26527(31-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 233  

Archipiélago   de   San   Andrés   Islas  Providencia   y   Santa   Catalina,   treinta   y   uno   (31)   de   julio   de  (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  2  de diciembre de  2003,  el  Juzgado  54  Penal  del  Circuito  de  Bogotá condenó a  JOSÉ  RAÚL  ROZO  GAVIRIA y a JOSELITO  PRADA  GUTIÉRREZ,  como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas,  a  la  pena  principal  de  treinta y ocho (38) años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  veinte  (20)  años.  Les  impuso el pago de los perjuicios materiales y morales  causados  con  los  homicidios  y  les  negó  el  beneficio  de  la  condena de  ejecución condicional.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán, en  ejercicio  de  la competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura,  confirmó   la   decisión   del   A  quo  en  providencia  del  24  de febrero de 2006, que fue recurrida en  casación por el defensor de los procesados.   

5.  Por auto del 30 de mayo de 2007, la Sala  inadmitió  la  demanda por ausencia de los requisitos lógicos y argumentativos  y  declaró  la  prescripción de la acción penal, respecto del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego.  En  consecuencia,  redosificó la pena y la fijó  provisionalmente  en  veintiocho (28) años de prisión. Adicionalmente, dispuso  el  trámite  para  su  intervención  oficiosa, dada la posible vulneración de  garantías   fundamentales,  por  cuanto  los  sentenciadores  imputaron  a  los  procesados  circunstancias  de  mayor  punibilidad que no fueron deducidas en la  acusación,  y  al  momento  de  fijar  las  penas  accesorias, no analizaron la  probable  aplicación  de  la  legislación  que  regía  para el momento de los  hechos.   

6.  Recibido  el  concepto  de  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  la Sala resuelve de  fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29 de noviembre del año 2000, hacia  las  once  de  la  mañana,  fueron  ultimados  Jairo Antonio Buitrago Barrera y  Josué  Oswaldo  Gallego Algecira, cuando se desplazaban a pie por la carrera 31  No  125 A – 23, frente a la  entrada  principal  de  la  Clínica  Reina  Sofía,  de  esta  ciudad,  por dos  individuos  que  se  les acercaron y a quemarropa accionaron diferentes armas de  fuego,  ocasionándoles  múltiples  heridas  que  causaron  su  deceso  casi de  inmediato,  pese  a  las  tareas  de reanimación ejercidas por los médicos del  hospital.   

Los agresores emprendieron la huida hacia la  calle  127,  donde  abordaron  un  vehículo rojo que se alejó del lugar a gran  velocidad.  Un  taxista  que  se  percató del hecho lo reportó a la central de  radio  de la empresa, mientras trataba de alcanzarlo, pudiendo establecer que se  trataba de un automóvil mazda 626 vinotinto, de placa GLF 466.   

En  la  calle  125  perdió  de  vista  el  vehículo,  pero  otro  taxista  lo  vio pasar por la calle 98, ocupado por tres  personas  y procedió a seguirlo, a una velocidad entre 90 y 100 kilómetros por  hora,  hasta  la  calle 70, donde comenzó a alejarse y escuchó que la policía  ya los tenía en pantalla.   

Dos  agentes  que patrullaban en motocicleta  por  la  calle 26 se desplazaron hasta la avenida Las Américas, donde vieron el  vehículo  en  momentos  en  que  el  conductor  se  bajó corriendo y cruzó la  calzada,   mientras   que   otro   ocupante  tomó  el  timón  y  continuó  la  marcha.   

De  inmediato, el agente parrillero se bajó  de  la  motocicleta  y  procedió  a  perseguir  a  quien  se  había bajado del  vehículo,  conminándolo  a detenerse, no sin antes hacer dos disparos al aire.  Al  ser requisado se le encontraron dos pistolas, una de ellas, marca Zig Saver,  sin   salvoconducto.   Según   el  uniformado,  el  sujeto  le  manifestó  que  pertenecía a la Sijín y que había cometido una embarrada.   

Efectivamente  el capturado fue identificado  como  JOSÉ  RAÚL ROZO GAVIRIA, patrullero de la Sijín, quien para entonces se  encontraba de civil, disfrutando de vacaciones.   

Entre  tanto,  el  agente  que  conducía la  motocicleta  continuó  en la persecución del automotor y más adelante, cuando  tuvo  que  detenerse  porque  otro  carro  no  alcanzó  a  pasar  el semáforo,  procedió  a  bloquearlo con la motocicleta y a encañonar al conductor para que  se  bajara.  Este  accedió  y le dijo que tranquilo que era de la Sijín. En la  requisa, también se le encontró un revólver sin salvoconducto.   

En el vehículo se encontraron varios juegos  de  placas  falsificadas  o  pertenecientes  a  otros  vehículos, incluidas las  originales  de  ese  automotor  (ZID 714) y debajo del asiento del conductor, un  proveedor para pistola.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 5 de  marzo   de  2001  la  Fiscalía  Catorce  Seccional  de  Bogotá  acusó  a  los  justiciables  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de  armas,  decisión  que  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó  en su integridad en providencia del 7 de mayo del mismo año.   

3.  El  2  de  diciembre de 2003, el Juzgado  Cincuenta  y cuatro Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera  instancia,  ya  reseñada,  que  fue confirmada en su integridad por el Tribunal  Superior de Popayán, el 24 de febrero de 2006.    

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda casar de oficio y parcialmente la  sentencia  y, como consecuencia, se redosifiquen la pena principal de prisión y  las  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas impuestas a  los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1.  En efecto, la Sala había constatado que  en  este  asunto, el funcionario instructor profirió resolución acusatoria por  el  delito de homicidio, “artículo 324 numeral 7º,  en  la  modalidad de concurso homogéneo sucesivo por haberse atentado contra la  vida  de  dos personas y en concurso heterogéneo con el delito que da cuenta el  Titulo  V  de los delitos contra la Seguridad Pública, artículo 201, que fuera  modificado  por  el Decreto 3664 de 1986, que se refiere al tráfico de armas de  fuego   o   municiones   sin   permiso  de  autoridad  competente”1.   

La calificación jurídica de la infracción  no  fue  objeto  de modificación por la Fiscalía de segunda instancia, y en la  audiencia  pública de juzgamiento, el representante de la fiscalía reiteró la  imputación     en     los    mismos    términos2,  como  bien  lo  advierte  la  representante del Ministerio Público.   

El  sentenciador de primer grado, al momento  de  dosificar  la  pena,  señaló que conforme a los criterios señalados en el  artículo  31  del  Código  Penal,  se  debía  partir  de  la disposición que  estableciera  la  pena  más grave, “en este caso el  del  homicidio  art.  104  numeral  7º  de  la  misma  obra,  toda  vez  que se  aprovecharon  de  la  situación  de  indefensión de sus víctimas y  teniendo  en  cuenta  el artículo 58 de la misma obra, que  trata  de  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  en  sus  numerales  9 y  10, toda vez que los procesados tenían una posición  y  cargo  distinguido  en  la  sociedad,  ya  que  eran  agentes de la policía,  personas  que  tienen para con la ciudadanía y sociedad, en general el deber de  proteger  la  vida,  honra  y  bienes de los ciudadanos, además llevaron a cabo  esta  conducta  punible  en  coparticipación  entre  compañeros  de  la  misma  institución,   por  esta  razón  se  partirá  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión”3.   

2. Como se sabe, el principio de congruencia  se   vulnera   cuando  el  sentenciador  desconoce  la  denominación  jurídica  atribuida  en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta  punible  diferente, o cuando incluye circunstancias de  agravación  no deducidas o incluye nuevas conductas no  contempladas en el pliego de cargos.   

3.  La  atribución de las circunstancias de  mayor  punibilidad  antedichas,  no  reconocidas  por  el ente acusador, condujo  indiscutiblemente  a  la imposición de una pena más grave, por cuanto incidió  en  la  determinación  del monto de veintiocho (28) años de prisión, a partir  del  cual  el  fallador  calculó  la  pena  a  imponer  por razón del concurso  heterogéneo  con  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego que, como se  anunció, ya fue declarado prescrito por esta Corporación.   

Para corregir el yerro, se procederá a fijar  la pena principal en veinticinco (25) años de prisión.   

No  obstante,  se  debe  subrayar  que  los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  que se trataba de un concurso homogéneo y  sucesivo  de  homicidio  agravado,  situación que en este momento no es posible  enmendar,  porque  resultaría  gravosa  a  los  intereses  de los sentenciados.   

4.  También  se  constata que al momento de  fijar  la  pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas,  por  un  periodo  de  veinte  (20)  años,  los sentenciadores desconocieron los  principios  de  legalidad  y  de  favorabilidad,  por  cuanto no advirtieron que  atendiendo  a la época de comisión de los hechos – 29 de noviembre de 2000- se  impone   la   aplicación  del  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  por  favorabilidad.   

En consecuencia, la Sala fijará su duración  en diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE el fallo del 24 de febrero de 2006,   en  el sentido de imponer a JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA y JOSELITO PRADA GUTIÉRREZ  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  como  coautores  responsables  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso sucesivo y homogéneo.   

Las  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                                                                       Salvamento  parcial de voto   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO        MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMUS                 Permiso                                      Comisión    de  servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

Salvamento  parcial  de  voto   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha          Ut-supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que  a  pesar  de  reconocer  que  los  jueces de instancia dejaron de  sancionar  un  homicidio agravado cometido en concurso con otra conducta punible  de  la  misma  naturaleza,  esa deficiencia no se puede corregir en virtud de la  limitación     impuesta     por     el    principio    de    no    reformatio   in   pejus.   Al respecto digo:   

1. La categoría  de  fundamental  de  un  derecho  se otorga por su consagración constitucional,  norma  que  a  la  vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es  una  unidad,  un  sistema  armónico y coherente, en el que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución4,   porque  como  con  razón  apunta Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al   contexto5.   

2.  Un  llano  test   de   ponderación  señala     que     se     deben     ponderar    las    garantías   a   la  no   reforma   peyorativa  establecida  en  el  inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no  podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el  condenado  sea  apelante  único”, y la de legalidad  previamente  fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2  de la Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

3.   Para  establecer  cuál  garantía  esencial  debe primar por ostentar el núcleo más  fuerte,  hay  que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del  catálogo  de  aspiraciones  que  los  Iluministas  reclamaban  a  favor  de los  asociados,     a    partir    de    posturas    ius  naturalistas  se  les  confirió  un valor absoluto e  inherente  a  la  persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la  necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente6.   

3.1.   La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados   en   la   mayor   medida  posible7,   surge  un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización8.   

3.2.   Y  la  doctrina dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”9.   

4.    El  principio  de  legalidad10  se traduce en materia penal  en   la   necesidad  imperiosa  e  insoslayable  de  que  el  legislador  defina  previamente  el  delito  y  la  pena, el juez competente y las formas propias de  cada  juicio11,   con   lo   que   se  delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi  y  se ata al legislador a  los contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un              orden              justo12.   

Y,   más   adelante,   el  debido      proceso     público  aparece consagrado en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,    el   non   bis   in   ídem  y la no reformatio in pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones13.   

5.  Cuando  un  proceso  penal  llega  al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un  recurso  propuesto  exclusivamente  por  el  procesado, se impone la aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado en el artículo 31 de la Carta y  desarrollado  por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de  2004.  Tal  principio  tiene  cobertura  absoluta  en  la  medida en que la pena  impuesta  por  las  instancias  haya  sido  respetuosa  de la legalidad y de los  límites  punitivos  impuestos  por  el  legislador14.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

6. Pero  ya  se  vio  que  en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe  la  reforma  peyorativa  tanto  para  victimario  como  para víctima cuando son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no  es  absoluta y, en caso  de  concurrencia  o  conflicto  con  otros  derechos, se debe proceder a dar una  solución  al  asunto  por  vía  de  las  reglas  de  ponderación,  armonizando los límites del principio  de   legalidad   de   la   pena  con  los  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado15.   

Las  penas establecidas en la legislación  penal  han  superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan  ajustadas         al        principio        de  proporcionalidad  para  sancionar  al  amparo  de sus  extremos  punitivos  los  ataques  que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde  se tiene que la imposición de una sanción que desborde  el  tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de  las  instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de  la     autorizada     legalmente,     debe     ser  corregida, sin importar que el condenado sea apelante  único,  pues  desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes  públicos  en  general,  y  la  rama  judicial  en  particular,  desplieguen  su  actividad  de  manera  encaminada  a  conseguir “la efectividad de los valores  superiores  de  la  justicia material y de la seguridad jurídica”16.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…   Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

7.  La pena que  legalmente  se  consagra  como  consecuencia  de un comportamiento punible está  ajustada  dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP,  art.  3°)  y  en tal medida con ella se busca  obtener  como  fines  la  prevención  general,  retribución justa, prevención  especial,   reinserción   social   y   protección   al   condenado  (CP,  art.  4°).   

8. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor  y     principio     dignidad    humana),  son  los derechos de las víctimas  (también titulares de  la  dignidad  humana  y del  derecho  de  defensa de sus  garantías  fundamentales)  y el deber correlativo del Estado de investigar  y  sancionar  los  delitos  con el fin de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado17.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de  la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia que concede  prevalencia  absoluta al principio de no reformatio in  pejus  sobre  el  derecho  a la legalidad de la pena,  deja  el  camino  abierto para que los más graves atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)  y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

9.          Adicionalmente,  tal  criterio  contraría el derecho fundamental a  la  igualdad,  que  también es valor superior y principio fundamental, pues por  medio  del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso  para  un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama  trato preferente.   

10.  Del  mismo  modo,  si  la  pena  en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se  puede  aceptar  como  lícito  que  los  mismos  se  verifican  cuando  la  pena  efectivamente  impuesta  no  alcanza  el extremo punitivo mínimo previsto en la  ley,  pues  el  respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a  la  capacidad  que  tiene  la  pena de responder ante la gravedad de los delitos  como   estrategia   de  prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial, reinserción social y protección al condenado.   

11. En este caso  no  cabe  duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico de los procesados no obtienen respuesta estatal en busca  de  su  protección  mediante  la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria y  proporcional.   

12.  Un alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad18.   

De donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

13.   En  un  supuesto  como  el  que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y  los  derechos  de  las  víctimas preceden     al     otro     pues     tienen    un    mayor    peso  que  obliga  a que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo19.   

En    estos    términos   se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)        es        adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;    (ii)   es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de la no  reformatio  in  pejus en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)20.   

Lo  dicho  permite  conseguir no sólo dar  cumplimiento   a   la  exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del ordenamiento jurídico, sino al  acuciante      imperativo      político      del  presente  de  dar respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.  Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.  Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos.  21  y  192-4  cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho  que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no  puede  convalidar,  además  que  se  lo impone la función nomofiláctica de la  casación.   

4.     En     ocasión     pasada    por    unanimidad    la    Sala  sentenció:   

“El principio  de  legalidad  de  la pena es una garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”21.   

         Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

    

1 Cfr  fl 92 C.3.   

2 Cfr  fls  3 al 13 C. 2ª instancia Fiscalía y 28 a 30 C.6.   

3 Cfr  fl 189 C.6.   

4 «La  justeza  lógica  de  esta  proposición  está  determinada  por  el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

5  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

6  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

7 Corte  Constitucional,   sentencia   C-475/97,  aunque  «no  podemos  suponer  que  la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

8  La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

9  Arango     Rodolfo,     El  concepto  de  derechos  sociales  fundamentales, Bogotá,  Editorial Legis, 2005, p. 135.   

10 «El  principio  de  legalidad de  la  pena  es una garantía para el procesado, y también para la  sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  puedan  imponer  penas  por  arbitrio  o imaginación  del juez, que no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

11  Corte     Constitucional,     sentencia SU-1722/00.   

12  Corte     Constitucional,     sentencia C-070/96.   

13  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

14 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

15  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya15,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

16  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

17 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

18  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

19  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

20  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

21  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. Radicación 25.385.     

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