26584(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 26584  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      Sala   de   Casación  Penal   

Acta número 31  

Bogotá,  D.C,  tres  de  febrero  de dos mil  diez.   

Asunto  

          Finalizada  la  audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta  sentencia  dentro  del  juicio  seguido  contra el ex representante a la Cámara  Dixon     Ferney    Tapasco    Triviño,  acusado de ser  autor del delito de concierto para delinquir agravado.   

Hechos  

          Tal  como  aconteció  en  otros  procesos  electorales  para elegir  congresistas  en  el  departamento  de  Caldas,  en  el  del año 2006 el sector  “Barquista”  del  partido  liberal  acudió  a  su  reconocida estrategia de  sectorizar   el   departamento   con  miras  a  alcanzar  el  mayor  número  de  representantes  a  la  Cámara.  Según  esa fórmula, el norte del departamento  votaría  por  la  lista  del  partido en cabeza de Enrique Emilio Ángel Barco,  quien  había  asumido  el liderazgo de buena parte del partido liberal luego de  la  muerte violenta de Oscar González Grisales, ocurrida el día 18 de marzo de  2005,  mientras  que  otro  sector muy importante del departamento lo haría por  Dixon     Ferney    Tapasco    Triviño,  quien  desde  2002  asumió la representación que le entregó su  padre  Ferney  Tapasco  González,  director del partido liberal en esa zona del  país.   

          No  bien  se  había  iniciado la campaña, cuando al oído de Iván  Roberto  Duque,  alias  “Ernesto Báez de la Serna”, llegaron rumores acerca  del  incumplimiento  de  los  compromisos  por  parte  de  la  línea liberal de  Dixon  Ferney  Tapasco, quien  al  parecer  había  decidido  incursionar  en  Pácora, municipio del norte del  departamento  de  Caldas,  zona  destinada  a  garantizar la elección de Emilio  Enrique  Ángel  Barco. Ese hecho mortificó a “Báez”, quien amparado en el  salvoconducto  que  le  había  entregado  el Gobierno Nacional con ocasión del  proceso  de  desmovilización  de las autodefensas, y con el respaldo del Frente  Cacique  Pipintá,  organización  ilegal que no participaba del proceso de paz,  impuso  la  disciplina a que invitaba la estrategia de sectorización electoral,  en  homenaje  al  legado  de  su  amigo  Oscar  González  Grisales, cuya fuerza  política  no  estaba  en  disposición  de permitir que perdiera el espacio que  había  logrado  el líder inmolado, todo en perspectiva de construir una futura  aspiración  suya  al  Senado  de la República una vez concluyera el proceso de  paz.   

             No  solo eso, pues también logró  que  el  partido  incluyera  en la lista de aspirantes a la Cámara en nombre de  los  estudiantes a Juan Pablo Sánchez, hecho que requería de la aceptación de  Dixon   Fernando   Tapasco   Triviño   y   de   los   demás   aspirantes   liberales,   como   en   efecto  ocurrió.   

          Al  lado de ello, según se afirma, Alberto Guerrero, comandante del  Cacique  Pipintá,  Enrique Emilio Ángel Barco y Dixon  Ferney   Tapasco,   fraguarían   la   elección   de  Alberto    Echeverri  como  alcalde  de  Palestina,  con  ocasión  de  las  elecciones atípicas celebradas en el año 2005 en ese municipio.   

Identidad el Procesado  

          Dixon  Ferney  Tapasco Triviño, natural de  La  Dorada, ciudad donde nació el día 25 de julio de 1969, identificado con la  cédula  de  ciudadanía número 19.285.324 de Manizales, abogado de profesión,  ex representante a la Cámara por el departamento de Caldas.   

Actuación Procesal  

          El  1  de agosto de 2007, con base en informaciones que se referían  a  nexos  de  la  clase  política  de Caldas con el Frente Cacique Pipintá, un  sector  de autodefensas que no se desmovilizó, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  abrió  investigación  previa para determinar los  supuestos  vínculos ilegales atribuidos a Dixon Ferney  Tapasco    Triviño    y   Enrique   Emilio   Ángel  Barco.   

          El  25  de  febrero  del 2008, la Sala decidió abrir investigación  penal,  ordenando la captura con fines de indagatoria de los Representantes a la  Cámara   por   el  departamento  de  Caldas,  Enrique  Emilio  Ángel  Barco  y  Dixon     Ferney    Tapasco    Triviño, las cuales se materializaron ese mismo día.   

          El  26  de  febrero  del  mismo  año  se  inició  la diligencia de  indagatoria,  siéndoles  definida  la situación jurídica mediante providencia  del   4   de   marzo   de   2008  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

          Luego  de  clausurar la fase investigativa el 31 de julio siguiente,  mediante   decisión  del  17  de  septiembre  de  2008,  la  Sala  acusó     al    doctor    Dixon   Ferney  Tapasco  Triviño  por  la  probable  comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata  el  Libro  segundo, Título XII, Capítulo primero, inciso segundo del artículo  340  de  la  ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 8 de la ley 733 de  2002.   

          En  esencia,  la  acusación  en  lo  fáctico señala que el doctor  Dixon    Ferney    Tapasco   Triviño   muy   probablemente  se  concertó  con  jefes  del  Frente  Cacique  Pipintá,  grupo  de  autodefensas que operaba en el departamento de Caldas, con  el  fin  de  promover  al  grupo ilegal mediante alianzas electorales durante la  campaña  de  2006  e  igualmente  para delinear el triunfo del candidato de sus  preferencias  en  las  elecciones  atípicas  del  año  2005 en el municipio de  Palestina.   

         

            El  6  de  octubre  del  año  2008,  al  confirmar la Sala que al  procesado  le  había  sido aceptada la renuncia a su condición de Congresista,  dispuso  que  se  remitiera por competencia el asunto al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  la  ciudad  de  Manizales,  autoridad  que  llevó  a cabo la  audiencia preparatoria el 21 de noviembre siguiente.   

          El  14  de  enero  de  2009,  el  Señor  Procurador 106 judicial le  solicitó  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema el cambio de  radicación  del  proceso,  petición  que  fue  atendida  y que provocó que el  asunto  le fuera asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

          El  21  de  julio  de  2009 se dio inicio por parte del Juzgado a la  audiencia pública, acto que concluyó el 26 de agosto siguiente.   

          Encontrándose  el  expediente  al  despacho  para dictar sentencia,  atendiendo  la petición del Señor Fiscal de la causa, la Señora Juez decidió  mediante  providencia  del  18  de  septiembre  pasado,  remitir  el proceso por  competencia  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad  con  las nuevas tesis sobre la competencia de la Corte en relación  con los aforados constitucionales.   

          El  18  de  diciembre  del  año  inmediatamente  anterior, la Corte  avocó  el  conocimiento  del proceso, lo que motivó que el asunto ingresara al  Despacho   para   decidir  la  instancia  el  día  12  de  enero  del  año  en  curso.   

          El  19  de  enero,  el  Señor  Procurador  Delegado  interpuso  una  petición  especial  de  nulidad,  que  por el estado del proceso se ha diferido  para considerarla en la sentencia.   

Alegatos de los sujetos procesales  

          De la Fiscalía.   

          Siguiendo   las   conclusiones   plasmadas   en  la  resolución  de  acusación,   el   Señor  Fiscal  Delegado  considera  que  se  satisfacen  los  presupuestos   para  condenar  al  ex  representante  a  la  Cámara  Dixon  Fernando  Tapasco  Triviño  como  autor del delito de concierto para delinquir.   

Con el fin de sustentar su petición, comienza  por  destacar  la  intervención  en el proceso electoral del año 2006 de Iván  Roberto  Duque,  quien  conmovido  por el homicidio de Oscar González Grisales,  ocurrido  el  18  de  marzo  de  2005, decidió incidir en el proceso electoral,  ordenándole  a  Alberto Guerrero, jefe militar del frente Cacique Pipintá, que  organizara  una  reunión  con los más destacados dirigentes del departamento y  particularmente  con  Enrique  Emilio  Ángel  Barco,  Francisco  Ferney Tapasco  González  y  Dixon Ferney Tapasco Triviño,  con  el  fin de convenir la participación de las autodefensas en  el    proceso   electoral.                          

          En  la  reunión  que se llevó a cabo dos meses después, a la cual  no    asistió   Dixon   Ferney   Tapasco,  dice  el  Señor Fiscal, “Báez” fue claro en advertir que no  estaba  dispuesto  a  permitir  que  el  movimiento  de Oscar González Grisales  desapareciera  y que en lo que a las autodefensas concernía, en el municipio de  Pácora  y  en  otras  zonas  del norte del departamento de Caldas, la votación  debía favorecer a Emilio Enrique Ángel.   

          Con    todo,   Dixon   Ferney   Tapasco  dio  muestras  de  no  querer obedecer esas órdenes, por lo menos en el municipio de  Pácora,  hecho  que  motivó que Emilio Enrique Ángel llamara la atención del  jefe  paramilitar,  quien en una reunión llevada a cabo el 4 de febrero de 2006  en  la finca El Paraíso de la vereda El Tambor del municipio de La Merced -a la  que  asistieron  además  de  Ángel Barco, Eurídice Moreno, alias “Diana”,  Alberto  Guerrero  y Francisco Ferney Tapasco-, hizo evidente su deseo de que se  respetara   la   sectorización  que  había  sido  tradicional  en  el  partido  liberal.      

          Teniendo  en  cuenta  que además de ese suceso, otros encuentros se  suscitaron  entre políticos de Caldas y hombres de las autodefensas, como el de  Medellín  en  el  año  2005,  en  donde  Dixon Ferney  Tapasco  Triviño,  Alberto  Guerrero y Enrique Emilio  Ángel  definieron la candidatura de Alberto Aníbal Echeverri a la alcaldía de  Palestina,  a  su  juicio  no  cabe duda de la ejecución de la conducta y de la  responsabilidad del procesado.   

Acota  que  sin  desconocer  el  principio de  responsabilidad  individual,  no  se puede ignorar el protagonismo político del  padre  del  acusado, así como sus nexos con organizaciones armadas al margen de  la  ley  –  según  lo  ratificó Carlos Enrique Vélez, alias Víctor -; hechos  todos  que  en  su  criterio  permiten inferir el libre concurso de Dixon   Ferney   Tapasco   en  los  pactos  ilegales,  pese  a  que  “Báez”  y  Guerrero,  lideres  de la organización  ilegal,  con  el  fin de evadir cualquier responsabilidad, traten de explicar la  presencia  del  padre  del político enjuiciado en diferentes reuniones como una  cuestión circunstancial.   

          Con  todo, fue el mismo “Báez”, asegura el Señor Fiscal, quien  en  su primera versión asumió que Tapasco González se comprometió a respetar  las  áreas  de  influencia  que  tenía  el asesinado Oscar González Grisales;  señalando   que   “mi  empeño  fue  conservar  el  movimiento,  lo dije a Enrique, se lo dije a Ferney, se lo dije a los liberales,  a  los  dirigentes  y  a  todo  con  el  que  me  reunía  por  allá. Y así se  convino.”   Aún  más,  precisó  que  “En este proceso quedaba claro que el  Directorio   Liberal   Departamental   al   elaborar   listas   a   la  Cámara,  necesariamente  con  la  posición  que yo había observado en el norte y con mi  férrea   defensa  al  movimiento  del  extinto  Oscar  González,  tenían  que  respetarle la Cámara que tenía Oscar González.”   

          Por   último,   “Báez”  señaló  que  Tapasco  González  les  ofreció  un  renglón a la cámara a los estudiantes reunidos en Fipaz, quienes  a  pesar de que no vieron en principio con agrado la presencia y el ofrecimiento  del  político,  terminaron por aceptar que Juan Pablo Sánchez hiciera parte de  la     lista     del     movimiento    de    Tapasco  Triviño.   

          Estos   hechos,   en  criterio  del  Fiscal,  seguramente  eran  del  conocimiento  del doctor Dixon  Tapasco    Triviño.   No  obstante,  la  defensa pretende controvertir esa afirmación con el argumento de  que  “Báez”  no  actuaba  en  la  clandestinidad,  sino  con  licencia  del  gobierno,  lo que le confería cierto tinte de licitud a sus actuaciones. Tenía  credencial,  no  se  discute, pero actuó como comandante de un grupo ilegal que  no se desmovilizó.   

          Pese  a  esas  evidencias, la defensa pretende demostrar que Tapasco  González  no  trabajaba  para su hijo sino para el partido, agrupación que con  base  en  la sectorización de la votación en Caldas, habría decidido dejar la  vía  libre  a  Emilio  Enrique  Ángel en el norte de Caldas, incluido Pácora,  según  consta  en  el  acta  del partido, y no por imposición de ningún grupo  ilegal.   Pero  la  intervención  de  las  autodefensas  fue  evidente.  Según  “Báez”,  puso orden para que se respetara lo conseguido por Oscar González  Grisales  e  incluso,  a  cambio  de  ceder Pácora, los Tapasco lograron que se  respetara su potencial electoral en otros municipios.   

          De  otra  parte,  asume el señor fiscal que aún cuando con base en  estadísticas  electorales  se  pretendió mostrar la manera como se ha dividido  el  departamento  políticamente,  en su opinión eso no le resta importancia al  hecho  político  de  que  en  las  elecciones de 2006, por intervención de las  autodefensas,  los  Tapasco hubiesen acordado ceder Pácora a otra fuerza afecta  al  paramilitarismo.  Incluso,  a  partir de la cita en el Tambor, se retiró de  Pácora  la  publicidad  alusiva al movimiento de Dixon  Ferney  Tapasco, según lo contaron los concejales Juan  Daniel Pérez Ángel, Juan David Arango y Gerardo Patiño.   

          De  otra  parte,  Eurídice Cortés, comisaria política del cacique  Pipintá,  sostuvo  que  durante las elecciones atípicas para elegir alcalde de  Palestina  en  el  2005, Alberto Guerrero, Dixon Ferney  Tapasco  y  Enrique  Emilio  Ángel convinieron en que  Alberto  Aníbal  Echeverri  sería  el  candidato, quien finalmente fue electo,  tanto  así  que  ese  día  de  la  elección Alberto Guerrero se comunicó con  Tapasco  para  agradecerle  el éxito en Palestina. Claro que la señora Cortés  Velasco  no  es  testigo directa de los convenios, pero sí del agradecimiento y  celebración  posterior  que  confirma  el  acuerdo en torno de la elección del  alcalde de Palestina.   

          Todo  este  dossier se pretende controvertirlo con las copias de las  bitácoras  de  seguridad  del representante, así como con el testimonio de sus  escoltas;  pero  ni esos documentos, ni la declaración de Pablo Hernán Sierra,  alias  Alberto  Guerrero,  ni  la  de  Alberto  Aníbal  Echeverri  demeritan la  declaración  de  “Diana.”  Por  lo demás, las bitácoras no reflejan todos  los  movimientos  de Tapasco y  se  sigue la regla general de la experiencia, no es admisible que quien concurre  a  citas  con  personas al margen de la ley, pida protección policial para esos  efectos.   

         

          Todo  eso  demuestra,  en  su  criterio,  que el doctor Ferney       Tapasco      Triviño se concertó con las autodefensas  con  el  fin  de  promover a ese grupo ilegal, por lo cual existiendo certeza de  ese  supuesto,  se  debe  condenar al sindicado.            

          Del Ministerio Público.   

          Durante   su   intervención,  el  señor  Procurador  comienza  por  referirse   al   tema   de  la  llamada  “sectorización  política”  en  el  Departamento   de   Caldas,  para  establecer  en  ese  contexto  cuál  fue  el  comportamiento   del   doctor   Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  en  su campaña al Congreso de la República  para  el  año  2006  y  determinar  de  esa  forma  si  del  mismo  se  derivan  consecuencias penales.   

          Advierte  que  antes  de  proceder  a  examinar  los medios de   prueba  se  hace  necesario concretar los hechos a los cuales se circunscribe la  realidad  del proceso. En desarrollo de ese ejercicio manifiesta que a partir de  lo  que  él estima son “hechos notorios”, se puede llegar a la verdad, como  quiera  que  por  virtud de esa naturaleza ellos resultan aptos para aproximarse  al  conocimiento  de  lo  sucedido  en  el  departamento  de  Caldas  en épocas  aledañas  a  los comicios electorales para Congreso de la República en el año  2006.   

          Destaca,  entonces,  que  desde  el  año  1999  se  conoció  de la  influencia   de   grupos   de   autodefensa   en   esa   sección  del  país  y  específicamente  del  Frente  Cacique Pipintá, perteneciente al Bloque Central  Bolívar,  el  cual  bajo  el  mando  de “Javier Montañez” o “Macaco” y  alias  “Ernesto  Báez”,  se  dio  a  la  tarea de influir la vida política  regional  involucrándose  en  principio en procesos electorales locales y luego  en  procesos del orden nacional al infiltrar candidaturas al Senado y la Cámara  de Representantes.   

          Para  acreditar  esa  afirmación,  evoca el contenido de los hechos  que  dieron  lugar a la sentencia condenatoria proferida contra el doctor Emilio  Enrique  Ángel  Barco por su afinidad con los grupos paramilitares, quien luego  del  asesinato  del  representante  Óscar González Grisales, amigo personal de  alias   “Ernesto   Báez”,  retomó  las  banderas  de  su  movimiento  para  postularse  a la Cámara de Representantes y alcanzar una curul prevalido de una  “ingeniería electoral”  conocida  como  “sectorización”,  consistente en dividir el departamento en  zonas  entre  los  candidatos  pertenecientes al partido Liberal, la cual estuvo  “permeada”    por   la   acción   del   grupo  armado  ilegal  de  las  autodefensas.   

          Dice  que  es  ahí,  en  esa  “mecánica electoral”,  donde  se  puede discernir, si se mira  con   profundidad,  la  ilicitud  del  comportamiento  del  doctor  Dixon  Ferney Tapasco, al visualizar que la  misma  no  se  agotó  en la sola dimensión de la estrategia política sino que  además  alcanzó  visos delictivos al cohonestar con la voluntad y el querer de  los intereses de los cabecillas de esa agrupación armada.   

Para explicar esa aseveración, se aventura a  proclamar  que el móvil del asesinato del doctor Óscar González Grisales tuvo  que   ver  con  la  preservación  del  equilibrio  electoral  que  ofrecía  la  “sectorización”,  la cual le permitía al liberalismo, desde tiempo atrás,  conseguir  dos  escaños  en la Cámara de Representantes y como ese objetivo se  veía  seriamente  amenazado  por  la  fuerza  con  que  se proyectaba el doctor  González  Grisales  se ordenó su asesinato. Ultimado por esas fuerzas oscuras,  los  movimientos  políticos  se vieron en la necesidad de reacomodarse y en esa  coyuntura,  asegura  el  Procurador,  es  donde aparece “Ernesto Báez” para  intervenir  con  la  excusa de reivindicar los ideales de su inmolado amigo para  lo  cual,  entre  muchas otras actividades, acuerda con Francisco Ferney Tapasco  González,  Presidente  del  partido Liberal en Caldas, que quien debía heredar  las  banderas  del movimiento del doctor González Grisales era el doctor Emilio  Enrique Ángel Barco.   

Sostiene entonces que ese arreglo dispuso que  la  votación  del  norte  del  departamento de Caldas debía ser para el doctor  Emilio  Enrique  Ángel  y  que así se conservaría el equilibrio que por tanto  tiempo  había  servido  al  liberalismo;  sin  embargo,  asegura,  la ambición  electoral  de  los  candidatos  desató  una  feroz  contienda  que terminó por  desbordar  los  límites  de  ese  acuerdo,  en  particular  en  el municipio de  Pácora,  donde  ingresó  la campaña del doctor Dixon  Ferney   Tapasco.   Asegura   que   siendo  advertido  “Ernesto  Báez”  por  Ángel  Barco  acerca  de  los riesgos que corría su  candidatura  por  cuenta  de  esa  irrupción, preparó una reunión en la finca  “El  Paraíso”,  vereda  El Tambor, municipio de La Merced, donde estuvieron  presentes  cabecillas de las autodefensas, representantes de los estudiantes, el  doctor  Emilio Enrique Ángel y Francisco Tapasco, padre del doctor Dixon  Ferney Tapasco, donde se reiteró el  mandato   para   que   fueran   respetadas   las   zonas   de   la  “sectorización”  trazada  por  el  partido  Liberal.   

          Pues  bien,  enfatizando  en las graves consecuencias que se derivan  de  ese  encuentro  y  en  otras  circunstancias  relatadas en el expediente, el  Procurador  agrega  que el comportamiento del acusado y el de su padre Francisco  Ferney  Tapasco  son  inescindibles  y  que  en  esa  medida  todo  aquello  que  compromete  al  segundo  en su relación con los integrantes de las autodefensas  necesariamente  se extiende a su hijo, en cuanto éste no podía ser ajeno a las  alianzas  fraguadas  por  su padre con fines electorales realizadas en beneficio  suyo.   

          El  agente  del  Ministerio Público para llevar a cabo el análisis  de  los elementos de prueba luego de haberse referido a los hechos, se remite en  lo  sustancial  a  la  sentencia  proferida  en  contra de Emilio Enrique Ángel  Barco,  en la cual se valora el dicho de varios de aquellos que han declarado en  este  asunto,  para  colegir  la  existencia  cierta  de  un  vínculo entre los  candidatos  del  partido Liberal a la Cámara de Representantes por Caldas en el  año 2006 y las autodefensas.   

          Para  finalizar, y luego de efectuar una extensa rememoración de la  declaración  de  “Ernesto  Báez”,  especialmente  en  lo concerniente a la  reunión  celebrada  en  la finca “El Paraíso” y de varios medios de prueba  especialmente  mencionados  en  la  sentencia  dictada  contra  el doctor Ángel  Barco,  el señor Procurador expresa que hay prueba suficiente para demostrar un  acuerdo   entre   el   doctor   Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  y  las  autodefensas para tenerlo como autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  por  lo  cual  termina su  intervención   coadyuvando   la   solicitud   de   condena   formulada  por  la  Fiscalía.   

                     

          Del              Vocero   

          El   vocero   del   procesado,  asume  que  el  doctor  Tapasco   Triviño  estuvo  atento  a  los  pormenores  de la investigación, en la cual se dispuso recibir el testimonio de  alias      “Diana”      y      una      vez      capturado      Tapasco,  el  de  “Ernesto Báez”, sin  que  en  uno y otro caso le hubiesen permitido ejercer el derecho de defensa. El  doctor,  asegura,  confió en que la Corte actuaría en justicia. Pero no, en la  acusación  se  acudió  a  la  misma  y  contradictoria fuente testimonial para  acusar   al   doctor   Tapasco   Triviño.  No  había  posibilidad  de interlocución y por eso renunció al  fuero.   

          Pero  dónde  está  la  prueba  de  la  responsabilidad  del doctor  Dixon, se pregunta. Acaso en  la  declaración  de  “Diana”,  quien además de que no pudo ser cuestionada  por   la   defensa,   aceptó   que   no   conocía   al   doctor   Tapasco  Triviño  y sólo haber escuchado  que  alguien  se  comunicó con él? Pero aparte de que el supuesto interlocutor  no  reconoce  la  llamada  y los registros telefónicos indican que no existió,  será  que  una  persona  puede  saber quién llama y deducir sin posibilidad de  equivocarse  el  contenido  de  una conversación para comprometer a una persona  inocente?   

          O  serán pruebas de responsabilidad las referencias de los testigos  al  señor  Tapasco  González,  padre  del procesado, quien ni siquiera ha sido  condenado  por  delito  alguno? Con todo, a pesar de hacer alusión al principio  de  responsabilidad  individual, la Corte termina incriminándole al hijo lo que  supuestamente  habría  hecho  su progenitor. No se puede menos que rechazar por  irregular  cualquier  mención  al  comportamiento del doctor Tapasco González,  con  el  fin  de edificar la imposible responsabilidad de su hijo, quien como es  justo  decirlo,  no  puede  responder  por  las acciones de su progenitor, en el  hipotético caso de que éste hubiera cometido un delito.   

          Por  supuesto que no se puede desconocer la influencia que ha tenido  el  padre  en  la  trayectoria  política  del  hijo:  gestor  del movimiento de  Juventudes   Liberales   Barquistas   –  no de Fipaz –  y  luego  de  un  largo  proceso  Representante a la Cámara desde el año 2002,  periodo  en  el  cual fue designado por el Congreso visible de la Universidad de  los  Andes  como  el  mejor  representante  de  Caldas,  y  férreo y reconocido  opositor al proyecto gubernamental de justicia y paz.   

         

Con   todo,   campean  en  la  acusación,  equivocadas  alusiones  al  doctor Tapasco González, de quien hay que decir que  ha  sido  uno de los líderes visibles del liberalismo y persona de confianza de  Víctor  Renán  Barco,  tanto  que  se  afirma  que políticamente se le están  cobrando  a  Dixon Tapasco los  éxitos   políticos   del   papá;   y  aunque  éste  se  hubiera  aliado  con  paramilitares,   qué  responsabilidad  le  puede  incumbir  al  hijo  por  esos  hechos.   

          En  cuanto  a la sectorización del departamento de Caldas con fines  electorales,  acota  que esa estrategia fue diseñada por Víctor Renán Barco e  implementada  desde  1994  con  el  objeto  de  garantizar  el  mayor número de  representantes  en  las  corporaciones  públicas.  De  acuerdo  al  origen  del  candidato  y  su  ascendencia en una zona específica, se asignaban las regiones  del  centro,  norte,  oriente  y occidente a los candidatos. Por eso el norte se  les  entregó  a  Oscar  González  Grisales  y Emilio Ángel, ambos de Aguadas.   

Esta estrategia fue reconocida ampliamente en  el  proceso por líderes liberales e incluso de otros partidos, lo cual impedía  a  Dixon Ferney Tapasco hacer  política  en  los municipios del norte, hecho éste que denota la inutilidad de  la  alianza  con el paramilitarismo para ser elegido representante a la Cámara.  Por  lo  demás,  tan  era  conocida  la  sectorización, que Báez en audiencia  reconoció  que  él “no participó de esa estrategia, aun cuando pudo haberse  servido de ella.”   

          En  fin,  ni  de  la  situación  del municipio de Pácora, en donde  algunas  personas  decidieron votar libremente por el doctor Ferney Tapasco y no  atender  las  directrices de partido alguno, ni de las supuestas reuniones a las  que   se  dice  habría  asistido  el  doctor  Tapasco  Triviño con el fin de acordar la elección de Aníbal  Echeverri  en  el municipio de Palestina, se puede deducir indicio alguno de que  Dixon  Ferney  Tapasco  se  hubiese concertado con algún  grupo de autodefensas para atender a su promoción.   

          No  se  puede  decir,  entonces,  salvo  a  riesgo  de  cometer  una  equivocación  monumental,  que  exista  prueba  de la comisión de una conducta  como    la    que    se   imputa   a   Dixon   Ferney  Tapasco,  pues  ni  siquiera  en  la  declaración  de  Eurídice  Cortés  Velasco,  tan  frágil  por su reconocida inconsistencia, se  encuentra   el   más   leve   vestigio   de   una   conducta   delictual  nunca  realizada.   

          Por   lo   tanto,  pide  que  se  absuelva  al  doctor  Tapasco  Triviño  del delito por  el  cual fue acusado.   

Del        defensor.   

El   defensor   aclara   que  Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  y Ferney  Tapasco  González  son  personas  distintas. El uno es o fue Representante a la  Cámara  y  el  otro  director  del  Partido  Liberal  en  Caldas.  Advierte que  defenderá   a   Dixon   Ferney   Tapasco  de  la  imputación  que  se  le formula y no a don Ferney Tapasco  González  frente  a las innecesarias alusiones que se plasman en la resolución  acusatoria.   

En ese orden cuestiona que la fiscalía, con  base  en  una  resolución  de  acusación  que no dictó, pida que se condene a  Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  por  haberse concertado  con  las  autodefensas  al  haber celebrado un pacto en una reunión a la que no  asistió,  y  en  la  que  al parecer “Báez” o el “doctor” decidió que  Dixon  Ferney no podía hacer  política  en  el norte de Caldas, como entre otras cosas ya lo había dispuesto  el  partido  liberal  en  ejercicio  de  su  tradicional  autonomía.  En  otras  palabras,   la   Fiscalía   pretende   que   se   le   condene  a  Tapasco  Triviño  por haber sido víctima  de  imposiciones,  si  es  que  ocurrieron,  y  no  por  haber  sido autor de un  comportamiento delictivo.   

La  fiscalía, dice el defensor, se vale del  testimonio  de  Eurídice  Cortés  Velasco, alias “Diana”, ex paramilitar a  quien  desmintieron  sus  compañeros,  aun  cuando en honor de la verdad, ella,  asegura, nada dice de su cliente.   

Desde  otra  perspectiva, la defensa destaca  las  afirmaciones  a  su juicio infundadas de la resolución de acusación, como  la   de   considerar  que  todos  los  hechos  que  se  imputan  a  Dixon  Ferney  Tapasco, están ligados a su  padre  Ferney Tapasco González, o al revés. No es fortuito que la defensa haga  alusión  a ese tema, pues en su criterio el grueso de la acusación se dedica a  examinar  las  relaciones  entre  el  padre  de Tapasco  Triviño  y  las autodefensas y no entre el hijo y los  paramilitares, seguramente porque de esto último no existe prueba.   

En  efecto,  Dixon  Ferney  Tapasco  no  inventó  la  sectorización; fue  obediente  a la disciplina partidista que es distinto, y quienes votaron por él  lo  hicieron  porque  actuaban  con la misma lealtad y no por imposición de las  autodefensas.  De  otra parte, en la reunión de El Tambor en la que se dice que  “Báez”  ordenó  incluir  en  la lista a la Cámara a Juan Pablo Sánchez y  respetar  la  sectorización electoral, no estuvo Dixon  Ferney  Tapasco, sino su padre. Pero es más, lo que se  dice  que ocurrió es discutible porque el mismo testimonio de alias “Diana”  está  en  duda,  y  por  eso  la  afirmación  de  que  Ferney  Tapasco  fue en  representación    de    Dixon    Ferney  Tapasco  es un  asunto más de especulación que de comprobación.   

Asimismo, en la reunión de 2005 en la que se  dice  que  Iván  Roberto  Duque  sentenció que nadie distinto a Enrique Emilio  Ángel  Barco  podía  hacer  política  en el norte del departamento de Caldas,  como   está  probado,  tampoco  estuvo  Dixon  Ferney  Tapasco.  Entonces,  se  pregunta  el  defensor,  qué  responsabilidad    le    cabe   al   doctor   Tapasco  Triviño.  Qué  le  puede  exigir  a  él  el derecho  penal?   

De igual manera, asegura, no se probó, sino  que   se  especuló,  que  Dixon  Ferney  fue  a  Medellín  a  pactar  con  Alberto Guerrero, otro reconocido  líder  del Cacique Pipintá, quien sería el alcalde de Palestina, un municipio  de  Caldas  en  donde  se  llevaron a cabo elecciones atípicas en el año 2005.  Pero  ni  Alberto  Guerrero, ni el candidato Echeverri, que asistió a la misma,  admiten    que   Dixon   Ferney   Tapasco hubiera participado de ese acuerdo.   

En  fin, no existe prueba que indique que el  doctor      Tapasco      Triviño     hubiese  concurrido  cuando  menos  a alguna reunión de aquellas en  que  se  dice  se hicieron pactos entre la clase política y las autodefensas, y  por  eso  en  la  acusación  se  destinó la mayor parte de la argumentación a  demostrar  relaciones  de  quien  no  es procesado, con el fin de enrostrarle un  concierto  inexistente  a otro. Tanto lo será, que la Corte termina admitiendo,  en  una resolución de acusación, que carece de fundamentos para afirmar que en  el  año  2005  Dixon  Ferney  Tapasco hubiese concurrido a  pactar  con  “Báez”  temas  ilícitos,  para luego terminar imputándole un  comportamiento  por  ser hijo de Ferney Tapasco, de quien se dice asistió a esa  reunión.   

Para conferirle algún grado de coherencia a  ese  discurso en el cual la responsabilidad penal individual sale maltratada, en  la  acusación se asume que el Frente Cacique Pipintá, por lo menos desde 2003,  al  “igual  que  sucedió  en  otras  partes  del  país”,  influyó  en las  decisiones  de  la clase política y pactó con ellas el ejercicio del poder, de  manera  que  el  pacto  para alcanzar representación en la Cámara en Caldas no  sería  extraño. Sin embargo, no obra en el proceso ninguna prueba que de fe de  la  capacidad  de maniobra política del Caique Pipintá, pues ni la fiscalía o  la  Policía  u  otros  organismos  del  Estado pudieron documentar al menos una  acción  de ese tipo. Por eso se supone que al “igual que como en otras partes  del  país”  en  Caldas  también las autodefensas sometieron a la población,  sin prueba que respalde esa afirmación.   

No,  lo  que  se  probó es que en Caldas la  sectorización  fue  la  fórmula  a  la  cual se acudió para sacar avante unos  propósitos  electorales,  y  que si acaso Iván Roberto Duque intervino con ese  fin,  no  fue  con  la  aquiescencia  de  Dixon Ferney  Tapasco  Triviño. Pero si acaso “Báez” intervino  para   prohibirle   a   Tapasco  Triviño  que  realizara  acciones electorales en Pácora, cómo se le puede  decir  que  es  autor de un delito de concierto a quien habría sido víctima de  un  comportamiento  ilegal?  O  cómo  afirmar que el departamento se sectorizó  para  favorecer alguien que en su condición de congresista se opuso al proyecto  de  justicia  y  paz,  como  muestra  de una actitud que contrasta con la que es  usual entre aliados?   

Tampoco se puede encontrar en la elección de  Juan  Pablo  Sánchez algún indicio que apunte a demostrar que la inclusión en  la  lista del partido liberal fue orquestada por “Báez”, o por Dixon  Ferney  Tapasco,  pues  como  se ha  dicho,   salvo   las   imprecisiones  de  alias  “Diana”,  para  cuando  los  estudiantes  escogieron a su candidato ya Iván Roberto Duque se había retirado  de  la  reunión  y  Dixon  Ferney Tapasco,  se reitera, no asistió a la misma. Todo lo que se sabe es que el  padre  Dixon  Ferney  Tapasco  fue  quien  estuvo  en  esas fechas, pero no en representación de su hijo, sino  del partido liberal.   

Lo   único  cierto  es  que  Dixon  Ferney Tapasco fue más que actor de  consensos  ilegales, víctima de las autodefensas, aun cuando equivocadamente se  afirme  en  la  acusación  que  el haber cedido Pácora a favor de Emilio  Enrique  Ángel  es una muestra del  acuerdo,  cuando  hasta  la  saciedad  se  ha  dicho que ello correspondía a la  acción  normal  de  un  ejercicio  electoral inherente al liberalismo, y aún a  otros  partidos.  Es  más,  salvo  la  afirmación  de  Giovanny Vanegas, está  probado  que  en  Pácora,  quien  quiso  hizo política a favor de Dixon  Ferney  Tapasco,  lo  que demuestra  aún  más  que  no  hubo  una interferencia real de las autodefensas y que todo  cuanto sucedió respondió a la estrategia legal de un partido.   

Por  último, no es cierto que exista prueba  admisible  acerca  de  la  supuesta  reunión  en  Medellín  entre Dixon  Tapasco, Alberto Guerrero y Aníbal  Echeverri,  porque  la  única referencia a la misma se encuentra en la versión  de   Eurídice  Cortés  Velasco,  quien  refiere  que  alcanzó  a  escuchar  a  Dixon  Ferney  Tapasco  cuando  se comunicaba con Alberto  Guerrero  para  agradecerle  su  importante contribución en el éxito electoral  alcanzado  en  Palestina,  justo  cuando  se  celebraba  el  triunfo  de Aníbal  Echeverri.   

Las circunstancias en que la testigo refiere  haberse  enterado  de  esa  situación  tornan  inverosímil  su  relato  y  las  bitácoras   de  seguridad  que  contienen  un  pormenorizado  recuento  de  los  desplazamientos  del  congresista, indican que él no estuvo en Medellín, lugar  de  la  reunión,  en las fechas que se dice se realizó ese acontecimiento. Por  lo  tanto,  la  prueba  de  un  supuesto  acuerdo, que entre otras cosas Alberto  Guerrero  y  Anibal  Echeverri  niegan,  carece de comprobación. Como si eso no  fuese  suficiente,  Ocampo  Vasco,  opositor  de  Echeverri  en  esas elecciones  atípicas, destaca que nada anormal sucedió en Palestina.   

En  fin,  no  existe  prueba  acerca  de  la  comisión  de  un  delito  que  requiere  de  la  finalidad  de  cometer delitos  indeterminados  con  vocación  de  permanencia,  algo  que  precisamente  no se  demostró   en   el   proceso.   Por  lo  tanto,  pide  que  se  absuelva  a  su  defendido.   

Consideraciones de la Corte  

          La  Sala precisará: (i) la competencia (ii) el injusto de concierto  para  delinquir  agravado   y  (iii)  la  situación  jurídica  del doctor  Dixon     Ferney    Tapasco    Triviño,   frente   a   las   exigencias  del  artículo  232  del  Código  Penal.   

          Primero. La Competencia.   

          Luego  de que el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia,  el  Señor  Procurador  delegado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del  auto  del 18 de diciembre del año anterior, por medio del cual la Sala asumió,  de  acuerdo  con la nueva línea jurisprudencial, que era competente para dictar  sentencia  en  el  juicio  adelantado  contra  el  ex representante Tapasco Triviño.   

             En  esencia,  el  Ministerio  Público  considera  que  la  decisión  de  la  Corte,  en  el  sentido  de  reasumir  el  conocimiento  del  juicio que se tramita contra el ex representante,     desconoce    el    contenido    del  artículo  235 superior, lo  que  hace  necesario  a  su  juicio  que  la  Corporación  defina con el fin de  establecer  la legitimidad y validez de su actuación, por qué puede retener la  competencia,  o reasumirla, frente a personas a quienes se les investiga o juzga  por   conductas   que   nada  tienen  que  ver  con  la  función  Congresional.   

          En  la  nueva  jurisprudencia,  dice,  con  criterio de autoridad se  asegura  que  no  es  el fuero, sino la calidad del funcionario la que le otorga  competencia,  lo  que  constituye  una  violación  a  la  garantía  del debido  proceso.   De   esa   manera,   al   contrario   de  lo  dispuesto  en  tratados  internacionales,  mediante  una interpretación extensiva, la Corte sobrepasa el  entendimiento  del  artículo 235 de la Carta, para arrogarse el conocimiento de  un  asunto  en el cual se juzga el comportamiento que eventualmente pudo cometer  quien  abjuró  de  la  condición  de Congresista, pese a que el concierto para  delinquir  que  se  le imputa, es un delito común que no supone abuso del poder  funcional.   

          El  delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos  armados  al margen de la ley no toca la función y con su comisión no se afecta  la  independencia de las ramas del poder público, que es precisamente lo que la  dogmática  del  fuero  pretende  preservar,  como  incluso  se  reconoce en los  postulados  iniciales de la decisión del primero de septiembre de dos mil nueve  que  originó  el  cambio  de  competencia para los no aforados, menoscabando la  institución  del  juez  natural, modificando una norma constitucional y pasando  por  alto el principio de legalidad y la prohibición de analogía, tan caros al  derecho penal.   

Pero,   además,   se   le   otorga  a  la  jurisprudencia  el  alcance  de  la ley con el fin de aplicarla retroactivamente  para  asumir  asuntos que no le corresponde conocer. Por lo tanto, al considerar  que  se  vulneran  los  principios  del  juez  natural,  del debido proceso y de  legalidad,  la Procuraduría solicita que se anule el auto del 18 de diciembre y  las demás actuaciones subsiguientes.   

Pues  bien,  como es ya usual, la Sala se ha  ocupado  de resolver peticiones idénticas formuladas por el Ministerio Público  en  procesos  similares.  En  esencia,  mayoritariamente  se  ha  dicho  que  la  hermenéutica  de  las  normas  penales  es  la  manifestación  de  la función  unificadora  de la jurisprudencia que le compete a la Corte y de la potestad que  tiene    como   órgano   de   cierre   para   interpretar    disposiciones  constitucionales  y legales que delimitan su ámbito de competencia. También ha  indicado  que  la  reciente  lectura  de  las normas constitucionales y legales,  significa  que  es  la  ley,  pero  entendida  de  otro  modo,  la que define la  competencia  y por eso su aplicación debe ser inmediata, como corresponde a las  reglas  que ritúan la sustanciación de los procesos, interpretación en la que  es  esencial una nueva concepción acerca de la relación que debe existir entre  delito          y         función.         1   

De  manera que pretender, como lo propone el  Ministerio  Público,  que  la  lectura  del  pasado es la que mejor consulta el  sentido  de  los  institutos  penales, es tanto como asumir que esa es la única  interpretación  posible  de  las  normas  que  ritúan  los  juicios  de  altos  funcionarios  del Estado, olvidando que las disposiciones constitucionales y las  de  inferior  nivel  son esencialmente dúctiles, en el entendido que pueden ser  interpretadas de acuerdo a nuevas realidades histórico sociales.   

De otra parte, conviene reiterar, para zanjar  el  tema, lo expresado en la sentencia de única instancia del 9 de diciembre de  20092, en el sentido de que:   

          “La  línea  jurisprudencial,  hasta el  primero  de  septiembre  del  presente  año,  señalaba  con  fundamento en los  artículos  180  y  235  de la Constitución Política, que la Sala de Casación  penal  de  la  Corte Suprema de Justicia conoce de las investigaciones y juicios  penales  contra  congresistas,  salvo que dejen de serlo, a condición de que la  conducta  imputada  no tenga relación con la función. Sin embargo, a partir de  las  mismas  premisas  y  de  una  concepción  distinta  de  la relación entre  función y delito, la Sala ha modificado ese criterio:   

“Como viene de verse, en el auto del 18 de  abril  de  2007,  radicado  26.942,  se  exige  para  mantener  el  fuero  a los  congresistas  después  de  haber cesado en el desempeño de sus labores, que se  proceda     por     un     delito     de     los     denominados    ‘propios’,   cuando   lo  cierto  es  que  el  parágrafo  del artículo 235 de la normativa fundamental establece que el fuero  se  mantendrá  ‘para las  conductas     punibles     que    tengan    relación    con    las    funciones  desempeñadas’,   sin  aludir  en  manera  alguna  a  la  exigencia  asumida  antes por la Sala, que se  convertía  en  un  requisito  adicional  a  los  previstos  en la Constitución  Política.” 3   

En  ese  orden,  concretando el punto, en la  misma decisión se expresó:   

“La  relación  del delito con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.   

“Tal  es  el  caso  de  los Congresistas a  quienes  se  les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus  eventuales  vínculos  con  miembros  de  las autodefensas cuando ya ocupaba una  curul  en el Congreso de la república, proceder que si bien no es propio de sus  funciones,  en  cuanto  reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de  delitos   no   es  ni  podrá  ser  inherente  al  ámbito  funcional  de  dicha  corporación,  sí  pone  de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte  de  dicha  organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en  que  operaba  la  misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la  misma    a    quien    correspondía    aportar    dentro    de    su    ámbito  funcional.”   

Y  sobre  el  aporte  que  se  manifiesta en  organizaciones  ilegales,  para  afinar  la relación entre función y conducta,  señaló:   

“A  su  vez,  el  papel  de  un  Congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la  ley,  cuyo  objetivo  era  el  de acceder al poder por  medios  no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no  podía  ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el  andamiaje   de   sus   funciones   como  senador  de  la  república;   entonces,   ingenuo  resulta  pensar  solamente  en  asistencias  aleatorias  a  las  reuniones,  o en calidad de simple y llano espectador o bien  porque       los       delincuentes       lo       consideraba      ‘importante’ para la sociedad.” (Resaltado fuera  de texto) 4   

          Por  lo  tanto,  si  se  asume  que  tratándose de Congresistas, el  aporte    no    puede   ser   diverso   “al  de  poner  al  servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus  funciones       como      senador      de      la      República”,  la  probabilidad de que, en este caso,  ello  hubiese  ocurrido,  se  ofrece admisible para asumir la competencia y para  finiquitar  la  instancia,  pues se juzga entre otras eventualidades, el acuerdo  entre  el  político  y  las autodefensas con miras a garantizar el acceso de un  sector  del  paramilitarismo  al  Congreso  de  la  República,  para lo cual el  ejercicio   del   poder   político   del   representante  era  esencial  en  la  construcción del diálogo ilegal que da origen al concierto.   

De  manera,  pues,  que  en  lo  que  a  la  competencia  se refiere, la Sala no tiene duda que la relación entre conducta y  función   se  cumple  como  presupuesto  procesal de la competencia que le  incumbe   a   la   Corte   y  por  ello  no  accederá  a  decretar  la  nulidad  solicitada.   

          Segundo.   El  delito de concierto para delinquir.   

En  la  audiencia, como también en el curso  del  proceso,  el  defensor  ha cuestionado la tipicidad de la conducta. Con ese  fin,  ha  dicho  que  el  delito  de  concierto para delinquir se define como un  acuerdo  de  voluntades  para  cometer  delitos  indeterminados con vocación de  permanencia,  propósitos  éstos  que  deben estar plenamente demostrados en el  proceso,  pero  que  en  su  criterio  en  lo  que respecta a su defendido no lo  están.   

          Como  acaba  de  verse,  la  defensa  insiste en la tesis de que los  elementos     del     concierto    para    delinquir    agravado    (aparte  segundo  del  artículo  340 del código penal)  se  asimilan  dogmáticamente  al  concierto para delinquir simple  (aparte  primero  del  texto legal citado),  lo cual es inaceptable. En primer lugar, porque desde el punto de  vista  político  criminal,  el  concierto  para  delinquir  simple  se dirige a  enfrentar  la  delincuencia convencional, mientras que el agravado sancionar los  aparatos  organizados  de poder. En segundo lugar, precisamente por lo indicado,  la  ultrafinalidad  o  el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su  contenido,  debido  a  que  en el concierto para delinquir simple el designio es  cometer  delitos,  cualquiera  que  ellos  sean,  mientras que en el agravado el  concierto  tiende  a  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder.   

Tanta será la diferencia político criminal  y  dogmática,  que  la  Sala  ha resaltado esas distinciones denotando el nivel  progresivo   de   afección   al   bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  distinguiendo  los  diferentes  niveles  de riesgo que se definen en los apartes  primero,  segundo  y  tercero  del  artículo 340 del Código Penal. Así, en la  decisión   del   25   de   noviembre   de   2008,   radicado  26.942,  reiteró  que:   

“El artículo 340 del Código Penal define  diversas  formas  de  ataque  al bien jurídico que denotan la manera progresiva  como  se  atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el  acuerdo  de  voluntades  para  promocionar,  organizar, financiar o armar grupos  armados  al  margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de  una  modalidad  muy  propia  de  los tipos de peligro; y en el tercero, desde la  óptica  de  la  efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o  promocionar  a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales  en  escala  de  menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en  el     tratamiento     punitivo,    como    corresponde    al    principio    de  proporcionalidad.”   

De igual manera, indicó:  

“En la escala progresiva de protección de  bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto para organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al margen de la ley, se diferencia de la  efectiva  organización,  fomento,  promoción,  dirección  y financiación del  concierto,  moldeando  diferentes penas según la ponderación del aporte que se  traduce  en  un  mayor  desvalor  de  la conducta y en un juicio de exigibilidad  personal  y  social  mucho  más  drástico  para  quien efectivamente organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que para quien  sólo         lo         acuerda.”         5   

   

Como  se  comprende,  dada  la  estructura  dogmática  del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se  requería    probar    que    el    doctor    Tapasco  Triviño  se  concertó para cometer delitos, sino que  lo  hizo  para  promover  a  un grupo armado ilegal, con lo cual la tipicidad se  satisface,  sin  ofender el sentido del tipo penal y mucho menos el contenido de  la conducta.   

Desde otro punto de vista, véase que la Sala  al  estudiar  el  contenido  de  la  conducta  y la manera como se manifiesta el  concierto  para delinquir agravado con la finalidad de promover a grupos armados  al  margen  de  la ley, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas y  actores armados, ha expresado lo siguiente:   

          “Teniendo  en  cuenta  lo anterior y lo que de ordinario sucede en  aparatos   organizados   de   poder   –  todo  para  no  desconocer  el bien jurídico, el sentido del tipo  penal,   o   los   contenidos   de   la  conducta  6          –,  el  aporte del político a la causa  paramilitar  cuando  coloca  la  función pública a su servicio debe mirarse no  tanto   en   la   creación   de   disfunciones   institucionales   – que, claro, le agregan mayor gravedad  al  injusto  -,  sino  en  la  medida  que con esa contribución se incrementa  el riesgo contra la seguridad  pública  al  potenciar  la  acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando  por  la  influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante  inversión   estatal   en  lugares  donde  la  acción  del  paramilitarismo  es  evidente.   

          “En  otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando  eso  sucede,  es  la  prueba  del acuerdo; así como en el concierto simple, los  delitos  ejecutados  en  función del acuerdo son la manifestación del consenso  ilegal.   En  el  primer  evento,  si la distorsión de la función estatal  implica  la  consumación  de  un  injusto,  concursará  con  el concierto para  delinquir  agravado,  así  como  los  delitos comunes lo hacen con el delito de  concierto para delinquir simple.”   

La  Sala,  por  lo  tanto,  examinará si el  doctor  Tapasco  Triviño  se  concertó   con  grupos  ilegales  para  promoverlos  y  si  con  ello  creó  o  incrementó un riesgo contra la seguridad pública.   

Tercero.   El  artículo 232 de la ley 600 de 2000, dispone:   

“Toda providencia debe fundarse en pruebas  legal,    regular   y   oportunamente   allegadas   al   proceso,”  y  que  “No se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”   

Con  miras a demostrar si se satisfacen esos  presupuestos,  la  Sala  analizará  varios  acontecimientos  demostrados  en el  proceso  que  indican  que  el  doctor Tapasco Triviño  efectivamente  realizó  el  tipo  de  prohibición que se le imputa. Con ese fin y  para  despejar  cualquier  duda, es necesario señalar que la conducta que juzga  la  Sala  no  puede  examinarse  tal  como si se tratara de un delito electoral,  porque  los acuerdos con relación a ese tema que surgieron en las elecciones de  2006  en el departamento de Caldas, deben entenderse como una manifestación del  acuerdo  ilegal  que  le  da  sentido  al concierto para delinquir y no como una  conducta  autónoma  que  no  es  el  caso  por  ahora  conjugar  como un delito  electoral específico.   

No desconoce la Sala que la defensa pretende  explicar  la  alegada  inocencia  del  doctor  Tapasco  Triviño  con base en la conocida “sectorización”  del  departamento  de  Caldas,  maniobra  política  según  la  cual  para  las  elecciones  de  2006,  el  sector del norte del departamento debía votar por el  candidato  a la Cámara de Representantes Emilio Enrique Ángel, y el sector sur  oriental   por   Dixon  Tapasco  Triviño,  ambos  pertenecientes  al  partido liberal y fieles a la causa de  Víctor  Renán Barco, artífice de esa maniobra que le había permitido obtener  la  mayor  representación  posible  tanto  en  la  Cámara, como en la Asamblea  Departamental y aún en el Senado.   

Por supuesto que la Corte no puede desconocer  que  esa  era  una realidad que venía desde el pasado, como lo reconocen todos,  incluido  el  creador  de  la  estratagema  que  le permitió al partido liberal  mantener  la  mayor  representación que fuerza política alguna podía alcanzar  en  esa  sección del país. Pero que ello sea así, no le otorga legitimidad al  acuerdo  político  que le permitió a una facción de las autodefensas liderada  por  Iván  Roberto  Duque,  hacer  del  norte  del  departamento  su  epicentro  político  con  tal de apoyar a Emilio Ángel Barco, quien formalmente aparecía  ante   el   electorado   como  candidato  del  liberalismo,  pero  materialmente  representaba a las autodefensas.   

En  efecto, Iván Roberto Duque o “Ernesto  Báez  de  la  Serna”,  amparado en el salvoconducto que le había expedido el  Gobierno  Nacional,  pero  también  como  Jefe  del  Bloque  Cacique  Pipintá,  estructura  ligada  al  Bloque  Central  Bolívar  que  no se desmovilizó y que  conservaba  su poder ilícito intacto especialmente en el norte del departamento  de  Caldas,  resolvió,  en  aras  de  mantener su futura aspiración al Senado,  “apoyar,  patrocinar  y  promover  la candidatura de  Emilio  Enrique Ángel Barco, quien fuera segundo renglón del amigo de mis más  caros  afectos,  Oscar  González Grisales.” En otras  palabras,  “En  Caldas  me  jugué  el  prestigio de  llevar  un  hombre  al Congreso de la República.”7  Que  Báez   lo   hubiera   hecho   como  autodefensa  en  trance  de  desmovilizarse  definitivamente,  es  asunto  que  abriría  espacio  a  la  discusión, como lo  sostiene  la  defensa;  pero  que  se hubiera apoyado para ello en la estructura  armada  del  Frente  Cacique  Pipintá,  es  tema  que no deja duda acerca de la  intervención   ilegal   de   las   autodefensas  en  el  proceso  electoral  de  2006.   

Ahora  bien,  el  hecho  sociológico  de la  “sectorización  liberal” de Caldas, que se diría constituía un imaginario  colectivo  que  el  grueso  del  liberalismo respetaba y que Iván Roberto Duque  asumió  como propio para reivindicar un espacio político, tal como había sido  la  tradición,  requería para el propósito electoral del respeto de las zonas  electorales  y por lo tanto del aval de quienes pretendían acceder a la Cámara  de  Representantes  por  el sector Barquista del liberalismo de Caldas. En éste  sentido  la defensa insiste en que no existe la más mínima evidencia de que el  doctor   Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  hubiera  participado  de  esas  componendas  ilegales, bien porque  ningún  jefe  de  las  autodefensas  lo  tilda  de  ser artífice de semejantes  pactos,  ya  porque  no  acudió  a  ninguna  reunión a las que fue citado, ora  porque  los  eventuales  encuentros  en Medellín, para definir la alcaldía del  municipio   de  Palestina  con  la  participación  de  “Alberto  Guerrero”,  también jefe del frente paramilitar, no fue documentada.   

Estas afirmaciones son parcialmente ciertas.  En  efecto,  “Báez”  no  mencionó  a Dixon Ferney  Tapasco,   sino  a  su  padre,  Director  del  sector  Barquista  del  liberalismo  en  el  departamento  de  Caldas.  Asimismo,  en la  reunión  de  “la  Piscina”,  en  la  Vereda  El  Tambor del Municipio de La  Merced,  donde se escogió a Juan Pablo Sánchez como fórmula de las juventudes  universitarias  a  la  Cámara, con la participación de Iván Roberto Duque, no  estuvo     Dixon    Fernando    Tapasco,  sino  su  padre.  Por  eso la defensa asegura que si algún pacto  existió,  ese  acuerdo  no  contó  con la aquiescencia del doctor Tapasco  Triviño,  sino  si  acaso  y muy  discutiblemente,  con  la  de su padre, quien actuaba a título de representante  del partido liberal, más que como su progenitor.   

La  Sala  expresó  en su oportunidad que la  responsabilidad  penal  es  individual y ahora lo reitera, con la advertencia de  que  el  programa  penal  de  la  Constitución  es  perentorio  en  prohibir la  creación  de  categorías  para  adscribir  responsabilidades colectivas que no  estén   soportadas   en  el  principio  de  culpabilidad.  Por  lo  tanto,  las  referencias  al  doctor  Tapasco  González,  padre  del  procesado,  no  tienen  finalidad   distinta   a   la  de  probar  supuestos  que  permitan  afirmar  la  responsabilidad  del  sindicado.  En  ese  sentido,  que  el doctor Ferney   Tapasco  Triviño  sabía  de  la  escogencia  de  Juan  Pablo  Sánchez  como representante de los estudiantes, se  prueba  tanto  con  el  hecho  de  que su padre, como representante del partido,  avaló  ese  proyecto,  como  con  el  consentimiento  para  que  el estudiante,  respaldado  por  Iván Roberto Duque, participara de la lista liberal en la cual  Tapasco    Triviño   era  principal candidato.    

Que  no  se  diga que el doctor Dixon  Ferney  Tapasco  no  sabía  de  la  escogencia  del  estudiante  candidato  ni  del  respaldo  y la aquiescencia del  paramilitarismo  alrededor del nombre del joven elegido, pues según lo señaló  Eurídices  Cortés,  alias  “Diana”, comisaria política del Frente Cacique  Pipintá,  en  la  reunión  de la Piscina en la vereda El Tambor, Iván Roberto  Duque  “asume  la financiación de ese muchacho, que  nos   dimos   cuenta   era   sobrino   del   defensor  de  Báez  y  de  Alberto  Guerrero.”8  Asimismo, como lo admitió “Diana”,  en  esa reunión se consumó la sectorización del departamento de Caldas con la  aquiescencia  y  el  beneplácito  de Ferney Tapasco González, de manera que no  cabe     duda     que     Dixon    Ferney    Tapasco  Triviño   debía   conocer  esos  pactos9,  pues lo que  resultará francamente extraño es que no lo supiera.   

Sin  embargo,  la  defensa  estima  que  en  homenaje  al principio de responsabilidad individual, a quien se le debe imputar  cualquier  acuerdo  ilegal,  si es que a ello hubiere lugar, es a Ferney Tapasco  González,  pues  según  afirma,  él actuaba para esos fines como director del  partido  liberal  y  no  como  padre  de  Dixon Ferney  Tapasco.  Sin  embargo,  resulta exótico que éste no  supiera  de esos convenios, pues aún por fuera de la relación paterna, él era  el  candidato  de la colectividad y como tal debía estar al tanto de saber que,  de  un  lado,  las  autodefensas  habían refrendado la “sectorización” del  departamento  de  Caldas  y,  de  otro,  que  Juan Pablo Sánchez asumiría como  quinto  renglón  en  nombre  de los estudiantes, con el auspicio y el querer de  “Báez”,  quien  ahora viene a decir que el parentesco del estudiante con su  abogado  no  pasa  de  ser  una  fortuita  coincidencia que sólo hoy se viene a  conocer.   

Es más, sólo contrariando la regla general  de  la  experiencia es posible aceptar que Dixon Ferney  Tapasco  Triviño no hubiera conocido y participado de  esos  pactos,  pues  si  se  asume  que  Ferney Tapasco era Director del Partido  Liberal  y  su  hijo  candidato,  lo  menos  que  se  debía esperar es que como  Director  del  partido – no  como    padre   –   enterase  al candidato – no  al  hijo – de lo que había  sucedido  en  la reunión de El Tambor, dado que el tema no era de poca monta en  el  entendido  que  tenía  una  incidencia  directa  en  las  aspiraciones  del  candidato y en la proyección del partido.   

En éste margen es necesario advertir que no  por   el   hecho   de   que   se   haya   probado  que  el  doctor  Dixon  Ferney  Tapasco Triviño no asistió  a  la  reunión  de  El  Tambor,  se  debe proclamar su inocencia, pues él como  candidato  y  como  líder de un sector importante del partido liberal estaba en  capacidad  de  desautorizar  los pactos y pausar un concierto que se inició con  la  aquiescencia de su padre, según se ha indicado, pero que requería del aval  del  candidato para su perfeccionamiento, hecho éste debidamente probado con la  admisión  del  estudiante  como cuota de las autodefensas en la lista liberal y  con  la  aprobación  a  la  compartimentación  de  la votación, ya no bajo la  manera  como  la  concibió en sus orígenes el liberalismo, sino como se pactó  llevarla  a  cabo  con el concurso de un grupo de autodefensas que además de no  haberse  desmovilizado  había  dado  muestras de su capacidad de influenciar la  vida       de       los       caldenses.       10   

A  pesar de que, como se acaba de explicar,  los  hechos  que  muestran  la  intervención  de  las  autodefensas  son asunto  probado,  en  la ausencia de beneficio se pretende encontrar la razón de ser de  la  inocencia  del  doctor Tapasco Triviño.  Qué  necesidad  tenía  de  pactar  con  las autodefensas que se  respetaría  la “sectorización” del departamento, si ese era un tema que no  admitía  discusión por su comprobada vocación de fidelidad a las órdenes del  partido,  se  dice. Desde ese punto de vista, a la falta de utilidad o beneficio  para   Dixon   Ferney   Tapasco  Triviño  se  pretende  sumarle la inocuidad de un acto que según se afirma  no   le  agregaba  nada  a  la  pretensión  de  ser  electo  a  la  Cámara  de  Representantes  en  el  2006,  como ya había ocurrido, entre otras cosas, en el  año 2002.   

Sin  embargo,  como  lo  refirió Eurídice  Cortés  Velasco,  alias  “Diana”, la refrendación de la sectorización del  departamento,  esta  vez  no  con  los líderes liberales, sino con jefes de las  autodefensas,  habría  obedecido a la necesidad de calmar los ánimos de Emilio  Enrique   Ángel,   quien  se  habría  quejado  por  el  incumplimiento  a  los  compromisos  adquiridos,  sobre todo por la acción proselitista de Dixon  Ferney  Tapasco  en el municipio de  Pácora,  zona  vedada  para él según los acuerdos políticos. En ese sentido,  aún  cuando  la  evidencia  no  es  abundante sobre ese tema, pues Belsy Moreno  Ramírez,   Norma   Manrique   Escobar   y   Milton  Muñoz  Cardona11  niegan que  en   el   municipio   de  Pácora  el  doctor  Tapasco  Triviño  hubiese  realizado actos de proselitismo que  indicarían  la  ruptura  de los acuerdos políticos, lo cierto es que acerca de  algunos  vestigios  de  esa  conducta  se  refieren los ex concejales Juan David  Pérez  Ángel,  Juan Arango Corrales y Gerardo Patino, lo que da a entender que  el   incumplimiento   de  los  pactos  no  era  una  simple  invención  de  las  autodefensas.   

En  consecuencia,  ese  acuerdo,  que  a no  dudarlo,  le  permitía al grupo ilegal confirmar un espacio de poder que había  ganado  de  la manera que fuera en otras localidades en sus zonas de influencia,  es  muy expresivo de la idea de promoción que le da sentido al tipo penal, pues  de  ese  modo  la  autodefensa  lograba consolidar mediante la imposición de la  violencia  un  proyecto  que veía en la política la continuación del proyecto  paramilitar,   sin   necesidad   de   recurrir  a  la  desmovilización  de  sus  hombres.   

Con todo, a pesar de la carga argumentativa  que  surge  de  las  pruebas  indicadas,  en  la  ausencia  de  beneficios  o de  utilidades  se ha querido mostrar la sin razón de ser de un acuerdo que en nada  favorecería   a   Dixon  Ferney  Tapasco,  quien  como  se  ha dicho, según las expresiones de su defensor,  fue  víctima  y no autor. Sin embargo, como lo expresó la Corte en su momento,  algo  que por supuesto la defensa considera que está fuera de tono, la utilidad  del  delito  de  concierto  para  delinquir no se define a partir del beneficio,  porque  de ser así se tendría que admitir que además de las finalidades de la  conducta  consistentes  en  “organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos  armados  al margen de la ley”, la misma tendría que llevar implícita la idea  de  beneficio  como  elemento  del tipo y eso no es verdad. Lo que la dogmática  del  tipo  penal sugiere es la necesidad de anticipar barreras de protección al  bien  jurídico  de  la  seguridad  publica  para  lo  que  basta  el acuerdo de  voluntades  para  promover  al  grupo  ilegal, siendo indiferente que de ello se  obtengan o no beneficios específicos.   

Con todo, ese argumento es más aparente que  real,  pues  el  respeto  de  la  sectorización  con  fines  electorales  y  su  refrendación  no  tendría mayor relevancia en circunstancias normales; más su  desvalor  surge  desde el momento en que se refrenda, no ya con los líderes del  partido,   sino   con   las   autodefensas,   el  compromiso  de  garantizar  la  consolidación  de  la fuerza electoral afecta al grupo armado ilegal, que veía  en  el  norte  de  Caldas  una  zona  que  le  garantizara  hacia  el  futuro  a  “Báez”,     el     afianzamiento     de    la    línea    política    del  paramilitarismo.   

Ahora  bien,  pese  a  que  la  naturaleza  ilícita  de  los acuerdos, por la estructura del tipo penal, no requiere que el  mismo  se  materialice, sí es esencial que cuando el consenso gira alrededor de  temas  electorales,  el  asunto  pueda verificarse a través de datos objetivos,  tal  como  se  ha  dicho  en  otras  ocasiones.  En  ese  orden  no  puede pasar  desapercibido   el   hecho   de   que   Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño   hubiese  aceptado  sin  mayores  discusiones  la  inclusión  del  estudiante  Sánchez  en  la  lista  del  partido, algo sin duda muy difícil de  concebir  dentro  de  la dinámica proselitista, por lo cual se ofrece mucho mas  admisible  la  explicación  de alias “Diana”, según la cual fue “Ernesto  Báez”  quien  le brindó apoyo a un muchacho sin mayor experiencia política,  y  quien  sin  ese  respaldo  no habría tenido la oportunidad para aspirar como  candidato  a la Cámara en una lista cuyo éxito estaba garantizado, primero por  el  respaldo  de  los  jefes  liberales y segundo por el inconfesable apetito de  poder de las autodefensas.   

En  esa  medida, a pesar del esfuerzo de la  defensa  por  mostrar  la  elección  de Dixon Fernando  Tapasco  Triviño  como  el  resultado  lógico  de un  acuerdo  proverbial muy propio del partido liberal que hizo de la sectorización  una  fórmula exitosa, lo cierto es que con la inclusión de la autodefensa como  garante  de  esa maniobra política, ese mecanismo dejó de ser la expresión de  una  realidad  histórica, para adquirir la connotación de un acto ilícito que  no hubiera sido posible sin el consentimiento del procesado.   

