Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28205
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°245
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Motivo del pedido de extradición
Al ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona «por delitos federales de narcóticos».
Acontece que la citada Corte, con fecha 13 de diciembre de 2006, le dictó la acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB mediante la cual se le incriminan, según la Nota diplomática N° 2422 del 14 de agosto de 2007, los siguientes cargos:
— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos»;
–Cargo Tres, Seis, Nueve, Doce, Quince, Dieciocho, Veintiuno, Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio de comunicación durante la comisión de un delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Sección 843 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Cuatro, Siete, Diez, Dieciséis, Diecinueve, Veintidós, y Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Cinco, Ocho, Once, Diecisiete, Veinte, Veintitrés, y Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Trece y Treinta y cinco: Intento de importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 (b) (2) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Catorce y Treinta y seis: Intento de distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) 1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Veinticuatro y Treinta y tres: Concierto para participar en transacciones monetarias con activos derivados de actividades delictivas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Veinticinco y Treinta y uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos;
–Cargos Veintiséis y Treinta y dos: Concierto para importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos del Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, y del Título 28, Sección 2461 del Código de los Código de los Estados Unidos.
2. Trámite dado en Colombia a la extradición
2.1. Captura con fines de extradición
Con la Nota Verbal No. 1518 de junio 6 de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Embajada en Colombia, la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL identificado con la cédula de ciudadanía número 79.241.761, entidad que, mediante resolución del 14 de ese mismo mes y año, ordenó y realizó lo pedido pues el 19 de junio de 2007 fue aprehendido el solicitado en la ciudad de Bogotá identificándose con la cédula de ciudadanía N° 79.241.761 expedida en Suba (Bogotá).
2.2. Formalización de la solicitud de extradición
Para legitimar la solicitud de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.2.1. Nota verbal N° 2422 del 14 de agosto de 2007 en la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer no solo la petición de extradición sino además informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL es de nacionalidad colombiana.
2.2.2. Copia de la acusación formal sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona contra JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.
2.2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.2.4. Declaraciones juradas de Kevin M. Rapp Fiscal Auxiliar de E.U. y de John Jewtt agente especial Administración de Control de Drogas (DEA) en apoyo a la solicitud de extradición.
2.2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.
2.3. Remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia
El expediente de extradición fue remitido el 23 de agosto de 2007 a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto. Y entre sus contenidos se encuentra que la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 1557 del 14 de agosto de 2007, conceptúa que «por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
Asumida la competencia y funciones por esta Corporación, requiere al solicitado en extradición para que designe defensor que lo represente en el trámite o en su defecto le nombrará abogado de oficio. El requerido otorga poder y designa defensor quedando así garantizado el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia.
El defensor pone de manifiesto la voluntad de renunciar al término de traslado de que trata el artículo 500 del Código Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y eleva unas peticiones probatorias orientadas a demostrar el estado precario de salud de su defendido en procura de obtener la suspensión del trámite administrativo de extradición, como también que se conceda la detención domiciliaria a su defendido por el tiempo que dure el proceso de extradición.
Al respecto la Corte se pronuncia en dos proveídos: en el primero se refiere a la renuncia del término de traslado para pedir pruebas y determina, de una parte, aceptar la renuncia de términos presentada por el apoderado del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y de la otra dispone correr el traslado previsto en el artículo 500 del citado Código al Agente del Ministerio Público en razón a que estando prevista la intervención de esa agencia fiscal en el trámite de extradición, no se le puede cercenar tal derecho. Y en el segundo de los pronunciamientos, referido al pedido de suspensión del trámite de extradición y a la detención domiciliaria, expresa que no le corresponde a la Sala resolverlos dado que el solicitado no se encuentra a su disposición y recuerda al peticionario que es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde decidir.
Surtido el traslado para pedir pruebas, defensa y procuraduría guardaron silencio y como la Corte no vio necesario llevar a cabo actividad probatoria de carácter oficioso, ordenó que la actuación permaneciera por cinco (5) días a disposición de las partes para que alegaran.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL presentaron sus respectivos alegatos.
