24797(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                             Proceso No 24797   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrado Ponente:   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                    Aprobado Acta No. 61   

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Girardot,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  29 de julio de 2005, mediante la cual revocó el  fallo  en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot   el   29   de  marzo  del  mismo  año  que  condenó  a  Luis  Vicente  Pulido  Velásquez a la pena  principal  de  31  años  de  prisión  como autor responsable de los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso  con homicidio agravado en grado de tentativa,  para en su lugar absolverlo de todos los cargos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Acoge la Sala la reseña del episodio fáctico  en  los  certeros  términos  que  es  glosado por la sentencia de primer grado,  así:   

“Alrededor  de  las  12:00  a.m. del 25 de  marzo  de  2001,  en  la  vía  que  de  la  localidad  de  Nariño conduce a la  población  de  Guataquí, en la vereda Garbanzal, frente a la Hacienda La Vega,  al  inicio  de  una  curva,  fue hallado el cuerpo sin vida del ciclista Gustavo  Maestre,  quien  falleció  al  ser  arrollado  por  la volqueta marca Chevrolet  Diesel,  modelo  1981,  cabina  color  rojo,  distinguida  con  las  placas  FTB  –  707,  que  conducía  Luis    Vicente    Pulido    Velásquez,  mientras  que  el primo del occiso, Leovigildo Trujillo Aguilar,  quien  iba  delante  de  él  en  su  bicicleta,  salió  ileso  al  esquivar el  automotor,  lanzándose al lado derecho de la vía y cuya caída fue amortiguada  por la maleza existente en ese momento al borde de la calzada.   

Los  anteriores hechos estuvieron precedidos  de  una  discusión  y  conato  de  riña que se presentó entre las víctimas y  Luis    Vicente    Pulido    Velásquez,  a  raíz  de  un  juego  de  billar  en el que ni siquiera éste  participó,  lo  que  le produjo un profundo malestar que lo impulsó a tomar su  vehículo  e  ir  en persecución de los jóvenes que abandonaron el garito y se  trasladaban  en  sus velocípedos, pues después de amedrentarlos, insultarlos y  hacerlo   caer  dentro  del  perímetro  urbano  del  municipio  de  Nariño  al  atravesarles  la volqueta, pasados unos minutos los interceptó en la carretera,  sobrepasándolos,  para  luego proceder, en contravía, a embestirlos de frente,  con  las  consecuencias  arriba  relatadas” (fl.370).   

A cargo de la Fiscalía 05 Seccional de la URI  de Girardot estuvo la inspección a cadáver (fl.2).   

En  desarrollo  de las diligencias previas se  escucharon  los  testimonios  de  Deisy  Maestre  (fl.8)  y  Leovigildo Trujillo  Aguilar  (fl.  27,  2  de mayo de 2001). Narró este último los acontecimientos  previos  al  desenlace  fatal,  explicando  que el conductor de una volqueta les  había  buscado  pelea  en  los  minutos  previos al hecho, llegando inclusive a  echarles  el  carro,  haciéndolos  caer  de  sus  bicicletas. Sobre el instante  culminante  adujo  no  haber observado a plenitud el vehículo que los embistió  por estar encandilado en ese momento por las luces del mismo.   

En  ampliación de testimonio  del 23 de  abril  de 2001, refirió la señora Deisy Maestre que, según le contó su primo  Leovigildo,  “a mi hijo lo atropelló una volqueta…”, interrogada sobre la  identidad  del  conductor  de la misma señaló “manifiesta la gente es que se  trata de una persona alta, chiveruda, llamado Vicente” (fl.33).   

Fueron  entonces  allegados  el  protocolo de  necropsia  (fl.34),  álbum  fotográfico  (fl  38 y ss) e informe del CTI de la  Fiscalía  fechado  el  17 de junio de 2002 en el cual se consignan la totalidad  de  datos  de  la volqueta FTB 707 de propiedad de Luis  Vicente Pulido Velásquez (fl. 49).   

El 25 de marzo de 2003 la Fiscalía Seccional  03  de  Girardot  dispuso  la  apertura  instructiva (fl.52), siendo ampliado el  testimonio  de Leovigildo Trujillo Aguilar en dos oportunidades (fl.55 y fl.59).  Manifestó  entonces  el  deponente que durante varios minutos previos al hecho,  desde  cuando  estaba  en  compañía  de su primo Gustavo Maestre en el billar,  fueron  insultados,  intimidados y perseguidos por Luis  Vicente  Pulido  Velásquez,  quien luego continuó su  asedio  desde  la  volqueta  de  color rojo que piloteaba, hasta cuando arrancó  rápido  y pareció marcharse. Fue enfático en sostener que a eso de las doce y  treinta  cuando  sucedieron  los hechos el único vehículo que había observado  era  el  de Vicente, así como que desde esa noche nunca más volvió a verlo en  el  pueblo.  Insistió  en  que  no estuvo en posibilidad de ver directamente el  carro que los atropelló.   

El 21 de noviembre de 2003, una vez capturado,  se  escuchó  en  indagatoria  a  Luis  Vicente Pulido  Velásquez.  Expresó  el  incriminado  que el día de  autos  estaba  en  Nariño  en espera de que le fuera devuelta la volqueta de su  propiedad  que desde el 9 de enero de ese 2001 la había retenido las FARC en el  municipio  de Beltrán, pero que como no fue contactado, a eso de las diez de la  noche  abandonó  el  pueblo  en  compañía  de su amigo Fernando Ávila. Salvo  haber  intercambiado  algunas  palabras  con  dos  personas  ante  el  hecho  de  obstaculizarles  sin  culpa  un  movimiento  de  tacada en el billar, se mostró  absolutamente  ajeno  a  los hechos (fl.71). En esa misma versión se sostuvo al  ampliar  injurada  el  5  de  abril  de  2004 (fl.103). Al día siguiente le fue  resuelta   la  situación  jurídica  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio agravado  (fl.89).   

En  lo  concerniente  con  el  hecho de haber  intercambiado  el  cruce de algunas palabras en el billar con dos desconocidos y  abandonar  el pueblo en la noche del 24 de abril de 2001 con destino a Bogotá a  bordo  del  vehículo  de propiedad de Luis Fernando Ávila Morales (a. Muela de  Grillo), declaró éste el 12 de abril de 2004 (fl.108).   

Una  vez  más  se  amplió  el testimonio de  Leovigildo   Trujillo   Aguilar.   Específicamente   en   lo  concerniente  con  Luis    Vicente    Pulido    Velásquez,  expuso que se encontraba sólo en el billar, a donde llegó “en  el  carro,  en  la  volqueta,  ahí  la  tenía estacionada fuera del billar”,  siendo el único vehículo presente en toda la cuadra (fl. 144).   

Bajo    juramento   declaró   ante   los  investigadores  Alirio  Castiblanco  Saldaña,  quien trabajaba para empresas de  pavimentación  y conoció del hurto de diversa maquinaria por parte de las FARC  en  el mes de enero de 2001. Preguntado sobre la fecha en que habría recuperado  la  volqueta Luis Vicente Pulido Velásquez,  expresó que “el estuvo contando, como que fue en la planta que  queda  en  Garbanzal  que  había encontrado la volqueta enterrada por allá por  una  trocha, yo conozco y que le había tocado llevar como a ocho para que se la  ayudaran  a  sacar,  eso  fue  como  a los ocho días” de habérsela retenido,  aseverando  además haber visto el vehículo una vez recuperado, pues lo trajo a  trabajar en el Municipio de Guataquí (fl.151).   

Por su parte, Alvaro Forero Gómez (fl.155) y  Rafael   de   Jesús   Guisao   Echavarría  (fl.160),  afirmaron  escuchar  que  Luis    Vicente    Pulido    Velásquez  había  recuperado  la  volqueta  después  de  algunos  meses  de  producirse su retención.   

Darío Lozano Ávila (fl.164), propietario del  establecimiento  en  donde  estuvieron  tomando cerveza y jugando billar Gustavo  Maestre  y  Leovigildo Trujillo Aguilar, expresó bajo juramento haber escuchado  “voces”  entre  éste y “el de la volqueta roja” que estaba parqueada al  frente  de  su  negocio,  sin pasar a mayores hasta cuando se fueron y el cerró  las puertas de su local comercial.   

El  29 de abril de 2004 el Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses “Grupo de Física Forense”, rindió  dictamen  178.04.LF.RB,  tendiente  a  conceptuar sobre el posible vehículo que  produjo  las lesiones a la víctima, su velocidad, dirección de desplazamiento,  etc. (fl.177).   

Mediante  resolución calendada el 12 de mayo  de  2004  se  admitió  la  demanda  de  parte  civil  promovida a nombre de los  familiares de Gustavo Maestre (fl.183).   

Al  ampliar su deponencia, Alirio Castiblanco  Saldaña  hizo  conocer  que a los ocho días de haber acudido ante la Fiscalía  “a.   Muela   de   Grillo”  fue  a  “aclararle”  no  ser  cierto  que  a  “Vicente”   le   hubieran   devuelto   la   volqueta   a   los   ocho  días  (fl.194).   

Una  vez  más  fue  ampliada  la injurada al  indiciado,  siendo  ahora  preguntado por el delito tentado de homicidio del que  fuera  objeto  en  desarrollo  de  los mismos hechos Leovigildo Trujillo Aguilar  (fl.204).   

El  8 de junio de 2004 se efectuó diligencia  de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.205).   

Ana  Victoria  Núñez  García, quien había  laborado  como “bombera”, esto es “la que les despachaba el combustible en  la  planta  de  Garbanzal”  y  expresó  conocer por ese motivo a Luis  Vicente  Pulido  Velásquez, contó a  la  justicia  bajo juramento que ella vivía exactamente al frente de la casa en  donde  aquél  residía en la vereda Las Islas, junto con el papá de su novia y  haberlo  visto  con la volqueta como al mes de habérsela quitado la guerrilla y  sin  margen  de dudas  aseguró observarlo a las siete de la mañana del 21  de marzo de 2001 en ese lugar (fl. 212).   

Una  vez  cerrada la investigación, el 26 de  julio  de 2001 la Fiscalía Tercera Delegada calificó el mérito de las pruebas  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra del imputado por los delitos de  homicidio  agravado  consumado,  en  concurso con homicidio agravado en grado de  tentativa (fl.244).   

En  firme  el  pliego de cargos, como pruebas  ordenadas  durante  el  rito  oral  se  ampliaron  de  nuevo  los testimonios de  Leovigildo  Trujillo Aguilar y Luis Fernando Ávila Morales. Explicó el primero  una  vez  más  la  secuencia  de  los hechos desde el momento en que el acusado  -quien  fue señalado y reconocido inequívocamente en desarrollo de este acto-,  intentó  agredirlos cuando se encontraban dentro del establecimiento de billar,  enseguida  en la calle, todavía andando a pie y luego en diversas oportunidades  a  bordo  de  la  volqueta  de  su  propiedad  que esa noche conducía (fl.346).   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  A  su  turno,  Ávila  no  estuvo en capacidad de explicar la razón por la cual  habiendo  manifestado a la justicia que ignoraba la fecha en que le fue devuelta  la   volqueta   a   su   amigo   Luis  Vicente  Pulido  Velásquez,   acudió   hasta   donde   José  Alirio  Castiblanco  Saldaña  cuando  ya  había  testimoniado  en  este  trámite para  “aclararle”  que  en  ningún  momento  a los ocho días aquél recuperó el  vehículo.   

Culminada la audiencia pública, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos glosados en  precedencia.   

DEMANDA  

Con   respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  la  Fiscal impugnante el fallo recurrido, bajo la imputación  de  ser indirectamente violatorio de la ley sustancial, lo que dice derivarse de  una  apreciación  equivocada  de  la  prueba,  toda  vez que de ella emerge con  nitidez  la  responsabilidad  de  Luis  Vicente Pulido  Velásquez  en  los  hechos  que le fueron atribuidos,  fallando   en   consecuencia  en  el  proceso  de  convicción  determinante  de  ella.   

Para  la actora es ostensible que el Tribunal  omitió  analizar  en  su  conjunto  la multiplicidad de indicios obrantes en el  proceso  y  cuya  valoración  integral posibilitaban llegar a la convicción de  que  la  prueba  es  suficiente  y  contundente para generar la certeza sobre el  compromiso penal del incriminado.   

Para  el  Tribunal,  el proceso alberga “un  cúmulo  de  dudas”,  aduciendo como tales el tiempo que transcurrió desde el  momento  de  la  muerte  hasta  la  información  que  de  este  hecho  se hizo,  calificando   los   indicios   a   que   aludiera   el   a   quo  como  aspectos  circunstanciales,  así como destacando que si bien hay quienes sostienen que el  procesado  tenía  la  volqueta el día de autos, hay otros que desmienten dicha  información.   

Para  la  demandante,  el  Tribunal aludió a  dificultades  probatorias  que normalmente se presentan y las adujo en este caso  como  pretexto  en su dilucidación, así como a la falencia investigativa de no  cotejar  la  pintura  del  pantalón  del  occiso  con  la  correspondiente a la  volqueta,  así  como  el  hecho  de  no  haber  la  víctima  Trujillo  Aguilar  reconocido  que  la  volqueta  del  procesado  fuese la que los atropelló, pero  “sin   un   planteamiento   serio   ignoró   los  antecedentes  inmediatos  y  sustancialmente  importantes que activaron la malsana iracundia del procesado”  para  concluir  en  que  “probablemente habría sido otro distinto al de aquel  quien causó el accidente”.   

De  esta  manera,  ignoró  el  Tribunal  la  confluencia  de  diversos  elementos  de  juicio que fortalecían la imputación  fáctica  y  jurídica,  como  que  el  perito especializado en física señaló  entre    los    vehículos    que    pudieron    ocasionar   el   hecho   “las  volquetas”.   

Sorprende  a  la  libelista  que  el  ad quem  hubiera  aludido  a  las  diversos  vehículos  que podrían haber ocasionado el  hecho,  cuando todo apuntaba a que era obra del imputado y el pesado rodante que  manejaba  la  noche  de  autos,  causando  al  propio  tiempo  “asombro” que  construyera  los  distintos  indicios  -como  lo  hizo  el  a quo-, restándoles  cualquier  “resonancia  jurídica que a la luz de la sana crítica tenían sin  discusión”.   

La  construcción  indiciaria del juez a quo,  observa  la  censora,  no  podía  ignorarse  en  la  forma  como  procedió  la  sentencia,  pues  está sujeta a los “parámetros de la legalidad, pero que la  segunda   instancia   desconoció   en  aras  de  crear  una  duda,  una  verdad  inacabada”.                        

Los   testimonios  de  Leovigildo  Trujillo  Aguilar,  Alirio  Castiblanco Saldaña, Ana Victoria Nuñez, así como la prueba  pericial   de   física  forense,  conducen  inequívocamente  a  determinar  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  investigados  y  descartan por  completo  la  duda. Por ello, la sentencia de segunda instancia se constituye en  un    “abanico   de   suposiciones   que   se   apartaron   de   la   realidad  procesal”.   

Referido  al  indicio de mala justificación,  asegura  la  casacionista  no  ser cierto, conforme lo destaca la doctrina de la  Sala,  que  se  identifique  con  el  derecho  de  defensa, pues el derecho a no  autoincriminarse  no  presupone  el  derecho  a mentir, máxime cuando así como  configura  la  indagatoria  un  mecanismo  de  defensa,  es también un medio de  prueba.   

Tampoco se detuvo el Tribunal en observar que  el  testigo  Ávila  Morales mintió sistemáticamente y todo cuanto dijo estuvo  inclinado  en  favorecer  al  procesado,  como  también  intentó influir en el  testimonio de Castiblanco Saldaña.   

Solamente  si se hubiera adoptado una postura  jurídica  ajustada  a  los  lineamientos  procesales,  el  sentenciador habría  podido  observar  las  incongruencias de la prueba testimonial de descargo y las  verdaderas  cualidades  de  la  prueba testimonial de cargo, así como la fuerza  connotante  de  los  indicios  “que  inexplicablemente se les desconoció y se  habría  conjurado  la  supuesta  inexactitud que se le dispensó a la prueba de  física forense”.   

Recapitulando el devenir fáctico, vistas las  pruebas  acopiadas  y  aplicadas  las  reglas  de  la  lógica  y la experiencia  conforme  se  hizo  en  la  decisión  de primer grado, una valoración conjunta  conduce  a  evidenciar  la violación indirecta de la ley sustancial en el fallo  impugnado,   solicitando,   por   tanto,   se   case   el  mismo  y  declare  la  responsabilidad    del    procesado    en    los    hechos    que    le   fueron  imputados.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

ALEGATO DE NO RECURRENTE  

Después  de  una  extensa  reproducción  de  extractos  probatorios,  se  adentra  el  defensor  del procesado absuelto en su  escrito  de  sujeto no recurrente, en la crítica del libelo, asegurando para el  efecto  que  el  mismo  contiene  afirmaciones  en  contra  del fundamento de la  sentencia  del  Tribunal  que  son inexactas, ya que desde su margen en ellas la  apreciación  de  las  pruebas  fue  certera  y en sana crítica. Se pregunta el  opositor  si  los encargados de administrar justicia lo hacen “con el corazón  o  con  el  saber  jurídico  enseñado  en  las facultades de derecho de garaje  existentes en Colombia y de pronto graduados por Decreto”.   

Dice  justificarse  esta  reflexión en tanto  asegura  no  cumplir  la  demanda  con  los  presupuestos que le son inherentes,  oponiéndose  de  manera  consistente  a  cada  una  de las afirmaciones en ella  contenidas,  pues  desde  su  perspectiva  Trujillo  Aguilar  en ningún momento  observó  el  vehículo  que lo embistió, lo que aún permanece sin conocerse y  no  median  pruebas  que  comprometan  a  Luis Vicente  Pulido  Velásquez  directamente en los hechos, siendo  en este particular endebles los testimonios aportados.   

Después   de   consignar   personalísimas  opiniones  en torno a la resolución acusatoria, la administración de justicia,  los  diversos  funcionarios intervinientes, las distintas pruebas allegadas a la  investigación,  el  “repugnante”  fallo  de  primer  grado  y  defender por  acertada  la decisión del Tribunal, solicita se abstenga la Corte de “admitir  y casar esta demanda”.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio  del  Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal,  son notables los desaciertos formales de la demanda  propuesta,  pues  tras  asumir  que  se  trata  de quebranto indirecto de la ley  sustancial,  no precisó la actora la clase de error acusado y sin que en virtud  del    principio    de    limitación    se    esté    frente    a    falencias  superables.   

No  es  preciso  el  libelo en la índole del  error  acusado,  ni  si  del  indicio  se  trata,  el  elemento que en su debida  construcción fue desconocido por el fallador.   

Por  el  contrario,  para  el  Delegado  debe  avalarse  el análisis del Tribunal, toda vez que tras advertir la no existencia  de   prueba   directa   vinculante   de   la   responsabilidad  de  Luis  Vicente  Pulido  Velásquez  y sólo  mencionarse  su  nombre pasado un año de ocurrencia de los hechos e instado por  el  Fiscal  Local  de  Nariño,  apuntando también el Tribunal la existencia de  declaraciones  contradictorias en orden a si el procesado tenía consigo o no la  volqueta en la noche de autos.   

Al  propio  tiempo  desechó  el  juzgador de  segundo  grado  los indicios a que se aludiera en primera instancia, por estimar  que   no  resultaban  suficientes  para  edificar  una  decisión  condenatoria,  sucediendo  lo  propio  con  la  experticia por señalar que diversos vehículos  pudieron ser los acusantes del accidente.   

Esta  determinación,  para  el  Ministerio  Público,  resulta  en  sus  argumentos  razonable  y acertada, pues se imponía  reconocer  la  duda  que favoreció al procesado, razones por las cuales depreca  no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  

1. Susceptible de las  genéricas  críticas  en  orden a la depuración que una estrictamente técnica  postulación  de  la  censura ha debido cumplir, se hace el libelo promovido por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en el concepto destacado del Ministerio  Público  -con  el  que  la  Sala  comulga  en  principio-  y  en el mismo orden  -elocuente  antítesis  de  lo  que  en  verdad debería contener una alegación  semejante,  saturada  como  está de apreciaciones subjetivísimas, con desmedro  de  la  realidad  procesal  en  no  menos  oportunidades-  es el correspondiente  escrito  de  sujeto  no  recurrente  aportado  en  este caso por el defensor del  procesado.   

2. Advierte la Corte  su  parcial  conformidad  con  la  aparente indefinición en que se encuentra el  libelo  demandatorio  de casación, según la valoración negativa que del mismo  hace  el  señor  Procurador  Delegado  -sobre  la  base  de  que  los distintos  argumentos  allí  perfilados  no  se  acompasan  con  alguno  de los contenidos  dogmáticos  que  impone  el  quebranto  de  la  ley  sustancial  tratándose de  valoración  de  pruebas-,  toda  vez que resulta un indesconocible hecho que la  tacha   parte   de  destacar  cómo  el  fallo  está  incurso  en  una  típica  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial por manifiestos defectos en el  estudio probatorio.   

3.   Para  dicho  cometido  y  en  pos  de  desarrollar  su tesis, cualifica el yerro acusado bajo  distintas   denominaciones   tales  como  que  el  proceso  de  convicción  fue  equivocado  al  omitirse  efectuar  un  análisis  conjunto  e  integral  de las  diversas  pruebas  allegadas,  aduciéndose  en  el  fallo  -según  los reparos  propuestos-  la presencia de dudas imaginarias o intrascendentes con desmedro de  elementos  de  persuasión  que  sirvieron  de supuesto a los distintos indicios  -serios  y  relevantes  estos  si,  construidos  por  la  decisión  de  primera  instancia-,  en  un  método del Tribunal que causa estupor a la censora, pues a  la  vez  que  hace  una  reconstrucción  de los indicios en los términos de la  decisión  a  quo,  culmina  negándoles inesperadamente “cualquier resonancia  jurídica”,  a través de ideas generales esbozadas para disminuir la eficacia  de  la  secuencia indiciaria bien lograda en la sentencia que en forma inusitada  finaliza revocando para absolver.   

4.  A este respecto  hay  que  señalar  que  condicionada  por el método de que se vale el Tribunal  para  soslayar  la  prueba  allegada al expediente y hacer predominar el estupor  que  conduce  a  la duda y así a la decisión absolutoria, la demandante emplea  distintas  nociones  que  serían  propias de diversos falsos juicios -omisión,  tergiversación,  suposición y hasta falso raciocinio-, sin lograr detenerse en  uno  sólo  de ellos, pues todo cuanto es advertido en dicho orden no alcanza la  fisonomía  e independencia suficientes para estar en posibilidad de destacar el  defecto   en   que   está   incurso   el   fallo   cuyo   ataque   superior  se  persigue.   

5.  Ciertamente, la  demanda  no  precisó  en  forma  objetiva  el  contenido de los diversos medios  probatorios  y tampoco se dedicó entonces a recabar en la adecuada elaboración  indiciaria  inferida  a partir de la prueba allegada, declinando en dicha medida  el  planteamiento  inicial que pronto hubo de abandonar por la expresión de una  postura  antagónica  a los supuestos de la sentencia, sin dinamizar los motivos  de  inconformidad  con  la presencia de errores fácticos o jurídicos hasta sus  últimas  consecuencias,  todo  lo  cual  obra  en  detrimento  de  las  propias  pretensiones  aducidas  ante  esta  sede  y conduce así a la frustración de la  tacha propuesta.   

6. No obstante, para  la  Sala  es  elocuente  que  la  dificultad  advertida en la concreción de los  reproches  por  parte  de  la  demandante,  se  deriva  en  buena  medida  de la  motivación  incompleta,  fragmentaria,  inconclusa,  insuficiente y sin lugar a  dudas  falsa  o  aparente de la sentencia que es objeto de ataque casacional, en  forma  tal  que si bien ello no palia la falta de coherencia e incorrección del  libelo,  sÍ  conduce  a  estudiar  los  supuestos  del  caso bajo la óptica de  teleología  del  recurso  postulado y del sentido y alcance que al interior del  mismo  en  su  doble  búsqueda  de lograr materializar los contenidos legales y  constitucionales    dentro   de   la   actuación   penal   corresponde   a   la  Corte.   

CASACIÓN OFICIOSA  

1.  En  efecto,  a  partir  de  un panorama semejante es que emerge para la Sala el imperativo legal  de  intervención  oficiosa, toda vez que restringida como está en principio de  referirse  a  causales  distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas  por  el  demandante, cuando quiera que concurren motivos de nulidad o cuando sea  ostensible  que  la sentencia atenta contra garantías fundamentales, se desliga  la  Sala  de  dicha  limitación  pudiendo abordar sin cortapisas el estudio del  caso  en  pos de mantener incólume el thelos de la impugnación extraordinaria,  procurando  así  la  efectividad  del derecho material y el plexo de garantías  superiores,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación de los  agravios  inferidos  a  las  partes con la sentencia (arts. 206 y 216 Ley 600 de  2000).    

2. Es que para esta  Corporación,  la  motivación  falsa  o  aparente  de  una  sentencia socava la  estructura  misma  del proceso, sabido que es un forzoso deber jurisdiccional el  de  expresar  de  manera  completa,  veraz  y  con  respaldado  fundamento en la  valoración  jurídica  de  las  pruebas  allegadas  el  sentido  de  la  misma.   

3.  De  ahí  que  configure  evidente  quebranto  al  deber  de  plena  y  real  motivación  como  presupuestos  de  una  decisión  revestida  de  legitimidad y validez, aquellos  casos  en  los  que  la  sustentación  es  incompleta,  ambigua, anfibológica,  equívoca,  incongruente, o que se soporta en supuestos falsos, de doble sentido  o  indefinidos,  o  en  los que la motivación es sólo aparente o sofística, o  cuando  se  provee  con  desconocimiento ostensible de pruebas que objetivamente  conducen  a  conclusiones  diversas,  toda  vez  que  en  todas estas hipótesis  culmina    socavándose    la    estructura   fáctica   y   jurídica   de   un  fallo.   

4. Ha destacado la  doctrina  de la Sala (Cas. 20756 de 1999), que en semejantes eventos dado que la  irregularidad  sustancial afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está  facultada  la  Corte  para  emitir la decisión que deba reemplazarla, con mayor  razón  cuando  encuentra  plena  juridicidad en la decisión que bajo semejante  defecto procesal fue reemplazada en la segunda instancia.   

Al  derivarse  el  vicio  que  conduce  a la  declaración  de  invalidez  del  fallo  por defectos de motivación en la forma  señalada,  esto  es,  con exclusividad de la decisión de segunda instancia, en  casos  semejantes,  las  propias normas procesales han señalado que se impone a  la  Sala  proferir la sentencia que deba reemplazar la decisión anulada, efecto  apenas  consecuente con la índole de la irregularidad destacada (art. 217 C. de  P.P.).   

5.  En  el  caso  concreto  se  tiene  que  para  el  Tribunal,  el señalamiento “tardío” de  Luis    Vicente   Pulido   Velásquez   como  autor  de  los  hechos,  condujo a que “la prueba se hubiese  enmarañado”,  generalización que no explica más allá de consignar que hubo  testigos  que  descartaron la posesión del vehículo por parte del procesado en  la noche de autos y otros que refirieron lo contrario.   

Cuando  aborda  el  estudio  de  la  prueba  indiciaria,  salvo  afirmar  que  la  misma  no  conduce  a  la certeza sobre la  responsabilidad  en  los  hechos de Luis Vicente Pulido  Velásquez, lo hace el Tribunal en forma superficial y  sin mayor detenimiento.   

Brindando  mérito  a  las  afirmaciones  del  imputado,  las  antepone  a  lo  expresado  por la víctima en tanto minimiza el  altercado  a  un  episodio  que  en  ningún  momento  trascendió.  Y  sobre la  oportunidad  que tuvo de ser el causante de los hechos asegura que pudo tratarse  de  otro  vehículo  el  que los atropelló, abriendo inclusive espacio a que el  rastro  de  pintura roja pudiera pertenecer, también, a otro carro de similares  características.   

Tampoco  reparó  el  ad  quem  en  la prueba  demostrativa  de  que  el  procesado  mintió, pues en forma sintética señaló  tratarse  de  un gesto propio del derecho de defensa, pero sin brindar efectos a  la constatación de su falaz versión de los hechos.   

Como  es  ostensible, al reconocimiento de la  duda  que  para el Tribunal favorece la situación procesal del imputado, arriba  pero  en soslayo del análisis completo y serio que le correspondía efectuar de  las  diversas  pruebas  allegadas, descalificando con argumentaciones tácitas y  genéricos  postulados  la  decisión  impugnada  sin  sentar claras premisas de  estudio  y  sin adentrarse en el contenido de los diversos elementos allegados y  la  posibilidad  real  de  inferir  a partir de ellos conclusiones en torno a la  responsabilidad  que  de acuerdo con ellos recaía en el procesado, sin ocuparse  en  sopesar que la sentencia le imponía efectuar una doble valoración sobre el  contenido  fáctico  que  le  servía  de  sustento  naturalístico  y  sobre la  significación   jurídico-probatoria   de   los   elementos  aportados  por  la  investigación,   siendo   de   este  modo  elocuente  que  si  bien  aduce  una  argumentación,  lo  hace  con  manifiesto  desconocimiento  de  la totalidad de  pruebas  conducentes,  en  forma objetiva a conclusiones diversas, dando lugar a  una  motivación  sólo,  en dicha medida, aparente o sofística, sin soporte en  los elementos de convicción allegados al proceso.   

6. En contrapartida,  fácil  es advertir que el fallo de primera instancia se estructuró a partir de  reconocer  la  inexistencia  de  una prueba directa que señalara a Luis   Vicente   Pulido   Velásquez  como  responsable  de  la  comisión de los hechos en que se atentó contra la vida de  Gustavo  Maestre  -quien  falleció-  y Leovigildo Trujillo Aguilar, en episodio  acaecido  pasadas  las  doce de la noche del 25 de marzo de 2001, en la vía que  de   la   localidad   de   Nariño   conduce   a   Guataquí,  vereda  Garbanzal  (Cundinamarca),  cuando fueron embestidos por un vehículo pesado en momentos en  que provistos de sendas bicicletas se dirigían hacia su vivienda.   

La   aparente  incertidumbre  investigativa  provocada  por  el  hecho  de  que Leovigildo Trujillo Aguilar en ninguna de sus  diversas  intervenciones  procesales  expresó  a  la  justicia  que  quien  los  arrolló      fue      Luis     Vicente     Pulido  Velásquez,  certeramente para el juez de primer grado  no  tuvo  real  significación,  pues  con  fundamento  en  el  análisis de tal  testimonio  -y  los demás elementos acopiados-, predominó la certidumbre sobre  la  intervención del imputado en la comisión del devenir fáctico, en razón a  concurrir  copiosa,  seria  y  consistente  prueba  indirecta  -cualificada como  indicios   de   móvil,   presencia   y   oportunidad,   huellas   materiales  y  comportamientos  posteriores o mala justificación-, inequívocamente indicativa  en  grado de certeza de su participación delictiva, por lo que hubo de declarar  su consiguiente responsabilidad penal.     

7.  En  efecto,  la  reconstrucción  factual  permite  recapitular el episodio criminal asumiendo -a  plenitud  de  identidad  valorativa  con  la decisión de primer grado-, que son  ciertamente  múltiples,  variados  y  uniformes  los  elementos  de convicción  obrantes  en  el proceso, todos ellos coadyuvantes en la demostración de quién  habría sido el autor de los hechos punibles averiguados.   

Así,  sobre  la indubitable circunstancia de  haberse  suscitado  entre  el  imputado y sus víctimas un altercado al interior  del  billar  en  donde  Leovigildo  Trujillo  Aguilar disputaba un juego con dos  desconocidos  -lo  cual  fue  aceptado por el propio incriminado-, aun cuando se  dice  no  pasó a mayores, el testimonio del denunciante hace notar que después  de  cobrar  a  sus  contrincantes  la  partida en la que resultara vencedor -que  resultaron   ser   amigos   de   Luis  Vicente  Pulido  Velásquez-  éste  montó  en cólera por este hecho,  intentando  agredirlos  físicamente -pues palabras ofensivas también empleó-,  no  solamente  en el local (aspecto corroborado por su propietario Darío Lozano  Ávila),  sino  que  los persiguió a tiendas vecinas y en la calle, a pie, pero  luego  por  espacio  de varios minutos en la volqueta de su propiedad que tenía  parqueada  allí  mismo,  a  tal extremo que los hizo caer en una ocasión y los  retaba  a pasar por su lado en invitación alevosa que Leovigildo interpretó en  su momento tenía como cometido golpearlos con la pesada máquina.   

8.  La  defensa  se  empecinó  en  argüir durante todo el proceso la tesis según la cual el día y  madrugada    de    autos    Luis    Vicente   Pulido  Velásquez  no  tenía  consigo  la  volqueta  de  su  propiedad,  pues le había sido retenida por las FARC desde el 9 de enero de ese  2001  en  el  municipio de Beltrán, empeño de estrategia negativa férrea a la  realización  de  la conducta homicida para el cual se buscó principal apoyo en  la  versión  bajo  juramento rendida por Luis Fernando Ávila Morales (fl.108),  como  que  este testigo perseveró en narrar cómo a eso de las diez de la noche  de   ese  24  de  marzo,  después  de  encontrarse  en  Nariño  con  su  amigo  Luis  Vicente  lo llevó como  pasajero  en  un  camión  de su propiedad hacia Bogotá.   

Aun cuando la intervención de la guerrilla en  la  forma  señalada  fue  aspecto conocido por Yurin Guillermo Beltrán Mendoza  (fl.118),  Alvaro  Forero  Gómez (fl.155) y Rafael de Jesús Guisao Echavarría  (fl.160),  así  como  de  acuerdo con rumores haber escuchado que sólo pasados  varios  meses  le  fue  devuelto  el  automotor  a Luis  Vicente,  la  versión  espontánea  y  reiterada  de  Leovigildo  Trujillo  Aguilar, que señaló con absoluta certidumbre haber visto  en  la  noche de autos a aquél manejando la volqueta con la que era conocido en  el  pueblo, fue plenamente corroborada por el propietario del billar en donde se  produjo  el  altercado,  Darío  Lozano  Ávila  (fl.164), pues la vio parqueada  frente  a  su establecimiento y sabía era propiedad de la persona con la que se  sostuvo  un  conato  de  pelea,  pero  también  por Alirio Castiblanco Saldaña  (fl.151),   persona   que   había  trabajado,  entre  otros,  con  Luis  Vicente  y  quien  expresó  haberle  escuchado  decir a éste meses atrás que el carro lo recuperó a los ocho días  de  serle  retenido  por  las  FARC,  a  tal punto que por encontrarse enterrado  requirió  la  ayuda  de varias personas para removerlo. Agregando que él mismo  lo  vio  en  los  días  previos  al hechos investigado trabajando en Guataquí.   

Para el momento en que Castiblanco Saldaña es  llamado  a  ampliar su versión (fl.194), ya a. “Muela de Grillo”, es decir,  Ávila   Morales  lo  había  contactado  pretendiendo  “aclararle”  que  en  realidad  a Luis Vicente no le  habían  entregado  la volqueta sino hasta el mes de abril de 2001, proceder que  nunca  pudo  clarificar  en  audiencia pública, máxime cuando él mismo había  manifestado  ignorar  el  momento  en  que  dicho vehículo le fue devuelto a su  amigo.   

Además,  el pesado camión fue visto durante  el  mes  de  marzo  de 2001 parqueado en el lugar en que usualmente lo veía Ana  Victoria  Núñez  García,  esto  es,  en  la  vereda  Las Islas de Guataquí y  concretamente,  adujo  en su testimonio esta mujer que el día 25 de marzo a eso  de  las  siete  de  la mañana dicho carro estaba parqueado en el sitio indicado  (fl.212).   

9.  La decisión de  primer  grado  coliga  de  manera  impecable  el  suceder de los acontecimientos  partiendo  de  destacar  que  a  la  comisión  delictiva  se llegó previamente  despertarse   en   Luis   Vicente  Pulido  Velásquez  una  inexplicable  cólera  en  contra  de  Leovigildo  Trujillo  Aguilar  y  Gustavo  Maestre, que perduró en el tiempo y a través de  una  reacción  violenta  continua  y  persistente, debiendo asumirse en ello, a  pesar  de su futilidad e insignificancia, el móvil de la conducta que enseguida  se    expone    agresiva    verbal    y   físicamente,   hasta   el   desenlace  delictivo.     

Sobre  la presencia del imputado en la escena  de  los  hechos,  si  bien  quiso  paliarse  en el tiempo de su duración con lo  depuesto  por  Ávila  Morales,  es  un  hecho  evidente  la parcialidad y final  mendacidad  de  todo  cuanto  éste expresó, pues demostrado que en la noche de  autos  Luis  Vicente  Pulido  Velásquez  tenía  la  volqueta  distinguida  con las placas FTB -707, de color  rojo,  en  su poder, todo el episodio recreado en el recuento falso del testigo,  no  pasa  de ser un acompañamiento desde la mentira de la secuencia urdida como  defensa para intentar eludir la verdad de los hechos.    

Por  ende,  es también a partir de la prueba  allegada  que  de  ello  da  cuenta en forma armónica y coherente en su lógica  composición,  entender  que  concurre  en  contra  del  procesado el indicio de  presencia  y  oportunidad,  máxime  cuando la versión de Leovigildo -desde las  falencias  de  quien  carece de una ilustración primaria, pero con disposición  ética  hacia  la  revelación  de  la  verdad-, permite saber que las víctimas  fueron   perseguidas  por  Luis  Vicente  –persona   señalada   sin   el  menor  resquicio  de dudas en desarrollo del rito oral por el testigo-, asechadas tanto  a  pie  como  intimidadas  desde  el  pesado vehículo, hasta el instante en que  aparentó marcharse del pueblo.   

10.  Aun cuando por  las  fotografías  que  se  tomaron  a  Gustavo  Maestre logró apreciarse en el  pantalón  que  vestía  cuando  se produjo su embestida mortal, una marca color  roja  y  la  volqueta  que se conoce era piloteada por el procesado tenía éste  color,  no  se  infirió  de  dicha circunstancia conclusión vinculante, por el  hecho  de  no  haberse  efectuado una prueba técnica que permitiera sostener el  nexo sin dubitación.   

No  obstante, dado el perfil -altura y demás  características-   del  vehículo  que  según  Medicina  Legal  (fl.335)  pudo  producir  el  atropellamiento, todo condujo a colegir, con asidero en un válido  razonamiento,  que  el  hecho fue realizado por una volqueta -está dentro de la  clase   de   aparatos  que  el  dictamen  alude-,  siendo  en  ese  mismo  orden  jurídicamente  aceptable asumir en esta constatación que el rastro de pintura,  por  tanto,  pertenecía  al  automotor manejado por el procesado en la noche de  autos.   

Así   también   la   multiplicidad   de  inconsistencias  develadas  en la indagatoria del procesado y el acompañamiento  mendaz  que  le procuró Ávila Morales, comenzando por la elemental relacionada  con  la  pretensa  negativa de haber tenido en su poder la volqueta que manejaba  el  día  de  autos,  cuando  ese  es un hecho asaz establecido, consolidaron el  denominado  indicio  de  mala justificación, bajo el entendido que si bien nada  obsta  al procesado para que confiese la verdad, el hecho de aducir una versión  propia  de  los hechos le impone correr con las consecuencias que desmentirlo le  acarrea,  en  tanto  de  semejante  manera  puede  afirmarse  demostrado  que la  versión suministrada de ellos es falaz.   

11. Para el Tribunal,  partiendo  del mismo supuesto del a quo, no media una prueba directa que señale  a    Luis   Vicente   Pulido   Velásquez  como  quien  conducía  el vehículo que ocasionó la occisión de  Gustavo  Maestre y el ataque a la vida de Leovigildo Trujillo Aguilar y éste no  pudo  apreciar  la  clase  de  automotor  que los atropelló, siendo ello cuanto  reveló al otro día de ocurridos los hechos.   

Asegura  así  que  el nombre de Luis  Vicente  Pulido Velásquez sólo vino  a  relacionarse en un informe del CTI calendado el 17 de junio de 2002, esto es,  más  de un año después del episodio y que la vinculación que Leovigildo hizo  de  aquél  a  los  hechos  fue  sugerida por una autoridad judicial, existiendo  testimonios  encontrados  sobre  si  la  noche  de  autos aquél poseía o no la  volqueta.   

12. Ya se advirtió  que  dado  el  origen  campesino  -ocupación  jornalero-  y con estudios apenas  primarios   de   Leovigildo   Trujillo  Aguilar  (fl.27),  su  versión  de  los  acontecimientos  -determinada  por  dicha  condición-,  si  bien  no  estuvo en  capacidad  de  ser  minuciosa y detallada -se encontraba además bajo el influjo  de  cerveza-,  en  lo  que  es  relevante  para  la debida reconstrucción de la  realidad,   posibilitó   establecer  que  la  persona  que  intentó  agredirlo  físicamente  en  el  billar,  luego  en otro local y en la calle, pero además,  desde   el   vehículo   tipo   volqueta   que   conducía,   fue   Luis          Vicente          Pulido         Velásquez.   

