25132(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25132   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                    

                            Magistrado Ponente:   

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 105   

          Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil ocho.   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de revisión presentada por una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados  de Medellín, contra la sentencia por medio de la  cual  el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  proferida en contra de RAFAEL    IGNACIO    CABRALES   ÁLVAREZ,  condenado  a  las  penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa  de  ciento  diez  (110)  salarios  mínimos legales mensuales, como autor de los  delitos   de   homicidio   con   fines   terroristas   y  rebelión.   

HECHOS  

          De  los  fallos  de  instancia  se  sabe  que  en la tarde del 26 de  octubre  de 1992, en el paraje “La Loma Mazamorra”, ubicado en la vereda del  mismo  nombre  de  la  comprensión  territorial  de San Pedro de Urabá, cuando  Arístides  Caballero  Ballesteros, para ese entonces alcalde popular del citado  municipio,  se  movilizaba  en  compañía  del conductor Adolfo Antonio Redondo  Martínez,  a  bordo  de  una  camioneta,  con  rumbo  a  la  vereda Cacagual en  inmediaciones  del  volcán  cercano que había erupcionado en días anteriores,  para  atender allí a los damnificados, fueron interceptados por tres individuos  pertenecientes   a   la   cuadrilla   Bernardo   Franco  de  la  disidencia  del  autoproclamado  “Ejército  Popular de Liberación” (EPL), quienes obligaron  al  mencionado  funcionario a descender del automotor y luego uno de ellos   disparó  en  su  contra  el  arma  de fuego que portaba, ocasionándole severas  heridas que determinaron su deceso.   

              La  investigación  se  extendió  también  a  los  homicidios de Humberto Manuel Negrete Méndez, Luis  Felipe  Dickson  Ricardo,  Arístides  Enrique Galindo Hernández, Miguel Ángel  Guerra  Verona  y  Aracely Edith Álvarez Lozano, perpetrados en el año de 1992  por el referido grupo subversivo.   

  ACTUACIÓN PROCESAL EN EL  CASO DEMANDADO   

          La  Fiscalía  Regional  de  Sincelejo  abrió la investigación con  fundamento  en  los  resultados de las diligencias previas, mediante providencia  en  la  que ordenó vincular al imputado RAFAEL IGNACIO  CABRALES  ÁLVAREZ,  a  quien  luego  de escucharlo en  indagatoria  afectó  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  rebelión, homicidio con fines terroristas, homicidio agravado  en   concurso   homogéneo   y  lanzamiento  de  objetos  peligrosos  con  fines  terroristas.   

          Las  diligencias  prosiguieron  bajo  la  dirección de la Fiscalía  Regional  de Medellín, de manera que una vez clausurada la fase instructiva, en  resolución  de septiembre 16 de 1994, elevó acusación en contra del procesado  CABRALES  ÁLVAREZ como autor  de  los  delitos  de  rebelión, homicidio con fines terroristas consumado en el  alcalde  Caballero Ballesteros, y de los homicidios cometidos en Humberto Manuel  Negrete  Méndez,  Luis  Felipe  Dickson  Ricardo,  Arístides  Enrique  Galindo  Hernández,   Miguel   Ángel   Guerra   Verona   y   Aracely   Edith   Álvarez  Lozano.   

          Agotada  la  etapa  de  la causa, mediante fallo fechado junio 25 de  1997,  un  Juzgado  Regional con sede en Medellín, con base en los testigos con  reserva  de  identidad  TA1,  TA3,  TA4,  el informe del DAS y las declaraciones  rendidas  por Gabriel Ospina Carvajal, David López Ortiz, Adolfo Antonio León,  Pedro  Dionisio Agamez Busgos y José Vicente Pérez Florez, condenó al acusado  CABRALES ÁLVAREZ a las penas  principales  atrás  precisadas, en calidad de autor del homicidio perpetrado en  el  alcalde  Arístides  Caballero  Ballesteros,  en  concurso con el punible de  rebelión.    En  el  mismo pronunciamiento lo absolvió de los cargos  imputados por los restantes homicidios.   

          En  virtud  de  la apelación oportunamente interpuesta y sustentada  por  el  sindicado  y su defensor, de la decisión anterior conoció el entonces  Tribunal  Nacional,  que  en  sentencia  de  diciembre  24  de 1997 confirmó la  dictada  por  el a quo.  El recurso de casación presentado contra el fallo  de  segunda instancia no fue sustentado, por lo tanto, fue declarado desierto en  auto de junio 24 de 1998.   

LA DEMANDA  

          La  demanda  fue  presentada  por  la  doctora  Gloria Inés Salazar  Medina,  Fiscal  Especializada  de  Medellín, que para tales fines fue delegada  expresamente por el Fiscal General de la Nación.   

El  libelo  se sustenta en la causal 3ª del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  “por la  aparición  de  pruebas  nuevas  que determinan la inocencia del condenado en lo  que al homicidio se refiere”.   

          En   el  desarrollo  de  la  causal  invocada  la  demandante  aduce  básicamente,  que  a  partir  de  la  declaración  rendida  por  Elkin Enrique  Cabrales  Guerra,  hijo  del  sentenciado, se reinició la investigación por el  homicidio  del  alcalde  Caballero  Ballesteros,  a  la que fueron vinculados en  calidad  de  coautores  los  individuos  Jorge  Benis  Morales Hernández, alias  “Sangrefría”,  y  Jairo  Eliécer  Padilla  Fuentes, alias “Carevieja”,  quienes  no  sólo confesaron su participación en el ilícito sino que también  excluyeron     cualquier     intervención     del     condenado    CABRALES  ÁLVAREZ. Los dos mencionados se  acogieron además a la sentencia anticipada.   

          Sostiene  que  el  relato  vertido  por Morales Hernández y Padilla  Fuentes,  concuerda  perfectamente con lo expuesto en el mismo proceso por Narly  del  Carmen Cabrales (sobrina del condenado), Ladys María Cabrales (Hermana del  mismo)  y  Elkin  Enrique  Cabrales (hijo), quienes bajo juramento expusieron lo  que   les   consta   en   relación   con   la  muerte  del  Alcalde  Caballero,  particularmente  la  presencia  de  los dos primeros citados (Morales y Padilla)  momentos  después  de  cometido  el  crimen portando el carriel y el arma de la  víctima  y  la  manifestación  que  hicieron  a  los  deponentes  –a  quienes  conocían de tiempo atrás  por   ser   naturales   de   la  misma  vereda-,  de  que  acaban  de  matar  al  Alcalde.   

          Igual  de  importante,  dice,  es  la declaración rendida por David  Meza  Peña,  alias  “Gonzalo”,  integrante y cabecilla de la disidencia del  EPL,  quien el 30 de marzo de 2000 depuso en la nueva etapa de la investigación  y  teniendo  conocimiento que el Alcalde Caballero fue muerto por orden de alias  Ramiro  y  otros  comandantes de dicha organización, se mostró sorprendido por  la   vinculación   y  condena  de  RAFAEL  CABRALES,  porque  con  base  en  su  conocimiento,  por  haber pertenecido al grupo insurgente que operaba en la zona  donde  ocurrió  la  muerte, lo define como muy allegado a alias Ramiro, pero no  en  actividades  insurgentes,  sino  porque  ambos tenían finca en la región y  movían  el negocio del ganado, agregando que CABRALES ÁLVAREZ no pertenecía a  la  organización,  y  que  las reuniones que el grupo disidente del EPL que por  ese  entonces  dominaba  la  región  no  eran  en  su casa, sino en una escuela  próxima.   

              

          Afirma  que  tales medios de prueba, recopilados con posterioridad a  la  condena  demandada,  dentro  de  una  nueva  etapa de investigación por los  mismos  hechos, demuestran que CABRALES ÁLVAREZ no desarrolló actividad alguna  para  la  planeación  y  ejecución  de  la  muerte  de Caballero, “y  que si bien estaba presente en el momento en que el comandante  Ramiro  del  E.P.L.  ordenó  a  los  tres  jóvenes  agresores  la  muerte  del  Alcalde…  no  participó  en  un  plan  previo,  no  era  parte  del engranaje  subversivo  para  liquidar  al funcionario, no estaba unido al autor intelectual  ni  a  los  materiales  por  algún  designio  criminal común, como tampoco fue  receptor  de  la  orden  que  iba  dirigida  exclusivamente  a los tres jóvenes  guerrilleros…”.   

          Refiere  que  Elkin Cabrales, hijo del condenado, narró que el día  de  los  hechos  su  padre  se había dirigido a San Pedro de Urabá a llevar un  maíz  desde la vereda El Volcán, donde residía, versión confirmada por Narly  del Carmen Pérez.   

          Por  su  parte,  los autores materiales del homicidio operaban en la  vereda  Cacagual  y  fueron  llamados  por  radio  para que se presentaran en la  vereda  Santa  Rosa,  sitio  en  el  cual  el comandante Ramiro había citado al  Alcalde,  lugar  en  el  que  fue  abordado y de allí trasladado a la vereda El  Congo, donde le dieron muerte.   

          El  municipio  de  San Pedro de Urabá, agrega, está comunicado con  la  vereda  Cacagual  por  una  única vía que cruza las veredas Santo Rosa, El  Congo y el Volcán.   

          Admite  que  en  el  proceso 10.832 donde se condenó a CABRALES, se  probó  su  presencia  al  lado  de alias Ramiro, cuando éste ordenó a Padilla  Fuentes,  Morales  Hernández  y  a alias “Carepolvora” que dieran muerte al  Alcalde,  así  como  su  posterior  arribo,  en compañía del mismo comandante  guerrillero,   a  la  vereda  El Congo, en donde había sido ajusticiado el  burgomaestre,  indicios  de  presencia  con  base  en  los  cuales  se dedujo su  coautoría impropia en el homicidio juzgado.   

            No  obstante,  con la prueba nueva, específicamente el testimonio  de  Jairo  Eliécer  Padilla  Fuentes, se deduce que la presencia de CABRALES en  los   dos   puntos   del   iter  crimines   (vereda   Santa   Rosa   y   vereda   El  Congo),  fue  meramente  circunstancial,  pues  regresaba  a su casa en la vereda El Volcán, después de  haber  estado  en  el  pueblo dejando un maíz, por la única vía posible entre  ese  municipio  y  su residencia, pasando por Santa Rosa, donde se encontró con  el  comandante  Ramiro  y  sus secuaces cuando esperaban a la víctima. Luego de  que  los  ejecutores  materiales  se  marcharon  con ella, CABRALES continúo su  camino  al  lado  de Ramiro, y al llegar a la vereda El Congo observó el cuerpo  sin   vida   del   Alcalde,   siendo  visto  aquí  también  en  compañía  de  Ramiro.   

          Sostiene   que  aunque  RAFAEL  IGNACIO  CABRALES  ÁLVAREZ  era  un  colaborador  del grupo armado EPL, no tenía ningún mando en la organización y  no  participó en la planeación o ejecución de la muerte del Alcalde Caballero  Ballesteros,  por  lo que se incurrió en una injusticia al condenársele por su  homicidio.   

          Las   pruebas  nuevas,  agrega,  se  tornan  eficaces  frente  a  la  materialidad  de  las  circunstancias que fueron objeto de examen para concretar  la  responsabilidad  del  sentenciado  en  la  ejecución  del delito que le fue  atribuido,  siendo  suficientes  “para desquiciar el  fallo”.   

          Aporta  como  pruebas  copias  de  las  declaraciones rendidas en el  proceso  radicado  bajo el No. 378.266, por Elkin Enrique Cabrales Guerra, Narly  del  Carmen  Pérez Cabrales, Ledys María Cabrales Pérez, David Mesa Peña; de  las  ampliaciones  de  indagatoria vertidas por Jorge Benis Morales Hernández y  Jairo  Eliécer Padilla Fuentes; y de las diligencias de formulación de cargos,  con    fines    de    sentencia    anticipada,    contra    los   dos   últimos  mencionados.   

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE  

          Admitida  la  demanda  y  recibido  el  expediente  en  la Corte, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  224 del estatuto  procesal  penal,  en  auto  del 17 de abril de 2007 se dispuso surtir traslado a  los  intervinientes  para  que  solicitaran  la  práctica  de  las  pruebas que  consideraran  conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso  de   tal   oportunidad   probatoria  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  que  solicitó  recibir testimonio a los  condenados  Jorge  Benis  Morales  Hernández,  alias “Sangrefría”, y Jairo  Eliécer  Padilla  Fuentes,  alias  “Carevieja”.  Además, que se allegue la  sentencia  proferida  contra  los  mencionados  con  ocasión  al acogimiento de  cargos    por    los    delitos   de   homicidio   con   fines   terroristas   y  rebelión.     

         Mediante  proveído  del 1º de junio de 2007, el Magistrado Ponente  dispuso  tener  como  pruebas  la  documentación  allegada con el libelo por la  demandante  y  la  práctica  de las solicitadas por el Procurador Delegado, con  los siguientes resultados:   

          1.  Se  incorporaron copias de las sentencias anticipadas proferidas  en  contra  de  Jairo Eliécer Padilla Fuertes y Jorge Beniz Morales Hernández,  condenados  como  coautores  del  homicidio  del  Alcalde  Arístides  Caballero  Ballesteros,  en  concurso  con  los  delitos  de  rebelión  y hurto calificado  agravado.   

          2.  A través de comisionado se escuchó en declaración juramentada  a  los  otros  condenados  como  coautores  materiales de la muerte violenta del  Alcalde  Caballero  Ballesteros, Jorge Beniz Morales Hernández y Jairo Eliécer  Padilla  Fuentes,  quienes  aducen  que  en  el  momento  de recibir la orden de  ejecución  por parte del comandante alias “Ramiro”, RAFAEL IGNACIO CABRALES  ÁLVAREZ   se   encontraba   presente,   aunque  no  intervino  en  los  hechos,  refiriéndose  a  él  como  un  colaborador  de  la  guerrilla  que  servía de  informante,   sin   que   tuviera   mando   alguno  en  la  organización.    

          Finiquitada  la anterior práctica probatoria, se corrió traslado a  los  intervinientes  para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad  que    cumplieron   la   demandante   y   el   Procurador   Delegado   ante   la  Corte.   

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES  

    

1. De la demandante en revisión     

          La  Fiscal  Especializada  demandante,  afirma  que la prueba nueva,  constituida  por  las  confesiones  de Morales Hernández y Padilla Fuentes y la  declaración  vertida  por  éste último el 6 de febrero del año en curso ante  el  juez  comisionado,  son  concordantes  y coherentes frente a la inocencia de  CABRALES ÁLVAREZ.   

          Además,  se  allegaron  las  exposiciones de los consanguíneos del  condenado,  Elkin  Enrique  Cabrales  Guerra, Narly del Carmen Pérez Cabrales y  Ledys  Maria  Cabrales  Pérez, quienes bajo juramento exponen lo que conocieron  respecto  del  homicidio  del  Alcalde  y  sobre  la circunstancia de haber sido  testigos  de  la  aparición  de  los  autores  materiales  Morales Hernández y  Padilla  Fuentes  al  poco tiempo de ocurrido el hecho, portando el carriel y el  arma  de  la  víctima  y pregonando su autoría del crimen, elementos que junto  con  el  testimonio del excomandante de la disidencia del EPL, David Mesa Peña,  que  expone  sobre  la  ajenidad  del  condenado,  develan  la  injusticia de la  sentencia demandada.   

          Sostiene  que tales medios de convicción cumplen con los requisitos  de  novedad  y  trascendencia  y  constituyen  prueba  nueva,  porque  no fueron  arrimados   al   primigenio   proceso,  sino  acopiados  por  la  Fiscalía  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia condenatoria contra CABRALES  ÁLVAREZ.   

          Tras  citar  un  antecedente  jurisprudencial  sobre  la  causal  de  revisión  invocada,  3ª  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, pide a la  Corte  la invalidación de los fallos de primera y segunda instancias en los que  fue  condenado  RAFAEL  IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ por el homicidio de Arístides  Caballero  Ballesteros,  porque  no obstante que dichas providencias adquirieron  material  ejecutoria,  las mismas entrañan un contenido de injusticia material,  en  tanto,  la  verdad  procesal  declarada es absolutamente opuesta a la verdad  histórica  de  lo  acontecido.  Consecuentemente,  que  se  disponga rehacer la  actuación   para   que   el   fallo  sea  proferido  con  arreglo  a  la  nueva  evidencia.                                            

1. Del Ministerio Público     

          En  primer  orden  recuerda  el  Procurador Segundo Delegado para la  Investigación  y Juzgamiento Penal, que en los fallos demandados se recurrió a  testimonios  que  revelan  el compromiso penal de CABRALES ÁLVAREZ como coautor  del  homicidio  del  alcalde  Arístides  Caballero  Ballesteros, tales como los  vertidos  por  Adolfo Rendón Martínez, conductor personal del occiso, quien lo  acompañaba  el  día  de  los hechos; David López Ortiz y José Vicente Pérez  Flórez,  conductor  y ayudante, respectivamente, de una volqueta del municipio,  desplazada el mismo día a ese sector veredal.   

          También  se  recurrió a la declaración de Gabriel Joaquín Ospina  Carvajal,   quien   como   inspector  de  obras  civiles  de  la  alcaldía,  le  correspondió  visitar  algunas vías en la zona, donde afirma que tuvo contacto  directo  con distintos integrantes de la insurgencia del EPL, en especial con un  guerrillero  conocido con el alias de “Hernán”, persona que le advirtió en  tres  oportunidades que al alcalde lo iban a asesinar por sus posibles vínculos  con  grupos  paramilitares. Adujo que él y el alcalde Arístides fueron citados  por  el  comandante  Ramiro a la casa del hoy condenado CABRALES, donde trataron  los  temas  relacionados con el supuesto apoyo a paramilitares que le imputaban,  reunión a la que asistieron alrededor de 50 guerrilleros.   

            Además,  convergen  en  la  demostración  de  los  vínculos del  procesado  CABRALES  ÁLVAREZ con el grupo insurgente EPL y con el homicidio del  alcalde  de  San  Pedro  de  Urabá,  las  diversas  declaraciones  rendidas por  testigos  bajo  reserva  de  identidad,  al punto que uno de los declarantes, el  identificado  con  el código TA-1, lo señala como comandante del quinto frente  de la organización.   

          A  continuación  se  refiere  el Delegado a los testimonios nuevos,  esto  es,  los rendidos por los parientes del condenado y los autores materiales  del  crimen, Jorge Benítez Morales Hernández y Jairo Eliécer Padilla Fuentes,  para  concluir que las circunstancias relatadas por ellos ya fueron debatidas en  las  instancias  y  allí  se arribó a las conclusiones del caso, y no puede en  este  escenario  pretender que se vuelva a reabrir el debate ya agotado, pues la  finalidad de la acción de revisión es otra.   

          Si  bien  las  pruebas  allegadas  y practicadas en desarrollo de la  presente     acción     de    revisión,    fueron    allegadas    exnovo,   no   tienen   la  vocación  de  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  erigió  mediante los fallos de primera y segunda instancias en contra de RAFAEL  IGNACIO  CABRALES  ÁLVAREZ,  manteniéndose  por  ende  la  seguridad jurídica  sustentada en la cosa juzgada.   

          Reitera  que  la  responsabilidad  de CABRALES no se sustentó en el  solo  indicio de presencia en el lugar donde se impartió la orden de dar muerte  al  alcalde  de  San  Pedro  de  Urabá,  sino  en pruebas legal y oportunamente  allegadas,  que  lo señalan de manera directa, primero como integrante activo e  importante  de  la  agrupación  subversiva  EPL, y segundo, como quien ejecutó  acciones  absolutamente  develadoras  de  su  compromiso  penal  en  el violento  hecho.   

          Para  el  Delegado  es  claro que en forma infructuosa se ha querido  favorecer  al condenado por parte de su familia y de sus antiguos compañeros de  insurgencia  e ilicitud, ya ubicándolo en un sitio diferente y distante a donde  se  cometió  el  delito, ya desconociendo su pertenencia al grupo insurgente en  una condición de compromiso pleno.   

          En  consecuencia, solicita que se mantenga incólume el efecto de la  cosa  juzgada  de  los  fallos  de primera y segunda instancias a través de los  cuales  se  condenó  a RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ como coautor del delito  de  homicidio  agravado  con  fines terroristas, en el entendido que las pruebas  traídas  como  nuevas  no tienen la capacidad y mérito suficiente para derruir  el juicio amparado por el instituto de la cosa juzgada.   

      

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Tiene   establecido  la  Sala,  de  manera  pacífica  y  reiterada,  que  la invocación de la causal tercera de revisión,  esto  es,  la  aparición  de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual  naturaleza  no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de  dos  presupuestos  básicos,  a  saber:  (i)  Que  sobrevenga  una situación fáctica o probatoria ex novo, no  conocida  en  el curso del proceso; y, (ii)  que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de  establecer  en  grado  de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando  menos  discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

Por  lo  tanto, la prueba nueva en revisión  debe  estar  orientada  a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y  no,  simplemente,  a  contrastar  la  valoración  que  el  juzgador  hizo de su  mérito,  pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias,  y  excepcionalmente  en  casación,  cuando  se alegan errores de raciocinio por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica. De allí que cuando se aduce  la  existencia  de  prueba  sobreviniente  como  causal  de  revisión, no basta  contraponer  a  la  prueba  que  sirvió  de  sustento  a la sentencia, otra, de  contenido  distinto,  en  procura  de  que  el  Juez de revisión reconsidere su  fuerza  persuasiva,  sino  que  es  necesario que los nuevos elementos de juicio  suministren   datos  o  información  objetiva  adicional,  susceptible  de  ser  verificada  probatoriamente,  que  derribe  total  o  parcialmente  la evidencia  recogida,   haciendo   que   la   verdad   declarada   en   el  fallo  se  torne  cuestionable.    

         Las   pruebas  que  se  allegaron  para  demostrar  los  fundamentos  básicos  de la causal invocada son, en esencia, las siguientes: (1) confesiones  de  Jorge  Benis  Morales  Hernández  y  Jairo  Eliécer  Padilla  Fuentes; (2)  Declaraciones  de  Elkin  Enrique  Cabrales  Guerra,  Narly  del  Carmen  Pérez  Cabrales y David Mesa Peña, todos parientes del condenado.   

Si de acuerdo con decantada jurisprudencia de  esta  Corte,  por  prueba  nueva  en  materia  de revisión debe entenderse todo  mecanismo  o  instrumento probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de  un  evento  desconocido  en  las  instancias, o de una variante sustancial de un  hecho  ya  conocido,  surge  evidente  el  carácter ex  novo  de  las relacionadas, pues ninguna de ellas hizo  parte  del  proceso cuya revisión se solicita, y si es consultado su contenido,  se  establece  que en su conjunto informan de un hecho novedoso: la identidad de  quienes  fueron  o  habrían  sido  los  autores  materiales  del  homicidio  de  Arístides  Caballero  Ballesteros,  primer alcalde popular del municipio de San  Pedro de Urabá, en el departamento de Antioquia.   

          No  obstante, esa circunstancia no tiene la virtualidad de modificar  el  juicio  de  responsabilidad  penal  que  se  erigió  mediante los fallos de  instancia en contra de RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ.   

En  efecto,  los  entonces  procesados y hoy  condenados  Jorge  Benis  Morales  Hernández  y Jairo Eliécer Padilla Fuentes,  quienes  admitieron su autoría material en el homicidio del alcalde Arístides,  señalan  en  sus intervenciones que aunque en el momento de recibir la orden de  ejecución  por  parte  del  comandante  alias  “Ramiro”,  CABRALES ÁLVAREZ  estaba  presente,  éste  no  intervino  en  los hechos, pues aunque era un  colaborador  de  la  guerrilla que servía de informante, no tenía rango alguno  en  el  grupo,  ni  poder  o mando, razón por la cual cuando se dio la orden de  matar  al  alcalde  de  San  Pedro  de  Urabá, aquél no podía hacer nada para  evitar u oponerse al hecho.   

A  su vez, el testigo Elkin Enrique Cabrales  Guerra,  hijo  del  condenado CABRALES ÁLVAREZ, declara el 28 de agosto de 2001  ante  la  Fiscal  demandante, que el día de los hechos -26 de octubre de 1992-,  encontrándose  en  casa  de  su padre, ubicada a media hora de camino del lugar  donde  se registraron los mismos, llegó hasta la tienda que atendía a consumir  bebidas  refrescantes  el  sujeto  Jairo  Fuentes  Padilla  o  Padillas Fuentes,  conocido  en  ese  entonces  como miembro del grupo insurgente del EPL, quien le  manifestó  que  acabada de matar al alcalde de San Pedro de Urabá, procediendo  luego  a  vaciar  un  carriel  negro que contenía documentos y un revólver que  pertenecían  a  la  víctima. Indica además, que el subversivo le informó que  en   la   ejecución   habían  participado  también  los  alias  “Aldair”,  “Sangrefria”  y  “Yupi”,  así  como  Jorge  Morales  Hernández y alias  “Cara de Pólvora”.   

Agrega  que  su  padre  fue vinculado con la  muerte  del  alcalde  por  el señalamiento que hizo en su contra una amante que  tuvo, de nombre Alicia, a quien decidió finalmente abandonar.   

Sostiene  que  tales  informaciones no las  suministró  cuando  se  inició la investigación contra su padre, porque Jairo  Fuentes  lo  amenazó  de  acabar  con  su vida si decía algo, y de otra parte,  porque  su  progenitora  le  solicitó  que  no  se inmiscuyera en el asunto, ya  que  podrían darle muerte.   

          Por  su  parte,  las  declarantes  Ledis María Cabrales y Narly del  Carmen  Pérez Cabrales, hermana y sobrina del condenado RAFAEL IGNACIO CABRALES  ÁLVAREZ,  manifiestan  que entre 15 minutos y media hora después de haber sido  asesinado  el  burgomaestre,  los  sujetos  conocidos como Jairo Padilla Fuentes  alias  “Carevieja” y Jorge Morales alias “Aldair”, integrantes del grupo  insurgente  del EPL, ingresaron a su casa a pedir agua, contando que acababan de  matar  al  alcalde, a quien le habían sustraído el carriel y un arma de fuego.   

          Refieren  que  en  esos momentos su pariente RAFAEL IGNACIO CABRALES  se encontraba en San Pedro de Urabá.   

          Con  fundamento  en  tales elementos de juicio, la Fiscal demandante  pretende  demostrar  que  RAFAEL  IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ  es inocente, y  que  se  cumplen,  por  tanto,  los  presupuestos  requeridos  para  ordenar  la  revisión del juicio.   

De   entrada   advierte  la  Sala  que  la  apreciación  de la accionante parte de un presupuesto equivocado al suponer que  tales  elementos  de juicio desvirtúan la prueba que sirvió de fundamento para  proferir  la  decisión  de  condena en contra de CABRALES ÁLVAREZ, pues aunque  sea  una  verdad irrefutable que Morales Hernández y Padilla Fuentes fueron los  ejecutores  materiales  del  homicidio  del  burgomaestre  Arístides,  como  se  declaró  en  los fallos anticipados dictados por los Juzgados Segundo y Primero  Penal  del Circuito Especializados de Antioquia, respectivamente, cuyo contenido  se  torna  indiscutible  en  virtud de los efectos de cosa juzgada de que están  revestidos,  es  evidente  que  sus dichos no descartan la participación que se  atribuyó  a  título  de  coautoría  impropia al aquí condenado en el aludido  episodio criminal.   

          Ello  si  en  cuenta se tiene que la declaración de responsabilidad  de  CABRALES  ÁLVAREZ  giró  básicamente  alrededor  de  tres aspectos: a) su  demostrada  pertenencia  al  grupo  insurgente  ejecutor  del  crimen, inclusive  utilizando  su  vivienda  como  lugar habitual de reunión de la facción; b) su  presencia  momentos  antes  y  después  de la ejecución al lado del comandante  alias  “Ramiro”,  quien  impartió  la  orden;  y,  c) sus actos posteriores  demostrativos  de  una  clara  participación de la actividad criminal del grupo  insurgente,  todo  lo  cual,  deducido  de  las  pruebas  legal  y oportunamente  allegadas al proceso, llevó al fallador a concluir que:   

“….aunque  no  se  puede determinar que  precisamente   él  (RAFAEL  IGNACIO  CABRALES  ÁLVAREZ)  hubiera  ultimado  al  alcalde,  si  es  claro que estaba presente en el lugar y se lo contó entre los  atacantes,  actuó con el concurso de varias personas, sobre los cuales no versa  este  pronunciamiento,  junto  con  los  que  se planeó y ejecutó la muerte, y  contribuyó  a  ella,  dentro  de  una  organización  establecida  que cometía  diversos  delitos  prestó  su  aporte, lo que habitualmente así ocurría y por  eso  las  otras  muertes  investigadas, esto es lo que se conoce como coautoría  impropia,  es  la  división de trabajo y la especialización en el mismo la que  permite      que      surja      la      imputación     jurídica     en     su  contra”.             

          Los  elementos  de  juicio  en  que  se sustentó ésta conclusión,  según la sentencia, fueron los siguientes:   

          1.  El  testimonio  de David López Ortiz, conductor de una volqueta  del  municipio  que  en  la fecha de los hechos, había sido desplazada hacia la  vereda  Cacagual,  a  donde  también  se  había  dirigido el burgomaestre para  atender  la  tragedia sucedida, quien relató que cuando conducía de regreso al  municipio,  al  pasar  por  un puente, el vehículo se le resbaló y fue a dar a  una  quebrada,  motivo  por  el  cual  mandó  al  ayudante José Vicente Pérez  Flórez a pedir ayuda.   

          Dijo  que en ese momento pasaba por allí una persona en una moto, a  quien  le  dicen  “Toño”, con quien decidió irse al pueblo a buscar ayuda;  fue  así  como  más adelante, luego de escuchar unos disparos, hallaron tirado  en  el  piso  a  una  persona  revolcándose,  reconociendo  que  se trataba del  alcalde,  a  quien  no  asistieron  ante  el  temor  de ser agredidos por varias  personas que se encontraban escondidas entre la vegetación.   

          No  obstante,  al  avanzar  unos metros, observaron el automotor del  alcalde,  maniobrado  por  su conductor, quien les solicitó regresar con él al  sitio  del  atentado  para  recoger a la víctima, atendiendo las órdenes de la  guerrilla.   

En  ampliación de su testimonio indicó que  luego  de recoger el cuerpo del burgomaestre se encontraron con tres integrantes  de  la  guerrilla,  entre  ellos  el  comandante  alias  “Ramiro”  y  RAFAEL  CABRALES,   quienes  le  preguntaron  “que  si  ahí  llevaban  al  paramilitar”, a lo cual respondió que  llevaban     al    alcalde,    por    lo    que    el    último    –CABRALES-,  le puso un revólver en la  oreja,  explicándole como causa del atentado la condición de paramilitar de la  víctima,  momento en que los agresores escribieron un mensaje que dejaron en un  bolsillo  del vestido del funcionario ultimado, y luego de tomarles los nombres,  los dejaron ir bajo presiones de guardar silencio.   

2. Por su parte, JOSE VICENTE PÉREZ FLÓREZ  refirió  cómo en su condición de obrero del municipio, el día de los sucesos  se  encontraba  en  una  volqueta  con algunos de los enfermos que traían de la  vereda  Cacagual  cuando  el  vehículo sufrió un desperfecto, por lo que a pie  marchó  en  busca  del alcalde, encontrándose en el camino con su conductor, y  éste  le indicó que permaneciera en un lugar determinado mientras avanzaba él  hacia  la  quebrada  donde  ocurrió  el  accidente; minutos después en la vía  publica  el  anterior  declarante  le dio alcance informándole del atentado que  acababa  de  sufrir  el  mandatario  local,  por  lo  que procedió en seguida a  acompañarlos a recoger el cuerpo, lo que realizaron.   

Luego  les  salió  al  paso  un  grupo  de  guerrilleros,  entre  ellos  CABRALES  ÁLVAREZ, a quien conocía y sabía de su  militancia en la guerrilla.   

3. También se sustentó en el comprometedor  testimonio  de  Gabriel  Joaquín  Ospina  Carvajal,  quien  en su condición de  cercano  colaborador  del  alcalde  Arístides  refiere  las  ocasiones  en  que  tuvieron  que  reunirse  con los jefes de la cuadrilla de la disidencia del EPL,  de  la  que  hacía  parte  RAFAEL  IGNACIO  CABRALES ÁLVAREZ, en cuya vivienda  discurrieron  tales encuentros, en los que se debatía la presunta colaboración  del   alcalde   con  los  grupos  paramilitares  que  operaban  en  la  región.   

4.  En  el  mismo sentido declaró el pastor  presbiteriano  Remberto  Valverde  Ramos,  quien  afirmó  constarle  desde hace  varios  años,  la  militancia  de CABRALES ÁLVAREZ en la guerrilla del EPL, lo  cual  fue  repetido por los declarantes David López Ortiz, Adolfo Antonio Alean  Ruiz  y  Pedro  Dionisio Agamez Burgos,  vecinos de la población y quienes  sabían   de   la   pertenencia   del   hoy   condenado   al   grupo   disidente  señalado.   

         

          5.  Finalmente, convergieron a la demostración de los vínculos del  condenado  con  el  grupo  insurgente,  múltiples  declaraciones  rendidas  por  testigos bajo reserva de identidad, válidas en ese momento.   

          Las  conclusiones  que derivó el fallador de los aludidos elementos  de  juicio  se  mantienen  incólumes,  porque  la prueba que presenta la fiscal  demandante  no  logra  desvirtuar que: a) CABRALES ÁLVAREZ militaba en el grupo  insurgente  que ordenó y ejecutó el atentado contra la vida del alcalde de San  Pedro  de  Urabá y que en su residencia se llevaron a cabo encuentros del grupo  con  el  burgomaestre,  a  quien  llamaban  a  rendir  cuentas  por  su  posible  colaboración  con los paramilitares que operaban en la región; b) su presencia  en  el lugar de los hechos instantes antes y después del homicidio, al lado del  comandante   guerrillero   alias  “Ramiro”,  quien  impartió  la  orden  de  ejecución;  c)  que con posterioridad al crimen ejecutó actos demostrativos de  su  aquiescencia  con  el acto, cuando amenazó con un revólver al empleado del  municipio  que  se  negó  a  admitir  que  el  burgomaestre  asesinado  era  un  paramilitar;  d)  que  después  de los hechos “huyó  del  sitio  ante  la  reacción del Ejercito frente a este suceso”,  como  se  declaró  probado  en  el  fallo  de  segunda instancia  demandado.        

          Ninguna  incidencia logran tener las confesiones de los hoy también  condenados  Jorge  Benis  Morales  Hernández  y Jairo Eliécer Padilla Fuentes,  pues  como  se  declaró en el fallo demandado, la circunstancia de que CABRALES  ÁLVAREZ  no haya ejecutado materialmente el crimen juzgado, no acredita que sea  ajeno a los hechos.   

          Esa definición de  responsabilidad  penal,  detallando  el  tipo  de  participación  atribuido  al  procesado,  conserva,  entonces  plena  vigencia,  pues la labor de decantación  probatoria  del  juzgador  no  puede  de  ninguna forma controvertirse ahora con  elementos  de  juicio  nuevos  pero ajenos a lo discutido, como si la acción de  revisión,  pese  a  su  naturaleza  y  fines,  sirviera de tercera instancia de  debate.   

           Precisamente,  la  condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de  la  seguridad  jurídica,  definiendo  un momento concreto en el que el debate o  discusión  probatoria  se  hacen  inanes,  dado  que siempre será posible, con  mayores  o  mejores  argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta  misma  vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros  testigos  que  no  comparecieron  al  proceso,  manifiesten conocimientos más o  menos  cercanos  a  lo  sucedido,  que, conforme la particular interpretación o  intereses  de  quien  los  escuche,  puedan conducir a diversas interpretaciones  acerca de la concreta intervención de los condenados.   

         Pero,   esas   circunstancias  no  son  las  que  validan  acudir  al  mecanismo  excepcionalísimo  de  controversia  dirigido  a  derrumbar  la cosa juzgada, en  tanto,  si  así  fuese,   perdería éste su condición especial y siempre  sería   posible  acudir  ante  la  judicatura  para  que  se  hagan  reexamenes  impertinentes de lo probado y decidido.       

       

            Es, el  asunto  examinado,  un  ejemplo paradigmático de lo que la acción de revisión  no  puede  prohijar,  como  quiera que la demandante, en su condición de Fiscal  Especializada,   de   manera   si   se  quiere  ingenua  atendió  como  veraces  declaraciones  vertidas  en  otro  proceso,  sin arriesgar ninguna crítica a su  credibilidad  o trascendencia y pasando por alto que ni siquiera se referían al  aspecto   central   de   intervención   criminal  deducido  por  los  despachos  A   quo   y   Ad  quem, para luego pretender echar abajo  las  condenas,  obviando  referenciar  por  qué esas atestaciones resultan más  creíbles  o  derrumban  la  capacidad  incriminatoria  del  cúmulo  probatorio  valorado          por          los          funcionarios          en         sus  fallos.             

En  consecuencia,  no  prospera la causal de  revisión planteada por la Fiscal 20 Especializada de Medellín.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

          Declarar  infundada la causal de revisión  invocada.   

              

           Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

          Notifíquese y cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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