23099(11-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.88   

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JORGE ISABEL VALENCIA  CAICEDO  en  contra  del  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  del  mismo  departamento,  en cuanto lo condenó a la pena principal de 31 años  de  prisión  como  autor  responsable  del  concurso  sucesivo  y homogéneo de  delitos  de  homicidio agravado (tres) y tentativa de homicidio agravado (tres),  en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron resumidos por el Tribunal del siguiente modo:   

“Da cuenta el plenario que a eso de las once  de  la  noche  del  día  cuatro (4) de abril del año mil novecientos noventa y  nueve   (1.999),  varios  hombres  fuertemente  armados,  pertenecientes  a  las  Autodefensas,  entre  los  cuales  se  hallaba  Jorge  Isabel  Valencia  Caicedo,  más conocido con el alías  de  “Canchilas”,  de  camino  a la comunidad de Paz del Corregimiento de San  José  de  Apartadó,  retuvieron  y  se llevaron consigo a los señores Antonio  José  Borja  Sepulveda  y  Daniel Pino Mosquera, y una vez en la cabecera de la  localidad,   unos  de  los  integrantes  del  grupo,  se  dirigieron  al  kiosko  principal,  de  donde  sacaron  a  Oscar  Martínez Quintero y a Gabriel Antonio  Graciano  Vargas,  bajo  la  sindicación  de ser colaboradores de la guerrilla,  disparando  en  contra de ellos, ocasionando la muerte a Daniel Pino, a quien le  cercenaron  el  estómago,  y  a  Gabriel  Antonio  Graciano, que le cortaron el  cuello.   

“Los  dos  restantes  quedaron mal heridos,  cesando  el  ataque los agresores en su contra, ante el convencimiento errado de  su  deceso.  Entre  tanto, otra parte del grupo se dirigió a la casa del señor  Aníbal  Jiménez,  segando  su  vida con disparos de arma de fuego, y arrojaron  una  granada  a la residencia de Nolfa Rosa Sánchez Posada, a quien lesionaron.  Los  hechos  narrados  dieron  lugar  a  la  iniciación  del proceso al cual se  vinculó  a  Valencia  Caicedo,  por  señalamiento  de  una de las víctimas, y  concretamente  de  Antonio  José Borja Sepúlveda, quien lo identifica como uno  de los autores de los homicidios”.   

2.  Con base en las  inspecciones  de  cadáver  de  los occisos, la Fiscalía Regional de Apartadó,  mediante   resolución   de   5   de   abril  de  1999,  inició  investigación  previa1,  y  después  de haber practicado múltiples  pruebas  con  el fin de individualizar a quienes participaron en los sangrientos  hechos,  el  15 de noviembre de 2000, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito Especializados de Medellín ordenó la apertura de instrucción en  contra de Joaquín Villada Correa.   

Posteriormente,   el   18   de   mayo   de  20012,  con  fundamento  en  los  elementos  probatorios  aportados  a la  investigación,  dispuso la vinculación de JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO, alias  “Canchilas”,  quien,  previa captura, fue oído en indagatoria el 22 de mayo  de  2001  y  el  29 siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin derecho a la libertad  provisional por el delito de concierto para delinquir.   

Previo cierre de la investigación3,  el  16  de  enero  de  2002  la  Fiscalía  profirió resolución de acusación en contra de  Joaquín  Villada  Correa y JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO, alias “Canchilas”  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  en  concurso heterogéneo con  homicidios  consumados  y  homicidios  en  grado  de  tentativa,  por los hechos  ocurridos  el  4  de  abril  de  1999  en  el  corregimiento  de  San  José  de  Apartadó.   

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, el 24 de abril de  2002.   

3.  Conoció  de la  fase   procesal   siguiente   el   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, despacho que en la audiencia preparatoria decretó  la  nulidad de la actuación respecto de Joaquín Villada Correa y continuó con  el  trámite respecto de JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO, en contra de quien el 23  de  mayo  de 2003 dictó sentencia condenándolo a la pena principal de 31 años  de  prisión  en  calida de “autor de tres Homicidios  Agravados,   tres   tentativas   de   Homicidio   Agravado   y   Concierto  para  Delinquir”.   

Igualmente, lo condenó a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años, se  abstuvo  de  imponerle  la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  y también le negó los mecanismos  sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada  dicha  providencia,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Antioquia la confirmó  integralmente.   

El   ad   quem  respondió  a  la nulidad invocada por la defensa, que  si  bien  es  cierto no se practicaron todas las pruebas que fueron ordenadas en  la  audiencia  preparatoria,  tal circunstancia no es atribuible al a   quo   ni   al   funcionario  que  fue  comisionado  para  su  práctica,  además, su ausencia no vulnera el derecho al  debido  proceso  ni  el  derecho  de  defensa  como  tampoco  los  principios de  contradicción y de investigación integral.   

En  tal  sentido  destaca que en la audiencia  preparatoria  dispuso  la práctica de las abundantes pruebas solicitadas por el  defensor  y  el  Ministerio  Público.  En  cumplimiento  de esa orden se libró  exhorto  al Juzgado Penal del Circuito —Reparto—  de  Apartadó  para que recibiera varios testimonios, entre ellos, el del testigo de  cargo  Antonio  José  Borja  Sepúlveda  y realizara inspección judicial a los  sitios  señalados  por  éste,  respecto de quien también se averiguó por sus  antecedentes.   

Se  indagó  por  la  investigadora  judicial  Elizabeth  Rodríguez  Restrepo y por la ubicación de varios de los integrantes  de  la  Policía Nacional con el fin de que ratificaran lo manifestado por ellos  en  los  informes que rindieron. También se corrió traslado de los dictámenes  periciales de alcoholemia de los occisos.   

Con fundamento en tales actividades concluyó  que  el  a  quo puso   sumo   cuidado  para  lograr  la  práctica  de  las  pruebas  ordenadas,  con  lo  cual  garantizó el derecho de defensa y el cumplimiento de  los  principios de contradicción y de investigación integral. Sin embargo, las  diligencias,  que  en  razón de las distancias, debían realizarse a través de  funcionario  comisionado  en  la comunidad de Paz de Apartadó, no se llevaron a  cabo  a  pesar  de  las gestiones que en tal sentido realizó el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esta localidad.   

Para  el  Tribunal  las  declaraciones  y  el  reconocimiento  en  fila  de personas solicitados por la defensa y ordenadas por  el  a  quo no se practicaron  porque  se  desconoce  el  paradero  de  los declarantes, de manera que no tiene  sentido  decretar  la  nulidad de la actuación para insistir en la realización  de  esas  pruebas.  Además,  los  testigos Gustavo Herrera, María Lidia Posso,  Nolfa   Rosa  Sánchez  Posada,  Antonio  Jiménez  y  Wilmar  Darío  Tuberquia  Valderrama  de  manera  uniforme, manifestaron que no reconocen a ninguno de los  autores  del  atentado,  no  obstante  no  ofrecieron  datos  que  riñan con el  señalamiento  que  al procesado hace Antonio José Borja Sepúlveda, por lo que  sus  aseveraciones  no  tienen  la  virtud de cambiar el sentido del fallo, pues  carecen  de aptitud para enervar la fortaleza de la prueba de cargo, conclusión  que apoya con jurisprudencia de esta Sala de la Corte.   

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de la  defensa,  consideró  que  la  valoración  que  el  a  quo  hizo  del  testimonio  de  Antonio  José  Borja  Sepúlveda  se  ajusta  a  los principios que orientan la sana crítica, de modo  que   la  sentencia  dictada  en  contra  de  VALENCIA  CAICEDO  “tiene  pleno  fundamento,  porque  no  sólo  se  sustenta  en dicha  prueba,  sino  en otros elementos de juicio que examinados conjuntamente, cuales  (sic)  mandatos  del  canon 238 de nuestra Ley Instrumental Penal, arrojan plena  certeza  en  torno  a  la  materialidad de los hechos y a la responsabilidad del  justiciable en comento.”   

5. Contra el fallo de  segundo  grado,  el  defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación,  cuya    demanda    fundamentó    en    la    forma    que    se   sintetiza   a  continuación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  señalada  en  el  artículo  207 del la ley 600 de 2000, el defensor formula un  único  cargo  contra la sentencia del Tribunal por haberse dictado la sentencia  en  un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica,  el   cual   desarrolla   a  partir  de  tres  aristas  diferentes  como  motivos  invalidantes de la actuación.   

Primer motivo  

Manifiesta   que   los   juzgadores   nada  hicieron   para  garantizar  la  protección  del  derecho fundamental a la  defensa  técnica  del  procesado,  en  cuanto el abogado que lo defendió en la  fase  instructiva  guardó  silencio,  no  solicitó  pruebas,  no  impugnó  la  providencia  mediante  la  cual  se le impuso medida de aseguramiento, ni la que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación,  actuación  pasiva  que  no  puede  asimilarse  a  una estrategia defensiva, pues sólo esperó que la Fiscalía, el  C.T.I.  la  Procuraduría  Delegada para los Derechos Humanos y el testigo José  Borja   procedieran   a   señalarlo   con   un   apodo   y   una   descripción  precaria.   

Ante tal abandono, la Fiscalía no garantizó  que  la defensa técnica fuera i) permanente, ii) planificada, iii) activa y iv)  combatiente,  ya  que  sin comprender la relación entre el apoderado y VALENCIA  CAICEDO,  procedió  a  solicitar  la  designación  de  un  defensor público y  establecido  el  carácter  oficioso  del  designado  en  la  indagatoria  quiso  excluirlo  del  cargo  designando  otro  defensor  para  notificar  el cierre de  investigación,  quien  tampoco asumió el compromiso en cuanto no recurrió tal  decisión   —que  en  su  criterio    era   necesario   hacerlo— ni presentó alegatos de conclusión.   

No  obstante lo anterior, dice, la acusación  se  notificó  al  primer  defensor  a quien la Fiscalía le aceptó la renuncia  creando,     de     esa     forma,     una     situación     de    “presencia–exclusión”, que impidió, en la fase de  la  investigación, determinar quien era el responsable de la protección de esa  garantía.   

Aduce que el defensor que asistió al acusado  en    la    fase    de    instrucción,    debió   solicitar   las   siguientes  pruebas:   

a) Ampliación de indagatoria para permitir al  sindicado,  una  vez  estudiado  el  expediente,  controvertir adecuadamente los  cargos   y   las   pruebas   que  lo  señalan,  además  de  solicitar  pruebas  complementarias.   

b) La verificación de las citas del indagado,  pues  fue  este  quien,  a  pesar  de  ser  iletrado, en ejercicio de la defensa  material, solicitó la práctica de algunos testimonios.   

c)   La   ampliación  del  testimonio  del  declarante de cargo.   

d)  El  reconocimiento  en fila de personas o  fotográfico,  en cuanto es altamente posible que el testigo de cargo no hubiera  estado  en  capacidad  de  señalar  al  sindicado,  como  se  desprende  de  la  precariedad  de  la  descripción  de los rasgos morfológicos de la persona que  señala como “Canchilas” o “Cachiras”.   

e)  Inspección  judicial  con  el  fin  de  demostrar  que Borja Sepúlveda no estaba en condiciones objetivas para percibir  a  quien  identificó como “Canchilas” o “Cachiras” en la entrevista que  le  realizó  el fiscal especializado, porque “debió  existir   oscuridad”,  los  autores  del  hecho  se  presentaron  con capuchas, la rapidez de los acontecimiento, la movilidad de los  autores   y  las  diversas  partes  del  caserío  donde  se  desarrollaron  los  acontecimientos   

Segundo motivo  

Expresa  que  en  la  ciclo  del  juicio  el  a  quo,  a  solicitud  de la  defensa,  ordenó  la  práctica  de  las  pruebas  que  se vienen de mencionar,  además  de  la ampliación de los testimonios rendidos por Luis Emilio Vásquez  Barco,  Wilmar  Darío  Sepúlveda,  Luis  Eduardo Hermana Clara Largos Suárez,  Nolfa   Suárez   Posada,   Miguel  Ángel  Graciano,  Wilmar  Darío  Tuberquia  Valderrama  y  Marco Antonio Jiménez Flórez, pero ninguna de ellas se realizó  por  lo  que, insiste se hace evidente la violación al derecho de defensa en la  aludida  etapa,  pues  de haberse llevado a cabo “las  condiciones  procesales del sindicado serían mejores, al punto de incrementarse  la  profunda  duda que se presenta en cuanto a su presunta participación en los  acontecimientos   por   los   cuales   fue   condenado   en  primera  y  segunda  instancia”.   

Manifiesta  que  es  necesario establecer por  vía  jurisprudencial  la importancia de practicar las pruebas que en un momento  determinado  puedan  servir  de  fundamento  fáctico a una decisión favorable,  pues  en  el  caso  bajo examen no se intentó siquiera conocer el resultado del  comisorio para la práctica de las pruebas en el juicio.   

Esa  omisión,  alega,  afecta  el derecho de  defensa  en  forma  tal  que  como  las  declaraciones respecto de las cuales se  pidió  ampliación, fueron decretadas, ordenadas y no se sabe si materializadas  o  no,  fueron  recibidas  en  la fase de la investigación previa en la cual no  existe   derecho   de   contradicción   y  fueron  objeto  de  traslado  de  la  averiguación  adelantada  por  la  Procuraduría  Delegada  para  los  Derechos  Humanos,  por  lo  que  apenas  resultaba  elemental que se hubiera permitido su  controversia   mediante   el   mecanismo   jurídico   de   la  ampliación  del  interrogatorio de la defensa.   

Para apoyar su argumentación en este sentido,  destaca  los apartes que considera importantes de las declaraciones a las cuales  hace  alusión,  para establecer la forma y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  que  acompañaron  los  hechos,  con  la  teleología  de  demostrar  que  probablemente  Borja  Sepúlveda  no  estaba  en  condiciones  de  reconocer  al  procesado.   

En esas condiciones la certeza requerida para  condenar  se  edificó  a  partir de la sindicación que en contra del procesado  hace  un  declarante,  quien lo describe mal, no efectúa el retrato hablado, no  lo  reconoce en fila de personas o mediante fotografías, además de que tampoco  se  estableció  si  la  voz de la declaración aportada era la del señor Borja  Sepúlveda.   

Razones por las cuales solicita a la Corte se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación y se ordene la práctica de las pruebas  dejadas   de   realizar,   pues   es  posible  que  las  mismas  incrementen  la  incertidumbre  y  la  absolución  se  imponga  como  una  opción  derivada del  contenido de la actuación.   

Tercer motivo  

Señala  que  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  debe  ser  permanente  en  el periodo probatorio de la causa como se ha  sostenido  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.  De esta manera hace notar que  durante  el  juicio  el  procesado  estuvo  sin  defensa  técnica  en  el lapso  comprendido  del  5  de  noviembre  al  9  de diciembre de 2002, lo cual afectó  gravemente   el  concepto  de  permanencia en la protección de la garantía de la defensa.   

Que  el  procesado  durante  la  fase  de  la  investigación  no  tuvo  representación  técnica  en  cuanto el profesional a  cargo  de  ésta no realizó ningún acto de defensa, y en la fase del juicio al  momento  de  la  materialización  de  esa  garantía  no contó con un defensor  técnico,  pues  el 5 de noviembre de 2002 él solicitó se desplazara del cargo  de  defensor  de  oficio,  el  cual  fue  aceptado  al  día siguiente. El 15 de  noviembre  se  comunicó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó que  procediera  a  realizar  las pruebas para las cuales fue comisionado, una vez se  le  designara defensor en la ciudad de Medellín, hecho que se comunicó el 9 de  diciembre de 2002.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  rindió  concepto en este asunto, mediante el cual solicita a  la Corte no casar el fallo impugnado.   

En  tal  sentido  indica  que  en los motivos  primero  y  segundo con fundamento en los cuales el censor pide la nulidad de la  actuación  invocando  una probable violación a los derechos de defensa, debido  proceso  y  principio  de  investigación integral, expresa similares argumentos  con  los  cuales,  simultáneamente,  mezcla  aspectos de las diversas causas de  nulidad,  razón  por la cual, manifiesta, analizará las diferentes censuras de  manera conjunta.   

Precisa  que  el  principio de investigación  integral  constituye  un  imperativo para los funcionarios judiciales,  por  lo  que  su  incumplimiento  funda  irregularidad  sustancial que contraviene el  derecho  al  debido  proceso  por  desacato al artículo 250 de la Constitución  Política  y  a  los  artículos  20  y  234  de la ley 600 de 2000 —artículos  249  y 343 del decreto ley  2700  de  1991—,  lo cual  puede  agraviar  el  derecho de defensa, cuando la inercia del operador judicial  obstaculiza su ejercicio.   

El  derecho  a  la  prueba, comprendido en el  aludido  principio, no traduce la obligación de recaudar todas las imaginables,  puesto  que  es  la  misma  ley  la  que  ordena  practicar  las necesarias para  acreditar   la  existencia  de  la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado  y  las  circunstancias  que  la  agravan  o atenúan, por lo que debe  rechazar  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las  que versen acerca de  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

En  consecuencia,  si esas son las facultades  que  en  materia  de  pruebas  la ley otorga al funcionario judicial, para poder  afirmar  que  la  inactividad en la práctica de las ordenadas afectó el debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa,  es indispensable que la omisión tenga el  carácter  de  arbitraria,  es  decir,  que obedece al capricho del funcionario,  como   ocurre   cuando   de  la  actuación  emerge  la  necesidad  de  realizar  determinadas  probanzas  y  no  hace  nada  para  llevarlas  a  cabo,  o  cuando  injustificadamente  niega las oportunamente solicitadas por la parte interesada.   

No  obstante,  no  se vulneran las garantías  aludidas  por  la  defensa  cuando  procesalmente, en relación con las personas  citadas  por  el  acusado  o  los  testigos,  no  existen  datos que permitan su  individualización,   identificación   o   localización,   pues  se  trata  de  circunstancias que imposibilitan su comparecencia al proceso.   

Así,  en el caso que se examina, las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  en  el  juicio  fueron practicadas parcialmente,  situación  que  no  constituye  motivo  de  invalidez respecto de las que no se  llevaron  a  cabo,  pues  el censor debió comprobar que éstas eran esenciales,  pertinentes y trascendentes para los fines del proceso.   

De  otro lado, precisó que si bien es cierto  la  mayoría  de  las  pruebas  se  practicaron en la investigación previa, tal  circunstancia  no indica que se haya coartado el derecho de defensa, al menos en  el orden material, el cual debidamente se ejerció.   

El libelista no confrontó todos y cada uno de  los  elementos  de  convicción  que sustentaron el fallo, para demostrar que de  haberse  aducido  los  que echa de menos, la decisión hubiera sido opuesta a la  que   se   conoce.   Esto   en  cuanto  del  análisis  conjunto  de  la  prueba  incriminatoria             —testimonial  e  indiciaria —,  los  juzgadores concluyeron que es evidente la participación del  sindicado   en   las   conductas   delictivas  de  concierto  para  delinquir  y  homicidio.   

Y,  volviendo  al esquema del libelo, señala  que  el  derecho  de  defensa  no  tiene  el  carácter  absoluto que refiere la  defensa,  pues  encuentra límite en el orden constitucional y legal. Por lo que  cuando  la  irregularidad procesal es oportunamente corregida y el defensor tuvo  posibilidad  de  ejercer los actos defensivos que se dejaron de realizar durante  el  tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe deducirse que tal  garantía  no  fue quebrantada, “pues ningún sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para  que  la  defensa  vuelva  a  contar  con  oportunidades que ya tuvo”.   

En consecuencia, en torno al primer motivo de  nulidad  esgrimido  por  el libelista, señala que VALENCIA CAICEDO fue asistido  en  indagatoria  por  un  defensor  de confianza, quien, acorde con los cánones  legales,  tenía la obligación de ejercer el cargo en armonía a lo establecido  en  el  contrato  de  mandato.  Sin  embargo,  el 31 de enero de 2002, presentó  renuncia  al  poder  que  aquél  le  confirió,  alegando  quebrantos de salud,  situación  que  el  instructor  le comunicó al sindicado para que designara un  nuevo  defensor,  pero,  como  no  lo  hizo, le designó uno de oficio con quien  continuó el trámite procesal.   

Luego, el hecho que el defensor contractual no  haya  interpuesto  recursos  en  contra  de  las  decisiones  proferidas  por la  Fiscalía  y  desfavorables  al procesado no entraña una omisión que afecte la  garantía  de  la  defensa,  porque  como lo ha reiterado la jurisprudencia, las  oportunidades    probatorias    y    los    recursos   pueden   ser   utilizados  discrecionalmente por los sujetos procesales.   

No    obstante,    en   el   sub  lite  las  pruebas  de  las cuales se  duele  el  defensor  no  fueron  practicadas  en la fase de la instrucción, sí  fueron  ordenadas en el juicio, pero debido a las dificultades para la citación  y  concurrencia  de los testigos no fue posible su realización, esto a pesar de  que  quienes  debían  rendir  declaración fueron citados a través de diversos  medios,  entre ellos, las emisoras de la región. Circunstancia a la cual se une  que   los  defensores,  por  razones  económicas,  tampoco  se  desplazaron  al  corregimiento  de  San  José  de Apartadó, por lo que tampoco se pudo llevar a  cabo  la  diligencia  de  inspección judicial, en la cual la defensa manifestó  especial interés.   

La asistencia del defensor del procesado en la  indagatoria,  haber  comparecido a notificarse de las decisiones interlocutorias  y  cierre de la investigación, razonablemente denotan que tuvo ánimo vigilante  respecto  del proceso y de su estado, además, conoció el fundamento fáctico y  probatorio  de  la  resolución  mediante  la cual le fue resuelta la situación  jurídica  al procesado, de lo cual se desprende que su estrategia consistió en  enterarse  de  las  decisiones de fondo y no solicitar pruebas, en espera de que  la   Fiscalía  desvirtuara  la  presunción de inocencia que amparaba a su  pupilo,  pues,  la defensa pasiva se ha considerado como una técnica válida en  orden  a  socorrer  sus  intereses  siempre que esté acompañada de una actitud  vigilante  de  la  actividad  procesal,  lo  cual  descarta  el  abandono  de la  gestión,  de  suerte  que  la  mera  inactivad  no  encarna ausencia de defensa  técnica.   

El  libelista  no  indica  cual era la real y  eficaz  posibilidad de actuación que hubiera podido tener el defensor, de haber  ejercido una gestión más activa.   

De  otro  lado,  manifiesta,  que  si bien es  cierto  parte  del  recaudo  probatorio  se  obtuvo  en  la  fase preliminar, no  sobrevenía  la  necesidad  de  repetirlo,  en  cuanto  la finalidad de ésta es  identificar  o  individualizar  a  los presuntos responsables, de tal suerte que  durante     su     perfeccionamiento    se    allegan    pruebas    “cuya  práctica  no  sea  conocida  por  el  futuro imputado, tal  circunstancia  hace  parte  de  los avatares del proceso, y no vulnera garantía  alguna,  porque luego de la vinculación del imputado ya identificado, la prueba  puede  ser  conocida  por  éste  y  su defensor, quien, si lo estima necesario,  puede solicitar su repetición”.   

En  tal  sentido,  advierte  que  el estatuto  procesal  penal  bajo  el  cual  se adelantó este asunto regula el principio de  permanencia,  con  fundamento  en  el cual el medio de convicción que surge con  calidad  de  prueba  se  conserva desde su práctica, incluida la investigación  previa, sin necesidad de repetición o controversia futura.   

En relación con el tercer motivo que formula  el  recurrente,  afirma  el  Delegado que durante el corto tiempo que el acusado  estuvo  sin  defensor no se afectó su derecho a la defensa técnica en razón a  que durante el mismo no se adelantó actuación procesal alguna.   

Finalmente, acota que la censura desborda los  presupuestos  de  la  nulidad por ausencia de defensa técnica y se introduce en  el  terreno  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de  apreciación  de  la  prueba,  infringiendo  de  esta  forma  los  principios de  claridad, precisión y autonomía de los cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acorde   con  el  concepto  del  Ministerio  Público,  observa  la  Sala  que  el  defensor,  con  fundamento  en hechos que  metodológicamente  separa  en  tres motivos, acusa la sentencia del Tribunal de  ser  violatoria  del  debido  proceso, del derecho de defensa y del principio de  investigación integral.   

En efecto, denunció bajo un mismo cargo y con  base  en  igual  discurso  argumentativo tres causas de nulidad -desconocimiento  del  debido  proceso,  del  derecho de defensa y del principio de investigación  integral-,  sin  tener  en cuenta que el primero es un vicio de estructura y los  segundos  de  garantía, claramente diferenciados por la jurisprudencia y que en  sede   de   casación   deben   ser   postulados,  desarrollados  y  demostrados  autónomamente,   indicando   y   comprobando   claramente  las  irregularidades  propuestas  presentando  la  de   mayor  trascendencia como principal y las  demás  de  modo subsidiario, pues las consecuencias que se originan a partir de  la  eventual comprobación de una de ellas, pueden afectar de manera diferente y  desde distinta oportunidad el trámite del proceso.   

1.   Bajo  la  denominación  genérica  de  quebranto  al derecho de defensa postula violación del debido proceso porque en  el  juicio  se  omitió  la  práctica  de las pruebas ordenadas en la audiencia  preparatoria,  las  cuales  son de importancia para los fines de la defensa, sin  demostrar   de   qué   forma   el  a  quo  incurrió  en  tal  irregularidad  y por qué altera el proceso de  forma  concluyente,   bajo  el  entendido de que esos medios de convicción  tenían  como  finalidad  cumplir  con los fines de la investigación, que en el  juicio  se  concretan  a comprobar la existencia del hecho punible y la probable  responsabilidad  del  procesado,  de  acuerdo  con  los cargos formulados por la  Fiscalía en la acusación.   

Al  revisar  el expediente se aprecia que los  testimonios   solicitados   por   el   defensor,  de  los  cuales  dependía  la  realización  de  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los hechos no fueron  recaudados    por    causa   no   atribuible   al   a  quo o al Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó,  a  quien se comisionó para recibir las declaraciones y llevar a cabo la aludida  inspección,   sino   por  circunstancias  ajenas  a  la  judicatura,  pues  los  deponentes  fueron citados por diversos medios idóneos para que comparecieran a  propósito  de  lo  cual  el  personero  municipal  del  municipio  de Apartadó  certificó  que  Antonio  José  Borja  Sepúlveda,  Luis Emilio Vásquez Barco,  Wilmar  Darío  Tuberquia  Valderrama,  Luis Eduardo Guerra, Hermana Clara Lagos  Suárez,  Nolfa  Sánchez Posada, Miguel Ángel Graciano, Marco Antonio Jiménez  Flórez,  Jaime Herrera Cabra, Oscar Martínez Quintero, Gustavo Herrera, Darío  Guerra,  Javier Castaño Tórres, Gustavo Ramón González, Iván Moreno Guavita  ,  Nelson Vanegas Acosta, Eduardo Lanchero Jiménez, Dalila Zuluaga y su esposo,  Luis  Arley  Jiménez,  Oscar alias “Bolas” o “Mechas”, Héctor Villada,  Neil  Álvarez,  Luis  Eduardo  Ciro,  José  Luis Rengifo López y Ana Victoria  Mosquera,  en  la  actualidad  no  residen  en  el corregimiento de San José de  Apartadó4, situación que hizo imposible su comparecencia.   

En  tales  condiciones es irrefragable que el  a  quo  y el juez comisionado  para  la  práctica de las diligencias en el municipio de Apartadó, hicieron lo  indispensable   para   que   los  citados  comparecieran  al  proceso  a  rendir  declaración  y  además  participaran en la inspección judicial, en la cual se  recrearían  las  especiales  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  pudieron  haber  ocurrido  los  hechos,  sin  que los resultados de su citación  obligatoriamente   determinaran  la  ejecución  de  otros  actos  tendientes  a  ubicarlos,  más  aún  cuando  ni  siquiera  el  defensor  se presentó para la  práctica   de  la  inspección  judicial,  a  pesar  de  habérsele  comunicado  oportunamente   la   fecha   y   hora   señalada,   según  constancia  que  se  dejó,5  pues  para  ese  entonces  solicitó al a  quo   lo   relevara   del   cargo   de   defensor  de  oficio.   

Aunque   se   entiende  que  el  recurrente  pretendía  interrogar  a  los testigos acerca de las circunstancias en que cada  uno  percibió  los hechos y determinar en la inspección judicial si estaban en  condiciones  de  haber  reconocido al procesado como copartícipe de los hechos,  el  fracaso  de esas pruebas ante la barrera infranqueable que se presentó para  hacerlos   comparecer,  no  se  remedia  decretando  la  nulidad  para  insistir  ab  aeterno en una prueba de  difícil  recaudo,  porque  ello  choca con el postulado superior de acceso a la  administración  de  justicia, la cual  debe ser pronta, cumplida y eficaz,  respecto de todos los intervinientes en el proceso.   

De  otra  parte  el hecho de que parte de las  pruebas  se  hubieran  recaudado  en la fase de la investigación previa y en la  instrucción  antes  de  que se ordenara la vinculación de VALENCIA CAICEDO, no  imponía  la  obligación  de  su repetición como se propone por el recurrente,  dado  que, como lo señala el Delegado, bajo el régimen procesal penal con base  en  el  cual  se  adelantó  y finaliza el proceso, es aplicable el principio de  permanencia  de  la  prueba, con fundamento en el cual la practicada validamente  por  la  Fiscalía desde la investigación preliminar puede servir de sustento a  la sentencia.   

2. También, bajo el premisa de violación al  derecho  de  defensa,  aduce  que  el  apoderado  de confianza, designado por el  procesado  en la indagatoria, no se preocupó por solicitar pruebas que pudieran  favorecerlo  en  su  situación  procesal,  al punto que éste, en ejercicio del  derecho  de  defensa  material,  fue  quien  solicitó  la  práctica de algunos  testimonios,  con  lo  cual  bosqueja  que  se  le  desconoció  el principio de  investigación  integral,  porque mientras el togado no realizó ningún acto de  salvaguardia  de  los  derechos  del  procesado,  insinúa,  la  Fiscalía  hizo  énfasis  en  los  aspectos que lo comprometían en la ejecución de los hechos,  los cuales sirvieron para fundamentar la acusación.   

Y  a  pesar  de  que  traslada  las omisiones  probatorias  a  la  inercia  del  defensor  que  lo antecedió, trae a colación  aspectos  que  en  su sentir se omitieron en orden a garantizar al procesado una  defensa,  como,  por  ejemplo,  la  ampliación  de indagatoria para que pudiera  controvertir  adecuadamente los cargos y solicitar pruebas, la ampliación de la  declaración  de  Antonio  José  Borja Sepúlveda, el reconocimiento en fila de  personas  y  la inspección judicial en el lugar de los hechos, las que hubieran  podido cambiar el rumbo de la investigación.   

Si bien es cierto, con el fin de confirmar la  teoría  que  ampara  en  la  violación  al derecho de defensa y satisfacer los  requerimientos  que,  en  torno  de  este motivo de invalidez, ha establecido la  jurisprudencia  de  la  Sala  y  demostrar que la actuación pasiva del defensor  contractual   no   engloba   ninguna   estrategia,  trae  a  colación  diversas  probabilidades  comprendidas  en  los  juicios  hipotéticos que formula, en los  cuales  excluye  que  la  concurrencia  de  los actos probatorios omitidos deben  tener  un  alto  grado  probabilidad  para  modificar  la conclusión final y no  constituir  una  mera  especulación,  o  dicho  de  otro  modo,  que  los actos  defensivos  que  se acusa no fueron ejercidos surjan como fruto de una ponderada  evaluación  del proceso de tal manera que se tornen necesarios e indispensables  frente a los principios de verdad y justicia.   

Al  respecto, necesario es recordar que no es  suficiente  relacionar  las  diligencias  que  se estiman ignoradas, sino que es  preciso   demostrar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  así  como  su  trascendencia,  la  cual  no  deriva únicamente de la observación de la prueba  omitida  en  sí  misma  considerada,  sino de la confrontación lógica con los  elementos  de  convicción que sustentan el fallo, de modo que se muestre que si  se  hubiera  practicado,  el  sentido  de  éste hubiese sido distinto, y que la  invalidación  de  la  sentencia  es  la  única  manera  de  remediar el vicio.   

Al  respecto  el  ad  quem precisó en el fallo lo siguiente:   

“Queda claro entonces, de la anterior reseña  procesal,  que  las  declaraciones,  ampliaciones de las juradas de las personas  requeridas,  y  reconocimiento  en fila de personas, pruebas que fueran demandas  por  el  defensor del acusado, y decretadas por el Juzgado A-Quo, ni fue posible  practicarlas  para  ese  entonces,  como  tampoco  es  viable hacerlo ahora, por  cuanto  se  desconoce  el  paradero  de  aquéllas; de ahí que no tiene sentido  decretar  la  nulidad de la actuación con miras a su evacuación. Pero hay algo  más,  en  lo  que  tiene que ver con los autores del  atentado,  de  manera  uniforme  afirmaron  GUSTAVO  HERRERA, MARIA LIDIA POSSO,  NOLFA  ROSA  SÁNCHEZ  POSADA, ANTONIO JIMÉNEZ y WILMAR DARÍO TUBERQUIA que no  reconocieron   a  ninguno  de  ellos.”  (Subrayas de la Corte)   

Ahora,  si  lo que el defensor pretendía era  controvertir  la apreciación probatoria que de la prueba recaudada hicieron los  sentenciadores  de instancia, debió recurrir extraordinariamente por la vía de  la  causal  primera  de casación señalada en el artículo 207 de la ley 600 de  2000,  es  decir,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de  hecho      en      cualquiera      de      sus      modalidades     –falso   juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de convicción, falso juicio de legalidad o  falso             raciocinio–.   

3.   Finalmente,   aduce  el  libelista  el  desconocimiento  del  derecho a la defensa por parte de la Fiscalía, qué sólo  se  ocupó  del formulismo de que el procesado nominalmente tuviera un defensor,  quien,  a  pesar  de  que fue nombrado por aquél en la indagatoria, no realizó  actuación  diferente  a  la  de  notificarse  de las resoluciones de situación  jurídica  y  acusación  sin  ejercer  actuación  alguna,  pues  el  cierre de  investigación le fue notificado a él.   

En diversas oportunidades la Sala ha precisado  que  la  presentación de irregularidades con las que se intente la declaración  de  nulidad  de  un  trámite que ha culminado mediante fallo condenatorio, debe  hacerse  delimitando claramente si los supuestos defectos denunciados socavan la  estructura  del  proceso  o  lesionan  las garantías de los sujetos procesales,  así  como  la  fase  procesal  en  que  se  presentaron  y  su incidencia en la  actuación.   

El  artículo  29  de  la  Carta Política le  otorga  al  derecho a la defensa en su doble dimensión material y técnica cuya  garantía  debe  estar  presente en toda la actuación procesal como presupuesto  de  legitimidad,  pero  esta  circunstancia, por sí sola, no es suficiente para  detraer el proceso a etapas ya superadas.   

Esto  porque  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  rige  en  materia  de  nulidades,  su  declaratoria sólo es  posible  si  la  irregularidad  alegada  realmente  afecta las garantías de los  sujetos  procesales  o  si  desconoce las bases fundamentales de la actuación o  del   juzgamiento.  De   suerte,  que  la  nulidad  debe  tener  un  motivo  suficiente,  conforme  con el cual no se puede derivar de la informalidad en sí  misma  considerada,  pues en tratándose del derecho de defensa indispensable es  distinguir  su  contenido  material  de  la  pretensión  defensiva  y surgir un  perjuicio  real  para  la  garantía, toda vez que si éste no se produce, no es  posible demandar la inutilidad de la actuación.   

En  el  asunto  materia de análisis, dice el  censor,  la carencia de defensa técnica se materializa porque solamente hubo un  remedo  de ella con el nombramiento de un defensor de confianza en la diligencia  de  indagatoria,  quien durante el transcurso procesal fue impasible frente a la  misión encomendada.   

Acerca  de  este tema la Sala tiene precisado  que  si él no compromete toda la etapa de instrucción o la del juzgamiento, es  indispensable  establecer  en cada caso si materialmente se afectó el derecho a  la  defensa  técnica,  en  cuanto puede ocurrir que la omisión en la actividad  defensiva  se  corrija  oportunamente ora por el profesional que viene fungiendo  como  defensor  o  por  quien  lo  suceda  en  ese  cargo,  caso  en  el cual la  irregularidad  no  pasaría  de ser una informalidad sin entidad suficiente para  declarar  la invalidez de la actuación, por la falta de efecto práctico de que  el   defensor   haga   uso   de   los   derechos  que  ya  tuvo  oportunidad  de  ejercer.   

Así  en  el  sub  lite  se  observa  que  el procesado en la indagatoria  designó  un  defensor de confianza para que lo representara durante el trámite  procesal,  profesional  que  personalmente  se  notificó  de la resolución por  medio  de  la  cual la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  de aquella mediante la cual se  dispuso    el    cierre   de   la   investigación6.   

De  manera  que el defensor tuvo conocimiento  acerca  de  los hechos y las decisiones que afectaban a su protegido, por lo que  la  actuación  de  la  Fiscalía  no  fue  oculta o sorpresiva, en cuanto no se  marginó  de  ella  al  procesado  y  a  su  defensor, pues los actos procesales  relevantes  –aquellos que  por        disposición        legal        deben        notificarse– les fueron comunicados oportunamente,  para   que   uno   u   otro,   hicieran   las   manifestaciones   que   a   bien  tuvieran.   

El   defensor   de  confianza   no  se  caracterizó  por  su  actuación  en  cuanto no solicitó pruebas, ni interpuso  recursos  contra las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación  jurídica  al  procesado  y  se  dispuso  el  cierre  la investigación, no  obstante  se  trata  de una situación incierta e insegura, desde la perspectiva  de  los  resultados  beneficiosos razonablemente esperables, proceder a demandar  diligencias  que  a  la  postre  hubieran  podido  comprometer  crecidamente  el  compromiso  de  su  defendido  en  los  hechos  materia  de  investigación  por  fortalecimiento  de  la prueba incriminatoria, o porque se aclararan espacios de  incertidumbre  que  para la etapa del juicio aparecían como susceptibles de ser  explotados en su favor.   

Así,  la  pasividad  que  se  reprocha en la  demanda,  no tiene como explicación única y necesaria el abandono o la desidia  o  la incompetencia, pues remitirse al cumplimiento de la carga de la prueba por  parte  de  la Fiscalía es una expresión válida y aceptable de la garantía de  defensa  y  ésta,  como estrategia, no es susceptible de deslegitimarse bajo la  consideración  de  que  quien  llegue  al  proceso  en otro momento, o con otro  conocimiento  de los hechos, o diferentes criterios sobre el fenómeno jurídico  que se debate, lo habría hecho de manera distinta.   

La Fiscalía durante el tránsito del sumario  y  frente  a  su  deber  de  garantizar  la  defensa técnica, fue idónea, pues  notificó  al  defensor  las  decisiones  relevantes,  es  decir,  aquellas  que  jurídicamente  afectaban  al  procesado,  mantuvo  el  trámite  abierto  a las  posibilidades  de  postulación  de  la  defensa  durante  un lapso considerable  anterior  al  cierre  de  la  investigación.  En  consecuencia,  el  instructor  garantizó  las  posibilidades  para que se solicitaran pruebas, controvirtieran  las  aportadas  y, con fundamento en la misma, se fijara la respectiva posición  jurídica de la defensa.   

La  actitud  pasiva  del defensor técnico no  puede  censurarse a través de  hipótesis generalizadas y abstractas, sino  considerando  las  particulares posibilidades de controvertir o contraprobar las  decisiones,  de  tal  manera  que  sea  evidente  que  la  referida pasividad no  corresponde  a  una  estrategia  defensiva,  sino  a un abandono de la actividad  encomendada,  difícil  de  pregonar  cuando,  dada  la  prueba  recaudada  y la  situación  del  procesado,  una solicitud probatoria puede tornarse imprudente,  en  cuanto  que,  como  ya  se  anotó,  fortalece  los  cargos  o, incluso, los  agrava.   

La  posibilidad  de  una  línea  de  defensa  diversa  a  la  mantenida por el defensor de confianza se materializó cuando el  nuevo  defensor, hoy recurrente, impugnó a través del recurso de apelación la  resolución  de  acusación,  en  la fase del juicio, en el término de traslado  del  artículo  400  de  la  ley  600 de 2000, solicitó la nulidad por el mismo  motivo   que   aquí   se   resuelve,  la  cual  el  a  quo  le  despachó  desfavorablemente  con razones que  confirmó  el  Tribunal,  pidió  las  pruebas  que  le fueron decretadas y cuya  práctica  no  se pudo llevar a cabo por las razones ya conocidas y, finalmente,  impugnó la sentencia condenatoria.   

En las condiciones que se vienen de mencionar  no  comparece  razón  jurídicamente atendible para invalidar la actuación con  criterios  de  puro  contraste,  pues  la  actitud  pacífica  del  defensor que  asistió  al  procesado  hasta la resolución de acusación no entraña abandono  de  la  defensa  técnica,  porque  en  la  etapa  del  juicio el nuevo abogado,  designado  de oficio, loablemente intervino en salvaguardia de los intereses del  procesado.   

Además de lo anterior necesario es acotar que  el   derecho   a  la  defensa  técnica  no  responde  a  un  modelo  conceptual  estereotipado,   por   ello   la  sola  invocación  de  ausencia  de  actos  de  postulación  o  impugnación, no es suficiente para determinar la transgresión  de  tal garantía, sino que son las especiales circunstancias las que determinan  que  la  inactividad  del  defensor  encuadran más en una estrategia defensiva,  antes que en un abandono de la gestión.   

Para terminar, si bien es cierto a causa de la  solicitud   que   el   defensor   de   oficio  presentó  ante  el  a  quo  para  que  lo relevara del cargo y  designara   otro   abogado,  el  procesado  estuvo  huérfano  de  defensa,  tal  circunstancia  no  tiene  ningún  efecto  invalidante  debido a que durante ese  lapso,  aproximadamente  de un mes, no se realizaron actuaciones que requirieran  la  presencia  del  apoderado, pues no se profirieron determinaciones que por su  naturaleza  debieran  notificársele  ni se practicaron pruebas de las ordenadas  en la audiencia preparatoria, por las razones ya conocidas.   

En  consecuencia  el  cargo  no  prospera por  ninguno de los tres motivos invocados por la defensa.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  16 del c.o. 1   

2 Folio  529 del c.o. 2   

3 Folio  763 del c.o. 3   

4 Folio  206 del cuaderno de comisión   

5 Folio  207 ibídem   

6  Folios 675 y 847 del c.o. 3     

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