27749(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27749   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 109  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSÉ  ALEXANDER  RIVERA  LOAIZA  contra  el  fallo  de segundo grado del 1º de  febrero  de  2007,  proferido  por  el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el  cual  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado  por  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la misma ciudad,  y en su lugar condenó al procesado en cita  a   la   pena   principal  de  200  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado tentado,  hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

LOS HECHOS  

         Según  se  reseñó  en el fallo impugnado, el 23 de junio de 1999,  cuando  el  señor Renso Jair Ávila se desplazaba por el barrio El Salado de la  ciudad  de  Ibagué, fue abordado por dos hombres que conocía con anterioridad,  quienes  lo  despojaron de dos cadenas de oro golfi, un reloj de pulso y $80.000  en   efectivo.  Luego  de  que  la  víctima  les  reclamara  por  su  proceder,  manifestándoles  que  los  conocía  y  podía  denunciarlos,  los  sujetos  le  dispararon  al  rostro  con  intensión  de  cejarle  la  vida,  objetivo que no  lograron  gracias  a  la  oportuna  asistencia médica que recibió la víctima,  cuyas  lesiones  le  determinaron  una  incapacidad  de  60  días, deformación  física  en el rostro, perturbación de los órganos de la fonación, deglución  y masticación.           

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Al  amparo  de  la  causal  primera del artículo 207 del Código de  2000,  el  defensor  de  JOSÉ ALEXANDER RIVERA LOAIZA acusa la sentencia de ser  violatoria  por  vía  directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida o  interpretación errónea.   

          Las  normas  violadas,  agrega,  son  los  artículos  254 y 294 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  238  de  la  Ley  600  de  2000.   

         

          Sostiene  que  la  violación  deriva  del  valor  que  se otorgó a  presunciones  subjetivas  de la Fiscalía para negarle al procesado el beneficio  de  la  duda.  Igualmente, porque al regular la pena se desconoció el principio  de  favorabilidad  con  violación  de los artículos 103 y 27 del Código Penal  aplicable  al  caso.  También dice que la circunstancia de agravación deducida  es  producto  de  deducciones  subjetivas  y  no de pruebas objetivas, porque la  víctima   no   reconoció   plenamente  al  procesado  JOSÉ  ALEXANDER  RIVERA  LOAIZA.   

          Agrega  que los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de  fuego  no se encuentran probados, porque nunca se demostró la existencia de los  objetos  que  aduce  la  víctima como hurtados, punto en el cual el fallo le da  valor  a  su  testimonio único. Tampoco se practicó prueba de balística sobre  las armas que se afirman utilizadas en el desarrollo del crimen.   

          Dice  que  la  sentencia  se  basa  en  el  testimonio  único de la  víctima,  el  cual  a  la  luz  de  la sana crítica es sospechoso y carente de  valor.  Además,  no  es  descartable  la  tesis  esgrimida por la defensa en la  audiencia  pública,  según  la  cual  la víctima ejerce una venganza sobre la  familia   de  Mardoqueo  Quintana,  quien  cometió  el  hecho,  “y   por   eso   quiere   dañar   la   vida   de   JOSÉ  ALEXANDER  RIVERA”,  pues  se  tardó 7 años para denunciarlo,  con la excusa de que no podía hablar y era un analfabeta.   

          El  Tribunal erró al interpretar el artículo 27 del Código Penal,  porque  no  se  está ante una tentativa de homicidio, que no lo hubo, sino ante  unas  “lesiones  personales  no  mortales”,  como  se calificó por Medicina  Legal  y  el  cuerpo  médico  del  hospital  Federico LLeras Acosta de Ibagué.  Además  a  la víctima ya se le practicó una cirugía plástica y se encuentra  en  buen  estado  de  salud,  por  lo  que  no  puede  hablarse  de tentativa de  homicidio.   

          Culmina  su escrito solicitando que se case la sentencia demandada y  en su lugar se dicte la que corresponda en derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La naturaleza objetiva del error judicial que  se  demanda  en  casación,  impone  al  censor el deber de evidenciar de manera  clara  y  precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene  en  el  fallo  impugnado.  En  el  presente caso son fácilmente apreciables las  incorrecciones  en que incurre el censor a partir de la enunciación del error y  la formulación y fundamentación del cargo.    

En  efecto,  el  demandante  enuncia    la    violación    directa  de  la  ley  sustancial,  pero sin citar preceptos de  esta   naturaleza,  entra  a  debatir  la  valoración  probatoria  asumida  por el fallador, olvidando que la elección de esta vía de  ataque  presupone  la  aceptación  de  los  hechos  en  la  forma  como  vienen  declarados  en  el  fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma  como  el  juzgador  apreció las pruebas, habida consideración de que este tipo  de   censuras   únicamente   admiten  discusiones  en  torno  a  la  equivocada  aplicación del derecho.   

Así,  es  evidente  que  al  ocuparse de la  demostración  de  la  censura,  el  censor  no  renunció  al debate fáctico y  probatorio  que le está vedado cuando del planteamiento de la infracción de la  ley  sustancial por la vía directa se trata, y en una equivocada percepción de  lo  que  implica la determinación del error de juicio anunciado, entra a alegar  que  la sentencia se basó en valoraciones subjetivas aducidas por la Fiscalía;  que  desconoció  la  duda a  favor  del  procesado; que la víctima nunca reconoció plenamente al procesado;  que  el  hurto y el porte de armas nunca se acreditaron, el primero porque no se  allego  prueba  demostrativa  de  la  pre-existencia de los elementos objeto del  delito,  y el segundo, porque no se practicó una prueba de balística sobre las  armas;  y  que  se dio valor al testimonio único de la víctima, con lo cual se  opone diametralmente a la valoración asumida por el juzgador.   

Pero si se dejara de lado la clara confusión  sobre  la naturaleza del yerro pretendido, y aceptando que el ataque se encamina  por  la  vía  de  la  violación  indirecta, es evidente que el escrito tampoco  cumple  en lo más mínimo con los presupuestos de una debida fundamentación en  esa  vía,  pues  lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación  de  los  errores  supuestamente  cometidos por el Tribunal en el texto mismo del  fallo  atacado,  pues lo determinante en casación, como lo tiene dicho la Sala,  no  es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el  señalamiento  concreto  de  las  equivocaciones cometidas por el juzgador en el  examen probatorio que realiza.   

En efecto, evitando contrastar los argumentos  expuestos  en  la  sentencia,  desde  su  propia  perspectiva de valoración, el  censor  se  orienta  a  criticar la credibilidad otorgada por el sentenciador al  testimonio  de  la  víctima,  olvidando  que por la vía del método de la sana  crítica,  así  se  tratara  de  un  testimonio único, y en especial cuando lo  vierte   el  ofendido,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  dicho  que  esa  circunstancia  no  constituye  razón  suficiente  para  descartarlo, pues si se  trata  de  un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al  examinarlo  bajo  los  postulados  de  la  sana crítica, nada se opone para que  tenga carácter conclusivo:     

“El  testimonio  único  purgado  de  sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a  esta  purificación,  El  legislador,  y  también  la  doctrina,  ha  abandonado  aquello  de  tesis  unus, tesis nullus. La declaración del ofendido  tampoco  tiene  un  definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana  crítica  del  testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y  mediante  la  cual  es  dable  deducir  cuándo  se  miente y cuándo se dice la  verdad,  tendría  validez  pero  siempre  y  cuando  no  se  tratase de persona  interesada   o  en  solitario.  Estos  son  circunstanciales  obstáculos,  pero  superables;  son  motivos  de  recelo  que  obligan  a  profundizar  más  en la  investigación  o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar  al  principio  de  tenerse  en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser  apoyo     de     un     fallo     de     condena”1.   

En el presente caso, el demandante se limita  a  decir  que  el  testimonio  de la víctima es sospechoso, pero no enfrenta la  valoración  que  sobre  el mismo asumió el fallador, de manera que no concreta  un  ataque contra la sentencia, porque nada hace por identificar el error en que  pudo  incurrir  el  juzgador al conceder el valor probatorio que cuestiona en su  demanda.   

En  estas  condiciones,  la  Sala  no  puede  precisar  las  pretensiones  del  recurrente porque  las  genéricas e  inmotivadas  apreciaciones  formuladas en contra de la sentencia no auspician un  juicio  de  contraste  válido  entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura  aquél.   

Ahora bien, en lo que concierne a la alusión  que  se  hace  en  el  reproche  por  la  posible  vulneración del principio de  favorabilidad,  se  impone  precisar  que  además de constituir un punto que ha  debido  formularse  en cargo independiente, el planteamiento se queda en el mero  enunciado,  pues  no  se desarrolla en lo más mínimo, desconociendo la Sala el  motivo de la queja.   

           

Finalmente, frente a la lacónica afirmación  que  se incluye en la parte final del reparo, en donde se indica que la conducta  juzgada  no  configuró  un delito de homicidio en grado de tentativa, sino unas  lesiones  personales, es un aspecto que además de no haberse asumido en censura  independiente,  no  cuenta  con  ningún  sustento  argumentativo  atendible  en  casación.   

         

Acorde   con   esta   fundamentación,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  analizada, dejando claro que tampoco se  observa,  a  simple  vista,  la violación a garantía fundamental alguna que en  virtud  del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala  a actuar oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ ALEXANDER  RIVERA   LOAIZA   por   las   razones   plasmadas en el cuerpo de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fallo  de  casación  del  16  de  febrero  de  2005,  radicado No. 22.163     

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