurídica  de  las  pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato  que  constituye  reiteración de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las  que  dimana  la  obligación  a  cargo del fallador de motivar adecuadamente sus  decisiones.   

Ahora  bien, cuando en casación se aspira a  quebrar  el  fallo  por  la trasgresión del debido proceso como consecuencia de  vicios  en la construcción de los fundamentos de la sentencia, al recurrente le  corresponde    precisar    qué   aspectos   de   la   apelación,   o   cuáles  inescindiblemente  vinculados  a  ésta, no resolvió el superior jerárquico, y  si  tales  defectos  ocurrieron  a  consecuencia  de  alguno  de  los siguientes  dislates       que       la      jurisprudencia6  enseña  como causa enervante  de la sentencia por falta de motivación:   

a)  Ausencia absoluta de motivación, que se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;   

b) La motivación incompleta o deficiente, se  configura  al  omitir  el  juzgador  el  análisis  de  alguno  de  aquellos dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos no permiten identificar las razones en  las  que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el  problema  jurídico concreto;   

c)  Motivación ambivalente o dilógica, que  se  presenta  cuando  el  juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva; y   

d)  Motivación  falsa o sofística, la cual  tiene  lugar  cuando  a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba     se    construye    una    realidad    diferente    al    factum,  el juez se aparta abiertamente de  la    verdad   probada,   para   llegar   así   a   conclusiones   abiertamente  equívocas.   

Las   tres  primeras  constituyen  errores  in   procedendo   y   son  enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera  de casación, en tanto que la  última,    como    vicio    de    juicio    o    in  iudicando,  es  atacable por vía de la causal primera  cuerpo segundo.   

Al  evaluar  un  cargo  en  el que se alegue  cualquiera  de  las  tres  primeras  modalidades señaladas, es preciso tener en  cuenta  que  no  es  lo  mismo  la  existencia  de  defectos de motivación, por  ausencia  absoluta  de  las razones de orden probatorio y jurídico que soportan  la  decisión, por insuficiente argumentación, o por el ofrecimiento de razones  anfibológicas  o  contradictorias,  a  que  la  sustentación  plasmada  por el  fallador  no  satisfaga  las  expectativas  del  sujeto procesal que la tilda de  inadecuada,  insuficiente,  incompleta  o dilógica, como ocurre precisamente en  este asunto.   

3.  Ante  todo  se  ofrece  oportuno recordar, como bien lo destaca el Delegado de la Procuraduría,  que  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado  constituyen  un todo jurídico  estrecho  e  inseparable  en  los  aspectos  en  que  ambos  coinciden de manera  explícita  o  tácita,  no  sólo  en  lo  concerniente  a la parte motiva sino  también     en     lo    relacionado    con    la    resolutiva    —principio              de  inescindibilidad7—,  y  por  ende  las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados  por  el  a-quo  se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en  todo  aquello  en  que  no  se  desvirtúe  o  modifique, así tales análisis o  argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.   

Al    respecto    tiene    dicho    la  jurisprudencia8  que  las  sentencias  de primera y segunda instancia conforman una  unidad  jurídica  de  decisión en aquellos aspectos que son ratificados cuando  se  confirman  las  razones del a quo, en forma tal que ejercen una dinámica de  complementariedad  en  los  fundamentos  sobre el sentido de la decisión y a la  vez  excluyen  como  enteramente forzoso o sacramental que la autoridad superior  deba  ocuparse,  de  nuevo,  de  argumentos  que  con  detenimiento  hayan  sido  rechazados  por  el  inferior en la determinación que se avala y acoge, pues en  hipótesis  semejantes,  el  afirmado vacío que se cuestiona al pronunciamiento  de segundo grado no existe.   

De  ahí  que  sea  deber  ineludible  del  demandante  estudiar  ambos  fallos con el fin de integrar sus argumentos, sobre  todo  en  hipótesis  como  la  planteada,  ya  que  de  no  hacerlo  reduce sus  posibilidades  de  éxito,  al tener como centro de cuestionamiento la sentencia  de  segunda instancia, dejando de advertir que las posibles falencias endilgadas  a  esa decisión, son subsanadas con el análisis y la valoración consignada en  el  fallo  de  primer  grado  acerca  del  aspecto  que  considera  no  atendido  —o respecto de un posible  yerro   de   estimación   probatoria—,  y  que  por el principio de inescindibilidad se integran al fallo  censurado.   

4.  En el caso que  concita  la  atención  de  la  Sala,  la demandante sostiene que los argumentos  expuestos   al   apelar   el   fallo   de  primer  grado,  relacionados  con  la  configuración  de una causal excluyente de culpabilidad a favor de NIETO  LEMUS, consistente en haber actuado  bajo  un  error  invencible,  según la libelista, tácitamente reconocido en la  decisión  del  a-quo,  no  fueron  verdadera  y  completamente  refutados en la  sentencia de segunda instancia.   

Sin  embargo, al revisar el fallo atacado en  casación  se observa que el ad-quem de manera breve, pero suficiente, se ocupó  de tal motivo de inconformidad al precisar:   

“No es admisible  la  discusión  respecto  del supuesto error de tipo expuesto por la recurrente,  porque  si  bien  es  cierto que existió una consulta al asesor jurídico de la  entidad,  Álvaro  Forero  Navas,  cómo  la  misma  encausada NIETO LEMUS en la  versión  que  rindió el catorce (14) de febrero de dos mil (2000) declaró que  el  momento  en  que  formuló  la  consulta  fue  una  vez  surgido  el proceso  contractual,  antes de hacer el contrato, (tal) afirmación (fue) desmentida por  el  ex  asesor  de  la  entidad  en declaración de primero (1) de noviembre del  mismo   año   al   asegurar   que  la  consulta  se  produjo  con  ‘posterioridad  a  la  celebración  y  ejecución  del  contrato,  cuando  ya  existía algún cuestionamiento sobre el  mismo’, declaración que,  después,  en  audiencia  pública celebrada el veintiséis (26) de enero de dos  mil  cuatro  (2004), reconoció como veraz la propia incriminada al ser indagada  por el fiscal delegado para el juicio.   

“Es pertinente  que  el  Tribunal afirme que, independientemente de los alegatos, la inhabilidad  para contratar si era manifiestamente como elemental.   

“Lo anterior es  fundamento  para  que  la Corporación rechace el reconocimiento de la causal de  inculpabilidad,  requerida  por  la  recurrente,  esto  es  la  regulada  por el  artículo  40-4  del  decreto Ley 100 de 1980, prevista en la Ley 599 de 2000 en  el  artículo  32,  numeral  10; resulta anfibológica esta pretensión y por el  contrario  evidencia  así  que  las  incriminadas  actuaron,  dolosamente,  sin  mediación  de  causal  alguna  que  las exima de responsabilidad…”9   

En  sede de primera instancia la pretensión  acerca  del  supuesto  error  de  tipo  que  ampararía  el  obrar de la acusada  NIETO  LEMUS, fue igualmente  descartada  por  el a-quo, con las siguientes consideraciones que se integran al  fallo de segundo grado:   

“Para el caso se  discute,  si  el alcance del conocimiento de la prohibición de contratar estaba  en  la  procesada  (NIETO  LEMUS)  al  momento  de  suscribir el contrato con su  cuñada  (GAMBOA MARTÍNEZ). Sin embargo, para el despacho surge diáfano que el  contenido  normativo de la contratación administrativa así como los principios  que  la  rigen  resultan  diáfanos por quien los tenga que seguir, es decir, no  están  escritos  en  términos  ininteligibles,  sino  en  su sentido natural y  obvio.  En  tal sentido la prohibición de contratar con aquellos que guarden un  vínculo   de   familiaridad   se   hace   evidente   y   no  es  dable  que  se  desatienda.   

“En tal rigor,  no  es  dable entrar a creer que la procesada debido a su profesión diferente a  la  del  derecho,  venía a desconocer el impedimento familiar, pues de hecho el  contexto  normativo  ya  le  estaba  indicando que no lo podía hacer, a más de  eso,  los  escándalos  que  se  han  suscitado  a ese nivel son de conocimiento  público,  luego por lógica y sentido común no puede entrar a aceptarse que la  vinculada  desconocía  su obligación… no tiene explicación lógica el hecho  de  consultar cuando ya se había nombrado, pues si hubiese tenido miedo como lo  sostiene  su  defensora,  dicha consulta la hubiera efectuado antes de contratar  pero  no fue así. Luego en estas circunstancias no se puede hablar de que obró  sin  culpabilidad, pues era conciente del grado de parentesco sin embargo firmó  el  contrato y este llegó hasta su culminación… era conciente de sus actos y  no     hizo    nada    para    poder    evitar    tal    ilicitud…”10   

Tanto  la  primera como la segunda instancia  desestimaron  la  argüida causal excluyente de responsabilidad, con base en que  la  procesada  tenía  actualizado conocimiento de la prohibición de contratar,  en  su calidad de gerente de la Caja de Vivienda Popular, con personas naturales  que  estuviesen comprendidas en los grados de parentesco señalado en la ley, en  concreto,  los  previstos  en el artículo 8, numeral 1, literal g, de la Ley 80  de       1993,       norma       que       estable      una      “elemental”  inhabilidad  para  celebrar  contratos    con   entidades   estatales   en   quienes   sean   “…cónyuges  o  compañeros  permanentes,  y quienes se encuentren  dentro  del  segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier  otra   persona   que  formalmente  haya  presentado  propuesta  para  una  misma  licitación o concurso”.   

Tal  conocimiento,  como  es  de  objetiva  comprobación  en  las consideraciones, lo dedujeron los falladores del hecho de  que   la   acusada,  en  su  primera  versión  afirmó  que  había  consultado  previamente  a  la firma del contrato sí existía alguna inhabilidad y que como  el  asesor  jurídico  de la entidad le dijo que no, procedió a la suscripción  del   convenio,   sin  embargo,  esa  excusa  fue  desvirtuada  por  el  aludido  funcionario,  al  precisar,  en  el  testimonio  rendido en este proceso, que la  consulta   acerca   de   ese   tema   la   hizo  NIETO  LEMUS, luego de suscitado el cuestionamiento por dicha  contratación,  circunstancia  que  en  ampliación  de  indagatoria, durante la  audiencia pública, terminó por reconocer la acusada.   

Además, los juzgadores precisaron que siendo  consciente   la   acusada   NIETO   LEMUS  de  la  existencia de la mencionada causal de inhabilidad, como lo  coligieron  de  lo  narrado por aquella en su indagatoria, en la que afirmó que  estaba   convencida  de  que  esa  circunstancia  impeditiva  operaba  sólo  en  relación  con  los  hermanos de su esposo, atendidos los términos inteligibles  en  que  está  redactado  el precepto, en su sentido natural y obvio, o dada la  naturaleza  “elemental” de  la  misma,  como  la  califica  el  ad-quem,  resultaba imposible admitir que la  enjuiciada desconociera su verdadero alcance.   

De  acuerdo con lo atrás destacado, para la  Sala   resulta   infundada  la  crítica  acerca  de  una  probable  motivación  deficiente  lesiva  del  debido  proceso,  pues lo acotado por los juzgadores de  ninguna  manera  le  impedía  a  la  acusada  y  a su defensa letrada, el cabal  ejercicio   del   derecho  de  contradicción  e  impugnación  respecto  de  la  responsabilidad  deducida  en  los  fallos,  ya  que  las  concisas  y acertadas  consideraciones   transcritas  en  los  párrafos  que  anteceden,  rechazan  la  configuración  del  reclamado  error de tipo, precisamente por haber obrado con  dolo.   

Respecto   de   la   citada  circunstancia  excluyente de la culpabilidad, tiene dicho la jurisprudencia que,   

“…la  Constitución  Política  establece  el  derecho  penal  de  acto como principio  rector,  por  lo  que el delito es, ante todo, conducta o comportamiento humano,  como  lo  determina  el artículo 9 de la Ley 599 de 2000. En otras palabras, es  un  hacer  humano  cualificado,  reglado  y  descrito  con  elementos normativos  exclusivos  del  orden  jurídico  que  incluyen  desvalor  de  la acción y del  resultado.11   

“De este modo, la  conducta   y   la  afectación  del  bien  jurídico  constituyen  los  elementos  básicos del injusto, estando la primera inserta en  la  estructura del arquetipo legal que la prohíbe, y conformada por unas partes  subjetiva y objetiva, que integran el tipo penal.   

“La subjetiva se  refiere  al  proceso  ideativo de la acción, representación o motivación, que  constituye  el  proceso  de  selección de los mecanismos o medios y la voluntad  que  mueve al acto. La objetiva es la exteriorización del comportamiento que se  proyecta  en relación con los bienes jurídicos que son objeto de tutela penal,  lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.   

“Así, cuando el  legislador  en ejercicio del poder punitivo del Estado, para salvaguardar bienes  jurídicos,  tipifica una conducta humana como delito, se dirige a los asociados  a  fin  de que conozcan anticipadamente el desvalor jurídico que le asigna a la  misma  y, por lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo  de  relación  se  ajusten  a  las  exigencias  normativas,  de  suerte  que  el  legislador  en ese proceso de criminalización sugiere los aspectos relacionados  con      la      motivación      —procesos      internos—  de  las personas para que a partir de ese conocimiento encasillen  su  actuación12.   

“De este modo, el  desconocimiento   o   error,   de   los   elementos  descriptivos  o  normativos  —aspectos  objetivos del  tipo   de  injusto—  por  parte  de  quien  realiza  la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante si  ese  error,  atendido  el entorno y las condiciones de orden personal en las que  se  desenvuelve,  fuere  de  naturaleza  vencible, transmuta el tipo objetivo de  injusto  en delito imprudente si así lo ha previsto el legislador. Sin  embargo,  útil es aclarar que si el error recae estrictamente  en  el  elemento  normativo,  suficiente  es  que  el  autor  haya realizado una  valoración  paralela  del  mismo,  incluso  desde la perspectiva del lego, para  imputarle      su     conocimiento     a     título     de     dolo”13         (negrillas fuera de texto).   

A  este  último  aspecto  se refirieron los  falladores   en   sus   consideraciones,  al  destacar  que  por  su  formación  profesional,  como por su experiencia laboral, ninguna de las enjuiciadas podía  desconocer  la  existencia  y  alcance  de  la  citada  causal  de  inhabilidad,  desestimando  de  esa forma los argumentos expuestos por ellas y sus defensores,  para  justificar  su  obrar, al considerar los jueces de primero y segundo grado  que  constituían  simples  excusas inoponibles a la estricta observancia de los  valores  supremos  de  transparencia, responsabilidad, moralidad, imparcialidad,  eficacia,  objetividad,  etc.,  a  los  que  por mandato legal está afectada la  contratación  estatal,  los  cuales  estaban  obligadas  a  preservar  las  dos  procesadas,   una   como  funcionaria  pública  contratante,  y  la  otra  como  particular  contratista  (Ley  80  de 1993, artículo  56).   

En  conclusión,  los  juzgadores  hicieron  énfasis  en  los  fallos,  aunque  con  otros  términos,  en  que una conducta  definida   como   punible   es   dolosa  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  esa infracción penal y quiere su realización, pues el dolo,  como     manifestación     o     forma     de     culpabilidad     —según  el  Decreto  ley 100 de 1980,  artículo   35—  o  como  modalidad  de  ejecución del comportamiento reprochado, significa, en términos  elementales,  disposición  de  ánimo hacia la realización de un acto descrito  en  la ley como delito (tipicidad objetiva)  y  causante  de  daño o de puesta en peligro, sin justificación  alguna      (tipicidad      o     antijuridicidad  material).   

En  relación con lo mismo ha dicho la Corte  que,  con  independencia  de los postulados estructurales de las muchas escuelas  penales que se ocupan de la teoría del delito,   

“Esté el dolo en  el    tipo,    esté    en    la    ‘culpabilidad’  o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe  que  aquello  que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su  conducta,  actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se  le  podía  exigir  una  conducta  conforme  con  el  derecho  y  obra con plena  conciencia  de  ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se  halla   en   la   acción  típica  y  la  otra  en  el  juicio  de  reproche  o  “culpabilidad”.  Al  fin  y  al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene  vigencia,  pues  no  ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando  debiendo  y  pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace”    14   

A esos elementos estructurales del dolo, como  modalidad  de  la  conducta  punible  —o   como   forma   de  culpabilidad,  según  el  derogado  Código  Penal—,  fue a los que se  refirieron  los  falladores  en  las consideraciones recapituladas, respecto del  delito  cometido por la acusada NIETO LEMUS,  esto  es,  el  de  celebración  de  contratos con violación del  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades, luego, la réplica inherente a  ausencia   de  motivación,  o  motivación  insuficiente,  o  anfibológica  es  infundada,  se  reitera,  pues  en  verdad en las instancias sí hubo claridad y  precisión al respecto.   

Con   base   en  lo  anterior,  dado  que  el     único   reproche   planteado   por  la  demandante   no  prospera,  la  Sala  no  casará  en  razón   del   mismo  la  sentencia objeto de impugnación.   

5.  CASACIÓN OFICIOSA   

El principio o garantía de congruencia entre  sentencia  y  acusación,  constituye  base esencial del debido proceso, pues el  pliego  de  cargos  constituye  el  marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión  punitiva  del  Estado,  sobre  la cual se soportará el juicio y el  fallo,  garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no  puede  ser  sorprendido  con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de  conocer  y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene  la  confianza  de  que,  en  el  peor  de  los eventos, no recibirá un fallo de  responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.   

La precisión de la acusación impide al juez  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al adicionar hechos nuevos, suprimir  atenuantes  reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en  ella  o  en  la  variación  de  la  calificación jurídica cuando haya mediado  prueba   sobreviniente,   so  pena  de  infringir  el  denominado  principio  de  congruencia  integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo  sentenciado.   

De  otra  parte,  pero  en relación con lo  mismo,  dígase  que  de acuerdo con el artículo 29 de  la  Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de  la  pena  se  constituye  en  derecho  fundamental,  además de límite al poder  punitivo estatal.   

Los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida,  a  fin  de  contar  con  la  certeza  de  que  sólo  podrán  ser  sancionados  en  razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados con antelación en la ley,  sin  que  éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios  judiciales.   

En   el   asunto   analizado,   desde  la  acusación,  el marco jurídico al que debía sujetarse la dosificación de la  pena,   en   el   evento   de   encontrarse    abastecida    la    responsabilidad   de   las   procesadas,  como  en  efecto  lo  fue,  quedó  limitado  al previsto en el artículo 144 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  con  las  modificaciones  que en relación con ese  aspecto  introdujeron  la  Ley  80  de  1993, artículo 57, y la Ley  190  de  1995, artículo 32, preceptos  vigentes   para   la  época  de  los  hechos  (3  de  septiembre de 1997).   

Sin embargo, el a-quo, en lo que le hizo eco  el  ad-quem, al estimar las penas de prisión y multa,  desatendió  la  normatividad  precisada  en  el  pliego de cargos, en concreto,  respecto  de  la sanción pecuniaria, ya que ésta, en razón de lo dispuesto en  el  citado  artículo  32  de  la  Ley 190  de  1995, fluctuaba entre diez    (10)    y    cincuenta    (50)    salarios    mínimos  mensuales legales, más no entre  veinte  (20)  y  ciento  cincuenta  (150), como equivocadamente lo consideró el  fallador  de  primer  grado,  al  sólo  advertir  la  modificación  prevista  en  el  artículo  57  de  la Ley 80 de 1993, omitiendo  contemplar  la  referida  norma posterior,  expresamente citada en la resolución  de acusación.   

Ante   la  palmaria  incongruencia  entre  acusación  y  fallo,  lesiva  tambien del principio de estricta legalidad de la  pena,  a través del ejercicio de la facultad oficiosa,  la  Corte está obligada a corregir el señalado dislate, dosificando la pena de  multa  de  acuerdo  con  la  normatividad  preexistente  a la configuración del  delito  atribuido  a  las  acusadas,  de  suerte  que con sujeción a los mismos  criterios  de  individualización  de  la  sanción  observados  por  el juez de  primera  instancia,  la  sanción  principal  pecuniaria  para  las  acusadas se  fijará  en el mínimo de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la  época  de  cristalización  de la conducta punible de celebración de contratos  con     violación     del     régimen     legal     de     inhabilidades     e  incompatibilidades.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.        NO               CASAR  la  sentencia impugnada  en razón de la improsperidad del cargo  formulado        en        la       demanda   presentada  por  la  defensora  de  MARTHA  YOLANDA NIETO  LEMUS, de acuerdo con lo puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  objeto del recurso extraordinario. En consecuencia,  IMPONER   a   MARTHA    YOLANDA    NIETO    LEMUS    y    GLORIA   INÉS   GAMBOA  MARTÍNEZ,     pena    principal    de  multa  en  cuantía  equivalente  a  diez  (10) salarios mínimos  mensuales   legales   vigentes   para   la   época  de  los  hechos,  como  autoras responsables de la conducta punible atribuida en la  resolución de acusación.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original Nº 1, folios 2 a 22.   

2  Ídem, folio 23.   

3  Ídem, folios 58 a 61, 82 a 116, 126 a 128, 145 a 148, y 214 a 227.   

4  Cuaderno original Nº 2, folios 38 a 50.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 13 y 32 a 52.   

6  Cfr.  Sentencia  de  12  de  diciembre  de  2005, Radicación Nº  24011.   

7 Cfr.  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación Nº 18255.   

8 Cfr.  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación Nº 23328.   

9  Cuaderno del Tribunal, folios 11 y 12.   

10  Cuaderno original Nº 2, folios 45 y 46.   

11  Roxin,     Claus,     Derecho     Penal,     Parte  General,  Tomo  I.  Fundamentos,  Estructura  de  la  Teoría  de  del  Delito,  Civitas, 1997. “Según la  concepción  actual,  la  realización  del  tipo  presupone  en todo caso y sin  excepción  tanto  un  desvalor  de  acción  como  un desvalor de resultado. Es  verdad  que la configuración del desvalor de acción puede ser diferente según  la  forma,  requerida  en  cada  caso  concreto,  de  dolo  o de imprudencia, de  tendencia  y  de cualidad de la acción, y que también el desvalor de resultado  se  configura  de  modo  distinto  en  la  consumación o en la tentativa, en la  lesión  o  en  la  puesta  en  peligro, pero el injusto consiste siempre en una  unión  de  ambos,  pues incluso en los llamados delitos de mera actividad (cfr.  Nm.103  ss), como el allanamiento de morada, existe un resultado externo, aunque  el  mismo es inseparable de la acción”, paginas 319  a 320.   

12  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia  1996,  Págs.  31  –  32.  “En cualquier tipo de sociedad,  por  primitiva  que  ésta sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales,  que   sancionan   de   algún   modo  –segregación,    aislamiento,   pérdida   de   prestigio   social,  etc.–  los  ataques a la  convivencia.  Estas  normas  sociales  forman  el  orden social. Históricamente  éste  orden  social  se  ha  mostrado  por  sí  solo  como  insuficiente  para  garantizar  la  convivencia.  En  algún momento histórico se hizo necesario un  grado  de  organización  y  regulación  de  conductas  humanas  más preciso y  vigoroso.  Nace  así,  secundariamente,  la norma jurídica que a través de la  sanción  jurídica  se  propone,  conforme  a  un  determinado  plan,  dirigir,  desarrollar  o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye  el  orden  jurídico.  Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del  orden  social  de  la  sociedad.  Tanto  el  orden  social, como el jurídico se  presentan  como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio  violento,  justificado sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la  convivencia”   

“La  norma  jurídica  penal  constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”.   

13  Cfr.  Auto  de  segunda  instancia,  de  19  de  mayo  de  2008, Radicación Nº  28984.   

14  Cfr.  Sentencia de casación de 8 de octubre de 2003, radicación  Nº 19792.     

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