23935(02-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 125.  

Bogotá, D. C., noviembre  dos (2) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HÉCTOR  FABIO FRANCO  CORREA,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín  mediante  la  cual  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la dictada por el  Juzgado  19   Penal  del  Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“El  propio  Robinson  de  Jesús  Bedoya  Sierra,  hijo  de  María  Nelly  y  Rafael Antonio, pondrá en conocimiento que  aquélla  mujer  cambiaba  con  alguna  frecuencia  y  facilidad  de compañero.  Superada  esa primera relación amorosa, o sea la de su progenitor, se casó con  César  de  Jesús  Salazar  López  con quien procreó gemelas. Uniría la vida  después  con  un tal Javier; posteriormente con Orlando Orrego para pasar luego  al lado de HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA.   

Orlando  Orrego  por  ejemplo abandonó a su  esposa  e  hijos  para convivir, por espacio de seis (6) años, con María Nelly  allá  en el barrio Sucre al oriente de la ciudad, calle 56 F, número 18-BC-21,  apartamento  114.  Y a pesar de la separación, Orlando seguía frecuentando esa  residencia,  básicamente para visitar a Robinson de Jesús, con quien mantenía  apacible contacto, y para distraerse viendo televisión.   

Precisamente en esa actitud estaba Orlando el  domingo  5  de agosto de 2001, en esa casa se repite. Junto a él se encontraban  Robinson  y su compañera Martha Celeny Guzmán Castro; también HÉCTOR FABIO y  María Nelly, aunque en una de las piezas de la casa.   

En fin, lo que se conoce es que HÉCTOR FABIO  salió  de  la  pieza  y  tras  acercarse  a  Orlando  le  clavó un cuchillo en  distintas  partes del cuerpo, en nueve (9) oportunidades, con lo cual alcanzó a  herir  el  corazón,  pulmón  y  hemotórax.  El  sangrado fue tan copioso como  aparatoso,   causa   inclusive   de   la   anemia  aguda  que  instantáneamente  desencadenó el fallecimiento.”   

   2. Abierta la investigación y vinculado HÉCTOR FABIO  FRANCO  CORREA  al  proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 122 Seccional  de  Medellín  mediante  resolución  del 2 de julio de 2002 le dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional,  como presunto autor del delito de homicidio simple.   

3.  Repuesta la actuación como consecuencia  de  nulidad declarada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín a partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución de definición de situación jurídica, y  cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  5  de  septiembre  de 2003  profirió  en  contra  del  sindicado  resolución  acusatoria  por  la conducta  punible  por  la  cual  había  resuelto  la situación jurídica, decisión que  alcanzó  ejecutoria  el 22 de septiembre siguiente en tanto que contra la misma  no se interpuso ningún recurso.   

4.  Nuevamente  correspondió  al Juzgado 19  Penal  del  Circuito  de  Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  29 de octubre de 2004 condenó al  procesado FRANCO CORREA a  la  pena  de  treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la condena  de  ejecución  condicional por un período de tres (3) años, al hallarlo autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  simple  en  estado  de ira.   

5. La providencia anterior fue apelada por el  Fiscal  Seccional  y  el Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2005 la  confirmó,  pero modificando la pena privativa de la libertad y la accesoria las  cuales  fijó  en  trece (13) años y cuatro (4) meses, y revocó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la sentencia ordenando la captura del acusado,  al excluir el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira.   

6.  El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto por el defensor del  acusado.   

LA DEMANDA:  

1.  Cargo primero:  error  de  hecho  “por  falta  de  apreciación  de las pruebas obrantes en el  proceso”.   

1.1. En los folios 195 a 201 del proceso obra  que  HÉCTOR  FABIO  FRANCO  CORREA  presentó  en la Inspección de Policía de  Villahermosa  denuncia  contra  José  Orlando Orrego por el atentado físico de  que  fuera  víctima,  al  igual que en la actuación aparece la declaración de  María  Nelly  Sierra  que  solicitaba  a  su  hijo  de  nombre Róbinson que se  abstuviera  de  invitar  y  dejar  pasar  al  mismo  techo a Orrego quien estaba  creando conflicto interno en FRANCO CORREA.   

1.2. En la audiencia pública de juzgamiento  la  defensa  técnica  realizó  amplio  estudio  sobre  el  estado  de ánimo y  psicológico  del  procesado  tendiente  a  demostrar  que era de miedo hacia el  anterior  compañero  de  María  Nelly  debido  a las casi continuas agresiones  verbales,  hasta  llegar  a  las  físicas,  de  la  víctima  hacia el acusado,  aspectos  que  no  fueron  controvertidos  por  el  ad  quem.   

