21572(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21572  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 05    

Bogotá,  D.  C., cuatro de febrero del año  dos mil cuatro.   

El  defensor  del  procesado  OMAR DE JESÚS  MONTIEL  BARRIOS,  presenta  demanda  de  casación  contra la sentencia de 9 de  junio  de  2003,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  condenó al acusado a la pena principal de tres (3) años y ocho (8)  meses  de  prisión,  como  autor  responsable del concurso de delitos de uso de  documento  público  falso  y  fraude procesal, definidos en los artículos 222,  inciso  primero,  y   182  del Código penal anterior, que adscribían  penas  de  uno  (1)  a  ocho  (8) años;  y de uno (1) a cinco (5) años de  prisión, respectivamente.   

El artículo 205 del Código de procedimiento  penal  actual,  vigente  cuando  fue proferida la sentencia impugnada, establece  como  requisito  punitivo  para  poder acceder en casación que el delito por el  cual  se  procede  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de ocho años. Este  presupuesto  no  se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible  para  el  ilícito  por  el  cual  fue  condenado  el  acusado  no  supera dicho  quantum.   

El demandante nada dice sobre la procedencia  de  la impugnación, fundado al parecer en el entendido de que los hechos objeto  de  investigación  ocurrieron  en  vigencia  del  artículo  218 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  (modificado  por el artículo 35 de la ley 81 de  1993),  que  autorizaba la casación para delitos sancionados con pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  fuera  o  excediera  de  6  años.  Empero,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  establecido que la normatividad procesal a  tener  en  cuenta  para  acceder  en  casación  es la vigente al momento de ser  proferida  la  sentencia de segunda instancia, porque es a partir de entonces, y  no  antes,  que  surge el derecho a impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se  dictó  la  sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código de Procedimiento,  que  exige que la pena máxima imponible supere los ocho años (Cfr. Autos de 12  de  julio  de  1994,  Magistrado Ponente Duque Ruiz; y de 22 de octubre de 2001,  Magistrado Ponente Gálvez Argote).   

    

Ello si se toma en cuenta que el objeto de la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo por tanto, el fallo  proferido  por  el ad quem, “el hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de casación, en orden a  que  se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio  inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.   

Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por  la  Corte  Suprema  (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas,  Rad.  9645),  y  reiterado  por  la  propia  Corte Constitucional (Sentencia No.  T-1625/2000),  tomando  en  cuenta  la facultad constitucional de configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer procedimientos,  señalar  las  reglas  referidas  a  los  medios  de impugnación, las clases de  providencias  contra  las  cuales proceden, los términos para interponerlos, la  forma  de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben  concederse,  el  trámite  para  su resolución y el funcionario competente para  ello.   

Si   bien   con   posterioridad   a  tales  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  expidió la sentencia C-252 de 2001  que  declaró  inexequible,  entre  otros, el artículo 18 transitorio de la Ley  553  de  2000,  de  cuya  lectura,  podría  concluirse,  en  principio,  que la  normatividad  aplicable  en  materia de casación, es aquella vigente al momento  de  ocurrencia  de  los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en  este  caso  de  resolver  un asunto relativo a la aplicación o no del principio  de   favorabilidad  por  no  versar  sobre la calificación jurídica de la  conducta  o  respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni  de  la  concurrencia  legislativa  sobre el acto mismo de impugnación, sino del  tránsito  legislativo  de  normas  de  carácter  procesal  entre  la época de  ocurrencia  de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación  con  el  trámite  a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la  legislación  derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación,  se  mantiene,  sólo  que  en  este  caso, para el momento de interposición del  recurso,  por  vía distinta de la común: la discrecional, como así ha sido el  criterio  de  la Sala (Cfr. autos de 1º de noviembre de 2001, M.P. Dr. Arboleda  Ripoll,  Rad.  17946  y  11  de  marzo  de  2003, M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad.  20449).   