El  sentenciador  de  segunda  instancia, sin  hacer  una valoración semejante en orden a rehacer el acontecer fáctico, aduce  como   ya  se  vio  que  el  nombre  de  Luis  Vicente  sólo  se  mencionó  en  la investigación más de un  año  después  de  ocurridos los hechos, lo cual no es, en modo alguno, verdad.   

No corría un mes de su acaecimiento -el 23 de  abril  de 2001- (fl.26),  Deisy Maestre Trujillo expresó haberse comentado  en  el  pueblo y el propio Leovigildo que quien realizó la conducta punible fue  el  conductor  de  una  volqueta,  que  “es un señor de nombre VICENTE, alto,  delgado, chiverudo”.   

Cuando  el  2  de  mayo  de  ese  mismo  año  Leovigildo  (fl.27),  amplía la queja criminal, narra todo el acaecer previo al  desenlace  fatal,  haciendo  énfasis  en  la  manera  como  el  conductor de la  volqueta  los  insultó,  persiguió  y quiso hacerles daño. Así se expresa el  testigo:   

“Ese  día  yo estaba jugando full (sic),  había  apostado cuatro mil pesos con dos señores de a dos mil pesos, terminado  el  juego les gané a ellos, uno de ellos me pagó y el otro salió hacia afuera  y  le fui a cobrar los dos mil pesos, el señor no me los quería pagar, pero de  todas  maneras  me  los  dio,,  cuando  un  señor  de  una  volqueta,  resultó  disgustando  por  esos  dos mil pesos, al señor no le puse cuidado, salimos del  juego  de  full  (sic)  y  arrimamos a otra cantina, donde allí el señor de la  volqueta  volvió  a disgustar conmigo, no hubo golpes de ninguna de las partes,  nosotros  nos  fuimos  para  la  casa,  donde ya aproximadamente a 50 metros, el  mismo  de  la  volqueta nos cerró con el carro, y nos hizo caer, ese señor nos  trató  mal  y  se fue, cuando nosotros caimos a la autopista, el señor iba con  su  carro despacio, a un promedio de un kilómetro, anduvo despacio, donde allí  lo  volvimos  a encontrar parado en el carro, y nosotros llegamos y le dije a mi  primo  que  no se le acercara al carro, porque el trataba de darle la reversa al  carro,  viendo  el  señor  que  nosotros  no nos cruzábamos, decidió marchar,  después  de  que  él  se fue nosotros nos fuimos, cuando cogimos la bajada, al  coger  una  curva  cerrada,  cuando  yo  vi  las  luces  de  un  carro, venia en  contravía  yo  llegué  y  me metí al monte con cicla y todo, el carro pasó y  atropelló    a    mi    primo,    pero   no   vi   el   carro…”.   

13.   Lejos   de  relacionar  mentalmente el “altercado” sostenido con el de la “volqueta”  estuvo   para   Leovigildo  el  atroz  ataque  del  que  se  le  hizo  víctima,  sosteniéndose  hasta  en  la audiencia pública en que no estuvo en posibilidad  de  observar  el  carro  que  a  gran velocidad y con luces plenas descendió en  contravía  para embestirlos, honesta evocación del episodio que sólo valorada  de  manera  descontextualizada y no en forma conjunta y armónica como fluye con  los  demás  elementos  compositivos de la prueba puede prestarse a la equívoca  conclusión  de  descartar  la  intervención  subsecuente  del procesado en los  hechos   objeto   de  investigación,  máxime  cuando  sin  lugar  a  la  menor  hesitación  la secuencia de los mismos y las diversas pruebas aportadas, pronto  permitieron  concatenarlo  indisolublemente  con  lo  que  en  forma  aterradora  sucedió enseguida.   

Sometidos   a   la  necesaria  correlación  valorativa  en  su  lógica conexidad y convergencia indudable, los indicios que  en  contra  del imputado se derivan con fundamento en las pruebas en dicho orden  acopiadas,  según  queda  visto,  emerge de ello el imperativo para la Corte de  casar   el  fallo,  visto  que  la  decisión  del  Tribunal  se  basó  en  una  argumentación   sofística   con   desmedro   del  real  contenido,  alcance  y  consiguiente  significación de los diversos elementos de convicción que fueron  allegados al proceso.   

Casará  entonces  la  Corte la sentencia del  Tribunal,  procediendo  a  confirmar  el  fallo  de  primera instancia, por cuya  virtud    se   condenó   a   Luis   Vicente   Pulido  Velásquez a la pena principal de 31 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  lapso  de  10  años,  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos de  homicidio    agravado    consumado    y   homicidio   agravado   en   grado   de  tentativa.   

La  presente  providencia  no admite recurso  alguno,  no  siendo  reformable  ni  revocable una sentencia por el mismo Juez o  Sala  que  la  haya proferido (artículo 412 de la Ley 600 de 2000) y haber sido  dictada  ésta  por  el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción ordinaria, para  resolver la impugnación extraordinaria de casación.   

Finalmente, siendo ostensible que el testigo  Luis  Fernando  Ávila  Morales  le  mintió a la justicia y que lo hizo bajo la  gravedad  del  juramento,  compúlsense las copias respectivas ante la Fiscalía  con  miras  a  que  sea  investigado  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el  artículo 442 del Código Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Denegar      las  pretensiones de la demanda.   

2.   Casar   oficiosamente   la  sentencia impugnada.   

3.   Confirmar,  en consecuencia,  el fallo de primera instancia.   

4.  Compulsar  las  copias  a  que  se  hizo  mención en la parte motiva de la sentencia y con  miras  a que Luis Fernando Ávila Morales sea investigado por el delito de falso  testimonio.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   Excusa  justificada   

                                              

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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