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Proceso No 27749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEXANDER RIVERA LOAIZA contra el fallo de segundo grado del 1º de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó al procesado en cita a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado tentado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego.
LOS HECHOS
Según se reseñó en el fallo impugnado, el 23 de junio de 1999, cuando el señor Renso Jair Ávila se desplazaba por el barrio El Salado de la ciudad de Ibagué, fue abordado por dos hombres que conocía con anterioridad, quienes lo despojaron de dos cadenas de oro golfi, un reloj de pulso y $80.000 en efectivo. Luego de que la víctima les reclamara por su proceder, manifestándoles que los conocía y podía denunciarlos, los sujetos le dispararon al rostro con intensión de cejarle la vida, objetivo que no lograron gracias a la oportuna asistencia médica que recibió la víctima, cuyas lesiones le determinaron una incapacidad de 60 días, deformación física en el rostro, perturbación de los órganos de la fonación, deglución y masticación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de 2000, el defensor de JOSÉ ALEXANDER RIVERA LOAIZA acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación errónea.
Las normas violadas, agrega, son los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene que la violación deriva del valor que se otorgó a presunciones subjetivas de la Fiscalía para negarle al procesado el beneficio de la duda. Igualmente, porque al regular la pena se desconoció el principio de favorabilidad con violación de los artículos 103 y 27 del Código Penal aplicable al caso. También dice que la circunstancia de agravación deducida es producto de deducciones subjetivas y no de pruebas objetivas, porque la víctima no reconoció plenamente al procesado JOSÉ ALEXANDER RIVERA LOAIZA.
Agrega que los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego no se encuentran probados, porque nunca se demostró la existencia de los objetos que aduce la víctima como hurtados, punto en el cual el fallo le da valor a su testimonio único. Tampoco se practicó prueba de balística sobre las armas que se afirman utilizadas en el desarrollo del crimen.
Dice que la sentencia se basa en el testimonio único de la víctima, el cual a la luz de la sana crítica es sospechoso y carente de valor. Además, no es descartable la tesis esgrimida por la defensa en la audiencia pública, según la cual la víctima ejerce una venganza sobre la familia de Mardoqueo Quintana, quien cometió el hecho, “y por eso quiere dañar la vida de JOSÉ ALEXANDER RIVERA”, pues se tardó 7 años para denunciarlo, con la excusa de que no podía hablar y era un analfabeta.
El Tribunal erró al interpretar el artículo 27 del Código Penal, porque no se está ante una tentativa de homicidio, que no lo hubo, sino ante unas “lesiones personales no mortales”, como se calificó por Medicina Legal y el cuerpo médico del hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué. Además a la víctima ya se le practicó una cirugía plástica y se encuentra en buen estado de salud, por lo que no puede hablarse de tentativa de homicidio.
Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia demandada y en su lugar se dicte la que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado. En el presente caso son fácilmente apreciables las incorrecciones en que incurre el censor a partir de la enunciación del error y la formulación y fundamentación del cargo.
En efecto, el demandante enuncia la violación directa de la ley sustancial, pero sin citar preceptos de esta naturaleza, entra a debatir la valoración probatoria asumida por el fallador, olvidando que la elección de esta vía de ataque presupone la aceptación de los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció las pruebas, habida consideración de que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en torno a la equivocada aplicación del derecho.
Así, es evidente que al ocuparse de la demostración de la censura, el censor no renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado cuando del planteamiento de la infracción de la ley sustancial por la vía directa se trata, y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio anunciado, entra a alegar que la sentencia se basó en valoraciones subjetivas aducidas por la Fiscalía; que desconoció la duda a favor del procesado; que la víctima nunca reconoció plenamente al procesado; que el hurto y el porte de armas nunca se acreditaron, el primero porque no se allego prueba demostrativa de la pre-existencia de los elementos objeto del delito, y el segundo, porque no se practicó una prueba de balística sobre las armas; y que se dio valor al testimonio único de la víctima, con lo cual se opone diametralmente a la valoración asumida por el juzgador.
Pero si se dejara de lado la clara confusión sobre la naturaleza del yerro pretendido, y aceptando que el ataque se encamina por la vía de la violación indirecta, es evidente que el escrito tampoco cumple en lo más mínimo con los presupuestos de una debida fundamentación en esa vía, pues lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, pues lo determinante en casación, como lo tiene dicho la Sala, no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza.
En efecto, evitando contrastar los argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración, el censor se orienta a criticar la credibilidad otorgada por el sentenciador al testimonio de la víctima, olvidando que por la vía del método de la sana crítica, así se tratara de un testimonio único, y en especial cuando lo vierte el ofendido, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esa circunstancia no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo:
“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”1.
En el presente caso, el demandante se limita a decir que el testimonio de la víctima es sospechoso, pero no enfrenta la valoración que sobre el mismo asumió el fallador, de manera que no concreta un ataque contra la sentencia, porque nada hace por identificar el error en que pudo incurrir el juzgador al conceder el valor probatorio que cuestiona en su demanda.
En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél.
Ahora bien, en lo que concierne a la alusión que se hace en el reproche por la posible vulneración del principio de favorabilidad, se impone precisar que además de constituir un punto que ha debido formularse en cargo independiente, el planteamiento se queda en el mero enunciado, pues no se desarrolla en lo más mínimo, desconociendo la Sala el motivo de la queja.
Finalmente, frente a la lacónica afirmación que se incluye en la parte final del reparo, en donde se indica que la conducta juzgada no configuró un delito de homicidio en grado de tentativa, sino unas lesiones personales, es un aspecto que además de no haberse asumido en censura independiente, no cuenta con ningún sustento argumentativo atendible en casación.
Acorde con esta fundamentación, se inadmitirá la demanda de casación analizada, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEXANDER RIVERA LOAIZA por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fallo de casación del 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163