1.3.  Si  en  el  fallo  de segundo grado se  hubieran   tenido   en   cuenta  esos  estudios,  a  los  cuales  se  remite  en  sustentación  del reparo, el Tribunal habría encontrado demostrados los hechos  e  injurias  que  llegaron  a  determinar  el  estado  de  ira e intenso dolor e  igualmente  el  de  miedo  en  el ánimo del acusado, yerro que condujo a que su  situación jurídica fuera agravada.   

2.  Cargo segundo:  violación directa del artículo 22 del Código Penal.   

2.1.  Para la estructuración de la conducta  punible  de  homicidio investigada era necesario que el Tribunal analizara tanto  probatoria  como  doctrinariamente  el dolo, pues la defensa había demostrado o  al  menos  discutido  la  falta  de  dicho elemento estructurante del mencionado  delito.   

2.2.  Si  el  ad  quem no demostró ni consolidó el elemento dolo en el  homicidio  de  José Orlando Orrego, el fallo es violatorio en forma directa por  falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal.   

3.  Cargo tercero:  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de  2000.   

3.1. La inaplicación del mencionado precepto  se  origina  porque  el  Tribunal  incurrió en “error de hecho en la falta de  apreciación  de  las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con el estudio  psíquico”  de  la conducta desarrollada por el procesado, tema abordado en el  cargo  primero,  razones  por  las  cuales  se  remite  a  lo  allí  sostenido.   

Por todo lo anterior solicita casar el fallo  por  cualquiera  de los reparos formulados dejando vigente el dictado en primera  instancia.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que al demandante no le asiste razón por lo  siguiente:   

1.  Cargo primero:  error  de  hecho  “por  falta  de  apreciación  de las pruebas obrantes en el  proceso”.   

1.1. El procesado HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA  luego  de  sugerir  los  antecedentes  pasados  con  el  anterior  esposo  de su  compañera  María  Nelly  Sierra como lo fue la agresión física que denunció  el  29  de  enero de 2001 en la Inspección 8 A Municipal de Medellín y las que  trató  de  corroborar  a través de la declaración de aquélla, manifestó que  al momento de los hechos agredió a su contrincante porque   

“él me atacó primero y yo tengo entendido  que uno en la propia casa de uno tiene derecho a defenderse.”   

1.2.  En  la  ampliación de indagatoria que  rindió  durante  el  juicio  reiteró que José Orlando Orrego lo atacó con un  cuchillo,  narración  que pretendió acreditar con lo relatado por María Nelly  Sierra  quien posteriormente despertó dudas sobre su credibilidad porque cuando  declaró de nuevo no ocultó y dijo sin ambages   

“la verdad yo estaba en mi habitación y no  me  di cuenta muy bien, yo de allá en ningún momento salí, supe porque cuando  mire  vi  (sic)  a  HÉCTOR FABIO que estaba ensangrentado una mano, luego yo me  quedé  allí y al rato entra la nuera mía al cuarto y me dijo que FABIO había  herido a José Orlando”.   

1.3.  Fueron  precisamente  Martha  Celeny  Guzmán  Castro  y  Róbinson de Jesús Bedoya Sierra (nuera y el propio hijo de  María  Nelly  Sierra)  quienes  negaron la realidad del ataque verbal y físico  por  parte  de José Orlando Orrego hacia el acusado, tal como se infiere de sus  atestaciones,  luego desvirtuada la agresión como necesidad de la defensa ésta  quizás  por lo insostenible de alegarla acudió a la emoción del miedo no como  base  y explicación de la legítima defensa, ni siquiera porque considerara que  las  amenazas  permanentes de la víctima se le pudieran presentar como dañinas  y  produjeran  en  el  procesado  una  situación  de  alarma al verse frente al  enemigo  y  la  posibilidad  de  perecer  sino  como  constitutivas de la casual  autónoma  eximente  de  responsabilidad  consistente  en “obrar impulsado por  miedo insuperable” que trata el Código Penal.   

