25618(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                        Proceso No 25618   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   

                  Magistrado Ponente:   

                                          Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

               Aprobado Acta No. 27   

Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Ignacio  Sanguino  Zamora  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  esta  capital,  Sala  Penal  de Descongestión, el 12 de  octubre  de 2005, la cual al revocar la decisión absolutoria emitida en primera  instancia  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado el 22 de abril  de  2005,  condenó  al  procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y  multa  en  el  equivalente  a  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  como  responsable  del delito de lavado de activos, al tiempo que revocó la decisión  a  quo  que  condenó  al  mismo enjuiciado por el delito de falsedad documental  para en su lugar absolverlo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la  Sala  la  síntesis  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“La  acción dolosa que generó el presente  diligenciamiento  tuvo  ocurrencia el 16 de octubre de 2003, cuando el ciudadano  extranjero   de   origen   español  Ignacio  Sanguino  Zamora, arribó al país a eso de las 9:40 en el vuelo  AV011  de  la  aerolínea  AVIANCA, llevando consigo en forma furtiva la suma de  noventa  y  ocho  mil  novecientos euros (98.900) equivalente a $336’170.075.27,    dineral    éste   que  aparentemente tuvo su origen en el tráfico de narcóticos”.   

A  través de informe suscrito por el comando  de  la  Policía  Fiscal  y Aduanera apostada en el Aeropuerto El Dorado de esta  capital   se   dejó   a   disposición   de   la   Fiscalía   a   Ignacio  Sanguino  Zamora,  así  como  la  moneda  extranjera  encontrada  en  su poder y la declaración de equipaje en la  que acreditaba no ingresar al país suma superior a 10.000 us.   

Con  base en dicha pesquisa, el 17 de octubre  posterior  se  decretó  formal  apertura  instructiva,  vinculándose  mediante  indagatoria  al  ciudadano  español  (fl.15).  Oídos  los  testimonios  de los  Policías  Fiscales  Siervo  Antonio  Báez  Barrera  (fl.49) y Aldington Angulo  Agudelo  (fl.52)  y  de  la  funcionaria  de la DIAN Miriam Hernández de Llanos  (fl.55),  el  día  23  de  dicho  mes  se resolvió la situación jurídica del  incriminado  imponiéndosele  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado  (fl.85).   

Aportado testimonio del Policía Fiscal Pedro  Julio  Quintero  Pineda (fl.108), el 21 de enero de 2004 se dispuso la práctica  de  múltiples  pruebas (fl.179), algunas de ellas instadas ante las autoridades  judiciales  de  España.  Cerrada  la  investigación,  el 5 de abril de 2004 se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra del procesado por los delitos que  ameritaron  su  detención (fl.243), la cual quedó ejecutoriada el 16 del mismo  mes.   

En   respuesta  a  la  Comisión  Rogatoria  Internacional  se  allegó  abundante documentación, logrando a través de ella  conocerse  que el apartamento No.47 del Portal 4, integrado al complejo hotelero  “Los  Jardines del Mar” de Marbella (Málaga), fue vendido  por el acá  acusado     al     señor    Bozidar    Maljkovic    en    54.091.09€ , sobre los cuales tuvo que aportarle  34.087.16€     para    el    levantamiento    de  gravámenes(fl.30   c2),   así   también   se   acreditó   que   Ignacio  Sanguino  Zamora es titular de la  cuenta  0200010635 en “La Caixa”, la cual siempre mantuvo saldos negativos y  movimientos  exiguos, salvo para la época de venta del inmueble en que aparecen  tres  ingresos  por  algo  menos  de  50.000€ en total, aun cuando en la misma  época  se  amortizan cerca de 30.000€  a cuenta  de  préstamos que le fueran otorgados al mismo cuentacorrentista (Fl. 89 al 241  c2).   

Tramitada  la  audiencia  pública,  en cuyo  desarrollo  se  aportó  declaración  jurada  notarial  de Concepción Sanguino  Zamora   relacionada   con  la  compra  que  le  habría  hecho  a  Ignacio  Sanguino  Zamora de muebles por  20.000€  (fl.43),  se  emitieron  las  sentencias de  primera    y    segunda    instancia    en    los    términos   reseñados   en  precedencia.   

DEMANDA  

Un  reproche  es  aducido contra la sentencia  materia  de  la  impugnación  extraordinaria  por  el  defensor de Ignacio   Sanguino   Zamora  con  afirmado  respaldo en la causal primera del artículo 207 del C. de P.P.   

