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Proceso No 25684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO, elevada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES
IACOMINO TOMMASO es requerido en virtud del auto de apertura de juicio oral dictado en su contra el 13 de abril de 2006 por el Juez para las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma, para que responda, conjuntamente con otros:
“A.) por el delito previsto y penado en el artículo 74 del D.P.R 309/90, porque se asociaron entre ellos y con desconocidos… a fin de comerciar cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente tipo cocaína, con la agravante del número de los asociados superior a diez, en particular:
“IACOMINO Tommaso, participa en las ilícitas actividades realizadas por los colombianos en el extranjero y en el territorio italiano manteniendo los contactos telefónicos con DAVILA BONILLA JUAN CARLOS, que se prolongaron durante varios meses, al fin de hacerles garantizar por el mismo un ‘puerto seguro’ en el cual hacer atracar un mercante cargado de sustancias estupefacientes.
“En Roma-Milán del 18 de enero de 2003 hasta hoy.
“A1) Por el delito previsto y penado en los arts. 56, 112 c.p., 73 párrafos I y IV del D.P.R. 309/90 por haber, en participación entre ellos y con otras personas no mejor identificadas…sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera del supuesto previsto en el art. 75 del citado D.P.R, cometido actos idóneos, dirigidos de forma no equívoca a importar en territorio italiano un consistente alijo de sustancia estupefaciente del tipo cocaína vía mar, que no se llevó a cabo por la faltada seguridad de un ‘puerto franco’”.
“En Roma y en territorio extranjero entre el 18 de enero de 2003 y el 8 de marzo de 2003.”
1. Sustento documental de la solicitud de extradición
Para formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de Italia allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
1.1. Notas verbales Nos. 001636 y 002985 del 21 de abril y 12 de junio de 2006, en su orden, a través de las cuales la Embajada de Italia demanda la búsqueda y detención provisional con fines de extradición de IACOMINO TOMMASO. En ellas precisa que se trata de un ciudadano italiano nacido el 31 de mayo de 1947 en Ercolano, Nápoles-Italia, conocido también como “Ricardo” o “Enrico”.
1.2. Copia del auto de apertura de juicio oral en contra de IACOMINO TOMMASO, expedido por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma.
1.3. Solicitud de difusión de la búsqueda en el campo internacional del requerido por parte de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Roma.
1.4. Orden de detención cautelar en la cárcel emitida por la Sección 5a. del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares en contra del solicitado.
1.5. Transcripción de los preceptos penales sustantivos de la legislación italiana imputados como transgredidos.
1.6. Tarjeta fotodecadactilar del reclamado en extradición.
2. Actuación surtida previo al envío de las diligencias a la Corte
El Gobierno de Italia a través de su representación diplomática en Colombia instó la búsqueda y detención provisional con fines de extradición de IACOMINO TOMMASO mediante la nota verbal No. 1636 del 21 de abril de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por resolución del 27 de abril de la misma anualidad, decretó la captura con fines de extradición del requerido, orden que se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Bogotá, por parte de integrantes de la Policía Nacional.
A través de la nota diplomática No. 002985 del 12 de junio de 2006 la Embajada de Italia en Colombia, formalizó de solicitud de extradición del ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO, en la que anexó la documentación ya relacionada.
El Ministerio del Interior y de Justicia al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano.
3. Actuación surtida en esta Corporación
La Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del respectivo concepto, así como el oficio OAJ.E. 1083 del 14 de junio de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano”.
Después de haber requerido al solicitado en extradición para la designación de defensor que lo representara dentro del diligenciamiento, la Sala mediante providencia de 3 de agosto del año en curso reconoció a las apoderadas (principal y suplente) designadas por aquel y ordenó correr el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000).
Así mismo, por proveído del 5 de septiembre siguiente se accedió a la renuncia que a dicho término de petición probatoria presentó su defensora, y surtido dicho lapso respecto de los otros intervinientes, el mismo transcurrió en silencio.
Por último, el pasado 18 de septiembre se dispuso correr el término para la presentación de los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal tanto la defensora del requerido en extradición, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, allegaron en su oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
1. La defensora del requerido en extradición
La profesional señala que la conducta desarrollada por su representado debe ser investigada y juzgada por las autoridades italianas, y no por las colombianas, ante las cuales podrá ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia.
Solicita que la extradición quede subordina en el sentido de que su defendido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diverso al que motiva la petición de extradición.
1. El Ministerio Público.
El representante de la Procuraduría General de la Nación,
solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición por considerar reunidos los requisitos del artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, que coinciden con los exigidos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación la encuentra satisfecha teniendo en cuenta que el Gobierno de Italia elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia del auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de 2006 proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, así como el auto de detención de 8 de junio de 2005 contra todos los integrantes de la organización criminal que importaba narcóticos a Italia.
Destaca que los documentos fueron traducidos al castellano y autenticados con arreglo a las previsiones de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia por medio de la Ley 455 de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999.
En relación con la plena identidad del requerido, considera que también se encuentra demostrado con los datos suministrados por la Embajada de Italia y los consignados en el proceso tramitado por las autoridades judiciales de Roma (Italia).
Aduce que la representación diplomática aportó copia de la tarjeta fotodecadactilar del requerido en la que se consignan sus rasgos físicos, su lugar y fecha de nacimiento, Ercolano 31 de mayo de 1947, aspectos que no han sido objeto de contradicción por parte del solicitado.
El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que el cargo relacionado con “Comerciar cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente tipo cocaína, con el agravante del número de los asociados superior a diez”, en Colombia constituye el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal que al estar relacionado con actividades específicas de narcotráfico, prevé una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión.
Asimismo, asevera que el delito de tentativa de importar una gran cantidad de cocaína, encuentra la correlativa conducta en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal que por su cantidad y por tratarse de la modalidad de tentativa tiene una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión.
Por lo tanto, concluye que ambas conductas ilícitas están sancionadas en la legislación colombiana con prisión no inferior a cuatro años.
A su juicio, el auto de apertura de juicio oral proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, equivale a la resolución de acusación colombiana, como lo sostiene el Mayor Máximo Labartino, experto antidrogas y funcionario de la Embajada de Italia en Bogotá en su escrito aclaratorio de 20 de abril de 2006 dirigido a la oficina jurídica de la Cancillería y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, dado que tales decisiones judiciales contienen el pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio y constituyen el presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre Italia y Colombia, en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Y si bien para la actuación precedente acerca del traslado probatorio y de presentación de alegaciones se invocaron las disposiciones de pertinentes de la Ley 600 de 2000, en atención a que las conductas atribuidas al ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO ocurrieron desde el 18 de enero de 2003 hasta el día en que se emitió el auto de apertura de juicio oral adiado el 13 de abril de 2006, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, será ésta normatividad la que discipline el concepto que la Sala debe emitir en este trámite de extradición.
La Corte con anterioridad se ocupó de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y recursos por mantener su carácter escritural.
En efecto en decisión de 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187, la Sala precisó que:
“En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley.
(…)
“Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación.
“Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario.
“Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación.
“En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición”.
Por consiguiente, según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) La demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) La acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
1. Validez formal de la documentación aportada
De acuerdo con lo normado en el artículo 495 de la Ley 906
de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en comento.
Los anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, es claro que la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: auto de apertura de juicio oral en contra de IACOMINO TOMMASO expedido por Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma; solicitud de difusión de las búsquedas en el campo internacional de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Roma, orden de detención cautelar en la cárcel emitida por la Sección 5a. del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares; transcripción de los preceptos penales sustantivos imputados como transgredidos, y tarjeta fotodecadactilar del reclamado en extradición.
Los referidos anexos comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, lugares y la actividad por él ejecutada; además, registran la información necesaria para identificar a la persona reclamada.
A su turno, fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante.
Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado por la funcionaria de la cancillería italiana, Matilde Leone y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, FERDINANDO CORREALE, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 6 de octubre de 1961.
En este orden, palmario resulta que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
El anunciado requisito apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las notas verbales números 1636 y 2985 del 21 de abril y 12 de junio de 2006, respectivamente, de la Embajada de Italia las cuales soportan la petición de extradición de IACOMINO TOMMASO, además del auto de llamamiento a juicio y orden de detención libradas en su contra, se anota que nació en Ercolano-Nápoles (Italia) el 31 de mayo de 1947, conocido con el Alias de “Ricardo” o “Enrico”, así mismo se aportó copia de su tarjeta fotodecadactilar de su documento de identificación: Códice AFIS B000773.
Los anteriores datos fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión aparece que se identificó como IACOMINO TOMMASO con Códice AFIS B 000773 de Italia, además se indica por parte de los miembros de la Policía Nacional que hicieron efectiva dicha orden la toma de la correspondiente reseña decadactilar al aprehendido, sin que se haya advertido alguna diferencia con las allegadas en soporte de la solicitud.
Tales circunstancias de univocidad al evidenciar que se trata de la misma persona, acreditan la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación
Según el artículo 493, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición también está previsto como delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el análisis de este principio debe la Sala establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos en cada uno de los cargos.
En virtud del auto de apertura de juicio oral dictado por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma en contra de IACOMINO TOMMASO se le acusa porque en compañía con otros “se asociaron entre ellos y con desconocidos… a fin de comerciar cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente tipo cocaína, con la agravante del número de los asociados superior a diez”
Así mismo, “por haber, en participación entre ellos y con otras personas no mejor identificadas… cometido actos idóneos, dirigidos de forma no equívoca a importar en territorio italiano un consistente alijo de sustancia estupefaciente del tipo cocaína vía mar, que no se llevó a cabo por la faltada seguridad de un ‘puerto franco’”.
Comportamientos que se encuentran descritos en la legislación penal italiana de la siguiente manera:
D.P.R 9 de Octubre de 1990 n. 309, artículo 74:
“Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas
“1. Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituyan, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años.
“2. Quien participa en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años.
“3. La pena es aumentada si el número de los asociados es de diez o superior a diez o si entre los participantes hay personas consumidoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas”
Artículo 73 de la Ley 26 de junio de 1990:
“Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
“1. Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de 25.822 a 258.227 euros”.
(…)
“4. Si algunos de los hechos previstos en los párrafos 1, 2, 3, se refieren a las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros II y IV previstos en el artículo 14, se aplica la reclusión de dos a seis años y la multa de 5.164 a 77.468 euros”
Art. 110 del Código Penal:
Pena para los que participan en el delito.
“Cuando varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése quedando las disposiciones de los artículos siguientes”.
Art. 56 del Código Penal:
Tentativa de delito
“Quienquiera que lleve a cabo actos idóneos, dirigidos de modo inequívoco a la comisión de un delito responde de tentativa de delito si la acción no se realiza o el evento no se verifica.
“El culpable de la tentativa de delito es castigado:
– con la reclusión de 24 a 30 años si la ley establece para el delito la pena de muerte;
– con la reclusión no inferior a 12 años, si la pena establecida para el delito es la cadena perpetua;
– en los otros casos, con la pena establecida para el delito, disminuida de un tercio a dos tercios.
“Si el culpable desiste voluntariamente de la acción es castigado solamente por los actos realizados en caso que éstos constituyan de por sí un delito diferente”
“Si voluntariamente impide el evento, es castigado con la pena establecida para la tentativa de delito, disminuida de un tercio a la mitad”.
Las conductas por las cuales se acusó a IACOMINO TOMMASO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, en la siguiente forma:
El cargo relacionado con la conspiración entre varias personas para comerciar sustancia estupefaciente se adecua a las previsiones del artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 e incrementado punitivamente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de [cuatro (4) a nueve (9) años…]”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de [ocho (8) a dieciocho (18) años]…”
De la misma manera, el cargo relacionado con la tentativa
para importar cocaína se ajusta a lo previsto en el artículo 376 con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de [diez (10) años y seis (6) meses a treinta (30) años]”.
Artículo 384:
“Circunstancias de agravación: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a…cinco (5) kilos de cocaína…”
““Tentativa: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.
En consecuencia, con el agravante y la respectiva rebaja punitiva por la modalidad de tentativa, el citado delito tendría una pena mínima de diez (10) años, seis (6) meses, en todo caso superior al mínimo de cuatro años exigido.
En atención a que las conductas punibles por las que se requiere en extradición a IACOMINO TOMMASO son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
La Sala debe señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Obviamente no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
No queda duda de género alguno que el auto de apertura de juicio oral proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma contra IACOMINO TOMMASO, al igual que ocurre con la acusación en el ordenamiento interno colombiano, específicamente lo previsto en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, da inicio a la etapa del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además de lo anterior, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, el auto de apertura a juicio oral señala los cargos imputados con las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas, también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos y el señalamiento del acusado.
Por lo tanto, estima la Sala que esta exigencia también se encuentra acreditada, pues el auto aludido es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Observación final
La Corte ha señalado reiteradamente que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en caso de que acceda a la extradición, a fin de que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO, formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que IACOMINO TOMMASO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido IACOMINO TOMMASO, su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria