25583(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25583   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 42   

          Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil siete.   

VISTOS  

         

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación instaurado por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de  Pereira,  contra la sentencia  de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  Risaralda,  el 2 de marzo de 2006, mediante la cual revocó la condena  de   16   meses   de   prisión   y   multa   en   cuantía   de  $5’085.395.oo,   así   como   la   pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso similar al de la restrictiva de la libertad, que el Juzgado Penal  del   Circuito   de   Santa   Rosa  de  Cabal  le  impuso  a   BRAULIO  ANTONIO  ÁLVAREZ  RIVERA en fallo  del  8 de febrero del mismo año, al hallarlo responsable de la conducta punible  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor,  y en su lugar lo  absolvió de dicho cargo.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  acontecimientos a los que se contrae la  presente  actuación,  fueron  plasmados  en  la  sentencia  del  Tribunal de la  siguiente manera:   

“El 24 de agosto  del  2005, a eso de las 3:30 de la tarde, en la Carrera 14 con Calles 18 y 19 de  Santa  Rosa  de  Cabal, al practicársele registro personal por parte de agentes  policiales  al  señor  BRAULIO  ANTONIO  ALVAREZ  RIVERA, le fueron halladas 57  películas  de  video y 32 discos compactos, mercancía que de acuerdo a estudio  pericial,  no posee las características de impresión y calidad que identifican  los  originales  producidos  por las casas disqueras y cinematográficas, por lo  que fue capturado.”   

Dado  el  estado  de  flagrancia  en  que se  sorprendió  al  infractor, los agentes del orden lo aprehendieron, cuya captura  e  incautación del material decomisado, a petición del Fiscal 34 Delegado ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal, fueron declaradas  ajustadas  a  la  legalidad  el  25  de  junio  de 2005 por el Juzgado 2° Civil  Municipal  de  dicha  localidad  con funciones de Control de Garantías. El 9 de  septiembre  siguiente,  dicho  despacho  en  audiencia  preliminar  declaró  en  contumacia  a ÁLVAREZ RIVERA,  y   le   formuló   imputación  por  la  conducta  punible  de  “defraudación   de  derechos  de  autor”  -sic-,   y   le   impuso   medida   de   aseguramiento   no   privativa   de  la  libertad. El 6 de octubre del  mismo  año  la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Juez Penal del  Circuito  de Santa Rosa de Cabal, y en la respectiva audiencia que tuvo lugar el  2  de  noviembre de 2005 le formuló en concreto el cargo de defraudación a los  derechos  patrimoniales de autor, conforme con lo regulado en el Art. 271 del C.  Penal.   

Celebradas la audiencia preparatoria el 23 de  noviembre  de la anualidad dicha y el 18 de enero de 2006 la audiencia de juicio  oral,  tras  el  receso  pertinente  la juez penal del circuito con funciones de  conocimiento   anunció   que   el   sentido   del  fallo  sería  de  carácter  condenatorio,  cuya  lectura  se  produjo  el  8  de  febrero  siguiente  en los  términos  y condiciones estipulados en el acápite inicial de esta providencia.  Apelado  el  mismo,  el Tribunal lo revocó para en su lugar absolver al acusado  del    cargo    imputado,    tal   como   allí   de   igual   modo   se   dejó  anotado.          

LA DEMANDA  

Primer        cargo.   

Al  amparo  de  la causal primera, el censor  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de  los  Arts.  271  del  C.  Penal  de  2000  que  describe y sanciona el delito de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de autor, y 381 de la Ley 906 de  2004  que  establece los presupuestos para condenar, vicio que se configuró por  la  errada  interpretación  de  los  Arts.  248  y  301  de la Ley 906 de 2004,  preceptos  estos que, en su orden, definen el registro personal y la flagrancia,  lo  cual  conllevó,  en  cada  caso,  a  que  se  desfigurara  su  contenido  o  alcances.   

Acorde a lo que la jurisprudencia de la Sala  tiene  decantado sobre la materia, luego de indicar en qué consiste el vicio en  cuestión  y  tras  citar  los  apartes pertinentes del fallo atacado, el censor  sostiene   que   el  Ad-Quem  soportó  su  argumentación  jurídica  en  el  Art.  28  de  la  Constitución  Política,  para  concluir  que  los  derechos  fundamentales no eran absolutos,  advirtiendo sobre el punto que:   

“No obstante que  el  Tribunal aceptó la viabilidad jurídica que el derecho a la libertad de las  personas  puede  ser limitado y ser molestado en esos eventos por las exigencias  de  la  convivencia  social,  le  dio  empero  una  interpretación diferente al  entender  indebidamente  dándole  un  alcance  equivocado  a la sentencia de la  Corte  Constitucional  C-822  de  2005,  al aludir que esos registros personales  eran  detenciones  momentáneas  y  añadiéndole  los requerimientos de motivos  fundados,  pero  además  el  deber  ser  de  la Policía de hacerlos en caso de  oposición    con   la   autorización   judicial   correspondiente.”    

La   Corte  Constitucional  en  la  citada  sentencia  -agrega-,  indicó que el registro corporal al que se refiere el Art.  248  del  C.  de  P.  P. supone una revisión de la superficie del cuerpo, y que  como  sinónimos  de  registrar  se  empleaban  generalmente los verbos tantear,  cachear,   auscultar  y  palpar,  no  sin  aclarar  que  en  dicho  precepto  se  incorporaron  tres  figuras  distintas, “una de ellas  era  el  registro  realizado  como  parte  de los procedimientos preventivos que  adelanta  la  fuerza  pública  en  cumplimiento  de su deber constitucional, no  requiriendo        esta       de       autorización       judicial.”   

Tras   extensa   cita  de  lo  que  en  el  pronunciamiento  de  constitucionalidad dicho se denominan precisiones acerca de  los  procedimientos  preventivos  que  adelanta  la  fuerza  pública,  dada  la  referencia  que  se  hace en el Art. 248 en cita a los registros realizados como  parte  de  aquella  labor  en  cumplimiento  de  su deber constitucional y a los  registros  incidentales a la captura, el actor itera que el Tribunal Superior de  Pereira  desfiguró  el  contenido o alcance del Art. 301 de la Ley 906 de 2004,  como     también     las     preceptivas     del    Art.    248    ibidem,  porque,  como  allí  también se  dijera:   

“En caso de que  en  el  desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales  que  justifiquen  la  iniciación  de  una  investigación  penal,  la autoridad  competente  presentará  la denuncia correspondiente y aportará tales elementos  como sustento de la misma”.   

           Un  tal  razonamiento,  aduce,  resulta  acorde  a las previsiones de los Arts. 218 de la Carta Política, 1°, 2°, 5°,  29 y 30 del Código Nacional de Policía.     

En aras de reforzar esas argumentaciones, del  mismo  modo  se  apoya  el  actor  en  la  sentencia  C-492 de 2002 de la citada  Corporación,  pronunciamiento que dice relación con las facultades de Policía  en  el  Estado  social  y  democrático  de  derecho, en el que se hace énfasis  acerca  de cómo la labor preventiva de la policía en una democracia es crucial  para  el  cumplimiento  de  los  postulados  de  convivencia,  desde que una tal  injerencia   no   sea   arbitraria   o   ilegal,  valga  decir,  “los   registros   personales  son  absolutamente  necesarios  en  el  mantenimiento  del  orden público y precisamente para garantizar las libertades  individuales     y     los     derechos     de     los    asociados.”   

Con  la  interpretación  errónea  que  del  pluricitado  Art.  248  hizo  el  Tribunal,  desconoció  igualmente  lo  que en  relación  con el punto se halla regulado en el Art. 2° del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y el Art. 1° de la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos,   normatividad   que   hace   parte  del  bloque  de  constitucionalidad de nuestro ordenamiento.   

Si   el   Tribunal   hubiera  interpretado  debidamente  la  actividad  de  policía  respecto  al  registro  personal  y la  obligación   del   Estado   Colombiano   en  el  cumplimiento  de  sus  deberes  internacionales,  aduce el libelista a manera de colofón de sus planteamientos,  habría  entendido  que  ciertamente  dicha  diligencia  practicada al procesado  ÁLVAREZ  RIVERA tuvo soporte  en  la normatividad interna e internacional, en acatamiento de la obligación de  prevenir  la  violación  de  derechos  humanos. Por consiguiente, solicita a la  Corte  corrija  el  entuerto  con el fallo de reemplazo pertinente, es decir, de  carácter condenatorio.          

Segundo       cargo.   

Al  auspicio  de la misma causal primera, el  casacionista  acusa  la  sentencia  impugnada de violar de manera directa la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  Art. 271 del C. Penal de 2000 que  tipifica  el  delito  de  defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y  los  Arts.  381  y 339 de la Ley 906 de 2004 relativa a la prueba requerida para  condenar.   

Desconociendo  que  un  juez  de  control de  garantías  había  encontrado  conforme a la legalidad el registro personal que  se    practicó    a    ÁLVAREZ   RIVERA,  el Tribunal Superior de Pereira analizó y valoró esa situación  “para  concluir que había sido ilegal al carecer de  motivos  fundados  y  obsecuente  a un proceder sin fundamento producto del azar  (…)”   

Conforme  al Art. 153 de la Ley 906 de 2004,  en  la  etapa  previa  a  la  acusación  todas  las  actuaciones,  peticiones y  decisiones  que  no  deban  ordenarse, resolverse o adoptarse en la audiencia de  formulación  de  acusación,  preparatoria  o del juicio oral, se adelantarán,  resolverán  y  decidirán ante los jueces de control de garantías a través de  audiencias preliminares.   

A juicio del demandante, el registro personal  efectuado  al  procesado  se  produjo  como consecuencia de la observancia de la  normatividad  nacional  e  internacional  en  la  actividad de policía, como se  dejó  dicho  en el acápite precedente. La juez de control de garantías, luego  de  la intervención de la Fiscalía, declaró conforme a derecho la captura del  imputado  y  la  incautación  del  material  objeto  del  delito,  por  haberse  efectuado en flagrancia.   

Luego,   el   debate   sobre   supuestas  irregularidades  acaecidas  con  ocasión  del  registro  personal  practicado a  ÁLVAREZ RIVERA caducó en el  momento  en  el  cual  terminó  la  audiencia de formulación de la acusación,  sostiene  el casacionista, como quiera que de acuerdo a las previsiones del Art.  339  de la Ley 906/04, el traslado del escrito de acusación que una vez abierto  el   debate  ordena  el  juez  a  los  sujetos  procesales,  es  “para   que   expresen   oralmente  las  causales  de  incompetencia,  impedimentos,   recusaciones,   nulidades, si las hubiere (…)”.   

Como  nada  de  esto  se  presentó  en  la  audiencia,  constancia  de  ello se dejó en el acta pertinente. Y tras reiterar  los  condicionamientos  de los cuales se precisa para proferir condena según lo  establece el Art. 381 del C. de P. Penal, el censor acota:   

“(…) pareciera  que  el  Tribunal  era  consciente  de  la prohibición legal de invadir esferas  judiciales  agotadas,  porque  así lo advirtió según decisión suya anterior,  pero  sin  embargo  incursionó impropiamente sobre ese terreno vedado aduciendo  la  necesidad  de remediar estructurales violaciones de los derechos, igualmente  soportado    en    un    discurso    confuso    e    incomprensible.”    

Para  demostrar  su  aserto,  transcribe los  apartes  pertinentes  del  fallo, y seguidamente afirma que como consecuencia de  ese  yerro  el  Tribunal  dejó  de aplicar los referidos preceptos, con lo cual  revivió  “un  asunto  ya  concluido  como lo fue la  convalidación  por  la  señora  Juez  de  Control  de  Garantías del registro  personal”, normas que de haberse aplicado, impedían  volver  sobre  lo  irreversible,  esto  es,  decidir nuevamente sobre un aspecto  jurídico  correctamente  resuelto  en  su  oportunidad.  De no haber operado la  exclusión  evidente  denunciada,  habría  habido  lugar a la confirmación del  fallo de condena en cuestión.   

De  hacer  carrera  la  equivocada tesis del  Ad-Quem,  denota finalmente,  no  sólo  desnaturalizaría  la  esencia  misma  del  proceso, sino también se  propiciaría  una impredecible inseguridad jurídica, irregularidad que la Corte  está  llamada a corregir en su importante misión de unificar la jurisprudencia  nacional.   

Tercer        cargo.   

Violación  indirecta por error de hecho por  falso  raciocinio,  es  el fundamento de esta censura que al amparo de la causal  tercera  plantea  el  actor, la cual hace consistir en la errada valoración del  registro  personal  debatido  y la descalificación a la labor de la policía en  su  actividad,  desconociendo  de  esta  manera  lo  que la Corte Constitucional  expuso sobre la materia en la sentencia C-822 de 2005.   

Tras  citar el Tribunal apartes del referido  pronunciamiento  que  daba  lugar  a  que  el  desprevenido lector pensara en la  convalidación  de  la  sentencia  del  Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  sorpresivamente  y  contrariando  el  alcance de los razonamientos allí  expuestos,  e  inclusive  los que en apoyo de su determinación trae a colación  del  Tribunal  Constitucional  de  España,  arriba  a  una  decisión  opuesta,  desacertada e ilegal. El juzgador de segunda instancia, entonces,   

“(…) tomó un  camino  jurídico  muy  distinto  inventándose  unas exigencias foráneas a las  comprendidas  en  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  al  imponer  los  requisitos  de  motivos  fundados.  Inclusive  pretendió  innovar  un  proceder  policivo   en   eventos   de   oposición   (…)  Especulación  y  desviación  argumentativa  que  inevitablemente  condujo a la absolución. Descalificó así  la  conducta  del  agente  Héctor Julio Ocampo y por extensión de su actividad  policiva que fue ciertamente adecuada.”   

Con razonamientos de esa índole, prosigue el  casacionista,  la  Policía  no  podrá  de  ahora  en  adelante  cumplir con su  actividad  derivada no sólo de la Constitución Política, sino también de las  normas  contenidas  en  los  pactos  y  organismos  internacionales ya aludidos.  Seguidamente agrega:   

“Mientras  el  operador  jurídico  valore subjetivamente los motivos fundados o mientras acuda  a  obtener  la  orden judicial para proceder al registro personal, conforme a la  decisión  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el individuo que lleve consigo  dinamita  logrará  su cometido impune de volar por los aires las edificaciones,  arrastrando  la  estela  de  muerte  de  los  inermes  ciudadanos. O impunemente  también  habrá  podido  el  delincuente  agotar  el delito de narcotráfico al  llevar  en  su  maletín  importante  cantidad  de  estupefaciente.  Apenas  dos  ejemplos  de  la  situación tenebrosa e irremediable que amenaza a la comunidad  indefensa.”            

    

Estimó pues el Tribunal Superior de Pereira,  que  el  proceder  del  policía  Héctor  Julio  Ocampo debía ser objeto de la  cláusula  de  exclusión  consagrada  en  el  Art.  23  del  C.  de  P.  Penal,  “inferencia  que  implicaba un remedio de alto costo  para  la  justicia  porque con esa visión derrumbó estruendosamente el proceso  al  arribar  a  la  equivocada  decisión  (…)  En otras palabras, el Tribunal  Superior  de  Pereira confundió el alcance contenido en su decisión extrema al  concluir  erróneamente  que  la  sanción debía ser la exclusión del registro  personal  y  de  sus  resultados”, tema que la Corte  Constitucional  debidamente  trata en la Sentencia SU-159/02 cuando se refiere a  las  condiciones  de  aplicación de las reglas de exclusión, cuyos apartes, en  lo  pertinente, transcribe el actor; todas esas enseñanzas fueron ignoradas por  el    Ad-Quem,   lo   que  irremediablemente conlleva a la más absoluta impunidad.   

La discrecionalidad del funcionario judicial  tiene  límites,  de  acuerdo  con lo normado en el Art. 230 de la Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos,  señala  finalmente;  el  servidor  judicial  que representa al Estado debe velar por los  derechos  de  la  Nación,  y  paralelamente  por  el de las personas cuando sea  necesario  limitarlos  temporalmente.  La  citada  Colegiatura  con su decisión  inobservó  las  reglas de la sana crítica que impone la valoración probatoria  en  conjunto.  Su  errónea  apreciación de las pruebas, determinó su también  errónea inferencia fundamento del fallo absolutorio cuestionado.   

Como consecuencia de los yerros denunciados,  solicita  el  demandante  se case la sentencia recurrida para que en su lugar se  dicte  la  que debe reemplazarla, la cual debe ser de carácter condenatorio por  el cargo que se le dedujo en la acusación.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  Fiscal  Delegado ante la Corte en su  intervención,  empieza por rememorar los acontecimientos que dieron origen a la  presente  actuación,  y  al  efecto señala que los hechos tuvieron lugar en el  Municipio  de Santa Rosa de Cabal cuando un individuo que transitaba por su zona  urbana,  al  advertir  la presencia del patrullero de la Policía, Héctor Julio  Ocampo  Quintero,  tuvo  un  comportamiento  extraño,  razón por la cual se le  inquirió  una  requisa  y  en su bolso le fue hallado varios discos compactos y  películas  que  finalmente  resultaron ser una manera de defraudar los derechos  patrimoniales de autor.   

En  relación  con el primer reparo, dice el  agente  del  ente  acusador  agregar a manera de argumentación adicional que el  precepto    cuya    violación    denuncia    se    refiere    al   registro    personal    como   acto   de  investigación.  La  Fiscalía  en  su  calidad  de  demandante  quiere advertir  -aduce-  que  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confunde  dramáticamente  el  registro  administrativo  o registro preventivo, con el registro investigativo o  registro  en  ejercicio  de función de policía judicial. Esta es la razón por  la  cual, al confundirlos, le puso una exigencia como era que el policía, quien  actuaba  en  función  preventiva  y  no  investigativa,  tuviera  unos  motivos  fundados antes de actuar.   

En eso consistió el error del Tribunal, deja  entrever,  fijarle  un  alcance diferente al Art. 248 de la Ley 906/04, supuesto  que  si la Policía actúa en función preventiva, no se exige un motivo fundado  previo,  sino  que  la  actividad  preventiva  sea  razonable;  el  motivo es la  prevención  que,  con  fundamento en la regulación contenida en el Art. 218 de  la  Constitución  Política,  es mantener el orden público, la seguridad, para  efectos   de   garantizar  así  el  ejercicio  de  las  libertades  y  derechos  democráticos.   

El  Tribunal  desafortunadamente  invocó la  sentencia  C-024  de 1994 que hace una exigencia de motivos razonables para  proceder  a  la  denominada captura de detención preventiva administrativa, que  no  es este caso porque de lo que aquí se trata es simplemente de un cacheo, de  una  requisa  superficial  o  por encima de la persona cuyo registro personal se  requiere,  o  a  los  objetos  que  lleve  consigo. Esa definición del registro  preventivo  o  administrativo,  a diferencia del registro investigativo, es bien  importante  porque  definitivamente  es  posible que las dos se confundan en una  misma  persona.  Es  lo  que aquí sucedió con el agente Héctor Julián Ocampo  Quintero,  quien  simplemente  actuando en función preventiva, en tal actividad  de  registro  halló  unos  elementos  que le dieron motivos para informar de la  comisión  de  un  presunto  delito  a  los  derechos patrimoniales de autor. La  finalidad  inicial  del  agente  no  era  de labor investigativa, sino meramente  preventiva,  y a ese cometido dirigió su actuar de manera razonable al observar  la  actitud  extraña  de  quien  a  la  postre  fue  sometido a registro por el  policial  presente  en  el  contorno. De ahí que lo requiriera para una requisa  superficial,  pero  con  respeto de su dignidad, con todas las limitaciones  del  poder  de  policía;  aquí,  lo  razonable  es la actividad y no el motivo  previo  que se exige -como bien lo dijo el Tribunal- para detenciones o capturas  administrativas.  En el caso de la especie, se pasó de una actividad preventiva  a  una  situación  que  dio  lugar  a  una  captura  en  flagrancia derivada de  aquélla.   

Es cierto que el Art. 28 de la Constitución  Política  realmente  exige  orden  de autoridad competente, pero para registros  investigativos  y  capturas, mas no para registros administrativos o preventivos  que  se  fundan  en el artículo 218 ibidem,  sostiene  el  representante  del ente acusador. Lo que finalmente  hay que evaluar, es si la actividad preventiva es razonable o no.   

En relación con el cargo segundo, el Fiscal  Delegado  de  entrada advierte que la admisión de la demanda lo pone a salvo de  cualquier  defecto de orden técnico que presente la postulación de la censura,  pues  asume  que  éstos fueron superados de haber sido advertidos. Seguidamente  hace  ver  cómo  el Tribunal excluyó unas evidencias, a sabiendas de que en la  audiencia  preliminar  donde se declaró conforme a derecho la captura, también  se  legalizó la incautación de los elementos decomisados por parte del juez de  control  de  garantías.  En  dicha  audiencia,  o  en  una audiencia preliminar  posterior,  la  defensa  no  sólo  se  abstuvo de intervenir, es decir, ninguna  observación  hizo  en torno a la captura e incautación de esos elementos, sino  que  tampoco realizó solicitud alguna de exclusión de las evidencias obtenidas  en  la  audiencia  preparatoria conforme lo demanda el Art. 238 de la Ley 906 de  2004.  Luego, si ello ocurrió de esa manera, el juez de conocimiento de primera  o  de  segunda  instancia debía estarse a lo que de acuerdo con el principio de  las  etapas  preclusivas del proceso, ya era una prueba legal, válida. La Corte  Suprema  de  Justicia  tiene  dicho  -afirma-  que  no  solo hay falso juicio de  legalidad   cuando   se   admite  una  prueba  que  adolece  de  irregularidades  sustanciales  que  ameritan  calificarla  de ilegal, sino que también hay falso  juicio  de  legalidad  cuando  se  declara  ilegal  una prueba a pesar de que no  tenía esas irregularidades.   

Esta,  la  segunda  modalidad,  es la que el  demandante  dice  querer  reivindicar,  porque  el  Tribunal  -mas no el juez de  conocimiento-  a pesar de que estaban agotadas las etapas de discusión sobre la  validez  de los elementos materiales probatorios y de la prueba, la excluyó con  la  obvia  consecuencia  de  que siendo el único elemento o la única evidencia  con  que se contaba, absolvió, decisión esta que deviene arbitraria -Arts. 238  y  359-  en  cuanto  el defensor si no intervino en la audiencia preliminar para  hacer  estas  observaciones,  ni  tampoco  lo  hizo  en una audiencia preliminar  posterior,   ni  en  la  preparatoria,  la  oportunidad  para   hacerlo  le  precluyó.  En esa medida, el Tribunal Superior de Pereira violó flagrantemente  las  reglas  de  producción  de  la prueba porque excluyó un elemento material  probatorio  que  el  juez  de  control  de  garantías  ya  había  validado, al  ratificar    la    actuación   investigativa   de   la   Policía   y   de   la  Fiscalía.   

Tras citar los apartes pertinentes del fallo  mediante  el  cual la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad  del  Art.  457, la Fiscalía a  través  de  su  Delegado  reitera  la  petición  de  que  se case la sentencia  recurrida,  teniéndose  de presente la prueba ilegalmente excluida, a efecto de  que   la   Corte   dicte   el   fallo   sustitutivo   que   no  puede  ser  sino  condenatorio.   

2. El Ministerio Público representado por el  Sr.  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego de referirse a los  hechos  que dieron origen a la presente actuación y a los aspectos puntuales de  los  fallos  de  primero  y segundo grados, realiza la siguiente síntesis de la  demanda  de  casación instaurada contra la sentencia del Tribunal por el Fiscal  3° Delegado ante la Corporación:   

Denuncia en primer término, que se dejó de  aplicar  la norma pertinente que describe y sanciona el delito por el cual se le  formuló  cargos  al  sentenciado, y la norma del Código de Procedimiento Penal  que  establece los requisitos para condenar, por dos motivos: Inicialmente aduce  la  violación  directa  en  su sentido de interpretación errónea del Tribunal  que  consistió en haberle dado una dimensión desfigurada al Art. 248 de la ley  906  de 2004 que regula la actividad adelantada por la policía judicial, por lo  que,  en segundo lugar, también desfiguró el bloque de constitucionalidad como  consecuencia  de  ignorar  la  normatividad  internacional  y  por  supuesto  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional y de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, en punto al tema del registro personal.   

Aclara,  que  el  argumento  del  fallo  de  absolución  en parte se soportó en el artículo 28 de la Carta Política, y no  tanto  aceptando  la  viabilidad  de la limitación al derecho de la libertad de  locomoción  de las personas, empero le dio una interpretación diferente debido  a  su  entendimiento  también  equivocado  de la sentencia C- 822 de 2005 de la  Corte  Constitucional,  al  aludir que los registros personales eran detenciones  momentáneas,  a  lo  que  añadió  el  requerimiento  de  un  motivo  fundado.  Adicionalmente  agrega,  que  se  desfiguró  el  contenido del artículo 31 del  mismo Código de Procedimiento Penal que regula la flagrancia.   

En un segundo cargo, alega que se infringió  la  misma  norma  desde  la  misma  forma  directa  en  el  sentido  de falta de  aplicación  por  falso  juicio sobre la existencia de las normas procesales con  efectos  sustanciales  que  regulan  el  contenido  del trámite de la audiencia  pública  de  acusación,  el conocimiento que debe tener el juez para condenar,  por  revivir  un  asunto ya concluido y desconocer la convalidación del juez de  garantías  de  la  legalidad  de  la  captura del imputado; en su opinión, los  preceptos  de  los  artículos  339  y  381  obligaban  al Tribunal a aceptar lo  determinado  en  su momento por la autoridad competente porque ya se encontraban  en firme.   

Finalmente,  el demandante con fundamento en  la  causal 3ª de casación, acusa la sentencia de falso raciocinio de la prueba  sobre  la cual se fundó la decisión contraria a la de condena que profirió el  juzgado.   Sostiene   que  el  Tribunal  tras  acoger  decisiones  del  Tribunal  Constitucional  de  España,  inventa  la  exigencia  foránea  de  los  motivos  fundados,   extraña   a   los   requisitos  comprendidos  en  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-822  de  2005  y,  según  expresa,  esa  especulación  y  desviación  argumentativa  condujo  inevitablemente  a  la  absolución  porque  descalificó   así   la  conducta  del  agente  Héctor  Julio  Ocampo  y,  por  extensión, su actividad policiva que fue ciertamente adecuada.   

El  patrullero,  primero,  en  su informe, y  después,  de  viva  voz en el juicio oral público, declaró que cuando rondaba  en  horas  de  la  tarde por la carrera 14 entre calles 18 y 19 de Santa Rosa de  Cabal,  observó  la  presencia  de  una persona que portaba un maletín a quien  abordó  y  solicitó  que  le  enseñara  el  contenido  del  bolso, a lo cual,  voluntariamente  accedió; agrega el servidor público que halló en su interior  las  películas  y  los  discos,  y  al preguntársele por ello no dio respuesta  alguna,  por  lo  cual,  enseguida le leyó sus derechos y procedió a embalar y  rotular  los  objetos  incautados.  El  Tribunal  jamás  puso  en  cuestión la  credibilidad  del patrullero sobre la forma y las circunstancias que lo llevaron  a  practicarle  el  procedimiento  de requisa al maletín de mano que portaba el  aprehendido,  y  tampoco  distorsiona  su  testimonio cuando afirma que éste no  refirió  que  tuviera  una  orden  de  sus  superiores  o cumpliera una misión  institucional  concreta  en  el  sitio  de  la aprehensión, o tuviera un motivo  fundado  para  proceder  a la requisa, sino que simplemente era normal practicar  esta clase de registros propios de su servicio de rutina.   

La  sentencia  objeto  de  impugnación, no  desconoce  en  modo  alguno  la  verdad  que resultó de la prueba allegada a la  actuación,  sostiene  el  Delegado  del Ministerio Público, y no demanda mayor  esfuerzo  advertir  de sus consideraciones, que la conclusión de la absolución  a  la  que  arribó  obedeció  a  razones  independientes  del contenido de las  pruebas  aportadas que tuvieran que ver con la sana crítica propia del error de  hecho  en la valoración probatoria. El mismo recurrente aclara que la prueba se  desestimó  porque  el Tribunal consideró que el proceder del policía, Héctor  Julio  Ocampo,  debía  ser objeto de la cláusula de exclusión que consagra el  artículo  23  de  la Ley 906 y, en ese orden, se trataría de un eventual error  de derecho.   

En realidad, incluida la violación directa  por  errores  en la proyección de la prueba, todas las censuras que se postulan  en  cargos  separados  y  autónomos,  apuntan  en  diferente  forma  a poner en  cuestión  la  decisión  del juzgador de absolver al justiciable, con el único  fundamento  de  la  ilegalidad  del  procedimiento que lo sometió a un registro  personal.   

El  sentenciador  entendió  que  el único  problema  jurídico  llamado  a  resolver  era  el  de  la  admisibilidad  de la  restricción  del  derecho  fundamental  de  la  libertad  de  locomoción, y se  pronuncia  en  contra  de  la  legitimidad del registro personal practicado a un  ciudadano,  y  con  él,  la  incautación  de  evidencia física que permite su  captura  en  flagrancia  si  no  tiene  el  procedimiento motivos fundados, tras  considerar  que el registro personal de BRAULIO ANTONIO  RIVERA se efectuó sin que operara esa exigencia, sino  por  meras  sospechas  del  patrullero,  al  azar,  lo  cual  fue ilegal y, como  consecuencia,  nulo  de  pleno derecho; y así mismo, de manera refleja, nula de  pleno  derecho  la prueba o evidencia física que soportó la materialidad de la  ilicitud.   

La  aplicación  del efecto indirecto de la  ilicitud  probatoria,  con base en el efecto reflejo establecido en el artículo  23  de  la  Ley  906/04 por aplicación de la llamada doctrina de los frutos del  árbol  envenenado, por disposición legal, se requiere que sean consecuencia de  las  pruebas  excluidas  o  solo pueden aplicarse en razón de su existencia; la  fuente  del  hallazgo del material que prueba la materialidad del ilícito no es  independiente  del procedimiento del patrullero, y el Tribunal concluyó que era  el único fundamento probatorio de la condena.   

En  este  concreto  asunto,  el  juez  con  función  de  control  de  garantías declaró la legalidad del procedimiento de  captura  del  imputado, y la parte afectada no presentó reparos en la audiencia  de  acusación,  ni  en  la  preparatoria,  como tampoco pidió la exclusión de  medios  de  prueba ilegales por haberse conseguido mediante un registro personal  ilegítimo;  incluso,  en  la audiencia del juicio oral público, acordó con la  Fiscalía   estipulaciones   probatorias  para  no  discutir  la  experticia  de  grafología  forense que determinó la falta de autenticidad de las películas y  los  discos,  ni  la  identidad  de  los mismos con el material depositado en la  bodega de evidencias de la Fiscalía.   

La ley determina, es verdad, que el momento  procesal  propicio  para  reclamar la exclusión de las pruebas por las partes y  el  Ministerio  Público,  es la audiencia preparatoria, la cual se realiza ante  el  juez de conocimiento de primera instancia, y por ello el recurrente se opone  a  que  se  considerara  la ilegalidad del procedimiento policivo y, por reflejo  también,  nula  de  pleno  derecho,  la prueba derivada, por dos aspectos en lo  fundamental:  Considera  la  Fiscalía  que  un motivo, es el interés mayor del  orden  social  y la seguridad pública que precisa la sociedad para su defensa y  su  existencia;  y en segundo orden, porque le está vedado al juzgador acometer  el  estudio  sobre la fuente de la cual se derivó la prueba, y desconocerla por  ilegal,  en  vista  de que la legalidad de la aprehensión del acusado ya había  sido  definida  por  la  instancia  competente; en firme esa decisión, no se la  podía  desconocer  sin  volver  a  revivir  etapas  precluídas  y atentar, por  contera, contra la seguridad jurídica.   

Tras  destacar  cómo  el  desarrollo de la  doctrina  sobre  el  tema  de  la  exclusión  de  la prueba ilegal es escaso en  nuestro  medio, pero pródigo en otras latitudes, especialmente en España, y de  enseñar  las  discusiones  y posiciones asumidas por la doctrina respecto de la  materia  objeto  de  debate  en  cuanto  a  la legitimidad e ilegitimidad de los  procedimientos  como  el que aquí se examina, el agente del Ministerio Público  sostiene  que  en este caso el uniformado aprehensor informó que laboraba en la  estación  de  Santa Rosa de Cabal como Comandante de la patrulla de vigilancia,  y  en  tal condición observó la presencia de una persona extraña en el sector  que  patrullaba,  en  respuesta  al contrainterrogatorio de la defensa; en forma  más  clara  precisa  que  el sujeto al notar la presencia policiva, adoptó una  actitud    sospechosa;    también   afirmó   que   el   transeúnte   accedió  voluntariamente  a  la  requisa  solicitada y justificó su proceder simplemente  porque  estaba  facultado a realizar la requisa a una persona en cualquier lugar  de la ciudad.   

Por  lo  tanto, podría sostenerse, tras el  examen  ponderado de los hechos acaecidos, que si por sospechas actuó el agente  del  orden,  éstas  no  eran ilógicas ni irracionales, sino que se debió a la  actitud  extraña  que  mostró  el  transeúnte  cuando  advirtió la presencia  policial,  y lo prueba el hecho de que efectivamente se le encontraron elementos  ilícitos.  Empero,  el asunto no se puede dejar librado al criterio de las más  autorizadas  doctrinas,  sin  tener  en cuenta los propios desarrollos legales y  jurisprudenciales     nacionales,     advierte     el     Delegado     de     la  Procuraduría.   

El  artículo  248  de  la  Ley 906 de 2004  autoriza  al  Fiscal General de la Nación o sus Delegados a ordenar el registro  de  la  persona relacionada con la investigación sobre la cual se tenga motivos  razonablemente  fundados  para  inferir  que  está  en  posesión  de elementos  materiales   probatorios   y   evidencia   física.   De  otro  lado,  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia C-822 de 2005 declaró la inexequibilidad de  la  expresión  “sin perjuicio de los procedimientos  preventivos   que   adelanta  la  Fuerza  Pública  en  ejercicio  de  su  deber  constitucional”.   Su   fundamento   es  que  tales  procedimientos  preventivos se encuentran previstos en las normas de policía, y  señaló  que  éstas  continuaban  aplicándose porque la inexequibilidad de la  expresión  no  impedía  que la Fuerza Pública cumpliera con las funciones que  le  son propias, de acuerdo con las leyes vigentes. Así, estableció que en los  casos  en  que  en desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren  materiales  que  justifiquen  la  iniciación  de  una  investigación penal, la  autoridad  competente  presentará la denuncia correspondiente y aportará tales  elementos como sustento de la misma.   

Esto  último  es  lo  que  dice  en  otros  términos  el  artículo 208 de la Ley 906, el cual autoriza a los servidores de  la   Policía   Nacional   a  recoger  y  embalar  técnicamente  los  elementos  probatorios  y  evidencia  física  que  descubrieren en desarrollo del registro  personal,  inspección  corporal,  registro  de  vehículo  y  otras diligencias  similares;  sin  embargo,  no  es  la  constitucionalidad del registro lo que se  discute  en  el  presente asunto, no es la constitucionalidad de la facultad que  tiene  la  Policía  de  realizar  capturas  preventivas  dentro  de la función  constitucional  de  preservar  el  orden  público.  La  discusión  gira  es en  derredor  de  si  el cumplimiento de tales requisitos está acorde con los fines  de la Constitución, señala el Delegado.   

Las  bases  para  el  actuar  la  Policía  Nacional  dentro de esos precisos límites constitucionales fueron expuestas por  la   Corte   Constitucional  en  la  sentencia  C-024  de  1994  al  revisar  la  exequibilidad  del Código Nacional de Policía, y allí consideró esencial que  esos  procedimientos  se  deben  efectuar  con  respeto  a los derechos humanos,  porque  de  ello  depende no sólo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la  acción   de   las   autoridades,   sino   incluso  la  propia  eficacia  de  la  investigación  y  la  sanción de los delitos. Desde esa época ya anticipó la  Corte  Constitucional  que  las  pruebas  obtenidas  con base en allanamientos o  detenciones  arbitrarias  podrían  luego  ser excluidas de los procesos por las  autoridades  judiciales  con base en la cláusula de exclusión consagrada en el  inciso  final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, es  nula   de   pleno   derecho   la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso.   

El principio general de la reserva judicial  respecto   de  la  afectación  del  derecho  fundamental  de  la  libertad  por  disposición  también constitucional, tiene dos excepciones, acota el Delegado,  la  captura en flagrancia que establece el artículo 32 de la Carta Política, y  la  detención  preventiva  administrativa del inciso segundo que corresponde al  artículo  28  de  la  misma  Constitución. La Corte Constitucional aclaró que  esta  última  norma  no  se  puede considerar se refiera únicamente al caso de  flagrancia,  puesto  que  este  evento  está regulado por otra disposición; el  constituyente  consagró una más amplia facultad de detención administrativa y  no   se  puede  confundir  esta  posibilidad  con  dos  fenómenos  que  parecen  similares,  pero  que  son  diversos, la detención preventiva decretada por los  jueces  cuando  ya  se ha iniciado un proceso, y la decisión administrativa que  consagraba  el  artículo 28 de la vieja Constitución de 1886 que fue eliminada  con  justa razón por la Asamblea Nacional Constituyente al ser contraria con el  estado Social de Derecho.   

Además  de  la  precisión  del  concepto,  consideró  aplicable  a  la  realidad nacional los criterios expuestos sobre el  tema  por  la  jurisprudencia  extranjera,  y  así determinó que la detención  preventiva  gubernativa  tiene  que  basarse  en  razones  objetivas, en motivos  fundados,  mas  no  en  la  simple  sospecha; la detención debe estar basada en  situación   objetiva   -motivo   fundado-   que  permita  concluir  con  cierta  probabilidad     que     la    persona    está    vinculada    a    actividades  ilícitas.   

En   este   orden,   estimó   la   Corte  Constitucional  que una detención preventiva caprichosa, es decir, que no esté  justificada  por  los  fines  constitucionales que competen a las autoridades de  Policía,  o  no  esté  basada  en  motivos  fundados,  viola la Constitución,  incluso,  si  en  apariencia  se respetan las limitaciones formales y temporales  que regulan la materia.   

En  el  asunto  a examen, se procedió a la  captura  de una persona porque se le vio en actitud sospechosa y se le decomisó  unos  elementos  de  prohibida  reproducción  constitutivos  de  un  delito. No  obstante,  es  menester  aclarar  que  lo  que  se  legalizó en la audiencia de  imputación  por  el  juez  de  garantía  fue  la captura porque se realizó en  flagrancia,  pero  allí  no  se  determinó realmente por el juez de garantías  sobre  la  legalización de las pruebas recaudadas o el decomiso; únicamente se  estableció  que  la  captura estaba sometida a los rigores constitucionales que  establece  la norma pertinente, porque  la aprehensión se había producido  en  flagrancia.  Entender que ese acto de legalizar la simple captura de contera  legalizaba  la  evidencia  o  el  material recaudado, y suponer que en virtud de  ello  no podía el juez, al momento de dictar el fallo, desconocer esa legalidad  de  la  prueba, es desconocer las facultades constitucionales que tiene también  el  juez  de  conocimiento  para  poder  garantizar  los  derechos  y garantías  fundamentales, porque también a él compete esa facultad.   

Tras sus propias elucubraciones acerca de la  distinción  que  es necesario hacer de las conductas permanentes y el estado de  flagrancia,  el agente del Ministerio Público afirma que en el proceso penal la  investigación  de  la  verdad  se  halla  limitada  por  valores éticos y  jurídicos  del  Estado de Derecho, la cual no puede ser obtenida en todo caso y  a  cualquier  precio,  por el contrario, la presunción de inocencia sólo puede  ser  enervada  por  pruebas  que  hayan  llegado  con  las debidas garantías al  proceso.  Así,  cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra en la  violación  de  un  derecho  fundamental,  no  hay  ninguna  duda  que carece de  validez.   

De  ahí que considere que en la situación  como  la  aquí   planteada,  la  de  un  individuo dedicado a la economía  informal  -la venta de unos pequeños elementos-, no se procedió conforme a los  ritos  de  la  Constitución  ni  de  acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  en  tratándose  de  detención  administrativa, pues ésta debe  obedecer  a factores objetivos que tengan que ver con motivos fundados, y no que  ella  se  finque en meras sospechas como ocurrió en el evento de la especie. En  esas  condiciones, el agente del Ministerio público sugiere que se desestime la  demanda   y   no   se   case   la  sentencia  objeto  de  impugnación  en  este  caso.   

3. De otra parte, el defensor del procesado  señala   en   su   intervención   que  con  ocasión  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad   de   la  parte  inicial  del  artículo  248  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en donde se habla de la facultad preventiva de la Policía  o  la  Fuerza  Pública  para  realizar  algunos  procedimientos en las requisas  personales,   el   demandante   ha   expuesto  que,  como  lo  dijera  la  Corte  Constitucional,  ese  aparte no debía estar dentro del Código de Procedimiento  Penal  porque  la  Policía  no  ejerce la labor investigativa, sino que podría  actuar  en  procedimientos  preventivos;  luego,  deberían  estar dentro de las  normas policivas, en su codificación especializada.   

El  demandante trae como sustento de uno de  sus  cargos  y  la  crítica  a  la  providencia  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira,  una  serie de normas de derecho policivo concordadas con  disposiciones  de  los  tratados  internacionales  que  tienen  que  ver con los  derechos  civiles  y políticos suscritos por Colombia. En ninguna de las normas  que  han  sido  transcritas en la demanda se advierte, porque el lenguaje es muy  claro  de  esas  normas, que la Policía Nacional, motu  proprio,    pueda   ejercer   procedimientos   de   requisa   personal  o  actos  arbitrarios.  Si  con  motivos  fundados se sospecha de quien está ad portas de  cometer  un  delito,  o hay voces de auxilio, debe intervenir la fuerza pública  proceder  a  detener  momentáneamente  a  esa  persona  y  efectuar  la requisa  personal  pertinente,  o  de  las  cosas que lleve consigo. En tales eventos, no  habría  ninguna  ilicitud  en  esos  procedimientos, sostiene la defensa. Pero,  como  lo  advierte  el  Ministerio  público,  lo que impera en la sentencia del  Tribunal  es  la  garantía  de  los  derechos fundamentales de las personas, la  libertad, la dignidad humana y la presunción de inocencia.   

No se puede pretender que la Fuerza Pública  o  la Policía Nacional a través de actividades preventivas, ejerza la función  para  la  cual  están  instituidas, velar por el orden público, la salubridad,  etc.,  puesto  que  con  tales  procedimientos,  como  lo  advierte el tribunal,  ciudadanos  desprevenidos  pueden  ser afectados en su propia dignidad en cuanto  que  cualquier  persona  puede  ser  sujeto  de  una  requisa  personal o en sus  elementos,  sin  que  existan  los motivos fundados, o la orden judicial previa.  Con  la  decisión del Tribunal, se ampara el derecho que tiene todo ciudadano a  su  libre  locomoción,  al  respeto  de  su  dignidad  y  a  la  presunción de  inocencia.   

Diciendo estar conforme con la decisión de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Pereira,   el   defensor   le   solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.   Falta  de  aplicación  del Art. 271 de  la  Ley  599  de  2000  que  tipifica  el delito de defraudación a los derechos  patrimoniales  de autor, habida cuenta de que el Tribunal le dio “una  dimensión  desfigurada  al  precepto  248  de  la  Ley  906 de  2004”,  es  la  censura  que  por  la  vía  de  la  violación   directa  postula  el  libelista  como  primer  reproche  contra  la  sentencia  recurrida,  en  cuanto  el Tribunal en un entendimiento equivocado de  sus  preceptivas, alteró el sentido o alcance de esa disposición normativa que  regula  lo  atinente  al  registro personal.   

          El  Tribunal  soportó  su  discurso  jurídico  en el Art. 28 de la  Constitución   Política,   empero   no  obstante  concluir  que  los  derechos  fundamentales  no  son  absolutos, pues, refiriéndose puntualmente al derecho a  la  libertad  de las personas admitió que dicha garantía puede ser limitada en  atención  a exigencias de convivencia social, en entendimiento equivocado de lo  que  dijo  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005 acerca de esos  registros  personales,  le  añadió  el  requerimiento  de  los “motivos       fundados”      cuando  expresó:   

“(…)   la  respuesta  para  esta  Sala  al  problema  jurídico  planteado,  es  que sí es  legítimo  el registro personal practicado por la policía a un ciudadano y, con  él,  la  incautación  de  evidencias  físicas,  en que se funda la captura en  flagrancia  y  posteriormente  la  imputación  la  acusación  y  la sentencia,  siempre   y   cuando   el   registro  tenga  motivos  fundados.”   

Desde  esa perspectiva, la Sala entiende el  planteamiento  del  actor  que  denuncia por la vía de la violación directa la  exclusión  evidente  de  la norma llamada a regular el caso -Art. 271 de la Ley  599  de  2000-,  como  consecuencia  de la errónea intelección que el juzgador  hizo  del  artículo  248  del  la Ley 906 de 2004 que regula lo concerniente al  registro  personal,  pero  cuando  se  halla  en curso una investigación y, por  contera,  del  fallo  de  constitucionalidad  contenido en la Sentencia C-822 de  2005  en relación con este último precepto, puesto que, a su juicio, lo que en  el  referido  pronunciamiento  se  determinó  fue  que  la Policía puede hacer  registros  personales  en  cumplimiento  de  sus actividades constitucionales de  policía,   al   expresar   la   Corte  Constitucional  que  los  procedimientos  preventivos a cargo de la fuerza pública:   

“(…)  corresponden  a  las  requisas  o  cacheos  realizados en lugares públicos, que  implican   la  inmovilización  momentánea  de  la  persona  y  una  palpación  superficial  de  su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el  fin  de  prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los  lugares  y  de  las  personas, procedimientos que se encuentran regulados en las  normas vigentes de policía (…)”   

Si bien cabe advertir que la demanda adolece  de  defectos  de  argumentación, la Corte en cumplimiento del mandato contenido  en  el  inciso  final del Art. 184 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a los fines  de   la   casación   y   dada  la  naturaleza  de  la  controversia  planteada,  implícitamente  asumió  que  debía superarlos a efecto de proceder a realizar  el pronunciamiento de fondo pertinente.   

2. Pues bien, conforme con lo establecido en  el  inciso  2º  del  Art.  218  de  la Constitución Política, “La  policía  nacional  es un cuerpo armado permanente de naturaleza  civil,  a  cargo  de  la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las  condiciones   necesarias   para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  vivan  en paz  (…)”.   

Del  mismo  modo,  el  Código  Nacional de  Policía  –Decreto-Ley 1355  de  1970– establece en su  Art.  1°  que  “La  policía  está instituida para  proteger  a  los  habitantes  del  territorio colombiano en su libertad y en los  derechos  que  de ésta se deriven, por los medios y con los límites estatuidos  en  la  Constitución  Nacional,  en  la  ley,  en  las  convenciones y tratados  internacionales,  en  el  reglamento de policía y en los principios universales  del  derecho.”; en tanto que el Art. 2° dispone que  “A  la  policía  compete la conservación del orden  público  interno”, cuya protección “resulta  de  la  prevención y eliminación de las perturbaciones de  la   seguridad,   de   la   tranquilidad,   de  la  salubridad  y  la  moralidad  públicas.”; el dispositivo 3º preceptúa acerca de  que  “La  libertad  se  define  y  garantiza  en  la  Constitución  y en las convenciones y tratados internacionales y la regulación  de   su  ejercicio  corresponde  a  la  ley  y  a  los  reglamentos.”;  y  el  canon 5° de dicho estatuto prevé en su inciso 1° que  “Las  normas  y los servicios de policía son medios  para prevenir la infracción penal.”   

A    propósito    del    estudio    de  constitucionalidad   realizado   sobre  algunos  preceptos  del  citado  decreto  extraordinario  1355  de  1970,  en  pronunciamiento  de vieja data,1  cuando  esta  Corporación  ejercía la función del control constitucional, en determinación  de   Sala   Plena   advirtió  cómo  el  Derecho  de  Policía  resulta  ser  un  mecanismo  “condicionante   de  la  libertad”,  para  seguidamente  enfatizar que: “El estatuto policivo es  un    instrumento   sistemático   de   normas   que   regulan   imperativamente  comportamientos    humanos,    con    carácter   coactivo   o   preventivo,   y  excepcionalmente     correctivo,     coercitivo     o     represivo.”   

Para garantizar la libertad, el derecho debe  regularla,   “en  cuanto  impida  el  abuso  en  su  ejercicio  y  en la medida en que la encauce dentro de los derroteros del querer  social,  no  la  suprime  ni  la  desconoce,  sino  que  la protege, y en vez de  debilitarla,  la  vigoriza, la hace posible (…)” El  Derecho  de  Policía  -dijo  la  Corte Suprema de Justicia en aquella ocasión,  “es  el  orden  jurídico  en  que se apoya el orden  social,  y  que  determina  el  ámbito del orden público, que, entre nosotros,  apunta   a  la  preservación  de  la  seguridad,  de  la  tranquilidad,  de  la  salubridad,  de  la  moralidad,  de  la  economía,  del  ornato  y  del sosiego  públicos.”   

Hizo la distinción, entonces, entre lo que  constituye  poder de policía,  función  de  policía y mera  ejecución  policiva, en los  siguientes términos:   

“1.  (…)   

“a) El poder de  policía,  entendido  como  competencia  jurídica  asignada  y no como potestad  política  discrecional  (arts.  1º y 3º del Código), es la facultad de hacer  la   ley  policiva,  de  dictar  reglamentos  de  policía,  de  expedir  normas  generales,   impersonales   y   preexistentes,  reguladoras  del  comportamiento  ciudadano,  que  tienen  que  ver  con  el  orden público y con la libertad. En  nuestro  Estado  de  Derecho,  conforme  a  las  competencias que se señalarán  adelante,   lo  ejercen  únicamente  quienes  tienen  origen  representativo:  el  Congreso,  el  Presidente  de  la  República,  las  Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales;   

“b) La función  de  policía,  es  la  gestión  administrativa  concreta del poder de policía,  ejercida  bajo  los  marcos  impuestos por éste; la desempeñan las autoridades  administrativas   de   policía,   esto   es,  el  cuerpo  directivo  central  y  descentralizado  de  la  administración  pública,  como un superintendente, un  alcalde,  un  inspector.  El  ejercicio  de  esta  función  no  corresponde, de  principio,    a    los    miembros    de   los   cuerpos   uniformados   de   la  policía;   

“c) En cambio,  los  oficiales,  suboficiales y agentes de policía no son jefes de la policía,  ya  que  estos  son  civiles  (Art.  39  del  Código);  por lo tanto, aquéllos  no   expiden   actos  sino  que  actúan,  no  deciden  sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la  función   de  policía;  despliegan  por  orden  superior  la  fuerza  material  instituida  como  medio  para  lograr  los  fines  propuestos  por  el  poder de  policía;  sus actuaciones se tildarían de discrecionales sólo debido a que no  son  actos  jurídicos,  por  no  tener competencia para expedirlos, pero están  limitadas  por  actos  jurídicos  reglados de carácter legal y administrativo.  Una  instrucción,  una  orden,  que son el ejercicio concreto de la función de  policía,  derivado  de  la  competencia  atribuida  por  el  poder de policía,  limitan  el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor,  quien  manda obedeciendo, y  hace  cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de  policía.   

“2.   Colígese   de   lo   precedentemente  expresado que:      

“a) El  poder de policía es normativo: legal  o  reglamentario.  Corresponde  a  la  facultad  legítima  de regulación de la  libertad.  En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al  régimen del Estado de Derecho, es, además preexistente;   

“b)  La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder  de  policía.  Supone  el  ejercicio  de competencias  concretas  asignadas  por  éste  a las autoridades administrativas de policía.  Mas  repárese  en  que dicha función no otorga competencia de reglamentación,  ni de regulación de la libertad;   

“c) La  actividad  de  policía, asignada a los cuerpos uniformados, es  estrictamente  material  y no jurídica, corresponde a  la  competencia  de  ejercicio  reglado  de  la  fuerza  y  está necesariamente  subordinada  al  poder  y  a  la  función de policía. Por lo tanto, tampoco es  reglamentaria ni menos reguladora de la libertad.   

“3. Pero, aunque  ni  la  función  de  policía  ni  la  actividad de los miembros de los cuerpos  uniformados  de  policía,  son  de  carácter reglamentario de la libertad, sin  embargo,   sí   son  esencialmente  reglamentables.  De  no  serlo, dichas actuaciones quedarían sueltas,  no  serían siempre regladas y constituirían, ahí sí, seria amenaza contra el  ejercicio  de  las libertades ciudadanas. O sea que, frente a la función y a la  actividad  policial,  el  reglamento  en vez de ser obstáculo o negación de la  libertad,  es  una  de  sus fuentes válidas y legítimas de garantía; es, para  mejor decir, su fundamental asidero.   

“4. Ahora bien,  en  el  avatar  cotidiano de la acción estatal por preservar el orden público,  la  actividad  material  de  los  funcionarios  y de los miembros uniformados de  policía  es permanente, inmediata, indeclinable, no se puede evitar ni aplazar,  y   constituye   un   constante   asecho   contra   la   libertad.  Sólo   la  ley,  o  en  su  defecto  el  reglamento,  nacional  o local, autónomo o de la ley, que es el medio supletivo  o  apenas  complementario  de  la  tarea  reguladora  de  aquélla,  aunque  necesariamente  derivado de competencia explícitamente asignada, constituyen de  consuno   la   base  normativa  que  supedita  dicha  acción  administrativa  o  material.   

“Así las cosas,  no   se  entiende  cómo,  por  pregonar  que  frente  a  la  Constitución  sea  únicamente  la  ley  la reguladora legítima de la libertad, así no se expida,  se  descarte  por  inconstitucional la valiosa competencia autónoma, supletiva,  complementaria  o  subsidiaria  del  reglamento  de  policía,  por considerarlo  atentatorio  contra  la libertad; siendo que, en la realidad, es mayor garantía  para  la  libertad  la  acción  policial  reglada, que la que se despliegue sin  supeditación       a       reglamentación       alguna       (…)”    

       

  Por manera  que,  la  actividad  de  la  policía entendida de la manera ya vista, es decir,  como  ejecución  material  del poder y de la función de policía que compete a  la  Policía Nacional, por su propia naturaleza, es de carácter preventiva, tal  como  se  regula  expresamente  en  el  citado  Art. 5° del Código Nacional de  Policía,  labor  que  tiene plena manifestación cuando de la conservación del  orden  público  interno se trata, en la medida en que su protección resulta de  “la prevención y eliminación de las perturbaciones  de   la  seguridad,  de  la  tranquilidad,  de  la  salubridad  y  la  moralidad  públicas”   -Art.   2°-,   a   través   de   la  implementación   de   mecanismos  lícitos,  razonables  y  proporcionados  que  garanticen  el  respeto  de  los  derechos y libertades ciudadanos, fundamento y  límite      del      poder     de     policía.2   

3. En ejercicio de esa actividad policiva de  prevención,  los  miembros  de  ese  cuerpo de uniformados bien pueden realizar  labores   de   registro  de  personas  y  de  vehículos,  sentenció  la  Corte  Constitucional  al  ocuparse del examen de constitucionalidad del Art. 208 de la  Ley  904  de  2006, pues, se trata “de procedimientos  de  rutina  autorizados  por la ley y los reglamentos, que son ejecutados por la  Policía  Nacional con el fin  de  preservar  el  orden público, como quiera que en ellos están comprometidas  la       tranquilidad      y      la      seguridad      ciudadanas.”3   

En  ello,  ya había reparado la mencionada  Corporación  a  propósito  del estudio de constitucionalidad de los Arts. 247,  248,  249  y  250  de  la Ley 906 de 2005, cuando en la Sentencia C-822 de 10 de  agosto de 2005, expresó:   

“1. En cuanto a  la  definición  de  lo  que  es  el registro personal, la norma bajo estudio no  precisa  expresamente  en  qué  consiste  esta figura. No obstante, tal como se  señaló  en  la  sección 5.2.1. el texto del artículo 248 permite inferir que  se  trata  de  una  medida  que  implica  un  menor  grado  de incidencia que la  inspección   corporal,   por   el   empleo   de  las  expresiones  ‘registro’,        y        ‘persona.’   

“El  término  ‘registrar’,   se   emplea   generalmente  como  sinónimo          de          ‘tantear’,  ‘cachear’,             ‘auscultar’,             ‘palpar’  lo  cual indica que la exploración  que  se  realiza  en  el  registro  personal, es superficial, y no comprende los  orificios  corporales  ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la  expresión               ‘persona’,  permite  inferir  que  el registro personal supone una revisión superficial del  individuo  y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración  de  cavidades  u orificios corporales. Este registro puede comprender además el  área  física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas  o esconder evidencia.   

“2. El artículo  248  menciona  tres  figuras  distintas  (i) el registro realizado como parte de  procedimientos  preventivos  que  adelanta la fuerza pública en cumplimiento de  su  deber  constitucional;  (ii) el registro incidental a la captura y (iii), el  registro  personal  realizado con el fin de recuperar evidencia física para los  fines  de  investigación  penal. Las dos primeras figuras, según lo que prevé  el  artículo  248  bajo estudio, no requieren autorización judicial previa. La  tercera  figura,  que  es  la  regulada  expresamente en el artículo 248, y que  comprende  el registro del cuerpo desnudo o el tocamiento de órganos sexuales y  senos   del   imputado   o   imputada,  o  de  un  tercero  relacionado  con  la  investigación.   

“El  registro  personal  regulado  en  el  artículo  248  de  la  Ley  906  de 2004 tiene como  finalidad  la  búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios  dentro  del  programa  metodológico de una investigación penal, no prevenir la  comisión   de   delitos.  Como  puede  implicar  una  incidencia  media  o  alta  en  los  derechos  de  la persona, debe mediar orden  judicial  previa  que autorice su práctica, tal como se señaló en la sección  5.1. de esta sentencia.   

“(..)  

“5.  Dada  la  referencia  que  hace  el artículo 248 a los registros realizados como parte de  los  procedimientos  preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento  de  su  deber  constitucional  y  a  los registros incidentales a la captura, es  necesario hacer algunas precisiones.   

“En cuanto a los  procedimientos  preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a  las  requisas  o  cacheos  realizados  en  lugares  públicos,  que  implican la  inmovilización  momentánea  de  la  persona y una palpación superficial de su  indumentaria  para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la  comisión  de  delitos,  o  para garantizar la seguridad de los lugares y de las  personas,  procedimientos  que se encuentran regulados en las normas vigentes de  policía.   

“Estos  procedimientos  preventivos  no  forman  parte de las investigaciones penales y,  por  lo  tanto,  su  regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se  ocupa  de  diligencias  encaminadas  a obtener evidencias o elementos materiales  probatorios,  y  que  tienen,  en este contexto, un significado y un alcance que  rebasan  la  de  los  meros  procedimientos  preventivos  a  cargo  de la fuerza  pública.     Por     esta     razón,    la    expresión     ‘Sin  perjuicio  de los procedimientos  preventivos  que  adelanta  la  fuerza  pública  en  cumplimiento  de  su deber  constitucional’,  contenida  en  el  artículo  247  de  la  Ley  906  de  2004,  será  declarada  inexequible.   

“Tales  procedimientos  preventivos  se  encuentran  previstos en las normas de policía  sobre  las  cuales no emite pronunciamiento alguno esta sentencia. Por lo tanto,  dichas  normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de  la  expresión  señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que  le   son   propias   de   conformidad   con   las   leyes  vigentes.    

“En caso de que  en  el  desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales  que  justifiquen  la  iniciación  de  una  investigación  penal,  la autoridad  competente  presentará  la denuncia correspondiente y aportará tales elementos  como   sustento   de   la   misma.”  -Se  ha  hecho  énfasis-.   

         Vistas  así  las  cosas,  deviene evidente que el registro personal  efectuado  en  desarrollo de la actividad de policía, difiere esencialmente del  que  se  lleva  a  efecto  dentro de una actuación penal, pues, mientras aquél  corresponde  al cumplimiento del deber que constitucionalmente le está asignado  a  la  Policía  Nacional  -procurar  la  convivencia pacífica a través de las  medidas  pertinentes  que  propendan  por  el  cabal ejercicio de los derechos y  libertades  públicas,  e  impedir la eventual ocurrencia de conductas al margen  del  ordenamiento-, el segundo dice relación con la obligación de investigar y  juzgar comportamientos punibles.   

“(…)   la  facultad     de    registro    personal  que  regula  el  artículo  208  bajo examen no es contraria a la  Constitución  pues, como se expuso anteriormente, tal norma no gravita en torno  a  lo  que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se  circunscribe  a  la  actividad  preventiva  que  por  mandato  constitucional le  compete  ejercer  a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en  facultad  previsora  que,  para el caso, con métodos no invasivos, permite  la  revisión externa y superficial de la persona y lo que  lleva  consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica  no necesita autorización judicial previa.   

“Ciertamente, el  registro  de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin  constitucional  de  garantizar  la  convivencia  pacífica,  la  seguridad  y la  tranquilidad  ciudadanas,  tarea  asignada  por  mandato  superior a la Policía  Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.).   

“Además, dicho  registro  es  una  actividad  de  policía,  necesaria  y  eficaz para lograr la  conservación  y  restablecimiento  del orden público, en cuanto no exista otro  procedimiento  menos  onerosos,  en  términos de sacrificio de otros principios  constitucionales,  para  buscar  el  fin  buscado.  En  verdad,  la  palpación superficial, que no podrá extenderse a zonas erógenas,  y  la inspección sobre las prendas y otros objetos que las personas porten, que  la  policía  hace  directamente  con  las  manos  o  con la ayuda de mecanismos  magnéticos,  radiológicos  o electrónicos, permite determinar si el individuo  lleva    elementos    que   puedan   perturbar   los   derechos   y   libertades  públicas.   

“Es,  pues, un  procedimiento  usual,  para  prevenir la comisión de una conducta punible o que  sea  contraria  a  la  convivencia y no para efectos de acopio o allegamiento de  elementos  materiales  y  evidencias  con  eventual  aptitud probatoria para una  instrucción  penal  en  curso. Si casualmente son hallados, tal contingencia es  la  que  dará  lugar al consecuencial procedimiento debidamente estatuido en el  artículo  208  de  la  Ley  906  de  2004, que es objeto del presente examen de  constitucionalidad.   

Igualmente,   el  registro  personal  no  representa  una  medida  excesiva,  ya  que  por  tratarse  simplemente  de  una  exploración  externa  que  no  conlleva  auscultar  intimidades  naturales  del  individuo,  no  afecta  desproporcionadamente  sus  derechos  fundamentales.  No  escapa  a  la  Corte  que  tal  procedimiento puede significar molestia para las  personas  sobre  quienes  se practica; sin embargo, estos inconvenientes, por su  menor  entidad,  pueden y deben ser sobrellevados por todos los coasociados para  poder  disfrutar  de condiciones de seguridad y tranquilidad, razón por la cual  la  policía necesita contar con una actitud de colaboración ciudadana frente a  su  práctica, como expresión del deber constitucional de respeto y apoyo a las  autoridades        democráticas       (art.       95       Const.).”4 -Se ha destacado-.   

4.  En el asunto a examen, cabría pensarse  que  el reproche del censor puede tener vocación de prosperidad, si se tiene de  presente  que  lo  que  en  últimas  reclama  es  el restablecimiento del orden  jurídico  en  cuanto  estima  que  el  fallo  impugnado  deviene ilegal, habida  consideración  de  que  el  Tribunal  decidió  absolver al procesado no empece  encontrarse  satisfechos  los presupuestos que el Art. 381 de la Ley 906 de 2004  demanda para condenar.   

En efecto, el fundamento en que se finca el  fallo  cuestionado  dice  relación  con  la  ilegalidad  del  procedimiento  de  registro  personal  practicado al procesado por parte del uniformado, y del cual  se  derivó  el  hallazgo  de 57 películas de video y 52 discos compactos en su  poder,   elementos  que  una  vez  sometidos  a  la  experticia  pertinente,  se  determinó  que  carecían  de  las características de impresión y calidad que  identifican    los   originales   producidas   por   las   casas   disqueras   y  cinematográficas.   

“Así las cosas  -sentenció  el  Tribunal-,  estamos,  ante  un  registro  superficial  o  cacheo,  que  de ninguna manera se  efectuó  por  motivos  fundados,  sino por meras sospechas del patrullero de la  policía  (…)  este  tipo de actuaciones, afectan el derecho fundamental de la  libertad,  el derecho constitucional de la persona a no ser molestado, se trató  de  un  proceder  sin  fundamento,  al  azar,  y por tanto ilegal, resultando en  consecuencia  nulo  de  pleno derecho y con el, de manera refleja, nula también  de  pleno  derecho  la prueba o evidencia física que soporta la materialidad de  la  ilicitud,  acorde  con  las  voces del art. 23 del nuevo Procedimiento Penal  (…)”   

Estimó  pues  esa  Colegiatura, que con el  procedimiento  policial  de  marras  se  habían  conculcado  al  implicado  sus  derechos          fundamentales          a         la         libertad         e  intimidad.                      

Nada  más  ajeno  a  la realidad, porque  conforme  con  las  nociones  jurisprudenciales  que  con antelación se dejaron  vistas,   esa tarea policial es la actividad consustancial a la función de  prevención  que  por mandato constitucional le compete desplegar a los miembros  de  la  Policía  Nacional,  a efecto de garantizar la convivencia pacífica, la  seguridad  y  la  tranquilidad  ciudadanas,  valga  decir,  impedir  la eventual  ocurrencia de conductas punibles.   

Se     insiste,    el    registro  personal  establecido en el Art.  208  de  la  Ley 906 de 2004 hace relación a la labor preventiva que, por fuera  del  proceso  penal,  cumple  la  Policía  Nacional  como imperativo Superior a  efecto  de la preservación del orden público interno. En tanto que el regulado  en  el  Art.  248 ibidem tiene  como  finalidad  la  búsqueda  de  evidencia  física  o  elementos  materiales  probatorios  dentro  del  programa  metodológico de una investigación penal en  curso, mas no prevenir la comisión de delitos.   

Por consiguiente, por no ser contrario a la  Constitución  el  procedimiento  establecido  en  el  Art. 208 de la Ley 906 de  2004,  tal como se determinó en el pronunciamiento de constitucionalidad al que  con  antelación  se  hizo referencia, el cual permite el registro de personas y  lo  que  éstas  lleven  consigo  como  actividad policiva de prevención, dicho  registro  no  conlleva  una  afectación  o  restricción de derecho fundamental  alguno  que  amerite  la  intervención  judicial;  y  si  en  desarrollo de esa  actividad  los servidores de la Policía Nacional llegaren a descubrir elementos  materiales  probatorios o evidencia física “como los  mencionados  en  este código (…), los identificarán, recogerán y embalarán  técnicamente  (…)”, y los pondrán de inmediato a  disposición de la Policía Judicial.   

Erró  pues el Tribunal, ciertamente, en su  tarea  de  estimación  probatoria,  en  cuanto le negó validez jurídica a los  medios  de conocimiento que tuvo a su alcance, porque consideró que no reunían  las  exigencias  formales  de  producción,  cumpliéndolas de la manera como se  dejó  visto,  con lo cual podría argumentarse que violó indirectamente la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  vicio que  conllevó,  según  lo  denuncia  el  censor, a la falta de aplicación del Art.  271-1  de  la  Ley  599  de  2000  que  tipifica  el  delito  de “defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de autor”,  como  también  los Arts. 208 y 381 de la Ley 906 de 2004; y a  la aplicación indebida del Art. 248 de la Ley 906 de 2004.   

5.  No  obstante  ese  yerro,  lo  que cabe  precisar  es:  ¿Puede reputarse punible el comportamiento que se le atribuye al  procesado  en  su  connotación  de  conducta  típica, antijurídica y culpable  conforme  con  lo  reglado en los Arts. 6°, 9°, 10°, 11 y 12 de la Ley 599 de  2000?   

Conforme con la doctrina constitucional, el  principio  de  legalidad  en  sentido estricto -también denominado principio de  tipicidad  o  taxatividad-, según el cual las conductas punibles y las penas no  sólo  deben  estar  previamente  definidas  en  la ley, sino también de manera  expresa,  clara  e  inequívocamente, le impone al juez la labor de verificar si  una  conducta  concreta  se adecua a la descripción comportamental que en forma  abstracta  define  la  ley.  “Sólo de esa manera el  principio   de   legalidad   cumple  verdaderamente  su  función  garantista  y  democrática,  pues  sólo así protege la libertad de las personas y asegura la  igualdad  ante  el  poder  punitivo  estatal.  En  efecto,  únicamente  si  las  descripciones  legales  son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud  cuáles  son  los  comportamientos  prohibidos,  y la labor de los jueces, en el  proceso  de  adecuación  típica,  se  limita  a  determinar si, conforme a los  hechos  probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se  le    imputa   (…)”5   

6. Para lo que es de interés a la decisión  que  en virtud del presente asunto debe adoptar la Sala, previamente es menester  hacer las siguientes precisiones:   

Los  derechos de autor, entendidos como una  categoría  de  propiedad  intelectual, se encuentran amparados en el Art. 61 de  la  Carta  Política,  cuya  regulación  le compete al Congreso conforme con lo  normado   en   el   Art.   150-24   ibidem.  Su protección penal se dispuso en un único Capítulo dentro del  Título  VIII  del  Libro  Segundo,  Parte  Especial,  de  la  Ley  599 de 2000,  recogiendo  de  esta  manera  la  legislación  dispersa  que  en  punto  de las  conductas  penales  atentatorias  de los derechos de autor, se definieron en las  Leyes 86 de 1946, 23 de 1982 y 44 de 1993.   

Con  apropiada  técnica  legislativa,  la  actual  legislación  penal  sustantiva  estableció  distinción  entre  lo que  constituye  violación a los derechos morales de autor -Art. 270-, defraudación  a  los  derechos patrimoniales de autor -Art. 271- y violación a los mecanismos  de  protección  de  los  derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones  -Art. 272-.   

Según criterio de un sector de la doctrina,  lo  que  se protege con los tipos penales que regulan el tema de los derechos de  autor,  “es la preservación del equilibrio que debe  existir  entre  el  interés  privado  de los autores, intérpretes, productores  fonográficos,  etc.,  y el interés público y social de acceder en condiciones  justas  y  de  competencia leal al disfrute de todas aquellas manifestaciones en  que      se     concreta     la     creación     del     intelecto.”6   

7. Pues bien, de acuerdo con la acusación,  a   BRAULIO   ANTONIO  ÁLVAREZ  RIVERA  se   le   formuló   cargo   por  el  delito de  “Defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor,  en  la modalidad de conservar”, tipificado en  el  Art.  271-1  del  C.  Penal,  y  de  esta  manera fue juzgado y condenado al  declarársele  penalmente  responsable de la referida ilicitud, por cuanto, como  ya  quedó  dicho, en el acto de registro personal que se le practicó por parte  de  un  policial  en  desarrollo  de  la labor preventiva propia de su función,  portaba,    es    decir,  llevaba    consigo,   57  películas  de  video  y  52  discos  compactos que, al someterlos a experticia,  resultaron ser ilegales.   

      

Dicho   precepto   establece:     

   

“Incurrirá en  prisión  de  dos  (2)  a  cinco  (5)  años y multa de veinte (20) a mil (1000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  quien,  salvo  las excepciones  previstas en la ley:   

“1.   Por  cualquier  medio  o  procedimiento,  sin  autorización  previa  y  expresa  del  titular,  reproduzca  obra  de  carácter  literario,  científico, artístico o  cinematográfico,   fonograma,   videograma,   soporte  lógico  o  programa  de  ordenador,   o  transporte,  almacene,  conserve,  distribuya,  importe,  venda,  ofrezca,  adquiera  para  la  venta,  o  distribución, o suministre a cualquier  título dichas reproducciones.   

“(…)”   

Con  el  referido  tipo  penal,  quiso  el  legislador   reprimir  lo  que  comúnmente  se  ha  denominado  “piratería”,  conducta  que  comporta la  copia  de  todo  lo  original  y  lo  que está en el dominio público, pero, no  obstante,  se  le  atribuye  al  autor  la  paternidad  de  la obra.7   

A  diferencia  de  lo que ocurre con lo que  usualmente   se   conoce   como  “plagio”,  conducta  con  la  que  el  sujeto  agente  da  por  propia la  creación      ajena,      en      los      eventos      de      “piratería” el infractor no desconoce la  paternidad  de  la  creación  de  la  obra ajena en cuanto simplemente efectúa  reproducciones  ilícitas;  como  que en momento alguno se atribuye su autoría,  ya  que, por el contrario, acepta que se trata de creación que no le pertenece,  pese  a  lo  cual  no respeta los derechos patrimoniales que la autoría otorga,  cuya  explotación  es  derecho exclusivo del autor.8     

8.  Como  bien cabe observar, dentro de las  conductas  alternativas  por  medio de las cuales se puede llegar a infringir el  tipo  penal que reprime la reproducción ilícita de la creación intelectual de  su  autor,  no  se  halla contemplada la que describe la acción de portar,  entre cuyas acepciones y para lo  que  es  de  interés  en  la  solución  del  caso, el Diccionario de la Lengua  Española  de  la  Real  Academia Española -vigésima primera edición, Madrid,  1992-   le   asigna  el  significado  de  “Llevar  o  traer”,     en     tanto     que     conservar -modalidad conductual atribuida  a  ÁLVAREZ  RIVERA- denota,  entre  otras  acciones,  la  de  “Mantener una cosa o  cuidar  de  su  permanencia  (…)  Guardar  con  cuidado  una cosa.”   

“La  técnica  legislativa  de los denominados tipos alternativos surge de la fenomenología de  ciertas  conductas,  porque  si  bien en la mayoría de los hechos delictivos el  resultado  reprochado  se  produce de cualquier manera sin importar la modalidad  comportamental  que  se  haya  utilizado para obtenerlo, hay otros en los que la  afectación  del  bien  jurídico tutelado se logra en virtud de la realización  de  diversos comportamientos que son excluyentes entre sí, de tal manera que si  no  se  busca  una  solución  gramatical  que lo comprenda a todos -mediante la  diversidad   de   verbos  rectores-  la  ausencia  de  cualquiera  de  ellos constituye lo que los autores han denominado un espacio de  libertad,  pues  al  no estar concretamente incluido el verbo rector que incluya  esa  determinada  modalidad  del  obrar es claro que, se estará en presencia de  una        conducta        atípica.   

“(…)   

“La creación de  conductas  alternativas  en  un  mismo  tipo  penal  es  entonces  una  técnica  legislativa  que  se  requiere  para la debida y completa protección de un bien  jurídico  tutelado,  que  puede  ser  vulnerado sucesiva o simultáneamente por  plurales  comportamientos  que  no están comprendidos en un mismo verbo rector,  como   sí  ocurre  con  la  mayoría  de  hechos  delictivos  (…)”9 -Se ha destacado-.   

La  modalidad de comportamiento por el cual  se     le     infligió     condena    al    aquí    procesado    -conservar- no da la idea, conforme con las  nociones  gramaticales  que  se dejaron vistas, de la conducta que efectivamente  desplegaba  ÁLVAREZ RIVERA en  el   momento   en   que   se  le  sometió  a  registro  personal  -llevar  consigo-  que,  como  sinónimo de  portar   no  se  encuentra  incluido  entre  los  verbos  rectores  que  tipifican el delito de defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de autor. Por consiguiente, su conducta deviene ATÍPICA.   

9.  Lo  anterior  significa  que  el  yerro  denunciado   y   en   el   que,  ciertamente,  incurrió  el  Tribunal,  resulta  intrascendente,      por      lo     que     se     impone     desestimar     la  demanda.        

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         

         NO       CASAR       la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

Excusa justificada  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C. S.  de  J.,  Sala  Plena,  Sentencia  de  21  de  abril de 1982, Expediente Nº 893.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994.   

3 Corte  Constitucional, Sentencia C-789 de 20 de septiembre de 2006.   

4  Ibidem.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-843/99.   

6  Rengifo  García,  citado  por  Vicente  E. Gaviria Londoño, Delitos contra los  derechos  de  autor,  Lecciones  de  Derecho  Penal, Parte Especial, Universidad  Externado de Colombia, 2003.   

7  Ibidem,  pág.564.   

8  Ibidem,   págs. 565 y 566.   

9 Corte  Constitucional, Sentencia de 9 de febrero de de 1994.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *