28180(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto del  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta   por  el  señor  Carlos  Alberto  Zapata  Castrillón contra la providencia del 14 de agosto del  2007,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán  declaró   improcedente   la   acción   de   Hábeas  Corpus  que interpusiera contra el asesor jurídico de  la    cárcel   y   “otros   funcionarios”   de   Santander   de   Quilichao  (Cauca).   

ANTECEDENTES  

1.  El señor Zapata  Castrillón   dice   que   se   encuentra  injusta  y  arbitrariamente  detenido,  que  ha  solicitado a las autoridades carcelarias el  envío  de  la  documentación  para  lograr  su  libertad,  sin  que “nada se  decida”.   

Se queja de los jueces, agentes del ministerio  público  y  defensores que actuaron en el proceso seguido en su contra y afirma  que  ha  interpuesto contra ellos acciones populares y de tutela, con resultados  negativos, todo lo cual lo ha afectado sicológicamente.   

Tacha  de  injusta  la condena impuesta en su  contra.   

2.   Por  solicitud  del  Tribunal,  fueron  remitidas  copias  de  los  autos del 6 de septiembre del 2006 y del 23 de marzo  del  2007,  mediante  los cuales el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Cali  revocó  al actor la condena de ejecución condicional y le  negó  la  suspensión  de la pena. También fue enviada la determinación del 6  de agosto siguiente, con la que el tribunal confirmó el primero.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó que la privación de la libertad del  accionante  obedeció  a  decisiones  judiciales  legalmente proferidas y que al  juez  de  la  acción constitucional le está vedado cuestionar las motivaciones  que llevaron al de conocimiento a ordenar la encarcelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  Zapata  Castrillón  escribió  que no es un delincuente y que  su detención es injusta.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo.   En  principio,  es  necesario  precisar  que  si  bien  el  accionante  no presentó  argumento  alguno  para  refutar los del Tribunal, ello no es obstáculo para el  estudio  del  Ad quem, porque,  tratándose   del  derecho  fundamental  de  la  libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial  sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial,  que,  obviamente,  se  opone a la del A quo.   

Sobre  el particular es aplicable el trámite  previsto  para  la  acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la  segunda  instancia  con  la  simple  exteriorización  del  deseo de impugnar. Y  resulta  de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas  Corpus  es  una  tutela  específica  para proteger la  libertad.   

Tercero. El Despacho  ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:   

1.  La privación de la libertad fue ordenada  por  el  juez de ejecución de penas en proveído que fue recurrido por el actor  y confirmado por el superior funcional.   

En esas decisiones se explica con claridad que  el  señor  Zapata Castrillón  fue  condenado  en  sentencias  debidamente  ejecutoriadas,  en  las  que le fue  concedido  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Pero  para  acceder  a ese derecho, le fueron  impuestas  unas  condiciones,  que  no surgieron de la voluntad subjetiva de los  jueces,  sino  de  expresos  mandatos  legales,  requisitos que el accionante no  solamente  incumplió,  sino  que  cuando  diligentemente  los  funcionarios  le  solicitaron  las  explicaciones  del  caso,  insistió  en  su  reticencia,  sin  explicación válida alguna.   

En esas condiciones, los servidores judiciales  emitieron  las  providencias,  motivadas debidamente en cuanto a los hechos y el  derecho  aplicable, por medio de las cuales revocaron el subrogado y dispusieron  la   ejecución  de  la  pena,  determinaciones  que,  una  vez  más,  acataron  disposiciones legales expresas.   

Por tanto, no se observa arbitrariedad alguna  en  el  trámite judicial, que se limitó a aplicar el procedimiento previsto en  la ley.   

2.    El    juez    del    Hábeas  Corpus, como con acierto concluyó  el  A quo, está impedido para  emitir  juicios respecto de la valoración probatoria plasmada por los jueces en  los  fallos  que  declaran  la responsabilidad del procesado y le imponen, entre  otras,  la  carga  de  indemnizar   los daños y perjuicios causados con la  infracción.   

Es  evidente que cuestionamientos de ese tipo  solamente  pueden  darse  al  interior  del proceso respectivo. Si el juez de la  acción   constitucional   interviniera  en  esos  términos,  como  reclama  el  demandante,  se  instituiría en un sistema de justicia paralelo al previsto por  la  Carta  Política  y  por la ley para resolver los conflictos que se suscitan  entre  los  asociados  e,  ilegalmente,  entraría  a  cumplir  como una tercera  instancia,  adicional  a  las  dos  que  conforman  la  estructura básica de un  proceso como es debido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado     

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