30937(10-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30937   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº70  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    de    RODRIGO    DE    JESÚS   RESTREPO  MORILLO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Pasto que confirmó la dictada en el Juzgado Primero Penal  del   Circuito   de   Ipiales   (Nariño),  mediante  la cual fue condenado como autor penalmente responsable  del delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“El   5   de  noviembre  de 2007, cuando personal del Ejército Nacional adelantaba labores de  control   de  erradicación  de  cultivos  ilícitos  en  la  vereda  Brisas  de  Gavilanes,  del  corregimiento  La  Victoria,  jurisdicción  del  municipio  de  Ipiales  (N),  a  RODRIGO  DE  JESÚS  RESTREPO  MORILLO  le revisaron una bolsa  plástica  que  llevaba  consigo  y  constataron  que  contenía  base  de coca;  mediante  prueba  técnica  se confirmó que se trataba de esa sustancia en peso  neto       de       novecientos       noventa      (990)      gramos”1.   

El  6  de noviembre de 2007, ante un Juez de  Control    de    Garantías,    la   Fiscalía   le   imputó   a   RESTREPO  MORILLO  el  cargo  de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en modalidad de llevar consigo, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 376, inciso tercero, del Código  Penal, imputación a la cual se allanó.   

Constatada la incolumidad del debido proceso  y  demás  garantías  fundamentales,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ipiales,  el  21  de  mayo  de  2008, profirió sentencia condenatoria contra el  procesado  en  calidad  de  autor  penalmente responsable de la aludida conducta  punible,  imponiéndole  como  penas  principales, previa concesión del máximo  descuento  señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuatro (4) años  de  prisión  y  multa  equivalente a sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso  de la privativa de la libertad.   

En razón de la sanción finalmente impuesta  el  a-quo  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, y  tampoco  concedió  el  beneficio  de  prisión  domiciliaria,  atendida la pena  mínima  prevista  para  el  delito  por el cual resultó condenado, además que  estimó  insatisfechos  los  presupuestos  para  otorgar al acusado el status de  “padre     cabeza     de     familia”  con  el  fin de otorgar esa gracia al tenor de lo normado en la  Ley 750 de 2002.   

Inconforme  con el fallo, el defensor apeló  del  mismo  en  cuanto a la negación de la prisión domiciliaria prevista en la  Ley  750 de 2002, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante  el  suyo  de  11  de julio de 2008, lo confirmó, sentencia de segunda instancia  contra  la  que  el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  censor,  en el cargo propuesto, sostiene  que  pese  a estar demostrado que su defendido cumple los presupuestos objetivos  y  subjetivos que le permiten ser cobijado con la prisión domiciliaria al tenor  de   lo   normado   en  la  Ley  750  de  2002,  el  fallo  atacado  incurre  en  “exclusión evidente” de  esa normatividad.   

Con el fin de acreditar ese yerro, indica que  esta  Sala  se ha pronunciado en el sentido de que el beneficio del que trata la  referida  ley  “se  da como alternativa del Art. 38  del C. P.”   

Destaca  que  en  el  diligenciamiento  se  acreditó  la buena conducta, carencia de antecedentes, buen desempeño laboral,  familiar  y  social del procesado, así como su personalidad, arraigo familiar y  ausencia  de  peligrosidad,  razones  por  las  que estima debe concedérsele la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  intramural,  máxime  cuando  también  está  demostrada la condición de padre cabeza de familia que ostenta  respecto  de cuatro menores de edad, estando igualmente a cargo el acusado de la  manutención de su progenitora.   

Señala que la avanzada edad de la madre del  acusado  le  impide  quedar a cargo de los hijos de éste, dada su imposibilidad  para  afrontar  un  trabajo  rudo  como es la labor agrícola, circunstancia que  redunda  en  el desamparo filial y económico en el que quedaran expuestos tanto  la  abuela  como  los menores frente a la efectiva privación de la libertad del  procesado.   

Agrega  que  constituye  una  especulación  afirmar,  como  se  hace  en la sentencia atacada, que la mamá de los hijos del  acusado  puede  hacerse  cargo  de  éstos,  ya  que  es un hecho cierto que los  abandonó,  luego  no  puede considerarse que aquella retomará sus obligaciones  frente  a  los  menores  o  que  está  en  capacidad de hacerlo, amen de que el  instituto  de  la  prisión  domiciliaria,  en estos casos, no se circunscribe a  garantizar  el  cuidado  material,  sino  con  mayor  trascendencia el bienestar  integral  de  los  hijos,  esto  es,  el  afecto  y  calor  de hogar, maternal o  paternal,  cuando  por  cualquier  evento  falta  uno u otro, no siendo posible,  porque  así  no  lo  prevé  la ley, reemplazar a los padres con cualquier otro  miembro del clan familiar, como abuelos, tíos, hermanos, etc.   

Precisa,  por  último,  que  para  negar el  beneficio  de  la prisión domiciliaria, debe demostrarse que el procesado puede  eludir  la  acción de la justicia, continuará delinquiendo, o quebrantará los  fines  de  aquella,  nada  de lo cual está probado en el presente asunto, pues,  por  el contrario, su defendido colaboró con el esclarecimiento de los hechos y  se  sometió  a  la justicia, además de sus excelentes condiciones familiares y  sociales,  todo  lo  cual permite concluir que cumplirá cabalmente la condena y  que  no  colocará  en peligro a la comunidad, ni a las personas que están a su  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro   I,   Título   VI,   Capitulo   IX,   artículos   180   a  191), como mecanismo de control constitucional y legal  de   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías procesales, de suerte que acatando lo  dispuesto  en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo  180  del  citado  estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar  como   guardián  de  los  fines  a  los  cuales  atiende  este  instrumento  de  impugnación,  los  cuales  no son otros que asegurar la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos,    y    la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de ese deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre  otras,  la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo,  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la controversia planteada así lo  ameriten.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  la  dimensión  superior  del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no  significa  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto  de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que  han  sido  materia  de  controversia, pues ha de resaltarse que mediante la  proposición  del  recurso  el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el  fallo  de  segunda  instancia  para  verificar si fue emitido o no conforme a la  Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa  para  prescindir  de  los  defectos  formales  de  aquella  cuando  advierta  la  violación  de  garantías  de  los  sujetos procesales o de los intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  uno  cualquiera de los siguientes aspectos:  cuando  el  demandante  no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en  que  la  demanda  sea  infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la  potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando  de su inicial  estudio  sea  ostensible  que  no se requiere de la emisión de una sentencia de  casación  para  el  desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento  de  impugnación  (artículo  184  ídem).   

Ahora   bien,   de   manera   general   la  Sala2   ha   afirmado   que   la  demanda  de  casación,  frente  a  los  requerimientos  de  la  Ley  906  de  2004,  debe  cumplir  con  las  siguientes  condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”.   

2. Descendiendo lo  anterior  al  presente  caso,  la  parte impugnante es el defensor del procesado  RODRIGO   DE   JESÚS   RESTREPO  MORILLO,  respecto  de  quien  no  cabe  duda  acerca  de  su legitimidad e  interés  para  recurrir,  toda vez que éste fue condenado en primera y segunda  instancia,  habiendo  hecho  uso del recurso de apelación respecto del fallo de  primer grado.   

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e  interés  del  recurrente  están  acreditados, lo cierto es que la disertación  ofrecida  por  el  actor en el único cargo propuesto hace gala de un manifiesto  desconocimiento  de  los  parámetros lógicos, argumentativos y de postulación  propios  de  los  motivos  de  casación  invocados,  además  que  las  razones  esgrimidas  no  persuaden  a  la  Corte  acerca  de  una potencial violación de  garantías  fundamentales,  y  menos  de  la  necesidad  de  un  fallo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia en pro de los fines a los que debe atender el  presente recurso.   

3.  Obsérvese que  aun  cuando el demandante omitió precisar la causal en la que se enmarcaría el  vicio  que  denuncia,  al  adverar  la  “exclusión  evidente”  de  la  ley  750  de 2002, fácil resulta  concluir  que  el  sendero  por el que debió transitar su argumentación estaba  signado  por  las exigencias propias del numeral 1° del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  cual  comprende  los  supuestos  de la llamada, tanto por la  doctrina  como  por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial y  que  se  manifiesta en tres sentidos diferentes, a saber: falta de aplicación o  exclusión  evidente,  aplicación  indebida,  e interpretación errónea de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a  regular el caso.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  interesa,  porque  así  expresamente  lo denunció el censor, la falta de  aplicación  o  supuesta  exclusión evidente de la normas de la Ley 750 de 2002  que  regulan  la  figura  de  la  prisión  domiciliaria para el condenado/a que  ostente la condición de padre/madre cabeza de familia.   

Un  yerro  semejante exige, para su acertada  proposición  y  desarrollo,  con  sujeción  a  las exigencias de la violación  directa,  no  discutir  la  situación  fáctica  ni  la  valoración probatoria  declaradas  en  los  fallos  de primera y segunda instancia que se integran como  unidad  jurídica  inescindible  cuando,  como este caso, son del mismo sentido,  debiendo  entrar  en  una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar  que  esos  hechos dados por probados en las sentencias conforme a la estimación  de  los medios de prueba, obligaban a la aplicación del precepto sustancial que  se  invoca  como omitido, y que el juzgador por desconocimiento del mismo, o por  error  acerca de su vigencia en el tiempo o en el espacio, no lo consideró o no  lo    llamó    a    regular   los   efectos   inherentes   en   la   situación  debatida.   

4. Sin embargo, en  el  escrito  mediante  el cual se sustenta el cargo, un tal ejercicio argumental  no  fue consignado, empezando porque en los antecedentes que ofrece el actor, al  sintetizar  los fallos de primero y segundo grado, paladinamente reconoce que la  Ley  750  de  2002  sí fue contemplada por los juzgadores, esto es, aquellos no  desconocieron  su  existencia,  ni  incurrieron  en error acerca de su vigencia,  pues,  como  lo  resume  el  propio  demandante, los jueces de primero y segundo  grado  concluyeron  que  el beneficio de la prisión domiciliaria al tenor de lo  normado  en dicha legislación no era procedente otorgarlo al acusado por cuanto  no  se  acreditó  a  cabalidad su condición de padre cabeza de familia, ya que  según:   

“…las  declaraciones  extraproceso  aportadas  por  la defensa… la esposa de RESTREPO  MORILLO  se  quedó  en la región de donde él es oriundo [y] no se dice que se  encuentre  incapacitada  para asumir el deber de cuidado de sus hijos, ni que no  pueda retomarlo, con mayor razón ahora, en ausencia del padre.   

”A esto se suma  que  las declaraciones informan, principalmente, sobre la dependencia económica  de  los  menores  y  de  la señora FABIOLA MORILLO respecto del señor RESTREPO  MORILLO.   Pero   no   permiten   establecer  que  su  cuidado  hubiera  estado,  exclusivamente,  a  cargo  del  condenado; por el contrario se establece que esa  labor  también  ha  sido cumplida por la abuela de los menores, lo que descarta  que  se  encuentren  en  situación  de  abandono,  o  que  estén  vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales.   

(…)  

”Que en este caso  se  ha  resquebrajado  la  unidad  familiar,  es  evidente; pero se trata de una  consecuencia  lógica  derivada  del  comportamiento  delictual  de  uno  de sus  miembros,  quien  tenía  pleno  conocimiento de las graves consecuencias que su  conducta  acarreaba, no solo relacionadas con su privación de la libertad, sino  con el distanciamiento de su familia.   

”No  basta  el  hecho  natural  de  tener hijos menores de edad, sino que se debe acreditar, por  una  parte,  la  incapacidad  de la madre o compañera permanente para asumir el  cuidado  de los hijos, o la deficiencia de ayuda por parte de otras personas que  integran  el  núcleo familiar, ayuda que en este caso aparece nítida por parte  de la abuela de los menores.   

“Las  circunstancias  así  observadas tornan irrelevante constatar la concurrencia de  los  demás  requisitos  contemplados  por  la  ley  para  acceder a la prisión  domiciliaria,    al    amparo    de    la    Ley    750   de   2002.”3   

Luego,   siendo   ello   así,   resulta  desafortunado  el  sentido  de  violación  invocado por el actor, toda vez que,  atendida  la  objetiva  constatación  de que los juzgadores sí contemplaron la  eventual  aplicación  de  la  Ley  750  de  2002,  el error denunciado no tiene  configuración,  por  lo  que  el  memorialista,  si su intención era probar la  violación  directa  de  la  ley, debió acudir a denunciar un eventual vicio de  hermenéutica  acerca  de  las exigencias consagradas en aquella para otorgar el  beneficio  reclamado,  en  particular,  en  relación  con  la  definición  del  concepto  de  padre  o madre cabeza de familia expuesto en la Ley 82 de 1993, al  cual  se  remitió expresamente el fallador de segundo grado como presupuesto no  demostrado.   

O,  en  defecto  de lo anterior, apoyarse en  otro  motivo  que  le permitiera atacar el sustrato fáctico concretado a partir  de  la  estimación probatoria, supuesto en el que, entonces, debía amoldarse a  las  exigencias  que implica la invocación del numeral 3° del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, (“El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba    sobre    la   cual   se   ha   fundado   la   sentencia”), el cual engloba la también denominada  por   la   doctrina   y   jurisprudencia,  violación  indirecta    de    la    ley    sustancial,   y   que  comprende:   

De  una  parte,  los  errores  de  derecho  ocurridos  por  desconocimiento  de  los  requisitos legales para la producción  (práctica o incorporación)  de  las pruebas (falso juicio de legalidad),   así   como,   excepcionalmente,  por  desatención  del  valor  prefijado  en  la  ley  a  los medios de prueba (falso  juicio  de  convicción);  y  de  otra, los errores de  hecho  manifestados  a  través  de: falsos juicios de  identidad  (por  adición,  supresión   o   distorsión   de   la   expresión   fáctica  de  un  elemento  probatorio);  falsos juicios  de  existencia (al tener como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo que no aparece incorporado a la  actuación     o    por    omitir    la    apreciación    de    uno    allegado  válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con  la  desviación  de  los  postulados que integran la sana crítica (reglas  de  la  lógica,  leyes  de  la  ciencia  y  máximas de la  experiencia),    como    método    de   valoración  probatoria.   

Empero,  observados  los  fundamentos  de la  réplica,  es  palmario  que el actor no sólo incumplió las exigencias para la  acertada  acreditación  del error alegado, sino que además sus discernimientos  están  desprovistos  de  contenido  sustancial  alguno,  bien  respecto  de  la  interpretación  errónea  de  las  disposiciones  de  la  Ley  750  de 2002, en  armonía  con  las  pertinentes de la Ley 82 de 1993, o ya por un probable error  de  hecho  o  de  derecho en sede de violación indirecta, pues si lo pretendido  era  propiciar  un  pronunciamiento  de fondo de la Sala en la que se analice la  posibilidad  de  otorgar  al procesado el sustituto de prisión domiciliaria, lo  menos  que  debió  emprender  consistía  en  definir los argumentos tenidos en  cuenta  para  negar  aquel beneficio y oponer a ello una adecuada contradicción  que  tomara  en  cuenta  esa  posición,  los  hechos concretos y las normas que  regulan el tópico.   

Nada  de  ello  se  aprecia en el respectivo  libelo,  en el cual, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es  la  sede  de  casación,  el  demandante  se  dedica  a  exponer su particular y  sui  generis  criterio para  otorgar  aquella  gracia,  con  el  inaceptable propósito de hacerlo prevalecer  frente  lo  declarado  en los fallos de primero y segundo grado, integrados como  unidad  jurídica  inescindible,  sin  demostrar o ilustrar con el rigor lógico  argumental  que  exige este recurso extraordinario la configuración de un vicio  que  deje  sin  efecto  la  doble  presunción de acierto y legalidad con la que  llega  ungida  a  esta  sede la sentencia de segunda instancia y que únicamente  puede  ser  resquebrajada  en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y  graves, con trascendencia en la parte dispositiva.   

5. De acuerdo con lo  anterior,  la  Sala  se  ve  avocada  a  no  admitir  la  respectiva demanda, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de  2004,  máxime  cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el  fallo  impugnado  se  haya  configurado  violación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  del  acusado  RODRIGO DE JESÚS RESTREPO  MORILLO,  como  para que sea necesario el ejercicio de  la   facultad   legal   oficiosa   que   le   asiste,   a  fin  de  asegurar  su  protección.   

Finalmente, como respecto de la decisión de  inadmisión   procede   el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  allí  no  se regula su trámite, la Sala4  clarificó  su  naturaleza  y  definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación:   

5.1. La insistencia  es  un  mecanismo  especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante,  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia  mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

5.2. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

5.3. Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

5.4.  El  auto  a  través  del  cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia contra la cual se formuló el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conlleve a la  admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado RODRIGO DE  JESÚS RESTREPO MORILLO.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2 Autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451,  entre otros.   

3  Sentencia de segunda instancia, folios 75 a 80.   

4  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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