29159(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 098.  

Bogotá  D.C.,  abril veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   JUAN  MANUEL  CAMACHO  HERRERA  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 24 de  2007  por  medio  de  la  cual  confirmó  la dictada el 5 de diciembre del año  anterior  por  el  Juzgado  46  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo  condenó por el delito de estafa.        

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Lo   primeros  fueron  declarados  por  el  ad-quem  en  la  providencia  impugnada, de la siguiente manera:   

“Para  el  día 23 de enero de 2002, Ligia  Elena  del  Toro  Osorio  en compañía de su esposo, entraron en conversaciones  con  Gabriel  Romero  y  JUAN  MANUEL CAMACHO HERRERA, representante de la firma  JMC-ARQUITECTOS   EU,   quienes  como  arquitectos  anunciaban  un  proyecto  de  vivienda,  construcción  de  apartamentos en el barrio Pasadena de esta ciudad,  carrera  36  número  101  A-78,  a  través  de  la  Cooperativa del Magisterio  –CODEMA-,  pero como ella  era  una  particular  le  vendían directamente, razón por la cual acordaron la  adquisición   del   apartamento   302   del   proyecto  designado  ‘Spazzio         II’,  por  la  suma  de  $  131.000.000,  comenzando  el pago de la cuota inicial, separándolo con $ 5.240.000 y luego el  pago  de  las  cuotas  mensuales  hasta  noviembre  de  2002  en  cuantía  de $  28.268.000,  más  el  pago  de  cesantías parciales del ISS, contra cuenta del  esposo  de  la denunciante y a favor de JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, por la suma  de  $  28.000.000  desembolsados  el  9 de diciembre de 2003, para un total de $  56.268.000,  y  como  no  se  levantara  construcción  en el lugar indicado, se  mencionó  que lo sería en la carrera 36 número 105-54, donde efectivamente se  levantó  un  edificio,  pero,  cuando  se  iniciaron ventas de ese proyecto, en  enero  de  2003,  se  logró descubrir que todo era mentira, porque en ese lugar  los   constructores   eran  diferentes”.   

Con fundamento en los hechos precedentes, se  inició   la  correspondiente  investigación  penal,  dentro  de  la  cual  fue  vinculado  JUAN  MANUEL  CAMACHO  HERRERA  mediante declaratoria de persona ausente,  en  contra  de  quien  se  profirió  resolución  de  acusación  el  4 de noviembre de 2004 como posible autor responsable del delito  de estafa.   

Ejecutoriado  el proveído calificatorio, se  asignó  la  fase  de  la  causa al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, el  cual,  mediante  sentencia del 5 de diciembre de 2006, condenó al acusado a las  penas  principales  de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa por valor  equivalente  a  sesenta  (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  al  tiempo  que  lo  condenó al pago de perjuicios materiales en los  montos  indicados,  tras        encontrarlo  autor  penalmente   responsable   del   delito  de  “estafa  agravada”.   En  la misma decisión, el Juzgado  concedió,   en  favor  del  procesado,  el  subrogado  de  la     suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

   

Contra la anterior determinación, interpuso  recurso  de  apelación  el  defensor  del  procesado,  motivo  por  el  cual se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  el  24  de  agosto de 2007  confirmando la decisión impugnada.   

          El   fallo   del   ad  quem  es  ahora  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación por el  mismo  sujeto  procesal,  quien lo sustenta allegando el correspondiente libelo,  sobre  cuyos  presupuestos  lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través  de esta decisión.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula  el  defensor  de  CAMACHO  HERRERA en contra de  la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en  la causal primera prevista en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  violación indirecta de la ley  sustancial  a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, en  tanto  “se  distorsionó,  cercenó  y  adicionó el  sustento del material probatorio”.   

Lo  anterior  condujo, según el actor, a la  transgresión,  en forma mediata, de los artículos 238 y 277 del mismo estatuto  procesal  referidos  a la apreciación de las pruebas y de los criterios para la  valoración  del  testimonio,  respectivamente.  E, indirecta, de los artículos  246  del  Código  Penal,  a través del cual se sanciona el delito de estafa, y  267  ibídem, referido a las  circunstancias   de   agravación   de   los   delitos   contra   el  patrimonio  económico.   

En  procura de demostrar la causal invocada,  el  casacionista comienza por señalar que el yerro enunciado se concreta porque  “se  distorsionó  el  sentido de la voluntad de las  partes    insertada   dentro   del   ‘contrato  promesa  de  compraventa  con  reserva  de dominio de bien  inmueble´  y  de  la  versión  de  mi  mandante  en  lo  relativo  a la prueba  documental   allegada   legalmente   al   proceso   por   éste   en   audiencia  pública”.   

Ello,  porque de las cláusulas del contrato  se  extrae  que  el inmueble prometido en venta podía ser cualquiera, siempre y  cuando  perteneciera al proyecto “Spazzio II”, pues la venta se pactó sobre  planos   cuando   aún   no  había  construcción  y  simplemente  “era   un  lote  de  mayor  extensión  que  JUAN  MANUEL  CAMACHO  ARQUITECTO EU tendría que adquirir”.   

Para  tal  efecto, añade, en el contrato se  fijaron  arras,  quedando  en  claro que si la entidad crediticia no aprobaba el  crédito  no  habría  lugar  a  indemnización  alguna por parte del promitente  vendedor.   

Así  mismo,  prosigue,  dentro  del  mismo  documento  se  previó  la  existencia  del  fenómeno  jurídico  conocido como  “condición  resolutoria  contractual”,  propio  de  este tipo de contratos,  previendo   en  este  caso  como  causa  “el  famoso  ‘punto       de  equilibrio’ del cual hizo  tantas  veces  mención  el ciudadano JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA en su versión  dentro del debate público”.   

El contrato también consagra otra cláusula,  en  su  concepto  aún más importante, relativa a la aprobación del crédito y  el  desembolso  del dinero, en el entendido de que si no se aprobaba en un lapso  determinado    se    devolvían   los   dineros   entregados   a   los   esposos  compradores.   

Por lo anterior, destaca, nunca hubo mala fe  de  parte  de  su  defendido  y  una cosa muy distinta es que no se hayan podido  devolver los dineros entregados por la pareja de esposos.   

El  proyecto  de  vivienda,  además, no fue  producto   de  la  invención  del  procesado,  pues  se  encuentra  ampliamente  demostrado  con  material  documental,  como  quiera  que  la misma modalidad de  contrato  fue  firmada  por  otras  360  personas, entre profesores y empleados,  contando  con  el  respaldo de una entidad canadiense para su financiamiento por  un  monto  cercano  a  cuatrocientos  millones  de  dólares, cuyo objeto era la  construcción  de  750  unidades  de  vivienda  en  diversos  sectores  de  esta  ciudad.   

Surge  claro para el actor, entonces, que no  sólo  lo  consignado en el contrato es cierto, sino que de su contenido tenían  conocimiento  la  denunciante  y  su  cónyuge, en tanto constituye “verdad   que   no  admite  prueba  en  contrario”  el   vínculo  existente  entre  su  patrocinado  y  la  cooperativa  CODEMA.   

Acto  seguido, transcribe algunos fragmentos  de  los  fallos  de primera y segunda instancia relacionados con la apreciación  de    los    medios    de    prueba,    con    el    fin    de   evidenciar   su  tergiversación.   

Comienza  así  con  lo correspondiente a la  decisión  de  primer grado, pues a su juicio desconoce la voluntad plasmada por  los  contratantes,  como  se  comprueba  a  partir del hecho de que el comprador  efectuó  los  abonos correspondientes a la cuota inicial y al capital, tal como  fue acordado en el referido contrato.      

Además,  porque  no  constituyó  ningún  “pretexto”  la  existencia  del  respaldo  de  una firma extranjera, pues al  respecto  se  cuenta  con  prueba aportada legalmente, igual con la vigencia del  acuerdo  con  CODEMA,  de  modo  que  se  pretende  suplantar  la  “condición  resolutoria”  con una investigación “máxime si se  tiene  en  cuenta  que no se ha podido cumplir con lo pactado por razones ajenas  la   voluntad  del  ciudadano  CAMACHO  HERRERA”  y,  porque,  como  lo  explicó  anteriormente,  el  inmueble  a entregar podía ser  cualquiera.   

La  decisión  de  segundo  grado  también  tergiversa  la  prueba  porque  lo  ocurrido  fue un fracaso en la negociación,  tanto  así  que  el  convenio  aún  se  encuentra vigente y porque    “de lo contrario JUAN MANUEL estaría soportando hoy  en   día   más  de  trescientas  sesenta  (360)  denuncias  por  estos  mismos  hechos”.   

En  ese  orden  de  cosas,  los  juzgadores,  agrega,  se  sustrajeron  a  aceptar que hoy en día muchas personas ilusionadas  con  adquirir vivienda, compran sobre planos, “lo que  es    indicativo    de    la    costumbre   de   este   tipo   de   ‘promesas      escritas’,  así  parezcan ilusas, pero esto no  es    indicativo    de   una   infracción   a   la   ley   penal”.         

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el   fallo   impugnado   y,   en   su   lugar,   dictar   fallo   de   reemplazo  absolutorio.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado  de  la  parte  civil  reconocida en el proceso, como no recurrente en casación,  allega  escrito  por  medio  del  cual  plasma las siguientes consideraciones en  torno a la demanda:   

1. El falso juicio de identidad planteado por  el  recurrente  no  se  configura,  pues  no se incurrió en tergiversación del  contenido  fáctico  de  la  prueba y del contrato;  al contrario, aquélla  fue  valorada  en  conjunto,  lo  cual  se desprende del aparte transcrito de la  decisión  del  Tribunal,  de  cuyo  contenido se extrae que la denunciante y su  cónyuge fueron engañados.   

2.   En  cuanto  a  la aseveración del  actor  en  el  sentido de haberse tergiversado la versión de su defendido sobre  la  prueba  documental, anota que en el desarrollo del cargo no se señala cómo  ocurrió  dicha  tergiversación,  por  lo cual lo planteado por el libelista no  pasa de ser una afirmación carente de sustento.   

3. Además de no demostrar la existencia del  yerro  invocado,  el actor “no analiza los errores en  conjunto  con  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  para  dictar  sentencia  condenatoria,   y  en  consecuencia  su  escrito  no  tiene  la  capacidad  para  desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad de la que viene acompañado el  fallo de segunda instancia”.   

Enseguida,  se ocupa del aspecto de fondo de  la  propuesta  contenida  en el libelo, comenzando por señalar que el argumento  de  la  defensa  no se ajusta a la realidad cotidiana y común de las relaciones  comerciales  por  pretender  persuadir  que se está en presencia de un contrato  sui  generis cuando se compra  un  inmueble  sobre  planos con inicio a los pocos meses de alcanzar el punto de  equilibrio     pero,     en     tales     eventos,     asegura,     “obviamente  el  inicio  de  obras no dura más de seis meses y el  dinero  es  entregado  a una fiduciaria quien es la encargada de administrar los  recursos”.   

Por  lo  tanto, a su juicio, resulta absurdo  hacer  creer  que  se  está  invirtiendo  una  considerable  cantidad de dinero  “en  una  obra  incierta  en lugar incierto y que lo  único  que se proponga como solución es que haya que seguir esperando a que se  llegue al punto de equilibrio”.   

En  relación con el planteamiento defensivo  según  el cual no es cierto que el procesado hubiera anunciado a la denunciante  la  negociación  de  un  apartamento  determinado en un sitio específico y con  fecha  de  entrega  cierta,  replica  que  si  ello hubiera sido de esa forma no  tendría   explicación  la  expedición  de  una  constancia  suscrita  por  el  procesado,  como  presidente de la empresa constructora, del 21 de marzo de 2002  en  donde  se  precisa  la  ubicación  del  inmueble,  su  valor  y  sistema de  financiación;   sin  embargo, añade, aún si se aceptara el planteamiento  del  casacionista  recuerda como nadie compra en tales condiciones, salvo porque  ha                      sido                     inducido                     en  error.            

Así fue cómo, prosigue, las víctimas sólo  firmaron  la aludida promesa luego de la expedición de dicha constancia. Con el  despliegue  de  ese proceder artificioso el objetivo era obtener la confianza de  la  víctima  y,  una  vez  lograda, consumar la estafa, como se ratifica con la  declaración  de  María  Victoria  Arango.   

De esa manera, el delito se concretó porque  “el  acusado  desplegó  un  artificio  o  engaño,  dirigido  a  suscitar error en la víctima que fue la venta de un apartamento en  un  edificio  cuyo  proyecto  no  se  desarrolló y después con la finalidad de  seguir  manteniendo  en  error  a  mi  representada  y  a  su señor esposo, les  prometió  entregar  un apartamento en un sitio que no era de su propiedad, pues  ni  siquiera  lo  conocían,  con  lo cual las víctimas sufrieron un detrimento  económico  que a su vez representó un provecho ilícito a los señores GABRIEL  ROMERO  y  JUAN  MANUEL CAMACHO, por su actuar al margen del derecho, requisitos  que   guardan   una   relación   de   causalidad   y  determinación  unos  con  otros”.      

Más  adelante, refiere a la declaración de  José   Antonio   Troncoso  de  la  Torre  quien,  como  representante  de  la firma constructora de su mismo  nombre,  no  sólo  confirma  el  dicho  de  la  denunciante,  sino que a la par  sostiene  que  el  procesado  se hizo presente ofreciendo la compra del proyecto  adelantado  por  esa empresa para “FLORES DE LA SABANA”, sin volver después  a aparecer.   

Todo  lo  anterior  lo  lleva a concluir que  “tanto  por  razones de carácter técnico, como por  el  hecho  de  no  existir  los  falsos  juicios  de identidad planteados por el  demandante  no  se  debe  casar la sentencia de segunda instancia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  único  cargo  propuesto  en  la demanda  presentada  por  el  defensor  de  JUAN MANUEL CAMACHO  HERRERA  no  cumple  con  los  presupuestos  exigidos  legalmente  para  su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo  por  el  cual  se  procederá  a  su  inadmisión  y  correlativa devolución al  Tribunal  de  origen,  como  así  lo  dispone la siguiente preceptiva del mismo  ordenamiento en caso de concretarse tal eventualidad.   

En  tal dirección, comiéncese por señalar  que  aun  cuando  pareciera  el  libelista  comprende la naturaleza de la causal  invocada  contra el fallo impugnado, esto es, la prevista en el numeral primero,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 ibídem,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, así como la del  yerro  formulado  de  apreciación  probatoria derivado de un error de hecho por  falso  juicio de identidad, en cuanto alude constantemente a la tergiversación,  cercenamiento  y adición de la prueba por parte del fallador, es lo cierto que,  como  bien  lo  indica  el  apoderado de la parte civil en su alegato presentado  durante  el  traslado  para  los no recurrentes, no desarrolla de manera clara y  precisa  una  argumentación  consecuente  con  ese  enunciado  y,  es  más, ni  siquiera  compatible  con  cualquier  otro yerro admisible a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ciertamente,  a  tenor  de  la  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  de  la Sala, se incurre en violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  producto de un falso juicio de identidad  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para  hacerla  decir  lo  que  ella  no expresa materialmente.  También se  concreta  esta modalidad de error cuando el juzgador toma una parte de la prueba  como  si fuera el todo, en cuanto ello constituye una forma de distorsión, pues  en  el proceso de valoración de la prueba se suprimen contenidos trascendentes,  omitiendo de esa manera su apreciación integral.   

Acorde  con  esa  esencia, resulta necesario  para  quien  alega  esta  modalidad  de  error  en  la  apreciación  probatoria  individualizar  o  concretar  el  medio de persuasión específico sobre el cual  recae  el supuesto yerro.  Luego de estar plenamente determinada la prueba,  el  demandante  debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma  esa  valoración  tergiversa  o  distorsiona  su  contenido  material.  En otras  palabras,  resulta  indispensable enseñar, mediante un cotejo objetivo entre la  valoración  del  sentenciador  y  la  verdad  del  contenido  probatorio, cómo  efectivamente  se  suprimió  o  agregó  su  contexto  para de allí inferir la  alteración de su sentido.   

Ahora  que,  conforme se ha insistido por la  Sala  en innumerables oportunidades, lo anterior no es suficiente para demostrar  este  tipo  de  error  probatorio,  pues  siempre  será  preciso  establecer la  trascendencia  del  yerro  frente  a  lo  declarado en el fallo o, dicho de otro  modo,  que  por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse  en  favor  del  interés  invocado  y,  además, que la decisión no se mantiene  incólume con fundamento en las restantes pruebas.    

Dicha  demostración apareja, igualmente, la  obligación  para  el  censor  de  evidenciar  cómo  el defecto de apreciación  probatoria,  incidente  frente  a los contenidos declarados en el fallo, vulnera  una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

En   contraste   con   la   esencia  y  el  procedimiento  previsto  para  la  demostración  del  aludido  yerro, la única  propuesta  contenida  en  el libelo objeto de estudio se circunscribe a señalar  que  en  el  fallo  impugnado  no  se  apreció la prueba como el censor hubiera  querido,  esto es, de manera favorable a su defendido, lo cual, en todo caso, no  demuestra  su  tergiversación  a partir de una confrontación objetiva y, menos  aún,  que el juzgador hubiera desatendido el imperativo legal de apreciarlas en  su  integridad  con  fundamento en los principios de la sana crítica, evento en  el  cual  ha debido enfocar la censura por la senda del error de hecho por falso  raciocinio,  indicando los postulados científicos, máximas de la experiencia o  principios lógicos desconocidos.   

Sin  dificultad  se  llega  a  la  anterior  conclusión  porque  a  partir de la crítica contenida en la censura, orientada  fundamentalmente  a  desentrañar  la  voluntad  de  la  partes  plasmada  en el  contrato   de   promesa   de  compraventa  suscrito  entre  su  defendido  y  la  denunciante,  realmente  no  se  pone  de  manifiesto un yerro de contemplación  material  por  agregación  o supresión objetiva de su contenido, según se vio  es  de  la  esencia  de  este  error,  sino  una disparidad frente al alcance de  algunas  de  sus  cláusulas  y  de  su contenido en general, criterio dispar al  consignado por los falladores.   

Así,  en relación con el fin propuesto con  el  aludido  contrato  los  falladores estimaron uniformemente, a diferencia del  actor,  que  dicho  documento  fue  utilizado  por  el procesado como medio para  engañar  a  las  víctimas,  entre  otros  aspectos,  porque  no ofrece ninguna  credibilidad   que  éstas  hubieran  aceptado  comprometer  gran  parte  de  su  patrimonio  firmando  un  convenio  absolutamente  vago  e  indeterminado  sobre  aspectos  esenciales  como  el  lugar  del inmueble o su fecha de entrega.   Sobre  el  particular,  indicó  el  a-quo:   

“No  puede ser creíble que no haya fijado  con  precisión  una  dirección  de  ubicación  y  les  haya  explicado que se  trata   únicamente  de  una  alternativa o una opción de compra, pues una  persona  así  no  tenga  experiencia  en el ramo de las negociaciones de bienes  raíces   conociendo  estas  situaciones,  se  rehusaría  a  entregar  todo  su  patrimonio   a   cambio   de  un  contrato  de  compra  venta  que  no  contiene  especificaciones concretas”.   

Algo  similar  consignó  el  Tribunal en el  fallo impugnado:   

“Con  observancia  de  tales  presupuestos  podrá  o  no  considerarse  la  estafa,  porque  en  todo caso, para esta Sala,  contrato  bilateral  no  es  sinónimo  de  exclusión  de la acción penal como  sugiere   la   argumentación  de  la  defensa,  que  desconoce  las  cláusulas  contractuales  y  la  relación constante de pagos de la denunciante y su esposo  hasta  completar  más  de cincuenta y seis millones de pesos, supuestamente por  una  simple  idea  de vivienda, que no se sabe cuándo se realizaría, lo que de  suyo  se opone razonablemente a todos los elementos de prueba acreditados por la  parte  civil  y  que  también persuaden a esta instancia que las alegaciones en  audiencia  pública por el procesado, no tienen sustento creíble”.   

Como se puede apreciar, por consiguiente, el  cuestionamiento  propuesto por el actor a través del cargo objeto de análisis,  no  va  más  allá  de  discutir  en  torno  al contenido de las cláusulas del  contrato  en  aras de desentrañar la voluntad de los contratantes con el objeto  de  que su punto de vista salga avante respecto del plasmado por los falladores,  ejercicio  distante  del error de apreciación probatoria invocado o, como ya se  señaló,  de  cualquier  otro  con la entidad de socavar la legalidad del fallo  por  la  vía  del  recurso  extraordinario  de  casación  y,  si  su deseo era  cuestionar  esa apreciación, la única alternativa viable era postular un error  de  hecho por falso raciocinio en cuanto la apreciación no se compadece con las  pautas de la sana crítica.   

A  la  final,  el  planteamiento  del  actor  consistente  en  oponer  de  forma abierta su criterio con el de los falladores,  como  en  forma  pacífica  y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la  esencia   del   recurso   extraordinario  para   corresponder  más  a  una  alegación de instancia.   

Con  ello,  además,  desconoce que el fallo  llega  a  esta  sede  amparado  por  las presunciones de acierto y legalidad, en  virtud  de  lo  cual  sus  argumentos  prevalecen sobre el criterio personal del  casacionista.   

Por lo expuesto, como se anticipó al inicio  de  este  acápite considerativo, surge como decisión razonable la de inadmitir  la   demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado   JUAN   MANUEL   CAMACHO  HERRERA,  además  porque  el  principio  de  limitación  aplicable a este medio extraordinario de  impugnación,  y cuya consagración legal se encuentra en el artículo 216 de la  Ley  600  de  2000,  impide  a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en  punto  de  una  fundamentación  clara  y  precisa  del  cargo, como lo exige el  numeral  3°  del  artículo  212  ibídem.   

Casación oficiosa:  

Sometido a revisión el expediente, la Sala  encuentra  que  en la sentencia se dedujo una circunstancia de agravación de la  conducta  imputada  al  procesado  JUAN MANUEL CAMACHO  HERRERA  no contemplada expresamente en la resolución  de  acusación,  lo  cual  impone la necesidad, por vía de la facultad oficiosa  contenida  en la última parte del único inciso del artículo 216 de la Ley 600  de 2000, de casar parcialmente el fallo.   

Previo  a  hacer referencia concreta a esta  situación,  la  Sala  estima  oportuno precisar que en tratándose de la causal  prevista  en  el  numeral  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  incongruencia  entre  la  sentencia  y  la  acusación, se ha reiterado que ella  tiene  lugar  cuando  se  afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el  fallo  introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o  genéricas  de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en  cuenta  al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en  el  delito,  en  cuyo  caso  se  impone  un  nuevo  fallo que se sujete al marco  fáctico y jurídico de la acusación.   

          Sobre  esta base, sin dificultad alguna se infiere como la sentencia  desbordó  el  marco  de  la  resolución  de acusación, cuando es evidente que  atribuyó  la  circunstancia de agravación genérica para los delitos contra el  patrimonio  económico  prevista  en  el numeral 1° del artículo 267 de la Ley  599  de 2000 no imputada jurídicamente en la resolución de acusación de fecha  noviembre  4  de  2004 proferida por la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de esta ciudad.   

          En  efecto,  al  momento  de  individualizar  la  pena  a  imponer a  JUAN  MANUEL  CAMACHO HERRERA  el   a   quo   precisó  lo  siguiente:   

“El  delito  de  estafa,  contempla  una  sanción  de  2   a  8  años  de  prisión  y  multa de 50 a 1000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (artículo  246 Ley 599 de 2000), que se  incrementan  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  por  encontrarse presente la  circunstancia  genérica  de agravación  del numeral 1° del artículo 267  del  Decreto (sic), en razón  a  que la cuantía superó los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la fecha de los hechos”.   

Dicha circunstancia, sobre cuya imposición  nada  dijo el ad-quem, además  produjo  efectos  concretos  en  la  determinación  de  la pena privativa de la  libertad  impuesta al procesado cuando, acto seguido, el Juzgado de conocimiento  adujo    que    “atendiendo   esta   circunstancia  modificadora,  los extremos punitivos quedan definidos en el mínimo de 32 meses  y  el  máximo  144”, cuyo mínimo incrementó en dos  meses  más en virtud de “la gravedad de la conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado  y  la  intensidad del dolo”.    

Convine   precisar,  igualmente,  que  en  relación  con  la  pena pecuniaria ninguna incidencia tuvo la aplicación de la  agravante,  pues  el  incremento  de  diez  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  a  la  pena  mínima  de  50  establecida  en el tipo básico, resulta  consecuente  con  las  razones  valoradas  por el a-quo  para  no  partir  del  mínimo de la pena, dado que si  hubiera  considerado  la  circunstancia  agravante, fácil se puede colegir, ese  monto  mínimo  se  habría incrementado en una tercera parte, muy superior a la  sanción impuesta.      

En  consecuencia,  según  se  anunció, se  torna  imperativo casar parcialmente el fallo impugnado, en tanto la atribución  de  la  referida  circunstancia de agravación influyó en la individualización  de  la pena principal privativa de la libertad impuesta al procesado, por cuanto  modificó  los  cuartos  de  movilidad  y,  consecuentemente, en la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  CAMACHO    HERRERA.    

Por  consiguiente,  la Sala procederá a su  inmediata  redosificación,  para  lo cual se respetarán los parámetros que en  tal   sentido  tuvo  en  cuenta  el  a-quo,  por  haber  sido  quien se ocupó de tal tópico pues, como ya se  precisó, el Tribunal ninguna acotación efectuó al respecto.   

    

En  ese  orden  de  ideas,  al marginar del  proceso  dosificativo  de  la pena la circunstancia aludida, con sujeción a los  parámetros     establecidos     en     el     artículo     61     ibídem,  se extrae que los nuevos cuartos  de  punibilidad,  de  conformidad  con  la  pena  prevista en el tipo básico de  estafa,  sancionado  en  el  artículo 246 de la Ley 599 de 2000 con una pena de  dos (2) a ocho (8) años de prisión, son los siguientes:   

Cuarto mínimo: de veinticuatro (24) meses a  cuarenta y dos (42) meses.   

Primer cuarto medio: de cuarenta y dos (42)  meses y un (1) día a sesenta (60) meses.   

Segundo cuarto medio: de sesenta (60) meses  y un (1) día a setenta y ocho (78) meses.   

Cuarto máximo: de setenta y ocho (78) meses  y un (1) día a noventa y seis (96) meses.    

Respetando  las  pautas establecidas por el  juzgador  de  primera  instancia,  las cuales mantuvo invariables el fallador de  segundo  grado, la pena correspondiente a imponer al procesado es la mínima del  primer  cuarto,  esto  es,  veinticuatro (24) meses de prisión, incrementada en  una  proporción  igual  a  2  meses,  como  así lo aplicó el fallador por los  factores   relacionados   con  “la  gravedad  de  la  conducta,   el   daño   real   o   potencial   creado   y   la  intensidad  del  dolo”, pero ahora respecto del ámbito de los nuevos  cuartos  (18  meses  y  no  28  como  en  la  dosificación  del juzgador con la  agravante),  lo  cual arroja una proporción de 7,14 %, para un total de treinta  y   ocho   (38)   días   más   de   prisión   sobre  el  mínimo  del  cuarto  inferior.     

De  ese  modo,  la  pena  que  corresponde  proporcionalmente   imponer  a JUAN MANUEL CAMACHO  HERRERA,  marginando  de  ella  la  circunstancia  de  agravación  ilegalmente  deducida en la sentencia impugnada, es de veinticinco  (25)  meses  y  ocho  (8) días de prisión.   En igual  monto  se  fija  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de JUAN MANUEL CAMACHO  HERRERA,  por  las  razones consignadas en la anterior  motivación.   

2.- CASAR OFICIOSA  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  en el sentido de reducir la pena  principal    impuesta    a    JUAN   MANUEL   CAMACHO  HERRERA  a  veinticinco (25) meses y ocho (8) días de  prisión,  dejando  en  claro  que  por  los  mismos  términos señalados se lo  condena  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  que  esta  determinación no afecta lo resuelto por las  instancias  en  relación  con  la  condena  en perjuicios, ni con respecto a lo  decidido   en   torno   al   subrogado   penal   de  la  condena  de  ejecución  condicional.          

         3.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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