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Proceso No 25314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2000, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de noviembre del mismo año, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor:
“En el año de 1994, sin que se sepa con precisión la fecha, los jóvenes Adrián Esteban López Jiménez y Claudia Marcela Pabón Lopera iniciaron una relación de noviazgo que duró por espacio de dos años, procreando un hijo al año siguiente. Ya en 1996 la pareja, al parecer por iniciativa de la mujer, se separó debido a los malos tratos del varón, que incluso llegó a lesionar a la dama, en un muslo, con un disparo de arma de fuego; ésta entonces inició una nueva relación de concubinato con un ciudadano conocido sólo con el nombre de Henry.
“El día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis (27-IV-96), Adrián Esteban llamó telefónicamente a la vivienda de Claudia Marcela, donde ésta vivía con otros parientes y le pidió a la señora Noemy Lopera Sucerquia, madre de aquélla, que le llevara el niño hasta un lugar cercano, el supermercado ‘Consumo’, petición que su ex suegra atendió. A los pocos minutos, al parecer con el pretexto de reclamar el tetero y una leche, Adrián Esteban ingresó a la humilde vivienda en compañía de Alberto Carvajal Amariles y Walter Alonso González Henao (a. El Gato) y cuando Claudia Marcela, quien se hallaba en la cocina en compañía de su madre, ingería sus alimentos, este último, en forma sorpresiva y a corta distancia, disparó en su contra, en tres oportunidades, un arma de fuego, cuyas graves lesiones, todas en la cabeza, le produjeron la muerte casi en el acto. Trasladada la víctima a la Policlínica Municipal los galenos lograron salvar la vida de la criatura que la dama llevaba en su vientre.
“Cometido el insensible y censurable acto, los agresores abandonaron el lugar. Adrián Esteban, quien, según oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la firma Euro Cerámica, con sede en el municipio de Guarne, abandonó su trabajo desde ese día, fue capturado el día 20 de octubre de 1999 en el municipio de El Carmen de Viboral…”.
ANTECEDENTES
Por tales hechos, mediante resolución del 20 de enero de 2000, la Fiscalía 11 Seccional de Medellín acusó a ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado por haberse aprovechado de la circunstancia de indefensión en que se hallaba la víctima, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Tramitado el juicio, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, en fallo del 25 de agosto de 2000, condenó a LÓPEZ JIMÉNEZ a la sanción corporal señalada en el acápite inicial, como coautor del homicidio por el cual se le acusó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
En orden a desarrollar su pretensión, bajo lo que titula “Fundamentos de hecho”, sostiene que los hechos definitivos y cruciales que sirvieron para la vinculación, la acusación y la condena de su procurado, fueron:
* Su presunta animosidad con la víctima, expresada por medio de amenazas y originadas en la nueva relación sentimental que ella había adquirido.
* Su ingreso al domicilio de la víctima en compañía del victimario, después de haber llevado a su casa de habitación a su hijo Daniel Esteban López Pabón, así como su presencia al lado de ella en el instante de los disparos.
* La declaración de cargo de la única testigo presencial María Noemy Lopera Sucerquia.
A continuación sostiene que los parientes de la occisa afirmaron que a raíz de la ruptura de las relaciones sentimentales que tenían Claudia Marcela y ADRIÁN ESTEBAN, el noviazgo de aquella con “Henry” y su avanzada gestación de una niña que con su nuevo novio había procreado, el procesado entró en celos y se dedicó a amenazarla y a presionarla para que abortara, circunstancias que fueron aceptadas en la investigación y, de esa manera, se dio por sentada la existencia del móvil delictual.
Sin embargo, estima que por no haber quedado suficientemente probados, la instrucción pretermitió “unos hechos desvirtuantes o enervantes de tal animosidad o rencor, constitutivos de nueva prueba, como fueron el compromiso amoroso que ADRIÁN ESTEBAN había formalizado con Paula Andrea Rivera Villa, lo que le distraía o le hacía despreocuparse hasta cierto punto de la vida sentimental de CLAUDIA MARCELA; la cancelación que ADRIÁN ESTEBAN hizo en el Hospital General de Medellín, pocos días antes de la occisión, de los costos de atención médica y hospitalaria hecha a CLAUDIA MARCELA por un conato de aborto, indicativa de que, por el contrario, aquél le guardaba aprecio y gratitud (inclusive CLAUDIA MARCELA pensaba que la hija que iba a tener podía ser de ADRIÁN ESTEBAN); el tempranero conocimiento que ADRIÁN ESTEBAN tuvo del nuevo embarazo de su ex-novia, lo cual le habría inducido su intervención tendiente a hacerla abortar o a liquidarla si estos hubieran sido sus propósitos que más adelante se le atribuyeron, pese a lo cual ésta continúo con su gestación sin ningún contratiempo”.
También afirma que se supuso, por la insinuación de la madre de la occisa, que ADRIÁN LÓPEZ recogió a su hijo y lo llevó a su propia casa para tenerlo el fin de semana, porque no quería que se percatara de la muerte que iba a sufrir su madre, es decir, como si el mismo estuviera preparando el homicidio, derivándose de allí que la llegada de aquél a la casa de su ex novia no fue para reclamar el tetero y la leche del niño, como él lo explicó, sino para cumplir con el plan criminal, hecho indiciario que, a su juicio, quedó “incólume en la instrucción, sencillamente porque no se hizo absolutamente nada por verificarlo con las personas que directamente debían saberlo, esto es, con la abuelas paterna del niño y con los locatarios de la residencia donde ésta vivía”.
Agrega que la explicación o coartada del sentenciado sobre su presencia en la casa de su ex novia se fundaba en un hecho real que no quedó probado, por lo que “deberá atestiguar y confirmar la misma abuela del menor Daniel Esteban, madre de la víctima y único testigo presencial del suceso trágico, quien además deberá declarar sobre la periodicidad, duración y circunstancias de la tenencia del hijo por parte de ADRIÁN ESTEBAN”.
Así mismo, argumenta que otro “hecho nuevo” que desvirtúa el compromiso penal de su representado en la muerte de Claudia Marcela, es la manifestación que la testigo presencial MARÍA NOEMY LOPERA SUCERQUIA le ha hecho a varios personas conocidas después de los acontecimientos, en el sentido de que “ADRIÁN ESTEBAN en realidad nada tuvo que ver en la occisión; prueba de lo cual es la amistad y el buen trato que con él siguió teniendo”, manifestaciones que, en su criterio, constituyen “nueva prueba” y que merecen ser verificada, lo mismo que la relación amistosa entre los citados.
Estima que es necesaria dicha corroboración, toda vez que la testigo Lopera Sucerquia entró en grave contradicción con sí misma, al decir en un principio que “ahí mismo el gato le hizo el primer disparo, ella cayó al suelo y en el suelo le siguió dando”, para luego, pocos renglones adelante, afirmar que “fue Esteban el que la mandó matar, el fue, a ella nadie le tenía mala voluntad, el gato le disparó, pero el primer disparo se lo hizo Esteban, ella cayó el suelo y luego el gato le siguió disparando”.
Por lo tanto, la afirmación de que ADRIÁN ESTEBAN fue quien “la mandó a matar” es una mera pero grave especulación o conjetura de la afligida madre de la víctima, reveladora, por lo demás, de su impresión anímica.
En tales circunstancias, agrega, no es de extrañar que la señora madre de la occisa tuviera con posterioridad, “en el encuentro con la intimidad de su alma”, claridad acerca de lo real y lo fantástico, repaso este que fue lo que la llevó a comentarle a personas allegadas que ADRIÁN ESTEBAN nada tenía que ver en el homicidio de su hija.
Sostiene que si procesalmente la testigo fue contradictoria, resulta natural y lógico que ella haga su aclaración, precise cuál de sus afirmaciones es la correcta y explique la razón de ser de sus apreciaciones originales y de sus comentarios que le ha hecho a algunas personas conocidas.
Dice que sostener sin más que el arrepentimiento de la señora Lopera Sucerquia es inane, es quitarle espacios a la prudencia, a la ponderación y a la justicia. Por lo tanto, mínimamente debía escuchársele en procura de entender su explicación y establecer si se le cree o no.
Advierte que es aún más indispensable dicha verificación, en atención a que Walter Alonso González Henao (a. El Gato o El Zarco), “confesó su autoría exclusiva” en los hechos, no obstante haya afirmado después que se auto inculpó porque se vio obligado, acusando a ADRIÁN ESTEBAN de haber sido el autor de los disparos, entrando en contradicción con la mencionada testigo presencial. “
Agrega, que como “hecho nuevo no examinado desde luego en el proceso y prueba nueva no controvertida”, se tiene además que no hubo contacto directo entre Walter Alonso y ADRIÁN ESTEBAN que posibilitara las pretendidas insinuaciones o presiones del último al primero para que se hiciera cargo del homicidio.
En el capítulo que llama “Fundamentos de derecho”, sostiene que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que puede ser desvirtuada por la acción de la revisión, posibilidad que puede darse cuando la sentencia se fundó en “hechos y/o pruebas que luego resulten contradichos por hechos y pruebas nuevos o en hechos y pruebas que no tuvieron oportuna réplica o contradicción judicial por la dificultad de acceso a los hechos y pruebas que los contradirían, por desconocimiento inmediato de éstos, por imposibilidad inmediata de constatarlos o porque surgen con posterioridad a la sentencia definitiva”.
Afirma que cuando la verdad real surge con posterioridad al proceso, el derecho procesal brinda la posibilidad excepcional de establecerla por medio de la acción de revisión, para de esa manera restablecer la integridad moral del sentenciado, procurando la demostración de su inocencia.
En este caso, existe una nueva prueba “que desvirtúa el supuesto móvil y la participación del acusado convicto”. La declaración extrajudicial de la madre de la víctima si tiene la credibilidad para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.
Acepta que aunque en las sentencias condenatorias se aludió a otras probanzas, básicamente indiciarias, para deducir la responsabilidad del procesado, si se observa detenidamente, los indicios tuvieron fundamento precisamente en las declaraciones de la señora Lopera Sucerquia, las cuales ahora son motivo de rectificación por ella misma, de donde se deriva la importancia y alcance de su nuevo testimonio y la necesidad de confrontarlo judicialmente.
Tampoco desconoce que la testigo presencial se ha retractado, y que la retractación es de por sí y en términos de lógica testifical, un acontecimiento que en principio pone de resalto la mentira antes que la verdad. Por ello, merece explicaciones y justificaciones. Pero lo que no puede es soslayar de entrada la importancia de una rectificación.
Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte frente al problema de la retractación en revisión, encierra justamente el supuesto de admisión de la demanda, pues “sino no se sabe donde está la verdad”, es porque es posible o probable que la verdad se encuentre en la retractación y, por consiguiente, se hace indispensable verificar dónde se encuentra y para ello es el proceso de revisión.
En el título de pruebas, hace la siguiente relación:
Allega fotocopias de los recibos números 0827516 del Hospital General de Medellín, fechado el 22 de febrero de 1996; y 0946684 de REDEBAN de la misma fecha firmado por ESTEBAN LÓPEZ; declaraciones juradas ante Notario rendidas el 5 de septiembre de 2005 por María Eugenia Álvarez López y Amparo del Socorro Morales Agudelo, así como la rendida por Elizabeth Cristina Carmona Montaño, rendida el 9 del mismo mes, y la ofrecida por la señora María Noemy Lopera Sucerquia, madre de la víctima, en la que explica los pormenores aducidos en esta demanda.
Agrega que los recibos constituyen prueba documental elocuente de que las relaciones entre Claudia Marcela y Adrián Esteban se hallaban en buen punto, sin que estuvieran deterioradas, lo que descarta el móvil que se menciona en el proceso.
Así mismo, estima que deben realizarse dos inspecciones judiciales: una en el Hospital General de Medellín, para establecer la existencia de los originales de los citados documentos y para determinar el ingreso de Claudia Marcela a dicho centro asistencial en el mes de febrero de 1996, especificándose las razones y el tratamiento adelantado, y la otra en el lugar de los acontecimientos, a fin de comprobar distancias, ubicaciones, visibilidad y otros aspectos.
También pide que se reciba declaración a María Elena Isaza Amaya, Margarita Eugenia Álvarez López y Blanca Libia Pérez Correa, sobre lo que les conste en relación con la muerte de Claudia Marcela, y especialmente, sobre las manifestaciones que les haya hecho Noemí Lopera Sucerquia.
A Richard Alexander Carvajal Amariles y Miller Alonso Puerta Londoño, sobre esos mismos aspecto, y además acerca de las relaciones y amistad de Claudia Marcela y ADRIÁN ESTEBAN.
A María Noemy Lopera Sucerquia, respecto de lo dicho en su declaración notarial y otros detalles que especifica.
A la visitadora social del Hospital General de Medellín, que atendió a ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ en orden a determinar su capacidad económica y el monto de lo que debía cancelar por las atenciones a Claudia Marcela.
Finalmente, solicita que se amplíe la indagatoria de su procurado, con el fin de que aclare importantes cosas, y que se verifiquen las citas que haga él y los deponentes arriba citados.
Con base en ello, solicita a la Corte admitir la demanda, darle el respectivo trámite, allegar el proceso objeto de revisión y disponer, “como complemento de la decisión precedente, la libertad provisional del procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir prueba nueva posterior a la sentencia de condena, constituida, en esencia, por el testimonio de la madre de la víctima señora María Noemy Lopera Sucerquia, retractándose del señalamiento que en el curso del proceso hizo contra su yerno ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ; por los testimonios de las personas a quienes la misma le había hecho comentarios sobre la inocencia de aquél; y las fotocopias de los recibos expedidos por el Hospital General de Medellín y Redeban, elementos de juicio que según el demandante concurren a acreditar la inocencia del condenado.
Sin embargo, para la Sala esa prueba no tiene la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a LÓPEZ JIMÉNEZ, porque de entrada no ofrece la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.
En efecto, de acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, la madre de la víctima rindió una declaración exhaustiva y coherente narrando las circunstancias en que se había deteriorado la relación que sostuvo su hija Claudia Marcela con ADRIÁN LÓPEZ JIMÉNEZ, y todas las complicaciones que ello le trajo a la primera por los maltratos físicos y amenazas que constantemente le infería, recordando claramente que para la fecha de los hechos su hija había recibido una llamada de ADRIÁN para que llevara el hijo común hasta el Supermercado Consumo del barrio Campo Valdés, lo cual obedeció dejando en manos de aquél al menor, pero luego fue sorprendida cuando diez minutos después ingresó a su aposento el ahora condenado, en compañía de el motejado como “El Gato” y ALBERTO CARVAJAL, y “allí sin mediación alguna, que el Gato le disparó, pero el primer disparo se lo hizo ESTEBAN, ella (su hija) cayó al suelo y luego el Gato le siguió disparando”.
A pesar de ello, en la declaración extra proceso aportada ahora por el demandante, la señora María Noemy Lopera Sucerquia, niega que ADRIÁN hubiera participado en el homicidio de su hija, afirmando además que “es su voluntad declarar que no me explico por qué tomaron como declaración en contra de ADRIÁN ESTEBAN los momentos en que después de la muerte de mi hija empecé con desesperación a gritar insistentemente el nombre de mi yerno…. pero jamás dije en mi sano juicio que ADRIÁN ESTEBAN era el culpable de la muerte de mi hija, pues por el contrario el trató de impedirle al GATO que matara a mi hija….” .
De allí que se está en presencia de una retractación, porque la declaración que rindió la citada señora ante Notario, contradice abiertamente lo expuesto por ella dentro del diligenciamiento, en el que acusó al sentenciado de ser una de las personas que dio muerte a su hija.
No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión. Sobre el punto, así reflexionó la Corte en otra oportunidad:
“Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena1”.
Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente
“por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”2.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió el testigo, como lo pretende el demandante, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de noviembre del 2003, radicado 21.298.
2 Auto del 8 de febrero de 1995, citado por el demandante.