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Proceso No 26466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 042
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala entra a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación discrecional, presentado contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,1 el que a su turno confirmó el proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad2, por medio del cual condenó al señor ANTONIO VARGAS DEL VALLE3, por el delito de ESTAFA, a la pena principal de dos (2) años de prisión y demás penas accesorias.
HECHOS
Entre los ciudadanos ANTONIO VARGAS DEL VALLE, representante legal de la sociedad MULTIMEDICA EL SALITRE S.A., y ELVIRA MACIAS DE URBINA –adquirente- celebraron un contrato sobre inmuebles (oficina, garaje) signando para ello una orden de promesa de compra-venta identificada con el número 0254 (Fl. 6); transacción comercial efectuada por un valor total de $ 75´432.000.00 pesos, sobre un proyecto arquitectónico.
Por el incumplimiento del ingeniero VARGAS DEL VALLE, la señora MACIAS lo denunció por el punible de Estafa, toda vez que ella le había entregado como parte de pago –por cuotas y como cancelación inicial- la suma de $ 17´731.462 mil pesos, de los cuales con el correr de los días recuperó la suma de $ 12´000.000.oo de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 14 de abril de 1999, la señora ANA ELVIRA MACIAS DE URBINA, formuló denuncia penal contra el señor ANTONIO VARGAS DEL VALLE, representante legal de la firma “MULTIMEDICA SALITRE S.A., CENTRO MÉDICO CLINICA DEL SALITRE”, por el punible de Estafa4. Como fundamento fáctico de su denuncia indicó que en el mes de abril de 1997, le compró un consultorio-oficina ubicado en la carrera 68 B con la Avenida La Esperanza, número 720 –área construida de 31.56 metros cuadrados-; y un parqueadero por valor de $ 6´000.000.oo, para un gran total de $ 75´432.000.oo.
2.- El 58.5 % lo financiaba con la referida constructora, el 41.5% con el B. C. H. y el resto lo canceló de la siguiente forma: a) Entregó la suma de $ 5´155.326 para separar el inmueble, b) La segunda cuota la canceló dentro de los cuarenta días siguientes por valor de $ 5´155.326, c) La tercera cuota la pagó dentro de los 80 días de la firma de la promesa consistente en $ 5´311.548, d) Para cumplir las 24 cuotas mensuales establecidas consignó la suma de $ 2´109.262. El dinero total que entregó se concretó en $ 17´731.462 pesos, mismo que reclamó cuando se dio cuenta que la obra no había iniciado, e inclusive, que jamás se iba a construir. (Fl. 1)
3.- La Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, Fiscalía Seccional, 149 de Bogotá, el 23 de abril de 1999, avocó el conocimiento del asunto y a su turno
ordenó la práctica de algunas diligencias, en ésta etapa preliminar.
4.- El señor VARGAS DEL VALLE fue citado a la dirección proporcionada por la denunciante en varias oportunidades, para celebrar versión libre; concurriendo al Despacho Fiscal para tal fin, el día el día 22 de noviembre de 1999, en donde nombró al profesional del derecho que lo acompañó hasta la fecha en que el Despacho Fiscal declaró persona ausente al imputado. (Fl. 74, 75 y 76, c. O. 1)
4.1.- Manifestó que era ingeniero civil, informó la dirección de casa: calle 131 A No. 12 A 83, y la de su oficina: Calle 31 No. 130-51, Bodega 3. Además agregó respecto de su denunciante que “… ella separó un consultorio No. 720, abonando $ 17´731.462.00 aunque no se el valor total debe ser alrededor de uno $ 70´000.000.000 y el resto debía pagarlo durante la construcción, únicamente lo separó con ese valor”. (Fl. 33)
5.- El 9 de marzo de 2000, se celebró audiencia de conciliación entre las partes, las cuales acordaron que una le cancelaría a la otra la suma de treinta millones ($ 30´000.000) de pesos; por ello, el Fiscal ordenó la suspensión por el término de treinta días el proceso. Acuerdo conciliatorio que no fue cumplido por el señor ANTONIO VARGAS. (Fl.43)
6.- El 3 de mayo de 2000, se profirió resolución de apertura de instrucción (Fl. 45) El 7 de junio la familia MACIAS informó a la Fiscalía que el señor VARGAS había cancelado doce ($12´000.000.) millones de pesos. (Fl. 53)
7.- La Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil, en junio 27 de2002 (Fl. 57). Así mismo, después de ser citado en varias oportunidades para la correspondiente práctica de la diligencia de indagatoria, el señor VARGAS DEL VALLE asistió, pero excusando a su abogado de confianza por su no comparecencia, sin que fuera posible recibirle su injurada.
