23097(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  215                                                                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Bogotá,  D.  C., primero de noviembre de dos  mil siete.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez  contra  la  sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  30  de  julio  de  2004, mediante la cual  confirmó  la  proferida  el  9  de  junio del mismo año por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Bello (Antioquia),  que  condenó  al  procesado  a la pena principal privativa de la  libertad  de  13  años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito  de homicidio.   

Hechos.  

El 5 de octubre de 2003, en la carrera 45 con  calle    52,    barrio    Prado    del    Municipio    de   Bello   (Antioquia),  se  presentó una discusión  entre  Johnny  Alexánder Restrepo Gómez y   Oscar   Osorno  Gómez,  que  concluyó  cuando  el primero de ellos atacó al segundo con un  arma   cortopunzante   (cuchillo  de  6  pulgadas  de  longitud),  causándole  una  herida  penetrante en la  espalda  que  interesó  el  lóbulo inferior del pulmón izquierdo y la arteria  aorta, determinando su muerte.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  Fiscalía  inició investigación por  estos  hechos  y vinculó al proceso mediante indagatoria al implicado, quien al  referirse  a  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  precisó:  “…como  a  eso  de  las seis llegó Oscar, solo, y nos pusimos a  hablar  él  y  yo,  él  luego  empezó  a  insultarme a agredirme verbalmente,  diciéndome  que  yo era un hijueputa, era un gamín, era con ganas de dañarme,  de  aporrearme,  le  dije que por qué, entonces él se levantó y me golpeó en  la  nariz,  de  ahí  reaccionó  mi mamá y él le dijo por qué te metes perra  hijueputa,  ya  él la golpió (sic) le dio un puño en la cara, entonces en ese  momento  yo  volví  a reaccionar y me fui a atender a mi mamá y él, Oscar, me  cogió  del  cuello,  en  ese  momento  había un cuchillo en la jardinera donde  estábamos,  en la tienda, y en el forcejeo, yo no tenía intención de matarlo,  de  hacerle  daño, solo era una forma de que nos soltara, de que no le pegara a  mi  mamá  y  en ese momento fue lo acontecido, fue la puñalada que fue creo en  defensa  propia,  no tengo nada más que decir, eso fue lo que pasó, en ningún  momento  tuve  la  intención  de  asesinarlo  o de hacerle daño”1.   

2.  En  términos  similares  testificó  la  señora  María  Rosalía Gómez Cadavid, mamá  del procesado: “Estábamos ahí lo  más  de  tranquilos  charlando  cuando  Oscar  llegó  y desde que llegó fue a  ponerle  problemas  al  hijo  mío,  empezó  a  insultarlo,  le  decía sureño  hijueputa,  que él era un perro, que a él le caía muy mal, lo aborrecía, que  él  aborrecía  a todos los sureños, como ellos son del Nacional, el hijo mío  es  de  la  barra  del  sur, Oscar llegó por ahí a las 6 y cuarto de la tarde,  estaba  muy  embriagado  pero  no  estaba tomando ahí en la tienda, entonces el  hijo  mío  le  reclamó que por qué lo trataba así, él le contestó te trato  así  y  te  sigo tratando así y volvió y lo insultó otra vez, entonces yo le  dije,  Oscar  por  qué  me  tratas  al  hijo mío así, respétamelo hacedme el  favor,  y entonces dijo sigo tratándolo así y a vos también, entonces me dijo  perra,  vagabunda,  que  yo era una cualquiera, me trató de cosas horribles, de  lo  peor, entonces mi hijo le dijo a mi mamá me hace el favor y me la respetas,  entonces  le  pegó un golpe al hijo mío en la nariz, de ahí me pegó a mí un  puño  en  el  pecho,  me  iba a pegar en la cara, yo porque le voltié (sic) la  cara  para  el  otro  lado, me pegó otro puño en el brazo, Johnny le dijo pero  por  qué  le  pegas  a mi mamá y Oscar le dijo y vuelvo y le pego a esta perra  vagabunda,  y volvió a darme un golpe y entonces yo le puse la mano para que no  me  golpeara,  ya a Johnny Alexánder le dio mucha rabia, se fueron al forcejeo,  él  me  lo  tiró al suelo y me lo estaba como intentando ahorcar y entonces ya  el  hijo mío se defendió y no se sabría de dónde salió el arma, el cuchillo  con  el que se defendió Johnny Alexánder, le pegó con el cuchillo atrás como  aquí         en         el        pulmón”2.   

3.  Del  proceso  hacen  igualmente parte los  testimonios   de   Cristian   David   López   Osorno  (sobrino  de  la  víctima) y  Yaneth   del   Pilar   Osorio   Sierra   (residente   en  el  sector).  El  primero  refiere  que  Oscar  y  Johnny se trabaron una discusión por fútbol, ya que el  primero  era  hincha  de  Medellín  y  el  segundo  de Nacional, y que después  forcejearon,  y  fue cuando Johnny sacó un cuchillo grande que trajo de la casa  y  se  lo  clavó  a  Oscar  en  la  espalda. La segunda explica que el problema  surgió  entre  Oscar  y  Johnny  por discusiones de fútbol, pero que cuando se  fueron  a  las  manos  intervinieron  la mamá y la tía de Johnny, agrediendo a  Oscar,  “entonces Oscar le pegó una palmada en la cara a la mamá de Johnny y  Johnny  grito  a mi mamá no le pegués, Oscar  dio  la  espalda  para retirarse de la mamá de Johnny en ese  momento  le hizo así (…) le enterró el cuchillo en la espalda”3.   

4.  También,  el  testimonio de Adriana   María  Gutiérrez  Cardona  (ex  residente  del  sector), quien afirmó conocer a ambos  contrincantes.  A  Oscar, de toda la vida, y a Johnny a través de su mamá, con  quien  ha tenido muy buena amistad desde cuando fueron vecinas. Sobre los hechos  investigados,  relató:  “…como a las seis pasadas  que  nosotros estábamos ahí sentadas afuera en la calle nos dijeron que están  peliando  (sic),  cuando  yo  me  paré  vi  que estaban peliando (sic) a puños  Johnny  y  Oscar,  y  en  la  mitad  de  ellos dos estaban la mamá y la tía de  Johnny,  vi  cuando en ese momento la mamá de Johnny le mandó un puño a Oscar  y  se  lo pegó en la cara, Oscar se lo devolvió como dándole un empujón así  (cierra  el  puño de la mano derecha y extiende el brazo hacia el frente), como  para  rechazarla  o  quitársela de encima, no la tumbó, ahí fue cuando le dio  rabia  a  Johnny,  Johnny ya estaba chorriando (sic) sangre por la nariz, pero a  mí  no  me  tocó  ver  cuando  Oscar le dio el puño a Johnny, ahí fue cuando  Johnny  se  lo  sacó  de  aquí  de atrás, se sacó un cuchillo de la parte de  atrás   de   la   cintura   y   se   lo   clavó   en   la   espalda   al  lado  izquierdo”4.   

5.  Para  la  definición del recurso resulta  importante     resaltar     igualmente    el    testimonio    de    Gustavo  Antonio Ríos López (tendero),   quien   afirma:  “Oscar  Osorno apareció ahí en la tienda más o menos de cinco y  media  a  seis  de  la  tarde,  nosotros  estábamos entre la puerta y la acera,  cuando  llegó  me  palmetió  (sic),  me  saludó,  él se mantenía ahí en la  tienda,  yo  ya estaba medio borracho porque estaba tomando desde el medio día,  Oscar  saludó  a  todos me imagino, de pronto me di cuenta que estaban hablando  ahí  como  de  fútbol  el pelao y Oscar el difunto, cuando yo me di cuenta era  que      Oscar      le     estaba     diciendo     al     pelao     sureño  entonces  el pelao le decía que  no  que  estaba equivocado, entonces Oscar le decía que porque a él le habían  contado,  hasta ahí llegó la película mía porque en ese momento yo me entré  para  la  casa,  de  pronto  porque no me gustan esos problemas”. Y  a  la  pregunta  de  si  en  ese  espacio  de tiempo Oscar había  insultado  a  Johnny, contestó: “No, lo que dije, lo  estaba  tratando  de sureño,  es  primer  vez  de  yo  oír  eso,  como  que eso se lo dicen a los hinchas del  Nacional,  no  vi  que  lo  haya  insultado,  tampoco a la mamá, o que les haya  pegado”.5   

6.  Clausurado  el  ciclo  investigativo,  la  Fiscalía,  mediante resolución de 25 de febrero de 2004, acusó a Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez por el  delito  de  homicidio,  en  estado de ira, de conformidad con lo previsto en los  artículos  103 del Código Penal y 57 del Código Penal. Esta calificación fue  variada  por  el  ente  acusador  en la audiencia pública de juzgamiento, en el  sentido  de  eliminar la atenuante de la ira, por considerar que no se cumplían  los  requerimientos  legales para su reconocimiento, y para dejar la imputación  por     homicidio     simplemente     voluntario6.    

7.  Mediante sentencia de 9 de junio de 2004,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, condenó al procesado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  13 años y 6 meses de prisión, y la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término  igual,  como autor responsable del delito de homicidio simple. El procesado y el  defensor  apelaron  este  fallo  con el fin de obtener una condena por homicidio  preterintencional  en  estado  de  ira,  pero el Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el  suyo  de  30  de  julio  de  2004, que ahora la defensa recurre en  casación,   lo   confirmó  en  todas  sus  partes7.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo,  el  demandante  acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley  sustancial,  concretamente de aplicar indebidamente el artículo 103 del Código  Penal  (homicidio  simple) y  dejar  de  aplicar  los  artículos 57 (estado de ira e  intenso    dolor)   y   105   ejusdem   (homicidio  preterintencional),  debido  a  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, así:   

Ira e intenso dolor.  

Sostiene   que  el  Tribunal  incurrió  en  error   de   existencia   por  omisión,  puesto  que  ignoró  cuatro  pruebas  que  de  manera  fehaciente  conducen  a la demostración de que el procesado cometió el delito de homicidio  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor:  La   indagatoria   de   Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez  y  los  testimonios  de María  Rosalía  Gómez Cadavid (mamá del  procesado),   Yaneth   del   Pilar   Osorio   Sierra  y  Adriana María Gutiérrez  Cardona.   

Explica,  después  de reproducir apartes del  testimonio   de  la  señora  María  Rosalía  Gómez  Cadavid   y  de  precisar  que  su  hijo  (el    procesado)    hace    un   relato  prácticamente  idéntico  en  la  indagatoria,  que  estas  pruebas no tuvieron  contradictores,  puesto  que  no  fueron desmentidas por las demás personas que  declararon  en  el proceso, y que su trascendencia radica en que de su contenido  surge  que  el  comportamiento  de la víctima fue grave e injustificado, porque  primero  agredió  de  palabra  al  procesado,  luego  físicamente (golpe   en   la   nariz)  y  después  la  emprendió contra la madre de éste.   

El  golpe  en  la nariz fue reiterado por los  otros  testigos  que  el  Tribunal  ignoró. Yaneth del  Pilar  Osorio  Sierra, por ejemplo, a la pregunta de si  sabía   si   Johnny   Alexánder   Restrepo   Gómez  se   encontraba   herido   cuando   ella   abordó  a  Oscar,     contestó:  Sí,  estaba  reventado  en  la  nariz,  se  le veía  chorriar  (sic)  sangre,  lo  normal”. Y Adriana   María  Gutiérrez  Cardona,  en  alusión  a  esta  realidad,  respondió: “Johnny ya  estaba  chorriando  (sic) sangre por la nariz, pero a mí no me tocó ver cuando  Oscar le dio el puño a Johnny”.   

Estas  afirmaciones  fueron  ignoradas por el  Tribunal,  al  igual que las consignadas sobre la mima situación por la señora  María    Rosalía   Gómez   Cadavid,  quien  dijo:  “Johnny  le dijo pero por qué le pegás a mi mamá  y  OSCAR  le dijo y vuelvo y le pego a esta perra vagabunda y volvió a darme un  golpe  y  entonces yo le puse la mano (muestra la palma de la mano derecha) para  que  no  me  golpeara,  ya  Johnny  Alexánder  le dio mucha rabia, se fueron al  forcejeo”.   

En  la  sentencia,  el  Tribunal, al negar la  petición  de  reconocimiento de la atenuante de ira e intenso dolor, se limitó  a  decir que “el procesado no manifestó en su injurada que había obrado bajo  el  influjo  del  estado  excepcional  de  la  ira e intenso dolor, ignorando el  acerbo  probatorio”,   que  demuestra  lo siguiente:  (i) Que el hoy  occiso  y  el  procesado se hallaban en estado de embriaguez, (ii) que el occiso  llegó  al  lugar de los hechos alrededor de las 6:15 ó 6:30 horas de la tarde,  (iii)  que  el  occiso  empezó  a  insultar  al  procesado  diciéndole sureño  hijueputa,  (iv) que la madre del procesado le llamó la atención al occiso por  su  agresividad,  (v)  que el occiso respondió con palabras soeces, (vi) que el  occiso  le  dio  un  golpe  en la nariz al procesado y lo reventó, (vii) que la  mamá  del  procesado salió en su defensa, palmoteando al occiso, (viii) que el  occiso  le  respondió  con  un  golpe  a la cara que ésta esquivó, y (ix) que  llevado  por  la ira, el procesado, sin reflexionar, le asestó la cuchillada al  agresor.   

   

Homicidio preterintencional.  

      

Afirma  que  a la inaplicación del artículo  105      del      Código      Penal     (homicidio  preterintencional)   se  llegó  debido  a  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  la  necropsia, y a un error de  existencia  por omisión al ignorar la  declaración  de  Adriana  María  Gutiérrez Cardona.   

La  prueba  recopilada  indica  que  todo  se  inició   por   el   comportamiento   grave  e  injustificado  del  hoy  occiso,  concretamente  por  dos  hechos: (i) la agresión física de que fue víctima el  procesado   y  (ii)  la  agresión  física  de  que  fue  víctima  la  señora  María          Rosalía          (mamá).   Frente  a  estos  dos  hechos,  Johnny Alexánder reacciona y  es  cuando  “inopinadamente  se lanza por encima de la progenitora y la asesta  la herida que circunstancialmente fue esencialmente mortal”.   

Lo del arma es una incógnita. Pero asumiendo  en  gracia  de  discusión  que el procesado después de haber sido insultado se  desplazó  a  su  hogar  y  se  aprovisionó del cuchillo, tal comportamiento no  denota  de  suyo intención de matar. Lo único que indica, es que se armó para  repeler  una  eventual agresión de Oscar: “Digamos  entonces,  que  la  prueba  nos  está indicando, que el  agredido  se  ha  provisto  de  un medio idóneo para defenderse de una eventual  agresión física como realmente ocurrió”.   

El  Tribunal  equivocadamente sostiene que la  víctima   recibió   dos   puñaladas   en  partes  vitales  de  su  humanidad,  “una  de  ellas  nada  más  ni  nada  menos  que a  traición  o  por  la  espalda,  de  naturaleza  esencialmente  mortal,  como lo  evidencian  los  hallazgos  de  la  necropsia,  y  esto,  naturalmente  no puede  cometerse  sin  la  intención  preordenada, dirigida a causar la muerte de otra  persona,  vale decir, con culpabilidad a título de dolo, según el artículo 22  del Código Penal”.   

Lo  primero que corresponde acotar, es que la  prueba  que  obra en el proceso es demostrativa de que una de las heridas fue en  la  espalda,  pero  no  que  fue  a traición, porque esto en ningún momento se  estableció.  En este punto, el Tribunal ignoró la declaración de Adriana  María  Gutiérrez  Cardona, quien  expresó:  “ahí  fue  cuando Johnny se lo sacó de  aquí  de  atrás, se sacó un cuchillo de la parte de atrás de la cintura y se  lo  clavó  en  la  espalda al lado izquierdo, PERO NO SE LO MANDÓ CUANDO OSCAR  ESTABA DANDO LA ESPALDA”.   

La  otra  afirmación del Tribunal, según la  cual  la  víctima  recibió  dos  puñaladas en partes vitales de su humanidad,  tampoco  es  cierta,  pues aunque  el cuerpo presenta otra herida, “ésta  no  fue por acción de apuñalamiento sino porque al parecer cuando el cuerpo se  desploma  se  raya  con  el  arma”.  Sobre  dicha  herida,  dice la necropsia:  “Herida  abierta,  ovalada  de  1 por 0.5 de diámetro, horizontal, con bordes  regulares,  hemorrágicos,  con ángulo romo posterior y agudo interior, ubicada  en  el  8°  espacio  intercostal con línea media axilar derecha, que continúa  con  rayón epidérmico superficial, línea horizontal, de 3 cm de longitud, QUE  NO  PENETRA  EL  TORAX,  con  trayectoria arriba abajo… solo compromete PIEL Y  TEJIDO   CELULAR   SUBCUTANEO,   SIN   PENETRAR  A  CABIDAD  TORAXICA  (sic)”.   

Esto  indica  que  sólo  se  presentó  una  puñalada  con  ánimo  o  propósito,  y  que  la  otra  herida fue accidental.  Obsérvese  cómo  incluso  “ninguno de los declarantes, testigos presenciales  firman  que  mi  defendido  accionó  dos  veces  el  arma como lo tergiversa el  Tribunal  y  por  ende, al interpretar equivocadamente que fueron dos puñaladas  alevosas,  concluye el propósito de matar y de contera niega la aplicación del  precepto contenido en el artículo 105 ibídem”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Sala  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y condenar a Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez como  autor  responsable del delito de homicidio preterintencional, en estado de ira e  intenso dolor.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  se  opone  a  las pretensiones de la demanda, con apoyo en los  siguientes argumentos:   

Ira e intenso dolor:  Afirma  que  el demandante tiene razón cuando sostiene que no por haber omitido  el  implicado  hacer alusión en el curso del proceso al estado de ira e intenso  dolor  que  ahora  reclama, puede desconocerse su reconocimiento, y que también  acierta  cuando  asegura  que  la  motivación  del  Tribunal  en  este punto es  demasiado  lacónica,  pero   se  equivoca  en la postulación del error de  existencia,   “porque   desconoce   la   unidad   jurídica  inescindible  que  constituyen    en    este    caso    la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancia”.   

Basta  una lectura del contenido del fallo de  primer  grado,  para poner de presente que en esta decisión el Juez valoró las  declaraciones  que  el  demandante  afirma haber ignorado, y que en el análisis  que  hizo  del  punto, reconoció que la víctima trató primero de sureño   al   procesado,   y  que  esto  exacerbó  sus  ánimos,  pero  consideró que este comportamiento no tenía las  connotaciones de grave e injusto.   

Explica  que  el  Juzgado  se  refirió  a la  versión  suministrada  por  el  procesado,  al  igual  que  a la versión de la  testigo  Yaneth  del  Pilar  Osorio Sierra,  la  que  estimó  digna  de  credibilidad  por ser objetiva en el  relato  de  los  detalles,  y que también hizo alusión a la declaración de la  testigo    Adriana    María   Gutiérrez   Cardona,  quien  afirma haber visto cuando la mamá de Johnny le  pegó   un   puño  en  la  cara  a  Oscar,   quien   devolvió   la   agresión  dándole  un  empujón  para  quitársela de encima.   

Siendo  ello  así,  se concluye que el error  denunciado   no   existió,  y  que  la  decisión  del  Juzgador  de  negar  el  reconocimiento  de  la  diminuente  se sustentó en el análisis conjunto de los  medios  de prueba, incluidos los testimonios supuestamente ignorados, sin que se  advierta  por  parte  del recurrente propósito alguno en “demeritar que otros  medios  de  prueba  conducían  a  prohijar  una  verdad  muy  distinta a la que  intentan se les crea al autor de la occisión y su madre”.   

La  sentencia  de  primera  instancia pone de  relieve  que  después  que  los  protagonistas  se  trabaron  en una discusión  baladí,  por  asuntos  de  fútbol, Johnny  optó  por  ausentarse  y  proveerse  de un cuchillo, y que cuando  regresó  de  inmediato  empezó a forcejear con Oscar,  según  se desprendía de lo afirmado por Cristian   David   López   Osorno  en  su  declaración.  Esta  conclusión es negada por al demandante, quien sostiene que  el  procesado  no se ausentó con dicho propósito, y que este testigo no merece  credibilidad,  pero no postula ningún error de raciocinio en la apreciación de  esta prueba.   

Homicidio   preterintencional:  Afirma  que  el  actor pasa por alto que en el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, la alteración del contenido fáctico de la prueba  se  comete  al  interior de ésta, y no de la confrontación con otros elementos  de  convicción,  pues  en  lugar  de  poner  al  descubierto  la  falta de  correspondencia  entre  el  contenido  de  la  necropsia y lo que el funcionario  manifestó  acerca  de  su  texto, se limitó a “censurar  simplemente la  deducción  del  carácter  traicionero  de  la  herida mortal en la espalda”,  incurriendo  en  un sofisma de composición al pretender que las deducciones del  juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba.   

El  casacionista  alega que fue solamente una  puñalada  con  ánimo  o  propósito la que recibió la víctima, y que la otra  fue  accidental.  En  este  punto el demandante olvida que si bien el Juzgado de  instancia  reconoce que hubo dos heridas, también aclara que una de ellas fue a  nivel  superficial, puesto que el actor “no alcanzó  a  asestar  efectivamente  esta  puñalada”, tras lo  cual  concluye  que  “si  la  primera herida que le  causó  fue  la  que  no  penetró  el  tórax  de la víctima, de todas maneras  también  se  deduce  que  la  segunda  sí  se  causó  con ánimo homicida”.   

Con  intención  o  no, el reproche planteado  alrededor  de  la  herida  superficial  se  torna  intrascendente,  “porque el  sentenciador     concluye    que    ‘la   existencia   única   de   lesión   singular   que  sí  tuvo  trascendencia  toráxica  (sic)  en  la  víctima,  no  permite  descartar…esa  carencia   de   intención   homicida’,  y  así  la  deduce  por  la  fuerza o  dinámica  con  la  que  se  inoculó  el  cuchillo  en  el  tórax, aunado a la  naturaleza  de  esa  lesión que fue esencialmente mortal, como también a otros  múltiples factores”.   

El  censor  afirma  que el suceso trágico se  inició  por  el  comportamiento grave e injustificado de la víctima, según lo  afirmado  por  los  testigos, y  porque nunca se comprobó que hubiese sido  fruto  de  una  enemistad  recíproca, venganza o un motivo anterior; pero no se  ocupa  de  desvirtuar o restarle validez al fallo. También dice que la retirada  del  procesado  para proveerse de un arma no denota, por sí mismo, que quisiera  matar,  sino  simplemente  de  armarse para repeler una eventual agresión suya,  porque  de haberlo hecho con la intención de segar su vida, le hubiera asestado  la lesión a la víctima sin avisarle.   

Argumenta   que   estos   comentarios   del  casacionista  responden  a una apreciación personal y subjetiva suya, que opone  al  criterio  del  juzgador,  y que como tal resulta insuficiente para dejar sin  fundamento  el sentido del fallo en cuanto al propósito de matar, porque no fue  únicamente  la búsqueda del arma en otro lugar lo que le permitió al juzgador  deducir  el  dolo  homicida,  sino  las  circunstancias  antecedentes  al  hecho  fundamental  del  apuñalamiento,  las  dimensiones del arma utilizada, la parte  anatómica  escogida  y la suficiente fuerza con que se inoculó el cuchillo que  afectó el pulmón y la aorta de la víctima.   

En conclusión, el demandante no contradice el  discurso  dialéctico  de  la  providencia,  ni  demuestra  mediante la crítica  jurídica  su  contrariedad  con el derecho. Tampoco acredita, con fundamento en  la   prueba  allegada  al  proceso,  que  el  propósito  del  procesado  cuando  acuchilló  a  la  víctima  fuese sólo el de herirlo, ni socava, por ende, los  juicios  de  valor  y  predicados  conceptuales  que  llevaron al sentenciador a  descartar el delito preterintencional.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo primero  

    

Inaplicación  de  la  norma  que  define la  atenuante  de  la  ira  e  intenso  dolor,  por  falta  de  apreciación  de  la  indagatoria  del procesado y los testimonios de María  Rosalía   Gómez   Cadavid,   Yaneth   del  Pilar  Osorio  Sierra  y     Adriana    María    Gutiérrez  Cardona.   

Este  error  no  existió.  La  Corte ha sido  insistente  en sostener que las sentencias de primera y segunda instancia forman  una  unidad  jurídica  inescindible  en  los  aspectos  en  los  cuales  no son  excluyentes,  y  por  tanto,  que  cuando  se  pretende  presentar  un ataque en  casación,  deben  tenerse  en  cuenta como referentes para la demostración del  error  no  sólo las argumentaciones plasmadas en el fallo de segunda instancia,  sino también, las consignadas en el de primer grado.    

También   ha  dicho  que  el  error   de  existencia  por  omisión  se  presenta   cuando  el  juzgador,  al  decidir  el  asunto,  ignora  totalmente  una prueba que hace parte del  proceso,  desconociéndola  como  entidad material, o lo que es igual, cuando no  la  valora total ni parcialmente, mas no cuando habiéndola analizado la desecha  porque  considera  que no merece credibilidad, o porque estima que no reúne las  exigencias  formales  de  aducción  para  su  validez  jurídica, pues en estos  casos,  si la decisión del juez es equivocada, se estaría frente a un error de  naturaleza                  distinta8.     

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  Tribunal,  al  analizar  la  petición  relacionada  con  el  reconocimiento del  instituto  de  la  ira  e  intenso dolor,    sólo se refirió en  forma  expresa  a  la versión suministrada por el procesado en indagatoria, mas  no  a  las  restantes pruebas que el actor afirma omitidas. Pero si es estudiado  el  fallo de primer grado, se establece que en éste fueron examinados  los  testimonios  de  Yaneth del Pilar Osorio Sierra, María  Rosalía     Gómez    Cadavid,    y    María  Rosalía  Gómez   Cadavid,  como  claramente  lo  muestran  los  siguientes aparte del fallo:     

“ En el caso bajo estudio debe estimarse que  no   se   presentaron   los   presupuestos   fácticos   y  jurídicos  para  el  reconocimiento   de  esa  aminorante  punitiva,  pues  ha  de  considerarse  que  inicialmente  los  protagonistas  Johnny  y  Oscar  se  trabaron  en  discusión  baladí,  referente  a  asuntos de fútbol, atizados por bebidas alcohólicas, y  por  lo  tanto  se encontraban en un estado de efusividad, hasta el punto de que  el  finado  trató  al  primero  como  ‘sureño’, mote  este  que  le  causó  exacerbación,  y  que para el despacho, no constituye un  comportamiento  grave  e  injusto,  menos  cuando  el procesado sabía que a los  hinchas  del  Nacional  se  les  dice  ese  apodo. Sin embargo, Johnny optó por  ausentarse   y   proveerse  de  un  cuchillo.  Como  quiso  continuar  su  faena  pendenciera  con  Oscar Osorno, por eso siguió discutiendo en éste, además de  forcejear  con  el  mismo.  Por  lo  anterior  es  que  el  testigo Cristian  David  López  (fls.13 frente),  expuso  que cuando el acusado retornó con el arma, las personas allí presentes  gritaban  ‘y de inmediato  empezaron   a   forcejear   ahí   parados   y   fue   cuando  le  introdujo  el  cuchillo’.   

“Debe tenerse en cuenta que según ese mismo  testigo,   Johnny  regresó  con  un  ‘cuchillo    muy    grande’,    y    se    dirigió    hacia    el   interfecto,   ‘sacó   el   cuchillo   y   agredió  verbalmente   a   Oscar,   a  la  traición  le  introdujo  el  cuchillo  en  la  espalda’   (folios.13  frente).   

“La testiga Janeth  del  Pilar  Osorio  Sierra,  expuso que cuando Johnny y  Oscar  forcejeaban  la  mamá  y  la  tía  del  primero,  se interpusieron para  separarlo.  Johnny  estaba  lesionado  en  la  nariz  en  este  momento. Explica  categóricamente  esa  testiga,  que  ‘la  mamá  de Johnny le estaba pegando a Oscar con las palmas de las  manos’,  pero  que  éste  ‘le  pegó una palmada en  la   cara   a   la   mamá   de  Johnny  y  Johnny  gritó  a  mi  mamá  no  le  pegués’. Después de esto  fue   que   ocurrió  el  hecho  sangriento.  Pero  obsérvese  que  la  inicial  provocación  provino  de  la madre del procesado, y cuando esto ocurre conforme  se  expuso,  no  puede  invocarse  por  parte  de éste el reconocimiento de esa  atenuante.   

“La declaración de la testiga Janeth en tal  sentido,  es  digna de credibilidad, pues no se observa que aquélla haya tenido  el  ánimo  de  menguar  los  intereses de Johnny Alexánder, menos cuando no se  detecta  que hubiere tenido animadversión contra éste. Ella fue objetiva en el  relato  de  esos  detalles,  los  que  complementa  al  exponer  que  cuando  la  progenitora  y  la  tía  de  Johnny  intervinieron,  lo  hicieron  ‘agrediendo  a  Oscar  y  tratando  de  separarlos,  pero  cogían  era a Oscar’  (22  frente).  Desde este punto de vista, para la judicatura queda  muy   forzado  reconocer  esa  aminorante  punitiva,  pues  como  se  dijo,  sus  presupuestos fácticos y jurídicos no se colman.   

“Es  más,  el  testimonio  de  Janeth  del  Pilar  no está huérfano de  respaldo,   porque   a   este   efecto   viene   el   rendido  por  Adriana  María Gutiérrez Cardona (fls.28  frente),  quien  muy claramente expuso que observó que peleaban Johnny y Oscar,  y  que  en  la  mitad  estaban  la  madre  y  la  tía  de  aquél, ‘…ví  cuando en ese momento la mamá  de  Johnny  le  mandó  un  puño  a Oscar y se lo pegó en la cara, Oscar se lo  devolvió  como  dándole  un  empujón…como  para rechazarla o quitársela de  encima,  no  la  tumbó,  ahí  fue  cuando  le  dio  rabia a Johnny’.  Si  todo esto fue así, se reitera,  no  cabe  predicar  la  existencia  de  la citada diminuente punitiva, porque de  estos  hechos no emerge nítidamente la injusticia y gravedad del comportamiento  de  la víctima, quien prácticamente lo que hizo fue nivelar la correlación de  fuerza  entre  él  y  su  contrincante,  pues  éste  estaba  coadyuvado por su  progenitora  y su tía. Así Johnny Alexánder, por el comportamiento del finado  respecto  de la madre de aquél, se hubiere colmado de ira, de todas maneras, no  basta  este solo estado emocional, pues es menester que además, sea determinado  por  una  provocación grave e injusta de la víctima, lo cual no ocurrió en el  evento bajo estudio.   

“En  fin,  que no  obstante  que  hay  algunas declaraciones, según las cuales el finado Osorno en  esa  ocasión  estuvo hostigando al procesado o a la madre de éste,  de  todas manera de la coyuntura en que se produjo esto, no emerge  diáfanamente  que  Oscar  hubiera  asumido  un  comportamiento  grave e injusto  contra  su victimario o contra sus parientes. Además, no debe soslayarse que el  acusado  estaba  bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y además estaba bajo  el  influjo  del fragor de la discusión que había sostenido con el finado. Por  virtud  de  lo anterior Johnny decidió armarse y luego continuar la rija con su  contrincante.  En  el  mismo  estado  de  ánimo  de  aquél,  se  encontraba su  progenitora  y  su tía, quienes también estaban bajo influjos etílicos, y por  eso,  según  la  testimoniante  Adriana,  se  avalanzaron  (sic)  hacia  Oscar,  atacándolo,  por lo que este viendo tan desequilibrada la balanza en su contra,  tuvo  que  reaccionar  contra  ellas  en la forma anotada, lo que descarta dicha  diminuente punitiva”.        

“Y no debemos dejar de un lado lo que sobre  esta  materia ha expuesto la jurisprudencia reiteradamente, en el sentido de que  ‘esta  atenuante no está  concebida   para  favorecer  temperamentos  impulsivos  o  irascibles,  sino  de  procurar  atender  a situaciones humanas especiales y en particular de proveerle  una  sanción  menos  drástica  a  quien  obra  motivado  por  el  agravio o la  injusticia    del    proceder   ajeno’  (Sentencia  de  6 de agosto de 2003. Radicación 12588. Magistrado  Ponente doctor Augusto Gálvez Argote).   

“Para  concluir, ante aquel orden de ideas,  debe  considerarse  que  para  reconocer el estado de ira, resulta indispensable  que  los  elementos  probatorios  que obran en el proceso tengan la capacidad de  demostrar  que  efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un  impulso  violento,  provocado  por  un  acto  grave  e  injusto  de lo que surge  necesariamente   la   existencia  de  la  relación  causal  entre  uno  y  otro  comportamiento,  el  cual  debe  ejecutarse  bajo  el  estado anímico alterado.  Según  lo  anterior,  no  se  trata  entonces,  como atinadamente lo enseña la  doctrina,  de  actos  que  son fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que  bajo     ninguna     provocación     actúan     movidas    por    su    propia  voluntad”.     9   

Como  puede verse, en la decisión del a quo,  que  se integra con el fallo de segunda instancia formando una unidad jurídica,  no   sólo   fueron  analizados  ampliamente  los  testimonios  de  Yaneth   del   Pilar   Osorio   Sierra  y  Adriana    María   Gutiérrez   Cardona,  sino  también  el  de  María Rosalía  Gómez  Cadavid  y la versión del procesado, a quienes  inequívocamente  el  juzgador  se  refiere  cuando sostiene que “no  obstante  que  hay  algunas declaraciones, según las cuales el  finado  Osorno  en  esa  ocasión estuvo hostigando al procesado o a la madre de  éste,  de  todas  maneras  de  la  coyuntura  en que se produjo esto, no emerge  diáfanamente  que  Oscar  hubiera  asumido  un  comportamiento  grave e injusto  contra  su  victimario  o contra sus parientes”, pues  quienes  en  la  investigación  sostienen  que la víctima llegó lanzando todo  tipo   de   insultos   e   improperios  contra  Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez,  son   María  Rosalía  Gómez  Cadavid  (mamá,  quien   estuvo   involucrada   en   el   incidente)  y  Oscar   de  Jesús  Cárdenas  Colorado  (esposo  de  María  Consuelo del Socorro Gómez Cadavid, hermana de  la   anterior   y   tía   del   procesado,  quien  también  participó  en  la  gresca).     

El  Tribunal,  por  su  parte,  hizo mención  expresa  a  la  indagatoria  del  procesado,  para poner de presente que en esta  diligencia  no  alegó  que   hubiese cometido el delito en estado de ira e  intenso  dolor,  y  para  sostener,  con  fundamento en una jurisprudencia de la  Corte  hoy  revaluada,  que  este  silencio  lo  inhabilitaba  para  obtener  su  reconocimiento,  argumento  que  fue  adicionado  con  la  afirmación de que la  investigación  tampoco  había  probado  la  concurrencia  de  las  condiciones  normativas  requeridas  para  el  reconocimiento  de  la  diminuente,  y  que el  fallador  de  primer  grado  había acertado al descartarla, postura con la cual  avalaba, en un todo, sus consideraciones:   

“Sobra decir que como el procesado no alegó  esta  circunstancia  ni  menos la probó en los autos  sus  elementos integradores en la forma dicha, por la Corte Suprema de justicia,  hizo bien el juez fallador en descartarla  para  fines  de la dosificación de la punibilidad”10.   

En  síntesis,  se  tiene  que  el   error   de   hecho   por  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  que  el  demandante  propone en este primer  cargo,  no  se  presentó,  y  que  lo planteado realmente a través suyo es una  crítica  a  la   valoración  que los juzgadores hicieron de los medios de  prueba,  concretamente  a  la decisión de otorgarles credibilidad a los relatos  de  Cristian  David  López,  Yaneth  del Pilar Osorio  Sierra   y  Adriana  María  Gutiérrez   Cardona   sobre  las  circunstancias  que  precedieron   el   hecho  investigado,  y  restarles  mérito  a  las  versiones  suministradas   por  el  procesado  Johnny  Alexánder  Restrepo  Gómez, María Rosalía Gómez Cadavid (mamá  del  procesado)  y  Oscar de  Jesús  Cárdenas  Colorado  (esposo  de  la  tía del  procesado),  en relación con lo acontecido en el mismo  espacio        de       tiempo.     

Esto  imponía  al  actor demostrar que en la  valoración  que los juzgadores hicieron de estos medios de pruebas, incurrieron  en  errores de raciocinio trascendentes, pero no lo hace, y la Corte no advierte  que   en   dicho   ejercicio  inferencial  se  hayan  presentado  este  tipo  de  desaciertos.   Todo   lo   contrario,   encuentra  razonables  sus  conclusiones  probatorias,  pues nadie, aparte del procesado y sus familiares, informan de las  agresiones  verbales  intempestivas  y sin ningún motivo aparente, a las cuales  se   refieren  estos   testigos,  como  tampoco  de  que  hubiese  golpeado  inesperadamente     y     sin     razón    alguna    al    procesado    y    su  progenitora.         

La  verdad  declarada  en  los fallos, que el  casacionista   no   desvirtúa,   indica   lo  siguiente:  1)  Que  Oscar         y        Johnny   iniciaron   una   conversación  amistosa  la  tarde  de  los  hechos  y que con el transcurrir de los minutos se  trabaron  en  una  discusión  baladí  por  asuntos  de  fútbol, en cuyo curso  Oscar  trató a Johnny        de        sureño  para  recriminarle su condición  de  hincha  del  Nacional.  2) Que Johnny, exacerbado  en  sus  ánimos,  optó  por  ausentarse  del  lugar  y  regresar   provisto   de   un  cuchillo  para  continuar  la  pendencia  con  su  contrincante,  con quien de inmediato entró en un forcejeo. 3) Que Johnny  recibió  un golpe en la nariz que  le  produjo  sangrado.  4)  Que  la mamá del procesado intervino para agredir a  Oscar,  quien respondió con  un    golpe   a   manera   de   empujón.   Y   5)   que   cuando   Oscar  iniciaba  la  retirada, recibió la  puñalada en la espalda que le causó la muerte.   

Esta  secuencia  fáctica  impide  afirmar la  presencia  de  las  condiciones requeridas para el otorgamiento de la aminorante  punitiva  que  el casacionista reclama, pues la jurisprudencia de la Corte, como  acertadamente  lo  destacan el Juez de instancia en la sentencia y el Procurador  Delegado  en su concepto, ha sido insistente en sostener que la diminuente de la  ira  no  está  concebida  para favorecer temperamentos impulsivos o irascibles,  sino  para  atender  situaciones humanas especiales, en las que el agente actúa  en  estado  de  alteración,  ofuscación  o  enojo  intensos,  causados  por un  comportamiento  ajeno  grave  e  injustificado,  condiciones  que no se avizoran  cumplidas en el caso que es objeto de análisis.   

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo.   

Inaplicación  de  la  norma  que  define el  homicidio  preterintencional,  debido a un error de identidad en la apreciación  del  protocolo  de  necropsia y a un error de existencia por omisión al ignorar  el   testimonio   de   Adriana   María   Gutiérrez  Cardona.             

En relación con el protocolo de necropsia, el  actor  sostiene  que el Tribunal se equivoca al afirmar que la víctima recibió  dos  puñaladas  en  partes vitales de su   humanidad,  porque  si  bien  es cierto el cuerpo presentaba una segunda herida, “ésta no  fue  por  acción  de  apuñalamiento sino porque al parecer cuando el cuerpo se  desploma  se  raya  con  el arma”, y por tanto, que esta segunda lesión no se  produjo con intención homicida, sino en forma accidental.   

Y  respecto  del  testimonio  de Adriana       María      Gutiérrez      Cardona,      sostiene  que  la  afirmación  del  Tribunal,  en el sentido de que  una  de  las  heridas  causadas  a  la víctima fue a  traición,  es  también equivocada, porque esto no se  estableció  en  el  curso del proceso, y porque esta testigo, cuya declaración  el  Tribunal  ignora,  sostiene que la puñalada que el procesado le clavó a la  víctima  en la espalda, al lado izquierdo “no se la  mandó cuando Oscar estaba dando la espalda”.   

Las consideraciones del Tribunal, que motivan  la   formulación  de  este   doble  reparo  por  errores  de  identidad  y  existencia  en  la  apreciación  de  las  pruebas, se hallan consignadas en los  siguientes términos:   

“En  cuanto a la posibilidad alegada por el  recurrente,  según  la  cual  el  aquí enjuiciado habría cometido el hecho de  homicidio  con  culpabilidad preterintencional, o sea que quiso cometer un hecho  menor,  pero el resultado muerte de la víctima, aún siendo previsible excedió  su  intención, no es de recibo por el incontestable argumento de que le asestó  a  la  víctima dos puñaladas en partes vitales de su  humanidad,  una de ellas nada menos que a traición o por la espalda,    de    naturaleza    esencialmente  mortal,  como lo evidencian  los  hallazgos  de  la necropsia, y esto, naturalmente no puede cometerse sin la  intención  preordenada, dirigida a causar la muerte de otra persona, vale decir  con  culpabilidad  a  título  de  dolo,  según  el  artículo  22  del Código  Penal”11.   

Pues bien. El protocolo de necropsia da fe de  que  el  cuerpo  de  la víctima presentaba dos heridas, ambas causadas con arma  blanca,  así:  “H-1. Herida abierta, ovalada, de 1 x  0.5  cm  de  diámetro,  horizontal,  con  bordes  regulares, hemorrágicos, con  ángulo  romo  posterior y agudo anterior, ubicada en el 8° espacio intercostal  con  línea  media  axilar  derecha,  que  se  continúa  con rayón epidérmico  superficial,  líneal, horizontal, de 3 cm de longitud, que no penetra a tórax,  con  trayectoria: arriba-abajo, atrás –   adelante,   derecha   –  izquierda,  que solo compromete piel y tejido celular subcutáneo,  sin  penetrar  a  cavidad  toráxica  (sic).  H-2.  Herida abierta, ovalada, con  bordes  regulares, hemorrágicos, oblicua, de 2.5 x 0.5 cm de diámetro, ubicada  en  borde  inferior interno de espátula izquierda, con ángulo agudo superior y  romo       inferior,       con       trayectoria:       arriba      –    abajo,    atrás    –   adelante,  izquierda  –  derecha, que compromete piel, tejido  celular  subcutáneo,  músculos  inter escapulares, intercostales posteriores y  penetra  cavidad  a  toráxico  (sic), con heridas a lóbulo inferior de pulmón  izquierdo y arteria aorta toráxica (sic)”.   

También informa que la segunda de ellas, que  interesó  la  caja  torácica,  era de naturaleza esencialmente mortal. Veamos:  “CONCLUSION.  Por  los  anteriores hallazgos podemos  conceptuar  que  el deceso de quien en vida respondía al nombre de OSCAR OSORNO  GOMEZ,   fue   consecuencia  natural  y  directa  de.  1)  CHOQUE  HIPOVOLEMICO,  secundario  a:  2)  HERIDA DE PULMON IZQAUIERDO Y AORTA TORAXICA (sic) debido a:  3)  HERIDAS  PENETRANTES  A TORAX originadas por: 4) HERIDA ARMA CORTO PUNZANTE.  Lesiones      de     naturaleza     ESENCIALMENTE  MORTAL”12.   

Confrontado  el  contenido  del  protocolo de  necropsia  con las afirmaciones del Tribunal, se advierte que las consignadas en  la  decisión del ad quem, en el sentido de que “las  puñaladas  fueron  asestadas  en partes vitales de la humanidad, una de ellas a  traición”,   que   el   demandante   califica   de  equivocadas,  no  las  atribuye  la corporación judicial a la pericia, sino que  corresponden   a  conclusiones  inferenciales  suyas,  obtenidas  de  los  datos  suministrados  por  la  necropsia  y la prueba testimonial, siendo en este punto  impecablemente  acertadas  las  observaciones hechas por el Procurador Delegado,  cuando  sostiene que el actor se equivoca al pretender convertir las deducciones  del juzgador en atributos intrínsecos de la prueba.   

También   acierta   el  representante  del  Ministerio  Público cuando advierte que la discusión que se plantea en torno a  la  incorrecta  apreciación del protocolo de necropsia, resulta intrascendente,  porque  al  margen  de que la primera herida hubiese sido causada con intención  como  lo sostiene el fallo de primer grado, o sin ella como especulativamente lo  postula   el   demandante,   o  que  no  tenga  la  condición  de  penetrante,  la  verdad es que la segunda  herida,  que  medicina legal califica de esencialmente  mortal,   no  fue accidental, sino producto de la  voluntad consciente del procesado de causarla.   

Además,  la  intención homicida no sólo se  hizo   derivar   de   esta   específica   situación,  sino  también,  de  las  circunstancia   que  antecedieron  el  desenlace  fatal,  el  tamaño  del  arma  utilizada  (6  pulgadas), la  parte  anatómica  hacia  la  cual  el  procesado  dirigió el golpe y la fuerza  aplicada  al  descargarlo,  aspectos  todos que el demandante no confronta, como  era  su  deber  hacerlo  si  pretendía desarticular los fundamentos fácticos y  jurídicos   del   fallo,   los   cuales,   conjuntamente  analizados,  permiten  inequívocamente  llegar  a la conclusión a la cual arribaron los juzgadores de  instancia.   

El  reparo  consistente en que los juzgadores  ignoraron  la  versión  de  la  testigo Adriana María  Gutiérrez  Cardona  y  que  este  error  los llevó a  desconocer  que su verdadero propósito era sólo causar lesiones a la víctima,  carece  también  de sentido, por dos razones: Una, porque este testimonio, como  se  dejó  visto  en  el  acápite  anterior,  fue  analizado  en  los fallos de  instancia,  lo cual, de suyo, descarta la configuración del error denunciado. Y  dos,   porque   la  conclusión  que  el  demandante  obtiene  de  su  contenido  (que   la   segunda   herida   no   fue   causada   a  traición),  para insistir en que se está frente a un  delito  preterintencional,  no  fue trascendente en el análisis que se hizo del  elemento subjetivo de la conducta.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

No casar la sentencia  impugnada.    

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                   SECRETARIA   

    

1  Folios 4 y 24-27 del cuaderno original 1.   

2  Folios 32 y 35 ibídem.   

3  Folios 13-15, 20 – 22 ibídem.   

4  Folios 28 y 29 ibídem.   

5  Folios 49-50 ibídem.   

6  Folios 118-131 y 149-151 ibídem.   

7  Folios 161-179 y 192-201 ibídem.   

8 En la  primera   hipótesis   se   estaría   frente   a   un   error  de  hecho   por   falso  raciocinio.  En  la  segunda,  frente aun error de derecho por falso juicio  de    legalidad.    

9  Páginas 12, 13 y 14 del fallo de primer grado.   

10  Página 9 del fallo de segundo grado.   

11  Página 9 de fallo.   

12  Folios 69-72 del cuaderno original 1.     

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