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Proceso No 26108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 99
Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a lo reglado en el Art. 32-4 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de alzada que el defensor de EVIDALIO RUIZ SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES, interpuso contra el auto por cuyo medio el Juez Promiscuo Municipal de San Benito, Santander, con funciones de control de garantías, en diligencia de audiencia preliminar legalizó la captura de los nombrados sujetos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ante la imputación que por el delito de receptación les formuló la Fiscalía.
ANTECEDENTES
1. En la finca La Alegría, ubicada en la vereda Novilleros, comprensión municipal de San Benito, Santander, agentes de la Estación de Guepsa de la Policía Nacional hallaron el 17 de agosto del año en curso, partes de la camioneta de placas ZOF 578 que había sido hurtada el 11 de agosto anterior en esta ciudad de Bogotá. Por esos hechos se dio captura en aquel lugar, a EVIDALIO RUIZ SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES.
2. El 18 siguiente, los aprehendidos fueron presentados ante el Juez con funciones de control de garantías, en este caso, el Juez Promiscuo Municipal de San Benito. Legalizada la captura de los indiciados, el Fiscal les formuló imputación por el delito de receptación y solicitó imposición de la medida de aseguramiento pertinente, a lo cual accedió el juez ordenando la detención preventiva de los implicados en establecimiento carcelario.
3. Inconforme el defensor de los imputados con la ameritada determinación, la impugnó en apelación.
4. Concedida la alzada y remitida la actuación al funcionario competente, por Reparto le fue asignada a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, quien convocó para el 1º de septiembre a las 3:00 de la tarde la audiencia de argumentación oral; cuyo aplazamiento solicitó la Fiscal asignada al caso por tener que atender otros compromisos laborales adquiridos con antelación para la citada fecha.
5. Con posterioridad, el 4 de septiembre siguiente, la Fiscal Seccional de Vélez comunicó en lacónico escrito que las diligencias atinentes al recurso de alzada dicho “provenientes del juzgado de San Benito, fueron remitidas el día de hoy a la fiscalía seccional de Bogotá (…) a la oficina de asignaciones.
6. No obstante, la Juez volvió a fijar para el 6 de septiembre la celebración de la audiencia de argumentación oral del recurso, ante lo cual la Fiscal nuevamente ofició para precisar que la referida investigación “salió de esta unidad por COMPETENCIA, determinación que se argumentó en que el delito a investigar no es RECEPTACIÓN sino HURTO en concurso con SECUESTRO y éstos se cometieron en Bogotá (…)”, como quiera que tras labores investigativas realizadas con posterioridad a la diligencia de formulación de imputación, “dos de los detenidos fueron reconocidos por la víctima del hurto, señor JUAN CARLOS ALBINO DAZA, como las personas que lo despojaron de su automotor y quienes lo abordaron con este propósito desde el sitio ‘Abastos’ de la ciudad de Bogotá el día 11 de Agosto del año en curso.”
7. Instalada la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez con fundamento en lo establecido en el Art. 54 de la ley 906 de 2004, y en atención a las circunstancias sobrevinientes a la formulación de la imputación dadas a conocer por la Fiscalía reseñadas con antelación, declaró su incompetencia para desatar la alzada en cuestión, por lo que para la definición del asunto y de acuerdo a lo previsto en el Art. 32-4 del C. de P. Penal remitió las diligencias a esta Corporación.
Argumenta para el efecto, lo siguiente:
a) Que conforme a lo normado en el Art. 39 ibidem, la función de control de garantías la ejerce el juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, y no el del lugar donde se produjo la captura de los indiciados.
b) Que en el asunto a examen, los elementos probatorios que esgrime la fiscalía con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar -reconocimiento de dos de los implicados por parte de la víctima de los delitos contra la libertad personal y el patrimonio económico, cuya ejecución se produjo en Bogotá-, la llevan a concluir que las conductas objeto de investigación, independientemente del nomen iuris que quepa dárseles, tuvieron ocurrencia en esta ciudad Capital y no en el territorio donde ejerce jurisdicción.
c) Por lo tanto, si la situación fáctica que motivó la aprehensión de los imputados, esto es, el hallazgo en una finca ubicada en San benito, Santander, de partes del automotor birlado, es idéntica a las conductas punibles de hurto y secuestro que investiga la Unidad de Fiscalías de Bogotá, ello significa que estas conductas delictivas se cometieron en la ciudad citada en último lugar, “independientemente de la calificación jurídica que de la misma se hiciera en la imputación y en consecuencia ha de colegirse que el Juez Promiscuo Municipal de San Benito carecería de competencia para ejercer control de garantías por expreso mandato del artículo 39 del C.P.P.”
d) Si conforme a lo anterior, el juez de primera instancia carece de competencia por el factor territorial, con más veras el de segunda instancia que conoce de la apelación interpuesta contra la decisión de legalización de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta por un funcionario incompetente, pues si bien la codificación no establece los límites de competencia del Ad-Quem, ha de señalarse como principio “que lo accesorio, sigue a lo principal o para una misma razón, una misma proporción.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo regulado en el Art. 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, Santander, que considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito de otro Distrito Judicial, concretamente el de Bogotá.
2. Ahora, la competencia para conocer de la alzada de la que aquí se ha hecho referencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, por las siguientes razones:
2.1. Con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva que realizó la captura de los indiciados, como en este caso, el Fiscal Local de Suaita presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de San Benito con funciones de juez de control de garantías, a los aprehendidos para efectos de la legalización de la captura -Art. 302 de la Ley 906 de 2004-.
Del mismo modo, atendiendo a lo prescrito en el Art. 286 y 287 ibidem, la Fiscalía formuló imputación contra los capturados en razón de los hechos de los que se da cuenta en autos, en los términos en que se dejaron reseñados en el acápite precedente, solicitando, a su vez, imposición de la medida de aseguramiento pertinente.
El Juez de control de garantías, como también ya se indicó, legalizó la aprehensión de los implicados, contra quienes profirió detención preventiva en establecimiento de reclusión atendiendo al criterio fiscal, medidas que el defensor impugnó en apelación por no ser de su agrado.
Vistas así las cosas, ésta, es hasta ahora, la actuación de cuya existencia jurídica en concreto se da cuenta en autos.
2.2. El trámite para la definición de competencia se halla reglado en el Art. 54 de la ley 906 de 2004, de la siguiente manera:
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el Art. 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Subrayas ex-texto.
El canon 286 citado con antelación, hace relación al concepto de formulación de la imputación, “acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Una tal situación se determina, conforme a los presupuestos indicados en el Art. 287 ejusdem.
2.3. De otro lado, el Art. 39 del novísimo estatuto procesal penal prevé que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito; en tanto que el canon 43 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito; y el 45 establece que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Del mismo modo, el Art. 36-1 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
3. Pues bien, sentadas las anteriores premisas con base en la normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la Sala es a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez a quien le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de las medidas adoptadas en el asunto sub examine por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito con funciones de control de garantías, como quiera que la captura de los implicados se produjo en territorio de su jurisdicción por hechos que al momento de la formulación de la imputación se han considerado cometidos allí, a quienes, además, se les impuso por el citado funcionario la medida de aseguramiento pertinente conforme a la calificación jurídica que de los sucesos probados se hizo en ese instante.
Que posteriormente y en virtud de prueba sobreviniente, tal como lo argumenta la funcionaria que promueve la presente definición de competencia, haya lugar a adicionar por parte de la Fiscalía la formulación de la imputación, o corregir el proceso de adecuación típica y, en fin, acusar ante el juez del conocimiento que de acuerdo con las circunstancias probatorias surgidas con posterioridad a la inicial formulación de la imputación resulte ser el competente para llevar a efecto el juicio oral; todo ello es mera expectativa que bien puede solucionarse a través de los fenómenos de la conexidad o ruptura de la unidad procesal, según el caso, instituidos en los Arts. 51 a 53 de la Ley 906 de 2004.
Consecuentemente con lo dicho, el conocimiento para desatar el recurso de apelación del que aquí se ha dado noticia se asignará, como ya se anunció, a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del recurso de apelación del que se da cuenta en autos, a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, Santander, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria