22574(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22574  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 069   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de de agosto  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Tribunal  Superior  de  Cali  y  el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en relación con el proceso adelantado en contra de LUIS  HERNANDO  SOTO,  ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETHER  MARÍN PALOMINO por el delito de Lavado de Activos.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron así resumidos en la  resolución acusatoria:   

“La   investigación   se  inició  con  fundamento  en  un  reporte  de  operación  sospechosa, donde se informa que el  representante legal   

de  PROMOTORA  LAGOS DEL PAGUEY S.A, señor  HUGO  CARRILLO  BURGOS,  realizó durante los meses de Diciembre de 1997 y enero  de  1998,  la  apertura  de  varios  CDTS  por  valor de $ 4.151.600.000, cifras  superiores  a  las  consignadas  en  el  balance general presentado por la misma  empresa  al  Banco  Caja Agraria. Los beneficiarios de los títulos, en cuantía  de $ 3.970.000.000 fueron COSACOL S.A. y COFINANCIERA S.A..   

El   seguimiento   de  estas  operaciones  demostró  que  tienen  relación con 217 reportes de operación sospechosa, que  analizados  y  soportados  documentalmente por la Unidad Administrativa Especial  de   Información   y   análisis  Financiero  UIAF  (c.o.  13,  anexos  del  90  al    103),  permitió  conocer  que  en esta ciudad y en el Valle del  Cauca,   se  crearon  en  forma  sucesiva  empresas  cuyos  fundadores,  socios,  directivos,  contadores,  revisores  fiscales  y  mensajeros  son  comunes.  Las  entidades  comparten  otras  características  como  que  pese  a tener variados  objetos  sociales, se dedicaron  de manera exclusiva a realizar inversiones  en  cuantías  muy  superiores  al  capital  que se atribuyeron al momento de su  creación,  inicialmente  a  través  de CDTS en diferentes entidades del sector  financiero,  y  luego mediante compra de títulos valores, concretamente bonos a  mediano  y  largo  plazo,  en  forma  materializada y a la orden; estos títulos  fueron  puestos  en  circulación  entre  esas  mismas  empresas, que los fueron  endosando  unas  a  otras,  concretando un carrusel, figura conocida como uno de  los medios para lavar activos.   

Labores  de  investigación  adelantadas en  forma  paralela  demostraron  que  ninguna de estas empresas ejerce la actividad  económica  que  justificó  su creación; que los elevados recursos financieros  que   manejan   provienen   exclusivamente  de  rendimientos  financieros  y  no  concuerdan  con  el  capital que se atribuyen; que algunas de ellas funcionan en  una  misma  oficina;  que  carecen  de  infraestructura  para  ejercer su objeto  social;  que  fueron  constituídas  por  cortos  períodos,  durante los cuales  realizaron  transacciones  con  bonos  ordinarios  y títulos de deuda pública,  incoherentes  con  su  reciente  creación,  con las fechas en que se empiezan a  cobrar  rendimientos  de los títulos, con los calores de capital aportado y con  el  monto  de  las  operaciones  en  sí.  Otro  de  los rasgos comunes de estas  empresas  es  el  cobro  de  intereses  y  la  cancelación  de los títulos por  ventanilla;  el  endoso  de  los  títulos a otra de las mismas empresas para el  cobro  de  los  intereses  del  próximo vencimiento ; la utilización de firmas  intermediarias  de  valores comunes y la rotación entre ellas de sus directivos  y representantes legales.   

Un  nuevo  análisis realizado por la UIAF,  con  fundamento  en  documentación  relacionada  con 101 reportes de operación  sospechosa,  evidenció  la  creación  de  nuevas  empresas  bajo  la  forma de  asociación  que  les  permitían  alcanzar  especiales  beneficios tributarios,  tales  como  la  devolución  de  la  retención  en  la  fuente, aplicada a los  rendimientos  financieros  obtenidos.  Así se constituyeron empresas sin ánimo  de  lucro,  fondos  de empleados, cooperativas y asociaciones, no contribuyentes  del  impuesto  de retención en la fuente, conforme al artículo 23 del Estatuto  Tribunario.   

Estas entidades y las personas que obran en  su  nombre,  se  relacionan  en  el  informe  denominado  conexión 1: operan en  Bogotá  y  en  Cali y su zona de influencia (Palmira, Buga, Jamundí y Tulúa);  presentan  operaciones idénticas a las realizadas por las empresas reportadas y  analizadas  en  primer  término,  pues  además  de  que sus patrimonios no son  acordes  con los recursos que manejan, no han desarrollado su objeto social, sus  ingresos  provienen  únicamente  de los rendimientos financieros que obtienen a  través  de la inversión de títulos, concretamente bonos a la orden, a mediano  y   largo  plazo,  que  adquieren  mediante  endosos  hechos  entre  las  mismas  entidades, a través del mercado secundario.   

Además  en algunas de estas empresas, como  INVERSIONES  TRUCAL  S.A.,  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL PRIME MARKETING S.A.  (creada    como    Agroservicios   e   Inversiones   del   Norocciddente),   CONSTRUCCIONES  CONSHUCA  S.A.,  BIENES  Y  VALORES  JM  & CIA LTDA, LEYES Y  VALORES  S.A.  e  INDUVICOL,  figura como socio o representante legal, el señor  PABLO  ROBERTO  TRUJILLO  DEVIA, capturado con fines de extradición a petición  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  bajo  el cargo de lavado de dinero  producto  de  la  venta  de  narcóticos en dicho país” (f. 1 y ss. C.o   #26).   

2.  Producido  el  cierre  parcial  de  la  investigación,  en  resolución  del   15  de  enero  de 2003 la Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción del Derecho de Dominio y  contra  el  Lavado  de  Activos, calificó el mérito probatorio del sumario con  respecto  a  ALEXANDER CORTÉS RUIZ, GRETHER MARÍN PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO  y  ANDRÉS  FELIPE VALENCIA RODAS, a quienes acusó como coautores del delito de  lavado de activos.   

2.  Ejecutoriada  la decisión anterior, se  remitieron  las  diligencias  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Bogotá,  habiéndole  correspondido al cuarto, despacho que a petición de los defensores  de  los  sindicados,  mediante  auto  del  27  de  junio  de  2003  se  declaró  incompetente  para  tramitar la etapa del juicio, bajo la consideración de que,  contrario  a  lo  sostenido  en  la acusación, “las  conductas  juzgadas  no ocurrieron en diversos puntos de la geografía nacional,  como  esta  lo  sostuvo;  la  naturaleza  dada  por  sus hacedores a los citados  comportamientos,  fue  desplegada íntegramente en territorio correspondiente al  Circuito  Judicial  Especializado de Santiago de Cali. En esa ciudad se habrían  creado      las      empresas      ‘fachada’  y  allí  mismo  delegados  de  éstas,  habrían circulado en el mercado cambiario  papeles   negociables,   dando   apariencia  de  legalidad  a  valores  espurios  representados  en  ellos”  (f.  4.,  c.o .# 27). Por  consiguiente,  dispuso  el  envío  de  la  actuación a los jueces de idéntica  jerarquía y naturaleza de la ciudad de Cali.   

3. Avocado el conocimiento del asunto por el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de Cali, mediante auto del 21 de agosto del  año  anterior  les  sustituyó  a  GRETHER  MARÍN  PALOMINO y a ANDRÉS FELIPE  VALENCIA   RODAS   la  detención  preventiva  por  domiciliaria.  En  la  parte  considerativa  del  mismo  proveído,  anotó  que  con  respecto a la petición  elevada  por  la  Fiscalía Tercera Delegada de Bogotá, en el sentido de que le  proponga  colisión de competencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta  ciudad  (Bogotá),  “el  Despacho  se  pronunciará  sobre  ello una vez quede en firme la presente decisión y vuelva el proceso del  Centro de Servicios Administrativos” (f. 135, c.o. #26).   

4. Inconformes con la decisión anterior, la  Fiscal  Tercera Delegada de la Unidad Nacional  contra el lavado de activos  y  extinción  de  dominio  y  la  Procuradora  Judicial  II  No.  69  de  Cali,  interpusieron  recurso  de apelación. Tales funcionarias, contrario al criterio  sostenido  por  el Juez de conocimiento, consideran que en el presente evento no  se  cumplen  los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por la Ley 750 de 2002  para  que los sindicados GRETHER MARÍN PALOMINO y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS  se   hicieran  merecedores  a  la  detención  domiciliria,  toda  vez  que  las  circunstancias  personales  y  familiares  de  aquellos no se ajustan al alcance  interpretativo  dado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  concepto  de  cabeza de familia. Estas pues, fueron las razones que motivaron la  alzada,  y  por ende, el conocimiento del asunto por parte del Tribunal de Cali,  Corporación  que  se  abstuvo de revisar el proveído objeto de la protesta, al  tiempo  que  dispuso  remitir,  por  competencia,  el  proceso  a su homologo de  Bogotá.   

Argumentos     de    los    Tribunales  colisionantes   

1. Tribunal Superior de Cali  

En  auto  del  25  de  noviembre  de  2003,  el Tribunal Superior de Cali, declinó la competencia para  conocer  de  la  apelación  interpuesta  en  este  evento por la Fiscalía y el  Ministerio  Público  por  considerar, que la primera instancia para el trámite  de  este proceso radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  cuyo  superior funcional es el Tribunal Superior de esta ciudad. Así,  además,  quedó  delimitada en la resolución acusatoria en donde se dispuso el  envío  de la actuación a los funcionarios de esa naturaleza, con jurisdicción  en Bogotá.   

Adicionalmente, esta investigación surgió  a  partir  de  la  No.  1078,  cuyo  origen fue el informe rendido por el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación relacionadas  con  las  transacciones  sospechosas  que venía ejecutando la empresa PROMOTORA  LAGOS  DEL  PAGUEY,  a partir de las cuales fue posible determinar la existencia  de  un carrusel de títulos en las ciudades de Medellín y Cali. De ahí que, no  obstante  que en este caso hubo ruptura de la unidad procesal por el acogimiento  a  sentencia  anticipada  de parte de los representantes legales de las empresas  involucradas,  con  sede en Bogotá, cuyo trámite se sigue en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el hecho de que el cierre parcial de la  investigación  se  hubiere  proferido  con  respecto  a  quienes  manejaban las  compañías  de  Cali, no desvirtúa el factor de competencia a prevención, por  cuanto  se  trata de un solo delito, cometido a través de varias sociedades que  operaban  en Cali, Medellín y Bogotá, siendo ésta última ciudad, desde donde  se dirigía y controlaba la red.   

Así, se desprende del resumen de los hechos  que   aparece  en  la  resolución  acusatoria  y  en  algunos  apartes  de  las  consideraciones,  de  donde  claramente  se infiere que en este caso concreto la  competencia  está  dada  por  el  factor  a  prevención,  en los términos del  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues fue en Bogotá, donde  primero se avocó su conocimiento.   

Con  base  en tales razones, se abstuvo esa  corporación  de  pronunciarse en segunda instancia sobre el proveído apelado y  dispuso,  por  competencia,  el  envío  del  proceso  al  Tribunal  Superior de  Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencia.   

2. Tribunal Superior de Bogotá  

En  auto del 22 de junio del presente año,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  aceptó  la  colisión  propuesta  por  su  homólogo  de  Cali,  porque,  a  su  juicio, el factor funcional de competencia  previsto  en  el  numeral  primero del artículo 76 del Código de Procedimiento  Penal  le impide conocer en segunda instancia, actuaciones que fueron tramitadas  en  primera  por  un  Juez  Penal del Circuito perteneciente a otra comprensión  territorial.   

Por tal motivo, advierte, que si el Tribunal  Superior  de  Cali  considera  que  existe una incompetencia del Juez de primera  instancia,  debió  decretar  la nulidad de la actuación que estima viciada por  esa   específica  causal;  “para  lo  cual  tenía  competencia  por  el  factor  funcional, pues la providencia apelada había sido  proferida  por  un juzgado del circuito de su distrito judicial. Pero no lo hizo  así,  sino  que  de  manera  antitécnica,  propuso  un  conflicto  negativo de  competencia  en  el nivel de segunda instancia, que de ser aceptada ocasionaría  la  situación  extraña  al  derecho  de  que  un  tribunal  desate  la segunda  instancia  de  un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, contraviniendo  el  rigor  del  principio del juez natural, soportado, entre otros, en el factor  de  competencia  territorial  cuyo  fundamento es la organización del país por  regiones    judiciales    que    propicia   la   distribución   de   su   carga  laboral”.   

Como  sustento  de  tal  apreciación  cita  jurisprudencia  de  esta  Sala  y concluye, por tanto, que no es competente para  conocer  del  recurso  de  apelación.  Por tal razón, el proceso se remitió a  esta corporación para que dirima el conflicto planteado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Por tratarse de  una  colisión de competencias suscitada entre Tribunales, de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal, es la Corte  competente para dirimirlo.   

2. Muy disímiles son los argumentos en que  cada  uno  de  los Tribunales en conflicto se apoya para rechazar la competencia  para  conocer  del  presente  asunto. Mientras el Tribunal de Cali se basa en un  supuesto  objetivo,  la competencia a prevención en razón a que fue en Bogotá  donde  primero  se  abrió  la  investigación,  el  de esta ciudad –Bogotá-    aduce   consideraciones  atinentes  a la competencia funcional, a partir de las cuales concluye que no le  es  permitido  legalmente  conocer  de  la  segunda instancia de una providencia  adoptada  en  primera  por  un  Juez  frente  al  que,  por  pertenecer  a  otra  comprensión territorial, no es su superior funcional.   

3. Así las cosas, indudablemente le asiste  la  razón al Tribunal Superior de Bogotá, pues ante esta clase de situaciones,  la  Sala  ha considerado, que “.. si la razón de la  consulta  es  que  el  superior  revise  la  sentencia de primera instancia para  corregir  los  errores  in  iudicando o in procedendo que resulten subsanables o  para   invalidar   el  trámite  y  enviar  el  expediente  al  funcionario  que  corresponda  para  que  rehaga la actuación, resulta forzoso que al advertir un  vicio  que  afecta sustancialmente la legalidad del proceso así lo declare, sin  que  sea  admisible que, pretextando precisamente la existencia del error que le  correspondería  corregir,  se  abstenga  de pronunciarse y remita la actuación  para  que  otro  funcionario,  que  no  es  superior funcional del que dictó la  providencia, examine lo que sólo a él le competía”   

….  

“Reitérase, entonces, por una parte, que  “la  competencia funcional se determina directa y automáticamente en función  de  cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o  territorial,  en primera instancia” (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge  Aníbal   Gómez   Gallego,   radicación   No.   12.808);   y   por  otra,  que  “por  mandato  legal  el único que puede invalidar  una  sentencia  es  el superior funcional del juez que la dictó”, con lo cual  se   respeta  también  el  principio  de  que  las  nulidades  deben  ser  decretadas  por  el  funcionario  competente  (auto  del  24  de  abril  de  1996,  M.  P. Ricardo Calvete Rangel,  radicación No. 11.540)”.   

“Lo dicho tiene  plena  aplicación  en  la  segunda  instancia,  porque  cuando  el conflicto se  presenta  en  la  primera  las decisiones adoptadas por funcionario incompetente  sólo  podrán  ser anuladas por quien finalmente resulte facultado para conocer  del  proceso,  conforme  con  la  decisión  que en ese sentido tome el superior  funcional  encargado  de dirimir la controversia (En sentido semejante, auto del  13  de  noviembre  de  1996,  M.  P.  Fernando  Arboleda Ripoll, radicación No.  11.834).  (auto  de  colisión  del  21  de  octubre de 2001, rad. 18.369, M.P.,  Álvaro Orlando Pérez Pinzón)”.   

4.  Tal criterio resulta también aplicable  al  presente caso, no obstante que la decisión que motiva el pronunciamiento de  los  Tribunales  en  torno  a  la competencia para resolver la segunda instancia  propiciada  por  los  recursos interpuestos, en este caso, por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  no  sea una sentencia, sino una decisión interlocutoria.  Lo  cierto,  es que el estado actual del proceso, requiere de un pronunciamiento  que  solo  puede  adoptar  el  superior funcional del Juez que emitió en primer  grado  la determinación recurrida en apelación, y que por lo mismo, activó el  ejercicio  de  la competencia funcional del superior, que en este caso, no puede  ser otro que el Tribunal Superior de Cali.   

5. En este sentido, entonces, se resolverá  el conflicto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del presente asunto corresponde al Tribunal  Superior de Cali, a donde se remitirá el expediente.   

Segundo:  Enviar  copia  del presente auto al Tribunal Superior  de Bogotá.   

Cópiese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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