28205(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N°245   

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ORLANDO BUITRAGO  ÁNGEL  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  intermedio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.     Motivo     del     pedido    de  extradición   

Al   ciudadano  colombiano  JOSÉ  ORLANDO  BUITRAGO  ÁNGEL  se  le  requiere  para  que comparezca en juicio ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Arizona «por delitos  federales de narcóticos».   

Acontece que la citada Corte, con fecha 13 de  diciembre  de  2006,  le  dictó  la  acusación  sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  mediante  la  cual se le incriminan, según la Nota diplomática N° 2422 del 14  de agosto de 2007, los siguientes cargos:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de heroína, y  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  846,  841  (b)  (1)  (A)  (i)  y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados  Unidos;   

— Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y  cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, lo cual es en  contra  del  Título  21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones 963, 960 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos»;   

–Cargo  Tres,  Seis,  Nueve, Doce, Quince,  Dieciocho,  Veintiuno,  Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio  de  comunicación  durante la comisión de un delito de tráfico de narcóticos,  en  violación  del  Título  21,  Sección  843  (b) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

–Cargos  Cuatro,  Siete, Diez, Dieciséis,  Diecinueve,  Veintidós,  y  Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del  Título  21,  Secciones 952 y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

–Cargos  Cinco,  Ocho,  Once,  Diecisiete,  Veinte,  Veintitrés,  y  Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, en  violación  del  Título  21,  Sección  841  (a)  (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

–Cargos Trece y Treinta y cinco: Intento de  importación  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  de  100  gramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación del Título 21, Secciones 952, 960 (b)  (2)  (A)  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos;   

–Cargos  Catorce y Treinta y seis: Intento  de  distribución  de  100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de heroína, en violación del Título 21, Secciones  846,   841   (a)  (1)  y  841  (b)  1)  (B)  (i)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

–Cargos  Veinticuatro  y  Treinta  y tres:  Concierto  para  participar en transacciones monetarias con activos derivados de  actividades  delictivas,  lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)  (1)  (A) (i) y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación  del   Título   18,   Sección   1956   (h)   del   Código   de   los   Estados  Unidos;   

–Cargos  Veinticinco  y  Treinta  y  uno:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual  es  en  contra  del  Titulo  21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  846 y 841 (b) (1) (B) (i)  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de  los Estados Unidos;   

–Cargos  Veintiséis  y  Treinta  y  dos:  Concierto  para  importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, lo cual es en  contra  del  Título  21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 963, 960 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código  de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos  del Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos,  y  del  Título  28,  Sección  2461  del  Código de los Código de los Estados  Unidos.   

2.   Trámite   dado   en  Colombia  a  la  extradición   

2.1.     Captura    con    fines    de  extradición   

Con  la  Nota  Verbal No. 1518 de junio 6 de  2007  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América solicitó al Fiscalía  General  de  la  Nación,  por intermedio de su Embajada en Colombia, la captura  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ ORLANDO BUITRAGO  ÁNGEL  identificado  con  la cédula de ciudadanía número 79.241.761, entidad  que,  mediante resolución del 14 de ese mismo mes y año, ordenó y realizó lo  pedido  pues  el  19 de junio de 2007 fue aprehendido el solicitado en la ciudad  de  Bogotá  identificándose  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 79.241.761  expedida en Suba (Bogotá).   

2.2.  Formalización  de  la  solicitud  de  extradición   

Para  legitimar la solicitud de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.2.1. Nota verbal N° 2422 del 14 de agosto  de  2007  en  la  cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer no solo la  petición  de  extradición  sino  además  informa  al Ministerio de Relaciones  Exteriores    que   JOSÉ   ORLANDO   BUITRAGO   ÁNGEL   es   de   nacionalidad  colombiana.   

2.2.2.   Copia  de  la  acusación  formal  sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Arizona contra JOSÉ  ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.   

2.2.3.  Copia  de  disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.2.4. Declaraciones juradas de Kevin M. Rapp  Fiscal  Auxiliar  de  E.U.  y  de  John Jewtt agente especial Administración de  Control de Drogas (DEA) en apoyo a la solicitud de extradición.   

2.2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía  de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.   

2.3. Remisión del asunto a la Corte Suprema  de Justicia   

El expediente de extradición fue remitido el  23  de  agosto  de  2007  a  la  Sala  de Casación penal de la Corte Suprema de  Justicia  para  emitir  concepto.  Y  entre  sus  contenidos se encuentra que la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante oficio  OAJ.E.  1557  del 14 de agosto de 2007, conceptúa que «por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal colombiano».   

Asumida  la competencia y funciones por esta  Corporación,  requiere  al solicitado en extradición para que designe defensor  que  lo  represente  en  el  trámite  o  en  su defecto le nombrará abogado de  oficio.  El  requerido otorga poder y designa defensor quedando así garantizado  el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia.   

El defensor pone de manifiesto la voluntad de  renunciar  al  término  de  traslado  de que trata el artículo 500 del Código  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  y  eleva unas peticiones probatorias  orientadas  a  demostrar  el estado precario de salud de su defendido en procura  de  obtener  la  suspensión  del  trámite administrativo de extradición, como  también  que se conceda la detención domiciliaria a su defendido por el tiempo  que dure el proceso de extradición.   

Al  respecto  la  Corte  se pronuncia en dos  proveídos:  en  el  primero  se  refiere a la renuncia del término de traslado  para  pedir  pruebas y determina, de una parte, aceptar la renuncia de términos  presentada  por  el  apoderado  del  ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO  ÁNGEL  y de la otra dispone correr el traslado previsto en el artículo 500 del  citado  Código  al  Agente  del  Ministerio  Público  en  razón a que estando  prevista  la intervención de esa agencia fiscal en el trámite de extradición,  no  se  le  puede cercenar tal derecho. Y en el segundo de los pronunciamientos,  referido  al  pedido  de  suspensión  del  trámite  de  extradición  y  a  la  detención  domiciliaria,  expresa  que  no le corresponde a la Sala resolverlos  dado  que  el  solicitado  no  se  encuentra  a  su  disposición  y recuerda al  peticionario  que  es  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  la  que le  corresponde decidir.   

Surtido  el  traslado  para pedir pruebas,  defensa  y  procuraduría  guardaron  silencio  y como la Corte no vio necesario  llevar  a  cabo  actividad  probatoria  de  carácter  oficioso,  ordenó que la  actuación  permaneciera  por  cinco (5) días a disposición de las partes para  que alegaran.   

La  Procuraduría  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal  y el defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL presentaron sus  respectivos alegatos.   

2.4.  Alegatos  ante  la  Corte Suprema de Justicia   

2.4.1. Ministerio Público  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de JOSÉ ORLANDO  BUITRAGO  ÁNGEL por los hechos relacionados en las acusaciones, para lo cual se  fundamenta en lo siguiente:   

Con  respecto a la validez formal de la  documentación  pone  de  relieve  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América  por  intermedio  de  su  representación  diplomática  acreditada  en  nuestro   País,   adjuntó  copia  auténtica  y  traducida  de  la  acusación  sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  del 13 de diciembre de 2006 aprobada por el Gran  Jurado  del  Tribunal  Distrital  para  el  Distrito  de  Arizona  en la cual se  precisan  los cargos formulados contra JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, así mismo  las  declaraciones  juradas  de Kevin M. Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Arizona, y la de John Jewett, agente especial (SA) de la  Administración  para  el  control de Drogas (DEA) en Arizona, documentos en los  cuales  se  especifican las conductas que motivaron la petición, el lugar de su  ocurrencia,  fecha  de la comisión y demás datos necesarios para establecer la  plena  identidad  del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas  del  Código  Penal de aquel País donde se describen los delitos por los cuales  se imputaron los cargos.   

En  cuanto  a  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala  que  en  la documentación aportada por los  Estados  Unidos,  se indica el número de la cédula de ciudadanía 79.241.761 y  su  fecha de nacimiento, 2 de febrero de 1967, con lo cual se ofrece certeza que  la  persona capturada corresponde al ciudadano colombiano pedido en extradición  y por consiguiente se reúne el segundo de los requisitos.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este tercer requisito también se satisface en la  medida  en  que  comparadas  las  conductas  atribuidas, con los comportamientos  previstos   como   delito   en  la  legislación  penal  colombiana,  encuentran  identidad.   

En  lo  atinente  a  la  equivalencia  de la  providencia  proferida en el extranjero, sostiene que este requisito de la misma  manera  se  cumple  porque  el  pronunciamiento  judicial  remitido por el país  requirente,  que  contiene  los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito de Arizona, tiene  su  correspondiente  en  la  resolución  de  acusación de nuestra legislación  penal adjetiva.   

Hace también la manifestación de que en el  evento  que  la  Corte  conceptúe  favorablemente a la extradición, exhorte al  Gobierno  Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente  que  la  entrega  del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta  que  origina  la  extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales  que  protegen  los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34  de  nuestra  Constitución Política, no pudiendo ser sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

2.4.2. Defensor  

Presenta  dos  peticiones:  una que denomina  «solicitudes  especiales»  y  otra  «Peticiones»; en la primera, renuncia al  término  de  traslado  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004 como también  vuelve  a  solicitar  se  suspenda el trámite administrativo de la extradición  hasta  tanto  su  defendido  se recupere en su salud; en la segunda, inserta dos  peticiones,   una   principal   para  que  se  niegue  la  extradición,  habida  consideración  del  estado  de  salud  por  el  cual atraviesa el solicitado en  extradición,  y  otra  subsidiaria en donde una vez más solicita la detención  domiciliaria  o  la  internación  en  un  centro  hospitalario mientras dure el  trámite  de  la  extradición  o  que,  por el contrario, «la concesión de la  extradición  con toda celeridad posible», para lo cual dice, han renunciado de  antemano a todos los términos concedidos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Cuestión de fondo     

1.1. Aspectos Generales  

La  acusación  da  cuenta  que  los hechos  comenzaron  en o alrededor del 1 de marzo de 2004,  continuándose hasta el  13  de  diciembre de 2006, en el Distrito de Arizona y otros lugares, motivo por  el  cual  el trámite de extradición la competencia y función que incumbe a la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  examinar  los  temas  a  que  se  refieren los  artículos  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004 para con base en tal examen  emitir  un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada  por  un  país  extranjero. Y esta es la normatividad aplicable puesto que, como  bien  lo expone el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe entre Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  un  tratado  de extradición aplicable, y  entonces  el  concepto  debe  fundamentarse  en  lo  reglado  por  el Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

Siguiendo  esos  postulados, el concepto se  expresa   en   los   términos  indicados  en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  que  en  lo  concerniente  impone  hacer  el  análisis  desde la  perspectiva  formal  de  la  validez  de la documentación allegada por el país  requirente;  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna esté sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años;  y,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación   del  sistema  procesal  colombiano,  tarea  a  la  que  se  procede  así:   

1.2.- Validez formal de la documentación presentada.   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando   copia   o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia  o  de  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente, con indicación de los actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados;  los  datos que permitan identificar plenamente al reclamado; y, copia auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser  expedidos  en  la  forma establecida por la legislación del Estado reclamante y  traducidos al idioma castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, por conducto de su Embajada  en Colombia.   

Se  evidencia  que la solicitud se hizo por  vía  diplomática;  fue  acompañada  de  la copia de la acusación sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  dictada  el 13 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Arizona y en ella se relacionan los  actos  que  soportan  la  reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada,  en  especial,  como prueba número 2 se adjuntó una fotocopia de la  cédula  de  ciudadanía  de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, que corresponde a la  persona   aprehendida   con   fines   de  extradición  y  sujeto  del  presente  trámite.   

En  apoyo a la solicitud de extradición se  aportaron  las  declaraciones  juradas  de  Kevin  M.  Rapp,  Fiscal Auxiliar de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Arizona,  y  la  de John Jewett, agente  especial  (SA)  de  la  Administración  para  el  control  de  Drogas  (DEA) en  Arizona   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificados  y  autenticados conforme a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.  Este requisito, por tanto, se satisface.   

1.3.- Identificación  plena  entre  el  reclamado  en  extradición  y el  aprehendido con tal finalidad   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal N° 2422 del 14 de agosto  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a  JOSÉ  ORLANDO  BUITRAGO ÁNGEL,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 2 de febrero de 1967 en Colombia, portador de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.241.761  y como prueba número 2 se aporta  fotocopia  del  documento  de  identidad  suyo,  existiendo por tanto coherencia  entre  la  persona  solicitada y la aprehendida infiriéndose que se trata de la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de  ciudadanía  a  que  se  refiere  la  petición,  y  que le fue expedida en Suba  (Bogotá),  sin  que  sea  posible  poner  en  dubitación  la  exigencia  aquí  estudiada. Este requisito, entonces, también se satisface.   

1.4.- Principio de la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

En    la    acusación    sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  se le incriminan, según la Nota diplomática N° 2422 del 14  de agosto de 2007, los siguientes cargos:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de heroína, y  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína.   

— Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y  cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

–Cargo  Tres,  Seis, Nueve, Doce, Quince,  Dieciocho,  Veintiuno,  Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio  de   comunicación   durante   la   comisión   de  un  delito  de  tráfico  de  narcóticos.   

–Cargos  Cuatro, Siete, Diez, Dieciséis,  Diecinueve,  Veintidós y Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  de  100  gramos  o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos  Cinco,  Ocho,  Once, Diecisiete,  Veinte,  Veintitrés,  y  Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  heroína.   

–Cargos  Trece y Treinta y cinco: Intento  de  importación  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados  Unidos,  de  100  gramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos Catorce y Treinta y seis: Intento  de  distribución  de  100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos  Veinticuatro  y  Treinta y tres:  Concierto  para  participar en transacciones monetarias con activos derivados de  actividades delictivas.   

–Cargos  Veinticinco  y  Treinta  y  uno:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una  mezcla   y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.  Y,   

–Cargos  Veintiséis  y  Treinta  y  dos:  Concierto  para  importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

Cargos  que,  exceptuando  los  tres, seis,  nueve,  doce,  quince,  dieciocho,  veintiuno,  veintisiete, treinta y treinta y  cuatro  son  similares  a  las  conductas  que  penalmente  se  han reprimido en  Colombia,  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8°  de  la  Ley  733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley  1121 de 2006, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

En el artículo 376 del Código Penal, de la  siguiente manera:   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En  el  artículo 323 del Código Penal que  trata del lavado de activo, así:   

El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes.   

Y  en el artículo 27 del Código Penal que  tipifica la tentativa en los siguientes términos:   

El  que  iniciare  la  ejecución  de  una  conducta  punible  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente dirigidos a su  consumación,  y  ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,  incurrirá  en  pena  no  menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres  cuartas  partes  del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.   

Cuando  la  conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.   

Por lo que este requisito, al igual que los  analizados  en  precedencia,  también se satisface, excepto en los cargos tres,  seis,  nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veintisiete, treinta y treinta  y cuatro que versan sobre:   

…Uso de un medio de comunicación durante  la  comisión de un delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título  21,  Sección  843  (b)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos,   

que   no   tienen   equivalentes   en  la  legislación  penal  colombiana  no  cumpliéndose entonces, en estos cargos, el  requisito de la doble incriminación.   

1.5. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

En  criterio  de  la  Sala  este  requisito  también  se  cumple  en  la  medida  que  las decisiones proferidas por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Arizona  guardan  equivalencia con el contenido de la acusación prevista en los  artículos  336  y  337  del  Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de    Relaciones    Exteriores,   en   el   acta   de   acusación   sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  de 13 de diciembre de 2006 se concreta la formulación de los  cargos  tanto  con respecto a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  de  ocurrencia,  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que fueron  ejecutadas  las  conductas investigadas, se realiza su calificación jurídica e  individualizan  las  disposiciones  penales transgredidas, así como también se  ofrece  la  explicación  del procedimiento que permite hacer su comparación, y  en  relación  con  la  existencia  de  las  pruebas  que apoyan la actuación y  comprometen  al  requerido,  también  hizo  referencia  Kevin  M.  Rapp, Fiscal  Auxiliar de E. U.   

De   esa  manera  ninguna  duda existe  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio y que  será  allí  donde  la defensa del acusado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL podrá  controvertir  las  pruebas  y las acusaciones que  le ha formulado la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Arizona. En consecuencia,  este requisito también se cumple.   

1.6.    A    las   peticiones   de   la  defensa   

Sobre renuncia al término de traslado para  alegar,  si  bien  es  posible  hacerlo  por  el  solicitado  o  su defensor, es  decisión que no puede afectar al Ministerio Público.   

En lo que tiene que ver con la solicitud de  suspensión  del trámite administrativo de la extradición hasta tanto recupere  la  salud,  no  es factible en tanto el procedimiento previsto para la figura de  la  extradición es el establecido en los tipos procesales penales del Capítulo  II  de la Ley 906 de 2004 y en ellos no se posibilita ritualidad igual o similar  a la pretendida por el defensor, imponiéndose su denegación.   

La  referida a la detención domiciliaria o  la  internación  en un centro hospitalario por el término que dure el trámite  de  la  extradición,  se  recuerda  lo expresado por la Sala el 3 de octubre de  2007 dentro de este caso:   

…una  solicitud  en  ese  sentido  no  le  corresponde  a  la  Corte resolverla, puesto que el solicitado no se encuentra a  su  disposición.  Recuérdese  que  es  la  Fiscalía  General de la Nación la  encargada  de  decretar la captura de la persona requerida tan pronto conozca la  solicitud   formal  de  extradición,  o  antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente,  permaneciendo  la  persona  capturada  por  su  cuenta hasta que se  resuelva   el   trámite  de  extradición,  quedando  facultada  para  resolver  cualquiera  de  las  causales  de  libertad  que puedan surgir en el trámite de  extradición de la persona reclamada.   

          Por  último:  en  cuanto  a  la  solicitud  de  «concesión  de la  extradición con toda celeridad», la Corte accederá a ello.   

2. Otros aspectos  

Como  quiera  que  de uno de los documentos  aportados  para  la  formalización  del  pedido  de extradición, como lo es la  transcripción  de  las normas que tipifican los actos ilícitos por los que fue  acusado  en  los  Estados  Unidos  de  América se alude a la pena que le pueden  llegar   a  imponer  de  «cadena  perpetua»  y  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en la  obligación  de  condicionar la entrega de la persona solicitada en el evento de  que  acceda  a  la   extradición,  a  que  dicha  pena  no sea impuesta. Y  también,  a  que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y a que se tenga como parte de la pena que  pueda  llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en  detención a consecuencia del presente trámite.   

Se  advierte además, que dado lo dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  le  corresponde  al  Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

3. Cuestión final  

En  cuanto  a  los cargos uno, dos, cuatro,  siete,  diez,  dieciséis,  diecinueve,  veintidós,  y veintiocho; cinco, ocho,  once,  diecisiete,  veinte, veintitrés, y veintinueve; trece y treinta y cinco;  catorce  y  treinta y seis; veinticuatro y treinta y tres; veinticinco y treinta  y  uno;  veintiséis  y  treinta  y dos, atribuidos en la acusación sustitutiva  CR06-0539-PHX-SRB  de  fecha  13  de  diciembre  de  2006,  dictada por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, por estar reunidos  los  requisitos  establecidos  por  la  ley  penal  procesal colombiana, la Sala  procederá  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de extradición. Y en  cuanto  a  los  cargos  tres,  seis,  nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno,  veintisiete,  treinta  y  treinta y cuatro imputados en la mencionada acusación  sustitutiva, conceptuará desfavorablemente.   

En  consecuencia,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ORLANDO  BUITRAGO  ÁNGEL  formulada por vía  diplomática   por   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  con  respecto  a:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de heroína, y  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína.   

— Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos  Cuatro, Siete, Diez, Dieciséis,  Diecinueve,  Veintidós,  y  Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos  Cinco,  Ocho,  Once, Diecisiete,  Veinte,  Veintitrés,  y  Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  heroína.   

–Cargos  Trece y Treinta y cinco: Intento  de  importación  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados  Unidos,  de  100  gramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos Catorce y Treinta y seis: Intento  de  distribución  de  100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de heroína.   

–Cargos  Veinticuatro  y  Treinta y tres:  Concierto  para  participar en transacciones monetarias con activos derivados de  actividades delictivas.   

–Cargos  Veinticinco  y  Treinta  y  uno:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  heroína.   

–Cargos  Veintiséis  y  Treinta  y  dos:  Concierto  para  importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

La  acusación también incluye la pena de  decomiso.   

Y,  DESFAVORABLEMENTE a la extradición del  ciudadano    colombiano    JOSÉ    ORLANDO   BUITRAGO   ÁNGEL   en   relación  con:   

–Cargo  Tres,  Seis, Nueve, Doce, Quince,  Dieciocho,  Veintiuno,  Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio  de   comunicación   durante   la   comisión   de  un  delito  de  tráfico  de  narcóticos.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos por los que se acusa, el  Código  de  los  Estados  Unidos sanciona con pena de cadena perpetua y ella en  Colombia   está   prohibida,   será   de  competencia  del  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta  el   tiempo   que  el  requerido  ha  permanecido  en  detención  preventiva  a  consecuencia del presente trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su  cargo. Y se devolverá la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA          DEL          ROSARIO         GONZÁLEZ         LEMOS           

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO    J.     IBÁÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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