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Proceso No 25755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 128
Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso de reposición que el defensor suplente de Olario Mitchell Palacio, requerido en extradición, formuló contra el auto por medio del cual la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El defensor suplente del requerido en extradición conviene en afirmar que la extradición es un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, razón por la cual advierte que se debe tener en cuenta el artículo 35 de la Constitución Política, el cual dispone que la extradición se debe solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y los principios del derecho internacional.
Estima que el deseo de los Estados Unidos de América es que se apliquen los tratados públicos, tal como lo afirmó en su solicitud de extradición. De manera que, en esta materia, son aplicables la Convención de Viena del 19 de septiembre de 1988, aprobada por Colombia mediante la ley 67 de 1993, la Convención única de estupefacientes aprobada mediante la ley 13 de 1974, la Convención recíproca de extradición de reos aprobada mediante las leyes 66 de 1988 y 8 de 1943, el tratado de extradición celebrado entre los dos países en 1979, los Pactos civiles de Derechos y Garantías y la Convención Americana sobre derechos humanos. Por lo tanto, las pruebas que se solicitan y se decretan durante el trámite de extradición deben perfilarse de acuerdo con los principios de los tratados públicos mencionados.
De acuerdo con ello, pretende que se decreten las pruebas que respectivamente solicita con fundamento en el tratado de extradición aprobado por Colombia mediante la ley 74 del 19 de diciembre de 1935 (tener como prueba la orden de arresto expedida en el país requirente, solicitar las normas sobre prescripción de la pena, los convenios suscritos para obtener interceptaciones telefónicas en el caso concreto, solicitar al Ministerio informe acerca de qué personas firman las órdenes diplomáticas) y la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1993 y la Convención única sobre estupefacientes aprobada mediante la ley 13 de 1974 (tener como prueba la acusación de reserva del Gran Jurado).
Con ello se busca el respeto por las formalidades que definen el debido proceso del trámite de extradición, que aun cuando no persigue en sí mismo imponer una sanción, mediante él se “está estableciendo un grado de responsabilidad frente a la persona que se pretende enviar, pues sobre él de todas maneras pesa un juicio de exigencia cuyo control judicial debe ser adelantado por la Corte Suprema.”
En conclusión, si la Constitución ordena que en toda clase de diligencias, incluidas las administrativas, se debe observar el debido proceso, no se entiende la razón por la cual en el trámite de extradición se desconocen esas reglas y en concreto se impide la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes pedidas por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: El auto protestado se debe mantener por dos razones: primero, porque las pruebas que en su momento se estimaron improcedentes, fueron las que solicitó el defensor principal y no aquellas a las que se refiere el defensor suplente, quien para ese momento no había sido autorizado por el defensor principal para intervenir en el trámite de extradición. Y segundo, porque las que se solicitaron no se dirigen a probar los cuatros supuestos sobre los cuales la Corte debe rendir el concepto de acuerdo con la legislación interna sobre la materia (artículo 520 de la ley 600 de 2000).
Segundo. El primer argumento no fue discutido por el defensor y por lo tanto la Sala no hará referencia a ese tema. En cuanto al segundo, es decir, a la conducencia y pertinencia de los medios de prueba, que a juicio del recurrente deben analizarse con relación a los tratados públicos y no con base en la legislación interna, sería suficiente con decir, para demostrar la sin razón de su planteamiento, que es al Ministerio de Relaciones Exteriores a quien le compete señalar qué tratados están vigentes entre el país requirente y el requerido en materia de extradición y conceptuar a falta de ellos, si es aplicable la legislación interna (artículo 514 idem). De manera que como para el caso, el Ministerio de relaciones Exteriores conceptuó que la legislación interna es la que guía el trámite de extradición, no queda duda que los requisitos y los medios de prueba deben analizarse de acuerdo con las exigencias indicadas por los artículos 508 y siguientes de la ley 600 de 2000.
Tercero. Con el fin de mostrar el equivocado planteamiento del defensor, conviene destacar, como se acaba de mencionar, que es al Ministerio de relaciones Exteriores al que le compete conceptuar acerca de la vigencia de los tratados y a falta de éstos si es aplicable la legislación interna. En ese sentido, pacíficamente la Corte sobre la materia ha señalado lo siguiente:
“Si bien es cierto el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos hace parte de los fundamentos del concepto de extradición, tal situación es eventual, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal al disponer que ello ocurre “cuando fuere el caso”. Dicha eventualidad depende de la existencia y vigencia de un Tratado internacional sobre la materia. Sobre esa circunstancia específica del trámite de extradición, es al Ministerio de Relaciones Exteriores al que le corresponde conceptuar en los términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal (514 de la ley 600 de 2000) si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código…
“…en dicha consideración, el concepto de la Cancillería lleva implícito el análisis que esa dependencia de la Rama Ejecutiva debió hacer de la vigencia y aplicabilidad interna de los Tratados Públicos que eventualmente rijan la materia, para concluir cuál es el Tratado aplicable al trámite de extradición, si fuere el caso, o en su defecto que éste se rige por la ley…
“.. como dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores está la de “negociar, con la cooperación de otros organismos nacionales, si es del caso, Tratados, Acuerdos y demás Actos Internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento” (numeral 8, artículo 1, Decreto 2126 de 1992), es en ellas donde se explica la obligatoriedad de conceptuar sobre la existencia, vigencia y aplicablidad interna de cada Tratado en particular.” 1
De manera que si el concepto de extradición que debe emitir la Corte debe fundarse en la normas de la legislación interna, es obvio que las pruebas que en ese sentido se soliciten deben dirigirse a afirmar o negar uno cualquiera – o todos – de los supuestos formales sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, según lo informa el artículo 520 de la ley 600 de 2000, tal como lo hizo la Corte en el auto que se protesta.
En consecuencia, carece de razón el defensor al solicitarle a la Corte que reponga su decisión para que en su lugar analice la pertinencia de los medios de prueba de cara a tratados públicos que el Ministerio de relaciones Exteriores conceptuó que para el caso no son aplicables.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
Resuelve
No reponer el auto protestado.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de abril de 2000, radicado 15862.