24900(18-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  24900   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.260  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  la  defensora de RAFAEL MONTENEGRO TORRES, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida en el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Soacha, por la cual fue condenado como  coautor  penalmente  responsable  de  acceso carnal violento agravado y lesiones  personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En El        Colegio       (Cundinamarca),  entre  una  y  dos  de la  madrugada  del  16  de mayo de 2004, cuando Luz Dary Vásquez Ceballos y Efraín  Blanco  Carreño  caminaban  hacia su casa de descanso en la vereda Buenos  Aires,  vieron  que  unos  hombres  agredían   a  un  indigente  en  la  puerta  de  la  discoteca  “EL  KAY”, motivo por el que les llamaron  la  atención,  como  también  lo  hicieron dos jóvenes que por allí pasaban,  objeción  que provocó la respuesta violenta de uno de los agresores que estaba  en una motocicleta blanca.   

La  pareja  siguió  su  camino,  pero  unas  cuadras  más  adelante  fue  alcanzada  por el sujeto de la motocicleta y otros  dos,   quienes   al   apearse   les   advirtieron   que   eran   “paramilitares”,  luego  los  atacaron a  puños,  puntapiés  y con un palo, lesionaron a Blanco Carreño en la cara y lo  obligaron  a  alejarse bajo la amenaza de dispararle con un arma de fuego, y dos  de  ellos,  el de la moto y otro, desnudaron por la fuerza a Vásquez Ceballos y  la  accedieron  carnalmente,  trance  en  el  que  llegaron  a socorrerla varias  personas,  entre ellas uno de los jóvenes agredidos poco antes, obligando a los  rufianes  a  huir,  mas, por comentarios que después escuchó hacer a alguno de  sus  salvadores,  la  ultrajada  supo  que  el  individuo  de  la  moto  era  el  “repartidor  de  leche”,  pariente  de  “la inspectora de policía”,   de   nombre  “RAFAEL”,     conocido     con     el     alias     de    “MACARENA”.   

Esos  hechos fueron denunciados por Luz Dary  el   17   de  mayo  de  2004  ante  el  Fiscal  Tercero  Local  de  El        Colegio       (Cundinamarca),   funcionario   que   en  atención  a  la  naturaleza  de  las conductas delictivas, el 20 del mismo mes,  ordenó   remitir  la  denuncia  con  sus  anexos  (el  reconocimiento  médico legal) a la Unidad Seccional de  Fiscalías   de   Soacha   (Cundinamarca),  por  competencia,  como en efecto se hizo mediante oficio Nº 516  de  25  de  mayo1.   

2. Entre tanto, la  víctima   del   agravio   acudió  a  la  Policía  Nacional,  Departamento  de  Cundinamarca,  Seccional de Policía Judicial, Grupo de Delitos contra la Vida e  Integridad  Personal,  y  con  base  en  copia  de su denuncia, efectivos de esa  entidad,  el  20  de  mayo  de  2004,  elaboraron  los  retratos hablados de los  probables  autores  de  los  hechos  y  por  orden  del  jefe  de  ese  grupo se  desplazaron     hasta    el    municipio    de    El  Colegio   para   adelantar  la  individualización  e  identificación de los mismos.   

En  virtud  de  esas  pesquisas  los agentes  establecieron       que       en       esa       localidad       “RAFAEL”,     el     “repartidor  de  leche”, conocido con el  alias   de  “MACARENA”,  respondía    al   nombre   de   RAFAEL   MONTENEGRO  TORRES,  a  quien trasladaron hasta la SIJIN de Soacha  el  24  de  mayo  de 2004 para verificar sus antecedentes penales y policivos, y  simultáneamente      rindieron      informe     ante     la     “Fiscalía    General    de    la   Nación,   Turno   URI,   Soacha  (Cundinamarca)”  exponiendo  los  resultados  de sus  labores,  con  base  en  lo  cual,  ese  día, se ordenó abrir investigación y  capturar            al           precitado2.   

3.  El mismo 24 de  mayo  se  le  recibió  indagatoria  y,  asignada  la  actuación  al  Fiscal 38  Seccional  de  ese  municipio,  el  27 del citado mes la situación jurídica de  aquél  fue  resuelta provisionalmente con detención preventiva por los delitos  de   acceso   carnal   violento   agravado,  y  lesiones  personales3,  de  acuerdo  con  los  artículos 111, 114, inciso segundo, 205 y 211, numeral 1°, de la Ley  599  de  2000, conductas punibles por las que, clausurada la instrucción, el 20  de  septiembre  de  2004  se  profirió contra él resolución de acusación, en  calidad  de  coautor,  pliego  de cargos que alcanzó ejecutoria el 4 de octubre  siguiente4.   

4.  La  causa  se  adelantó  ante  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular,  el  9  de marzo de 2005, dictó fallo condenatorio por los delitos atribuidos en  la  acusación,  y en tal virtud le impuso al procesado las penas principales de  once  (11)  años,  seis  (6) meses de prisión, y multa equivalente a treinta y  cuatro  (34)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, y la accesoria de  inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la  aflictiva,  así  como  la de carácter civil consistente en pagar quince (15) y  dos  (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  los  perjuicios  ocasionados  a  Vásquez Ceballos y Blanco Carreño, respectivamente5.   

5. De la expresada  sentencia   apeló   el   defensor   del   acusado6  y  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, mediante la suya de 15 de junio de 2005, la  confirmó,  fallo  contra  el  que  interpuso  recurso  de  casación ese sujeto  procesal    y    en   tiempo   presentó   la   respectiva   demanda7, acerca de la  cual,  una  vez  ajustada, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación  rindió el concepto de ley.   

LA DEMANDA  

La  defensora  invoca  la  causal primera de  casación,  cuerpo  segundo (Ley 600 de 2000, artículo  207-1)   y   en   capítulos  separados  denuncia  la  configuración de diversos errores de hecho:   

En  primer  lugar,  sostiene  que el ad-quem  incurrió  en  falso  juicio  de identidad al apreciar la declaración de Marlen  Arévalo  Peña,  compañera  permanente  del acusado, toda vez que el relato de  ella  demuestra  que éste no estuvo en el lugar de los hechos sino durmiendo en  su  casa, afirmación que según la libelista fue desconocida por el Tribunal al  calificar  lo  narrado  por  aquella  como un acto de solidaridad con el esposo,  pese  a  que  la  misma  jurisprudencia ha señalado que no hay norma que ordene  desechar  las  declaraciones de amigos o parientes de las partes involucradas en  la realización de la conducta punible.   

Pregona, en segundo término, un falso juicio  de  existencia  por  omitir  el  testimonio  del  médico  Yeiron Andrés Pérez  Mogollón,  dado que la declaración de éste, vertida en la audiencia pública,  confirma  que  la víctima de la violación faltó a la verdad al afirmar que no  fue  examinada  el  día  de  los hechos, circunstancia desmentida por el citado  profesional  e  igualmente  infirmada  con el dictamen obrante en la actuación,  elementos  de  prueba  con  los  que  se  acredita  que sí le fue practicado un  reconocimiento a las 3:00 a. m., del 16 de mayo de 2004.   

Agrega que la citada declaración impedía al  ad-quem  diezmar  las  graves contradicciones de la ofendida con el argumento de  que  recaían  en  aspectos  secundarios o accesorios y, al contrario, permitía  concluir  que  así  como mintió en un detalle sustancial, también faltó a la  verdad en la descripción física del procesado.   

Denuncia  otro  falso  juicio  de existencia  debido  a  que  el  Tribunal  no evaluó el resultado de la prueba de genética,  allegado  con  posterioridad  a la sentencia de primera instancia, en la que las  fracciones  de  espermatozoides y las células epiteliales halladas en el frotis  vaginal  tomado a la ofendida, fueron analizadas sin hallar presencia de ADN del  acusado  en  esas  muestras, lo cual, asegura, descarta su participación en los  hechos investigados.   

En cuarto lugar aduce un falso raciocinio en  la  apreciación  del  testimonio  de  Luz  Dary Vásquez Ceballos, porque si de  acuerdo  con  la  lógica,  la experiencia y la psicología judicial, la primera  versión  rendida  momentos  después  de  ocurrido  un  hecho  es  más rica en  detalles  que las vertidas con posterioridad, se equivocó el ad-quem al indicar  que  el  relato  de  la citada es uniforme y armónico, pues en su inicial queja  suministró  una  descripción  física  del  hoy  procesado diferente de la que  aportó  en posteriores ampliaciones, transcritas en lo pertinente por la actora  para  evidenciar  cómo  en  éstas  adicionó  detalles  no  referidos desde un  principio,  motivo  por  el  que  concluye  que  no  debe  darse credibilidad al  señalamiento  directo  del  acusado hecho por aquella en la audiencia pública,  máxime  que  en  el  reconocimiento  en fila de personas tampoco lo identificó  como autor de la violación.   

Finalmente,  en  un  acápite  que  denomina  “Cargo  quinto” postula  la  violación  “directa”  de  la  ley  sustancial,  debido  a que el ad-quem ignoró la existencia de duda  manifiesta,  en  razón  de  “…la  valoración  y  análisis   errado  de  los  diferentes  medios  de  prueba  reseñados  en  los  capítulos   anteriores…”,   motivo  por  el  que  solicita,   en   conclusión,   casar   el  fallo  recurrido  y  absolver  a  su  representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El Procurador Segundo Delegado estima que el  primer  error  denunciado  acerca de la credibilidad negada a la declaración de  la  compañera  permanente  del  acusado,  técnicamente  fue  mal  orientado al  proponerlo  como  falso  juicio  de identidad, ya que atendiendo el motivo de la  réplica  lo  correcto  era  enderezar  la  controversia  por la senda del falso  raciocinio,  empero  la libelista no consignó argumento alguno para enseñar el  desconocimiento    de   los   postulados   que   informan   la   sana   crítica  probatoria.   

Acerca  del  segundo  vicio,  consistente en  falso  juicio  de existencia por omitir el testimonio del médico Yeiron Andrés  Pérez  Mogollón,  el  Agente del Ministerio Público destaca cómo en realidad  el  mismo no tuvo ocurrencia, ya que ese elemento de convicción fue advertido y  valorado  expresa y conjuntamente con otros elementos de persuasión en el fallo  de  primera  instancia,  aspecto  no  sopesado  por  la recurrente y que deja el  cuestionamiento  sin  sustento,  pues  esas  consideraciones,  como  se sabe, se  integran con las consignadas en la sentencia de segunda instancia.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  del  estudio  de  ADN,  el  Delegado advierte que tal  censura  no  cumple  los  requisitos  de  debida  fundamentación,  dado  que se  concreta  en  una  prueba  que  materialmente  no  existe,  ya que aun cuando la  pericia  fue  ordenada, no se obtuvieron las muestras de sangre de la víctima y  el acusado para adelantar el correspondiente cotejo.   

Puntualiza  el  Representante de la Sociedad  que  el  falso raciocinio alegado tampoco cumple con las exigencias inherentes a  la  acreditación  de un vicio de esa especie, pues la demandante no propuso una  verdadera  regla  de experiencia, y la controversia acerca de la estimación del  testimonio  de  la  ofendida  se  reduce a un elemental problema de credibilidad  probatoria,  simplemente  porque  no  comparte  el  criterio  valorativo  de los  falladores  frente  a  la  declaración  de la víctima, sin demostrar un real y  trascendente atentado a postulado alguno de la sana crítica.   

Por  último  indica  que el cuestionamiento  acerca  de  la  violación directa de la ley es equivocado, porque el fundamento  del  mismo  son  los  errores probatorios alegados por la recurrente, lo cual no  corresponde  con  las  exigencias  de  la vía de ataque invocada, en la cual la  discusión  es de estricto orden jurídico por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, y como  tal  ejercicio  no  fue  acatado por la actora el reproche debe ser desestimado,  como los demás.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Impera precisar  que  aun  cuando  la  demandante  discriminó cinco cargos con la aspiración de  quebrar  con  cada  uno  de  ellos  y  de manera independiente la presunción de  acierto  y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, la lectura integral y  contextualizada  de los reproches permite concluir que en verdad se trata de una  sola  censura  en  la  que,  en  términos generales, se postula que el Tribunal  incurrió  en  falta  de  aplicación  de  las normas constitucionales y legales  inherentes  al  principio  garantía  de  in dubio pro  reo,  debido  a  que  por  diferentes errores de hecho  desconoció la duda que campea en el entramado probatorio.   

Desde  esa  perspectiva,  no  obstante  las  inconsistencias  en  que  incurre la actora al presentar cada uno de los vicios,  empezando  por  su  alegación  autónoma,  y  pese  al  distanciamiento  de las  estructuras  de  referencia  argumentativa  a las que está sometido cada uno de  los  desaguisados  invocados, es criterio de la Sala que una vez se ha declarado  ajustada  la  demanda,  no  es  procedente  su  desestimación  por  razones  de  técnica,  y que lo correspondiente es emitir decisión de fondo, como en efecto  aquí lo acometerá.   

2.  La  violación  indirecta  de  la ley sustancial, vía de ataque que expresamente es la ejercida  con  preeminencia  por la libelista, suele ocurrir por dos distintas modalidades  de  errores  probatorios,  de una parte, por yerros de derecho, relacionados con  el  proceso  de  solicitud,  ordenación y práctica de las pruebas (falso  juicio  de  legalidad),  o  con el  desconocimiento  del  valor  o  poder  suasorio  fijado expresamente en la ley a  éstas   (falso  juicio  de  convicción),  vicio de excepcional ocurrencia dado que en materia penal la regla  general  es la apreciación en conjunto y racional de las pruebas de acuerdo con  los  postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y  experiencia);  y  de otra, por errores de hecho, a los  que  en concreto se refiere la demandante, en los cuales no se discute el debido  proceso  probatorio  ni un determinado valor prefijado en la ley a una prueba en  particular, sino que se materializan por:   

Falso   juicio   de  identidad,  que  ocurre  cuando el juzgador, al aprehender el contenido de un  determinado  medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad  (falso      juicio      de      identidad      por  cercenamiento),  o  adiciona  circunstancias fácticas  ajenas  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por  adición),  o transforma o cambia el sentido fidedigno  de  su  expresión  material (falso juicio de identidad  por  tergiversación), dislates con los que se le hace  decir a la prueba lo que en realidad no dice.   

Falso   juicio  de  existencia,  vicio  consistente  en  que  el  fallador  deja  de  apreciar  el  contenido  de  un  medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación  (falso  juicio de existencia por omisión),  o  cuando  hace  precisiones  fácticas que no corresponden a los  elementos  de  prueba  obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que  en  verdad  no reposa en el expediente (falso juicio de  existencia por suposición).   

Y falso raciocinio,  el  cual  se  diferencia  de los dos anteriores en que es forzoso aceptar que la  prueba  está adosada al proceso y que el texto o contenido fáctico de la misma  fue  extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae  en  las  deducciones  hechas  a  partir de su literalidad, cuando las mismas son  manifestación  del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga  decir,  leyes  de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia  y  el  sentido  común,  correspondiendo  entonces  al  censor  desarrollar  una  dialéctica  orientada  a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica  o  máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el  funcionario,  y  cuál  es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin  de  arribar  a  una  conclusión  jurídica correcta y favorable a los intereses  representados.   

Es  menester  recordar que en tratándose de  falsos  juicios  de  existencia  o  de  identidad,  por ser éstos de naturaleza  objetivo-contemplativa,  su  acreditación  es en extremo elemental, pues, en el  primer  evento,  se  debe  indicar  el  lugar del proceso en el que se encuentra  adjunto  el  medio  de  prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción  fáctica  plasmada  en  el  fallo  y que carece de acreditación con las pruebas  allegadas,  o  cuya  demostración  se  atribuyó  a  una  que  es  ajena  a  la  actuación;  y  en  el  segundo,  basta con hacer un ejercicio de confrontación  veraz  e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que  de  su  contenido  postuló  el  juzgador,  en  aras de evidenciar alguno de los  dislates  atrás singularizados (adición, supresión o  distorsión de la prueba).   

Ahora  bien,  en  cualquiera  de  las  tres  especies     de     error    de    hecho    atrás    reseñadas    —así  como  en las dos formas de error  de  derecho—,  es forzoso  ilustrar  cómo  el  respectivo  desacierto  fue determinante de una conclusión  jurídica  equivocada,  y  que  la  corrección de tales desaguisados y la nueva  valoración  de  las  respectivas  pruebas,  en  conjunto  y con sujeción a los  postulados  de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que  alega los vicios en cuestión.   

3.  En el presente  asunto  le  asiste  razón  al  Delegado de la Procuraduría en cuanto a que los  dislates  aducidos  por  la  demandante  no  tuvieron ocurrencia, y por tanto la  declaración  de  justicia  expresada  en  el  fallo  censurado  debe mantenerse  incólume, como desde ahora así lo anticipa la Sala.   

3.1. No es verdad  que  el Tribunal hubiese desfigurado la expresión fáctica o contenido material  del  testimonio  de la señora Marlen Arévalo Peña8,  compañera  permanente  del  acusado,  pues absolutamente fiel a su literalidad en el aspecto que interesa al  debate,  el  sentenciador extractó lo afirmado por aquella en el sentido de que  la  fecha  de  los  sucesos  el  procesado  pernoctó  en la residencia marital;  distinto  es que a esa afirmación el fallador de segundo grado, como igualmente  lo  hizo  el  de  primera  instancia, no le confirió crédito o poder suasorio,  atendida  la  fuente de la que proviene, por el objetivo e indiscutible interés  de   favorecer   a   su   pareja,   aspecto  que  el  ad-quem  identificó  como  “un  acto  de solidaridad con su esposo”.   

La  demandante  reconoce expresamente en el  fundamento  de  su  crítica  que  esa fue la razón expresada en las instancias  para  desestimar  el  testimonio  de  Arévalo  Peña,  de suerte que aun cuando  denunció   un   falso   juicio   de   identidad,   en  verdad  tácitamente  el  cuestionamiento  está  referido  a  un  error  de  raciocinio,  al que alude al  advertir  que  la  valoración de ese medio de prueba debió atender el criterio  jurisprudencial  según  el  cual no hay norma de procedimiento penal que ordene  desechar   las   declaraciones   de  amigos  o  parientes,  en  este  caso,  del  procesado.   

En  materia  de  apreciación  de la prueba  testimonial  el  ordenamiento  procesal  (Ley  600 de  2000,   artículo   277)  dispone  que  el  operador  jurídico  debe  tener  en cuenta “…los principios  de  la  sana  crítica  y, especialmente, la naturaleza del objeto percibido, al  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las  circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio”.   

La valoración negativa de la compañera del  acusado  en  el  presente  evento  encuentra  respaldo justamente en los citados  criterios,  pues  resulta  innegable  que  atendido  el  vínculo  que  une a la  declarante  con  el  procesado se avizora un motivo objetivo de parcialidad, que  puede  impulsarla,  conciente  o  inconcientemente,  a  ofrecer un relato que se  solidarice con la versión exculpatoria de aquél.   

Lo   anterior   no  implica  acoger  como  presunción  que siempre los parientes, allegados o amigos del procesado, por el  simple  hecho  de ostentar esa condición, van a faltar a la verdad o a declarar  malintencionadamente  a  favor  de  éste,  sino  que  desde  un  punto de vista  estrictamente  objetivo  es  consecuente  con  la  razón,  la  experiencia y el  sentido  común  contemplar  esa  seria  probabilidad,  la  cual sólo puede ser  disipada  si  se  cuenta  con  algún  otro elemento de persuasión que confiera  credibilidad   a   esas   declaraciones,  confirmando  lo  por  ellas  adverado,  condición  o presupuesto que en el asunto examinado no ocurre, subsistiendo por  lo mismo la estimación negativa del testimonio de Arévalo Peña.   

3.2.  Tampoco es  cierto,  como  lo destaca el Ministerio Público, y lo corrobora la Sala, que en  las  instancias  no  se  haya apreciado el testimonio del médico Yeiron Andrés  Pérez                   Mogollón9,  galeno del Hospital Nuestra  Señora   del   Carmen   de   El  Colegio        (Cundinamarca),  quien  la  madrugada  del  16  de  mayo de 2004, en la señalada  entidad,   valoró   a   la   víctima   del   acceso   carnal   luego   de  ese  suceso.   

Olvidó  la  recurrente  que  los fallos de  primero  y  segundo  grado,  en cuanto coinciden en el mismo sentido, forman una  unidad  jurídica  inescindible, en virtud de la cual se subsanan y complementan  recíprocamente,  de  manera  que las consideraciones de la sentencia de primera  instancia  se  entienden incorporadas a las de segunda, estando el demandante en  sede  de  casación  en el deber de enfrentar y derruir esa doble argumentación  si  aspira  a  tener  éxito  en  su  pretensión  de  quebrar la presunción de  legalidad y acierto que cobija el fallo condenatorio atacado.   

En  este  caso,  como  bien  lo hace ver el  Delegado   con   la   transcripción   parcial   de   la  sentencia  de  primera  instancia10,  aquél  medio de prueba fue expresa y conjuntamente valorado con  el    reconocimiento    suscrito    por    el   respectivo   médico11,   y  la  declaración   de   Luz   Dary  Vásquez  Ceballos,  en  orden  a  concluir  que  efectivamente  ésta  en  la fecha de marras sufrió un ataque violento de parte  de  terceros  contra  su libertad, integridad y formación sexual, es decir, fue  violada,  como  lo  corrobora los hallazgos clínicos establecidos a través del  examen  que  le  fue  practicado  en  horas  de  la  madrugada del 16 de mayo de  2004.   

Ahora  bien,  según  la  demandante,  la  apreciación  del  testimonio  de  Pérez  Mogollón,  permitía  evidenciar que  Vásquez  Ceballos  mintió  cuando  aseguró  que no fue examinada luego de los  hechos  y  que, en consecuencia, ello conducía a concluir que también faltó a  la  verdad al suministrar la descripción física de los autores del agravio, en  particular la del aquí acusado.   

El  anterior  argumento  no  es  idóneo en  términos  del  yerro  propuesto,  no  sólo  porque  como  quedó advertido, la  declaración  del citado galeno sí fue valorada, sino porque además la actora,  al  confrontar lo narrado por el médico con lo aseverado por la víctima, no es  fiel  al  relato  de  la  última,  ya que en manera alguna sostuvo ésta que no  hubiese  sido  valorada,  sino  que no fue, en estricto rigor, en Medicina Legal  donde  la  auscultaron,  destacando  la  atención  negligente  prestada por las  autoridades  policivas  y  sanitarias  en  general, cuando narraba que entre los  autores   del  malhadado  acto  estaba  el  sujeto  conocido  con  el  alias  de  “MACARENA”,  como  se  advierte  del  tenor  de sus respuestas ante los requerimientos de la fiscalía,  en la ampliación de la denuncia:   

“PREGUNTADO: Fue  usted  atendida  en  medicina  legal.  CONTESTO:  En  Medicina Legal no señora,  en  el hospital de Mesitas,  el  hecho  fue  entre una y media o dos de la mañana, amaneciendo el domingo, y  el  examen  me lo practicaron el día lunes como a las diez de la mañana, yo ya  me  había  bañado y todo y la noche de los hechos un  médico  hizo como una valoración y miró los interiores y me dijo que fuera el  domingo  pero  los  interiores  no  los dejé y ya se  lavaron  y  todo  […]  PREGUNTADO.  Qué  fue  lo  que  usted le informó a la  Policía   una  vez  llegó  al  parque  acompañada  de  las  personas  que  la  auxiliaron.  CONTESTO:  Allá  fueron  muy  negligentes  conmigo  sobre todo una  pelada  de  gafas que hay ahí que hasta me dijo que volviera el lunes, hasta me  dijo  que en qué cabaret trabajaba porque me había visto y mi compañero si se  puso  muy  bravo, hicieron sólo la anotación en el libro y no me recibieron la  denuncia  ni me enviaron a Medicina Legal, sólo hasta el lunes me recibieron la  denuncia  o  sea  dos  días  después  o  por eso ese lunes antes de irnos para  Bogotá  fuimos  a  la  fiscalía  a  formular  la denuncia y nos encontramos al  médico  y  me  dijo  que  no  nos  podíamos  ir porque necesitaba hacerme unos  exámenes,  y ahí me remitieron a medicina legal […] es que yo quiero aclarar  que  en  ninguna  parte parecía que nos querían recibir denuncia tan pronto se  mencionó  el  alias  MACARENA  parecía  que  nadie  quería  como  recibir  la  denuncia,  incluso  en la denuncia que mi esposo firmó no quisieron poner fecha  ni     número     de    denuncia…”12 (negrillas  fuera de texto).   

Y  en  ampliación  vertida  en  audiencia  pública,  acerca  del  examen  médico  la  fecha  de  los hechos, señaló que  efectivamente  en  horas  de la madrugada el galeno le practicó “un  frotis”  y  aclaró  que  al  día  siguiente  volvió  a  hacerle el reconocimiento, probablemente, “porque    no    había    los   elementos   esa   noche”13.   

No es verdad entonces que la ofendida niegue  que  recibió  atención  médica momentos después del suceso, y aún aceptando  que  sus  manifestaciones  acerca  de  ese  aspecto  no  son  claras  o del todo  sinceras,  de  allí no puede concluirse que mintió en cuanto a la descripción  y  señas  del procesado, ya que aquella ni su esposo lo conocían, pues no eran  residentes  de  ese  municipio  sino  visitantes  ocasionales  en  razón de ser  propietarios  de  una casa de descanso en las afueras de esa localidad, y por lo  mismo  tampoco  estaban  enterados de los otros datos personales del acusado, de  los  cuales se percató la ofendida por el comentario que escuchó de uno de sus  salvadores,  en el sentido de que el individuo de la moto que había participado  en    la    violación    era   el   “repartidor   de   leche”,  pariente  de  “la     inspectora    de    policía”,   de   nombre  “RAFAEL”,     conocido     con     el     alias     de    “MACARENA”,  particularidades  que luego  fueron  determinantes  para  su individualización e identificación, más no su  simple   descripción   física,   y   que   el  propio  acusado  reconoce  como  veraces.   

3.3.  Acerca del  falso  juicio  de  existencia  en relación con la prueba de ADN, el reproche es  manifiestamente  infundado,  toda vez que aun cuando dicho peritaje fue ordenado  en       la       audiencia       preparatoria14  y,  al  contrario  de  lo  sostenido  por  el  Ministerio  Público,  las  muestras  de sangre tomadas a la  víctima   y   al   procesado   para  la  respectiva  confrontación15,    el  resultado  del  mismo  fue  rendido  hasta  el  11 de mayo de 2005 y aportado al  proceso      el      26     de     dicho     mes16,   esto   es,   dos  meses  después  de la sentencia de primera instancia, emitida el 9 de marzo del citado  año.   

En  razón  de lo anterior es palmario y no  amerita  explicación  el  por  qué  el  resultado  de la aludida prueba no fue  valorado  en  el  fallo de primer grado, y por contera es también manifiesta la  razón  por la que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen, pues como el mismo  no  completó  su  trámite  dentro de la actuación, es decir, llegó por fuera  del  debate probatorio en el juicio sin dar tiempo a cumplir con el requisito de  publicidad   ordenado   en   la   codificación   procesal   penal  (Ley   600   de   2000,  artículo  254,  numeral  2°),  tal  elemento  de persuasión no reunía las condiciones legales  para su estimación.   

Y  si,  en  gracia  de  hacer efectivas las  garantías   del   procesado,  se  tuviera  en  cuenta  la  abstracción  de  la  irregularidad  que  padece la prueba en comento, no está demás advertir que la  eficacia  de  la  misma  no  es  la  que  con  interesado  sesgo  le atribuye la  demandante,  habida cuenta que la conclusión del perito forense es que debido a  la  precariedad  o  inidoneidad  de  la  muestra  de  espermatozoides y células  epiteliales  hallados  en  el frotis vaginal tomado a la víctima, fue imposible  obtener  un perfil genético para comparar con el del acusado; en otras palabras  más  directas,  esa  prueba  en  manera alguna descarta su intervención en los  hechos dilucidados.   

3.4. Finalmente,  en  cuanto  tiene  que ver con el falso raciocinio predicado en relación con la  declaración  de  la  víctima del acceso carnal violento, necesario es recordar  que  la  Corte  ha decantado una pacífica y reiterada  doctrina17  acerca de las reglas de la experiencia,  como  criterio  de valoración probatoria inherente a la sana crítica,  de  acuerdo con la cual,   

“La experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de  una  impresión.  Es experiencia todo lo que llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.   

“Del mismo modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el conjunto de sensaciones a las que se  reducen  todas  las  ideas  o  pensamientos  de  la mente, o bien, en un segundo  sentido,  que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales  que   tiene   su   origen   en  la  costumbre;  la  base  de  todo  conocimiento  corresponderá  y  habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a  través  de  la  experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y  análisis sobre el significado que se da a los hechos.   

“Así,   las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre  a  una  generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida  como  el  único  criterio  posible  de  verificación  de  un enunciado o de un  conjunto   de   enunciados,   elaboradas  aquéllas  desde  una  perspectiva  de  racionalidad  que  las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la  ontología,  porque  lo  pone  en  contacto  con  el  ser  cuando exterioriza lo  conocido.   

(…)  

“Atrás se dijo  que  la  experiencia  forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta  conllevan  generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos  racionales  para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión de universalidad, por  cuanto,  se  agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.   

“En ese sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o    casi    siempre    que    se    da   A,   entonces   sucede   B”18.   

En  el presente asunto la recurrente, aunque  adujo   como   desconocidas   la  lógica,  la  experiencia  y  la  psicología,  únicamente  se  ocupó de formular un postulado, según el cual “la   primera  versión  rendida  por  una  persona  respecto  de  un  determinado  hecho  debe ser más rica en detalles que las que con posterioridad  vierta  acerca  del  mismo suceso”, premisa que luego  expresamente   identifica   como   una   “regla  de  experiencia”.   

Pues  bien,  observa  la sala que la aludida  propuesta  axiomática  no  alcanza  la condición de máxima de la experiencia,  toda  vez  que  el  contexto  en el que se estructura o fundamenta es, si acaso,  producto  de  su  aprehensión  personal  en  eventos semejantes, haciendo de su  conocimiento  particular  la  actora  un  criterio  general,  en  manera  alguna  verificable en todas las situaciones.   

Es que en tratándose de ese postulado de la  sana  crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a  partir  del  conocimiento  obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como  reglas  de  la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método  de   valoración   probatoria   que  gobierna  la  legislación  procesal  penal  colombiana,  es  necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su  confrontación,  ya  que  de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación  lógica,  sólo  constituirán  escenarios  hipotéticos e inciertos19.   

Además, es indispensable que sean aceptadas  en  forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no  que  obedezcan  a  lo  que  el  individuo  haya  aprehendido  en  su  particular  cotidianeidad,  pues,  esto  si  bien  puede  ser  importante  frente a procesos  racionales  internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos  de  aceptación  dentro  de  un  conglomerado,  en determinado contexto social y  cultural,  con  la  aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de  responsabilidad   que  se  hace  en  materia  penal20.   

Lo  realmente tangible en la pretensión de  la  libelista  es el interés de derruir el juicio de credibilidad conferido por  el  ad-quem  a  la  declaración de la ofendida, propósito para el cual esgrime  aparentes  contradicciones  de  aquella  acerca  de  la descripción física que  suministró,  en  la  denuncia  y en posteriores ampliaciones, del individuo que  conducía  la  motocicleta blanca y que, junto con otro, la accedió carnalmente  por la fuerza la fecha de marras.   

Sin  embargo,  en  tal ejercicio la actora  pierde  de  vista  que  no  fue  por la morfología del acusado que se logró su  identificación  e  individualización  como partícipe de los hechos debatidos,  sino  que lo esencial y definitivo para ello fueron los otros datos que conoció  la  víctima  por  comentario  de  una  de  las personas que la socorrió, quien  reiteradamente  le  decía  a  las  otras  que aquél personaje era el   “repartidor  de  leche”,  pariente  de  “la  inspectora  de  policía”,     de     nombre     “RAFAEL”,  conocido  con  el  alias  de  “MACARENA”,   señas  particulares  que  aquella  suministró desde su inicial queja e invariablemente  sostuvo  en  las  posteriores  ampliaciones,  las  cuales,  además,  resultaron  confirmadas por el mismo enjuiciado.   

4. Lo antes expuesto  es  suficiente  para advertir la improsperidad del reproche por errores de hecho  formulado  en  la  demanda,  precisando  además  que  el  cuestionamiento de la  recurrente  se  dirigió  a enervar la credibilidad otorgada al testimonio de la  víctima  de  la  violación, Luz Dary Vásquez Ceballos, empero, ningún reparo  en  términos  del  recurso  de  casación  hizo  respecto de la declaración de  Efraín  Blanco  Carreño, esposo de aquella, que también resultó agraviado en  su  integridad física en los sucesos debatidos, quien confirmó el relato de su  cónyuge,  y  sin ambages en la diligencia de reconocimiento en fila de personas  señaló  al  procesado  como  la  persona  que,  además  de  participar  en la  violación,  en  los  mismos  acontecimientos acompañado de otros individuos lo  golpeó,  ocasionándole  diversas  lesiones  determinantes  de  una incapacidad  definitiva  de  veintiocho días y deformidad física permanente por la fractura  del             tabique             nasal21.   

En otras palabras, olvidó la libelista que  cuando  se  acude  a la violación indirecta de la ley  sustancial  es  perentorio  demoler,  con  sujeción  a los motivos de casación  expresados  en  la  ley,  la  valoración  de  todos  los  medios  de prueba que  sustentan  la  declaración  de  justicia  hecha  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  dado  que  mientras  perviva  uno  sólo  que  sea  suficiente  para  infundirle  respaldo,  la  decisión se mantiene incólume, como en efecto aquí  ocurre,  no sólo porque el elemento de persuasión aludido en precedencia está  indemne,  sino  porque  el fracaso de los errores de  hecho  alegados  por  la  demandante  impide  una  valoración  diferente  a  la  consignada  en  la sentencia de segunda instancia, a la  que  se  suman,  en  virtud  del principio de unidad jurídica inescindible, las  consideraciones  del fallo de primer grado cuando coinciden en el mismo sentido,  sin  que  pueda  la  Corte, en guarda del principio de limitación y atendido el  caráter  rogado  del  presente recurso, adentrarse en un análisis distinto del  propuesto por la impugnante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                          JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                  JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 85-96   

2  Ídem, folios 4-28 y 124 a 127.   

3  Ídem, folios 29-38 y 46-53.   

4  Ídem, folios 195 y 213-227.   

5  Cuaderno   original   #   2,   folios  1-22,  36-38,  69-78,  94-98,  114-135  y  146-161.   

6  Ídem, 166-178.   

7  Cuaderno del Tribunal, folios 3-27, 36, 39 y 48-71.   

8  Cuaderno original # 1, folios 128-132.   

9  Cuaderno original # 2, folios 69-71.   

10  Cuaderno original # 2, folio 152.   

11  Cuaderno original # 1, folio 93.   

12  Ídem, folios 41-43.   

13  Cuaderno original # 2, folio 118.   

14  Cuaderno original # 1, folio 261.   

15  Cuaderno original # 2, folios 16, 22, 64-67 y 77.   

16  Ídem, folios 182-184.   

17  Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación Nº 22.548.   

18  Sentencia  de  21  de noviembre de 2002, Rad. Nº 16472, y auto de 14 de febrero  de 2006, Rad. Nº 24611.   

19  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.   

20  Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.   

21  Cuaderno original # 1, folios 70-73, 81-83 y 118.     

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