1.4. En esta oportunidad se queja el defensor  porque  el  Tribunal  desconoció  la demostración de los hechos e injurias que  llevarían  a  determinar el miedo o el estado de ira e intenso dolor, error por  omisión   que   no   se   demuestra   porque  el  ad  quem     dejó   establecido   que  por  la  obstinación  de hacer florecer de nuevo los amores hacia él de la mujer amada,  se  dio  entre  la  víctima  y  su  contradictor  un  antiguo cruce de palabras  “probablemente ofensivas”, sin descartar que   

“También  hubo  espacio para las vías de  hecho  de  las  que HÉCTOR FABIO se quejó ante las autoridades policivas (Cfr.  Folio 195 a 201)”.   

1.5.  Al  valorar las pruebas en conjunto la  corporación  de  segunda  instancia  consideró  que  el acusado con todo y que  sabía  de  las  pretensiones  de  reconciliación  del antiguo compañero de su  mujer,  aceptaba  que  frecuentara  su  hogar  e  incluso  admite con más de un  declarante que los tres estaban muy unidos, al punto de salir   

“todos los tres a rumbiar”.  

La  sentencia  simplemente  no  valoró  las  pruebas  en  los  términos  esperados  por  el  recurrente,  por  el contrario,  concluyó  que  el temor por parte de alguno de ellos no fue el que se registró  en la cotidianidad de sus vidas.   

1.6.  Es más: en el presente caso es dudoso  que  el  acusado  fuera una víctima desprotegida por el temor ante los peligros  contra   su   vida   derivados   de  las  amenazas  producto  de  los  roces  de  palabras   y  de  hecho  que  en  tiempos pasados sostuvo con José Orlando  Orrego,  porque Jesús Salazar López -ex esposo de María Nelly Sierra- puso de  presente  su  temor  por  el peligro en que se encontraba al haber facilitado la  aprehensión de HÉCTOR FABIO, y expresó:   

“yo  lo  que  quiero  es  que la gente del  barrio  de  Medellín  no  lo sepan porque FABIO la iba muy bien con esa gente y  hasta la misma familia de FABIO me pueden hasta asesinar a mí”.   

El mismo Salazar López manifestó que María  Nelly  le  comentó  que  le  daba lidia vivir con HÉCTOR FABIO en vista de los  muchos  problemas  en  los  que  estaba  y le propuso que lo denunciara ante las  autoridades,    como    efectivamente    lo    hizo,   para   ellos   volver   a  convivir.   

“Sin  caer en vergüenza, la propia María  Nelly  Sierra respecto de sus relaciones con la víctima dice que “lo dejaba y  volvía  con  mi  esposo,  luego me dejaba por un tiempo con mi esposo y volvía  con  Orlando,  no  era  una relación continua”. Niega que una vez ocurrió la  separación  jamás le aseara sus prendas de vestir, pero en cambio denunció su  joven  marido  la  agresión en su contra de José Orlando Orrego, porque según  consta  en  el  acta  “a él le chocó mucho porque yo le dije a mi compañera  Nelly  que  le  suspendiera  el  lavado  de  la  ropa  pues  ellos  hace un año  convivían y se dejaron” (folio 196).”   

No es en absoluto extraño entonces que a la  víctima  recibiéronlo  complacidamente  en la casa de habitación donde vivía  la  pareja,  sólo  por  el hijo y la nuera de la mujer, y si bien las hijas del  difunto  no  dejan de insinuar posibles galanteos amorosos y encuentros furtivos  en  algún  lugar  de  la  población  entre José Orlando Orrego y María Nelly  Sierra,  tampoco  fueron  motivos  de  celopatía los que lo llevaron al delito,  porque  el acusado nunca lo dijo y se encargó de negar rotundamente que supiera  de las faltas de su compañera.”   

1.7. Según la declaración de Martha Celeny  Guzmán  Castro  la  víctima el día de los hechos tan sólo le dijo al acusado   

“ves que tenes que salir de aquí primero  que yo, cinco años no pasan así”,   

expresiones que no satisfacen los requisitos  exigidos  normativamente  para  el  reconocimiento  de  la  aminorante que en el  presente   caso  se  pretende  porque  no  se  trata  simplemente  de  favorecer  temperamentos impulsivos.   

2.  Cargo segundo:  violación  directa del artículo 22 del Código Penal.   

2.1. El desacierto en el reparo se demuestra  con  la  pretensión  del  actor  de  reconocimiento  de  la responsabilidad del  procesado  degradada  por  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  la  cual  es  incompatible con la falta de dolo.   

2.2. El homicidio o las lesiones personales  no  pierden su carácter delictivo por haber sido cometidos en circunstancias de  ira o intenso dolor causados por grave o injusta provocación.   

2.3.  La  argumentación del actor viola el  principio  de  no  contradicción cuando en el fondo aspira a que por cualquiera  de  los  tres  cargos se case el fallo impugnado y se deje vigente el de primera  instancia  que  declaró  la  responsabilidad  atenuada  del acusado, y al mismo  tiempo  se  discuta  el  fundamento  de  ésta  que  fue  la  demostración  del  dolo.   

Tampoco  podría proponer que por el estado  de  ira  o  intenso dolor no se sabe si el dolo fue de lesionar o de producir la  muerte,  porque  poner en cuestión esta situación subjetiva sería extraña al  interés del recurrente.   

3.  Cargo tercero:  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de  2000.   

3.1.  Al  denunciar que se incurrió en tal  yerro  como  consecuencia  de  error de hecho en la falta de apreciación de las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  relacionadas  con  el  estudio psíquico del  accionar  del  procesado,  se desconoce que la violación directa de un precepto  de  carácter sustancial está referida a un desacierto de derecho y como motivo  de  casación  no  propugna  por  la  modificación  del  contenido  fáctico  y  probatorio  declarado  por  el  Tribunal,   porque  tan sólo va dirigido a  discutir la aplicación o no de la ley.   

3.2. El mayor desatino consiste en su falta  absoluta  de  desarrollo  y  solo  se  podría  tener como la formulación de la  proposición  jurídica  completa  o si se quiere de la síntesis conclusiva del  primer  cargo,  del  cual pretende, equivocadamente también, que se traslade la  argumentación en su totalidad.   

Por todo lo anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cargo primero:  error  de  hecho  “por  falta  de  apreciación  de las pruebas obrantes en el  proceso”.   

1.1. Sostiene el demandante que el Tribunal  habría  desconocido  la denuncia que HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA formuló en la  Inspección  de  Policía  de  Villahermosa  contra  José  Orlando  Orrego,  la  declaración  de María Nelly Sierra cuando ella dijo que le había solicitado a  su  propio hijo Róbinson que se abstuviera de invitar y dejar pasar al interior  de  su  casa  de  habitación  a  Orrego  por el conflicto que estaba creando en  HÉCTOR  FABIO,  su  actual  compañero,  al igual que el estudio que la defensa  presentó  en  la  audiencia  pública,  aspectos  que  de haber sido tenidos en  cuenta  llevarían  a  reconocer  el  estado  de ira o el de miedo en los cuales  actuó el acusado al momento de la conducta punible investigada.   

1.2. Si bien el libelista no cita las normas  sustanciales   presuntamente  infringidas,  en  el  contexto  del  mismo  reparo  propugna  por  el  reconocimiento  de la diminuente punitiva de la ira e intenso  dolor  (art.  57  de  la  ley  599  de  2000)  y  a  la  vez  por la ausencia de  responsabilidad  derivada  de  haber  obrado  el procesado por miedo insuperable  (art.  61,  numeral  9°),  pretensiones no sólo incompatibles en cuanto que la  primera  apenas  da  lugar  a  una  reducción punitiva, mientras que la segunda  excluye  la  sanción  sino que respecto de esta última, en principio, carecía  de interés jurídico.   

Lo anterior porque el ejercicio del derecho  de  impugnación  presupone que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio  con  la  decisión,  el  cual  cuando  se  cumple  hace  surgir el interés para  recurrir.  La  providencia judicial causa agravio cuando es desfavorable en todo  o  en  parte  al  sujeto  procesal,  y no lo  ocasiona cuando es totalmente  favorable.   El  interés  para  recurrir  puede  perderse  por  renuncia  a  su  ejercicio,  lo  cual puede ocurrir cuando la parte agraviada con la decisión no  la  protesta,  esto  es,  la  consiente,  evento  frente  al cual no le es dable  controvertirla  en estadios procesales superiores excepto cuando: (i) se le haya  impedido  arbitrariamente  recurrirla;  (ii) se desmejora o agrava su situación  como  consecuencia  de  la  apelación  de  otro  sujeto procesal o, (iii) si se  alegan nulidades.   

Recuérdese que en el presente asunto en el  fallo  de primera instancia se condenó a HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  doloso,  reconociéndole la  atenuante  punitiva  de  la  ira,  decisión  que  notificada a la defensa no la  recurrió,   luego  tal  sujeto  procesal  carece  de  interés  jurídico  para  propender por la exoneración de responsabilidad o absolución.   

Apelada  la  decisión por la fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó el fallo, pero modificó la pena al  extraer  la  aminorante  punitiva  de  la ira, de manera que por este aspecto la  defensa  ostenta  interés  jurídico,  pero  como  se  verá  enseguida en esta  pretensión como en la anterior carece de razón por lo siguiente:   

1.3. Ira e intenso  dolor.   

1.3.1.  Como  el  objeto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  que  tuvo  a cargo la investigación y  calificación  sumarial  tenía  que  ver  exclusivamente  con  el  tema  de  la  diminuente  punitiva de la ira e intenso dolor causada por comportamiento ajeno,  grave  e injustificado, la cual reconoció el juez de primera instancia en tanto  el  recurrente  estimó que no procedía porque lo ocurrido entre el procesado y  la  víctima  la noche de autos fue la decisión de aquél de acabar con la vida  de éste que todavía pretendía los amores de María Nelly Sierra.   

El  Tribunal  en  su  análisis  partió de  considerar  que era ostensible la insistencia de José Orlando Orrego por volver  con  su  antigua  compañera permanente María Nelly que incluso desatendía los  consejos  y  ruegos  de  sus  hijas  Viviana  María  e  Isabel  Cristina Orrego  Ramírez, y que   

“En  esa  tozuda idea persistía Orlando,  aunque  ello  le  acarreó  dificultades  con  HÉCTOR  FABIO con quien sin duda  cruzó  palabras  probablemente  agresivas. También hubo espacio para las vías  de  hecho  de  las  que  HÉCTOR  FABIO se quejó ante las autoridades policivas  (cfr. F. 195 a 201)”.   

Esto demuestra, contrario a lo sostenido por  el    recurrente,   que   el   ad   quem  sí  apreció  y  valoró  la  denuncia que el procesado presentó  contra    José    Orlando   Orrego   en   la   Inspección   de   Policía   de  Villahermosa.   

1.3.2.   En  ese  análisis  el  Tribunal  concluyó  que  a  pesar  de  las  agresiones  verbales  y aún las físicas los  incidentes  no  eran  de connotación, en tanto que José Orlando Orrego seguía  frecuentando  la casa de habitación que compartían HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA  y  María  Nelly  Sierra,  visitas  que  el acusado aceptaba, porque no fue para  obligarlo  a abandonar el hogar, por la vía de la conminación policiva, por lo  que acudió a la mencionada inspección de policía.   

Las relaciones entre estos protagonistas no  eran  del  todo  antagónicas,  pues  como  lo  dijera  Isabel  Cristina  Orrego   

“días antes de lo que pasó ellos estaban  muy allegados y todo, estaban como muy reunidos”,   

y  su  hermana  Viviana  María,  no  sin  reconocer  lo  anormal  en  el  comportamiento de su padre, afirmó que los tres  departían:   

“ella lo mandaba a llamar a él cuando el  marido  salía,  ella  prácticamente  lo  tenía a él para que le marcara y le  diera  toda  la  plata  …  como ella lo enamoraba lo tenía como mujer de él,  nosotros  pensábamos  que  no  era  normal  porque  ella lo tenía así con sus  bobadas,  es  que  un hombre viendo a una mujer con otro hombre y seguir normal,  salir todos los tres a rumbiar y seguir mi papá bien tranquilo”.   

En este contexto para el fallador de segundo  grado  la  presencia de José Orlando Orrego en la residencia de los compañeros  HÉCTOR  FABIO  y  María  Nelly,  de  un  lado, y de Róbinson de Jesús Bedoya  Sierra  y  Martha Celeny Guzmán Castro, del otro, no tenía por qué asombrar a  nadie,  tanto  más  cuando  esas  continuas visitas venían siendo toleradas de  tiempo  atrás  por  todos  sus  habitantes,  y menos para tenerlas como el acto  provocador  que  llevó  al  juez de primera instancia a reconocer la diminuente  punitiva de la ira e intenso dolor.   