El citado artículo 205 del estatuto procesal  vigente  prevé  la  posibilidad  de acudir en casación por la vía excepcional  cuando  no  se  cumple  el  requisito  punitivo, pero el actor no la invocó, ni  demostró  su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece  para  ello  (que  sea  necesaria  para  el desarrollo de la jurisprudencia, o la  garantía  de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar  oficiosamente  su  viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de  un  recurso  esencialmente  rogado,  al  que  sólo se tiene acceso en virtud de  petición de parte.   

Por  el  contrario, sostuvo que la sentencia  resulta  violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial,  tras  considerar que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  con  lo  cual  se evidencia que la  pretensión  no  es  acudir  a  la  casación  discrecional,  sino  a la común,  improcedente por razón del quantum punitivo.   

   

Pero  aun  de que en gracia de discusión la  Corte  llegare  a  prescindir  del  aspecto punitivo y entender que la normativa  aplicable  en  materia  del  recurso  extraordinario es la vigente al momento de  ocurrencia  de  los  hechos, de todos modos la demanda habría de ser inadmitida  por la Sala.   

Esto  por  cuanto  el  censor  se  limita  a  sostener,  sin  llegar  a  demostrarlo,  que  “en la sentencia demandada se ha  desfigurado  o  distorsionado  el  hecho  que  revelan  unas  pruebas  concretas  allegadas  en  el  curso  del proceso”, refiriendo al efecto la indagatoria de  OMAR  DE JESÚS MONTIEL BARRIOS, el testimonio rendido por la Notaria Cuarta del  Círculo  de  Cartagena,  “y  las  juradas de los demás empleados de la misma  Notaría  aludida (ver estas piezas en particular)”, pero sin darse a la tarea  de  indicar  qué  en concreto dicen dichos medios, qué estableció de ellos el  juzgador,  en  qué  consistió  la  tergiversación  que  pregona,  ni cuál la  incidencia  definitiva  de  un  tal  desacierto  para  modificar  los  supuestos  fácticos  en  que se edificó el fallo, y por ende, la declaración del derecho  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  contenido  en  su  parte  resolutiva,   lo   que   hace  que  la  demanda  sea  formalmente  incompleta  y  sustancialmente   inidónea   para   desquiciar   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos en que se cimentó el fallo.       

Con total desapego de las consideraciones del  fallo,  el  demandante  pretende  anteponer su propio criterio valorativo de los  medios  al  juicio del sentenciador, sin tomar en cuenta que en una controversia  de   este   tipo   primará   el   criterio  de  éste,  quien  goza  de  amplia  discrecionalidad  para  ponderar  las pruebas y asignarle su mérito persuasivo,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de  no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.   

Al  respecto,  merece  destacarse  que,  sin  ninguna   referencia  a  la  decisión  que  se  pretende  combatir,  el  censor  manifiesta  que  el  Tribunal desfiguró los mencionados medios “porque se han  adicionado  o agregado unas circunstancias que en ningún momento han demostrado  tales  evidencias.  Por  el  contrario,  la realidad de estas pruebas indicadas,  lejos  de  comprometer a OMAR MONTIEL, demuestran, sustancial y físicamente, la  celebración  válida  de  una  operación.  Y nada más”, lo cual denota, sin  más,  la  pretensión por continuar el debate fáctico que ha debido llevarse a  cabo  en  las  instancias, y no la de denunciar la concreta violación de la ley  por  el  fallo,  objetivo  y  fin  último  del  recurso extraordinario a que se  acude.         

En  estas  circunstancias,  a la Corte no le  cabe  más  alternativa  que  inadmitir  la demanda y ordenar la devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a  tomar  surten  efectos  a  partir de su notificación, y contra ellas no procede  recurso alguno.   

Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,        SALA        DE        CASACIÓN       PENAL,       INADMITE  la  demanda  presentada por el  defensor   del   procesado  Omar  de  Jesús  Montiel  Barrios.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *