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Proceso No 28353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección del escrito de casación presentado por el defensor de los procesados JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO NARANJO CORREA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta capital, el 23 de febrero de 2007 mediante la cual los condenó: al primero, a la pena principal de 216 meses de prisión y multa equivalente a 4.133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles; en tanto que al segundo, JOSÉ JAIME a las penas de 108 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por idéntico término a la principal como coautor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Por un escrito anónimo recibido en el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la DIJIN, en el cual se informa que en el inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 73 C Bis No. 38C-33 sur, barrio ‘Camilo Torres’ de la localidad Kennedy de esta ciudad, funcionaba un expendio de sustancias estupefacientes entre los meses de julio y septiembre de 2006 se realizaron diligencias de verificación por parte de miembros de la policía judicial, bajo la dirección la coordinación de la Fiscalía Seccional (sic) 301.
El 19 de septiembre de 2006 la Fiscalía ordenó el registro y allanamiento del inmueble, en virtud del cual se encontró un tarro de leche Klim con 113 papeletas de color blanco contentivas de cocaína, sobre la mesa del comedor un envase plástico con 99 papeletas de cocaína, en una caja verde oscuro había cinco paquetes en cuyo interior se halló cocaína, al acusado José Jaime Naranjo Correa se le encontró en su poder 4 papeletas de cocaína y, había una licuadora impregnada con sustancia de olor fuerte, 48 bolsas transparentes, en una bolsa vacía empapada con una sustancia de olor pesado, cucharas y un colador regados de sustancia blanca, además se halló dinero en efectivo de varias denominaciones y debajo de un cojín del sillón de la sala un revólver Smith & Wesson 38 largo con No. Interno 39502, con seis cartuchos en su interior. La cocaína alcanzó los 4.046.4 gramos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de septiembre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado 41 Penal Municipal de esta capital, con función de control de garantías, la audiencia preliminar referente a la legalidad de la captura de JOSÉ JAIME NARANJO CORREA Y ALFONSO NARANJO CORREA e imputación de los cargos por el concurso de delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 340 inciso 2°, 376 inciso 3° y 377 del Código Penal.
Efectuada la imputación en tales términos JOSÉ JAIME NARANJO CORREA se allanó a los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se rompió la unidad procesal.
La Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 20 de octubre de 2006 presentó escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado 8° Penal de Circuito de Bogotá D. C., el que durante los días 27 de octubre y, luego de varios intentos, el 28 de noviembre de 2006 siguientes, celebró la diligencia de audiencia de formulación de acusación en contra de los indiciados JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO NARANJO CORREA, y antes de concluir señaló fecha para el 9 de enero de 2007 a partir de las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria (fls. 16 y 62 c # 1).
Cumplida la diligencia preparatoria el día y hora señalados, durante los días 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2007 se llevó a cabo la diligencia de audiencia de juicio oral y, finalmente, el 23 de febrero de 2007 se realizó la diligencia de lectura del fallo, condenando a los procesados NARANJO CORREA a las penas señaladas precedentemente.
Contra la sentencia de primera instancia, los procesados NARANJO CORREA interpusieron el recurso de apelación, el que fue sustentado en audiencia realizada el 9 de mayo de 2007 y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el pasado 25 de mayo confirmando integralmente el fallo impugnado.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de los procesados JOSÉ JAIME y ALFONSO NARANJO CORREA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor de los procesados JOSÉ JAIME y ALFONSO NARANJO CORREA presentó demanda de casación, anunciando la formulación de un cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión.
Concibe la estructuración del falso juicio de existencia, bajo dos formas: la primera, por cuanto el sentenciador omitió una prueba existente en el proceso; y segunda, por cuanto tergiversó el contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y periciales.
Respecto de los primeros de los postulados propuestos sostiene que la Sala se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio y de las declaraciones vertidas, no obstante considerarlas oportuna y legalmente recaudadas, al fijar su contenido las distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hacen producir efectos que no se establecen de ella; y, porque al apreciar la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, como métodos de valoración probatoria.
Señala que no se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que trata del respaldo probatorio de los motivos fundados, de esta manera se tomó como cierto un escrito anónimo el cual fue introducido en el juicio, constituyendo una violación al debido proceso, dado que, ese informe fue excluido pues su origen se encuentra viciado de nulidad.
No obstante lo anterior, el funcionario de segunda instancia le atribuye credibilidad minimizando aspectos como el procedimiento diseñado por el manual de policía judicial que imponen al funcionario observar el rito con el propósito de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
En cuanto a la prueba obtenida con violación a las garantías fundamentales, la Ley 906 de 2004 determinó su exclusión en casos generales y particulares, por consiguiente, la cláusula de exclusión se aplica de manera particular en los registros y allanamientos, estableciéndose que: 1).-Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de pleno derecho; 2).- Toda prueba obtenida con violación de las garantías debe excluirse de la actuación procesal; 3).- Las pruebas que sean consecuencia de las excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia, deben sustraerse de la actuación procesal.
Señala que la diligencia de registro y allanamiento debe practicarse con la observancia de las prohibiciones constitucionales y de las previsiones de las normas procesal, tales como, la de obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o realizar la captura del indiciado.
Luego de hacer referencia a otros aspectos procesales, sostiene que no era procedente utilizar en el juicio el escrito anónimo, ni siquiera como soporte o para refrescar la memoria, pues esta acción constituye una afectación grave que rompió el esquema procesal.
Acusa a los juzgadores de instancia de haber tergiversado el sentido de las pruebas testimoniales y, en consecuencia, les asignó calidades diversas a las plasmadas dentro del diligenciamiento, es así como frente a las declaraciones de la policía, no obstante afirmar que la diligencia se ajustó al procedimiento, se le atribuyó un grado de certeza que no se ajusta a la realidad probatoria a un documento anónimo que fuera rechazado y excluido.
A juicio del censor, el resultado del fallo es que el mismo olvidó pruebas de importancia en el análisis del comportamiento de JOSÉ JAIME y ALFONSO constituyendo un falso juicio de existencia por omisión que concluyó con la toma de una declaración de responsabilidad penal distinta a la realidad probatoria.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ha sido criterio de la Sala que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos; y, que no se encuentre en la previsiones del 184 inciso 2° ibídem que establece como aspectos para su no selección, la carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de la notoria impertinencia para cumplir algunas de sus finalidades.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por la cual el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.
Es evidente que son, entonces, las causales de casación las que, en principio, dimensionan la forma en que se estructura la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, llama la atención de inmediato, la enorme dificultad con la que la recurrente aborda las inconformidades con las que sustenta el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse del escrito presentado el esfuerzo realizado no fue lo suficientemente idóneo para postular y desarrollar el cargo enunciado, circunstancia que conduce inexorablemente a su inadmisión.
Son notorias las falencias lógicas, argumentativas y jurídicas que presenta el único cargo, pues si bien invoca la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, no es suficiente para el éxito de la censura la simple mención del cargo, sino que, a la vez, se hace necesario un atinando y coherente desarrollo del mismo, dejando a salvo la trascendencia del error atribuido.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo que se examina, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo carece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo, por contera, con la metodología inherente al recurso extraordinario.
Varios reparos merecen la censura, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, la postula al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, en el desarrollo del cargo no explica de qué manera se cometió la infracción bien por preterición de algún medio probatorio ora por suposición de uno que no existe en el proceso y, además, también omitió señalar su trascendencia, esto es, que de no haberse cometido el yerro la decisión hubiera sido favorable a los intereses de los procesados. Así mismo, en la confección de la demanda, se dedica a la importancia procesal que le dieron al anónimo que originó la investigación, dejando el argumento en punto del disenso con el análisis efectuado por los juzgadores de instancia.
Adviértase, en consecuencia, que el enfoque central que le imprime a la crítica lo ubica en torno al anónimo que dio origen para que se realizara la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde fue incautada la sustancia estupefaciente, pero no logra particularizar de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el sentido de la violación, pues en unas ocasiones lo ataca al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia y en otras oportunidades, aduce tergiversación y distorsión, características del falso juicio de identidad; empero, si pretendía cuestionar la legalidad de un medio probatorio debió ubicar la discusión sobre la base de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
De otra parte, acusa al juzgador de tergiversar los sentidos de las pruebas testimoniales, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, sugiriendo la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, que ni siquiera logró estructurar, dado que, tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, en otros pasajes de la demanda el libelista cuestiona el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores de instancia, siendo palmario que el recurrente no aplicó los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que si su intención se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió; aspectos que se hacen imprescindibles para demostrar correctamente el cargo, pero con todo lo anterior, privó a la Corte de conocer en qué medida se cometió el error denunciado.
Así las cosas y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
De esta manera, es claro, que la censura carece de la suficiencia para que la Sala pueda seleccionar la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación exista violación de los derechos o garantías de los procesados JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO NARANJO CORREA, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de preservar la intangibilidad de las garantías fundamentales.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
3.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO NARANJO CORRA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado, oficiosamente, en el mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ JAIME NARANJO CORREA y ALFONSO NARANJO CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.