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Proceso No 27123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 53
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUÍS ALBERTO LOZANO VIUCHE, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia- mediante sentencia de fecha noviembre 30 de 2001, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio simple y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 23 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del mencionado sentenciado contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2002, la confirmó en su integridad.
HECHOS
El 25 de marzo de 2001, dos hombres y una mujer subieron a un bus que se dirigía a la ciudad de Medellín proveniente del municipio de Santuario (Antioquia), donde luego de amenazar a los pasajeros, comenzaron a hurtar sus pertenencias.
Al observar que algunos de los pasajeros opusieron resistencia, los delincuentes usaron las armas que portaban (de fuego y cortopunzantes), quitándole la vida a dos de ellos e hiriendo a otro.
Una vez emprendieron la huida, ya en la ciudad de Medellín, uno de los asaltantes, por aviso de los ocupantes del bus, fue capturado por agentes de la Policía, que le encontraron en su poder parte de los bienes hurtados.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, se declaró abierta la investigación formal en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria al capturado LUÍS ALBERTO LOZANO VIUCHE.
En su contra la Fiscalía formuló resolución de acusación por el concurso de homicidio simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001, por cuyo medio condenó al acusado como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio simple y hurto calificado y agravado, excluyendo de la misma el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 23 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y, finalmente, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los herederos de las personas muertas en los hechos ya relatados, por valor de 200 y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente.
Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2002, la confirmó en su totalidad.
LA DEMANDA
El apoderado especial de LUÍS ALBERTO LOZANO VIUCHE, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal1 contra las sentencias condenatorias de instancia.
Al respecto, señala el demandante que para condenar a su prohijado sólo se tuvo en cuenta la declaración de dos personas que presuntamente viajaban en el bus asaltado y que reclamaron las joyas que “supuestamente” pertenecían a ellos.
Declaraciones que, a juicio del togado, son vagas e imprecisas y no dan cuenta de que su defendido haya sido quien apuñaló y disparó el arma de fuego en contra de los hoy occisos.
Argumenta, además, que la captura no ocurrió en flagrancia como manifestaron los agentes de policía, ya que a LOZANO VIUCHE se lo atrapó cuando se “encontraba en el cause del río Medellín y no en el vehículo asaltado”.
Expone que los hechos colocan al sentenciado como posible autor del delito de hurto pero no de homicidio, pues las declaraciones ya mencionadas no establecen en cabeza del mismo que haya agredido a ningún pasajero y de los mismos testimonios se concluye que él era quien recogía lo hurtado y no, quien amenazaba por medio de armas a los pasajeros.
Así mismo, solicita se practiquen algunas pruebas, como son los testimonios de dos personas que asegura eran los jefes de LOZANO VIUCHE en la fábrica de textiles donde trabajaba, quienes pueden afirmar que éste se encontraba en dicha empresa al momento de los hechos, así como la presentación “si son requeridas” de otras pruebas que acreditan la inocencia de su prohijado.
Finalmente, depreca la revocatoria de los fallos de instancia proferidos en contra de su prohijado una vez se practique la prueba referida y, consecuentemente, se le otorgue la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, frente al primer supuesto, cuando menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar el carácter de cosa juzgada del fallo atacado. En esa medida, la acción de revisión, por la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso.
Pues bien, revisado el contenido de la demanda fácil se advierte que el apoderado especial de LOZANO VIUCHE, no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirla, por ser la consecuencia prevista legalmente para este evento, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el demandante no anexa ni la constancia de ejecutoria de las sentencias contra las cuales instaura la acción, ni tampoco prueba alguna por cuyo medio persuada a la Corte sobre la necesidad de remover el carácter de res iudicata de las decisiones que cuestiona a través de esta vía.
En relación con el primero de los requisitos omitidos, esto es, haberse sustraído a anexar constancia de ejecutoria de los fallos contra los cuales dirige la acción, deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda este mecanismo de revisión, como lo es que se determine, a través de dicha constancia, que ello ha ocurrido, motivo que se erige en uno de los presupuestos fundamentales para franquear el acceso a esta sede.
Por otro lado, en lo que concierne a la omisión de aportar pruebas con la demanda “para demostrar los hechos básicos de la petición”, requisito al que refiere el numeral 4° del artículo 222 ibídem, es preciso señalar que tal situación impide a la Sala establecer al menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta que ameritó reprensión penal.
Lo anterior porque la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso.
Máxime cuando del contenido de la demanda se observa que lo que pretende el accionante es discutir sobre puntos que fueron objeto de amplio debate en las instancias del proceso, a partir de valoración de testimonios suficientemente analizados y de elementos indicadores de la participación de LOZANO VIUCHE en el hecho, olvidando que fue capturado a unos metros del bus asaltado en cercanías del río Medellín.
De modo que no sólo el accionante incurre en la falencia de no anexar pruebas con la demanda que logren persuadir a la Corte sobre la posibilidad de que sea preciso levantar el carácter de res iudicata del fallo, sino que a ello se aúna que en todo caso las que solicita, esto es, las declaraciones de las personas señaladas en su escrito, no tienen la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Sobre el particular, oportuno se ofrece puntualizar que si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión apunta a que previa actividad probatoria se resuelva sobre la rescisión ó no del fallo condenatorio razón por la cual prevé un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar -y mucho menos las que ya fueron realizadas-, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que por lo novedoso pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Resta señalar que la demanda tampoco es clara en brindar los elementos necesarios para inferir cuál es la circunstancia que procede para establecer la inocencia del condenado, pues en la parte final, de manera por demás antitécnica, el demandante alude simultáneamente a la intervención de LOZANO VIUCHE en los hechos pero como posible autor del delito de hurto, para luego manifestar que para el momento de ser realizada se encontraba en lugar distinto.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numeral 3º y 4º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUÍS ALBERTO LOZANO VIUCHE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
IMPEDIDO
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ley 600 de 2000