2.4. Alegatos ante la Corte Suprema de Justicia
2.4.1. Ministerio Público
Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL por los hechos relacionados en las acusaciones, para lo cual se fundamenta en lo siguiente:
Con respecto a la validez formal de la documentación pone de relieve que el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su representación diplomática acreditada en nuestro País, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB del 13 de diciembre de 2006 aprobada por el Gran Jurado del Tribunal Distrital para el Distrito de Arizona en la cual se precisan los cargos formulados contra JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, así mismo las declaraciones juradas de Kevin M. Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito de Arizona, y la de John Jewett, agente especial (SA) de la Administración para el control de Drogas (DEA) en Arizona, documentos en los cuales se especifican las conductas que motivaron la petición, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de aquel País donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado señala que en la documentación aportada por los Estados Unidos, se indica el número de la cédula de ciudadanía 79.241.761 y su fecha de nacimiento, 2 de febrero de 1967, con lo cual se ofrece certeza que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano pedido en extradición y por consiguiente se reúne el segundo de los requisitos.
En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este tercer requisito también se satisface en la medida en que comparadas las conductas atribuidas, con los comportamientos previstos como delito en la legislación penal colombiana, encuentran identidad.
En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que este requisito de la misma manera se cumple porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Arizona, tiene su correspondiente en la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva.
Hace también la manifestación de que en el evento que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no pudiendo ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
2.4.2. Defensor
Presenta dos peticiones: una que denomina «solicitudes especiales» y otra «Peticiones»; en la primera, renuncia al término de traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 como también vuelve a solicitar se suspenda el trámite administrativo de la extradición hasta tanto su defendido se recupere en su salud; en la segunda, inserta dos peticiones, una principal para que se niegue la extradición, habida consideración del estado de salud por el cual atraviesa el solicitado en extradición, y otra subsidiaria en donde una vez más solicita la detención domiciliaria o la internación en un centro hospitalario mientras dure el trámite de la extradición o que, por el contrario, «la concesión de la extradición con toda celeridad posible», para lo cual dice, han renunciado de antemano a todos los términos concedidos.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Cuestión de fondo
1.1. Aspectos Generales
La acusación da cuenta que los hechos comenzaron en o alrededor del 1 de marzo de 2004, continuándose hasta el 13 de diciembre de 2006, en el Distrito de Arizona y otros lugares, motivo por el cual el trámite de extradición la competencia y función que incumbe a la Corte Suprema de Justicia es examinar los temas a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para con base en tal examen emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Y esta es la normatividad aplicable puesto que, como bien lo expone el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición aplicable, y entonces el concepto debe fundamentarse en lo reglado por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Siguiendo esos postulados, el concepto se expresa en los términos indicados en el artículo 502 del referido ordenamiento, que en lo concerniente impone hacer el análisis desde la perspectiva formal de la validez de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, tarea a la que se procede así:
1.2.- Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados; los datos que permitan identificar plenamente al reclamado; y, copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidos al idioma castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, por conducto de su Embajada en Colombia.
Se evidencia que la solicitud se hizo por vía diplomática; fue acompañada de la copia de la acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona y en ella se relacionan los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada, en especial, como prueba número 2 se adjuntó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, que corresponde a la persona aprehendida con fines de extradición y sujeto del presente trámite.
En apoyo a la solicitud de extradición se aportaron las declaraciones juradas de Kevin M. Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito de Arizona, y la de John Jewett, agente especial (SA) de la Administración para el control de Drogas (DEA) en Arizona
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificados y autenticados conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface.
1.3.- Identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 2422 del 14 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, ciudadano colombiano, nacido el 2 de febrero de 1967 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 79.241.761 y como prueba número 2 se aporta fotocopia del documento de identidad suyo, existiendo por tanto coherencia entre la persona solicitada y la aprehendida infiriéndose que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, y que le fue expedida en Suba (Bogotá), sin que sea posible poner en dubitación la exigencia aquí estudiada. Este requisito, entonces, también se satisface.
1.4.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En la acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB se le incriminan, según la Nota diplomática N° 2422 del 14 de agosto de 2007, los siguientes cargos:
— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
— Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
–Cargo Tres, Seis, Nueve, Doce, Quince, Dieciocho, Veintiuno, Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio de comunicación durante la comisión de un delito de tráfico de narcóticos.
–Cargos Cuatro, Siete, Diez, Dieciséis, Diecinueve, Veintidós y Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Cinco, Ocho, Once, Diecisiete, Veinte, Veintitrés, y Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Trece y Treinta y cinco: Intento de importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Catorce y Treinta y seis: Intento de distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Veinticuatro y Treinta y tres: Concierto para participar en transacciones monetarias con activos derivados de actividades delictivas.