8.- Como no se volvió a saber nada del imputado o su defensor de confianza, no obstante haber sido enterados previamente de la diligencia en comento, la Fiscalía ordenó su emplazamiento conforme a los lineamientos del artículo 356 del código instrumental vigente para esa época. (Fl. 72, 73,) Por tanto, fue Declarado persona ausente mediante proveído de fecha 8 de junio de 2001, posesionándose el defensor oficioso asignado por el Despacho Fiscal, con quien se siguió el trámite procesal (Fl. 76, 77)
9.- Se le resolvió situación jurídica el 9 de julio de 2001, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el monto de dos salarios mínimos legales mensuales, conforme a lo previsto para el delito de Estafa.
10.- Se declaró cerrado el ciclo instructivo, en septiembre 10 de 2001, (fl. 100) y, a continuación, se calificó el mérito probatorio, con Resolución de Acusación, por el delito de Estafa Agravada por la cuantía. Decisión que fue notificada a las partes y por estado número 046, el 15 de marzo de 2002. (Fl. 113)
11.- Una vez desarrolladas las audiencias tanto preparatoria (fl. 17, c. o. 2) como de juicio (fl. 39), se procedió a decidir de fondo el asunto por parte del señor Juez Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2004, donde resolvió condenar al señor ANTONIO VARGAS DEL VALLE, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y demás accesorias, por el delito imputado. Suspendiéndole, en forma condicional, la ejecución de la pena impuesta. (Fl. 44-57, c. o. 2) Contra el fallo de primer grado, la defensa técnica, interpuso recurso ordinario de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal el 31 de mayo de 2006, confirmándolo en todos aquellos aspectos jurídicos que fueron motivo de alzada.
Contra esta determinación judicial la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1.- El censor presenta un único cargo contra el fallo de segunda instancia, por vulneración al derecho de defensa, concretándolo desde el momento en que el juzgador avocó el conocimiento del asunto en primera instancia. Así lo anuncia en escrito separado, en donde articula la vía discrecional.
Advera el libelista que el derecho de defensa en sus dos acepciones –técnica y material- fue vilipendiado; toda vez que su representado siempre estuvo presto a concurrir al Despacho judicial cada vez que fue requerido, y que al ser declarado persona ausente se le coartó la posibilidad de ejercer el sagrado derecho expuesto; inclusive, se patentiza aún más la garantía discutida, cuando se tenía por parte del ente instructor, todos los datos para requerir a los sujetos procesales y, no lo hizo así.
Además que el procesado mostró toda la intención de asistir al plenario, así como la del demandante discrecional en estar presto a cualquier llamado de la administración de justicia; inclusive, que tenían otros compromisos profesionales que debieron cumplir, los cuales, éstos sí, fueron resueltos en debida forma, es decir, sin que se hubiese afectado el futuro jurídico de su prohijado.
Indica en forma fehaciente que el derecho conculcado a la defensa técnica no se infringió teniendo en cuenta que el defensor de oficio sí participó en la actuación. Más bien, sí se vulneró porque no se evidenció una “real defensa técnica”5, perturbándola los funcionarios al declarar persona ausente a su defendido cuando en realidad ello habría podido solucionarse citando a las partes reiterativamente a las direcciones que plasmaron en el proceso, a fin de documentar una excelente defensa técnica.
Solicita sea aceptada la casación discrecional por la “fuerza normativa de la jurisprudencia”, para encontrar una verdadera interpretación uniforme, habiendo señalado –sostiene el censor- “los tópicos que merecen ser desarrollados o precisados por la jurisprudencia”6.
2.- En la sustentación de la censura7, se sostiene en la nulidad propuesta, pues en su sentir, existe una causal objetiva para declararla en lo atiente al derecho de defensa.
Siendo ello así, motiva su inconformidad citando disposiciones constitucionales como el artículo 29, en donde se refiere a las garantías programadas allí por el legislador; habla de causales supralegales de nulidad, en el
entendido que así no estén contenidas en los códigos, ello no podría ser obstáculo para que la jurisprudencia las decante.
Ataca, en consecuencia, el fallo último por haber sido proferido en contra vía del derecho de defensa material (Artículo 127 del C. P. P.) como el técnico. Para la defensa letrada -afirma- se verificó por la omisión de enfrentar a la sindicación todos sus conocimientos jurídicos, mismos que en otros casos de igual o mayor magnitud, se tornaron en decisiones a favor de su prohijado.
Solicita que se reivindique la defensa porque la fiscalía asumió una actitud inadmisible al no haberlos citado a los sitios informados por cada uno con el fin de garantizarles sus derechos. Con todo, el ente instructor les negó –informa- el ejercicio del derecho de defensa, el que hubiera sido ejercido en forma idónea ora solicitando pruebas, ora controvirtiéndolas u ora impugnando las determinaciones opuestas a sus intereses.
Estima que la fiscalía omitió notificar las decisiones que se generaron al interior del proceso (cierre, resolución de acusación, audiencias fallos), cuando tenía la obligación legal de hacerlo; siendo ello así, el derecho atacado se vulneró, “porque no se conocía de la existencia de esta actuación”8 y, jamás se contó con la posibilidad física de promover la nulidad en su momento, sólo la alegó en la apelación del fallo de segunda instancia.
Finalmente afirma, que es indispensable que la Corte se pronuncie “sobre los casos en los cuales una persona nombra un defensor de confianza en la etapa preliminar y durante la etapa instructiva se la declara persona ausente”9.
Así mismo, sobre la legalidad de la actuación al ser desplazada la voluntad del sindicado respecto a la designación de su defensor de confianza.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, conceptúa que la demanda de casación discrecional no debe prosperar y, por tanto, le sugiere a la Sala, no casar.
La Delegada inicia el concepto describiendo los hechos materia de juzgamiento, reitera la actuación procesal relevante, se refiere a la demanda de casación en si misma considerada en cuanto se argumentó por vulneración al derecho de defensa, para en forma final, presentar las reflexiones que sustentan su petición de no casar.
Siendo ello así, el Ministerio Público resume los argumentos presentados por el libelista así:
1) Que se le coartó el derecho de defensa a su asistido por el hecho de haberlo declarado persona ausente, toda vez que él estuvo atento a rendir su indagatoria; 2) Que la Fiscalía tenía pleno conocimiento del lugar donde se podían ubicar los sujetos procesales; 3) Que la defensa tiene que ser unitaria y continua; 4) Con el proceder de la fiscalía se les limitó el ejercicio del derecho de defensa para intervenir en todo el proceso; 5) Que el abogado de confianza no puede ser sustituido; 6) Que el procesado ya había presentado versión y celebrado conciliación, por ello, era fácil su ubicación y citación para la diligencia de injurada; 7) Que el sindicado lo nombró como abogado de confianza y, por tal mandato, se sabía de sus direcciones y la forma exacta de ubicarlo; 8) Que no se presentó alguna nulidad por la sencilla razón que no se tenía conocimiento de la actuación que culminó condenándolo, precisamente, porque no se le notificó ninguna decisión.
La Procuraduría indica que el cargo no puede prosperar, teniendo en cuenta que el procedimiento realizado por las instancias se apegó a las formalidades legales vigentes en el momento en que la actuación se cumplió, toda vez que, el artículo 357 del Decreto 2700 de 1991, señalaba dos hipótesis para vincular a una persona mediante declaratoria de persona ausente: una condicionada a que no se hubiese podido obtener su comparecencia a rendir indagatoria y la segunda cuando no era posible hacer efectiva la orden de captura, durante el término de diez días.
Por tanto, la declaratoria de persona ausente, en cuanto residual y condicionada, era un procedimiento constitucionalmente válido; pero además –como ocurrió en el caso en estudio- el procesado asumió una actitud dilatoria o de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose en forma voluntaria para rendir sus descargos, por ello, no resulta lógico que después se alegue violación al derecho de defensa, por habérsele designado un defensor de oficio, tras haber sido declarado persona ausente, con el lleno de las formalidades legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En forma sistemática y tranquila la Sala viene recordando desde años atrás que son dos los presupuestos para vincular al interviniente pasivo en el proceso penal; las que aquí se argumentan:
1) Por medio del acto procesal denominado indagatoria o injurada a fin de posibilitar una oportunidad clara, directa y contundente de contradecir o presentar otra tesis que convoque a su defensa sobre el objeto mismo del acontecer antijurídico. Confirmar o desmentir lo afirmado en su contra; proponer medios de prueba que le favorezcan; nombrar a un profesional del derecho para que lo asista y aconseje en el embate jurídico que se está iniciando; son estas algunas alternativas que sustentan la filosofía del instituto cuestionado; inclusive, guardar silencio, en la diligencia, como derecho.
2) Si el ciudadano estando obligado a rendir indagatoria es renuente, no quiere comparecer, no ha sido posible su captura, tiene miedo de ser capturado en el instante mismo de la diligencia, le causa malestar trasladarse a los Despacho Judiciales, presenta ingentes dificultades de tipo social, familiar o afectivo y, en forma definitiva, no asiste por cualquier causa al llamado de la administración de justicia cuando es requerido para llevar a cabo tal diligencia; no basta explicitarlo de esa forma, porque es una citación obligatoria, imperiosa, coactiva e indispensable tal como lo demanda la ley,
Siendo ello así, y a pesar de todo, no concurre a rendir sus descargos jurídico penales; por disposiciones normativas el funcionario se encuentra habilitado por ley para declararlo persona ausente, nombrarle, por consiguiente, defensor de oficio, para que en su nombre y representación continúe con el trámite procesal, sin que con tal actuación se vea afectada la garantía de defensa o el derecho a la igualdad en cabeza del mismo.
Existe, entonces, con la declaratoria de reo ausente una vinculación jurídica con la persona contumaz, por la precariedad de la administración de justicia colombiana de hacer comparecer en forma material al implicado que no quiere o no le interesa cumplir con la jurisdicción, no es ideal tal declaratoria pero si es suficiente; habida consideración que las actuaciones de la jurisdicción no pueden anclarse hasta que aparezca el que no quiere o se redima el renuente o aterrice el que huye o se transforme el miedo en valor en el por declarar ausente, etcétera. Como una cadena infinita en el tiempo sin sentido, sin limitantes legales. Todo lo cual iría en detrimento del concepto universal de justicia y, en forma especializada, de su administración.
La administración de justicia no puede soslayarse bajo esas materiales precisiones porque su esencia se desvanecería y su significado constitucional perdería total validez y eficacia. Piénsese, por ejemplo, en que la persona citada para indagatoria es renuente, no quiere comparecer, no le provoca, eso se le aconsejó; en esas circunstancias los procesos no pueden quedar suspendidos al arbitrio del imputado o al vaivén de su interés, con lo cual el sentido de justicia perdería su dimensión, enfoque y contenido: se tendrían todos los procesos colombianos estancados y neutralizados, si se quiere, por la no comparecencia material del imputado a rendir la respectiva diligencia de indagatoria acompañado de su defensor de confianza.
Por tanto, la imposibilidad material para ubicar al imputado genera una vinculación jurídica posterior, la cual deviene, precisamente, más que vulneración al preciado derecho de defensa como una garantía al ejercicio del mismo.
Si se precisa del caso en estudio, se dirá que los sujetos procesales –tanto defensa técnica como material- estuvieron enterados de la existencia de una actuación penal, hicieron presencia en varios actos procesales –versión libre, celebración diligencia de conciliación, se excusaron en la medida que uno de ellos no podía asistir a la diligencia de indagatoria, en dos oportunidades- para después sin ninguna justificación o razón obvia, desentenderse del asunto, sin medir las consecuencias propias del ejercicio de una actividad en el área de derecho penal.
Se indicó que la falta de notificación tanto al defensor como al imputado a las direcciones brindadas por ellos, ocasionó toda la vulneración al derecho de defensa, sabiendo que se tenía total identificación de las direcciones en donde se podían ubicar.
Por una parte, la defensa técnica y material tenían exacto conocimiento que estaba pendiente el desarrollo y práctica de la diligencia de indagatoria, tanto así que se excusaron. En buena lógica, no puede pretenderse que la excusa es sinónimo de olvido, al pretender que el ente acusador debe insistir en forma infinita para, en tales circunstancias, remitir y enviar misivas para la incorporación de tal acto procesal al expediente.
Si se observa con atención el proceso en este punto, se verá que después de proferida la resolución de apertura de instrucción, esto es, el día 3 de mayo de 2000, en donde se ordenó escuchar en indagatoria al señor VARGAS DEL VALLE, se le remitieron las siguientes citaciones con el objeto de que compareciera con su abogado:
1) En mayo 18 se le remitió telegrama con el fin de practicar diligencia de indagatoria ordenada para el día 6 de junio de 2000, en el sumario número 407511. (Fl. 46, c. o. 1), a la dirección: carrera 13 No. 96-82, Oficina 205, barrio Prado Chico, Bogotá, cundinamarca, dirección que suministró la denunciante en donde anunció que funcionaba su oficina (Fl.13, c. o. 1).
2) Previo a ello, con el registro de la misma dirección, el señor VARGAS DEL VALLE, compareció a la tercera citación y rindió versión libre acompañado de su defensor de confianza.
3) En el acta de versión libre (Fl. 31) el señor VARGAS DEL VALLE, informó que trabajaba con su firma ASETECNICA ubicada en la Calle 31 NO. 130-51, Bodega 3, en Bogotá. Misma dirección a la que también le remitieron citación para recepción de indagatoria: es decir, que le enviaron copias de las citaciones a diferentes direcciones con el objeto que compareciera. Como si lo anterior fuera poco, en forma igual le enviaron telegrama a la dirección de su residencia aportada en la diligencia citada, la cual es: calle 131 A No. 12 A 83. (Fl. 48, c. o. 1).
3.1.) Es decir, por cada citación para injurada se le remitió al imputado telegrama a las direcciones registradas, a fin de que se hiciera presente con su defensor de confianza: una dirección fue informada por la denunciante y, las otras dos comunicadas por el mismo imputado.
4) El 6 de junio se presentó el señor VARGAS DEL VALLE, e informó por escrito que estaba atendiendo la solicitud de práctica de indagatoria pero que su abogado no podía hacerse presente. (Fl. 52, c. o. 1) Es decir, que el sentenciado tenía absoluto conocimiento de la diligencia de indagatoria y la importancia de la misma, pues allí plasmó que no era posible el desarrollo de la misma “por razones ajenas a mí”; dejando al respaldo del memorial, una fotocopia de su cédula de ciudadanía.
5) Se señaló el 21 de agosto para llevarla acabo la injurada, dejándose constancia de las citaciones remitidas a las direcciones atrás informadas. Es decir, se surtió el mismo procedimiento para citar a las partes. (Fl. 61-64, c. o.1) Nuevamente comunica el señor VARGAS DEL VALLE, que su defensor de confianza no podía asistir a la diligencia, mediante escrito en el que también adjuntó fotocopia de su cédula (Fl. 65, c. o. 1)
6) Por lo anterior, el Despacho Fiscal le fija nueva fecha, para el 15 de noviembre de 2000; remitiéndole sendos telegramas a la casa como a la oficina del imputado. (fl. 69, c. o. 1)
7) Ya en marzo 12 del año 2001, sin que hubiese aparecido ni el imputado ni mucho menos su defensor de confianza, -sabiendo como se conocía que estaba pendiente la práctica de tal acto procesal- el instructor plasmó la siguiente constancia: “Teniendo en cuenta que se ha citado a ANTONIO VARGAS DEL VALLE para que acompañado de abogado rinda indagatoria y aun cuando en algunas oportunidades concurrió sin defensor aduciendo que éste por sus ocupaciones no había podido concurrir, posteriormente fue citado y a ello ya hizo caso omiso o no concurrió; procede a su emplazamiento conforme a lo ordenado en el artículo 356 del C.P.P.” (Fl. 72, C. O. 1)
Como puede reflexionarse, no es que el instructor por capricho, tozudez o intemperancia haya quebrantado alguna norma de derecho sustancial: todo lo contrario aconteció aquí. Los actos procesales se encuentran ceñidos a las disposiciones vigentes, que los regulan, de ahí la importancia de su conocimiento y respeto.
En ilación con ello, se entiende la magnitud de la obligación judicial, la cual se manifiesta, no precisamente, olvidándose del asunto, sino más bien, estando atento al devenir jurídico. Por ello la Sala viene reiterando desde años atrás que “no debe olvidarse uno de los principios que regulan la declaratoria de las nulidades, denominado de protección, según el cual la parte que con su negligencia, torpeza o su propio querer ha dado lugar a la irregularidad procesal no puede alegarla en su favor para pretender beneficiarse de ella, pretendiendo se declare la nulidad”10.
Es claro que el contumaz junto con su abogado de confianza no se percataron de la real importancia de la diligencia en cuestión, dejando al arbitrio público su desarrollo, no apareciendo ni concurriendo a las citaciones que se les elevó, durante más de nueve meses.
Por tanto, no se puede entender que en el acontecer procesal se presentó un desplazamiento del abogado de confianza por uno de oficio, en esas precisas circunstancias. El silencio fue la pauta en el ejercicio del mandato, y el mismo silencio, también lo fue, en el actuar del hoy sentenciado. Ellos estaban enterados a todas voces de la diligencia que tenían con la administración de justicia, presentaron escritos aduciendo que no podían asistir; como sería la importancia que le dio el señor VARGAS DEL VALLE, que hasta en cada escrito dejó fotocopia de su cédula de ciudadanía. Entre tanto, la actuación seguía quieta, estancada, truncada; y ello no puede materializarse en forma perenne o al querer de los intervinientes en instancias judiciales.
Quiérase o no, cuando ocurre lo que aquí sucedió, ello no puede interpretarse como una revocatoria oficiosa de un mandato de confianza; sino el apego al debido proceso y a la misma garantía del derecho de defensa, e incluso, al postulado de igualdad, el que sí se vería afectado si la administración de justicia deja la efectividad de la misma en manos de intereses particulares, en el entendido que, quizás hasta hoy día, los sujetos procesales inconformes, estarían a la espera de la citación para la aludida diligencia de descargos, cuestión que la gestión de justicia no puede permitirse.
Más aún cuando el mismo libelista acepta en el contexto de la censura que la labor desempeñada por el abogado nombrado de oficio, estuvo ajustada a derecho; y que, esa circunstancia, no es la que se reclama para plantear la nulidad en sede extraordinaria.
Ahora, el interrogante es el siguiente: ¿cuál sería la directriz a seguir cuando existe un profesional del derecho que se encuentra asesorando a la persona que luego es declarada contumaz? Mejor aún, podría desplazarse a un abogado de confianza por otro de oficio cuando se ordena realizar tal declaratoria de ausencia. O quizás, es pertinente nombrar al mismo abogado en calidad de oficio, lo cual es una lógica del absurdo.
Esa combinación argumentativa en la que se entrelaza la declaratoria de persona ausente con los demás actos procesales –ya escindidos, por virtud de la misma declaratoria- para hacerlas confluir en un mismo efecto publicitario, no se atempera con la normatividad. En otras palabras, el efecto inmediato cuando se declara una persona ausente, es nombrarle un profesional del derecho que atienda lo que ha quedado huérfano. Más no insistir en notificarle –a los sujetos procesales ausentes- todas las decisiones desencadenantes de la actuación penal, quienes perdieron, precisamente dicha condición, al no dar muestras de interés en el porvenir jurídico, ni hacer presencia –cuando sabían que tenían la obligación de hacerlo- a fin de afrontar la carga defensiva correspondiente.
Por todo lo reflexionado en el contexto de la presente decisión, las falencias propuestas al fallo de segunda instancia por el censor, no tienen la entidad suficiente para declarar su ilegalidad, pues una irregularidad como la demandada es intrascendente. Por tanto, le asiste la razón al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, cuando solicita la no prosperidad del cargo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ P.
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De fecha 31 de Marzo de 2006.
2 De noviembre 11 de 2004.
3 Se identifica con la C. C. No. 19´ 123.490 de Bogotá.
4 El tipo penal aplicado al caso lo fue el identificado en el estatuto punitivo anterior como Estafa, artículo 356, el que preceptuaba: “… el que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos…”
5 Folio 30, cuaderno 3.
6 Folio 32, cuaderno 3.
7 Folio 67, cuaderno 3.
8 Folio 83, cuaderno 3.
9 Folio 84, cuaderno 3.
10 Radicado 6993 del 30/04/93.