Acusa así quebranto de la ley sustancial por  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  determinadas pruebas, asumiendo como  indispensable  en  orden  a  precisarlas  referirse  a  los  testimonios  de los  Policiales  Baez  Barrera, Angulo Agudelo y Quintero Pineda y la servidora de la  DIAN  Hernández  de  Llanos,  al  tiempo  que  observa  que  a  ninguno  de los  deponentes consta algo sobre el origen de los dineros incautados.   

Como  “actuación  judicial denunciada” y  aludiendo  a  una  pretendida  “falta  al  debido  proceso”, refiere algunos  postulados   teóricos  relacionados  con  el  deber  para  las  autoridades  de  practicar  la  totalidad  de  las  pruebas  ordenadas  en  cumplimiento  de  las  garantías  que se deben al imputado en salvaguarda de su derecho de defensa que  se expresa de distintas maneras.   

Para  el  censor,  las  pruebas  documentales  aportadas  al  expediente  acreditan  la  preexistencia  legal  de  los  dineros  encontrados  en  poder  del  procesado,  de  donde  no emerge aceptable sostener  concurrentes  elementos  que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del  encartado,  en  forma  tal  que  para  el  demandante  el  Estado  no  estuvo en  posibilidad  de  constatar que los dineros provinieran de actividades ilícitas,  narcotráfico, o enriquecimiento ilícito, contrabando, etc.   

Por  el contrario, para el libelista, a folio  232  c2  obra  constancia  de  que el inmueble vendido tenía un valor comercial  superior  a  los 114.000€, así como que el imputado  era propietario de un vehículo BMW/740 con un valor de 20.000€.   

Así,  para  el  actor, se tomó como única  prueba  incriminatoria  haberse  encontrado  en  poder  del procesado la suma en  moneda  extranjera,  pero  esto carece de la aptitud demostrativa del punible de  lavado  de activos, situación que lo conduce a peticionar se case el fallo y en  su  defecto  se  lo absuelva de todo cargo.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previamente  destacar la descripción típica  del  delito  de  lavado  de activos y la sistemática que para estructurar dicha  delincuencia  ha  consolidado  la  doctrina  de  la Corte, observa el Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  que el Tribunal otorgó valor no  solamente  al  informe  policial  que da cuenta del episodio de aprehensión del  ciudadano  español  en  el  Aeropuerto  El  Dorado y la cuantiosa suma en euros  encontrada  en  su  poder,  sino  el  hecho  de que las respuestas del procesado  fueron  divergentes  y  de  su  contraste  con  los demás elementos resultaron,  además,  contradictorias,  surgiendo  de  semejante  forma  de  actuar indicios  graves  en  su contra además del modus operandi empleado, al tiempo que si bien  acreditó  la  venta de un apartamento en Marbella, en ningún momento estuvo en  posibilidad  de demostrar que el dinero portado fuera producto de dicho negocio,  como  que del mismo, según las deudas contraídas y otros gastos del negocio no  le quedaban más de 17.000€.   

El  Tribunal valoró en su conjunto y en sus  particularidades  la prueba aportada al proceso, haciendo notar a través de las  explicaciones   suministradas   por   el   propio  imputado,  la  testimonial  y  documental,  que  en  ningún momento pudo demostrar la legitimidad y licitud de  los  dineros,  pudiéndose inferir lógicamente que el mismo tenía origen en la  existencia de un delito de enriquecimiento ilícito.   

El cargo no prospera.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aun  cuando  el  actor  casacional  pareció  acudir  de  manera definida a la causal primera del  artículo  207  y  a  partir  de  dicho  enunciado acusar el fallo por quebranto  indirecto   de  la  ley  sustancial  proveniente  de  errores  de  hecho  en  la  valoración  de  las  pruebas, pronto es advertido que sus argumentos divagan en  expresiones  de  inconformidad  que  no  logran  anclar en la clase de quebranto  acusado  el sentido del mismo y sin precisar, en todo caso, la índole del yerro  en    que,    bajo    dicha    perspectiva,    estaría    incurso    el   fallo  impugnado.   

2. Como es advertido  ab  initio  por  el  Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, no obstante  invocar  el  casacionista la causal primera acusando la presencia de errores del  hecho,  alude al propio tiempo quebranto del debido proceso, aún cuando en este  caso  lo  hiciera  para  relevar  que  la falta de motivación o pronunciamiento  sobre   diversas   pruebas   conduce  a  resquebrajar  las  formas  propias  del  juzgamiento,   pues   desde  su  margen  median  elementos  de  convicción  que  acreditarían  la  legalidad  y  origen  de los dineros encontrados en poder del  procesado  y,  en  todo  caso  que  no  obran  medios  capaces de comprometer al  imputado en la entidad delictiva por la que se le condenó.   

3.  Todo  cuanto en  orden   a  establecer  la  responsabilidad  del  ciudadano  de  origen  español  Ignacio Sanguino Zamora en el  delito  de lavado de activos constituye el fundamento en la sentencia impugnada,  comprende  una  minuciosa  valoración  de  las  diversas  pruebas  allegadas al  proceso,  contrastando el sentido y alcance de las mismas con los derroteros que  ha  decantado la doctrina de la Corte en la consolidación de dicha delincuencia  y  particularmente,  en  tanto  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de clarificar  (Casaciones  23174  y  23754,  entre otras), que “la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta  punible subyacente a título de mera  inferencia  por  la  libertad  probatoria que marca el  sistema  penal  colombiano…La  inferencia  que  hace  el fiscal y/o el juez en  relación   con   la  actividad  ilícita  subyacente  estructura,  con  suficiencia,  el  elemento normativo  del  tipo  (que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…) para  acreditar  la  existencia  de  la  actividad  ilegal  que  sirve de fuente de la  tenencia del activo”.   

4. A partir de estos  supuestos,    se   tiene   como   un   irreductible   hecho   que   Ignacio  Sanguino  Zamora  al  arribar  al  país  proveniente  de  Madrid (España), en el vuelo AV011 del 17 de octubre de  2003,  procuró  de  manera  subrepticia ingresar un total de 98.900€,  portando  directamente  en  sus bolsillos 35.000€ y la suma  restante empotrada en unos velones de mano que traía consigo.   

Como  es  evidente,  además  de  consignar  falazmente  en  la  declaración  de equipaje y dineros de la DIAN que no traía  consigo  suma  superior  a  10.000US o su equivalente en otra moneda y hacerle a  las  autoridades  que  inicialmente  lo abordaron idéntica afirmación, una vez  descubierto  en  la  suma  que  ocultaba e interrogado por ello explicó que los  recursos  no  le  pertenecían,  pues estaba haciéndole un favor a un amigo que  luego lo contactaría en el hotel para recogerlos.   

Esta preliminar narración de los sucesos fue  sustituida  en  su  versión  indagatoria,  en  donde hizo relación al hecho de  tratarse  de  peculio  de  su  propiedad  acumulado  a través de la venta de un  inmueble  y  cuyo  ingreso  a  Colombia  estaba motivado en el cometido de hacer  algunas   inversiones  en  mercancías  tales  como  “pastillas,  celulares  y  tabaco”  -ignorando por completo proveedores, precios etc.-, explicando que el  hecho    de   ocultar   los   dineros   estuvo   motivado   en   el   miedo   de  perderlos.   

5.  Pues  bien,  la  sentencia  es contundente en señalar que fluye a partir de la propia narración  de los hechos por parte del imputado que   

“el  caudal  que  le fue confiscado cuando  arribaba  a  esta  capital  procedente  del  país  ibérico, correspondía a un  encargo  que le fue solicitado y que desconocía su contenido para luego afirmar  que  los  denarios  dimanaban  de  la  venta  de un apartamento que tenía en la  localidad  de  Marbella  (España), situación que no fue debidamente acreditada  dentro  de  la foliatura, porque si bien se aportó al legajo la correspondiente  escritura,   la   venta   sólo   fue  por  un  valor  de  54.091.09€,    suma    con    la   cual   debió   cancelar   34.087.16€  correspondientes  a  las hipotecas que pesaban sobre el inmueble”.   

Y, aun cuando alude en esta sede el censor que  el  precio  real  del bien fuera acorde con el certificado de tasación visto al  folio  232  c2,  es lo cierto que dicho avalúo no acredita el precio registrado  legalmente  y  que  corresponde  exactamente  a  los  valores  consignados en el  contrato  respectivo  y  sobre  los  cuales  hiciera  referencia  el fallo en el  extracto citado.   