1.3.3.  El  Tribunal  también se ocupó de  valorar  el  testimonio rendido por María Nelly Sierra, efectos para los cuales  consideró:   

“Aquello  de  que Orlando “… me iba a  tirar”     –según  manifestación  del procesado FRANCO CORREA, precisa la Sala-, que de ser cierto  haría  conducción  más  exactamente a una defensa putativa que, como se sabe,  está  animada  por  el  error, va a ser presentado de manera un tanto diferente  por  la  concubina  María Nelly: “…entró el señor Orlando, dijo, le sacó  el  arma  blanca o sea un cuchillo (…) Ya comenzaron a tirarse. Entre ambos se  tiraron…”  (f.  118  vto.), lo que hace ver que HÉCTOR FABIO no tuvo que ir  hasta  la  cocina  a  hacerse  al  cuchillo  con  el cual lesionó mortalmente a  Orlando,  pero  además con ello queda al descubierto el mutuo consentimiento de  una  riña  que,  como  la  doctrina lo tiene ya decantado, esencialmente impide  alegaciones  de  esa  índole,  en  el  claro  entendido de que en esos precisos  eventos  cada  quien  asume  los  resultados  que  se presentan toda vez que los  protagonistas acceden libremente a la reyerta.   

Esa  señora  reconoce más adelante que la  pelea  se  cumplió  fuera de la pieza: “…HÉCTOR FABIO salió para la sala,  cuando  iniciaron  la  pelea…” (f. 119). Nada pudo haber percibido sobre los  lances  de cuchillo que cada quien hacía, porque “… en mi habitación mejor  di  la  espalda  para  no  ver esa agresión…” (f. ibídem). O sea que no es  cierto,  como lo dijera HÉCTOR FABIO, que ella pretendió calmar la ira que él  reportaba  al  instante  y  por  la  grave  e injusta provocación que le hacía  Orlando.   

Doce  (12)  meses después reconocerá  María  Nelly  que  “…la  verdad  yo  estaba en mi habitación y yo no me di  cuenta  muy  bien,  yo de allá en ningún momento salí…” (f. 208). Empero,  no  puede dejarse de lado que para entonces ya ella había contactado nuevamente  en  ciudad Bolívar (Antioquia) a César de Jesús Salazar López, su ex marido,  con  quien  planeaba reivindicar el hogar, pero “Yo le dije que no quería que  se  viniera  a  vivir  junto conmigo, le consigo un apartamento y le paso lo que  necesite  para  que  esté con los niños, porque donde ese hombre se entere que  usted  está  viviendo  conmigo me mata a mi también (…) luego llegó HÉCTOR  FABIO  y  se  la  conquistó otra vuelta (sic) y a mi me dio rabia (…) un tipo  asesino lo mata a uno también” (f. 120 vto).   

No  hay, pues, posibilidad en creer nada de  lo  que  María  Nelly relata sobre los pormenores del homicidio, porque incluso  el  propio  César de Jesús Salazar hace ver que ella le estuvo indicando a los  potenciales  testigos  como  debían  declarar simplemente para ayudar a HÉCTOR  FABIO (f. 120 vto.).”   

Esto   demuestra   que   el  ad  quem, contrario a lo sostenido por el  casacionista,  sí  apreció  y  valoró  el  testimonio de María Nelly Sierra.   

1.3.4.  En  relación con lo sucedido en el  momento  de  la  agresión  de  HÉCTOR  FABIO  hacia José Orlando, el Tribunal  trató  lo  declarado  por  Róbinson  de  Jesús  Bedoya  Sierra y Marta Celeny  Guzmán Castro, así:   

“1. Róbinson de Jesús:  

“…simplemente ORLANDO entró, se sentó  en  la silla como cada vez que iba a la casa y no hubo discusión ni nada,   él  estaba  sentado  cuando  apareció  el otro con el cuchillo y lo atacó sin  más  de  nada  (…) después fue que salió corriendo y FABIO detrás (…) es  que  ellos  estaban  tranquilos en la pieza y nosotros en la televisión, cuando  menos  pensé  es  que  ese  muchacho  está  encima  del  otro”  (fls.  110 y  112).   

La   credibilidad   que   merece   este  declarante   proviene  del  hecho  de  haber  sido testigo presencial de lo  sucedido  y  de  evidenciar  indudable  imparcialidad  toda  vez que, como puede  verse,   reconoce   los   excesos   y   errores   que  cada  uno  pudo  cometer,  así:   

a.-  En  Orlando  porque era provocadora su  presencia  en casa: “… yo aconsejaba mucho a don ORLANDO para que no tuviera  problemas  con  HÉCTOR  FABIO y él decía que no dejaba de ir a la casa porque  era  dizque  de  él,  él lo hacía de aposta para provocar a HÉCTOR FABIO, no  hacía  caso,  lo hacía de aposta para que el otro le tirara si era tan hombre.  El otro no se aguantó y sucedió lo que sucedió…” (f. 110).   

b.-  Y  en  Héctor Fabio porque esa noche,  aunque  “…estaban tranquilos en la pieza y nosotros en la televisión …”  (f. 112), apuñaleó a Orlando.   

2.- Y Martha Celeny:  

“…llegó  a  la  casa  ORLANDO (…) se  sentó  a  ver  T.V., entró mi suegra con otro muchacho con que vive a la casa,  el  muchacho  se  llama  HÉCTOR  FABIO  (…)  mi  marido estaba en una silla y  ORLANDO  en  la  otra  (…)  yo  estaba parada en la pieza enseguida de la sala  (…)  yo  estaba  también  viendo  televisión (…) salió FABIO FRANCO de la  pieza  de  mi  suegra  (…)  venía para la sala y se envolvió en un trapo una  cosa  y  muy  rápido  y  cuando  menos pensé yo sacó algo y chuzó a ORLANDO,  salió  a  la  carrera  para  la  calle de huida de él y él o sea FABIO FRANCO  salió detrás de él a seguir chuzándolo…” (f. 113 vto.).   

A   diferencia  de  lo  afirmado  por  su  concubinario,  afirma  (sic)  que  al entrar HÉCTOR FABIO a la casa, Orlando le  dijo  que “…vos que tenés que salir de aquí primero que yo, cinco años no  pasan  así”  (f.  113  vto.),  pero  nada  más. “Llegó y le tiró sentado  ORLANDO,  sentado  en la silla y le tiró en el pecho…”. Dijo y reiteró que  el episodio fue verdaderamente “…espantoso…” (f. 114).   

La  verdad  que  se ha reconstruido en este  expediente  tiene  que  ver con lo que la declarante finalmente revela: “Ellos  vivieron  cinco  años  juntos,  en  unión  libre   bajo el mismo techo, y  ORLANDO  había dejado la familia para ponerse a vivir con ella (…) se habían  separado  para  ella  ponerse  a  vivir  con  FABIO  FRANCO,  y  por eso era que  mantenían  ellos la rabia entre los dos” (f. 114 vto.). Róbinson reconocerá  que  a  “…Orlando yo lo quería mucho, le daba un trato bueno a mi mamá y a  nosotros también…” (f. 110).” Y concluyó:   

“Lo antecedente al mortal lesionamiento no  fue  absolutamente  nada constitutivo de agresión inminente de parte de Orlando  como  para  que  HÉCTOR  FABIO  tuviera que defender su vida o al menos creyere  tener que hacerlo.”   

Como  puede verse la valoración probatoria  efectuada  por  el  juzgador  de  segundo  grado  comprendió  el  testimonio de  Róbinson  de  Jesús  y  de  Martha Celeny, particularmente el de aquél cuando  destacó  que  aconsejaba  a  José  Orlando  para  que no tuviera problemas con  HÉCTOR  FABIO,  y  de  ésta  referente  a lo que el primero le dijo al segundo  antes  de  herirlo,  aspectos que llevaron al Tribunal a sostener que nada grave  sucedió  entre  José  Orlando  y HÉCTOR FABIO antes de que éste lo lesionara  mortalmente  como  lo  hizo,  no  sin  también admitir como inoportuna, y si se  quiere  mortificante, la actitud de José Orlando en insistir que tenía derecho  a  ingresar  a  la  casa  en  donde  María  Nelly  convivía  con el procesado.   

1.3.5.  La  morigeración  de  la  pena que  establece  el  artículo  57  de la ley 599 de 2000 requiere la demostración de  cada  uno  de  sus  elementos  configurantes  porque  no  toda  provocación  es  necesariamente  grave  e injusta, como tampoco su existencia supone el estado de  ira,  ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación  de  la  diminuente  punitiva,  sino que es indispensable que cualquiera de estos  estados   hayan   tenido  su  origen  en  un  comportamiento  grave  e  injusto.   

En  el  asunto  tratado  el  ad  quem consideró al declinar la rebaja  que  establece el precepto antes indicado que la permanencia de José Orlando en  la  casa  de  los  compañeros HÉCTOR FABIO y María Nelly no se podía admitir  como  acto  provocador,  mucho  menos  reconocerle  gravedad  e injusticia, como  tampoco  la  recordación  que  hiciera  el primero al segundo en el sentido que  ésta  fue  primero  mujer  de  aquél,  según  lo testificó Martha Celeny, de  manera  que  impedirle  a  José  Orlando que regresara a esa casa y exigirle el  debido respeto no podía ser motivo de tanta crueldad.   

Ningún  desacierto encuentra la Sala en el  manejo  que  el  juez  de  segunda instancia le dio a la diminuente punitiva que  echa de menos el actor.   

Ahora:  en  lo  que  tiene  que  ver con la  ausencia  de responsabilidad por el miedo insuperable al recurrente no le asiste  interés  jurídico  en  tanto  que  fue  tema  que  no  propuso a través de la  impugnación contra el fallo de primer grado.   

Este reparo no prospera.  

2.  Cargo segundo:  violación   directa  del  artículo  22  de  la  ley  599  de  2000.   

2.1.  Afirma  el  libelista  que  para  la  configuración  del  delito por el cual fue condenado el procesado era necesario  que  el  Tribunal analizara tanto probatoria como doctrinariamente el dolo, pues  la   defensa   había   puesto   en   duda  la  estructuración  del  mencionado  elemento.   

2.2.  En  este  reparo  al demandante no le  asiste  interés jurídico pues si consideraba ausente la modalidad dolosa en la  conducta  punible atribuida al acusado debió haber recurrido el fallo de primer  grado  a fin de posibilitar que el ad quem  se  ocupara  del  asunto,  pero  como  quedó  visto se abstuvo de  impugnar  la  decisión de primera instancia consintiéndola en cuando demostró  certeza  sobre  la responsabilidad del acusado a título de dolo en el homicidio  investigado.     

2.3.  Aún  así  no le asiste razón en su  planteamiento  porque  resulta contradictorio que demande la casación del fallo  para  que se deje vigente la sentencia de primer grado que condenó al procesado  como  autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de homicidio simple  atenuado  por  la  ira, lo cual resulta incompatible con la falta de dolo que en  este reparo alega.   

2.4.  En  este  punto  la  Sala  encuentra  atendible  la  argumentación  del Procurador Delegado en cuanto a que el delito  de  homicidio  o  las  lesiones personales no pierden su carácter delictivo por  haber  sido  cometidos  en  circunstancias  de  ira o intenso dolor causados por  grave  e  injusta provocación, pues ésta es una aminorante de la punibilidad y  no eximente de responsabilidad.   

2.5.  A  más  de  lo  anterior el reproche  apenas  quedó  en  un simple enunciado pues el recurrente no demuestra por qué  la  conducta  del  procesado  resultaba  carente  de  intención homicida cuando  atacó  a  la víctima nueve veces con un cuchillo que le ocasionó lesiones que  tuvieron un efecto de naturaleza mortal.   

El    reparo   no   está   llamado   a  prosperar.   

3.  Cargo tercero:  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de  2000.   

3.1.   Propone   el   libelista   que  la  inaplicación  de  la  mencionada  disposición  obedeció  a  que  el  Tribunal  incurrió  en  “error  de  hecho  en  la  falta de apreciación de las pruebas  obrantes  en el proceso”, tema tratado en el primer reparo, motivo por el cual  se remite a lo allí sostenido.   

3.2.  La transgresión directa de normas de  derecho  sustancial  implica  para  el  demandante en casación, la insoslayable  obligación  de  reconocer el acierto del juzgador en la apreciación probatoria  y  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo,  y hacer recaer el reparo en la  selección  o  interpretación de la disposición constitucional o legal llamada  a regular el caso.   

3.3.  La  única  posibilidad  de  violar  directamente,  por  falta  de aplicación, el artículo 57 del Código Penal, es  cuando   el  juzgador  en  la  parte  considerativa  de  la  sentencia  declaró  acreditado  que el procesado actuó en estado de ira o intenso dolor causado por  comportamiento  grave  e  injusto y que no obstante tal declaración en la parte  resolutiva  del fallo dejó de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en  el mencionado precepto.   

3.4.  No  es  esto  lo  que  ocurrió en el  presente  caso,  en  el  cual  el  Tribunal  razonablemente  concluyó que en el  comportamiento  de HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA no se configuraron los requisitos  previstos  en  el  artículo  57  del  Código Penal para hacerse merecedor a la  disminución punitiva allí establecida. Y,   

3.5.  El  mayor  desacierto  consiste en la  falta  absoluta  de  desarrollo del reparo que apenas se puede tener, si bien lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  como  la  formulación  de  la  proposición  jurídica  completa o la síntesis conclusiva del primer cargo, pero que resulta  inapropiado   a   los   efectos   de  la  fundamentación  que  se  traslade  la  argumentación    en    su   totalidad   que   aún   así   tampoco   encontró  acogida.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

                                                                                      Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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