26526(24-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  100  

Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro (24) de  abril de dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  REINALDO GÁLVIZ  ACEVEDO,  JUAN PABLO GARRIDO  LOZANO  y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MARÍN contra el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005,  que   confirmó   la   dictada   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, y que los condenó a las penas principales de 30, 36  y  25 años de prisión, respectivamente, y multas equivalentes de 5165 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes al primero, 4332 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  al  segundo  y  3000 salarios mínimos legales mensuales en  torno  al último, aquéllos como coautores y, el restante, como cómplice de la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

El Procurador los sintetizó de la siguiente  manera:   

“A  eso  de  las seis de la tarde del seis de noviembre de 2000, YEIN  Eulalia  Escalante  Vega, se disponía a ingresar a su residencia, ubicada en la  calle  48  No. 14-39 Apto. 301, de Bogotá, cuando fue obligada a  subir al  vehículo  Renault  9  de  placa API 801 por tres hombres provistos con armas de  fuego,  que  luego  se  supo  respondían  a  los nombre de José Raúl Arboleda  Arias, Juan Pablo Garrido Lozano y Juan Carlos N.   

“Conducida  al  inmueble  situado  en  la  Transversal  45  No.  146 A 58 apartamento 601, de la misma ciudad, se exigió a  su   familia   por  la  liberación  la  suma  de  $120.000.000,oo  lugar  donde  permanecía  hasta  el 26 de noviembre siguiente, por cuanto a la víspera, ante  el  descuido de sus captores, dejó un mensaje en el celular de su amigo Eduardo  Rivera,  quien  dio  aviso  a  las  autoridades, y conocida la localización del  abonado  desde  el  cual  se  produjo la llamada, se la rescató y dio captura a  Reinaldo  Gálviz  Acevedo,  Juan  Pablo Garrido Lozano y Oscar Alberto Ramírez  Marín.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud  de  los  hechos  en  precedencia  reseñados,   la  Unidad  de  Fiscalías  Especializadas  destacada ante el  Gaula  de  Bogotá,  declaró  la  apertura  de la instrucción, acto en el cual  vinculó  mediante  indagatoria a Jorge Raúl Arboleda Arias, Juan Pablo Garrido  Lozano, Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín.   

La  Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro  de la misma ciudad resolvió la situación jurídica, así:   

A  Jorge Raúl Arboleda Arias y a Juan Pablo  Garrido  Lozano  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por  el delito de secuestro extorsivo agravado.   

Y,  respecto  de  Reinaldo Gálviz Acevedo y  Oscar  Alberto  Ramírez  Marín, les impuso medida de aseguramiento de caución  prendaria  por  la  conducta  punible  de  omisión  de  informes previsto en el  artículo 9° de la Ley 40 de 1993.   

Cerrada la investigación, el 5 de octubre de  2001,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación,  así:   

A)  Contra Jorge Raúl Arboleda Arias y Juan  Pablo  Garrido  Lozano por el delito de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo  con  los  numerales  2°,  5°  y  7° del artículo 170 del Código Penal. Así  mismo  a Garrido lozano le imputó la circunstancia de agravación reglada   en el artículo 4° del citado artículo.   

b)  Contra  Reinaldo  Glaviz Acevedo y Oscar  Alberto  Ramírez  Marín,  por  la conducta punible contemplada en el artículo  9° de la Ley 40 de 1993.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de de  Bogotá, el 22 de enero de 2002, lo confirmó en su integridad.   

La  etapa  del juicio la tramitó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá que, luego de cumplir con  los  traslados  de  rigor  y de haber aceptado la variación de la calificación  jurídica  propuesta  por Fiscalía respecto de Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar  Alberto  Ramírez  Marín  consistente en atribuirle la comisión de la conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado, según los numerales 2°, 5° y 7°  consagrados  en  el  artículo  170  de  la  Ley 599 de 2000 y no la omisión de  informes,  de  romper la unidad procesal en torno de Jorge Raúl Arboleda Arias,  celebró  la  diligencia  de audiencia pública y el 24 de junio de 2003, dictó  sentencia de primera instancia de la siguiente manera:   

a) Condenó a Reinaldo Gálviz Acevedo a las  penas  principales  de  30  años  de prisión, multa de 4.332 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años, como  coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

b)  Condenó  a  Juan  Pablo  Garrido Lozano  Acevedo  a las penas principales de 36 años de prisión, multa de 5165 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años, como  coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

c) Condenó a Oscar Alberto Ramírez Marín a  las  penas  principales de 25 años de prisión, multa de 3000 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años, como  cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravada.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores, el  Tribunal  Superior  de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005, lo confirmó en su  integridad.   

L  A  S     D  E  M  A  N D A  S     DE    C A S A C I Ó N   

Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto  Ramírez Marín   

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El   libelista,  basado  en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley   sustancial   por   aplicación   indebida  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  10,11,  12, 32.2.10 y 169 del Código Penal y el 30 y  207 de la Ley 600 de 2000.    

Acusa  que  el juzgador no hizo un verdadero  análisis  de  la  prueba  recaudada,  aspecto  que condujo a que se arribara en  conclusiones equivocadas.   

Recuerda  que a su defendido se le atribuyó  inicialmente  la conducta punible de omisión de informes, según lo preceptuado  por  el  artículo  9°  de  la  Ley  40  de  1993. No obstante, asegura que sin  elementos  de  juicio alguno se le varió la calificación jurídica provisional  en  el  juicio, sin que su defendido conociera la nueva denominación jurídica,  en  tanto  que  no  se  encontraba  en  el  lugar  donde  ocurrieron los hechos.   

Manifiesta  que  teniendo  en  cuenta  las  explicaciones  dadas  por  su  representado en la diligencia de indagatoria y la  prueba  allegada durante la instrucción, el mérito del sumario se ha debido de  calificar  con  preclusión  de la investigación, de acuerdo con lo preceptuado  en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las  contradicciones  en  que  incurrió  la  víctima,  es  decir, que afirmó en la  denuncia  que  respecto  a su defendido no volvió “a  saber  nada  desde  el momento en que ellos dos se enteraron por primera vez que  yo  estaba  secuestrada”;  y, posteriormente, anotó  que  “yo  nunca  tuve  contacto con él, lo saludaba  cuando  pasaba  por  mi  cuarto,  pero nunca me dejaban tener contacto con nadie  fuera     de     Juan     Pablo,     Juan    Carlos    y    Jorge”.   

Si  bien  reconoce  que  cuando  se ataca la  sentencia  con  base en la violación directa de la ley sustancial no es posible  realizar  debates  probatorios, de todos modos muestra su inconformidad respecto  de  la  prueba  única  en  que se sustentó el juicio de responsabilidad, en la  medida    en    que    Ramírez    Marín   no   participó   en   la   ilícita  retención.   

Insiste en que la víctima manifestó en sus  distintas  intervenciones  procesales  de  no haber informado al procesado de su  plagio  y  que  éste no participó en dicha conducta, máxime cuando él salió  el  24 de noviembre de 2000 y regresó, el 26 de noviembre siguiente a las 11:30  de la noche, hecho que fue admitido por su procurado.   

Crítica  que  la  víctima,  sin  dar  una  explicación  satisfactoria,  reconoció  haber  consignado,  el 24 de agosto de  2000,  en  su cuenta personal, dos veces nueve millones de pesos y una vez tres,  mientras  que  a  su  hermano  le  fueron realizados abonos por ocho millones de  pesos,  dos  y  nueve  millones  de  pesos,  sin  saberse  el destino dado a ese  dinero.   

Anota que constituye un error que se deduzca  que  su  poderdante  participó en la conducta punible por la que fue condenado,  en  tanto  que,  como  lo  manifestó  la  misma  víctima,  ella  no le puso en  conocimiento  de  la  situación  que atravesaba, máxime cuando se le presentó  como  una  amiga  o  pariente de Juan Pablo Garrido Lozano, aspecto que  lo  condujo  a  creer  que  con  su  conducta no concurría en la participación del  ilícito.   

En  consecuencia,  acota  que el funcionario  instructor  debió  precluir la  investigación a favor de su representado,  y  el juzgador de instancia proferir sentencia absolutoria, habida cuenta que de  los  medios  de convicción aflora el grado de conocimiento de la duda. Dice que  se  condenó  a  su  defendido  con  el argumento de que él le informó a Jorge  Raúl  Arboleda  Arias  sobre  la dieta que debía seguir la secuestrada dado su  estado  de  salud, argumento que, en su sentir, proviene de la propia víctima y  que  se  erige  en  un  hecho acomodaticio por cuanto que se mencionó dos años  después de los hechos.   

En  tales  condiciones,  depreca  a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de la  conducta    punible    de    secuestro   extorsivo   agravado   a   título   de  cómplice.   

Segundo cargo  

De  igual  manera  el citado profesional del  derecho,  basado  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por errores de hecho en la  apreciación   de   la  prueba,  yerro  que  condujo  a  predicar  el  grado  de  conocimiento  de  certeza  respecto  de  la complicidad de Ramírez Marín en la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

Manifiesta que el Juzgador no valoró varias  pruebas  a  través  de  las cuales se evidenciaba la mendicidad de la víctima,  medio de prueba que sirvió de sustento al juicio de condena.   

En  tales condiciones, acota que el juzgador  en  el  acto  de  apreciación  de  la  prueba  no tuvo en cuenta la inspección  judicial  realizada  al  inmueble  ubicado  en la Transversal 45 Nº 146 a – 58,  apartamento  601,  y  de  la  cual  se  desprende que el vigilante del inmueble,  señor  Raúl  Pompilio Avendaño Arias informó que el teléfono y el citófono  siempre  funcionaron sin que hubiese recibido llamada de su defendido el día 25  de  noviembre  de 2000, lugar al que también compareció Jairo Fernández Rojas  para llevar alimento.    

Asevera que de haber sido apreciada la citada  inspección  se  habría  concluido  que  el  citófono estuvo en servicio y que  Ramírez  Marín  no  se  comunicó  con  la  portería el mentado día y que la  señora  Yein  Eulalia Escalante Vega estuvo varias veces sola sin que la puerta  de  acceso hubiese estado asegurada e, incluso, le recibió directamente a Jairo  Fernando  Rojas  los  alimentos, de donde se sigue que nunca estuvo secuestrada.   

Acota que tampoco se apreció el video donde  se  registró  el  operativo con el cual se rescató a la presunta víctima así  como  lo  informado  en  la  audiencia pública sobre el mismo, es decir, que la  plagiada  estuvo  sola sin ataduras y con la puerta de acceso al apartamento sin  llave.    

En tales condiciones, afirma que su procurado  en  la  diligencia de indagatoria adujo haber permanecido muy pocas veces en ese  apartamento,  así  como  también  que  el  6 de noviembre, fecha en la cual se  realizó  el  secuestro,  que  en  una  oportunidad  olvidó las llaves y que la  ofendida  le  abrió  la  puerta  sin  que  hubiese entablado diálogo con ésta  mientras  estuvo  en  el  lugar  salvo  el  saludo  y que, por último, el 24 de  noviembre  viajó fuera de la ciudad para regresar el 26 del mismo mes, aspectos  que demuestran su no participación en los hechos.   

Recalca  como una contradicción la pregunta  que  se  le hizo a su representado en la indagatoria, según la cual, sí sabía  del  secuestro  de  la  ofendida, pues ella misma se lo informó, por qué no la  ayudo?,  ignorándose  que  él  desconocía  de  esa situación. Agrega que del  dicho  de  la víctima y la de su padre se advierte que ellos recibieron fuertes  sumas  de  dinero  en  sus cuentas personales el 24 de agosto de 2000, hecho que  permite  al  libelista  inferir  que  la  ofendida  tenía un problema familiar,  situación  que  la condujo a refugiarse en el apartamento de Juan Pablo Garrido  Lozano y a no dar explicación sobre el dinero.   

Por  lo expuesto,  manifiesta que de no  haberse  incurrido  en  el  citado  error  en  la  apreciación de la prueba, se  habría concluido que el procesado era una víctima más.   

En el acápite del falso juicio de identidad  por  mutilación asegura que sólo se tuvo en cuenta las explicaciones dadas por  la  víctima  en  aquello que perjudicaba al inculpado y que se dejó de lado lo  que  le  favorecía, puesto que, en su primera versión, aquélla afirmó que no  recordaba  las  características  físicas  del acusado por cuanto que lo había  visto  muy  poco  y que, por ello, no entró en dialogo con él; y, sin embargo,  en  ampliación  de  denuncia  anotó  creer que Juan Pablo Garrido Lozano   había  dicho  al  acusado  que  ella  era  un  familiar,  sin que se le hubiese  informado  de  la condición de secuestrada, en tanto que no tenía contacto con  su  representado  y  escasamente lo saludaba, afirmación que encuentra respaldo  con la versión del propio procesado.   

En  esa  misma  situación,  recuerda que al  preguntársele  a la víctima sobre el dinero consignado en su cuenta y la de su  hermano,  no  ofreció  una explicación satisfactoria, máxime cuando en contra  de  su  padre  se  le dictó orden de captura, siendo esta la razón por la cual  él  no  asistió  al  acto de la audiencia de juzgamiento y no por las amenazas  como lo anota la ofendida.   

   

Manifiesta  que la ofendida en el acto de la  audiencia  pública recordó un episodio, según el cual, su representado había  ingresado  a  su  habitación  y  le  recomendó  a  Jorge  Raúl Arboleda Arias  reducirle  el  consumo  de harinas, en la medida en que su estado de salud   no  se  lo  permitía  y no había oportunidad de contar con asistencia médica.   

Agrega  que  al  interrogársele sobre si el  acusado  sabía  o  no  de  su  condición  de  plagiada,  sostuvo  que  por  la  insinuación  sobre  su  dieta  arribó  a  la  conclusión  de  que  sí estaba  enterado,  explicación  que  el  libelista  manifiesta que se hizo una vez  que  se produjo la variación de la calificación jurídica provisional, máxime  que  en  declaraciones  anteriores  no  lo  había  vinculado  con  los  hechos.   

En  consecuencia,  manifiesta   el   censor   que  Yein  Eulalia  Escalante Vega, nunca  estuvo  bajo  llave  en  el inmueble, situación que es confirmada con el citado  video  del Gaula, es decir, que siempre tuvo acceso al teléfono, al citófono y  a  las  ventanas,  circunstancia  que  sumada a las visitas de otras personas al  lugar   no   ofrece   la   claridad   sobre   la   existencia   de  la  conducta  punible.   

Así,   solicita    a   la   Corte    casar    la   sentencia   impugnada   y,   por   lo   mismo,  absolver   al   procesado   de   la   conducta   punible  por  la  que  se  le  condenó.   

Demanda   presentada   a  nombre  de  Juan  Pablo  Garrido  Lozano   

Único cargo  

El      defensor    del    citado   procesado,   con   base   en   la   causal   primera   de  casación,  acusa  al   Tribunal   de   haber   incurrido   en   plurales   errores    en  la   apreciación   probatoria,   yerro   que    condujo    a    predicar    la   existencia  de      la      conducta     punible     y     la   responsabilidad  de  su  representado.   

Acota  que  el  citado  error  condujo  a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  160  y  170.2º  .4º. 5º y 7º del  Código Penal y la exclusión del 6° del mismo estatuto.   

En    el    acápite    que    denominó  “falso  juicio  de  convicción”   lo predica sobre el informe del Gaula, puesto que de él se dedujo  la   existencia   del   delito   y   que   Garrido   Lozano  participó  en  los  mismos.     

Destaca que el fallo de condena se sustentó  sobre  el  dicho  de  la  víctima  y  el de su padre, en la medida en que de su  apreciación  se  llegó a las siguientes conclusiones: que la víctima llamó a  Eduard  Rivera,  a  Viviana  Sánchez  y  a  su  hermano  para informarles de su  secuestro,  que  a  partir de las primeras comunicaciones se ubicó el sitio del  plagio  y que el procesado había confesado que junto con Oscar Alberto Ramírez  Marín  y  Juan  Carlos  N.,  recibirían  el  20%   del rescate pedido por  Andrés Pérez Londoño.   

De la misma manera, manifiesta que por dicho  informe  se  supo  que  Reinaldo  Gálviz  Acevedo aceptó conocer sobre el  mentado  plagio  y   que, a su vez, su representado aseguró que él era el  encargado del secuestro.   

Por   último,  recuerda  que  el  informe  cuestionado  indica  que Gálviz Acevedo recibió un par de mensajes donde se le  solicitaba  contactarse  urgentemente  con  Oscar  Alberto  Ramírez  Marín  al  abonado instalado en el inmueble donde permanecía la víctima.   

Considera  que  el  informe  no  reúne  los  requisitos  que  condicionan  su  validez,  de  acuerdo con lo que consagraba el  artículo  316  del  Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que ni siquiera aparece  firmado por su autor.   

Afirma  que  para  la  época  de los hechos  regía  lo  consagrado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999,  mediante  el  cual  se  modificó  el  artículo  313 del Decreto 2700 de 1991 en donde se  plasmó  que  “En  ningún  caso  los informes de la  Policía  Judicial  y las versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio  en  el proceso”. De ahí que concluya que  el  mentado  informe del Gaula no tiene ningún valor probatorio, máxime cuando  no  aparece  la  firma  de  la  persona que lo suscribe.       

Por  manera  que  el  error  de apreciación  probatoria  consistió  en  haberle  dado  mérito  probatorio  a  un  medio  de  convicción  que no lo tenía y, por lo mismo, no podía ser sustento del juicio  de responsabilidad en contra de su defendido.   

Recalca que el error es trascendente, máxime  cuando  en  el  proceso  no se verificó la existencia de Eduar Rivera y Viviana  Sánchez,  las  presuntas  llamadas  que  éstos  realizaron, el secuestro de la  víctima,  la  confesión  de su representado y de Reinaldo Gálviz Acevedo y la  comunicación  recibida  por  el  inculpado  de  parte de Oscar Alberto Ramírez  Marín.   

En     el    capítulo    falso  juicio  de  existencia por omisión,  acota  que  el  informe  del  Gaula,  el  dicho de la denunciante y el de Jacobo  Escalante  fueron  el  fundamento de la sentencia. Destaca que las explicaciones  dadas  por  aquélla  no  fueron  confrontadas  con  los demás medios de prueba  allegados validamente a la investigación.   

Manifiesta que en el acto de apreciación de  la  prueba  se  dejó  de  estimar el reporte de Capitel, elemento de juicio del  cual  se deduce que del abonado instalado en el apartamento donde permaneció la  ofendida  no se hizo llamada alguna al teléfono celular de Eduar Rivera o al de  Vivian  Sánchez  o al padre de ésta en Tame (Arauca). De ahí que concluya que  las  presuntas  llamadas  de  auxilio  no  existieron  y, por lo mismo, el hecho  indicador del cual se infirió el secuestro desaparece.   

Expresa que si la ofendida faltó a la verdad  en  los  asuntos  en  precedencia  reseñados,  en su criterio, también lo hizo  frente  al  resto  de  su  versión,  en  especial  en  aquellos  apartes  donde  comprometía  al procesado y que éste la había obligado a que realizara varias  llamadas a su familia para pedir el dinero.   

Así mismo, manifiesta que tampoco se tuvo en  cuenta  las  consignaciones  realizadas  en  la cuenta de Yein Eulalia Escalante  Vega,  en  tanto  que  de  haberse hecho se habría concluido que los verdaderos  interesados  en  ellas  era ésta y su amigo Juan Carlos N. De ahí que concluya  que  no  resulta  aceptable  la explicación de Escalante Vega, es decir, que el  dinero  era  para  atender  sus  gastos  de  estudio,  en la medida en que no es  posible  invertir en dicho fin cerca de cuarenta y ocho millones de pesos, hecho  que  fortalece  la  teoría  de un autosecuestro y desvirtúa la responsabilidad  del acusado en los hechos.   

De  igual  manera  asevera que se omitió el  documento  y  los  anexos  aportados por la víctima del libro de huéspedes del  hotel  Tame  Real en los que aparece registrado Franco Giovanni Londoño Lozano,  persona  que  según  Escalante  Vega  es conocida como Andrés Pérez Londoño,  quien  fue  autor  intelectual de su plagio y destituido de la Policía Nacional  por  mal  comportamiento,  hecho  del  cual  el libelista infiere que había una  estrecha  relación  entre  los  dos,  al  punto  de conocer detalles de su vida  personal  que  inexplicablemente  no  entregó a las autoridades una vez que fue  liberada.    

Por  lo  anterior,  concluye que la presunta  ofendida  no  era  la víctima indefensa de un secuestro, en tanto que, teniendo  como  soporte  la  declaración  del  7 de marzo del 2001, en la que afirmó que  había  visto  a  Pérez Londoño una sola vez, le puso una cita para el día de  su  retención,  a  quien conoció en Bucaramanga por intermedio de unos amigos,  cabría  la  posibilidad de que la plagiada estuviera de acuerdo con aquél para  presionar a su padre y favorecer a éste.   

También  acusa  que se dejó de apreciar el  libro  de registro de visitantes del edificio en donde se encontraba secuestrada  la  víctima,  en  el que se da cuenta que a dicho inmueble ingresaron distintas  mujeres,  de  las  cuales  sólo  dos  declararon,  hecho  que, insiste, pone en  evidencia   que   la   presencia   de   la   ofendida   en   dicho   lugar   era  voluntario.   

Por  último,  señala  que se omitió en la  apreciación  de  las  pruebas  el listado de llamadas aportado por Comcel donde  aparecen  algunas  realizadas  por  la  plagiada  a  Andrés  Pérez  Londoño y  viceversa,  acontecer  que indica que había comunicación entre ellos y que fue  reconocida  por  la  ofendida,  de tal manera que ésta ocultó su relación con  aquél,  quedando  sin  piso  el  argumento del secuestro, puesto que no resulta  cierto  la  llamada  para pedir ayuda, ni que el procesado hizo las extorsivas o  que   la   víctima   se   mantuvo   oculta   durante   su   permanencia  en  el  apartamento.   

En   lo   atinente   a  lo  que  denominó  falso  juicio de identidad por mutilación,  estima  que las versiones de Yein Escalante Vega no se apreciaron  en  conjunto, es decir, en aquellas en las que faltó a la verdad, toda vez que,  a   su  juicio,  sólo  se  tuvieron  en cuenta las explicaciones sobre las  cuales  permitió  edificar  el  delito  de  secuestro  y la responsabilidad del  procesado.   

Dice  que en su versión inicial se conoció  que  fue  interceptada el 6 de noviembre de 2000 al salir de su residencia y que  no  obstante de estar vendada supo que la llevaron al barrio Victoria Norte, que  durante  su  cautiverio los captores llamaron a su familia para que hablaran con  ella,  que  tuvo  la  oportunidad  de  comunicarse  con  un  amigo y que en otra  ocasión  a  la casa de sus padres, y que entró en conversación con su hermano  a quien le manifestó el lugar de su retención.   

Anota que en la ampliación de testimonio la  víctima  aseveró  que  no  fue  vendada,  que ignoraba por donde iba, logrando  únicamente  su  ubicación en tanto que desde su habitación divisaba el Centro  Comercial  Mazuren,  explicación  que, a juicio del casacionista, evidencia que  ésta  no  solo  mintió  sobre  éstos puntuales aspectos sino que también los  referidos a la existencia del secuestro.   

También   califica   como   mentira   su  afirmación,  según la cual, recuerda que intentó comunicarse por el citófono  pero  que  no  fue  atendida, situación de la cual el libelista concluye que el  citado  aparato  sí  funcionaba,  contrario  a  lo  que ella había manifestado  inicialmente.   

Destaca  que la víctima tampoco informó de  las  consignaciones  realizadas  a  su  cuenta y de la comunicación con Andrés  Pérez Londoño.   

Argumenta que de haber sido apreciadas todas  las   anteriores  explicaciones  se  habría  concluido  que  se  trató  de  un  autosecuestro,  por  lo  que  el  procesado  resultó asaltado en su buena fe al  permitir  que  la  ofendida  se  quedara  en su apartamento para ocultarse de su  padre.   

Del  mismo  modo estima que el testimonio de  Jacobo  Escalante  también  fue  apreciado  parcialmente,  en  tanto  que en la  versión  que  rindió  en  Tame  no  identificó  el origen de la exigencia del  dinero  y la relación con el procesado o con Andrés Pérez Londoño, omisiones  que  llevan  al  casacionista a colegir que mintió o que en realidad no sabía.  Es  decir,  que  las  citadas explicaciones apuntan a que la ofendida mantuvo en  secreto  su interés por el dinero del citado Pérez Londoño, lo que indica que  estuvo vinculada en los hechos.   

Asimismo  advierte  el  censor  que  de  la  versión  del  señor Escalante se concluye que se enteró del plagio de su hija  el  13  de  noviembre  al  ser  llamado por un desconocido y exigirle la suma de  ciento   veinte  millones  de  pesos  por  su  liberación,  sujeto  que  no  le  suministró  ningún  número de teléfono y que sólo lo volvió a llamar el 24  de  noviembre  siguiente para darle como último plazo el primero de diciembre y  que   el   valor   del   rescate   se   fijó  en  el  50%  de  lo  inicialmente  solicitado.   

De la misma manera, anota el casacionista que  de  la  versión  de  Escalante  se  infiere que él habló con su hija el 13 de  noviembre  y  que  ésta no le mencionó  exigencias de dinero ni el motivo  de  su  plagio,  oportunidad  en  la  que él se lamentó de los sacrificios que  tenía  que  hacer  para  sostenerla en los estudios y, por último, no admitió  haber  consignado  a los captores, pero sí que fue llamado por un compañero de  su   hija   para   que   no  pusiera  en  conocimiento  de  las  autoridades  el  secuestro.   

Sin  embargo, resalta que en la versión que  rindió  en Bogotá Jacobo Escalante, admitió que se enteró del plagio el 6 de  noviembre  pero  que  no  le  exigieron suma alguna, que tres días después fue  contactado  telefónicamente  para  informarle que el plagio obedecía al dinero  adeudado  a Andrés Pérez Londoño, que remitió a nombre del procesado la suma  de  cinco  millones de pesos a través de la empresa Giros & Mensajes que el  24  de  noviembre  recibió  una  llamada  del  procesado  donde le exigía más  dinero,  que  el  25 de noviembre supo de la llamada de su hija ante un descuido  de  los  captores  y  que  ante  las  presiones  alcanzó a consignar la suma de  veintisiete millones.   

Por manera que concluye que las versiones de  Yein  Eulalia  Escalante  Vega y Jacobo Escalante faltan a la verdad, motivo por  el  cual  infiere  que  su  defendido  fue  víctima  de las maquinaciones de la  primera, reforzándose la tesis del autosecuestro.   

Por  último,  respecto  al  “falso   raciocinio”   destaca   que  el  juzgador  no  le  creyó  a  su  representado por la condición de miembro de la  policía  nacional,  en  tanto  que  no  resulta  verosímil  que  hubiese  sido  engañado  para  permitir  a una persona cuyos apellidos ignoraba, que dejara en  su  apartamento  a  una  mujer  desconocida al cuidado de otro desconocido Jorge  Raúl Arboleda Arias.   

Asimismo,  tampoco  comparte  que se hubiese  rechazado  la  explicación de su representado consistente en que si la presunta  víctima  hubiera querido irse le bastaba con empacar su ropa, situación que no  sucedió,  como  también  que  el  inculpado cobro un giro por tres millones de  pesos    enviados   por   Jacobo   Escalante   a  la  víctima  durante  su  cautiverio.   

El  casacionista  de  las   anteriores  premisas del Tribunal concluye:   

a) Que el sentenciador rechazó la tesis del  autosecuestro,  en  tanto que no resultaba convincente que una persona que iba a  pasar    varios   días   fuera   de   su   casa   no   llevara   consigo   ropa  suficiente.   

b)   Que   el   procesado  y  la  víctima  reconocieron que ese dinero hacía parte del pago del secuestro.   

c)  Y,  que  la  ofendida permaneció por 20  días en el apartamento del procesado.   

En  cuanto  a  la  conclusión  del  dinero,  manifiesta  que  su  representado  lo  reclamó  de buena fe por solicitud de la  víctima,  puesto  que  en  otras circunstancias no habría estampado su firma y  huella  en  los  documentos  respectivos,  sin  que  tampoco  pueda inferirse un  marcado  interés por obtener un provecho. De ahí que califique como desatinado  que  el  juzgador  haya  concluido  que  quien  retira  el dinero de un familiar  secuestrado  participa  en el delito, por cuanto que la premisa en que se fundó  es falsa, en la medida en que su representado actuó de buena fe.   

También  se  aparta  de  la  inferencia del  juzgador  respecto  a  la situación de la ropa, habida cuenta que si lo deseado  por  la ofendida era ocultarse de su padre para obtener el pago de lo adeudado a  Andrés  Pérez Londoño, para ello era necesario, incluso, tener en cuenta este  detalle.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Reinaldo  Gálviz Acevedo    

Primer cargo  

La  defensa técnica del procesado, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir  en los siguientes errores en la apreciación probatoria:   

Respecto al falso juicio de existencia anota  que  el  juzgador  supuso  la prueba, según la cual, Gálviz Acevedo tenía él  “condominio del hecho, ya que una vez se enteró que  Jorge   se  había  embriagado  e  intentó  maltratar  a  la  víctima,  llamó  inmediatamente  a  Juan Pablo Garrido para ponerlo al tanto de la situación, lo  que  denota  que tenía una función especifica a desarrollar en la consumación  y perfeccionamiento del delito que estaba cometiendo”.   

En  lo  atinente  al  asunto  de la llamada,  considera,  apoyado  en  el  informe  del Gaula, que una vez que el procesado se  enteró  por conducto de la víctima que estaba secuestrada le comunicó a ésta  que  hablaría con Juan Pablo Garrido Lozano, expresión que no quiere decir que  en efecto dialogó con éste.   

Afirma  que  con la denuncia se advierte que  quien  se  comunicó con Garrido Lozano fue Oscar Alberto Ramírez Marín. Y que  con  su  ampliación  se  concluye  que  su defendido no conocía el número del  teléfono  de  Garrido  Lozano.  De  ahí que califique que no es cierto como lo  sostiene  el  Tribunal  que su representado llamó inmediatamente una vez que la  ofendida  le  informó  de  su  situación, inferencia que denota que el juzgado  supuso la prueba de la citada llamada.   

Por  manera  que  no  se  explica  cómo  su  defendido   tenía   codominio  del  hecho,  puesto  que  ni  siquiera  tuvo  la  posibilidad de comunicarse con Juan Pablo Garrido Lozano.   

Ahora  bien, agrega que como su representado  no  pudo  entrar  en comunicación con Garrido Lozano dialogó con Oscar Alberto  Ramírez  Marín  a  quien  le  pidió  explicación, así que al día siguiente  cumplió   sus   labores   oficiales   y   al   regresar   al   apartamento  fue  capturado.   

    

Además,  advierte  que  si  la  ofendida le  abrió  la  puerta  al  procesado,  quien  la  encontró  llorando  luego de ser  maltratada  por Ramírez Marín, ha de concluirse que éste no tenía las llaves  del  apartamento,  sin que en momento alguno afirme la plagiada que el inculpado  se  las  quitó,  por  ende,  mal  podría  decirse  que  la  dejó  bajo llave.   

En    lo    atinente   al   falso  juicio  de  existencia por omisión,  anota  que  el  Tribunal dejó de apreciar los elementos de juicio que indicaban  las  condiciones  como  se  vivía  en  el  lugar  donde estuvo en cautiverio la  víctima,   es   decir,   el   contrato  de  arrendamiento,  el  testimonio  del  propietario,  el  informe  de  Capitel  y el registro de visitantes del edificio  donde estaba ubicado el apartamento.    

Manifiesta que se trataba de un inquilinato,  en  la  medida en que si bien es cierto que el contrato estaba suscrito por Juan  Pablo  Garrido  Lozano y Oscar Alberto Ramírez Marín, de todos modos éstos lo  subarrendaron  a su representado, quien anotó cómo el primero solía ir con la  novia  o  con otras mujeres, situación que se constató con el libro de visitas  y  el  dicho  de  la  misma  denunciante,  quien destacó que los acusados se la  pasaban  en  sus cuartos  y que, por regla general, llegaban al apartamento  a dormir.   

En  tales  condiciones,  asevera que resulta  evidente  que  el inculpado no tenía conocimiento de la situación que ocurría  en  el  cuarto de Garrido Lozano, el cual junto con Arboleda Arias y Juan Carlos  N eran los encargados de custodiarla.   

Dicho  de  otra  manera,  destaca  que  las  afirmaciones  aisladas  de  la  denunciante no resultan suficientes para deducir  que  el  procesado sabía del plagio y que por ello es responsable de los hechos  delictuales.   

Asevera  que  del  informe  de  Capitel  se  evidencia  que  del  abonado  del  apartamento  donde permaneció la víctima no  fueron  realizadas llamadas a su defendido a su teléfono celular, motivo por el  cual  se  desvirtúa  el atribuido codominio del hecho imputado por el Tribunal,  máxime  cuando  si  se  tiene  en cuenta el informe del Gaula se advertirá que  Juan  Pablo  Garrido  Lozano,  de  manera  libre  y  espontánea, indicó que el  delito   era  obra  de  Arboleda  Arias  Juan  Carlos N. y él.     

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.   

Segundo Cargo  

El  defensor del sentenciado, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de haber violado de manera  indirecta,   la   ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Acota que el Tribunal fundó la sentencia de  responsabilidad  en  el  informe  del  Gaula, la denuncia y sus ampliaciones, la  indagatoria  del  procesado  y  la  versión  de  Jacobo  Escalante,  puesto que  señaló  que  su  representado  sabía lo que estaba ocurriendo y que, además,  tenía  el  codominio  del  hecho  con  el  argumento  de que la víctima había  dialogado  con  él  pidiéndole que la dejara ir porque la tenían secuestrada,  respondiendo  éste  que no podía cumplir su deseo, habida cuenta que se metía  en un problema.   

Sin  embargo,  considera el libelista que el  contenido  de  la  prueba  se  cercenó,  en  la  medida  en  que  no  se le dio  credibilidad  a la afirmación de la víctima consistente en que nunca le había  manifestado  a  su  defendido  que  se  encontraba  secuestrada;  sin embargo el  juzgador  le  reprochó  a  Gálviz  Acevedo  que  al  momento  de su captura se  mostrara ignorante del delito que se estaba cometiendo.   

Con  base  en la denuncia afirma que Gálviz  Acevedo  llegó  al  apartamento  entre  las 8:30 y 9:00 de la noche lapso en el  cual   le   informa  a  la  víctima  de  su  situación.  Esto  es,  que  dicha  circunstancia  ocurrió  dieciséis horas después de la liberación, razón por  la  cual   concluye  que sus defendidos desconocían de la situación y que  no  contó  con el tiempo de verificar la veracidad de la información.  De  ahí  que  infiera  que  su  defendido  no sabía lo que estaba sucediendo en el  lugar de los hechos.   

Además,  asevera que su representado era un  inquilino  más  del  apartamento,  considerando que Yein Eulalia Escalante Vega  era  familiar  de  Juan  Pablo Garrido Lozano, situación que es corroborada por  ésta  cuando  afirmó  que  “simplemente  ellos  me  saludaban  y  yo  les  contestaban  (sic), ellos no me cuidaron nunca y no se si  ellos      sabrían      sí      yo      estaba      secuestrada”.   

Asimismo,   recuerda  que  Escalante  Vega  informó  a la justicia que el trato entre Arboleda Arias, Garrido Lozano y Juan  Carlos  N.  era  normal, es decir que se saludaban “y  nunca  los  vi hablando y no sé que hablarían, ya que por lo general yo estaba  en          el          cuarto”.        

De  otro lado, acota que Jacobo Escalante no  hizo  ninguna  referencia en contra de su defendido en relación con los dineros  o  con  su  participación  en los hechos, ni tampoco en el trámite obra prueba  que lo incrimine.   

Después   de   hacer   referencia  a  las  explicaciones  dadas por la víctima en sus distintas intervenciones procesales,  insiste  en  que  su defendido no conocía de las situaciones irregulares que se  venían  presentando  en  la habitación de Juan Pablo Garrido Lozano; tan sólo  lo vino a saber a la víspera de la liberación de la víctima.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado.   

Tercer cargo  

Por último, el defensor de Gálviz Acevedo,  basado  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo  169  del  Código   Penal  y exclusión evidente de los artículos 29 de la  Constitución  Política,  10,11,12,  26  y  441  del  primer  estatuto  citado.   

Manifiesta  que  los  hechos atribuidos a su  representado  no  corresponden a los descritos en el artículo 169 de la Ley 599  de  2000.  Por  manera  que  no  comparte la conclusión del juzgador, según la  cual, Gálviz Acevedo tenía conocimiento del delito.   

Expresa   que   no   fue  posible  que  su  representado   se   contactará  con  Garrido  Lozano,  persona  que  llevó  al  apartamento  a  la  víctima,  motivo  por  el  cual  no se pudo verificar si la  versión de ésta era cierta o no.   

Añade que teniendo en cuenta el momento en  que  su  representado se enteró de la situación de secuestrada de la víctima,  se  concluirá  que él no participó en su privación de la libertad, que no la  custodió  y  que no hay prueba que indique que hubiese recibido dinero o que se  haya  concertado  con  los  demás  acusados,  razón  por la cual estima que la  conducta  Gálviz  Acevedo  se  enmarca  en el delito de omisión de denuncia de  particular como inicialmente se había calificado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, condenar a su defendido por el delito  previsto   en   el  artículo   441  del  Código  Penal.      

CONCEPTO   DE   LA   PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto  Ramírez Marín   

Primer cargo  

Conceptúa  el Procurador Delegado, luego de  destacar  los desatinos técnicos en que incurrió el libelista, que el cargo no  está  llamado  a  prosperar, en la medida en que los hechos que se presentan en  el  escrito de casación, es decir, que  Ramírez Marín asumió que estaba  voluntariamente  en  el  apartamento  resulta  contrario  a  lo concluido por el  Tribunal,  advirtiéndose  una  simple disparidad de criterios frente al tema en  cuestión.   

De  la misma manera, acota que teniendo como  soporte  la  denuncia  también  se concluye que el acusado sabía que se estaba  incurriendo  en  el  delito  de  secuestro,  para  lo  cual  procede a copiar un  fragmento del fallo impugnado.   

En  consecuencia,  sugiere que la censura no  está llamada a prosperar.   

Segundo cargo    

Respecto al falso juicio de existencia, acota  el  representante del Ministerio Público que resulta infundado, en la medida en  que   la   diligencia  de  inspección  judicial  realizada  al  inmueble  donde  permaneció  en  cautiverio  la víctima, el video tomado el día del rescate de  la  secuestrada  y  la  referencia  que  de él se hizo en la audiencia pública  fueron  apreciados  en los fallos de instancia para lo cual nuevamente procede a  transcribir   varios   fragmentos   de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia.   

Asimismo,  considera  que las conclusiones a  las  que  llega el casacionista no se ajustan a la realidad procesal, puesto que  con  relación al funcionamiento del teléfono y el citófono, la víctima nunca  expresó  que  estuviera averiado sino que cuando intentó hacer uso del último  de los artefactos no le contestaron.   

De otro lado, los juzgadores dieron crédito  a  la  versión  de  la víctima en lo que respecta a que no es cierto que Jairo  Fernández Rojas le haya dado almuerzos.   

De  la  misma  manera,  considera  que no es  cierto  que  la  víctima haya estado en su lugar de reclusión sola y que si en  alguna  ocasión  el  apartamento estuvo sin seguro fue el temor a la represalia  lo  que  la  llevó  a  que no huyera del lugar de cautiverio.      

Estima  que la ausencia del acusado entre el  24  y  el  26  de  noviembre no lo excluye de su compromiso penal en los hechos,  máxime  cuando  se  conoce  que  la  víctima  estuvo privada de su libertad de  manera  ilegal  por  más  de  veinte  días  y  a  él  se  le atribuyó que su  comportamiento   estuvo   centrado  en  el  cuidado  de  la  salud   de  la  víctima.   

Por último, también califica como infundada  la  conclusión  del  casacionista, según la cual, los problemas personales que  tuvo  la  víctima  con  su  padre  la  obligaron a refugiarse en el inmueble en  cuestión.   

En  lo atiente al falso juicio de identidad,  considera  que  resulta  intrascendente  que la ofendida no le hubiere informado  directamente al acusado de su plagio.   

Además,  advierte  que  la  ofendida  sí  explicó  lo  referido  a las consignaciones hechas en su cuenta meses antes del  secuestro,  para  lo  cual  se  permite  transcribir  un  breve  fragmento de su  versión.   

Por  lo expuesto, asevera que el acusado sí  tenía  conocimiento  del  plagio y que participó como cómplice al promover la  forma de tratar a la víctima en razón de su estado de salud.   

Así, sugiere que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre de Juan Pablo  Garrido Lozano   

Cargo único  

En  cuanto  al  falso  juicio de convicción  predicado  sobre  el informe del Gaula, considera que la ausencia de la firma no  es  un  requisito  que  condicione  su  validez,  puesto  que lo que en últimas  importa  es  que  el  autor  sea  conocido o conocible tal como se desprende del  artículo   294  en  concordancia  con  el  252  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

De  otro  lado,  destaca  que el subteniente  Carlos   Bernardo   Galindo  Avendaño  se  presentó  en  el  informe  como  el  funcionario  investigador  y lo propio sucedió al imponer a Gálviz Acevedo y a  Garrido  Lozano  los  derechos del capturado, acto en el cual estampó su firma;  de  ahí que estime que el vicio denunciado no resulte predicable y trascendente  frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

Por  último,  advierte  que el casacionista  confunde  el  informe  de policía judicial de que trata el artículo 316 de esa  normatividad,  con  la  limitante  probatoria  reglada  por el artículo 313 del  mismo estatuto.   

En  cuanto al falso juicio de existencia por  omisión,  también  lo  califica  como  infundado,  en  la  medida  en  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  concluyó  de  la  existencia  de  la  llamada  realizada  por  la  víctima a Eduar Rivera, es decir, que el informe de Capitel  sí fue apreciado.   

Califica  como intrascendente que si bien en  ese  informe no obran las llamadas que la víctima le hizo a Vivian Sánchez y a  la  casa  de  su familia en TAME; de todos modos del informe del Gaula se deduce  que  sin  la mentada llamada realizada al teléfono celular de Eduar Ramírez no  habría  sido  posible  ubicar  el  inmueble  en  donde se encontraba cautiva la  víctima.   

En otro sentido, acota que las consignaciones  realizadas  a  las  cuentas  de  la  víctima  antes de su plagio, las copias de  registro  en  el  hotel  Tame  Real,  el libro de visitantes donde se encontraba  detenida  ilegalmente  la  víctima  y las presuntas llamadas a Andrés Pérez y  viceversa fueron apreciadas por el juzgador de primer grado.   

Califica de igual manera las conclusiones del  libelista   como   especulativas,   en   tanto   que  no  cuentan  con  respaldo  probatorio.    

En lo atinente al falso juicio de identidad,  considera  que  las  presuntas  contradicciones en que incurrió la víctima son  inexistentes,  “pues  desconoce que a los deponentes  no  se  les  puede  obligar  a declarar en forma idéntica los hechos de que son  testigos  cada vez que ofrecen su versión, puesto que el tiempo y las distintas  prioridades  de  las  diligencias posteriores llevan a prestar más atención en  unos  aspectos  que  otros,  ya  que  en  el  caso particular, en la denuncia se  buscaba  precisar  como  se  había  producido  el  plagio,  en  tanto que en la  ampliación  no  se  quería  ahondar  en  la  participación de cada uno de los  procesados”.   

De otro lado, agrega que la víctima aceptó  desde  un  comienzo  haber  sostenido  fluida  comunicación  con Andrés Pérez  Londoño  por cuanto que se había convertido en la intermediaria entre su padre  y   éste  en  razón  de  la  deuda contraída por aquél, “y  si  después,  en  la audiencia pública negó tener contacto con  Pérez  Londoño,  ello  obedeció  a las amenazas de muerte y asedio de que fue  objeto  la  ofendida luego de su liberación, de tal forma que la contradicción  extraída  por el apoderado judicial del procesado es infundadada”.   

Respecto  a  las versiones del padre de la  víctima,  también  califica como intranscendentes las contradicciones anotadas  en  el libelo, toda vez que en las distintas versiones se da cuenta del plagio y  de  la  exigencia,  datos que guardan coherencia con los aspectos importantes de  la investigación.   

En cuanto al falso raciocinio, estima que el  censor  no  evidencia  la  violación de una regla de la sana crítica. Además,  las  pruebas  allegadas  al  proceso  no  indican que el acusado haya actuado de  buena  fe,  máxime  cuando  se  advierte  que  fue  la  persona encargada de su  secuestro,  que  incluso participó de su retención cuando se le interceptó al  salir  de  su  residencia,  ya  que fue uno de los que la condujo a la fuerza al  vehículo  en  la cual se le trasladó al apartamento de éste donde permaneció  en cautiverio.   

Que  la  víctima  se  haya  ausentado de su  residencia  sin  llevar  consigo  ropa también constituye una opinión personal  del  libelista, en tanto que se descartó de plano que lo hiciera para ocultarse  de  su  familia,  para  lo  cual  se  apoya  en  un  pasaje del fallo de primera  instancia.   

En  consecuencia, asevera que el cargo está  llamado al fracaso.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Reinaldo  Gálviz Acevedo   

Primer cargo  

Conceptúa  el  Procurador  Delegado  que la  participación  del  acusado  en la ejecución del delito resultó determinante,  por  cuanto  que  es irrefutable que a sabiendas del plagio dejó encerrada a la  víctima,  sino  que  también se comunicaba con Garrido Lozano a fin de ponerlo  al  tanto  de  lo  sucedido,  motivo por el cual el juzgador no supuso la prueba  sino que apreció el dicho de la víctima.   

Respecto  al  falso juicio de existencia por  omisión,  manifiesta que como lo dejó planteado al conceptuar sobre la demanda  anterior,  en  el  sentido  que  las  pruebas  tildadas como omitidas sí fueron  apreciadas  por los juzgadores. Agrega que de todos modos de haberse omitido las  mismas  no  tendrían  la virtualidad de derrumbar el fallo de condena en contra  del acusado.   

En  consecuencia,  sugiere  que  el cargo no  tiene vocación de éxito.   

Segundo        cargo     

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  impugnado,  considera  que  las afirmaciones de la víctima en torno de ausencia  de   trato   con  el  procesado,  el  Tribunal  concluyó  que  Gálviz  Acevedo  “tenía  un  rol concreto que cumplir, el cual en el  caso  especifico del día anotado consistió en mantener encerrada a la víctima  e   informar  al  encargado  de  su  cautiverio  la  situación  que  se  estaba  presentando      con      Jorge      Raúl     Arboleda     Arias”.    

Así, estima que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Tercer cargo  

Recuerda  que los hechos tuvieron ocurrencia  en vigencia del Decreto 2700 de 1991.   

Sin  embargo,  calificado  el  mérito  del  sumario  se  hizo  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000. De ahí que concluya que  esta norma era la llamada a gobernar el trámite del juicio.   

De  otro  lado,  concluye que el acusado sí  sabía   de  la  existencia  del  delito  y  no  lo  denunció,  “pero  además,  de seguirse este camino, al igual se observa que sí  era  conciente  de  la  existencia  del  delito  y  mantuvo  en  cautiverio a la  víctima,   de   allí   se  deduce  su  participación  en  la  ejecución  del  secuestro.”   

En  tales  condiciones,  el  cargo  no está  llamado a prosperar.   

Considera el Procurador Delegado que la Sala  debe  casar parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia, en tanto que la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas no consulta en  cuanto  al  tiempo  que  reglaba la norma que regía al momento de cometerse los  hechos,  es decir, el artículo 44 de la Ley 100 de 1980 que la estatuía por un  lapso máximo de diez años.   

De  igual manera, también debe procederse a  determinar  nuevamente la sanción, puesto que el juzgador desconoció que a los  procesados  no se les atribuyó en la resolución de acusación circunstancia de  mayor  punibilidad, razón por la cual la misma debió hacerse dentro del primer  cuarto  del  ámbito  de  movilidad  y  no  con los cuartos medios, para lo cual  procede  a  insinuar cuáles serían las penas que le correspondería a cada uno  de los procesados.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto  Ramírez Marín   

Primer cargo  

1. El defensor de Ramírez Marín, basado en  la  causal  primera  de casación, acusa  al Tribunal, de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29  de  la  Constitución Política, 10, 11,  32.2.10 y 169 del Código Penal y  el  30  y  207 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se debe dictar fallo de  carácter absolutorio.   

2. Como de manera reiterada lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  la  censura se postula por la vía de la  violación  directa de la ley sustancial no tiene cabida aspectos referidos a la  actividad  probatoria  ni  aquellos que tiendan a controvertir los hechos objeto  del debate.   

En  efecto,  cuando se escoge este motivo de  infracción  de  la  ley  sustancial  se  está  cuestionando que el juzgador al  momento  de  construir  el  juicio  de derecho se equivocó, en la medida en que  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación  indebida),  o  excluyó  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la relación  jurídico  procesal (falta de aplicación) o, habiéndola escogido correctamente  se le dio un alcance que no consulta su espíritu.   

De  ahí que en el plano de la demostración  del  vicio  y como quiera que el yerro consistió en la aplicación del derecho,  al  casacionista  le  compete  evidenciar  porqué  la  norma escogida no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  de  acuerdo  con el sentido presentado por el  libelista,   en   tanto  que  la  infracción  de  la  ley  ocurrió  de  manera  inmediata.   

3.  Ahora  bien,  la  Corte  advierte que la  inconformidad  del  casacionista  está  centrada en sostener que el juzgador no  hizo  un  verdadero  análisis  de  la  prueba,  en  especial  a  las  presuntas  contradicciones  en  que  incurrió la víctima respecto a la participación del  citado  acusado  en  los  hechos delictuales, máxime cuando, en su criterio, el  sentenciado desconocía lo que estaba ocurriendo en el apartamento.   

Frente  a  dicha hipótesis, resulta claro y  evidente  que  el  juzgador  de  segunda  instancia   estimó  las plurales  versiones  rendidas por la víctima y concluyó que la misma era creíble y que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  censor,  Ramírez  Marín  era conocedor y  participe  en  la  comisión  de  la  conducta  punible  de  secuestro extorsivo  agravado.   

El Tribunal aseveró:  

“Se desprende de  la  denuncia  formulada por la señora ESCALANTE VEGA, así como de su posterior  ampliación,  que  el  señor  RAMÍREZ  MARÍN  sí  tenía  conocimiento de la  situación  por  la  que  ella  estaba  atravesando,  ya  que en su declaración  manifestó  que’ (“…)  de  Oscar Gálviz (sic) no volví a saber nada desde el momento en que ellos dos  se  enteraron  por  primera  vez  que  yo estaba secuestrada en ese apartamento.  Luego,  en  su ampliación, se le interrogó por la participación del implicado  de    marras    y    afirmó   que   ‘(…)  yo nunca tuve contacto con él, lo saludaba cuando pasaba por  mi  cuarto   pero  no  me  dejaban  tener  contacto con nadie fuera de Juan  Pablo,  Juan  Carlos  y  Jorge. En esa misma diligencia la indagársele sobre el  conocimiento  que  el señor RAMÍREZ MARÍN tenía de su situación, manifestó  lo  siguiente:  (…) ‘Creo  que  el  señor  GÁLVIZ, el día sábado cuando se enteró de lo que yo le dije  sobre  mi secuestro, se comunicó con Oscar y le comentó la (sic) sucedido…?.  Posteriormente,  en  la  vista  pública  declaró  que  el  señor Oscar en una  oportunidad  le  dio  a Jorge unas indicaciones sobre su estado de salud, ya que  ella  se  encontraba bastante delicada y que no la podían trasladar a un centro  asistencial;  por  consiguiente,  no es cierto, tal como lo sostiene la defensa,  que  el  señor  RAMÍREZ MARÍN no tuvo participación directa, ni indirecta en  el presente delito…”.   

Por manera que para el Tribunal no fue cierta  la  afirmación  de  la  defensa,  según  la  cual,  Ramírez  Marín  no  tuvo  participación  en  la  comisión de la conducta punible de secuestro, es decir,  que  él  sí  era  conocedor  que  la  ofendida  se  encontraba  en  el mentado  apartamento privada de la libertad.   

Como  lo  destaca  la  Delegada, la víctima  también  comentó  el incidente, según el cual, cuando Jorge Raúl Arboleda se  embriagaba  la  maltrataba,  al  relatar  que “llegó  después…  y  él  llamó  a un OSCAR y le dijo que trataran de solucionar eso  que  por  que  él no sabía qué pasaba y que después resultaba en problemas y  de   pronto   le  echaban”.  De  acuerdo  con  dicha  explicación  surge  claro y evidente que los problemas a que se refería no era  exclusivamente  al  maltrato  que  le  deba  a  la víctima sino también hacía  referencia  a  la conducta punible, pues tal acontecer le podía ocasionar hasta  la destitución del cargo de la institución policial.   

Todas  las  anteriores  inferencias, como lo  sostuvo  el Tribunal, permiten concluir en el conocimiento que tenía el acusado  de    la    situación    de   la   ofendida,   es   decir,   que   se   hallaba  secuestrada.   

En  tales  condiciones,  el  cargo  no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor del citado sentenciado, basado  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de   manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  en la apreciación de las  pruebas,  yerro  que  condujo  a  predicar  el  grado de conocimiento de certeza  respecto  de  la  participación  de  Ramírez  Marín en la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado.   

Dice  que  en  el acto de apreciación de la  prueba,  el  juzgador  excluyó   la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  al  inmueble  donde  la víctima se hallaba secuestrada, el video que  fue  grabado  por  los  policiales al momento de la liberación de la ofendida y  las  explicaciones  dadas  por el acusado respecto de que él permaneció en muy  pocas  oportunidades  en  el  inmueble  en donde ésta se encontraba ilegalmente  retenida,    elementos   de   juicio   que   indicaban   la   inexistencia   del  delito.   

Por  último, con base en un falso juicio de  identidad,  anota  que  al  apreciarse  el  testimonio  de  la víctima sólo se  tuvieron  en  cuenta  aquellos  aspectos  que perjudicaban a su representado, en  especial  lo  referido  a sus rasgos físicos y a las consignaciones que se  encontraban registradas en su cuenta bancaria.   

2.  Como  también  lo  tiene  dicho,  desde  antaño,  la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se postula por la vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial se parte que el vició derivó  de  la  errada  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  que  el  error  en la  aplicación del derecho fue de manera mediata.   

Por   manera  que  en  el  ámbito  de  la  postulación  compete  al  casacionista  que señale si el vicio en la actividad  probatoria  tuvo  como  génesis  los  errores  de hecho o de derecho y el falso  juicio  que  lo  determinó,  es  decir,  de  existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

En   lo   que  respecta  al  punto  de  la  trascendencia  del error, también constituye una carga para el casacionista que  indique  cómo  el  vicio  incidió en las conclusiones probatorias, como quiera  que  las  probanzas  se  aprecian  de  manera individual y mancomunada, en dicho  examen  se  deben  tener en cuenta los medios de convicción en que se sustentó  el juicio de responsabilidad.   

3.  En  lo atinente a que el sentenciador no  tuvo  en  cuenta  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  la diligencia de  inspección  judicial realizada al inmueble, el video grabado por el Gaula en el  acto  de  la  liberación  de la víctima y las explicaciones dadas por Ramírez  Marín,  constituye  una  afirmación  personal  del  casacionista, en tanto que  revisados  los  fallos  de  instancia se advierte, de manera nítida, que dichos  elementos de juicio sí fueron valorados por los juzgadores.   

El Tribunal textualmente acotó:  

“…no es (sic) de  recibo  para  este  Tribunal  los argumentos expuestos por los defensores de los  acriminados,  en el sentido de que no existió el injusto de secuestro, dado que  la  señora  Escalante  Vega  tenía  plena  libertad  de locomoción dentro del  apartamento,  siendo  menester  recordar  que para que se tipifique el delito de  secuestro  extorsivo  no  es  necesario  que  la  persona  plagiada se encuentre  amarrada  o  amordazada,  simplemente  se  necesita  que esté en un determinado  lugar  en contra de su voluntad y que para su liberación se exija un provecho o  cualquier  utilidad;  de  otro  lado,  si bien es cierto, como lo demuestran las  probanzas  arrimadas  al  infolio,  que  la  víctima  se  encontraba sola en el  apartamento  el día en que fue rescatada, que tenía disposición el teléfono,  que  la  ventana  del  balcón se encontraba abierta, lo que sugiere que contaba  con  la  oportunidad  de  haber escapado o dar aviso a los transeúntes sobre su  condición  de  plagiada,  tal  situación  no  logra  desfigurar  el  reato  de  secuestro,  como  quiera que la víctima, como lo asevera en las deponencias, al  encontrase  presionada  sicológicamente  por  las constantes amenazas de muerte  que  recibió  contra  ella  y de su familia, evitó hacer cualquier maniobra de  escape para conservar su vida e integridad física”.   

En  el  mismo sentido el juzgador de primera  instancia anotó:   

“Por otro lado, el despacho se aparta de lo  afirmado  por  los  enjuiciados,  en  el  sentido de desdibujar el tipo penal de  secuestro  a  raíz  de  las circunstancias en que se encontraba la plagiada, ya  que  según  ellos,  JANE  (sic)  tenía  completo  y libre acceso al teléfono,  citófono  y  a  todas  las  instalaciones  del  apartamento,  situación que le  permitía  realizar  llamadas en cualquier momento o tener contacto con el mundo  exterior.  Al  respecto  es  necesario  advertir  que  si  bien  la  plagiada se  encontraba  en  un  lugar  donde aparentemente tenía a su alcance los medios de  comunicación  necesarios,  esta  situación  no  altera  en  lo más mínimo la  infracción  cometida,  pues  basta  con  limitar  a  la  víctima  en  su libre  autonomía  para  desplazarse,  bien sea porque se le tiene encerrada, porque la  constante    vigilancia    e    intimidación    que   se   ejerce   impide   su  ejercicio…”.   

En  tales  condiciones, los medios de prueba  presuntamente  omitidos sí fueron estimados por los sentenciadores; de ahí que  no  le  asista razón al libelista para postular el reproche contra la sentencia  de segunda instancia.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  libelista  respecto  a  los  argumentos presentados, según los cuales, no es cierto que el  teléfono  y  el  citófono del inmueble donde se hallaba la víctima estuviesen  averiados,  habida  cuenta  que  la  ofendida  nunca  manifestó esa situación.   

Todo  lo  contrario,  verificado su dicho en  este  tema  se  advierte que Escalante Vega lo que afirmó fue que cuando trató  de hacer uso del citófono no le contestaron en la portería.   

En  lo atinente a que Jairo Fernández Rojas  sostuvo  que  él  personalmente  le había llevado a la víctima dos almuerzos,  constituye  una  apreciación  personal del deponente, puesto que Escalante Vega  negó  tal situación, aspecto al que también el juzgador dio credibilidad a la  ofendida.   

En el mismo sentido, frente al argumento del  casacionista,  según  el  cual,   a  la  víctima no se le impidió que se  retirara  del inmueble, máxime cuando la puerta permanecía sin llave, también  constituye  una  afirmación  personal,  en  la  medida  en  que  si  bien ésta  reconoció  que en una oportunidad la puerta de acceso al apartamento estuvo sin  seguro,  de todos modos por el temor de ser vigilada no tomó la decisión a que  se refiere el libelista.   

Frente  al punto en discusión, la deponente  sostuvo:   

“… es normal que  en  las circunstancias en las que yo me encontraba a veces creo, que estaba más  segura  adentro  que  tratar  de  escapar,  porque  yo llamé por el citófono a  portería  y  el  portero  nunca  me  contestó,  yo  sentí miedo, porque ellos  siempre  decían  que  no estaba sola, siempre me cuidaba alguien pero que fuera  alguien más …”.   

De  la  misma  manera, que el acusado viajó  fuera  de la ciudad a partir del 24 de noviembre de 2000, regresando hasta el 26  de  noviembre  siguiente y que tal aspecto es indicativo de su no participación  en  los  hechos,  es  otra  hipótesis  carente  del debido respaldo probatorio,  puesto  que  tal  circunstancia  no  lo  excluye de su compromiso penal, máxime  cuando  el  cargo  atribuido se fundó sobre el hecho que dentro de la división  de   trabajo   a   él   le  tocó  velar  por  el  cuidado  de  salud  de  Yein  Eulalia.   

Por  último,  tampoco  resulta  atinada  la  afirmación  del  libelista  que  las  consignaciones  personales  hechas por la  víctima  en  su cuenta personal antes del secuestro evidencian que ella tenía,  por  ese  motivo, un problema con su progenitor, toda vez que no tiene el debido  respaldo  probatorio,  máxime  cuando  el  señor  Escalante  en  sus distintas  intervenciones procesales jamás se refirió a tal aspecto.   

Además,   recuérdese   que   sobre   las  consignaciones, ésta fue interrogada y ella textualmente dijo:   

“…  tengo  dos  cuentas     de     ahorro     en     el     BANCO    GANADERO,    la   una  pertenece a Bogotá, Sucursal  Chicó  reservado y su número es 17119000129, la otra de ahorros en TAME Arauca  número  864035787. Esta cuenta es manejada por mi padre, en la cuenta figuramos  los  dos.  Ésta  se  abrió porque yo me encontraba estudiando y me hacían las  consignaciones  a  la cuenta de TAME para así poder hacer la transferencia a mi  cuenta  en  Bogotá  para  no  pagar  la consignación nacional, por lo tanto la  cuenta  figura a nombre mío y de mi papá, con respecto a las consignaciones no  sé  qué día se realizaron ni quién las hizo, porque esa información la debe  tener mi papá”.   

En otras palabras, las presuntas omisiones en  el  acto  de  apreciación de la prueba son meras expectativas del casacionista,  en  la  medida  en  que  los  juzgadores  sí apreciaron los elementos de juicio  echados  de  menos  y  las personales conceptualizaciones sobre las conclusiones  probatorias  realizadas  por  el  impugnante,  no  encuentran  respaldo  en  los  elementos  de  juicio allegados validamente a la actuación,  razón por la  cual la censura no está llamada a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre de Juan Pablo  Garrido Lozano   

Único cargo  

El  defensor de Garrido Lozano,  basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por plurales errores en la apreciación de  la  prueba  que  condujeron  a  la  aplicación indebida de los artículos 160 y  170.2°.4°.5°  y  7°  del  Código  Penal  y  la exclusión del 6° del mismo  estatuto.   

Como  errores  en  la estimación probatoria  cita los siguientes:   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  en  tanto  que el informe del Gaula no reúne los presupuestos que  condicionan  su  validez,  puesto que el mismo no tiene la firma de su creador y  que  de  acuerdo  con  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 tampoco tiene valor  probatorio.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión probatoria, toda vez que no se apreció el informe de Capitel, las  consignaciones  hechas  en  la  cuenta de la víctima, el documento y sus anexos  aportados  por ésta del libro de huéspedes del hotel Tame Real y el listado de  llamadas  suministrado  por  Comcel donde aparecen las realizadas por la mentada  ofendida a Andrés Pérez Londoño y viceversa.   

Y, por último, como error de hecho por falso  juicio  de  identidad, cita que las versiones que rindió Yein Escalante Vega no  fueron  apreciadas en su conjunto, habida cuenta que sólo se tuvieron en cuenta  las  explicaciones  sobre  las  cuales se edificó la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado.   

2.  En  lo  atinente al error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  recuérdese  que  éste se estructura cuando el  juzgador  en  el acto de apreciación de la prueba se aparta de la tarifa legal,  en  cuanto  al  mérito que se le debe dar o, se inventa otra que no contiene la  ley.   

Ahora  bien,  el  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  se da cuando el juzgador en el acto de la apreciación de  las  pruebas  valora  una que debió ser excluida por cuanto que fue producida o  incorporada sin los presupuestos que condiciona su validez.   

Es  verdad  que  son  dos los reparos que el  libelista  le  señala  al  sentenciador referente a la apreciación del informe  rendido  por  el  Gaula,  a  saber:  el  primero de ellos, consistente en que se  apreció  sin  verificarse si reunía los presupuestos legales que condiciona su  validez   y,   segundo,  que  también  debió  ser  excluido  de  la  actividad  probatoria,   habida   cuenta   que   la   ley   no  le  asignó  ningún  valor  probatorio.   

En cuanto al primero, esto es, que el mentado  informe  no reunía los requisitos que condicionan su validez, vale recordar que  el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, reglaba:   

“Quienes ejerzan  funciones  de  policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación  jurada,   a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y  apellidos  y  el  número  del  documento  que  los  identifique  como  policía  judicial.  Deberán precisar si quien los suscribe participó o no en los hechos  materia del informe”.   

Ahora bien, recuérdese que de acuerdo con lo  que  señala  el  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el documento  se  presume  auténtico  cuando  exista  certeza  sobre  la  persona  que  lo ha  elaborado, manuscrito o firmado.   

Además,  estatuye que el documento público  se  presume  auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de  falsedad.   

En tales condiciones, teniendo en cuenta los  anteriores  presupuestos,  surge  claro que si bien es cierto que el multicitado  informe  de  Policía  Judicial  carece  de  la  firma del funcionario judicial,  también  lo  es  que  dicho  presupuesto  no condiciona su validez, tal como se  advirtió  con las normas en precedencia citadas, en tanto que de su contexto se  advierte sin temor a equívoco cuál fue la persona que lo creó.   

Como   lo  destaca  la  Procuraduría,  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido pacífica en sostener que la falta de firma  de  un  documento  público  no constituye un presupuesto que lleve fatalmente a  que  se  excluya  el  acto  de  apreciación  de  las  pruebas.  Por ejemplo, en  decisión del 30 de septiembre de 2005 se anotó:   

“Las providencias  judiciales,  resoluciones,  autos  y sentencias, tienen la calidad de documentos  públicos.   Cuando  se  profieren  por  escrito  deben  ser  firmados  por  los  funcionarios  judiciales,  en  garantía  de  su  autenticidad, en el sentido de  asegurar  que el documento proviene de las personas que en él aparecen como sus  autoras.  Si  se  emiten  oralmente en audiencia, las decisiones se notifican en  estrados  y  generalmente  los  funcionarios judiciales suscriben un acta con la  síntesis  de  lo  ocurrido.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha  reiterado  que  la  falta de firma en una providencia judicial no necesariamente  torna  inexistente  la  decisión, ni tal omisión genera nulidad de lo actuado,  siempre  y  cuando  en  el  mismo  proceso  se cuente con elementos que permitan  inferir   que   en  realidad  fue  el  funcionario  judicial  quien  produjo  la  providencia y adoptó la decisión”.   

En el caso concreto, se advierte quien fue la  persona  que creó el documento, esto es, el subteniente Carlos Bernardo Galindo  Avendaño,  en  la  medida  en  que  en  el  informe aparece como el funcionario  investigador.   

Así mismo, también se advierte que fue él  la  persona  que creó el documento cuando impuso los derechos a los capturados,  acto en el cual estampó su firma en esa condición.   

Por  manera  que no se puede concluir que la  falta  de  firma  constituya  un presupuesto que conduce a predicar la invalidez  del  documento  y que en este particular evento tampoco se advierte cuál fue la  persona que creó el escrito.   

En lo atinente al segundo reparo que el actor  formula  al  juzgador  por  haber apreciado el citado informe, tampoco le asiste  razón.  En  primer  lugar,  resulta válido recordar que el mentado instrumento  sí  podía  ser  objeto  de apreciación, puesto que se trataba de un documento  elaborado  por  un funcionario de policía judicial que tuvo percepción directa  del  acontecer,  de acuerdo con lo que reglaba el artículo 312 del Decreto 2700  de 1991.   

Dicho  de  otra  forma,  con  base  en  los  artículos  312  y  316  del  Decreto  2700  de  1991, el informe sí podía ser  apreciado,  puesto que el funcionario que lo creó lo hizo en cumplimiento de su  funciones  y  percibió los hechos de manera directa, en tanto que participó en  el operativo que culminó con la captura de los hoy sentenciados.   

Además,  como  lo  destaca  el Delegado, el  actor  confunde  el  informe  de  policía  judicial  de  que  trata  el mentado  artículo  316  con la limitante consagrada en el artículo 313 de ese estatuto,  introducida  por  el  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1999,  al reglar  que   “En  ningún  caso  los  informes  de la  Policía  Judicial  y las versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio    en    el    proceso”,   por  cuanto  que  en  el primer evento y frente al caso concreto, el  funcionario  dio  cuenta  de  lo  que  percibió  y en el supuesto de la última  norma,   el   servidor   simplemente   daba  a  conocer  datos  relativos  a  la  investigación sujetos a verificación.   

De ahí que no le asista razón al libelista  para  demandar  la  casación  de  la  sentencia  derivada  de  un  error  en la  apreciación de la prueba.   

Respecto  al error de hecho por falso juicio  de  existencia,  puesto  que  no tuvo en cuenta varios medios de prueba, tampoco  tiene vocación de éxito por las siguientes razones:   

Que  no  se  tuvo  en  cuenta  en el acto de  apreciación  el  informe  rendido  por  Capitel, es una afirmación insular del  libelista,  toda  vez  que  el  juzgador  de  segunda  instancia con base en ese  documento  concluyó  en  la  existencia  de  la llamada hecha por la víctima a  Eduar  Rivera. Precisamente, en virtud de esa comunicación fue lo que permitió  a  los  miembros  del  Gaula  ubicar  el  lugar  donde  se  hallaba  la ofendida  retenida.   

En  cuanto  a  que  en  dicho  informe no se  reportaron  las  llamadas hechas por Eulalia Escalante a Viviana Sánchez y a la  casa  de  su  familia en Tame (Arauca), tal situación pudo ocurrir que para ese  entonces  la  operación  se  realizaba  a través de las centrales telefónicas  fijas,  “donde  salvo  algunas series, las demás no  aparecían especificadas”.   

Por  último, que en el acto de apreciación  de  las pruebas no se tuvieron en cuenta las consignaciones hechas a las cuentas  de  la  víctima  meses atrás de su plagio, la copia de los registros del hotel  Tame  Real, el libro de visitantes del edificio en el cual estaba el apartamento  donde  se  hallaba la ofendida y las presuntas llamadas que ésta hizo a Andrés  Pérez  Londoño  y  viceversa,  constituye  una hipótesis del libelista que no  resulta  cierta,  en la medida en que revisado el fallo de primera, que comporta  una   unidad  inescindible  con  el  de  segunda  en  todo  aquello  que  no  se  contraponga,  se advertirá que dichos elementos de juicio sí fueron estimados,  sin  que  tampoco se advierta un error en su valoración. Textualmente anotó el  juzgador:   

“Como  se  puede  observar,  los  procesados  han  tratado  de  disfrazar  la conducta dándole la  apariencia  de  una  situación  totalmente normal desarrollada dentro del marco  legal,  al indicar simplemente que JANE era una habitante más en el apartamento  y  hasta  llegar  a  insinuar  que  su  estadía  allí  también obedecía a la  relación  afectiva  que  sostenía  con  uno de sus tres captores, sin llegar a  coincidir  con  cuál  de todos era, por un lado JUAN PABLO asegura que con JUAN  CARLOS,  en  tanto  que  OSCAR indica que la veía muy cerca de JORGE, cuando en  realidad  se  trató  de  una  fachada para tratar de desviar la atención en la  investigación,  pues  se  tiene  que,  hasta  el momento de su retención, JANE  (sic)   ESCALANTE   nunca   antes   había  visto  a  su  plagiarios”.   

Que  la  víctima  fue  complaciente con sus  captores,  como se plasmó al responderse los cargos en la demanda anterior, tal  situación  tiene  su  fundamento,  en  que  obedeció  al  temor, puesto que de  acuerdo  con  la  propia versión de la ofendida, éstos le lanzaban permanentes  amenazas  de muerte en contra de ella y su familia; de ahí, como lo recuerda el  Delegado,  “que  la  jovialidad  que  en  apariencia  mostró  la  ofendida, sólo perseguía asegurar su vida e integridad personal y  la de los suyos”.   

Y,  en  lo  que  tiene  que ver con el falso  juicio  de  identidad,  por  cuanto  que el juzgador no tuvo en cuenta todas las  versiones de la víctima, no tiene vocación de éxito.   

En  efecto, las presuntas contradicciones en  que  incurrió  la  víctima  no resultan veraces dentro de las perspectivas del  casacionista,  en  tanto  que  ésta afirmó inicialmente que fue introducida al  vehículo,  vendados  sus ojos, y que en el lugar de cautiverio se comunicó con  sus  familiares,  y  en  posterior  versión  haya  anotado que los ojos le  fueron  cubiertos  con  gafas  oscuras,  debe  ser  verificado  en  su verdadero  contexto.   

Recuérdese  que  la  primera  versión  que  rindió  la  víctima tuvo como objeto central informar lo referido a su plagio,  mientras  que  la ampliación se llevó a cabo con el fin de aclarar el grado de  participación de los procesados en los hechos.   

Respecto  a  la  inconsonancia presentada en  torno  al  citófono,  no  resulta  ajustada  al  contexto de las intervenciones  procesales  de  Eulalia  Escalante,  habida cuenta que ella fue clara en indicar  que  cuando  utilizó  dicho  aparato no le constaron en la portería, es decir,  que no afirmó que estuviera averiado.   

Dicho   de   otra   forma,  las  presuntas  contradicciones  en  que  incurrió  la  víctima  se erigen en el pretexto para  criticar      sus      explicaciones      y      darles      unas     personales  interpretaciones.   

De ahí que la Corte no entienda el porque al  libelista  le  inquieta  las  consignaciones  hechas  a la cuenta bancaria de la  víctima,  máxime  cuando en el trámite no obra elemento de juicio que indique  alguna  conexión entre el emolumento con el hecho punible. Además, la versión  dada  por  el  padre  jamás puso en conocimiento alguna irregularidad frente al  mentado evento.   

De  la  misma  manera,  como  lo  destaca el  Procurador,  la  ofendida  nunca  ha desconocido la relación con Andrés Pérez  Londoño,  puesto  que  ella era una intermediaria  entre su padre y él en  razón  de  la  deuda  contraída  por  aquél  “y si  después  en  la  audiencia  pública  negó tener contacto con Pérez Londoño,  ello  obedeció  a las amenazas de muerte y asedio de que fue objeto la ofendida  luego  de  su  liberación,  de tal forma que la contradicción extraída por el  apoderado      judicial      del      procesado     es     infundada”.   

También resulta intrascendente que el padre  de  la  víctima  hubiese afirmado que se enteró del secuestro de su hija el 13  de  noviembre  y,  posteriormente,  haya  sostenido  que  fue el 6 de noviembre,  puesto  que  de  haber  una  equivocación en la fecha en que ocurrió la ilegal  retención,   ello   en  nada  desnaturaliza  el  plagio  ni  la  exigencia  del  dinero.   

En tales condiciones, todas las críticas que  el  censor  hace  al testimonio de la víctima y al de su padre no demuestran la  existencia  de  un  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  que  lleve a la  intervención de la Corte como tribunal de casación.   

Así  las  cosas,  este reparo tampoco está  llamado a prosperar.   

Por  último,  en  lo  que  atañe  al falso  raciocinio,  recuérdese que al casacionista le compete que señale cuál fue el  postulado  de  la  ciencia,  el  principio  de  la  lógica  o  la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva del fallo.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta  fácil  advertir  que  el reparo está edificado sobre la  base  que  Juan  Pablo  Garrido  Lozano fue asaltado en su buena fe cuando fue a  cobrar  el  valor de rescate; sin embargo, pasa por alto que la víctima siempre  lo  señaló  como  la persona encargada del plagio y que también participó en  el  acto  de  la  retención,  esto  es,  que  fue  una  de  las personas que la  interceptó  al  salir de su residencia y la condujo a la fuerza al interior del  vehículo en donde fue llevaba al lugar de reclusión.   

Ahora  bien,  que  la  víctima  se  hubiese  ausentado  de  su  residencia  sin  llevar ropa consigo, no es indicativo que se  trataba  de un autosecuestro o que ella pretendía ocultarse de su familia. Todo  lo  contrario  de  tal  circunstancia  se advierte que fue retenida ilegalmente.  Además  dicho  punto  fue  objeto  de  análisis  por  el  juzgador  de primera  instancia en el siguiente sentido:   

“Ahora  bien,  conforme  a  las  particulares  circunstancias en que Juan Pablo Garrido señala  haber  recogido  a Jane(8sic) Escalante en el edificio donde vivía, se arriba a  la  conclusión  que  ésto  no  sucedió bajo el consentimiento de la víctima,  pues  de resultar cierto el dicho del enjuiciado, no existe razón para explicar  el  por qué si JANE (sic) pretendía hospedarse por un tiempo en el apartamento  de  Juan  Pablo,  no  llevó ropa y elementos de uso personal requeridos para su  comodidad,  los  cuales  eran  más  que necesarios si se tiene en cuenta que en  aquel  apartamento sólo habitaban hombres, prueba de ello es que al momento del  rescate,  la  ofendida se encontró vestida con ropa exterior de hombre, la cual  pertenecía   a  Juan  Pablo  Garrido,  según  ella  lo  manifestó”.   

En  síntesis,  el  libelista apoyado en una  violación  de  los postulados que informan la sana crítica, arremete contra la  credibilidad  dada  a  los  citados elementos de juicio, en procura que la Corte  declare  la  irresponsabilidad  del  procesado,  sin  que demuestre el anunciado  error en la actividad probatoria.   

Por  manera  que  el  único  cargo no está  llamado a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Reinaldo  Gálviz Acevedo.   

Primer cargo  

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por   errores  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

Como yerro en la actividad probatoria destaca  los siguientes:   

a)  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  puesto  que  el  juzgador  supuso  que  su  representado  tenía el  codominio  del hecho, toda vez que en el trámite se evidencia que él era ajeno  a dicho secuestro.   

b)  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  tanto  que  el  sentenciador desconoció que el lugar donde fue  hallada  la  víctima  era  un  inquilinato,  motivo por el cual su defendido no  tenía nada que ver en los hechos.   

De acuerdo con la versión de la víctima, se  advierte  que  el acusado sí intervino en la comisión de la conducta punible a  título  de  coautor,  puesto  que  no obstante la súplica de ésta para que la  liberara  la  dejó  encerrada,  es  decir,  que  el aporte del coacusado no fue  secundario  sino  determinante  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible de  secuestro.   

Por  manera  que  no  resulta  atendible las  criticas  que  realiza  el  casacionista  sobre  este tópico, habida cuenta que  también  el  expediente  cuenta con datos que indican que él se comunicaba con  Juan   Pablo   Garrido   a   fin   de  ponerlo  al  tanto  de  lo  anteriormente  narrado.   

Dicho  de  otra  manera,  el  juzgador  para  inferir  la  participación  del  acusado como coautor no supuso la prueba, sino  que  se apoyó en el dicho de la plagiada, quien sobre este aspecto textualmente  anotó:   

“Explíquele  a  este  Despacho  porqué razón cuando se quedó dormido JORGE el día 25 de este  mes  (noviembre),  y  en  la  puerta  de acceso al apartamento dejó pegadas las  llaves  a la chapa, no se evadió de dicho apartamento…Porque me di cuenta que  Jorge  se  había  quedado dormido cuando escuché golpes fuertes en la puerta y  nadie  abría  la  misma,  al salir de mi cuarto vi que estaban las llaves en la  chapa  y yo le abrí y fue cuando le dije a GÁLVIZ (sic) que estaba secuestrada  y  que  le  dejara  ir.  JORGE  se despertó al rato y GÁLVIZ (SIC) le dijo que  cuál  era  el  número  de  celular  de  estos manes, esa fue la expresión que  utilizó  GÁLVIZ  (sic)  y JORGE no le contestó nada, GÁLVIZ (sic) salió del  apartamento  y  cerró  con  llave  la puerta, JORGE volvió a quedarse dormido,  pero  antes  de  quedarse dormido JORGE, no sé cómo GÁLVIZ (sic) se comunicó  con   JUAN   PABLO  y  le  comunicó  lo  que  pasaba  con  JORGE…”.   

De  acuerdo  con  lo anteriormente expuesto,  resulta  fácil advertir, como lo hizo el Tribunal, que Reinaldo Gálviz Acevedo  “tenía  un función específica a desarrollar en la  consumación  y  perfeccionamiento del delito que estaban cometiendo”.   

En  consecuencia,  no  le  asiste  razón al  casacionista  al  afirmar  que  Gálviz  Acevedo  es  ajeno a los hechos por los  cuales fue condenado.   

En lo atinente al falso juicio de existencia,  como  se  indicó  al   resolverse  lo planteado en la demanda anterior, la  versión  de la víctima fue clave para concluir en la participación de Gálviz  Acevedo  en  la  comisión  de  la  conducta  punible  de  secuestro,  y que él  departía en el inmueble donde Escalante fue liberada.   

De   ahí   que   vale   recalcar   que   los  medios de pruebas que el casacionista   califica    como   omitidos   en   la   actividad   probatoria,       esto      es,     el     contrato      de   arrendamiento,   el   testimonio  del  propietario  del  inmueble,  el  informe   de  Capitel y el libro de visitantes del edificio,  sí   fueron  apreciados   por   los   sentenciadores,   motivo   por  el  cual  el  reparo  no está   llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El defensor de Gálviz Acevedo, acusa al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  puesto  que,  entre  otras  cosas,   no  se  le dio credibilidad al dicho de la víctima consistente en  que   nunca   le   manifestó   a   su   defendido   que   ella   se  encontraba  secuestrada.   

2. Frente al punto en discusión, vale traer  a colación las consideraciones del Tribunal al respecto:   

“Asevera   su  defensor  que  su  apadrinado desconocía completamente la situación por la que  estaba  atravesando  la señora ESCALANTE VEGA, como quiera que su defendido las  veces  que  iba  a su apartamento la observaba actuar normalmente como cualquier  persona  que  se  hallaba  en  su  casa y simplemente saludaba porque creía que  mantenía una relación amorosa con JUAN PABLO GARRIDO.   

“Tales exculpaciones son controvertidas por  el  material  probatorio  arrimado  al  expediente,  dado  que la víctima en su  denuncia  y  posterior ampliación de la misma declaró que (8…) con el señor  GÁLVIZ  (sic)  sólo hablé ese sábado, nunca antes había hablado con él, yo  le  pedí  que  me  dejara  porque  me  tenían  secuestrada  y estaban pensando  matarme,  él  me  respondió  que  no  podía  hacerlo  porque  se metía en un  problema      y      no     quería     perder     su     carrera…’,  declaraciones  que concuerda con lo  manifestado  por  el  encartado  al  momento  de su captura, quien en un momento  informó  que  (…) la noche anterior había visto que la joven estaba llorando  y  que  JORGE, el que la acompaña estaba borracho y JANE (sic) le dijo que ella  estaba  secuestrada,  la  tenían  amenazada  que  si  se  iba su familia y ella  corrían   peligro   de   muerte   …’,  por  lo  que es fácil concluir que sí tenía conocimiento de lo  que  estaba  pasando  con  la  señora JANE (sic) ESCALANTE VEGA y que, además,  tenía  codominio  del  hecho,  ya que una vez se enteró de que JORGE se había  embriagado  e  intentado  maltratar  a la víctima, llamó inmediatamente a JUAN  PABLO  GARRIDO  LOZANO para ponerlo al tanto de la situación, lo que denota que  tenía   una   función   específica   a   desarrollar  en  la  consumación  y  perfeccionamiento  del  delito  que  estaban cometiendo, lo que demuestra que en  forma  voluntaria  decidió  asumir  como  propia y con total responsabilidad la  conducta      delictiva      que      se      estaba     perpetrando”.   

En  tales  condiciones,  resulta  claro  y  evidente  que para el juzgador el rol que Gálviz Acevedo desempeñó dentro del  plan  criminal  era  el  de  mantener  encerrada  a  la  víctima  e informar al  encargado  de  su  cautiverio  la situación que se estaba presentando con Jorge  Raúl Arboleda Arias.   

Así,   las   explicaciones   dadas   por   la   víctima   fueron   apreciadas   en    su   real    contenido   sin   que   exista   el    anunciado   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.   

Tercer cargo  

1.  Por  último,  el  defensor  de  Gálviz  Acevedo,  con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo  169  del  Código Penal y exclusión evidente de los artículos 29 de  la   Constitución   Política  10,  11,  12,  26  y  441  del  primer  estatuto  citado,   en tanto que el sentenciado no cometió el comportamiento punible  de  secuestro  sino  el  consagrado  en  el  artículo 441 de la Ley 599 de 2000  (omisión de denuncia de particular).   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado, si  bien  es  cierto que cuando ocurrieron los hechos estaba vigente el Decreto 2700  de  1991,  también  lo  es que cuando se calificó el mérito del sumario, esto  es,  el  5  de  octubre  de  2001 estaba vigente la Ley 600 de 2000. De ahí que  resulte  procedente  la  variación  de  la  calificación jurídica provisional  hecha en la etapa del juicio.   

De  acuerdo  con  lo anteriormente expuesto,  también  resulta claro que el juzgador partió  de una hipótesis distinta  a  la  que  se  invoca  en  la  demanda,  es decir, que Reinaldo Gálviz Acevedo  participó  a  título  de coautor en la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado.   

En  tales condiciones, no resulta atinada la  censura  que  el  casacionista  eleva  contra  la  sentencia  para  demandar una  aplicación  indebida,  entre  otras,  de  las  normas  que  regulan la conducta  punible  por  la  que  fue  condenado  Gálviz  Acevedo, por cuanto que para los  juzgadores  fue  nítido  que  el  acusado  intervino  en la conducta punible de  secuestro extorsivo a título de coautor.   

Ahora  bien,  si el actor consideraba que el  juzgador  llegó  a  la anterior conclusión como consecuencia de un error en la  apreciación  de  la  prueba,  ha  debido de fundar la censura por la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, señalando la clase del error, es  decir,  si  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es,  de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción.   

De otro lado, como ha quedado suficientemente  explicado  en  los  anteriores  cargos,  sin  duda el comportamiento del Gálviz  Acevedo  encuentra  adecuación  típica  en  el  delito  de secuestro extorsivo  agravado,  en  la  medida  en que su intervención dentro del acto delincuencial  cumplía  una  función  específica como en la consumación y perfeccionamiento  del   delito,   como   era   la   de  cuidar  a  la  víctima  en  el  lugar  de  cautiverio.   

Así,  el  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

De  acuerdo  con la solicitud elevada por el  Procurador  Delegado,  la  Corte  casará  parcialmente   y  de  oficio  la  sentencia por los siguientes motivos:   

a)  Es  verdad  que el juzgador de instancia  trasgredió  el  principio  de  legalidad  respecto  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que  teniendo  en cuenta la legislación vigente para la época en que ocurrieron los  hechos,  es  decir,  el Decreto 100 de 1980,  resulta claro que la misma no  podía   exceder   de   10   años,  según  lo  preceptuado  por  su  artículo  44.   

En  efecto,  la  citada norma reglaba que la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas tenía  como  máximo  plazo  diez  años.  No  obstante,  si  se  revisa  los fallos de  instancia  se  advertirá  que  el  sentenciador de primera instancia determinó  dicha  pena  en  el término de 20 años, contrariando el principio de legalidad  de la pena por desconocimiento del principio de favorabilidad.   

También  se advierte que dicha trasgresión  ocurrió   con   la   pena   principal   de   multa,  como  a  continuación  se  resaltará.   

Así, la Corte en consonancia con lo reglado  por  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000 casará parcialmente la sentencia y  reparará dicha infracción a esas garantías judiciales.   

b)  Así mismo, considera la Corte que en el  proceso  de  determinación  de la pena se vulneró el principio de congruencia,  en  tanto  que  el juzgador atribuyó circunstancias de mayor punibilidad que no  fueron  imputadas  a  los  procesados  en  el  pliego  de cargos, situación que  incidió en el quantum de la sanción.   

Por  manera  que la Corte procederá a casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  dosificará  la  pena privativa de la  libertad,  según  lo  previsto  en  el  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000.   

Recuérdese   que  en  la  resolución  de  acusación  dictada  en  contra  de  los  procesados  no  se  les  atribuyó  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de “obrar  en     coparticipación     criminal    “,   consagrada  por  el  artículo  58,  numeral 10, de la Ley 599 de 2000.   

Ahora  bien,  en acatamiento al principio de  favorabilidad  para  efecto de establecer lo extremos de la pena privativa de la  libertad,  como  lo  realizaron las instancia, se tendrán como normas a aplicar  lo  reglado  por  los  artículos  169 y 170 de la Ley 599 de 2000, por ser más  favorable  a  las  vigentes  al momento de la comisión del hecho, es decir, los  artículos  268  y  270  del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos  1° y 3° de la Ley 40 de 1993, respectivamente.   

El  primero  de  los citados en precedencia,  estatuye  para  la conducta punible de secuestro extorsivo una pena privativa de  la  libertad  de  dieciocho  (18)  a veintiocho (28) años, quantum al que se le  debe  aumentar   de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  de  acuerdo con el  artículo   170,   numerales   2°,   4°   y   8°,   de  la  Ley  599  de  2000.   

Por manera que los extremos de la pena quedan  entre  24  años  (mínimo) y 40 años (máximo- guarismo tope de acuerdo con el  artículo 37, numeral 1°,  de la citada Ley 599 de 2000).   

Así,  de  acuerdo con el artículo 61 de la  Ley  599 de 2000, se procederá a establecer el ámbito de movilidad en cuartos,  quedando  de  la  siguiente  manera:  primer  cuarto  de 24 años a 28 años, el  primer  cuarto medio de 28 años y 1 día a 32 años, el segundo cuarto medio de  32  años  y  1  día  a 36 años; y el último cuarto de 36 años y 1 día a 40  años.   

En   lo  que  respecta  a  los  procesados  Juan  Pablo  Garrido Lozano y  Reinaldo  Gálviz Acevedo que  fueron  condenados  a  títulos de autores y en tanto que en la acusación no le  fue  atribuida  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  sin duda que la  sanción  privativa  de  la  libertad  se  debe  fijar  en el ámbito del primer  cuarto, es decir, entre 24 años y 28 años.   

Ahora bien, teniendo en cuenta los motivos de  ponderación  argüidos  por  el  sentenciador, esto es, la mayor gravedad de la  conducta,  el  daño  al  bien jurídico  y la intensidad del dolo, se sabe  que  a  Juan  Pablo Garrido Lozano se le fijó la pena en 36 años, es decir, en  el  límite  máximo  para  el  segundo  cuarto  medio, la Sala respetará dicha  proporción.   

Por  manera  que  se  condena a JUAN    PABLO    GARRIDO    LOZANO   a    la    pena    principal    de    28    años    de    prisión.   

En  lo  atinente  a Reinaldo Gálviz Acevedo  también  se  sabe  que  el juzgador determinó la pena privativa de la libertad  entre  el primer cuarto medio y el segundo cuarto medio, es decir, de 28 años y  1  día  a  36  años, fijándola en 30 años dentro de dicho ámbito, es decir,  que aumentó el 25 % al mínimo.   

Por  manera  que  respecto  de  REINALDO  GÁLVIZ  ACEVEDO  se  le  condena a la pena de 25 años de  prisión.   

Por  último,  en  cuanto  a  OSCAR  ALBERTO  RAMÍREZ  MARÍN   se  sabe  que  fue condenado en calidad de cómplice. De ahí que los extremos de la  pena,  de  acuerdo con el artículo 30, inciso 2°,  de la Ley 599 de 2000,  se  debe  reducir  de  una  sexta parte a la mitad, quedando los mismos entre 12  años y 33 años y 4 meses.   

En  tales condiciones, teniendo en cuenta el  ámbito  de  movilidad  y  dividido en cuartos, según el artículo 61 de la Ley  599  de  2000, los mismos quedan así: el primer cuarto de 12 años a 17 años y  4  meses,  el  primer  cuarto medio de 17 años, 4 meses y 1 día a 22 años y 8  meses,  el  segundo  cuarto medio de 22 años, 8 meses y 1 día a 28 años, y el  último cuarto de 28 años y 1 día a 33 años y 4 meses.   

En consecuencia, como quiera que la Sala debe  moverse  dentro del primer cuarto, es decir, de 12 años a 17 años y 4 meses; y  toda  vez  que  la  sanción se determinó en 25 años de prisión dentro de los  extremos  de los cuartos medios del ámbito de movilidad, es decir, en el 71.87%  dentro  del  ámbito  de  los  cuartos  medios,   se condena a Oscar  Alberto  Ramírez  Marín a la pena de 15 años y 10 meses de  prisión.   

En  lo  atinente a la pena de multa impuesta  por  los  juzgadores  de  instancia  a  los procesados, también se advierte una  violación  al  principio  de  legalidad  por  desconocimiento  del postulado de  favorabilidad,  en  tanto que el Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo  1°  de  la  Ley  40  de 1993 la contemplaba entre cien (100) a quinientos (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales y la impuesta, es decir, la reglada en la  Ley  599  de  2000  la  estatuye  entre  dos  mil  (2000)  a  cuatro mil (4.000)  “salarios     mínimos     legales     mensuales  vigentes”,  guarismo  que  se  incrementó  en  una  tercera  parta  a la mitad, según lo previsto por el artículo 170 de la citada  Ley 599.   

Así,  en  lo  que  respecta  a Juan  Pablo  Garrido Lozano se le impone la  pena  de  multa  equivalente  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  cuanto  que  el juzgador dentro de los extremos   anteriores,  es  decir,  de  2667  a  6000  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes aumentó un 74.95%.   

En   lo   que   atañe   a   Reinaldo  Galviz Acevedo, dicha sanción se  determina  la multa en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en  tanto  que el juzgador dentro de los extremos  anteriores,  es  decir,  de  2667  a  6000  salarios  mínimos legales mensuales  vigente aumentó 49.95%.   

Y,  por  último,  en  lo  que  respecta  a  Oscar     Alberto    Ramírez    Marín,  que  fue  condenado  como  cómplice, a los anteriores guarismos,  esto  es,  de  cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales  se  les debe restar una sexta parte a la mitad, así: esos extremos quedan entre  50  salarios  mínimos  mensuales  legales  y  417  salarios  mínimos mensuales  legales.  De  ahí  que  la  Corte  fije  la sanción de multa en 183.5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas se fijará en el término de  diez    (10)    años.    En    lo   demás,   el   fallo   no   sufre   ninguna  modificación.   

Por  manera  que  la  Corte condenará a los  procesados de la siguiente manera:   

a)  A   Juan  Pablo  Garrido  a las penas principales de 28 años de  prisión  y  multa  equivalente  a  ciento  trescientos  (300) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de diez (10) años,  como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

b)   A  Reinaldo  Gálviz  Acevedo a las penas principales de 25 años de  prisión  y  multa  equivalente  a  doscientos  (200)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de  la conducta punible de secuestro extorsivo agravado   

c) A Oscar Alberto  Ramírez  Marín  a las penas  principales de 15 años y 10 meses de prisión y multa  equivalente  a  ciento  ochenta  y  tres  punto  cinco (183.5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de diez (10) años,  como    cómplice    de    la    conducta   punible   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada  con  base  en  los  cargos  formulados  en  las  demandas.   

2. CASAR  parcialmente  el  fallo y de oficio, de acuerdo con los argumentos  expuestos  en  precedencia.  En  consecuencia, se condena a los procesados de la  siguiente manera:   

a)  A   Juan  Pablo    Garrido   Lozano  a  las  penas  principales  de  28 años de prisión y  multa  equivalente  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta  punible de secuestro extorsivo agravado.   

b)   A  Reinaldo  Gálviz  Acevedo a las penas principales de 25 años de  prisión  y  multa  equivalente  a  doscientos  (200)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de  la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

c)  A Oscar Alberto  Ramírez  Marín  a las penas  principales de 15 años y 10 meses días de prisión y  multa  equivalente a ciento ochenta y tres punto cinco (183.5) salarios mínimos  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como cómplice  de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

3.  En  lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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