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Proceso No 24670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024.
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor de los incriminados HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2005, a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de abril de 2004, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En octubre de 2002 el Jefe de Operaciones del Área Operativa de la Gerencia de la Banca Electrónica del Banco de Bogotá detectó faltantes en diversas cuentas contables y por ello, dispuso una investigación a través de la cual se estableció que un empleado de la referida entidad Ricardo Martínez Mayorga – quien durante el sumario se acogió a sentencia anticipada – modificaba el archivo correspondiente a las operaciones que se realizaban a través de la Cuenta Nacional y conseguía abonar indebidamente dineros a diversas cuentas corrientes de clientes del banco en cuantía de $646.744.609.oo conseguidas por Alexander Martínez y Guillermo Bernal Herrera, entre las cuales se encontraban las de los procesados HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO a donde fueron consignadas las sumas de $21.595.000.oo y $165.008.862.oo, respectivamente.
Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción, se vinculó, entre otros, a HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS mediante indagatoria y les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del concurso de delitos de estafa agravada y falsedad material en documento privado.
Cerrado parcialmente el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 4 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. Al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la impugnación interpuesta por la defensa contra la anterior providencia, mediante resolución del 9 de junio de la referida anualidad decidió precluir la investigación adelantada contra los procesados por el delito de falsedad de documento público y confirmar la acusación por el punible de estafa agravada.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 27 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cinucenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación.
En la misma decisión les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por el defensor de los incriminados, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 4 de febrero de 2005, contra la cual el defensor de HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor postula un solo cargo, por estimar que el Tribunal violó “directamente la ley sustancial en la VIOLACIÓN INDIRECTA Y ERROR DE APRECIACIÓN DE LA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, consagrados en la norma procedimental de conformidad con el artículo 181, Ley 906 de 2004”.
En punto de la acreditación de la censura, el impugnante afirma que según “el falso raciocinio en aplicación de las reglas de la lógica” la buena fe se presume y así lo establece la Carta Política, pese a lo cual el a quo estima que sus asistidos no debían creer en un amigo y vecino que les pidió el favor de recibir ciertas cantidades de dinero en sus cuentas corrientes, olvidando que se probó hasta la saciedad que Guillermo Bernal Herrera era amigo de los hermanos LEMUS PRADO y tenía un consultorio odontológico en el primer piso de la residencia de WILLIAM LEMUS.
Resalta que el comportamiento de Guillermo Bernal siempre fue correcto y conocido en la región y que por tal razón sus asistidos confiaron en él y permitieron que en sus cuentas se recibieran giros o efectuaran abonos que después le entregaban, más aún cuando se encontraban en una zona esmeraldífera donde era posible que aquél hubiera efectuado negocios correspondientes a la venta de esmeraldas.
También afirma que los argumentos del ad quem fueron similares a los anotados y que por ello, lo que pregona es la mala fe, pues a su procurados les correspondía dudar de Bernal Herrera y no prestar sus cuentas para el propósito ya mencionado.
Acerca del delito de estafa agravada por el cual fueron condenados HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO indica que los falladores interpretaron de manera errónea la norma, pues en el diligenciamiento se acreditó que entre aquellos y Guillermo Bernal Herrera existía una amistad, pero que no conocían al personal del banco, más aún cuando éste afirmó que engañó a los hermanos LEMUS.
No se demostró que entre los otros procesados y HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO hubiera mediado acuerdo previo o se hubieran reunido para fraguar la comisión del ilícito; por el contrario, se acreditó que no conocían lo que se tramaba a sus espaldas, pues “no se jugarían su honra y posición dentro de la comunidad por unos pocos pesos”.
Aduce el casacionista que en el delito de estafa quien engaña debe tener contacto directo con la víctima, circunstancia que no se acreditó dentro de este asunto, pues Bernal Herrera les solicitó a HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO el favor personal de recibir dinero en sus cuentas, pero no que cometieran delito alguno, de donde concluye que sus asistidos son inocentes.
Finalmente manifiesta que tampoco se probó que los hermanos LEMUS PRADO hubieran obtenido provecho económico alguno.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar absolver a HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que si bien ab initio el defensor señala la causal de casación al amparo de la cual formula el reproche, esto es, por violación directa de la ley sustancial, el desarrollo del cargo, además de impreciso y confuso, no es consonante con lo anunciado, pues de una parte, orienta su labor a plantear su particular apreciación del recaudo probatorio y, de otra, ni siquiera demuestra errores de los falladores sobre la valoración de las pruebas.
En efecto, tiene sentado la Sala que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues una y otra vez refiere que no está de acuerdo con la valoración que sobre las pruebas efectuó el Tribunal.
Además, como fácilmente puede verificarse en el libelo, el defensor estima que el Tribunal violó “directamente la ley sustancial en la VIOLACIÓN INDIRECTA Y ERROR DE APRECIACIÓN DE LA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL” (subrayas fuera de texto), situación en la cual tenía el deber de señalar si se trató de un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
No obstante, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien no señala en concreto yerros de los falladores, dado que sólo ensaya confrontar su criterio personal con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
Es oportuno indicar que si bien en algún aparte de la demanda el recurrente afirma que los falladores incurrieron en un falso raciocinio, no procede como es su deber a señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que fue desatendida o distorsionada por los sentenciadores en punto de la temática que motiva su inconformidad, omisión que le impide acreditar la trascendencia del error en el sentido de la decisión impugnada, es decir, expresar cuál debe ser la adecuada apreciación de la prueba indebidamente ponderada, además de demostrar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados, circunstancia de más para advertir que la demanda presenta serias falencias y confusiones conceptuales, cuya enmienda está vedada a la Corte en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para que el libelo presentado a nombre de HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO sea inadmitido.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que legalmente le asiste en orden a asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HUMBERTO y WILLIAM GERMÁN LEMUS PRADO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria