31457(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.287  

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   GILDARDO   NARANJO  HENAO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Popayán,  que  confirmó  la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Patía  (El  Bordo/Cauca),  por cuyo  medio  fue  condenado  como  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“De  las piezas  procesales  se  extrae  que,  el  día 9 de agosto de 2002, en la vereda Pilón,  jurisdicción  de  Mercedes,  Cauca,  la  señora Edith Angulo Rodríguez, de 29  años  de  edad,  cuando regresó a su casa después de visitar a su hermana Luz  Celeste  Angulo,  quien  reside  frente  a  la  suya, al ingresara a la vivienda  observó  que  en  una  de  sus  habitaciones frontales se encontraba su cuñado  GILDARDO  NARANJO  HENAO,  compañero  sentimental  de  la  señora  Luz Celeste  Angulo,  realizando  actos  impúdicos en los genitales de la menor de nombre D.  Y.  C.  A.,  de  tan  solo  9 años de edad, hija de la denunciante Edith Angulo  Rodríguez”1.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  madre  de  la menor ofendida y la declaración de ésta, el 15 de agosto de 2002  se  dispuso la apertura de la investigación por los referidos hechos y luego se  vinculó   mediante   indagadora  a  GILDARDO  NARANJO  HENAO,  cuya situación jurídica fue provisionalmente  resuelta  con  detención preventiva como medida de aseguramiento, tras lo cual,  perfeccionado  en  lo  posible  el  ciclo  instructivo, el merito probatorio del  sumario  fue calificado el 27 de diciembre de 2004 con resolución de acusación  por  el  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años, agravado, según  los  artículos  209 y 211-2 y 4, de la Ley 599 de 2000, decisión que al no ser  impugnada   alcanzó   ejecutoria   formal   y   material   el  5  de  enero  de  20052.   

La  etapa  de  la causa se adelantó ante el  Juzgado    Penal   del   Circuito   de   Patía   (El  Bordo/Cauca),  cuyo  titular,  el 26 de enero de 2007,  dictó  sentencia  condenatoria  por la conducta punible endilgada al acusado en  el  pliego  de  cargos,  y  en tal virtud le impuso pena principal de cuatro (4)  años  y seis (6) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso; además le negó el  subrogado   penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  privativa  de  la  libertad3.   

Del  expresado  fallo  apeló el defensor de  NARANJO  HENAO, y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, mediante el suyo de 14 de octubre  de  2008,  lo confirmó, sentencia contra la que el apoderado de éste interpuso  y   sustentó  en  tiempo  el  recurso  extraordinario  de  casación  por  vía  excepcional4.   

LA DEMANDA  

En un sólo capítulo el actor manifiesta que  interpone     el     recurso     de    “casación  discrecional”,  con fundamento en la causal tercera,  porque  la  sentencia  fue proferida dentro de un trámite en el que se lesionó  el    “debido    proceso    y   el   derecho   de  defensa”.   

Con  el fin de justificar la procedencia del  recuso  por  la vía seleccionada precisa que la Fiscalía General de la Nación  acusó  a  su  representado  sin  que  se  hubieran  reunido todos los elementos  probatorios,  incurriendo  en  falta  de aplicación de los artículos 284, 285,  287, 380 y 384 del Código de Procedimiento Penal.   

Agrega  que  esa  irregularidad  llevó  al  Tribunal  a  incurrir  en un falso raciocinio frente a las pruebas, toda vez que  no  le dio credibilidad al testimonio de Roberto Tejada, y dejó de analizar las  “concordancias    e    inconsistencias   en   las  declaraciones  para  así  llevar  a  cabo  una  investigación imparcial de los  hechos”.   

Destaca que la Fiscalía, antes del cierre de  la  investigación,  no  se esforzó en obtener la declaración de Alonso Angulo  Rodríguez,  único  testigo  en  el lugar de los hechos, y que aun cuando en el  juicio  sí  fue posible hacerlo comparecer y rindió testimonio, el juzgador no  tuvo  en  cuenta  “las contradicciones de todas las  declaraciones”  acerca del poco margen de tiempo que  tuvo  el  acusado  para cometer los actos que se le atribuyen, las declaraciones  relacionadas  con  la  buena  conducta  del  acusado,  ni  lo expresado por este  respecto  de  los  problemas  familiares  entre  él  y  la  mamá  de  la menor  supuestamente agraviada.   

Finalmente  indica  que esas “circunstancias”  impidieron  al acusado  gozar  del  principio  de in dubio pro reo,  con cuya aplicación la orientación de la sentencia habría sido  favorable  a aquél, para así poder seguir laborando como docente con el fin de  obtener  los  ingresos  necesarios  para  su  subsistencia  y  la de su familia,  razones por las que el libelista solicita casar el fallo impugnado.   

NO RECURRENTE  

En el traslado a los no recurrentes el Agente  del  Ministerio  Público  presentó  escrito exhortando a no admitir el recurso  por  no  cumplir  la  demanda  los  más  elementales  requisitos exigidos en la  ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  artículo  206;  Ley  906  de 2004, artículo  180).   

Empero, ello de ninguna manera significa que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor,  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al  de  las  instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido  materia  de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del  recurso  el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia  de  los  presupuestos  de lógica y  argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la  Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado  el quebranto de alguna de aquellas finalidades.   

2.  Hecha  la  anterior  precisión, se impone destacar que según lo dispuesto en artículo  205,  inciso  primero, de la Ley 600 de 2000, Código de  Procedimiento  Penal  vigente  por  la  época  en que ocurrieron los hechos, la  casación  procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país,  dentro  de  procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada  una  pena  privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda      los      ocho     años     de     prisión.   

De  acuerdo  con  el  inciso  tercero de la  citada  norma, si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito,  o  si  la  pena  máxima  contemplada  es  igual  o inferior a los ocho años de  prisión,   la   casación   sólo   es   procedente  de  manera  excepcional  y  discrecional,  es  decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en  aras  de  respetar  las  garantías  de  quienes  intervienen  en  la actuación  procesal o para desarrollar la jurisprudencia.   

La  Corte ha establecido que en tratándose  de   casación  discrecional  el  demandante  tiene  el  deber  de  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los cuales debe  intervenir  la Corte a efectos de desarrollar la jurisprudencia, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no dilucidado, con el deber de indicar de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

Adicionalmente, y como quiera que el recurso  extraordinario  de casación obedece al principio de limitación, al igual que a  la  naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el  debido  acatamiento  a  los requisitos formales establecidos en el artículo 212  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es,  respetando  las  reglas de formulación,  desarrollo  y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207  ibídem.   

Lo  anterior  porque  no  podría entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera  que  si  se  reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la censura le permita a esta  corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación       excepcional       —desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales—, el cargo o  los  cargos  que  se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo  de los mismos.   

Esto  en  razón  de  que  la casación, en  cualquiera   de   sus   modalidades   y   en   cualquier   régimen,  es  un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de  examinar  la  legalidad  y constitucionalidad del fallo que se impugna, no puede  quedar  circunscrita  a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino que, por el  contrario,  debe  estar  respaldada  por  un  contenido  mínimo  de  claridad y  coherencia  que  permita  entender  el vicio o los vicios que se denuncian, así  como la identificación de sus consecuencias.   

3. En el asunto que  concita  la  atención  de la Sala el límite punitivo  del  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce  años,  de acuerdo con artículo 209 de la Ley 599 de  2000  en  armonía  con  las  causales de agravación  deducidas (artículo  211-3  y  4°  ídem), únicamente alcanzaba siete (7) años y seis (6) meses de  de  prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda  los  ocho  años  para  la  procedencia  de  la  casación  común,  tal como lo  contempla la Ley 600 de 2000.   

De  suerte  que  la  impugnación  sólo era  procedente  de manera excepcional o discrecional, como efectivamente lo intentó  el  defensor de NARANJO HENAO,  empero,  como  acertadamente  lo  apuntó  el  sujeto procesal no recurrente, el  actor,   con   evidente  desconocimiento  de  los  objetivos  fundamentales  que  justifican  la  casación,  así como de las exigencias que gobiernan los vicios  por  los  que  resulta  viable  enjuiciar ante esta sede la sentencia de segunda  instancia,  pide  a  la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular  una  propuesta  seria  y  coherente  acerca  de  la ocurrencia de dislate alguno  materializado en el proceso o en el fallo de segundo grado.   

Nótese que aun cuando el censor justifica la  impugnación   discrecional   con   base  en  la  causal  tercera  de  casación  (Ley   600   de  2000,  artículo  207-3),   la   cual   prevé   que  hay  lugar  a  interponer  el  recurso  extraordinario  cuando  la  sentencia  se  ha  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad,  le  resultaba imperioso al libelista, como lo tiene precisado la Sala,  atender  las  expresas causales de invalidación y observar con especial cuidado  los   principios   que   orientan   la   declaración  de  las  nulidades  y  su  convalidación     (artículos     306     y    307  ibídem).   

Sin   embargo,  un  desarrollo  argumental  semejante  no se aprecia en la propuesta, empezando porque de manera simultánea  alega  como vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse  que  cada  uno  está erigido como motivo autónomo de nulidad y que, aun cuando  el    segundo    (derecho   de   defensa)  se  enmarca  de  manera  general  dentro  del  amplio espectro del  primero   (debido  proceso),  ostentan  características  ontológicas  y  jurídicas  distintas,  pues uno es  vicio  de estructura y el otro de garantía, de suerte que, sin desconocerse que  en  un  determinado  evento  pueden  resultar ambos lesionados, al demandante le  corresponde  la  carga de explicar con claridad y precisión si la irregularidad  alegada vulneraba sólo a uno de ellos o a los dos.   

Las manifestaciones expuestas en el cargo no  se  enmarcan en alguno de los anteriores fines lógico-argumentativos, ya que en  las  mismas  se  aluden  simples  discrepancias  con  la  valoración probatoria  consignada  en  las sentencias de segunda instancia, aspecto para el que resulta  improcedente   acudir   a   este   mecanismo  excepcional  y  especialísimo  de  impugnación,  no  solo porque las lucubraciones del censor no permiten advertir  si se trata de errores de hecho o de derecho, sino porque,   

“En tratándose  de  defectos  de  apreciación  probatoria, fundamento de la solicitud de que la  Corte  ejercite  en  este  evento  la  potestad  discrecional  que le asiste, la  demanda   no  tiene  ninguna  posibilidad  de  ser  admitida  en  los  términos  planteados  por  el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo  la Sala :   

”“(…)  en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad   -ajena   a   un   estado  democrático  y  constitucional-   y   no   a   la   razón   y   a   la  justicia””5.   

Por  último  hay  que  decir  que la exigua  alegación  consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del  recurso  haya  sido con la finalidad de desarrollar la  jurisprudencia,  pues  el  actor tampoco señaló temas  que  requirieran pronunciamiento de esta Corporación con criterio de autoridad,  ni   la   trascendencia  que  el  mismo  podría  tener  en  los  intereses  que  representa.   

En conclusión, el recurrente no cumplió las  exigencias  de  explicar  el  motivo  por  el  que resultaba viable la casación  excepcional,  ni  el  de  sustentar un cargo concreto contra el fallo de segundo  grado,  omisiones  que se explican por desatención de  los  principios  de  sustentación  suficiente y crítica vinculante, principios  que  no  sólo  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino  que  además  implican  que  la  argumentación debe bastarse por sí misma para  propiciar,  por  lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, sin que la  Corte  pueda  entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias, siendo forzoso  para  esta  Corporación  decretar  su inadmisión, de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de  2000.   

4.  Finalmente  no  sobra  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en  el    fallo    impugnado,    violación    de    derechos   o   garantías   del  procesado    GILDARDO    NARANJO   HENAO,  como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  GILDARDO NARANJO HENAO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Situación  fáctica  tomada  del  fallo  de  segundo  grado. Se ha suprimido el  nombre   de   la  infante  de  acuerdo  con  la  Ley  1098  de  2006,  artículo  47.   

2  Cuaderno   original,  folios  1-4,  7-10,  21-23,  29-36,  144-152,  226-237,  y  240.   

3  Ídem, folios 392-404.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 60-77 y 98-104.   

5 Cfr.  Autos  de 25 de septiembre de 1997 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 13401 y  29008.     

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