25684(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25684  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 128   

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  italiano IACOMINO TOMMASO, elevada por el Gobierno  de Italia.   

ANTECEDENTES  

IACOMINO  TOMMASO es requerido en virtud del  auto  de apertura de juicio oral dictado en su contra el 13 de abril de 2006 por  el  Juez  para  las  Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma, para  que responda, conjuntamente con otros:   

“A.) por el delito previsto y penado en el  artículo   74  del  D.P.R  309/90,  porque  se  asociaron  entre  ellos  y  con  desconocidos…  a  fin  de  comerciar  cantidades  de  notoria  importancia  de  sustancia  estupefaciente  tipo  cocaína,  con  la agravante del número de los  asociados superior a diez, en particular:   

“IACOMINO   Tommaso,  participa  en  las  ilícitas  actividades  realizadas  por los colombianos en el extranjero y en el  territorio  italiano  manteniendo  los contactos telefónicos con DAVILA BONILLA  JUAN  CARLOS,  que  se  prolongaron  durante  varios  meses,  al fin de hacerles  garantizar   por   el   mismo   un   ‘puerto        seguro’   en  el  cual hacer atracar un mercante cargado de sustancias  estupefacientes.   

“En  Roma-Milán  del  18 de enero de 2003  hasta hoy.   

“A1) Por el delito previsto y penado en los  arts.  56,  112  c.p.,  73  párrafos  I  y  IV  del D.P.R. 309/90 por haber, en  participación  entre ellos y con otras personas no mejor identificadas…sin la  autorización  prevista  en  el art. 17 y fuera del supuesto previsto en el art.  75  del citado D.P.R, cometido actos idóneos, dirigidos de forma no equívoca a  importar   en   territorio   italiano   un   consistente   alijo   de  sustancia  estupefaciente  del  tipo  cocaína  vía  mar,  que  no se llevó a cabo por la  faltada    seguridad    de    un    ‘puerto        franco’”.   

“En  Roma y en territorio extranjero entre  el 18 de enero de 2003 y el 8 de marzo de 2003.”   

1.            Sustento  documental  de la solicitud de  extradición   

Para formalizar la solicitud de extradición  el   Gobierno   de   Italia  allegó  como  soporte  los  siguientes  documentos  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

         

1.1. Notas verbales Nos. 001636 y 002985 del  21  de  abril  y  12  de  junio de 2006, en su orden, a través de las cuales la  Embajada  de  Italia  demanda la búsqueda y detención provisional con fines de  extradición  de IACOMINO TOMMASO. En ellas precisa que se trata de un ciudadano  italiano  nacido  el  31  de mayo de 1947 en Ercolano, Nápoles-Italia, conocido  también  como “Ricardo” o “Enrico”.   

          1.2.  Copia  del  auto  de  apertura  de  juicio  oral  en contra de  IACOMINO  TOMMASO,  expedido por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el  Tribunal de Roma.   

1.3.  Solicitud de difusión de la búsqueda  en  el  campo  internacional  del  requerido  por  parte  de  la Fiscalía de la  República ante el Tribunal Ordinario de Roma.   

1.4.  Orden de detención cautelar en la  cárcel  emitida  por  la Sección 5a. del Juez Encargado de las Investigaciones  Preliminares en contra del solicitado.   

1.5. Transcripción de los preceptos penales  sustantivos      de      la     legislación     italiana     imputados     como  transgredidos.   

1.6.  Tarjeta fotodecadactilar del reclamado  en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo al envío de  las diligencias a la Corte   

El  Gobierno  de  Italia  a  través  de  su  representación  diplomática  en  Colombia  instó  la  búsqueda  y detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  IACOMINO TOMMASO mediante la nota  verbal  No. 1636 del 21 de abril de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  dio  traslado  tanto  al  Ministro  del  Interior y de  Justicia,  como  al Fiscal General de la Nación, y éste por resolución del 27  de  abril  de  la misma anualidad, decretó la captura con fines de extradición  del  requerido,  orden  que  se  hizo  efectiva  el  mismo  día en la ciudad de  Bogotá, por parte de integrantes de la Policía Nacional.   

A través de la nota diplomática No. 002985  del  12  de  junio  de  2006  la  Embajada  de Italia en Colombia, formalizó de  solicitud  de  extradición  del  ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO, en la que  anexó la documentación ya relacionada.   

El  Ministerio del Interior y de Justicia al  considerar  perfeccionado  el  expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir  convenio  aplicable  entre  los  dos países, es procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento penal colombiano.   

3.               Actuación    surtida    en    esta  Corporación   

La  Viceministra  del Interior y de Justicia  envió  la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada  para  la  emisión  del respectivo concepto, así como el oficio OAJ.E. 1083 del  14  de  junio de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptúa  que “por no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar   de   conformidad   con  el  ordenamiento  penal  colombiano”.   

Después de haber requerido al solicitado en  extradición  para  la  designación  de defensor que lo representara dentro del  diligenciamiento,  la Sala mediante providencia de 3 de agosto del año en curso  reconoció  a  las  apoderadas  (principal  y  suplente)  designadas por aquel y  ordenó  correr  el  traslado  para  la  solicitud  de  pruebas  previsto  en el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  (Ley  600 de  2000).   

Así mismo, por proveído del 5 de septiembre  siguiente  se   accedió  a  la  renuncia que a dicho término de petición  probatoria  presentó  su defensora, y surtido dicho lapso respecto de los otros  intervinientes, el mismo transcurrió en silencio.   

Por  último,  el pasado 18 de septiembre se  dispuso   correr   el   término  para  la  presentación  de  los  alegatos  de  conclusión.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

Dentro del término legal tanto la defensora  del  requerido  en  extradición,  como  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  allegaron  en  su  oportunidad  las  alegaciones  previas  al  concepto que debe emitir la Corte.   

1.                La   defensora   del  requerido  en  extradición           

La  profesional  señala  que  la  conducta  desarrollada  por  su  representado  debe  ser  investigada  y  juzgada  por las  autoridades  italianas, y no por las colombianas, ante las cuales podrá ejercer  su derecho de defensa y demostrar su inocencia.   

Solicita que la extradición quede subordina  en  el  sentido  de que su defendido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  ni diverso al que motiva la petición de extradición.   

    

1.      El Ministerio Público.     

El    representante    de   la  Procuraduría General de la Nación,   

solicita a la Corte emitir concepto favorable  a  la  extradición  por considerar reunidos los requisitos del artículo 520 de  la  Ley 600 de 2.000, que coinciden con los exigidos en los artículos 493 y 495  de la Ley 906 de 2004.   

La  validez  formal  de la documentación la  encuentra  satisfecha  teniendo  en  cuenta  que el Gobierno de Italia elevó la  solicitud  de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre  otros  documentos,  copia  del auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de  2006  proferido  por  el  Juez  de  Investigaciones Preliminares del Tribunal de  Roma,  así  como  el  auto de detención de 8 de junio de 2005 contra todos los  integrantes   de   la   organización   criminal  que  importaba  narcóticos  a  Italia.   

Destaca que los documentos fueron traducidos  al  castellano  y  autenticados  con arreglo a las previsiones de la Convención  sobre  la  abolición  del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia  por   medio  de  la  Ley  455  de  1998  y  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-164 de 1999.   

En  relación  con  la  plena  identidad del  requerido,  considera  que  también  se  encuentra  demostrado  con  los  datos  suministrados  por  la  Embajada  de  Italia  y  los  consignados  en el proceso  tramitado por las autoridades judiciales de Roma (Italia).   

Aduce  que  la  representación diplomática  aportó  copia  de  la  tarjeta  fotodecadactilar  del  requerido  en  la que se  consignan  sus  rasgos  físicos, su lugar y fecha de nacimiento, Ercolano 31 de  mayo  de  1947,  aspectos que no han sido objeto de contradicción por parte del  solicitado.   

El  principio  de la doble incriminación lo  valora   cumplido,  aduciendo  que  el  cargo  relacionado  con  “Comerciar   cantidades   de   notoria   importancia   de   sustancia  estupefaciente  tipo  cocaína,  con  el  agravante del número de los asociados  superior  a  diez”, en Colombia constituye el delito  de  concierto  para  delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal  que  al  estar relacionado con actividades específicas de narcotráfico, prevé  una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión.   

