28353(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 240  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  del  escrito  de  casación presentado por el defensor de los  procesados   JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO  NARANJO   CORREA   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  25  de  mayo  de  2007  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por  el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito de esta capital, el 23 de febrero de 2007  mediante  la  cual los condenó: al primero, a la pena principal de 216 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  4.133.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad  como  autor  responsable  del  concurso  de delitos de concierto para delinquir,  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y destinación ilícita de  bienes   muebles   o   inmuebles;   en   tanto   que  al  segundo,  JOSÉ  JAIME  a  las penas de 108 meses de  prisión,  multa  de  4.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los derechos y funciones  públicas  por  idéntico  término  a la principal como coautor responsable del  concurso  de  delitos  de  concierto  para  delinquir y destinación ilícita de  bienes muebles o inmuebles.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Por un escrito  anónimo  recibido  en el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la DIJIN, en  el  cual se informa que en el inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 73 C  Bis   No.   38C-33   sur,   barrio   ‘Camilo        Torres’  de la localidad Kennedy de esta ciudad, funcionaba un expendio de  sustancias  estupefacientes  entre  los  meses  de julio y septiembre de 2006 se  realizaron  diligencias  de  verificación  por parte de miembros de la policía  judicial,  bajo  la  dirección la coordinación de la Fiscalía Seccional (sic)  301.   

El  19  de  septiembre de 2006 la Fiscalía  ordenó  el  registro  y  allanamiento  del  inmueble,  en  virtud  del  cual se  encontró  un  tarro de leche Klim con 113 papeletas de color blanco contentivas  de  cocaína,  sobre la mesa del comedor un envase plástico con 99 papeletas de  cocaína,  en  una  caja  verde oscuro había cinco paquetes en cuyo interior se  halló  cocaína,  al  acusado  José Jaime Naranjo Correa se le encontró en su  poder  4  papeletas de cocaína y, había una licuadora impregnada con sustancia  de  olor  fuerte,  48 bolsas transparentes, en una bolsa vacía empapada con una  sustancia  de  olor  pesado,  cucharas y un colador regados de sustancia blanca,  además  se  halló  dinero  en efectivo de varias denominaciones y debajo de un  cojín  del  sillón de la sala un revólver Smith & Wesson 38 largo con No.  Interno  39502,  con  seis  cartuchos  en  su interior. La cocaína alcanzó los  4.046.4 gramos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 20 de septiembre de 2006, se llevó a cabo  ante  el  Juzgado 41 Penal Municipal de esta capital, con función de control de  garantías,  la  audiencia  preliminar referente a la legalidad de la captura de  JOSÉ  JAIME  NARANJO  CORREA Y ALFONSO NARANJO CORREA  e imputación de los cargos por el concurso de delitos  de  concierto  para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y  destinación  ilícita  de  bienes  muebles e inmuebles de conformidad con lo  establecido  en  los artículos 340 inciso 2°, 376 inciso 3° y 377 del Código  Penal.   

Efectuada  la  imputación  en   tales  términos   JOSÉ  JAIME  NARANJO  CORREA  se  allanó a los cargos por el delito de tráfico, fabricación o  porte   de   estupefacientes,   razón   por   la  cual  se  rompió  la  unidad  procesal.   

La  Fiscal  13  Delegada  ante  los Juzgados  Penales  de  Circuito,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y de  Interdicción  Marítima,  el  20  de  octubre  de  2006  presentó  escrito  de  acusación,  correspondiendo  al Juzgado 8° Penal de Circuito de Bogotá D. C.,  el  que  durante  los  días 27 de octubre y, luego de varios intentos, el 28 de  noviembre   de   2006   siguientes,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  de  formulación   de   acusación   en   contra   de  los  indiciados  JOSÉ  JAIME  NARANJO  CORREA  y ALFONSO NARANJO CORREA,  y  antes  de  concluir señaló fecha para el 9 de enero de 2007 a  partir  de  las  10:00  de  la  mañana,  para  llevar  a  cabo la diligencia de  audiencia preparatoria (fls. 16 y 62 c # 1).   

Cumplida la diligencia preparatoria el día y  hora  señalados,  durante  los días 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2007 se llevó a  cabo  la  diligencia de audiencia de juicio oral y, finalmente, el 23 de febrero  de  2007  se  realizó  la  diligencia  de  lectura  del fallo, condenando a los  procesados  NARANJO  CORREA a  las penas señaladas precedentemente.   

Contra la sentencia de primera instancia, los  procesados   NARANJO  CORREA  interpusieron  el  recurso  de  apelación,  el  que fue sustentado en audiencia  realizada  el  9  de  mayo  de  2007  y  resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  el  pasado  25  de mayo  confirmando integralmente el fallo impugnado.   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el defensor de los procesados JOSÉ JAIME y  ALFONSO   NARANJO   CORREA   interpuso   el   recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de los procesados JOSÉ     JAIME    y    ALFONSO    NARANJO    CORREA    presentó  demanda  de  casación,  anunciando la formulación de un  cargo,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por  falso juicio de existencia por exclusión.   

Concibe  la estructuración del falso juicio  de  existencia,  bajo dos formas: la primera, por cuanto el sentenciador omitió  una  prueba  existente  en  el  proceso;  y  segunda,  por cuanto tergiversó el  contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y periciales.   

Respecto  de  los primeros de los postulados  propuestos  sostiene  que la Sala se equivoca al efectuar un análisis sobre los  elementos   materiales   probatorios   presentados   en   el  juicio  y  de  las  declaraciones   vertidas,   no  obstante  considerarlas  oportuna  y  legalmente  recaudadas,  al  fijar  su  contenido  las distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica  y  hacen producir efectos que no se establecen de ella; y,  porque  al  apreciar  la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia   o   las  reglas  de  la  experiencia,  como  métodos  de  valoración  probatoria.   

Señala  que  no  se  dio  cumplimiento a lo  establecido  en  el  inciso  1°  del artículo 221 del Código de Procedimiento  Penal,  que  trata  del  respaldo  probatorio  de  los motivos fundados, de esta  manera  se  tomó  como cierto un escrito anónimo el cual fue introducido en el  juicio,  constituyendo  una  violación al debido proceso, dado que, ese informe  fue excluido pues su origen se encuentra viciado de nulidad.   

No  obstante  lo anterior, el funcionario de  segunda   instancia  le  atribuye  credibilidad  minimizando  aspectos  como  el  procedimiento  diseñado  por  el  manual  de  policía  judicial que imponen al  funcionario  observar  el  rito  con  el  propósito  de  no vulnerar el derecho  fundamental al debido proceso.   

En cuanto a la prueba obtenida con violación  a  las  garantías fundamentales, la Ley 906 de 2004 determinó su exclusión en  casos  generales y particulares, por consiguiente, la cláusula de exclusión se  aplica  de  manera particular en los registros y allanamientos, estableciéndose  que:  1).-Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es  nula  de  pleno  derecho;  2).-  Toda  prueba  obtenida  con  violación  de las  garantías  debe  excluirse de la actuación procesal; 3).- Las pruebas que sean  consecuencia  de las excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su  existencia, deben sustraerse de la actuación procesal.   

Señala  que  la  diligencia  de  registro y  allanamiento   debe   practicarse   con  la  observancia  de  las  prohibiciones  constitucionales  y de las previsiones de las normas procesal, tales como, la de  obtener  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  realizar la  captura del indiciado.   

Luego  de  hacer referencia a otros aspectos  procesales,  sostiene  que  no  era  procedente utilizar en el juicio el escrito  anónimo,  ni  siquiera  como  soporte  o  para  refrescar la memoria, pues esta  acción  constituye  una  afectación  grave  que  rompió  el esquema procesal.   

Acusa a los juzgadores de instancia de haber  tergiversado  el   sentido de las pruebas testimoniales y, en consecuencia,  les  asignó  calidades diversas a las plasmadas dentro del diligenciamiento, es  así  como frente a las declaraciones de la policía, no obstante afirmar que la  diligencia  se ajustó al procedimiento, se le atribuyó un grado de certeza que  no  se  ajusta  a  la  realidad  probatoria  a  un  documento anónimo que fuera  rechazado y excluido.   

A  juicio del censor, el resultado del fallo  es   que   el   mismo  olvidó  pruebas  de  importancia  en  el  análisis  del  comportamiento  de  JOSÉ  JAIME y ALFONSO  constituyendo  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión que  concluyó  con  la  toma de una declaración de responsabilidad penal distinta a  la realidad probatoria.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ha  sido  criterio  de  la  Sala que la  posibilidad  de  que  la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el  cumplimiento  de  los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  que  el  escrito exhiba de manera  precisa  y  concisa  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos; y, que no se  encuentre  en  la  previsiones  del  184  inciso  2° ibídem que establece como  aspectos  para  su  no  selección,  la  carencia de interés, la omisión en el  señalamiento  de  la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de  la notoria impertinencia para cumplir algunas de sus finalidades.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por  la  cual  el  cuestionamiento  a  la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva  comprensión,  porque  así  lo  exige la naturaleza y alcance de las normas que  gobiernan la impugnación extraordinaria.   

Es  evidente que son, entonces, las causales  de  casación  las  que, en principio, dimensionan la forma en que se estructura  la  denuncia  sobre  la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada;  por   consiguiente,  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada,  se repite, a la demostración del interés en  el  censor,  la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos  que  a  su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación  fáctica y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de acreditar de qué manera, con  su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

Desde  esa  perspectiva, la Corte bien puede  inadmitir  o  no  seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta  que  su  pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de  igual   manera,   también  puede  ocurrir  que  ante  una  demanda  formalmente  incorrecta,  la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito    de    mantener    la   intangibilidad   de   los   fines   de   la  casación.   

2.-  En el presente caso, llama la atención  de  inmediato,  la  enorme  dificultad  con  la  que  la  recurrente  aborda las  inconformidades  con  las  que  sustenta el recurso extraordinario de casación,  pues  como  puede observarse del escrito presentado el esfuerzo realizado no fue  lo  suficientemente  idóneo  para  postular  y  desarrollar el cargo enunciado,  circunstancia que conduce inexorablemente a su inadmisión.   

Son   notorias   las  falencias  lógicas,  argumentativas  y  jurídicas  que presenta el único cargo, pues si bien invoca  la  incursión  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, no es  suficiente  para el éxito de la censura la simple mención del cargo, sino que,  a  la  vez,  se  hace  necesario  un  atinando y coherente desarrollo del mismo,  dejando a salvo la trascendencia del error atribuido.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  único  cargo  que  se  examina,  es  indispensable particularizar todas las  pruebas   que  se  aducen  erradamente  estudiadas,  señalar  el  error  en  su  apreciación  y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así,  el   libelo   carece   de   los  atributos  de  claridad  y  concreción  en  la  fundamentación  del cargo, riñendo, por contera, con la metodología inherente  al recurso extraordinario.   

Varios  reparos  merecen  la censura, de los  cuales  es  oportuno  destacar,  inicialmente, la postula al amparo del error de  hecho  por  falso  juicio de existencia; sin embargo, en el desarrollo del cargo  no  explica  de  qué manera se cometió la infracción bien por preterición de  algún  medio  probatorio ora por suposición de uno que no existe en el proceso  y,  además,  también  omitió  señalar  su  trascendencia, esto es, que de no  haberse  cometido  el  yerro la decisión hubiera sido favorable a los intereses  de  los  procesados. Así mismo, en la confección de la demanda, se dedica a la  importancia  procesal  que le dieron al anónimo que originó la investigación,  dejando  el  argumento  en  punto del disenso con el análisis efectuado por los  juzgadores de instancia.   

Adviértase, en consecuencia, que el enfoque  central  que  le  imprime  a  la  crítica lo ubica en torno al anónimo que dio  origen  para  que  se  realizara  la diligencia de allanamiento y registro en el  inmueble  donde  fue  incautada  la  sustancia  estupefaciente,  pero  no  logra  particularizar  de  acuerdo  con  la jurisprudencia de la Sala, el sentido de la  violación,  pues  en  unas  ocasiones lo ataca al amparo del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  y en otras oportunidades, aduce tergiversación y  distorsión,   características  del  falso  juicio  de  identidad;  empero,  si  pretendía  cuestionar  la  legalidad  de  un  medio probatorio debió ubicar la  discusión   sobre  la  base  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

De   otra  parte,  acusa  al  juzgador  de  tergiversar  los  sentidos  de las pruebas testimoniales, como es el caso de los  miembros  de  la  fuerza pública, sugiriendo la incursión en un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que ni siquiera logró estructurar, dado que,  tal  modalidad  de  error  se  presenta  cuando  el  juzgador,  al  apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Ahora bien, en otros pasajes de la demanda el  libelista  cuestiona  el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores  de  instancia,  siendo  palmario  que  el recurrente no aplicó los lineamientos  metodológicos  que  imperan  en  el recurso extraordinario de casación, habida  cuenta  que  si  su  intención  se  orientaba a demostrar un error de hecho por  violación  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo cual presupone alegar la  incursión  en  un  error de hecho por falso raciocinio; le era forzoso precisar  cuáles  fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados  de  la  lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió; aspectos  que  se  hacen  imprescindibles  para demostrar correctamente el cargo, pero con  todo  lo  anterior,  privó  a la Corte de conocer en qué medida se cometió el  error denunciado.   

Así  las cosas y como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, los  plurales  errores  que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala,  en  tanto  que  no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa propia del  recurrente,   para   complementar,   adicionar   o   corregir   su   escrito  de  impugnación.   

De  esta  manera,  es  claro, que la censura  carece  de  la  suficiencia  para  que  la  Sala pueda seleccionar la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación  exista violación de los derechos o garantías de los procesados  JOSÉ   JAIME   NARANJO   CORREA  y  ALFONSO  NARANJO  CORREA, como para superar los defectos de la demanda y  decidir  de  fondo  según  lo  impone  la  preceptiva  del inciso 3º del   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  con  el  propósito  de preservar la  intangibilidad de las garantías fundamentales.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

3.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JOSÉ  JAIME  NARANJO  CORREA  y  ALFONSO NARANJO CORRA procede   el   mecanismo   de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue  regulado,  la  Sala  ha  definido  las  reglas  que  habrán de seguirse para su  aplicación1, como a continuación se precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También podrá ser provocado,  oficiosamente,  en  el mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).-   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula  la insistencia optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala o no presentarlo para su revisión. En este último  evento   informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d).-  El  auto  a través del cual se   inadmite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de  JOSÉ  JAIME  NARANJO  CORREA y ALFONSO  NARANJO  CORREA, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

                                                                                      Comisión de servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.     

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