–Cargos Veinticinco y Treinta y uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. Y,
–Cargos Veintiséis y Treinta y dos: Concierto para importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
Cargos que, exceptuando los tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veintisiete, treinta y treinta y cuatro son similares a las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
En el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el artículo 323 del Código Penal que trata del lavado de activo, así:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Y en el artículo 27 del Código Penal que tipifica la tentativa en los siguientes términos:
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Por lo que este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface, excepto en los cargos tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veintisiete, treinta y treinta y cuatro que versan sobre:
…Uso de un medio de comunicación durante la comisión de un delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Sección 843 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,
que no tienen equivalentes en la legislación penal colombiana no cumpliéndose entonces, en estos cargos, el requisito de la doble incriminación.
1.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En criterio de la Sala este requisito también se cumple en la medida que las decisiones proferidas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB de 13 de diciembre de 2006 se concreta la formulación de los cargos tanto con respecto a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas de ocurrencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas investigadas, se realiza su calificación jurídica e individualizan las disposiciones penales transgredidas, así como también se ofrece la explicación del procedimiento que permite hacer su comparación, y en relación con la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Kevin M. Rapp, Fiscal Auxiliar de E. U.
De esa manera ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona. En consecuencia, este requisito también se cumple.
1.6. A las peticiones de la defensa
Sobre renuncia al término de traslado para alegar, si bien es posible hacerlo por el solicitado o su defensor, es decisión que no puede afectar al Ministerio Público.
En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión del trámite administrativo de la extradición hasta tanto recupere la salud, no es factible en tanto el procedimiento previsto para la figura de la extradición es el establecido en los tipos procesales penales del Capítulo II de la Ley 906 de 2004 y en ellos no se posibilita ritualidad igual o similar a la pretendida por el defensor, imponiéndose su denegación.
La referida a la detención domiciliaria o la internación en un centro hospitalario por el término que dure el trámite de la extradición, se recuerda lo expresado por la Sala el 3 de octubre de 2007 dentro de este caso:
…una solicitud en ese sentido no le corresponde a la Corte resolverla, puesto que el solicitado no se encuentra a su disposición. Recuérdese que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de decretar la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, permaneciendo la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición, quedando facultada para resolver cualquiera de las causales de libertad que puedan surgir en el trámite de extradición de la persona reclamada.
Por último: en cuanto a la solicitud de «concesión de la extradición con toda celeridad», la Corte accederá a ello.
2. Otros aspectos
Como quiera que de uno de los documentos aportados para la formalización del pedido de extradición, como lo es la transcripción de las normas que tipifican los actos ilícitos por los que fue acusado en los Estados Unidos de América se alude a la pena que le pueden llegar a imponer de «cadena perpetua» y en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también, a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención a consecuencia del presente trámite.
Se advierte además, que dado lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
3. Cuestión final
En cuanto a los cargos uno, dos, cuatro, siete, diez, dieciséis, diecinueve, veintidós, y veintiocho; cinco, ocho, once, diecisiete, veinte, veintitrés, y veintinueve; trece y treinta y cinco; catorce y treinta y seis; veinticuatro y treinta y tres; veinticinco y treinta y uno; veintiséis y treinta y dos, atribuidos en la acusación sustitutiva CR06-0539-PHX-SRB de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, por estar reunidos los requisitos establecidos por la ley penal procesal colombiana, la Sala procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Y en cuanto a los cargos tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veintisiete, treinta y treinta y cuatro imputados en la mencionada acusación sustitutiva, conceptuará desfavorablemente.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, con respecto a:
— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
— Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Cuatro, Siete, Diez, Dieciséis, Diecinueve, Veintidós, y Veintiocho: Importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Cinco, Ocho, Once, Diecisiete, Veinte, Veintitrés, y Veintinueve: Distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Trece y Treinta y cinco: Intento de importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Catorce y Treinta y seis: Intento de distribución de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Veinticuatro y Treinta y tres: Concierto para participar en transacciones monetarias con activos derivados de actividades delictivas.
–Cargos Veinticinco y Treinta y uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
–Cargos Veintiséis y Treinta y dos: Concierto para importar a los Estados Unidos 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
La acusación también incluye la pena de decomiso.
Y, DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL en relación con:
–Cargo Tres, Seis, Nueve, Doce, Quince, Dieciocho, Veintiuno, Veintisiete, Treinta y Treinta y cuatro: Uso de un medio de comunicación durante la comisión de un delito de tráfico de narcóticos.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los que se acusa, el Código de los Estados Unidos sanciona con pena de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido en detención preventiva a consecuencia del presente trámite.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.