Asimismo, asevera que el delito de tentativa  de  importar una gran cantidad de cocaína, encuentra la correlativa conducta en  nuestra  legislación  en el artículo 376 del Código Penal que por su cantidad  y  por tratarse de la modalidad de tentativa tiene una pena de ocho (8) a quince  (15) años de prisión.   

Por  lo  tanto, concluye que ambas conductas  ilícitas  están  sancionadas  en  la  legislación  colombiana con prisión no  inferior a cuatro años.   

A  su  juicio, el auto de apertura de juicio  oral  proferido  por  el  Juez  de  Investigaciones Preliminares del Tribunal de  Roma,  equivale  a  la resolución de acusación colombiana, como lo sostiene el  Mayor  Máximo  Labartino,  experto  antidrogas  y funcionario de la Embajada de  Italia  en  Bogotá  en su escrito aclaratorio de 20 de abril de 2006 dirigido a  la   oficina   jurídica   de   la  Cancillería  y  a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía, dado que tales decisiones judiciales contienen  el  pliego  de  cargos  de  los  cuales  se debe defender el acusado en juicio y  constituyen  el  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  acuerdo  con  el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición  entre  Italia  y  Colombia,  en el presente caso la normatividad aplicable es la  consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

Y  si  bien  para  la  actuación precedente  acerca  del  traslado  probatorio y de presentación de alegaciones se invocaron  las  disposiciones  de pertinentes de la Ley 600 de 2000, en atención a que las  conductas  atribuidas al ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO ocurrieron desde el  18  de  enero  de  2003  hasta  el día en que se emitió el auto de apertura de  juicio  oral  adiado  el 13 de abril de 2006, de acuerdo con el artículo 533 de  la  Ley  906  de  2004  que  para  su  vigencia establece que se aplicará a los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de 2005, será ésta  normatividad  la  que  discipline  el  concepto  que la Sala debe emitir en este  trámite de extradición.   

La  Corte  con  anterioridad  se  ocupó  de  cotejar  los  preceptos  concernientes  a la extradición previstos en las Leyes  600  de  2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció  las  características  que  informan  el  trámite  bajo esta última ley con la  precisión  de  la  debida  integración  de  las  disposiciones  del Código de  Procedimiento  Civil  en  lo  que  atañe  a  las  notificaciones y recursos por  mantener su carácter escritural.   

En efecto en decisión de 4 de abril de 2.006  Radicación No. 24.187, la Sala precisó que:   

“En ambas [legislaciones] se prevé que la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados  públicos y en su defecto a la ley.   

        (…)   

“Se  mantiene  la  potestad  de  ofrecer o  conceder  la  extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el  exterior  en  el  Gobierno  Nacional,  previo concepto favorable de esta Sala de  Casación.   

“Al  Gobierno  requirente le es exigida la  presentación  de  la  solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  sustanciales  relativos  a  que  el  hecho que la fundamenta esté previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa de la libertad no  inferior  a  4  años,  y  que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior  resolución  de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir  a   la  Sala  verificar  la  presencia  o  no  de  los  elementos  del  concepto  consistentes  en  anexar  copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia,  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Documentación que debe ser expedida en la  forma  prevista  por  la  legislación  del  país  extranjero  y  traducida  al  castellano, de ser ello necesario.   

“Conserva   el   trámite  mixto  de  la  extradición  pasiva.  En  efecto,  la  primera  y  tercera etapa que impulsa el  ejecutivo  ostenta  el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo  de esta Sala de Casación.   

“En la inicial participan el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  recibiendo  la  solicitud de extradición y sus anexos y  conceptuando  si  es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenios  o  usos  internacionales  o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y  el  del  Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa,  de  no  ser  así  devolverá  el  expediente  al  de  Relaciones Exteriores con  indicación  detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a  su  consecución  con  el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado  el  legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que  emita  el  concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a  los  intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a  pruebas  la  actuación  por un término similar, en el cual practicará, de ser  conducente  y  procedente,  las  pedidas por los intervinientes y las que estime  necesarias  para  conceptuar;  realizadas  las mismas permanece el expediente en  Secretaría  por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto  verificando  si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la  documentación,  el principio de la doble incriminación, la plena identidad del  requerido,  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y cuando  fuere  el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto  obliga  al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según  las  conveniencias  nacionales.  En  la  tercera  etapa,  recibido el expediente  procedente  de  la  Corte,  el  Gobierno dispone de quince días para decidir si  concede o no la extradición”.   