Por todo ello, el hecho de que el sindicado  no  hubiera  asistido a la reunión en la vereda de la Merced, sino su padre, no  es  suficiente  para  afirmar  su inocencia, pues la prueba del acuerdo ilícito  surge  de  los  hechos probados a que se ha referido la Sala, cuya ejecución no  habría  sido  posible  de  no  contar  con  el  consentimiento  de Dixon    Ferney   Tapasco,   quien   como  representante  en  ejercicio,  conforme  lo  indica la experiencia, debía tener  indudable capacidad para incidir en las decisiones del partido.   

Para  redondear  el círculo, no se puede  perder  de vista que la credibilidad del testigo depende de su personalidad, del  rol  que  desempeña y de las concretas circunstancias en que percibe los hechos  objeto  de  su  declaración.  A  Eurídice  Cortés Velasco, alias “Diana”,  comisaria  política  de las autodefensas, y bastión de esta decisión, hay que  creerle,  pues fue ella quien senaló que como parte del grupo ilegal participó  de  la  reunión  del  Tambor  donde  se  fraguó  la  candidatura de Juan Pablo  Sánchez,  algo  que  ni  Juan Carlos Vargas, reconocido líder estudiantil pudo  entender.  Asimismo  por  ella  se supo que allí se reafirmó la sectorización  del  departamento,  propósito  en  el  cual  “Báez”  estaba  especialmente  interesado.   

Que  hubiera  sido  otra  persona  quien lo  afirme  podría  ofrecer  alguna  discusión,  pero  si  quien  lo asegura es la  Comisaria   Política   de   las   autodefensas,   entonces   su  relato  merece  credibilidad,  pese  a  que  Alberto  Guerrero  y  “Ernesto Báez” pretendan  restarle  importancia  desconociendo  su  preponderante función en el frente de  autodefensas,  detalle que no puede pasar desapercibido, pues a éste último le  conviene  la  desacreditación  del testigo, en tanto lo muestra como un jefe de  las  autodefensas  que  actuó  por  fuera  de  los  acuerdos  con  el Gobierno.   

En lo que sí no existe mayor acuerdo es en  la  forma  como  asegura  haberse  enterado  del  compromiso relacionado con los  pactos  para la elección del Alcalde de Palestina, pues aparte de que no estuvo  presente  en  la  realización  de  esos  acuerdos (la manera como se percibe se  dirá  para  utilizar  la  fórmula  legal), la forma como pudo enterarse de ese  suceso  deja  una  estela  de  duda  que  no permite llegar a la certeza que una  sentencia  de condena requiere sobre esa materia. Pero, su declaración respecto  a  los  actos  probados  que  garantizarían la promoción del grupo ilegal, son  suficientes  para  acreditar  no sólo la configuración del tipo penal, sino la  responsabilidad  de  Dixon Tapasco Triviño.   

Cuarto: Como se ha  indicado,  una  sentencia  condenatoria,  en  términos  del  artículo  232 del  Código  de  Procedimiento Penal, exige que esté probado, en primer lugar y con  certeza,   la   conducta  punible,  es decir, un comportamiento valorado como injusto por el derecho, y la  responsabilidad del procesado.   

Por  lo  que  se  ha  explicado,  se  puede  concluir,  más allá de toda duda, que el doctor Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño se concertó con la finalidad  de  promover  un  grupo  armado al margen de la ley, pues con su concurso logró  que  las autodefensas posicionaran su proyecto político al garantizar sus fines  electorales  en el Norte del departamento de Caldas, como se expresó en detalle  en  los apartes precedentes de esta decisión. Por lo tanto, se proferirá en su  contra sentencia de condena.   

Quinto.  La Punibilidad.   

          Según  el  artículo 61 del Código Penal, la naturaleza y gravedad  de   la   conducta   son   categorías   que  expresan  la  antijuridicidad  del  comportamiento  y  la  dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar  una respuesta proporcional a la agresión causada.   

          Como  no  se dedujeron agravantes de ninguna especie, de acuerdo con  el  segundo  aparte  del articulo 340 del Código Penal, la pena oscilará entre  72  y  90  meses  de  prisión,  que  corresponden  a los parámetros del primer  cuarto.  Pero  considerando la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por  su  expresión  objetiva,  sino  por la intensidad del dolo que se refleja en el  hecho  de  pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por  fuera  de  la  institucionalidad,  la  pena  será de 90 meses. Claro, porque la  gravedad  del  injusto  que  se  refleja  en  la  creación  de  riesgos para la  seguridad  pública  se  incrementa  cuando  quien  interviene en la asociación  ilícita  es  un Congresista, lo que hace a su vez que el juicio de exigibilidad  sea    mucho    mayor    a    cuando   quien   se   concierta   es   un   simple  particular.   

            Siendo  consecuente con esa definición, la pena de multa será de  6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         

Por último, de conformidad con el artículo  52   del   Código   Penal,   la   Sala   condenará   al   doctor  Dixon  Ferney  Tapasco  Triviño  a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la pena principal. Es igualmente claro que  de  acuerdo  con  el  artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal, al no  haberse  probado  que  se  hubiesen  causado perjuicios materiales y morales, no  procede la condena por ese aspecto.   

        Por  último,  se  advierte  que  no  hay  lugar  a  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a su sustitución por la prisión  domiciliaria.  En  ambos  casos,  por  impedirlo  un  requisito  objetivo. En el  primero,  porque  la  ley  autoriza  el  subrogado  frente  a  penas de prisión  impuestas  no  superiores  a  3 años y en el segundo, porque sólo es viable la  consideración  de  esa  sustitución  cuando la pena mínima prevista en la ley  para  el  delito  objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos  de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.   

         

        Sexto:  Al  margen de ello y como quiera  que  el  concierto es una conducta bilateral en la que todos los que intervienen  actúan  por fuera de la ley, no se puede decir que la  ilegalidad     sea     patrimonio     exclusivo    del    doctor    Tapasco  Triviño, pues al haber actuado  por  fuera  de  los  acuerdos  con  el  gobierno  y  con  el  apoyo  del  Frente  Cacique  Pipintá,  Iván  Roberto  Duque, alias “Ernesto Báez”   incurre   en  desacato  a  los  pactos  que se refiere  la  ley de Justicia y paz, razón que amerita que se expidan copias de lo pertinente en orden  a  que  la  jurisdicción  correspondiente  estudie la exclusión del proceso de  justicia y paz del líder paramilitar.   

Decisión  

          En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve  

        Primero.           Negar  la  nulidad  solicitada  por  el  Ministerio Público   

        Segundo.     Condenar    a Dixon Ferney Tapasco Triviño,   de  notas  civiles  y  personales  conocidas,  a  las  penas  principales  de  noventa meses de prisión y multa de  6.500   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor del delito  de  concierto  para promover grupos armados al margen  de  la  ley  de  que  trata  el  artículo  340  inciso  2°  de  la  Ley 599 de  2000.   

        Tercero.           Declarar  que  no  hay  lugar  a  condena  por  el  pago de daños y  perjuicios  y  que  no  son procedentes la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión domiciliaria.   

         Cuarto.   Háganse las comunicaciones de ley.   

          Quinto:            Expídanse  las  copias  de que trata esta  decisión.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS  

JOSE        LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

Permiso                                                       Aclaración de  voto   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

Aclaración de voto  

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Aclaración  de  voto                                           Aclaración de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr,  auto   del   1   de   octubre   de   2009,   proceso   27.032,  en  el  cual  se  afirmó:   

“la  aplicación de esa nueva concepción  del   vínculo   entre  función  congresional  y  delito  común  atribuido  al  parlamentario,   que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala,  no  obstante  la  pérdida  de  aquella  condición,  por cualquier causa, no se  reduce     al    ámbito    posterior    a    su    declaratoria    –  como  lo pretende el memorialista –  sino  que  abarca  todos  los casos a partir de la vigencia de la norma superior  que  así  lo  prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se  promulgó  la  Constitución,  muy a pesar de que con antelación, como se dejó  señalado,  su  interpretación  fuera  diversa, por lo que cabe dentro de dicha  hipótesis   la   presente   actuación  adelantada  por  los  presuntos  hechos  acontecidos   durante   la   campaña   a   las   elecciones   de   Congreso  de  2002.”   

2 Corte  Suprema de Justicia, radicado 28.779.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, sala Penal, auto de sustanciación del 1 de septiembre de  2009, radicado 31.653.   

4 Corte  Suprema de Justicia, Sala penal, providencia citada.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación penal, radicado 26942, auto del 14 de  mayo de 2007.   

6  Recuérdese  que  Welzel  consideraba que las estructuras lógico  objetivas  constituían  un límite al poder de configuración de legislador. En  consecuencia,  el  legislador  no  crea  las conductas sino que las extrae de la  vida  social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede  desconocer el sentido ni el contenido de las conductas.   

7  Declaración en audiencia pública el 21 de julio de 2009.   

8  Declaración  del  12  de diciembre de 2007, tercera sesión, desde minuto 18:32  al 21:16   

9  Según  “Diana”,  en  el minuto 20:09 de su declaración del 12 de diciembre  de  2007,  tercera  sesión, “en la reunión se llegó a la conclusión de que  el  norte  de  Caldas  será  para  Enrique  Emilio  y  el doctor Tapasco sería  beneficiario    de    otros    municipios,    como   Río   sucio,   Marmato   y  Chinchiná.”   

10  Carlos  Enrique  Marín  Vélez,  alias  “Víctor”,  confeso  integrante del  Frente  cacique  Pipintá  de  las  autodefensas,  aseguró que presionaban a la  población  y  que  ejecutó  homicidios  de  políticos  en  nombre  de la  organización,  como  el  que  ejecutó  en  Río  Sucio  en  la  persona  de un  importante líder de esa localidad.   

11  Declaraciones en audiencia, sesión del 23 de julio de 2009.     

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