25096(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25096   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.320  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de CARLOS JAVIER  OTÁLVARO   TORRES,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  ese  Distrito,  por el cual fue condenado como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro, hurto calificado, agravado, y porte de  armas de fuego o municiones de defensa personal.   

HECHOS     Y     SÍNTESIS    DE    LA  ACTUACIÓN   

1.  En  Cajicá  (Cundinamarca), el 8 de julio  de  2003,  en  horas de la noche, varios individuos esgrimiendo armas de fuego y  ocultando  su  rostro  con  pasamontañas, ingresaron a la finca “San   Fernando”  y,  tras  retener  por  algunas  horas  a  sus  moradores  así  como  a  los de predios colindantes que  podían  percatarse  de lo que ocurría, en dos camiones se llevaron veinticinco  novillos raza normando.   

Gracias a que los retenidos, luego de que sus  captores  los abandonaron, se comunicaron con el propietario de las reses, quien  dio  aviso  a  las  autoridades  de lo ocurrido, en la mañana del 9 de julio de  2003  las  pesquisas  adelantadas  por éstas permitieron allanar un expendio de  carne   en  la  plaza  de  “Las  Flores”  del  sector  de CORABASTOS,  donde incautaron carne correspondiente al ganado hurtado, y a eso  de  la  una  de  la tarde del mismo día se llevó a cabo igual diligencia en un  inmueble  cercano, en el que fueron halladas las cabezas y pieles de seis de los  novillos  objeto  del latrocinio, así como otros ocho ejemplares vivos, en unas  pesebreras, listos para ser sacrificados.   

Por  lo  anterior  fueron  capturados: José  Belisario   Rodríguez,   propietario   del   expendio  de  carne;  CARLOS  JAVIER  OTÁLVARO TORRES, residente  del  inmueble  donde fueron sacrificadas unas reses y halladas otras, en el cual  se  encontraron  también prendas que las víctimas del hurto identificaron como  usadas  por  los asaltantes; y Oscar Fernando Mora y Luis Enrique Bernal Muñoz,  quienes,    al   parecer,   como   trabajadores   de   la   plaza   (“coteros”), habían ayudado a descargar la carne  inicialmente                decomisada1.   

2.  Abierta  la  investigación,  una  vez  se escuchó en indagatoria a los precitados, el 20 de  julio  de ese año fue resuelta la situación jurídica de los tres primeros con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin excarcelación, por los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado,  agravado, y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, en tanto que respecto del último el fiscal  se   abstuvo   de   afectarlo  con  cautela  alguna2.   

3. Perfeccionada la  instrucción,  el  16  de diciembre de 2003 fue calificado el mérito probatorio  del    sumario    con    resolución    de    acusación   contra   CARLOS  JAVIER  OTÁLVARO  TORRES  y Oscar  Fernando  Mora,  en  calidad  de  coautores  del  concurso de conductas punibles  atribuido  al resolverles la situación jurídica, de acuerdo con los artículos  31,  168,  239,  240, inciso segundo, 241, numerales 8 y 10, y 365 de la Ley 599  de  2000,  en  armonía con la Ley 733 de 2002, artículo 1°, y con preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  José  Belisario Rodríguez y Luis Enrique  Bernal  Muñoz,  pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria el 26 de enero de 2004  dado  que  contra  el  mismo no se interpusieron los recursos de ley3.   

4.  La  causa  se  adelantó   en   el   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  cuyo  titular, el 29 de abril de 2005, dictó fallo absolutorio a  favor   de   Oscar   Fernando   Mora,   y   condenatorio   contra   OTÁLVARO    TORRES   por   los   delitos  atribuidos  en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de  ciento  sesenta  y  seis  (166)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  seiscientos  (600)  salarios  mínimos mensuales legales, así como la accesoria  de  inhabilidad  para  ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  privativa  de  la  libertad;  además le infligió la de carácter civil  consistente  en  pagar  el  equivalente  a veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales,  por  concepto de daños morales, y le negó la prisión domiciliaria  lo  mismo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.   

5.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  del  condenado,  y el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de Cundinamarca, mediante el suyo de 21 de septiembre de 2005, en Sala  Mayoritaria,  lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que interpuso y  sustentó   el   recurso   extraordinario   de   casación   el   mismo   sujeto  procesal5,  y  respecto de la demanda el Delegado de la Procuraduría General  de la Nación presentó el concepto de rigor.   

LA DEMANDA  

El  censor  formula un cargo al amparo de la  causal   tercera   de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-3), alegando que la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por desconocimiento del derecho de defensa  (artículo  306-3°,  ídem),  con base en lo siguiente:   

Tras  de  citar  los  preceptos  que  en  el  ordenamiento  interno  y  en diversos Instrumentos Internacionales se refieren a  la  garantía  de  la  asistencia  letrada  del  procesado, puntualiza que en el  presente    evento    quien   representó   a   su   prohijado   “estaba  impedido  moral  y  éticamente”  para  asumir la defensa de éste y de los otros tres implicados como lo hizo, ya  que   entre   todos   ellos   existían  “intereses  distintos”,  situación que ocasionó que el abogado  de  entonces  descuidara  la defensa individual del hoy condenado a quien estaba  en  el  deber  de  brindar  una asesoría “unitaria,  incisiva,          persistente,          atacante,         dinámica”.   

Para  el  censor  ese  abandono o deficiente  defensa  encuentra  expresión  en que durante la fase instructiva el abogado no  insistió   en   la  declaración  de  José  Aldemar  Álvarez  Peláez,  alias  “Ratón”, señalado por  el  enjuiciado como la persona que llevó las reses hasta su inmueble accediendo  éste  a guardarlas allí y a que fueran sacrificadas con base en los documentos  que  aquél  le  exhibió;  tampoco  persistió  en  que  se  llevara  a cabo la  diligencia   de   reconocimiento   en   fila   de  personas  para  descartar  la  participación  del  encausado  en  los  sucesos,  pues  las víctimas del hurto  señalaron  que  los ejecutores eran personas de baja estatura y su representado  mide   más  de  un  metro  con  ochenta  y  cinco  centímetros;  no  solicitó  ampliación  de  los testigos de cargo para contrainterrogarlos y que dijeran si  reconocían  algunos  de  los  elementos y prendas de vestir encontrados en casa  del acusado.   

Agrega que en la fase instructiva la defensa  técnica   del   enjuiciado,  inaceptablemente  se  redujo  a  la  solicitud  de  ampliación  de  injurada  de  éste  y  a  la  práctica  del  testimonio de la  progenitora  de  aquél,  además  que  el  abogado  de entonces renunció a los  recursos  interpuestos, a ampliar la indagatoria de los otros implicados y sólo  pidió  pruebas  a  favor  de éstos, actuaciones que para el demandante revelan  que  al  aludido  profesional  le  asistía  más  interés en evacuar pronto la  situación de los demás procesados que la del hoy condenado.   

Por último sostiene que fue tal el descuido  del  letrado  que  allegó  el  alegato  de  conclusión  luego  de  emitida  la  acusación.   

Con  base  en  lo anterior solicita el actor  decretar  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se  resolvió    de    manera    provisional    la    situación    jurídica    del  procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La Procuradora Segunda Delegada en Casación  Penal  considera  que  la censura no tiene vocación de éxito, en la medida que  tras   hacer   un  recuento  procesal  corrobora  que  el  acusado,  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  estuvo  asistido  de un abogado de confianza,  profesional  que  en  su  nombre  ejerció la representación de éste de manera  permanente  y  activa,  con  sujeción  a  criterios  de  diligencia,  eficacia,  idoneidad  y  continuidad,  sin que se observe incompatibilidad de intereses con  los otros implicados a los que también prestó asesoría letrada.   

Destaca  la  agente del ministerio Público  que  efectivamente  en  la  instrucción no se vinculó a José Aldemar Álvarez  Peláez,  señalado  por el enjuiciado como la persona que llevó las reses a su  lugar  de  habitación,  pero  que  ello  se  debió  a  que tal sindicación se  presentó  en  una tardía ampliación de injurada del encausado, además que de  todas  formas  contra  el  precitado  la fiscalía ordenó compulsar copias para  individualizar  su responsabilidad en los delitos, y en el juicio seguido contra  el  aquí condenado se le recibió testimonio, conforme lo requirió la defensa,  pero  lo  manifestado por éste fue desestimado por los juzgadores como sustento  idóneo   para   liberar   al   procesado   de   su  compromiso  en  los  hechos  debatidos.   

Acerca de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas cuya práctica echa de menos el actor, indica la Delegada que  aun  cuando  la  misma  no  se  llevó a cabo a pesar de haber sido ordenada, su  realización  poco  o  nada  aportaría  para el esclarecimiento de los sucesos,  pues  los  testigos  presenciales refirieron que los agresores irrumpieron en la  finca  con  el  rostro  cubierto lo cual impedía la eficacia de esa diligencia,  además  que  al  acusado  le  fue  atribuida  participación en esos eventos en  modalidad  de  coautor impropio, debido a que en la misma noche de ocurrencia de  éstos  las  reses  hurtadas  fueron  llevadas  a  su  casa,  algunas  de  ellas  sacrificadas  allí  mismo, y con esas comprobaciones, en la residencia de éste  se  hallaron  otros elementos que lo relacionaban con el episodio delictivo, sin  que  se  le  sindicara  de  ser  uno  de los sujetos que ingresó en la hacienda  “San   Fernando”   a  apoderarse de las cabezas de ganado.   

En síntesis, la Procuradora destaca que al  contrario  de  lo  señalado  por  el  demandante  el abogado que representó al  procesado  no  limitó  su  actuación  a  asistirlo  en  la indagatoria y en la  correspondiente  ampliación, sino que solicitó pruebas, interpuso recursos, se  notificó   personalmente   de   las   determinaciones   y   presentó  alegatos  precalificatorios,  además  de que en el juicio también desplegó actividad en  defensa  de  los  intereses  confiados  dado que en la audiencia preparatoria el  juzgador  accedió  a  varias  de  sus  peticiones,  habiendo  dejado  el censor  reducido  a  simples afirmaciones no demostradas la supuesta incompatibilidad de  la  gestión del aludido profesional para asistir a quienes fueron procesados en  este  expediente,  todo  lo  cual  lleva  a  la  delegada a concluir que no hubo  vulneración  del derecho de defensa técnica y que por consiguiente el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  el  único  cargo  que por vía de la causal tercera de casación propuso el actor se expone  como  argumento  central  la  probable  incompatibilidad  de intereses entre las  personas  que  en  este asunto fueron investigadas, lo cual habría redundado en  la  violación  del derecho a la asistencia técnica del aquí condenado, debido  a  que un mismo abogado lo representó en la etapa instructiva conjuntamente con  los  demás implicados con abstracción intencional de aquella circunstancia, lo  cual,  según el censor, se evidencia en que la gestión del aludido profesional  no   fue   idónea   por   diversas   actuaciones  que  cuestiona  en  el  mismo  reproche.   

Con  el  fin  de  atender  la  controversia  propuesta  ha  de  empezar  la Sala por reiterar la doctrina decantada acerca de  asistencia  letrada, el derecho a designar un abogado  de  libre  elección,  y  las  excepciones  a  esa  prerrogativa, pues tal marco  teórico  permite  señalar  desde  ahora  que  en  el asunto examinado no tiene  cabida  la afirmación de la presunta incompatibilidad de intereses lesiva de la  garantía  a  la  defensa  técnica, y por último se ocupara de dilucidar cómo  las  supuestas  deficiencias que endilga el demandante a la gestión del abogado  que  asistió  al  acusado  en  la  instrucción  son  apenas manifestaciones de  discrepancia   con  la  forma  en  que  éste  encaró  la  representación  del  condenado,   las   cuales   en  manera  alguna  acreditan  agravio  del  derecho  reclamado.   

2.  El     literal     d)    del  numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  de la Organización de las Naciones Unidad, aprobado por  la  ley  74  de  1968,  establece  que “[d]urante el  proceso,  toda  persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,  […]  a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección  […]  y,  siempre  que  el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre  defensor de oficio”.   

Los      literales     d)   y   e)  del  numeral  2  del  artículo  8  de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  aprobada  por la ley 16 de 1972, consagran el  “derecho    del    inculpado    de    defenderse  personalmente o de ser asistido por un defensor de su  elección”,    así   como   el   “derecho   irrenunciable   de   ser   asistido   por   un   defensor  proporcionado   por   el   Estado   […],  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por sí mismo ni nombrare  defensor    dentro    del    plazo    establecido    por    la   ley”.   

La  lectura  de  las citadas disposiciones,  entre  otras,  permite  advertir  que los instrumentos internacionales consagran  dentro  de  una  misma  categoría  el  derecho  que  ostenta  el procesado a la  defensa,  bien  sea  por  sí mismo o por intermedio del asistente letrado de su  elección,  y,  de  manera  supletoria, el derecho indeclinable a una asistencia  letrada  oficiosa cuando ninguno de los otros dos supuestos se presente o cuando  en   aras   de   los  intereses  de  la  justicia  se  considere  necesario  tal  designación.   

En   la  mayoría  de  los  ordenamientos  jurídicos,  sin  embargo,  el derecho de ser asistido por un abogado, ya sea de  libre  elección  o  de oficio en el caso de no tener medios para costearse uno,  está  por  encima  del  derecho de representarse personalmente, e incluso de la  voluntad  particular de no ejercer defensa alguna en cualquier sentido. En otras  palabras,  la  facultad de defenderse por sí mismo no excluye el derecho de ser  asistido         por        un        abogado6.   

2.1.  Lo anterior  obedece  a varias razones. En primer lugar, el derecho  a  la  defensa  implica  el  derecho  a tener una representación eficaz, que de  acuerdo  con  el  numeral  11  de la observación número 13 al artículo 14 del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU implica el deber  de  “actuar diligentemente y sin temor, valiéndose  de      todos      los     medios     de     defensa     disponibles”.   

De ahí que la representación eficaz no se  satisface  con  el  simple  hecho  de  que  una  persona ejerza por sí misma su  defensa  dentro  de  un  proceso  penal  si  no  tiene  la  preparación  ni los  conocimientos adecuados para ello:   

“En   un  ordenamiento  cuyas ‘leyes  fuesen  tan  sencillas  que  su  conocimiento  estuviese al alcance de todos los  ciudadanos,     escribió    Bentham,    cada    cual    podría    ‘dirigir   y  defender  su  causa  en  justicia    como   administra   y   dirige   sus   demás   negocios’  y  sería  por  tanto suficiente la  auto-defensa.  Pero ‘en el  reinado  de  una legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno  de  fórmulas  y  cargado  de nulidades’,   es   necesaria   la   defensa   técnica   de   un  abogado  de  profesión”7.   

Es  más,  incluso  en  aquellos países en  donde  el  sistema  procesal penal permite la defensa única del reo no letrado,  como  sucede  por  ejemplo  en  Puerto  Rico  y  los  Estados Unidos8,  el  juez  tiene  la  obligación  de  advertirle  a  quien  renuncia  a  ser  asistido  por  un  abogado acerca de los  peligros  inherentes  a la propia representación, por  razones idénticas a las señaladas en precedencia:   

“Aun el hombre  inteligente      y     educado     –pero      sin      educación      jurídica     formal–    cuando   se   enfrenta   a   un  procedimiento  criminal  se  verá  desamparado:  no  podrá  determinar  si  la  acusación  es  o  no  defectuosa,  no  conoce  las  reglas  de  evidencia ni de  procedimiento,  carece  de las destrezas elementales para preparar adecuadamente  su  defensa  –aunque tenga  una  defensa  perfecta–,  etc.  Aunque sea inocente, es altamente probable una convicción en virtud de la  ausencia   de   asistencia  de  abogado;  sencillamente,  el  lego  –aunque       inteligente       y  culto–  no  sabe  cómo  establecer  su  inocencia.  Si eso es así en el caso de acusados inteligentes y  educados,   lo   es   mucho   más   en  casos  de  acusados  ignorantes  y  sin  educación”9.   

2.2.  En segundo  lugar,  como  la  defensa  de un asistente letrado es  necesaria    “‘para  restablecer  la  igualdad  entre  las  partes,  respecto  a la capacidad, y para  compensar  la  desventaja  inherente a la inferioridad de condición’     del     imputado”10, este último no sólo debe  ser  asistido  por  una  persona  que  esté en la posibilidad intelectual, sino  también   física,   de  competir  en  las  mismas  condiciones con los representantes del poder punitivo del Estado:   

“Como garante  para  el  imputado del respeto de la presunción de inocencia conforme al Estado  de  Derecho  […], el defensor es irrenunciable […], pues, la mayoría de las  veces,  el mismo imputado no está en condiciones suficientes de responder a las  necesidades  de  su  propia defensa […] a causa de su situación personal (con  frecuencia     carece     de    recursos    o    está    cumpliendo    prisión  preventiva)”11.   

2.3.  En tercer  lugar,  el  defensor,  a pesar de que está obligado a la parcialidad, no actúa  de  manera  exclusiva  en  pro  de  los  intereses subjetivos o particulares del  procesado,  sino  que  además  de  ello cumple con una función tanto jurídica  como  de  interés  público,  consistente en garantizar, dentro del marco de un  Estado   Social   y   Democrático  de  Derecho,  el  respeto  de  los  derechos  fundamentales de su prohijado:   

“[…]  como  representante  de los intereses de defensa del imputado, reconocidos legalmente,  obligado  a  la parcialidad, [el defensor] tiene una función procesal que ni el  fiscal,   ni   el   juez,   ni   el  imputado  pueden  cumplir  por  sí  mismos  […].   

”De ello resulta que, por un lado, cumple  una  función pública debido a que, fácticamente, hace valer la presunción de  inocencia  (y,  dado el caso, también todas las circunstancias que favorecen al  culpable)  y, en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del  procedimiento.  El  Estado  tiene  un interés en ambas funciones, si quiere ser  reconocido  como Estado de Derecho; y el defensor sirve a ese interés. Pero, al  mismo   tiempo,   el  defensor  sirve  con  ello,  en  una  suerte  de  armonía  preestablecida,  exclusivamente  al  interés  del imputado, en la medida en que  ese  interés  se  dirija  a  ser defendido de la mejor manera posible. Se puede  decir,  si  se  quiere  acudir  a  los  términos usuales, que el defensor está  llamado  exclusivamente  a  hacer  valer  los intereses de defensa del imputado,  legitimados  por  la  ley, y en esa función es órgano de la administración de  justicia […].   

”Esta  clasificación  del defensor como  órgano  de  la  administración  de  justicia,  al  exclusivo  servicio  de los  intereses  del  imputado  admitidos  legalmente,  trae  consigo  fuertes  rasgos  propios     del     Estado     social,     incluso     paternalistas”12.   

Por  consiguiente, mientras la defensa que  ejerce  el  procesado  (también conocida en nuestro  medio  como  defensa  material)  es  renunciable, el  derecho  a  la  asistencia  letrada  (o  de  defensa  técnica)  de  ninguna  manera  lo  es, y de ahí se  deriva  que el abogado defensor no sólo puede sino que tiene que actuar incluso  en contra de la voluntad del procesado:   

“El interés  social  en  el  pleno  ejercicio  de  la libertad y en el justo equilibrio entre  imputado  y acusador exige que aquél esté técnicamente defendido durante todo  el  proceso,  aun  en  contra  de  su  voluntad. Él sólo está capacitado para  ejercer  personalmente su defensa material, y también para renunciarla; pero no  puede  oponerse  a  la  integración técnica de esa defensa, porque no le está  permitido  renunciar  al  proceso  regular  y legal ni a las razones fácticas o  jurídicas         que        favorezcan        su        situación”13.   

3. Ahora bien, a  la  necesidad  de  garantizar  la  asistencia  letrada por encima del derecho de  defenderse  personalmente, se suma la prioridad que le concierne al procesado de  que  se  le  designe como representante al abogado de  su  elección,  en  la  medida  en  que “[u]na  defensa  óptima  sólo  es posible sobre la base de una  relación     de     confianza    entre    defensor    e    imputado”14:   

“El verdadero  defensor  del  imputado es el de confianza y electivo. El oficial es subsidiario  e impuesto por la necesidad de efectiva defensa técnica […].   

”‘De       confianza’ es una idea sustancial que muestra  el  vínculo  entre  defensor y defendido en cuanto caracterizante de la esencia  misma  de  la  actividad  a  cumplir. ‘Electivo’  es  idea  formal  y técnica que lo diferencia del nombrado de oficio; pero a su  vez  indica  el  medio apto para obtener la nota anterior. Lo que se requiere es  satisfacer  la función de garantía judicial de una mejor defensa del imputado,  al elegir el técnico de su confianza.   

”[…]  La  elección  es  acto  voluntario  y  libre  del  imputado,  que  el tribunal debe  garantizar  en  cuanto  al modo y oportunidad para que sea eficiente”15.   

En  este orden de ideas, antes de proceder  al  nombramiento  de  cualquier  defensor  oficioso,  o  al desplazamiento de un  abogado  de confianza, el funcionario judicial siempre tendrá la obligación de  brindarle  al  procesado  “la  oportunidad  de que  designe  por  sí  mismo  un  abogado dentro de un plazo determinado”16.   

Sin  embargo,  como  sucede  con todos los  derechos  de  raigambre  constitucional,  el  de nombrar el asistente técnico a  libre  elección  del  procesado  no  es absoluto, por cuanto ello puede incluso  afectar  el  interés  público en la realización de justicia o los propósitos  que pretende alcanzar la garantía de la defensa técnica.   

Así,     por     ejemplo,    varias  legislaciones,  con  el  fin  razonable  de  evitar  conflictos  de  intereses,  de  manera  expresa  prohíben que un defensor pueda  defender  simultáneamente  a  varios procesados por el mismo hecho, ni a varios  procesados  por  hechos  distintos  dentro  de  la  misma actuación17.   

La    jurisprudencia   de   la   Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos ha señalado al respecto que si bien normas  en  tal  sentido restringen el derecho del acusado de nombrar al profesional del  derecho  de  su  elección,  no  suscitan por sí solas una afectación de dicha  garantía:   

“147.  La  disposición  que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de  un  inculpado  limita  las  alternativas  en cuanto a la elección del defensor,  pero   no   significa,  per  se,  una  violación  del  artículo  8.2.d  de  la  Convención”18.   

Adicionalmente,     el     procesado  “no  puede  insistir  en un abogado en particular,  aunque  éste  esté  dispuesto  a  asumir  su  representación, si ello acarrea  suspensiones    repetidas,    patente   conflicto   de   intereses,   inadecuada  representación,          etc.”19:   

“El  Estado  puede  imponer limitaciones al derecho de un acusado a seleccionar libremente el  abogado  de su preferencia, siempre que tales limitaciones se justifiquen a base  de  importantes intereses públicos que superen el menoscabo que pueda sufrir el  derecho   a   asistencia  de  abogado”20.   

Por lo tanto, cualquier colisión suscitada  entre  el derecho del procesado de elegir libremente a un abogado y el derecho a  la  representación  eficaz  que  le  asiste  debe  ser resuelto a favor de este  último,  en  la  medida  en  que,  desde  el punto de vista de lo razonable, el  funcionario  encuentre  que  el  profesional  designado  no podrá garantizar el  interés  público en la realización de justicia que le es exigible, ya sea por  un  concreto conflicto de intereses, o por una manifiesta y equivocada gestión,  o  por  el  empleo de maniobras y estrategias defensivas desleales o que dilaten  de  modo  injustificado  la actuación, o por cualquier otra situación que vaya  en  contravía  de las funciones de ser garante de la presunción de inocencia y  de    velar    por   el   respeto   a   los   derechos   fundamentales   de   su  representado.   

3.1.  En  el  ordenamiento   jurídico   interno,  el  inciso  4º  del  artículo  29  de  la  Constitución   Política  de  1991  consagra  tanto  el  derecho  a  defenderse  personalmente  como el derecho a ser asistido por un abogado de libre elección,  así como el derecho a ser representado por un defensor público:   

”[…] Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado  escogido   por   él,   o   de   oficio,   durante   la   investigación   y  el  juzgamiento”.   

La   Ley   600   de   2000,  Código  de  Procedimiento  Penal  que  gobernó  el  desarrollo  de  este asunto, igualmente  establece  la supremacía del derecho a ser representado eficazmente no sólo al  señalar,   como   principio   rector   en   el  artículo  8,  que  la  defensa  “deberá  ser integral, ininterrumpida, técnica y  material”, sino también al prever en el artículo  127  que  “[p]ara  los  fines  de  su  defensa, el  sindicado  deberá  contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio”  y  que, en el evento de que se ejerzan la  defensa  material  y  la defensa técnica de manera simultánea, “prevalecerán   las   peticiones   de   este   último”.   

Y  el  inciso  2º  de  la disposición en  comento  contempla  la  posibilidad  de representarse a sí mismo, excepto en la  diligencia  de  versión  libre  y  en  la  indagatoria, sin la necesidad de ser  asistido  por  un  defensor  “si el sindicado fuere  abogado   titulado   y   estuviere   autorizado   legalmente   para  ejercer  la  profesión”, norma que fue declarada exequible por  la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2004.   

En cuanto al derecho de nombrar al abogado  de  su  elección, el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 600 de 2000 señala  que  “[q]uien se encuentre debidamente vinculado al  proceso  podrá  designar  defensor”, facultad que,  según  lo  señalado  en  el  artículo  133 ídem, sólo podrá estar limitada  cuando  el  defensor  represente a dos o más procesados en el mismo o diferente  trámite,   “cuando  entre  ellos  existieren,  o  sobrevinieren,      intereses     contrarios     o     incompatibles”,  en  cuyo caso el funcionario procederá de oficio a declarar  la  incompatibilidad  y  brindará la oportunidad para que designen otro abogado  de  su  propia  elección antes de nombrarles a cada uno de ellos un defensor de  oficio.   

Es  cierto  que,  en  la  mayoría  de los  asuntos  sometidos  a  consideración  de los funcionarios judiciales, la simple  posibilidad   de   que   entre   los  sindicados  se  presenten  incriminaciones  recíprocas,  o  que  uno  de ellos realice a la postre señalamientos en contra  del  otro  como  parte  de su estrategia defensiva, podrá ser razón suficiente  para    declarar    la    incompatibilidad    de    asistir    letradamente   al  coimputado.   

Pero también es vedad que, frente a otras  situaciones  de  índole  excepcional,  en  las  que el funcionario compruebe en  virtud  de las circunstancias particulares del caso, y de las actitudes asumidas  por  cada  uno  de los sujetos procesales, que el riesgo de que tal conflicto se  presente  es  mínimo, o que de cualquier modo ha sido superado, es obvio que en  estos  eventos  tendrá  que  prevalecer  el  derecho  del procesado a elegir el  profesional  del derecho de su preferencia, en la medida en que no podría verse  comprometido  de  manera trascendente el derecho a la representación eficaz que  le asiste.   

De  lo  anterior  se  desprende que, en el  sistema  procesal  de  la  Ley  600 de 2000, el desplazamiento de un defensor de  confianza  es  tan  permitido como obligado, siempre y cuando entre el asistente  letrado   y   su   defendido   existan   o   aparezcan  intereses  contrarios  o  incompatibles,  que  dependiendo del criterio razonable del funcionario y de las  circunstancias  de  cada  situación  en  particular  conduzcan  a establecer la  necesidad  de  garantizarle al procesado una representación eficaz, incluso por  encima de su voluntad.   

En suma, el derecho a la asistencia letrada  y  a  la  representación eficaz, en nuestro ordenamiento, están por encima del  derecho  a  defenderse  por  sí  mismo,  que en todo caso es renunciable, y que  sólo  procede  en  la  medida  en  que el procesado tenga la calidad de abogado  titulado,  ya  que  el  legislador  considera  que  sólo  de  esta forma podrá  balancear  el  equilibrio  que  debe  existir  entre  las  partes,  así como la  necesidad  de  garantizar el respeto de los derechos fundamentales del individuo  que se encuentra a merced del poder punitivo del Estado.   

3.2.   La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  interpretar  el  alcance  del  artículo  29  de  la  Carta  Política  acerca  de las prioridades que el mismo  otorga, puntualizó:   

“Particularmente,  en  materia  penal,  se  exige  la  presencia de  abogado,  con  las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada  defensa  técnica  del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29  es  de  imperativo  cumplimiento,  en  el  sentido  de  que el imputado tiene el  derecho  a ser defendido por un abogado escogido por él; si no lo hace, le debe  ser  designado  por  el  juez  un  defensor de oficio. En consecuencia, no le es  permitido   hacer   su   propia   defensa,   salvo   que  tenga  la  calidad  de  abogado”  21.   

De  la  misma  manera  la Sala22,   de  tiempo  atrás  ha  recalcado  la  intangibilidad  del  derecho  a la asistencia  letrada en los siguientes términos:   

“La  concepción  o  entendimiento  del proceso penal como contradictorio hace que su  desarrollo  deba  ser asumido dentro de una dinámica controversial, un continuo  enfrentamiento  de  tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia  la  investigación  y  búsqueda  de  la verdad basada en el conflicto de partes  contendientes.  Sin  oportunidades  que  posibiliten  esta contradicción, no es  posible concebir legítimo hoy día el proceso.   

”En un sistema  como  el  nuestro,  donde  la función de acusación está en cabeza del Estado,  este  entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías  e  instrumentos  necesarios  para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de  enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte.   

”A partir de  este   principio,  surge  el  derecho  a  la  defensa  técnica  como  garantía  fundamental  y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a  través  del  proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el  imputado  tiene  de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore  y  represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el  órgano represivo.   

”Esta  posibilidad  de  oposición  y refutación de la pretensión punitiva del Estado  debe  ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal,  lo  temporal  y  lo  soluble.  No  es,  ni  se trata, de llenar una exigencia de  carácter  normativo,  sino  de  velar  porque  este  derecho  logre  material y  efectiva  realización,  obligación  por  cuyo  cumplimiento  debe propender el  funcionario judicial encargado de la dirección del proceso.   

”El derecho a  la  defensa  técnica  o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado  no  puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el  procesado  no  quiere  o  no  está en condiciones de designar un abogado que lo  asista  en  el  trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación  de  proveérselo,  y  de  estar  atento  a  su  desempeño, asegurándose que su  gestión  se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional,  propósito  que  por  igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza,  designados      a      instancia      del      propio      implicado”.   

3.3.  En  el  presente  asunto, tal y como lo señaló la agente del Ministerio Público, y lo  corrobora  la  Sala,  las cuatro personas que inicialmente fueron capturadas por  los  hechos  de  los  que  se  ocupó  el  proceso, confirieron poder a un mismo  abogado  de confianza, empero, no es cierto que existieran entre ellos intereses  contrarios   o   incompatibles   que  impidieran  ser  asistidos  por  un  mismo  letrado.   

El  proceso  enseña  que  el  abogado fue  activo  frente  a  todos  los  implicados  y que las distintas circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar en que se produjo la aprehensión de aquellos determinó  que,  con sujeción a las pruebas aportadas, la fiscalía, en primer término, y  luego  los  juzgadores, desvincularan o resolvieran favorablemente la situación  de tres de ellos frente a los sucesos investigados.   

Obsérvese que a José Belisario Rodríguez  y  a  Luis  Enrique  Bernal,  al calificar el mérito probatorio del sumario, la  fiscalía  les precluyó la investigación, ya que el primero fue vinculado como  expendedor  de  carne  del  ganado  hurtado, en un puesto de la plaza de mercado  “Las Flores”, sin que  se  hubiere  acreditado  su  compromiso  en  el  apoderamiento  de  las reses ni  conocimiento  de  la  procedencia  ilícita  de  esa mercancía, en tanto que el  segundo  apenas  había  sido  señalado como una de las personas que, laborando  como  “cotero” en la  citada  galería,  había  ayudado  a  descargar  el  vehículo en el que le fue  llevada  la  carne al expendio de aquél, aspecto acreditado con los testimonios  practicados a solicitud de la defensa.   

Por  su  parte,  aun cuando Oscar Fernando  Mora  fue  objeto  de  acusación, por el hecho de que en el informe policial se  afirmaba  que  él había suministrado los datos que permitieron llegar hasta la  residencia  del  aquí condenado con los resultados conocidos, el juez de primer  grado  consideró  que  como  aquél  negó  tal  circunstancia y a lo largo del  proceso  no  se  hizo  comparecer a los agentes del C.T.I., que intervinieron en  las  pesquisas  para  ampliar y corroborar esa sindicación, dicha circunstancia  era  insuficiente  para  concluir  con  certeza  su  compromiso  en los delitos,  máxime  que  durante  la instrucción se allegaron testimonios, y los otros dos  implicados  lo  confirmaron,  en  el  sentido de que el precitado laboraba en la  plaza  como “cotero” e  igualmente  había  ayudado  a  descargar  la  carne  hacia el expendio de José  Belisario  Rodríguez,  siendo  ello  lo  que  en  verdad  había determinado su  captura.   

La    situación    de    OTÁLVARO  TORRES  refulge diferente a  la  de  los  otros  tres,  dado  que  como  lo  demuestra  el acta que recoge la  diligencia  de  registro  y allanamiento practicada al medio día del  9 de  julio  de  2003 en el predio por él habitado, éste fue capturado ahí y en ese  inmueble  se  hallaron  las  cabezas  y  pieles  de  algunos  de los semovientes  hurtados,  con evidencia que en ese lugar fueron sacrificados, además que allí  mismo,  en  unos  corrales,  estaban  otros ocho ejemplares vivos listos para su  sacrificio,   y   también   fueron   encontradas   algunas  prendas  de  vestir  (una    chaqueta   y   un   pasamontañas,   entre  otras) que las víctimas del latrocinio reconocieron  como  empleadas  por quienes la noche anterior habían ingresado violentamente a  la  finca  de marras y se llevaron las veinticinco cabezas de ganado, sin que el  citado  procesado hubiese explicado lógica, racional y satisfactoriamente tales  hallazgos,  y  sin  que  la  declaración  de quien señaló como responsable de  llevar  a  su  casa  las  reses  lo  hubiese  liberado  de  su compromiso en los  hechos.   

En suma, lo que revela el expediente es que  contra  cada  uno  de  los  detenidos  inicialmente  se  recogieron elementos de  conocimiento  que  los señalaban como virtuales partícipes de los hechos, y en  desarrollo  de  la  investigación  y juzgamiento, a instancia de la defensa, se  aportaron  los  medios  de  prueba que valorados por los funcionarios que en las  distintas  etapas  conocieron el asunto, condujeron a liberar de responsabilidad  a  aquellos  y  a  la condena de éste, siendo imperioso destacar que ninguno de  los  sindicados  en  momento  alguno  sustentó  su ajenidad en las imputaciones  indicando  como  responsable  a  uno  u  otro,  por  lo  que no cabe afirmar que  asumieron  posturas  antagónicas  ni, por ende, pregonar incompatibilidad en la  gestión  defensiva  del  abogado que de común acuerdo y por la libre elección  de  los  cuatro  los  representó,  como  sin  fundamento  válido  ni  la menor  concreción lo asevera el impugnante.   

Acerca  del  tema  tratado  tiene dicho la  Corte que:   

“[L]a  incompatibilidad  en  el  ejercicio  del  derecho a la defensa técnica de dos o  más  procesados  excluye las simples inconsistencias, así como las estrategias  defensivas  que  deben tomar vías diversas, siempre que no interfiera la una en  la  otra,  como  cuando median imputaciones recíprocas sobre la responsabilidad  penal  de  la  conducta investigada. Se trata, entonces, de aquellas situaciones  en  las  que  se  presentan  posturas  irreconciliables  que por entrar en pugna  pueden  conducir  a  decisiones judiciales contrarias o antagónicas23”.   

”[S]ólo  se  presenta  incompatibilidad  de  la  defensa técnica cuando entre los procesados  existan  imputaciones  recíprocas o posturas que de manera manifiesta no puedan  ser  conciliadas,  pues  no  se  trata  de  simples incoherencias respecto de la  versión  que  cada  uno  exprese  sobre los hechos. Por ejemplo, hay lugar a la  incompatibilidad  cuando  el  defensor  toma partido con actos de postulación o  controversia  dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación  del   otro24”25.   

4. Finalmente,  aclarado  como  quedó  acápites  atrás, que no existió incompatibilidad para  representar  los  intereses  de  los  cuatro  investigados, las afirmaciones del  censor  en  el  sentido  de  que  la  labor del defensor que asistió al acusado  durante  la  fase  instructiva  no  fue  idónea  y  por  lo  mismo lesiva de la  garantía  a la asistencia letrada, tan sólo evidencian una simple discrepancia  de  criterios  acerca  de  la  forma como ese profesional eligió desarrollar la  labor  encomendada,  aspecto  que  como  de  tiempo atrás lo tiene precisado la  Sala26 no es indicativo de ausencia de defensa técnica.   

El  quebranto  del derecho a la asistencia  técnica  no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada por  un  nuevo  defensor  con  fundamento en su orientación particular sobre aquello  que  habría podido ser la estrategia defensiva plausible, ya que son múltiples  y  variadas  las  posturas defensivas que un momento determinado puede asumir el  letrado,  razón  por  la  cual  la  simple  diversidad de criterios del último  defensor  no  logra  constituir  fuerza  suficiente para censurar un proceso con  base  en  la  ausencia  de  defensa  técnica.  Al  respecto, lo que resulta con  relevancia  negativa  en  la  protección  de  esa  garantía,  emerge del mismo  contexto  procesal,  que  es  el  que  señala  cuál  habría sido el derrotero  sensato,  racional  y  razonable  que  en  pro de los intereses del procesado se  podía  esperar  que  siguiera  su  defensor,  ya  contractual,  ora  oficioso o  público,  de  manera  que  en  sede  del recurso extraordinario de casación es  carga  del  demandante demostrar que hubo dejación de los deberes profesionales  del  asistente  técnico,  mediante el señalamiento de los actos que éste pudo  haber desplegado.   

No  puede  perderse  de vista que la defensa  técnica  suele  realizarse  a  través  de  actos  de contradicción, solicitud  probatoria,  notificación,  impugnación, postulación y alegación, que pueden  ser  ejercidos  todos  o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de  la  actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal  probatorio  recopilado,  el  estilo  y la táctica que asuma el abogado, sin que  optar  una  u  otra  forma  de  ejercer  el encargo confiado constituya, per se,  lesión de aquella garantía.   

Contrario  a  lo  sostenido  por el actor en  cuanto  a  que  en  la  etapa  instructiva  la  defensa  de  su  asistido no fue  “incisiva,   persistente,   dinámica”,  el  expediente  revela que el profesional descalificado por el  demandante,  desde  la  indagatoria  del  procesado  estuvo  atento  a solicitar  pruebas  a  favor  de éste, se notificó personalmente del auto que le definió  la  situación  jurídica,  aportó  documentos  para  acreditar  la  ocupación  laboral  indicada por aquél, solicitó ampliación de su injurada, solicitó la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento de los afectados con la cautela, se  notificó  personalmente  de  la  determinación adversa a esa pretensión y del  cierre   de   investigación,   impugnó   estos  pronunciamientos  (aun   cuando   desistió   del  primero),  solicitó  libertad  por  aparente  vencimiento  de términos, y se notificó en  forma  personal de la correspondiente decisión, así como del pliego de cargos,  previo    al    cual   también   presentó   alegatos   conclusivos27.   

Tal  ejercicio  de  la  labor  encomendada a  aquél  letrado  no puede ser simplemente desconocido, para en forma contraria a  la  verdad  sostener, como lo hace el recurrente, que la defensa no fue incisiva  persistente  ni  dinámica,  dado  que  ostensiblemente  se  erige  como todo lo  contrario,  además  que  en  la  etapa  de  juzgamiento el mismo abogado, en la  oportunidad  procesal pertinente, solicitó ampliar nuevamente la indagatoria de  sus  representados,  y  como  en la instrucción no se concretó la vinculación  José  Aldemar  Álvarez  Peláez,  a  quien  OTÁLVARO  TORRES  en  pretérita  oportunidad,  posterior  a  su  primera  versión,  había  señalado como la persona que llevó los semovientes  al  inmueble  donde fueron hallados, el letrado solicitó recibirle testimonio a  éste  en  la  audiencia,  solicitudes  que  fueron  atendidas  por  el  juez de  conocimiento28.   

Distinto  es  que  apreciado  en conjunto el  universo  probatorio  y  de  acuerdo con los postulados de la sana crítica, las  explicaciones  que  en su defensa esgrimió el procesado, no hubiesen encontrado  respaldo  ni  eco  en  los  falladores  de  primero  y  segundo  grado, pero tal  resultado  no  puede ser atribuible a una deficiente asesoría técnica, pues la  gestión  desarrollada  por  el  abogado  que  antecedió  al  aquí  demandante  racional  y  razonablemente  se  enmarca  dentro  de  un  ejercicio respetuoso y  responsable en pro de la garantía fundamental confiada.   

Son  suficientes  las anteriores precisiones  para  concluir,  coincidiendo  con  el  concepto  de  la  agente  del Ministerio  Público,  que  el  cargo  propuesto  no tiene viabilidad de prosperar, y en tal  virtud,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en Sala de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÊS                                            YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

       Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cuaderno original # 1, folios 1 a 25 y 146 a 150.   

2  Ídem, folios 35 a 37, 39 a 42, 43 a 46, 47 a 49 y 59 a 63.   

3  Ídem, folios 136, 203 a 234, y 254.   

4  Cuaderno original Nº 2, folios 130 a 162.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 7 a 18, 19 a 36 y 64 a 71.   

6 Cf.  López  Barja  Quiroga,  Jacobo,  Tratado  de derecho  procesal   penal,  Aranzandi,  Navarra,  2004,  pág.  142.   

7  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y  razón.  Teoría  del  garantismo   penal,   Trotta,  Madrid,  2001,  pág.  614.   

8  Chiesa  Aponte,  Ernesto L., Derecho procesal penal de  Puerto  Rico  y  Estados Unidos, Forum, Bogotá, 1995,  pág. 368.   

9  Ibídem, pág. 352.   

10  Ferrajoli,  Op. cit., pág.  614.   

11  Roxin,   Claus,  Derecho  procesal  penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 132.   

12  Ibídem,      pp.  134-135.   

13  Clariá   Olmedo,   Jorge   A.,   Derecho   procesal  penal,   Tomo   II,   Rubinzal-Culzoni,   2004,  pp.  77-78.   

14  Roxin,   Op.  cit.,  pág.  137.   

15  Clariá  Olmedo,  Op. cit.,  pp. 92-93.   

16  Roxin,   Op.  cit.,  pág.  141.   

17 Cf.  Ibídem,  pág.143-147.   

18  Corte     Interamericana     de     Derechos    Humanos,    caso    Castillo  Pretuzzi  y  otros  vs.  Perú,  sentencia de 30 de mayo de 1999, § 147.   

19  Chiesa  Aponte,  Op.  cit.,  pág. 374.   

20  Ibídem.   

21  Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1996.   

22  Sentencia de 22 de septiembre de 1998, radicación 10771.   

23 En  este sentido sentencia de 7 de marzo de 2002, Rad. 17634.   

24  Cfr.  Sentencias  de  12  de  junio, 16 de julio y 26 de noviembre de 2001, Rad.  14891, 15766 y 10697, respectivamente.   

25  Cfr. Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación Nº 27473.   

26  Cfr.  En  ese  sentido  sentencia  de  8  de  junio  de  2006,  radicación  Nº  23502.   

27  Cuaderno  original  #  1, folios 42, 63, 71 a 91, 111, 112, 121, 129 a 133, 135,  136, 139, 153, 154, 160, 161, 178, 241, 243 a 246.   

28  Cuaderno original # 2, folios 8, 29, 30, y 66 a 81.     

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