22019(28-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  las  solicitudes de pruebas  presentadas  por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento   Penal,   y   el   defensor   del   acusado   MIGUEL  ANGEL  DURÁN  GELVIS.   

ANTECEDENTES  

1.  Dentro  del  término  dispuesto  por  el  artículo  400  de la ley 600 de 2000, fueron elevadas las siguientes peticiones  de pruebas:   

1.1.  Por el Procurador Segundo Delegado para  la Investigación y el Juzgamiento Penal.   

1.1.1. Obtener de la Procuraduría General de  la  Nación  el  fallo  proferido  en el proceso disciplinario adelantado a MARY  STELLA  GALINDO ARIZA, prueba que considera pertinente porque tratándose de los  mismos    hechos,    puede   aportar   nuevos   elementos   de   juicio   a   la  investigación.   

1.1.2. Realizar prueba pericial a las muestras  manuscritas  de MARY STELLA GALINDO ARIZA y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO para que  sean   cotejadas   con  la  firma  dubitada,  a  fin  de  determinar  si  existe  uniprocedencia con alguna de ellas.   

De  ser necesario, se ordene obtener muestras  manuscritas  a  dichas personas para que conjuntamente con las que reposan en el  proceso sean valoradas técnicamente.   

1.2. Por el defensor del acusado.  

1.2.1. Ampliar el testimonio de LUÍS ANTONIO  ZORRO  CAMARGO para que precise los siguientes aspectos: cuál fue la razón por  la  cual  pidió  la visa de los Estados Unidos ya que existen dos versiones, la  primera  relativa  a invitar a profesores universitarios y, la segunda, tener el  viaje  como  un  medio  para obtener tranquilidad por el temor de perder su vida  debido  a  las  amenazas que venía recibiendo; por qué motivo los extractos de  la  cuenta  paga  diario  y  otros  documentos que remitió a la Embajada de los  Estados  Unidos  de América tienen como fecha junio y julio de 2003, si la cita  ocurrió en mayo de ese año;   

Prueba  mediante  la  cual pretende demostrar  quién  tenía  interés  para  falsificar  el documento, las circunstancias que  rodearon  su  confección  y  su  posible  presentación a la Embajada, aspectos  dirigidos a comprobar la inocencia del procesado.   

1.2.2.   Escuchar   en  declaración  a  la  secretaria   de   ZORRO   CAMARGO,  LILIANA  MEDINA  SILVA,  cuyo  nombre  éste  suministró  recientemente cumpliendo el compromiso adquirido en ese sentido con  la   Procuraduría   General   de   la   Nación,   para  que  refiera  las  circunstancias   que   rodearon  la  creación  del  documento  apócrifo  y  la  intervención  del  aforado  en  ese acto; prueba con la que busca establecer la  verdad de lo ocurrido y la inocencia de su cliente.   

1.2.3. Ampliar el testimonio de las siguientes  personas:   

De MARY GALINDO para contrainterrogarla acerca  de  los  motivos  por los cuales no precisó varios aspectos como por ejemplo, a  quién  le  entregó  el  documento  que  obtuvo  en  la  sección de personal a  solicitud  del  procesado, de qué documento se trataba, etc.. Pretende con ello  hallar   los   criterios   de  valoración  necesarios,  especialmente  aquellos  relacionados  con  la  sanidad  de  sus sentidos y las singularidades que pueden  apreciarse   en  el  testimonio.  Con  estos  argumentos  estima  demostrada  su  pertinencia y conducencia.   

De  LUÍS JAVIER GUZMÁN CRUZ y YIMIS NÚÑEZ  HURTADO,  porque  la  defensa  técnica  no  ha  ejercido  el  derecho  a contra  interrogar,  para  que  suministren  las  razones  por las cuales algunas de sus  respuestas,  en  especial las relacionadas con ZORRO CAMARGO, fueron dadas en la  “forma  como quedaron consignadas en la acta respectiva”, con lo cual aspira  a evidenciar su conducencia y pertinencia   

De   LUZ  DARY  HENAO  y  MAURICIO  ALVAREZ  MALDONADO,  y  escuchar  en  declaración  a VÍCTOR BONILLA, funcionarios de la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  para que precisen las circunstancias que rodearon las  verificaciones  de  policía  judicial  especialmente  en  relación con los dos  informes  de  interceptaciones,  y lo concerniente a las órdenes de trabajo del  24 de julio de 2003 y el 19 de agosto del mismo año.    

1.2.4.  Recibir  las  declaraciones  de  los  integrantes  de  la  UTL  del congresista, WILSON ANTONIO RINCÓN FONSECA, JHONY  ALFONSO  HERNÁNDEZ  IGIRIO,  MARLITH  RODRÍGUEZ ZULETA, LUÍS EDILBERTO BERNAL  SALAZAR  y JUÁN ALBERTO MARTÍNEZ URRUTIA, para que suministren los detalles de  la  relación   del acusado con ZORRO CAMARGO, y en cuanto a la posibilidad  que  aquél o alguien de su oficina hubiese confeccionado o firmado el documento  dubitado,  testimonios  que fueron ordenados en el proceso pero que por diversas  razones, ajenas a la defensa, no fueron recibidas.   

1.2.5.  Escuchar  al  Jefe de la División de  Personal  de  la  Cámara de Representantes  JOSÉ TONY BERMEO BERMEO, para  que  declare  acerca  de  la labor de organización de la oficina a su cargo, lo  que  encontró a su llegada en relación con la entrega de documentos referentes  a  la  historia laboral de los funcionarios de la Cámara de Representantes y la  forma  como se expedían las certificaciones laborales en el 2003, sin sujeción  al procedimiento indicado en el proceso.   

Esto  para  denotar  cómo  se  expedían las  constancias   de   servicios   o   de   relación   laboral  en  la  Cámara  de  Representantes, en la época de los hechos.   

1.2.6.  Inspección  judicial en las oficinas  del  doctor  ZORRO CAMARGO, para toma de muestras de las impresoras que allí se  encuentren  y revisar los discos duros de los equipos de cómputo para verificar  si  aparecen  archivos  o  registros de la elaboración del documento tachado de  falso,  “y  practicar  prueba  pericial  para  determinar si con alguno de los  equipos   de  impresión  que  existen  en  la  sede  de  la  Escuela  de  Altos  Estudios”,   se   elaboró   el   escrito   calificado  de  falso.     

Esta   prueba  la  considera  pertinente  y  conducente  porque  ayuda  a  establecer la verdad de lo ocurrido y la inocencia  del acusado.   

1.2.7.  Con el mismo propósito pide insistir  en  la  localización  del  disco  duro  usado  en  la oficina del acusado en la  Cámara  de  Representantes  en  la época de los hechos, para que se realice la  prueba  técnica  ordenada  a  la  impresora  allí  utilizada, con el objeto de  cotejar  el  tipo  de impresión con el que aparece el supuesto documento falso.  Esta  prueba  pese  a ser necesaria para esclarecer los hechos y decretada en la  instrucción, no ha sido posible practicarla.   

1.2.8.  Solicitar  a  la  Embajada  Americana  informe  si  en  el  trámite  de solicitud y expedición de visa en el 2003, se  realizaba  un  estudio  de  perfiles a las personas que se les negaba, si debía  diligenciarse  un  formulario  con  toda  la información que le fue requerida a  ZORRO  CAMARGO  inclusive  su  actividad  laboral o económica, si el formulario  debía  ser  entregado diligenciado en el banco para asignarle el PIN y la fecha  de  entrevista, en qué momento se llenaba y si el solicitante debía acompañar  los  documentos  soportes  o  llevarlos  el  día  de  la entrevista, si en esta  ocasión  se  entregaba  en  una  ventanilla  sólo el formulario y los soportes  permanecían  en  poder del peticionario, en qué fecha obtuvo la cita el señor  ZORRO.   

Con  esta  prueba  pretende  evidenciar  las  circunstancias  dentro  de las cuales se produjo el uso del documento calificado  de falso y su incidencia en la legalidad de la prueba.   

1.2.9. Escuchar en declaración a los Jefes de  la  Unidad de Prevención de Fraudes en la Embajada Americana, RAFAEL HERNÁNDEZ  y  HAROLD  WOODLEY,  para  que  expliquen el procedimiento observado para que la  Procuraduría   tuviera  acceso  al  documento  supuestamente  falso.  Con  ello  pretende   demostrar   las   circunstancias   del   hallazgo   aludido   por  la  Procuraduría,  principalmente  que  no  es  cierto  que  ZORRO consignara en el  formulario  que era funcionario de la oficina del acusado, porque ya contaba con  la constancia expedida por el procesado.   

La  conducencia  y pertinencia la apoya en el  propósito  de  acreditar todo lo relacionado con la confección del documento y  el eventual uso provocado.   

1.2.10.  Inspección  judicial  al  proceso  adelantado  por  los  mismos  hechos  por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá,  para  establecer  qué  ocurrió con el documento entregado por ZORRO CAMARGO en  la  indagatoria que contiene el número de fax a él suministrado por la oficial  consular  que  lo  atendió  en  la segunda vez que acudió a la Embajada de los  Estados  Unidos de América en el 2003, y probar que ZORRO CAMARGO fue engañado  para entregar los documentos falsos.   

Pretende demostrar la posible existencia de un  delito  provocado  por  funcionarios  de  la Procuraduría General de la Nación  para  confirmar  una hipótesis que legitimara su actuación, argumentos con los  que quiere justificar la práctica de la prueba.   

1.2.11. Oír en declaración a CARLOS ANTONIO  PAEZ,  quien  firmó  los  extractos  de  un PAGADIARIO y a DORA EDITH MARTÍNEZ  RIVERA  signataria  de  la  constancia expedida por el Centro de Altos Estudios,  remitidas  en  fotocopia por la Embajada Americana a solicitud de la Corte, para  precisar  las  condiciones  modales,  temporales  y  espaciales en las cuales se  entregaron tales documentos.   

Con  ellos  anhela comprobar la inocencia del  acusado,  dando  a  conocer  las  verdaderas  condiciones  por  las  cuales  los  documentos fueron expedidos.   

1.2.12. Solicitar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  informe  si  a  nombre  de  LUÍS GREGORIO GARCÍA ESPÍTIA,  ORLANDO  JOSÉ  GÓMEZ  ULLOA  y  JOSÉ  EFRÉN OSORIO RUEDA expidió cédula de  ciudadanía,  y  quiénes son los titulares de aquellas con número: 19.400.557,  79352320  y  80322697; fundado en que estos nombres y números de cédulas obran  en  una  de  las órdenes de trabajo que dieron lugar a la obtención de pruebas  en  el proceso disciplinario seguido contra ADRIANA FEDULLO, y que fue fuente de  la noticia criminal.   

1.2.13. Oficiar a la Procuraduría General de  la  Nación  para  que informe si contra LUÍS GREGORIO GARCÍA ESPITIA, ORLANDO  JOSÉ  GÓMEZ  ULLOA  y  JOSÉ EFRÉN OSORIO RUEDA, cursó alguna investigación  disciplinaria  en  el  año  de 2003, de ser así, cuáles son sus números, los  hechos y su estado actual.   

Lo  anterior,  en virtud a que estas personas  están  mencionadas en una de las órdenes de trabajo a la policía judicial que  generó  la  obtención  de  pruebas  en el disciplinario cursado contra ADRIANA  FEDULLO, fuente de la noticia criminal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  A  la  Sala  le  corresponde  tramitar la  presente  causa  seguida  contra  el  ex Representante a la Cámara MIGUEL ANGEL  DURÁN  GELVIS,  a  quien  se  le  atribuye  la  autoría del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público por guardar relación con sus funciones, al  tenor  de  lo  normado  por  los  artículos  235-3  y  parágrafo  de  la Carta  Política, y 75-6 de la ley 600 de 2000.   

2.  En  orden  a  lo  preceptuado  por  los  artículos  308,  309,  400  y  401  de  la ley 600 de 2000, en el traslado para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento los sujetos procesales  están  autorizados  para  solicitar  nulidades  que originadas en el sumario no  hubiesen  sido resueltas por la Fiscalía, prohibiéndoles formular una nueva si  no  es  por  causa  distinta  o por hechos posteriores, salvo en casación, y la  práctica  de  pruebas  o la incorporación de los medios de prueba procedentes,  atendiendo a la imputación fáctico jurídica de la acusación.   

Así entonces, la descripción detallada de la  conducta  imputada  y  su  valoración  jurídica  constituyen el marco de   referencia  de la solicitud de pruebas presentadas por los sujetos procesales en  el  juicio,  quienes  ostentan  la  carga de determinar los hechos que pretenden  demostrar  y  su  conexión  con  la  conducta  endilgada, que de no cumplir ese  deber,  dejan  a la Sala sin posibilidad para realizar el juicio de conducencia,  pertinencia  y  utilidad  que  le  concierne al resolver acerca del decreto o la  denegación de la práctica de pruebas en el juicio.   

3.  Desde  esta perspectiva la Sala procede a  resolver  las  peticiones  de  pruebas,  puesto  que en relación con el tema de  nulidad, ninguna fue planteada.   

3.1.  De  las  solicitadas  por  el  señor  representante del Ministerio Público.   

3.1.1.  Debido a su estrecha relación con la  conducta  punible  atribuida al aforado, se accederá a pedir a la Procuraduría  General  de la Nación envíe copia auténtica del fallo proferido en el proceso  disciplinario  cursado  contra  la  otrora  secretaria  del acusado, MARY STELLA  GALINDO ARIZA, por los mismos hechos aquí averiguados.   

3.1.2. Como la defensa sostiene que el acusado  no  fue  el  autor  del  documento falso, apoyada en el reconocimiento que ZORRO  CAMARGO  hizo  de  haber  sido elaborada por sus secretarias en las oficinas, se  ordena  hacer  cotejo  técnico a las muestras manuscritas tomadas a MARY STELLA  GALINDO  ARIZA  con  la firma que ostenta el documento dubitado, para establecer  si existe o no uniprocedencia entre ellas.   

Para  el  efecto  se  solicitará al Director  Nacional  del C.T.I. la designación de un experto en la materia, quien contará  con  el  término  de 10 días hábiles para rendir el dictamen correspondiente,  una  vez  reciba  los  elementos  necesarios  para  tal  fin,  por  parte  de la  Secretaría de la Sala.   

A  través  de  la  Secretaría  de  la  Sala  obténgase,  por los conductos regulares, la autorización de la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  en  Colombia,  para que el perito tenga acceso al  documento falso.   

No  se  accederá  al cotejo pedido entre las  muestras  tomadas  a  ZORRO  CAMARGO y la firma del documento debitado por haber  sido  practicado,  cuyos  resultados  obran en el informe del 10 de noviembre de  2006 (fl. 117 c.o.3).   

3.2.    Pruebas    pedidas    por    la  defensa:   

3.2.1.  Se  negará  la  ampliación  de  la  declaración  de  LUÍS  ANTONIO  ZORRO  CAMARGO, porque el defensor no señaló  cuál  es  la  relación  que  existe entre el motivo que tuvo para solicitar la  visa  y  los cargos, ni indicó la idoneidad de este hecho para enervar el cargo  de  autor  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público, que pesa  contra el aforado.   

En   el   expediente   obran   múltiples  intervenciones  del  aludido  abogado en la Procuraduría General de la Nación,  en  la  Fiscalía  General  de la Nación y en esta actuación, en las cuales se  refirió  acerca de este tema; además, al tenor de lo informado por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  propósito  por  él  aducido en la  solicitud  era  el  de  invitar  profesores  universitarios  y  de la Escuela de  Criminalística  de New York y comprar libros, de modo que, a juicio de la Sala,  se insiste, sobra ahondar más sobre este aspecto.   

En  cuanto  a  la pretensión de interrogarlo  acerca  de  las  razones por las cuales los extractos de la cuenta paga-diario y  otros  documentos  presentados  por ZORRO CAMARGO para sustentar la información  que  proporcionó  a  la Embajada de los Estados Unidos de América al solicitar  la  visa,  ostentan  fechas  posteriores  a la de la entrevista que sostuvo para  esos  efectos,  encuentra la Sala además de que el peticionario omitió referir  el  nexo  que  estos  hechos  tiene  con  el  delito  endilgado  al aforado y su  idoneidad  para  enervarlo,  evidente  su  desconexión con la conducta imputada  fáctica   y  jurídicamente  en  la  acusación,  por  aludir  a  los  soportes  adicionales  presentados  por ZORRO CAMARGO en la entrevista para pedir la visa,  cuyo  comportamiento  viene  siendo  investigado  por la Fiscalía General de la  Nación.   

3.2.2.  Como  la defensa se ha afincado en el  reconocimiento  que ZORRO CAMARGO hiciera de haberse elaborado la certificación  en  sus  oficinas  por las secretarias, es procedente escuchar en declaración a  LILIANA  MEDINA  SILVA,  quien  según  éste  para  ese  momento  cumplía esas  actividades,   con   el   objeto   de   que  transmita  las  circunstancias  que  supuestamente rodearon ese hecho.  Así se ordenará.   

3.2.3.  Por  improcedente,  la  Sala  negará  ampliar   el   testimonio  de  MARY  GALINDO,  ya  que  ésta  en  sus  diversas  intervenciones  ha sostenido que la certificación de servicios que obtuvo de la  División  de  Personal  la  hizo  llegar  a ZORRO CAMARGO sin recordar si se la  entregó  personalmente  a él o por medio de su secretaria, y que lo solicitado  fue  una  constancia  de  servicios prestados a la Cámara de Representantes, de  suerte  que  sobra  ampliar  su  testimonio  con  el  propósito de interrogarla  nuevamente por estos aspectos.   

También  negará  la  ampliación  de  los  testimonios  de  LUÍS  JAVIER  GUZMAN  CRUZ  y YIMIS NÚÑEZ HURTADO, porque no  precisa  el  peticionario  los  hechos que quiere probar, ni la relación con la  conducta  atribuida  al acusado, pues de forma genérica e imprecisa denota como  propósito  obtener  de ellos el aporte de las razones por las cuales algunas de  sus  respuestas  en especial las relacionadas con ZORRO CAMARGO, fueron dadas en  la  “forma  como  quedaron  consignadas en el acta respectiva”, dejando a la  Corte  sin  posibilidades  de  efectuar  el juicio de pertinencia, conducencia y  utilidad de esta prueba.   

Sobra cualquier interrogatorio adicional si se  tiene  en cuenta que el primero expuso todo su conocimiento acerca de los hechos  investigados,  así,  dijo  no conocer a ZORRO CAMARGO, por ello no le consta si  trabajó  o  no  en  la  UTL del procesado, refirió el trámite observado en la  Cámara   de  Representantes  para  obtener  una  certificación  de  tiempo  de  servicio,  dijo  ignorar  si  el acusado tenía autorizada a alguna persona para  firmar  por  él  y  todo  lo  relacionado  con  la  supuesta  expedición de la  constancia falsa.   

Igual ocurre con YIMIS ENRIQUE NUÑEZ HURTADO,  quien  se  contrajo a transmitir el conocimiento que tiene de los hechos por los  cuales  se  le  interrogó,  expresó  no  conocer a ZORRO CAMARGO, por lo tanto  ignora  si  trabajó  o  no al servicio del aforado, dijo desconocer el trámite  que  se  surtía  en  la  Cámara  de  Representantes para la expedición de las  certificaciones  de tiempo de servicios, si el aforado autorizó a alguno de sus  subalternos  para  firmar en su nombre y todo lo relativo a la expedición de la  certificación a ZORRO CAMARGO.   

El hecho de que la defensa no haya participado  en  estas declaraciones podría aconsejar su ampliación (art.401 C.P.P.).   Pero  dado  que  la defensa cuenta con las otras modalidades previstas en la ley  para  ejercer  el derecho de contradicción, v. gr. controvertir su contenido en  los alegatos finales, por tal razón la Sala las negará.   

Por superfluos negará ampliar los testimonios  de  LUZ  DARY  HENAO  y  MAURICIO  ÁLVAREZ  MALDONADO  y  por  impertinente  la  declaración  de  VICTOR  BONILLA  OVALLE,  ya  que  los  dos  primeros  en  sus  declaraciones  refirieron las actividades que ejecutaron en procura de verificar  la  información  obtenida  en  las interceptación de las llamadas telefónicas  que  daban  cuenta  de  la  posible  comisión  de un delito, encomendada por el  Director  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de la  Nación  a  través  de órdenes de trabajo del 24 de julio y el 19 de agosto de  2003;  de  modo  que sobra insistir en interrogarlos acerca de esos hechos, como  lo pretende la defensa.   

La  primera  funcionaria,  expresó  que  la  verificación   estaba  orientada  a  determinar  si  ZORRO  CAMARGO  era  o  no  funcionario  o  contratista  del Congreso de la República, si había hecho o no  uso  del  documento  y  si  había  solicitado  la  visa,  trayendo los soportes  correspondientes.   

MAURICIO   ALVAREZ  MALDONADO,  limitó  su  actuación  a la interceptación de las llamadas telefónicas que arrojaron como  resultado  el  descubrimiento  de  los hechos, y a haber realizado conjuntamente  con  LUZ  DARY HENAO ACOSTA las verificaciones en la Oficina de Recursos Humanos  de  la  Cámara  de  Representantes,  constatando  que  ZORRO  CAMARGO no tenía  ningún  nexo  laboral  con  esa  Corporación.  No participó en las labores de  verificación  en  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, la cual  realizó la doctora LUZ DARY HENAO.   

Adicionalmente,  obran  en  la actuación las  órdenes  de  trabajo  impartidas  por  el  Director Nacional de Investigaciones  Especiales  de la Procuraduría General de la Nación los días 24 de julio y 19  de  agosto  de  2003,  para  gestionar  ante  la  Embajada  de Estados Unidos de  América  y  la  Cámara  de  Representantes  la obtención de la documentación  presentada  por  ZORRO  CAMARGO  en su petición de visa, y certificación en la  que   constara   si  en  ese  momento  prestaba  sus  servicios  a  esa  célula  legislativa.   

Complementariamente, reposa el informe rendido  por  los  declarantes  el  20  de  enero  de 2004 al Director de Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría,  refiriendo  las  labores  realizadas  y  los  resultados obtenidos.   

Y, en cuanto a VICTOR BONILLA OVALLE, si bien  es  cierto  que la orden de  trabajo del 24 de julio de 2003 fue dirigida a  la  doctora  LUZ  DARY  HENAO  ACOSTA  y  a él, también lo es que la misma fue  tramitada  por  ella  según  el  contenido  de su declaración y el informe que  rindió  conjuntamente  con   MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO, de suerte que si  BONILLA  OVALLE  no  participó en dichas labores ninguna utilidad reportaría a  la actuación su recepción. En consecuencia se negará.   

3.2.4.  Como  las  declaraciones  de  WILSON  ANTONIO  RINCÓN  FONSECA,  JHONY  ALFONSO HERNÁNDEZ IGIRIO, MARLITH RODRÍGUEZ  ZULETA,  LUÍS EDILBERTO BERNAL SALAZAR y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ URRUTIA, fueron  dispuestas  por  la  Sala  en  autos del 23 de enero de 2007 y 25 de octubre del  mismo   año,   sin   ser   recibidas   por  motivos  ajenos  a  la  defensa,  y  correspondiendo  a  personas  que  para la época de los hechos se desempeñaban  como  funcionarios de la UTL del aforado en cuyas oficinas, según la acusación  fue  elaborada  la  constancia  falsa  por  orden  del  procesado, es pertinente  insistir   en   su  recepción.  Sus  citaciones  se  harán  a  través  de  la  defensa.   

3.2.5. Se negará la declaración del Jefe de  la  División  de  Personal  de  la  Cámara de Representantes JOSÉ TONY BERMEO  BERMEO,  ya que pedida para que exponga acerca de la organización de la oficina  a  su  cargo,  lo  encontrado  a  su  llegada  en  relación  con  la entrega de  documentos  atinentes a la historia laboral de los funcionarios de la Cámara de  Representantes  y  la forma como se expedían las certificaciones laborales para  el  2003;  estos  hechos  no  guardan  relación  con  la  conducta endilgada al  procesado,  además  dicho  funcionario no desempeñaba ese cargo para la época  de  los  hechos,  entonces,  nada  le  consta  de  la supuesta expedición de la  certificación  de  tiempo de servicio a ZORRO CAMARGO. Ahora, ningún resultado  le  reportaría  esta declaración en razón a que MARY STELLA GALINDO ARIZA fue  clara  al  manifestar no haber cumplido el trámite regular debido a la urgencia  en  la  consecución  de  la certificación, pidiéndola a nombre de su jefe por  teléfono  a  una  persona  de  quien no reconoció su voz, la cual le llegó al  casillero dos días después.   

De  otro  lado,  el  aludido funcionario, con  oficio  del 21 de febrero de 2007 le precisó a la Sala el trámite observado en  esa  oficina  para  pedir y obtener una certificación de servicios por parte de  los   funcionarios   de   la   Cámara   de   Representantes   ((fl.   310   del  c.o.3).   

3.2.6.  Teniendo en cuenta la postura asumida  por  la  defensa  a  lo  largo  del  proceso,  es  procedente ordenar la toma de  muestras  a  las  impresoras  utilizadas  para esa época en la Escuela de Altos  Estudios  de  propiedad  de  ZORRO CAMARGO ubicada en la carrera 13ª No. 28-38,  oficina  225  de  Bogotá,  y su contrastación con la constancia apócrifa para  determinar  si fue impresa en alguna de ellas, y revisar los discos duros de los  equipos  de cómputo allí utilizados para esa época para verificar si aparecen  archivos o registros de la elaboración del aludido documento.   

Con esos fines se pedirá al Director Nacional  del  C.T.I.  la designación de un experto quien procederá a tomar las aludidas  muestras,  efectuar  el  cotejo  técnico  y el análisis de los computadores, a  quien para el efecto se le otorga un término de 10 días hábiles.   

La  Secretaría  de  la  Sala  observando los  conductos  regulares  pedirá  la  respectiva autorización a la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  para  la  realización de la prueba técnica, por  cuanto el documento apócrifo reposa en esas dependencias.   

3.2.7.  Dado que con el informe No. 58373 del  26  de  febrero  de 2007 del CTI, se estableció la desaparición del disco duro  del  computador  usado  en  la oficina del aforado para la época de los hechos,  motivo  por  el  cual  fue  imposible  para  el  perito  analizar su contenido y  determinar  si  aparecía  en  él  la  certificación  cuestionada;  es inútil  persistir  en su localización con miras a practicar la prueba técnica ordenada  en  la  instrucción, a fin de determinar si el documento falso fue elaborado en  dicho equipo.   

3.2.8.  Por  superfluo  se negará pedir a la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  informe  si  en el trámite de  solicitud  y  expedición de visa en el 2003 se efectuaba un estudio de perfiles  a  las  personas que se les negaba la visa, si se diligenciaba un formulario con  toda  la  información  requerida  al procesado inclusive su actividad laboral o  económica,  si  dicho  documento  debía ser entregado diligenciado en el banco  para  asignarle el PIN y la fecha de la entrevista, en qué momento se llenaba y  si  el solicitante debía acompañar los documentos soportes o llevarlos el día  de  la  entrevista,  si en esta ocasión se entregaban en una ventanilla solo el  formulario  y los soportes permanecían en poder del peticionario, en qué fecha  obtuvo  la  cita el señor ZORRO, todo ello para demostrar las circunstancias en  las  cuales  se  produjo  el  uso  del  documento  falso  y  su incidencia en la  legalidad  de  la  prueba;  pues  al  procesado se le atribuye la autoría de la  falsedad  ideológica en documento público pero no su uso, el cual es objeto de  investigación  en  el  proceso  que  la  Fiscalía  adelanta en contra de ZORRO  CAMARGO por estos hechos.   

En el expediente militan las comunicaciones de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América del 24 de julio de 2003 y 28 de  diciembre  de  2004  dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y a esta  Sala,  denotando  el trámite observado por ZORRO CAMARGO para pedir la visa, la  información  por  él  suministrada,  entre  ella, ser “Asesor Congreso de la  República  y  Presidente  de  Escuela”,  y  los  documentos  que como soporte  presentó,  uno  de  ellos,  la  certificación  falsa,  de  los  cuales  envío  fotocopia.   

3.2.9.  Se denegará disponer la declaración  de  los  Jefes  de la Unidad de Prevención de Fraudes en la Embajada Americana,  RAFAEL  HERNÁNDEZ  y HAROLD WOODLEY, a objeto de que expliquen el procedimiento  observado  para  que  la Procuraduría tuviera acceso al documento supuestamente  falso,  por  superflua,  ya que dicho trámite está contenido en los siguientes  documentos:  la orden de trabajo del 24 de julio de 2003 librada por el Director  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de la  Nación  a  LUZ  DARY  HENAO ACOSTA y VICTOR BONILLA OVALLE, para gestionar ante  las  dependencias  pertinentes  de la Embajada de los Estados Unidos de América  la  obtención de la documentación presentada por LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO en  su  petición   de  visa; el oficio del 24 de julio de 2003 remitido por la  comisionada  en cumplimiento de la orden al Jefe de Prevención de Fraudes de la  Embajada   de   los  Estados  Unidos  de  América,  doctor  RAFAEL  HERNÁNDEZ,  pidiéndole  la  expedición  de  las  copias  de los documentos presentados por  ZORRO  CAMARGO  con  la solicitud de visa; oficio de la misma fecha remitido por  el  doctor  RAFAEL  HERNÁNDEZ a la doctora LUZ DARY HENAO ACOSTA, informándole  que  la solicitud de visa le fue negada al doctor ZORRO CAMARGO el 15 de mayo de  2003, obrando enseguida copia de la constancia falsa.   

3.2.10.  Por  carecer  de  relación  con  la  conducta   delictiva  imputada  al  procesado  se  rechazará  la  práctica  de  inspección  judicial  a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, con el objeto de  establecer  qué  ocurrió  con  el  documento  entregado a ZORRO CAMARGO por la  oficial  consular  que  lo  atendió  la  segunda  vez en el que le escribió el  número  del  fax,  para  probar  que  fue inducida la entrega de los documentos  falsos;  ya  que  como  atrás  se vio, al procesado no se le endilga el uso del  documento  falso  por  parte  de  ZORRO  CAMARGO,  y  el  plenario cuenta con la  información  suministrada  por la Embajada de los Estados Unidos de América en  relación  con  que  éste  presentó  la  constancia  falsa  para  soportar  la  información  que allegó a la solicitud de visa, la cual le fue negada el 15 de  mayo de 2003.   

Que por llamado que posteriormente le hiciera  la  Embajada ZORRO CAMARGO entregara los documentos debido al estudio del perfil  realizado  a  las  personas  a  quienes  se  les  negaba  la  visa,  es  un tema  irrelevante  para  el  objeto del juicio pues lo cierto es que de acuerdo con la  aludida Embajada el documento fue usado para pedir la visa.   

3.2.11. Se negará escuchar las declaraciones  de  CARLOS ANTONIO PAEZ y DORA EDITH MARTÍNEZ RIVERA, quienes aparecen firmando  los  extractos  de  paga  diario y la constancia expedida por el Centro de Altos  Estudios,  documentos presentados por ZORRO CAMARGO a la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  con  miras  a  acreditar  las  condiciones  en  que fueron  entregados  los  documentos,  pues  se reitera, el uso del documento falso no es  investigado  en  esta  actuación,  como  tampoco  la  posible falsedad de estos  últimos  documentos,  conductas atribuibles a ZORRO CAMARGO y que son objeto de  investigación por separado.   

3.2.12.   Se   negará   solicitar   a   la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, informe si a nombre de LUÍS GREGORIO  GARCÍA  ESPITIA,  ORLANDO JOSÉ GÓMEZ ULLOA y JOSÉ EFRÉN OSORIO RUEDA fueron  expedidas  las  cédulas  cuyos  números  aporta  el peticionario. Ello, por no  indicar  qué hechos pretende demostrar y su relación con la conducta delictiva  investigada,  ya  que se restringe a manifestar que dichos nombres y números de  cédula  de ciudadanía obran en una de las órdenes de trabajo que dieron lugar  a la obtención de pruebas dentro del proceso disciplinario.   

3.2.13.  Por  los  mismos  motivos se negará  oficiar  a  la  Procuraduría  General de la Nación, para que informe si contra  las  aludidas  personas cursó alguna investigación disciplinaria, de ser así,  indique  sus  números,  hechos  y  estado actual, sin mencionar lo que pretende  demostrar  con  ello,  ni  la  idoneidad  para  rebatir  los cargos hechos en la  acusación  al  procesado,  se  limita  a  reiterar  que  esas  personas  fueron  mencionadas  en  una de las órdenes de trabajo de policía judicial aportada al  proceso  y  que  dio  lugar  a la obtención de pruebas dentro del disciplinario  seguido contra ADRIANA FEDULLO.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Ordenar la  práctica  parcial  de  las  pruebas  pedidas por el Procurador Segundo Delegado  para la Investigación y el Juzgamiento Penal, atrás precisadas.   

SEGUNDO:  Negar  la  realización  de  las  pruebas, según lo puntualizado, elevadas por el defensor  del acusado.   

TERCERO: Disponer la  aducción de las demás pruebas solicitadas por la defensa.   

Rendidos los dictámenes córrase traslado de  ellos  de  acuerdo  a  lo  normado  por  el artículo 254 de la ley 600 de 2000.   

CUARTO:  Una  vez  evacuadas  las  pruebas a practicar antes de la audiencia de juzgamiento, vuelva  el  expediente  al Despacho con el fin de señalar fecha para la realización de  la vista pública.   

De  conformidad  con  lo  consagrado  por  el  artículo  182  de  la  ley 600 de 2000, se notifica esta decisión en estrado y  contra la misma solamente procede recurso de reposición.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JORGE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  L.                  AUGUSTO           IBAÑEZ  GUZMÁN   

Permiso  

JORGE        LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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