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Proceso No 23596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DANIEL ARTURO PORRAS MONSALVE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 3 de diciembre de 2004, mediante la cual revocó la condena por daños y perjuicios y, confirmó en lo demás, la que había proferido el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, el 25 de marzo de 2004.
H E C H O S
El a quo los resumió de la siguiente manera:
“El señor Daniel Arturo Porras Monsalve servidor público en el cargo de auxiliar grado 1 conductor en la Dirección General del SENA del vehículo Mercedes Benz de placas OBC 968 el viernes 26 de marzo de 1999 trasladó al señor Director de dicha entidad al aeropuerto El Dorado recibiendo como última orden lo llevara al taller para mantenimiento.
El señor Daniel Arturo Porras Monsalve incumplió la orden del señor Director del Sena y tampoco la que le dio el Coordinador de Transporte que consideró era inconveniente llevar el vehículo al taller y le dijo lo llevara a las instalaciones de la entidad lo cual no hizo sino decidió usarlo indebidamente y en esas circunstancias después de haber consumido bebidas alcohólicas se accidentó de regreso en la vía Tunja Bogotá Bomba Móvil (sic) sentido norte – sur kilómetro 2 + 557,60 a las 23:30 horas el 26 de marzo de 1999 con el resultado de la pérdida total del vehiculo patrimonio estatal”
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a DANIEL ARTURO PORRAS MONSALVE, a las penas principales de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, así como al pago e perjuicios materiales y le concedió la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del punible de peculado por uso, que le había sido imputado según resolución de acusación confirmada el 31 de octubre de 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y la Sala Penal del Tribunal Superior aludido, al desatar la alzada, confirmó el mismo, con la revocatoria de la condena por perjuicios materiales, mediante la sentencia que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo defensor, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Manifiesta el demandante acudir a esta sede extraordinaria, de manera excepcional, “por considerar que el tema tratado en la sentencia … comporta derechos fundamentales … como los derechos de los niños, al debido proceso, aplicados indebidamente y por falta de aplicaciones sustanciales por lo tanto ruego a ustedes Honorables Magistrados efectivizar, materializar y hacer posible y real la prevalencia de lo debido sustancial penal y prevalencia de lo debido procesal penal, en aras de proteger un derecho humano …”, además, advierte “ se hace necesario unificar criterios en cuanto a los denominados interés predominante, estado de necesidad, eximentes de responsabilidad, elementos que indican ausencia de responsabilidad, hoy no entendidos claramente por los juzgadores como se observó dentro del fallo recurrido”.
De otro lado, argumenta que de acuerdo con el principio de oportunidad consagrado dentro del nuevo sistema penal acusatorio, “ajustable a nuestro caso concreto”, como “adelanto de nuestra jurisprudencia hacia el futuro”, ni siquiera ha debido adelantarse investigación contra su patrocinado, atendida la afectación del bien jurídico, dada la sanción disciplinaria a la que se enfrenta.
Así, formula contra el fallo como único cargo violación indirecta de la ley sustancial “a causa de errores de hecho y de derecho” que originaron la aplicación indebida de los artículos 232, 233, 234 y 238 de la ley 600 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 32.7 de la ley 599 de 2000; errores que describe de la siguiente manera:
1. No haberle otorgado el juzgador el valor probatorio debido a las fotografías allegadas al proceso, con los cuales se acreditaba el golpe sufrido en la parte trasera del vehículo guiado por su patrocinado, por un vehículo fantasma, “deformando la verdad desprendida sobre el auténtico causante del siniestro incurriendo el Honorable Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia”.
2. Advierte que el Tribunal incurrió en “error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica”, dado que no apreció, en conjunto con la declaración de Daniel Arturo Porras, los testimonios de Alberto Cruz y María Cristina Montealegre, quienes destacaron la razón por la cual el vehículo oficial fue usado por el procesado, amén de que calificó de sospechosa la atestación rendida por Jesús Antonio Porras, no obstante cumplir con los requisitos legales, con lo cual aterrizó en el “falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios”.
3. Señala que el ad quem incurre en “error de derecho por falso juicio de legalidad”, por valorar probatoriamente el simple peritazgo de una médica de urgencias del Hospital San Antonio de Chía, calificándolo como un dictamen de alcoholemia, cuando aquel carece de pruebas de laboratorio y no reúne las exigencias de la ley 769 de 2002, además de que dentro de ésta no se hace alusión al primer grado de embriaguez con el que fue dictaminado el acusado.
4. El fallo engendra “falsos de existencia parciales”, porque, según el demandante, el Tribunal se limitó a emitir juicios valorativos sobre unos elementos de convicción, ignorando otros de igual importancia; afirma que el juzgador en parte se sirvió de las pruebas recaudadas y en parte no, afectando así el contenido integral que objetivamente brindaban, “incurriendo en otra modalidad de falsos juicios de identidad”.
5. Inicialmente destaca que el triage de urgencias correspondiente a la menor Karem Milena Porras Florian, allegado a las diligencias, que ponía de presente el motivo por el cual el acusado se desplazó al municipio de Chía, en el vehículo del Sena, no fue valorado por los falladores, lo que constituye “falso juicio de existencia por suposición”, dado que omitieron apreciar tal prueba incorporada al plenario, que de haber sido valorada, habría conducido a la absolución del procesado.
Culmina con la solicitud de que se case el fallo y se profiera la sentencia absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales1, en el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que el delito de peculado por uso por el cual se condenó a DANIEL ARTURO PORRAS MONSALVE, cuya pena máxima de prisión era de cuatro (4) años, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 134 del decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario, por la vía común, respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, y por la vía excepcional, discrecionalmente puede la Corte aceptar el recurso en casos distintos, a solicitud del ministerio público o del defensor, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, sin que ello pueda confundirse con el desarrollo de los cargos propuestos en la demanda.
Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, como ya se dijo, “efectivizar, materializar y hacer posible y real la prevalencia de lo debido sustancial penal y prevalencia de lo debido procesal penal, en aras de proteger un derecho humano …”, y porque “ se hace necesario unificar criterios en cuanto a los denominados interés predominante, estado de necesidad, eximentes de responsabilidad, elementos que indican ausencia de responsabilidad, hoy no entendidos claramente por los juzgadores como se observó dentro del fallo recurrido”, sin que con semejante exposición permita advertir en concreto la razón específica que hace procedente la casación discrecional y necesaria la intervención de la Corte en esta actuación, lo que de entrada sugiere la inadmisión del libelo porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede la Sala enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas.
Importa precisar, que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia sobre determinado tema, como aquí ocurre, resulta indispensable, para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, que refiera la razón por la cual ello se hace “necesario”, pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “unificación de la jurisprudencia nacional” su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado.
Tal necesidad la pregona el libelista desde la perspectiva de que se garanticen y hagan efectivos derechos fundamentales como los de los niños y el debido proceso, así como “hacer posible y real la prevalencia de lo debido sustancial penal y prevalencia de lo debido procesal penal, en aras de proteger un derecho humano”, sin que de ninguna manera explique tal postulado, para dedicarse, a continuación, a desarrollar el único cargo formulado contra el fallo, con lo cual no satisface el requisito mencionado.
De otro lado, tampoco cumplió el actor con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del C. de P. Penal), por cuanto la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva, temas sobre los que no se ocupó el demandante.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.
Ahora bien, respecto a la violación indirecta de la ley sustancial, interesa recordar que tal vía de ataque, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, necesario resulta precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Y si lo pregonado es un falso juicio de identidad como sustento de la violación indirecta, que necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
Mientras que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dicen de manera objetiva los medios de prueba, qué infirió de ellos el juzgador, cuál mérito persuasivo les fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado, nada de lo cual hizo el demandante.
Por último, en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el cual se está cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el vicio, es decir, cuáles de los ritos establecidos en la ley para la practica del medio de convicción no se cumplieron, colocando en entredicho su validez, y además, constituye una carga para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa2, siendo que la censura por este aspecto se reduce a un reclamo sin la estructura lógica suficiente para indicar a la Corte en qué medida las presuntas irregularidades del dictamen a que hace alusión, afectan sustancialmente – y no de manera contingente – la validez de dicho medio de convicción, y tampoco demostró el casacionista en qué forma la ausencia de ponderación del mismo habría conducido necesariamente al proferimiento del fallo absolutorio, aún justipreciando el resto del caudal de pruebas tenido en cuenta por los juzgadores al cimentar la sentencia atacada.
En últimas, lo que se aprecia es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que la Corte diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
Así las cosas, como el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, el cargo que formula resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece y acusa inocultables defectos de orden lógico-jurídico, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados DANIEL ARTURO PORRAS MONSALVE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
C O M U N Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
IMPEDIDO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090
2 Auto 26/01/2006, Rad. N° 23.706.