6. La pretensión de  introducir  clandestinamente  tan  cuantiosos  recursos  al país, explicando de  manera  inverosímil lo que la motivó, esto es, procurar hacer unas inversiones  en  una  actividad comercial sobre la cual se mostró particularmente ignorante,  sin  tener  contactos  en  Colombia  ni  personas conocidas relacionadas con los  rubros  a que aludió, en una acto de aparente improvisación y riesgo absolutos  para  los  dineros que, en condiciones semejantes no estuvo en posibilidad seria  de  justificar  su  origen, nada distinto procuró al juzgador que consolidar la  prueba  sobre su responsabilidad, máxime cuando la diversa manera de motivar la  consecución  de  los dineros puso desde un principio en alerta la mendacidad de  sus afirmaciones.    

7.   Realzó  el  fallador  para  rechazar  la tesis del juez de primer grado referida al hecho de  ignorar  el  incriminado  el  carácter  delictivo  de  su  proceder,  que basta  considerar  desde  las  consecuencias  mismas  de  índole administrativo que su  actuar  le imponía, esto es, que no declarar la cuantiosa suma que ingresaba al  país  le  reportaría  su  decomiso  y  pérdida,  para desmentir tan elemental  excusa,  pues  sólo si el capital carecía de origen lícito es que resultaría  entendible  proceder  a  su  ocultamiento,  toda vez que nadie arriesga recursos  bien    habidos    en   la   forma   temeraria   como   habría   procedido   el  enjuiciado.   

Por la manera como actuó el procesado, surge  evidente  el  propósito  de  encubrir  el  origen  delictivo del extraordinario  caudal  con  miras  a  darle  apariencia  de  legalidad  e  intentar  por  tanto  vincularlos al tráfico económico en nuestro país.   

8.  Con  atinado  detenimiento,  el Procurador observa que sumado al cúmulo de contradicciones en  que  incurrió  el procesado al explicar el origen y destino de los recursos que  le  fueron  incautados,  son  protuberantes  a  partir  de  dicha justificación  copiosos  indicios  que  se  construyen  en su contra, atendiendo a su manera de  actuar,  el  modus  operandi  que  caracterizó  su  conducta, en tanto procuró  mimetizar  los  dineros en velones que ocultaban su ingreso al país, tomando la  aventura  de  llevar  consigo  todo  cuanto  se  dijo constituían sus ahorros a  riesgo  de  perderlos  en su integridad so pretexto de intentar introducirlos en  el   comercio   nacional  mediante  la  compra  de  elementos  inciertos  y  sin  previamente  conocer  el distribuidor de los mismos, así como estar desvirtuado  que  la  totalidad de las divisas eran originarias de la venta de un apartamento  de  su  propiedad  que  en  caso alguno posibilitaba en la realidad de semejante  negocio  acumular  tan  cuantioso  capital,  además  de adjuntar constancias de  venta  de muebles que un familiar pretendió avalar en el propósito de aumentar  el    patrimonio    del    incriminado    sin    resultados   positivos,   desde  luego.   

9.  En  condiciones  semejantes,  debe  rechazarse  la  afirmación  del  libelista según la cual el  Tribunal  no motivó razonadamente el fallo, como que valoró con exposición de  su  mérito  las  diversas pruebas allegadas y si bien no aludió al avalúo del  inmueble  referido  en  precedencia,  está visto que su acreditación en manera  alguna  logra  desvirtuar  el  fundamento  de  la condena, realzadas en detalles  minuciosos  la magnitud de las imprecisiones indagatorias frente a los datos que  revelan  la  multiplicidad  de documentos allegados al expediente y a través de  los  cuales  no  solamente  se  conoce  la  verdadera  magnitud  del negocio que  involucró  un  bien  inmueble  del  imputado  negociado  en  España,  sino que  también  se  supo de la real significación económica del mismo, así como del  manejo  de  la cuenta corriente de propiedad de aquél durante su existencia que  siempre  tuvo  un  saldo  en rojo, salvo, precisamente, para la época en que el  negocio  se  concretó,  subyaciendo  en  todo  ello, conforme quedó claramente  imputado  en  el pliego de cargos, la existencia de un delito de enriquecimiento  ilícito  como actividad de donde proviene el lavado de activos por el que se lo  condenó.      

En  vista  de  lo anterior y observado que el  libelo  no  tuvo  la  idoneidad  suficiente  para demostrar el yerro apreciativo  acusado,  al  descartarse cualquier intervención oficiosa de la Corte advertido  que  los  derechos procesales se garantizaron a plenitud, el fallo se mantendrá  incólume.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

             

         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

                                                                            Excusa justificada   

            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

          YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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