Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 060.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de oficio que antecedió al abogado de confianza designado por el reclamado en extradición JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, quien fue capturado el 26 de enero de 2006 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 0090 del 13 de enero del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 0735 del 24 de marzo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido y a su defensor para que solicitaran pruebas, oportunidad que no fue utilizada por ninguno de ellos, pero dentro de dicho término JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO otorgó poder a un profesional del derecho y dos días más tarde, el defensor de oficio que lo venía asistiendo, presentó escrito por cuyo medio solicita la práctica de algunos medios probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio es oportuno señalar que para ejercitar el derecho a la defensa técnica dentro de este trámite el reclamado en extradición debe designar un abogado de confianza y en caso de no hacerlo, la Sala debe proceder a designarle uno de oficio.
Además, debe puntualizarse que como el legislador ha dispuesto que este procedimiento se desarrolle en tres fases, la primera y la última de carácter administrativo que competen al Gobierno Nacional, y la intermedia de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, el derecho al debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal, a los cuales debe ajustarse el curso de la actuación.
Ese debido proceso al que debe sujetar la Corte su intervención con ocasión de la solicitud de extradición es el que se encuentra regulado expresa y taxativamente en los artículos 518 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en cuya preceptiva se establece el trámite que debe surtirse, así como los temas sobre los que debe versar el concepto.
En efecto, el referido artículo 518 dispone que “recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”, de donde se desprende que dicho término tiene carácter preclusivo y por tanto, la solicitud orientada a que se decrete la práctica de algunos medios probatorios presentada por fuera de dicho lapso legal debe ser negada por extemporánea1.
Precisado lo anterior se tiene, que mediante auto del 12 de mayo de 2006 se ordenó que una vez reconocido el defensor de oficio que le fue nombrado a JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, se corriera a éste y a aquél el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para que solicitaran la práctica de pruebas que estimaran necesarias dentro de este trámite, término que transcurrió entre el 30 de mayo y el 12 de junio del año en curso.
El 1º de junio JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO otorgó poder a un defensor de confianza, el cual presentó tal escrito en la Secretaría de la Sala 7 de junio y al día siguiente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el cuaderno de copias para resolver lo pertinente. Mediante auto del 9 de los mismos mes y año se reconoció como defensor del reclamado en extradición al profesional a quien otorgó el poder.
Posteriormente, el pasado 14 de junio, el anterior defensor de oficio allegó un escrito a través del cual solicita la práctica de algunas pruebas.
Del anterior recuento procesal encuentra la Sala sin dificultad, de una parte, que el peticionario carece de legitimación (ius postulandi) para solicitar la práctica de pruebas, toda vez que, como ya se dijo, JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO designó un abogado de confianza para que lo representara en esta actuación, el cual fue debidamente reconocido como tal.
Y de otra, que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, una vez vencido el traslado que se surtió para que la defensa solicitara el decreto de las pruebas que estimara necesarias.
Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de rechazar la solicitud de pruebas presentadas por el anterior profesional del derecho que asistió al reclamado en extradición.
Ahora, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 se ordena surtir traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la solicitud de decreto de pruebas presentada por el anterior defensor de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 4 de octubre de 2000. Rad. 17146.