Por consiguiente, según las previsiones del  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  corresponde analizar los siguientes  aspectos:  i) La validez   formal   de   la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,    ii)   La  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona requerida, iii)  La concurrencia del principio de la  doble  incriminación, y iv)  La   acreditación  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   con   la   resolución   de   acusación   del   sistema   procesal  colombiano.   

          1.        Validez formal de la documentación aportada   

          De   acuerdo  con  lo normado en el artículo 495 de la Ley 906   

de  2004,  la solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por  la legislación del país reclamante y traducida al  castellano, si fuere el caso.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en  comento.   

          Los  anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir  que  como  sustento  de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe  remitir  en  todos  los  casos  y sin excepción alguna los soportes de la misma  pero  no  de  manera  simple,  sino  con  el  lleno  de las referidas exigencias  formales.   

          Advertido  lo anterior, es claro que la petición fue presentada por  la  Embajada  de  Italia  en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es  decir,  por  vía  diplomática, acompañada por los siguientes documentos: auto  de  apertura  de  juicio oral en contra de IACOMINO TOMMASO expedido por Juez de  Investigaciones  Preliminares  ante  el Tribunal de Roma; solicitud de difusión  de  las  búsquedas  en  el campo internacional de la Fiscalía de la República  ante  el  Tribunal Ordinario de Roma, orden de detención cautelar en la cárcel  emitida   por  la  Sección  5a.  del  Juez  Encargado  de  las  Investigaciones  Preliminares;  transcripción  de  los  preceptos  penales sustantivos imputados  como    transgredidos,    y    tarjeta   fotodecadactilar   del   reclamado   en  extradición.   

Los  referidos  anexos  comportan un relato  detallado  de  los  hechos  que  configuran las conductas punibles endilgadas al  pedido  en extradición, determinando las fechas, lugares y la actividad por él  ejecutada;  además,  registran  la información necesaria para identificar a la  persona reclamada.   

A  su turno, fueron expedidos con arreglo a  la legislación interna del país reclamante.   

Ciertamente,   cada   uno  de  ellos  fue  autenticado  por  la  funcionaria  de  la cancillería italiana, Matilde Leone y  certificados  por  la  apostilla signada por el funcionario habilitado para esos  fines,  FERDINANDO  CORREALE, de acuerdo con lo normado por la Convención de la  Haya, del 6 de octubre de 1961.   

          En  este orden, palmario resulta que el primer requisito exigido por  el   artículo   502  de  la  Ley  906  de  2004  se  encuentra  suficientemente  acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  requerido en extradición   

El  anunciado requisito apunta a establecer  que  la  persona  procesada  (acusada  o condenada) en el país reclamante es la  misma  sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tenerlo por acreditado suficiente resulta que  exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Revisada  la documentación allegada por el  Gobierno  solicitante  a  través de las notas verbales números 1636 y 2985 del  21  de  abril  y  12 de junio de 2006, respectivamente, de la Embajada de Italia  las  cuales  soportan  la petición de extradición de IACOMINO TOMMASO, además  del  auto  de  llamamiento a juicio y orden de detención libradas en su contra,  se  anota  que  nació  en  Ercolano-Nápoles  (Italia)  el  31 de mayo de 1947,  conocido   con   el  Alias  de  “Ricardo”  o  “Enrico”,  así  mismo  se  aportó copia de su tarjeta fotodecadactilar de su documento de  identificación: Códice AFIS B000773.   

Los  anteriores datos fueron consignados en  la  resolución  a  través  de  la  cual  el  Despacho del Fiscal General de la  Nación   dispuso  la  captura  y  en  los  documentos  que  dan  cuenta  de  su  aprehensión  aparece  que se identificó como IACOMINO TOMMASO con Códice AFIS  B  000773  de Italia, además se indica por parte de los miembros de la Policía  Nacional  que  hicieron  efectiva  dicha  orden  la  toma  de la correspondiente  reseña   decadactilar   al  aprehendido,  sin  que  se  haya  advertido  alguna  diferencia con las allegadas en soporte de la solicitud.   

Tales  circunstancias  de  univocidad  al  evidenciar  que  se  trata de la misma persona, acreditan la plena identidad del  solicitado en extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación   

Según   el  artículo  493,  inciso  1°  de   la   Ley  906  de  2004  la  doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho motivante de la extradición también está previsto  como  delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

En  el  análisis de este principio debe la  Sala  establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa al requerido en el país  solicitante  es  considerada  como delito en Colombia con la comparación de las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  y  las  de  orden  interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos en cada uno de los  cargos.   

En  virtud  del  auto de apertura de juicio  oral  dictado  por  el  Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de  Roma  en  contra  de IACOMINO TOMMASO se le acusa porque en compañía con otros  “se  asociaron  entre  ellos y con desconocidos… a  fin  de  comerciar cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente  tipo  cocaína,  con  la  agravante  del  número  de  los  asociados superior a  diez”   

Así mismo, “por  haber,   en   participación   entre   ellos  y  con  otras  personas  no  mejor  identificadas…  cometido  actos  idóneos,  dirigidos  de forma no equívoca a  importar   en   territorio   italiano   un   consistente   alijo   de  sustancia  estupefaciente  del  tipo  cocaína  vía  mar,  que  no se llevó a cabo por la  faltada    seguridad    de    un    ‘puerto        franco’”.   

Comportamientos que se encuentran descritos  en la legislación penal italiana de la siguiente manera:   

D.P.R  9 de Octubre de  1990 n. 309, artículo 74:   

“Asociación  finalizada  al  tráfico  ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas   

“1. Cuando tres o más personas se asocien  con  el  fin  de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73,  los  que  promuevan,  constituyan,  organicen  o  financien  la  asociación son  castigados,  solamente  por  ello,  con  la  reclusión  no  inferior  a  veinte  años.   

“2.  Quien participa en la asociación es  castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años.   

“3. La pena es aumentada si el número de  los  asociados  es  de  diez  o superior a diez o si entre los participantes hay  personas       consumidoras      de      substancias      estupefacientes      o  psicotrópicas”   

      Artículo 73  de la Ley 26 de junio de 1990:   

“Producción  y  tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas.   

“1.  Quienquiera que sin la autorización  indicada  en  el  art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda,  ofrezca  o  ponga  a  la  venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya,  comercie,  compre,  transporte,  exporte,  importe, proporcione a otros, envíe,  pase  o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso,  detenga  ilícitamente  fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y  76,  las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I  y  III  previstos  en  el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a  veinte años y con la multa de 25.822 a 258.227 euros”.   

(…)  

“4. Si algunos de los hechos previstos en  los  párrafos  1,  2,  3,  se  refieren  a  las  substancias  estupefacientes o  psicotrópicas  indicadas  en  los cuadros II y IV previstos en el artículo 14,  se  aplica  la  reclusión  de  dos  a  seis  años y la multa de 5.164 a 77.468  euros”   

Art. 110 del  Código Penal:  

          Pena para los que  participan en el delito.   

           

“Cuando  varias personas participan en el  mismo  delito,  cada  una  de  ellas  es  castigada con la pena establecida para  ése       quedando     las     disposiciones     de     los     artículos  siguientes”.   

Art. 56 del Código Penal:  

Tentativa de delito  

“Quienquiera  que  lleve  a  cabo  actos  idóneos,  dirigidos de modo inequívoco a la comisión de un delito responde de  tentativa   de   delito  si  la  acción  no  se  realiza  o  el  evento  no  se  verifica.   

“El culpable de la tentativa de delito es  castigado:   

–  con la reclusión de 24 a 30 años si la  ley establece para el delito la pena de muerte;   

– con la reclusión no inferior a 12 años,  si la pena establecida para el delito es la cadena perpetua;   

–   en  los  otros  casos,  con  la  pena  establecida para el delito, disminuida de un tercio a dos tercios.   

“Si el culpable desiste voluntariamente de  la  acción  es  castigado solamente por los actos realizados en caso que éstos  constituyan de por sí un delito diferente”   

“Si  voluntariamente impide el evento, es  castigado  con la pena establecida para la tentativa de delito, disminuida de un  tercio a la mitad”.   

Las  conductas  por  las cuales se acusó a  IACOMINO  TOMMASO  se  encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano con  las  modificaciones  introducidas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, en la  siguiente forma:   

El  cargo  relacionado con la conspiración  entre  varias  personas  para comerciar sustancia estupefaciente se adecua a las  previsiones  del artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  e  incrementado  punitivamente  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de  2004:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con    prisión    de    [cuatro   (4)   a   nueve   (9)   años…]”.   

“Cuando  el  concierto   sea  para  cometer  delitos  de…,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  [ocho (8) a dieciocho (18) años]…”   

De  la  misma  manera,   el cargo relacionado con la tentativa   

para  importar  cocaína  se  ajusta  a  lo  previsto  en  el  artículo  376  con la modificación punitiva de la Ley 890 de  2004:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá en prisión de [diez (10)  años y seis (6) meses a  treinta (30) años]”.   

Artículo 384:  

“Circunstancias  de     agravación:  El  mínimo  de  las  penas  previstas   en  los  artículos  anteriores  se  duplicará  en  los  siguientes  casos:   

(…)  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior  a…cinco (5) kilos de cocaína…”   

““Tentativa:  El que iniciare la ejecución  de  una  conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a  su  consumación,  y  ésta  no  se  produjere  por  circunstancias  ajenas a su  voluntad,  incurrirá  en  pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las  tres  cuartas  partes  del  máximo  de  la  señalada  para la conducta punible  consumada”.   

En  consecuencia,  con  el  agravante  y la  respectiva  rebaja  punitiva  por  la  modalidad  de tentativa, el citado delito  tendría  una  pena  mínima  de  diez  (10) años, seis (6) meses, en todo caso  superior al mínimo de cuatro años exigido.   

En  atención  a que las conductas punibles  por  las  que  se  requiere  en extradición a IACOMINO TOMMASO son consideradas  delictivas  en  Colombia  y  además  sancionadas  con  prisión no inferior a 4  años,   es   evidente   que   el   principio  de  la  doble  incriminación  se  satisface.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano   

La      Sala     debe   señalar   en  el  concepto  si el acto judicial por cuyo medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  acusación  propia  del  sistema  procesal colombiano. Obviamente no se trata de  una   identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales,  pues  lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

No queda duda de género alguno que el auto  de   apertura   de   juicio  oral  proferido  por  el  Juez  de  Investigaciones  Preliminares  ante  el  Tribunal  de  Roma contra IACOMINO TOMMASO, al igual que  ocurre    con   la   acusación   en   el   ordenamiento   interno   colombiano,  específicamente  lo  previsto  en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del  escrito  de  acusación  ante  el Juez de conocimiento, da inicio a la etapa del  juicio,  en  el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos por los cuales se le acusa.   

Además   de   lo   anterior,  según  la  documentación   debidamente  aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  el  auto  de apertura a juicio oral señala los cargos imputados con  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se estimaron violadas, también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia de los comportamientos y el  señalamiento del acusado.   

Por  lo  tanto,  estima  la  Sala  que esta  exigencia  también se encuentra acreditada, pues el auto aludido es equivalente  a  la  acusación  de  que  tratan  los  artículos  336  y 337 de la Ley 906 de  2004.   

          Observación final   

La  Corte  ha  señalado reiteradamente que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega del reclamado en caso  de  que  acceda  a  la  extradición,  a  fin  de  que no sea juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  del ciudadano italiano IACOMINO TOMMASO, formulada por el Gobierno  de  Italia  a  través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno  Nacional  está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado  no  vaya  a  ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que IACOMINO TOMMASO ha permanecido privado  de su libertad con ocasión de este trámite.   

         

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  IACOMINO  TOMMASO,  su  defensora,  al Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para  lo  de  su  cargo  con  relación  al  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

          Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio  del Interior y de   Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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