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Proceso No 21572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 05
Bogotá, D. C., cuatro de febrero del año dos mil cuatro.
El defensor del procesado OMAR DE JESÚS MONTIEL BARRIOS, presenta demanda de casación contra la sentencia de 9 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, condenó al acusado a la pena principal de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, definidos en los artículos 222, inciso primero, y 182 del Código penal anterior, que adscribían penas de uno (1) a ocho (8) años; y de uno (1) a cinco (5) años de prisión, respectivamente.
El artículo 205 del Código de procedimiento penal actual, vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establece como requisito punitivo para poder acceder en casación que el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Este presupuesto no se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible para el ilícito por el cual fue condenado el acusado no supera dicho quantum.
El demandante nada dice sobre la procedencia de la impugnación, fundado al parecer en el entendido de que los hechos objeto de investigación ocurrieron en vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), que autorizaba la casación para delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de 6 años. Empero, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la normatividad procesal a tener en cuenta para acceder en casación es la vigente al momento de ser proferida la sentencia de segunda instancia, porque es a partir de entonces, y no antes, que surge el derecho a impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se dictó la sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código de Procedimiento, que exige que la pena máxima imponible supere los ocho años (Cfr. Autos de 12 de julio de 1994, Magistrado Ponente Duque Ruiz; y de 22 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Gálvez Argote).
Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas, Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello.
Si bien con posterioridad a tales pronunciamientos la Corte Constitucional expidió la sentencia C-252 de 2001 que declaró inexequible, entre otros, el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, de cuya lectura, podría concluirse, en principio, que la normatividad aplicable en materia de casación, es aquella vigente al momento de ocurrencia de los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la legislación derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional, como así ha sido el criterio de la Sala (Cfr. autos de 1º de noviembre de 2001, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, Rad. 17946 y 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad. 20449).
El citado artículo 205 del estatuto procesal vigente prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la invocó, ni demostró su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello (que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte.
Por el contrario, sostuvo que la sentencia resulta violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, tras considerar que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional, sino a la común, improcedente por razón del quantum punitivo.
Pero aun de que en gracia de discusión la Corte llegare a prescindir del aspecto punitivo y entender que la normativa aplicable en materia del recurso extraordinario es la vigente al momento de ocurrencia de los hechos, de todos modos la demanda habría de ser inadmitida por la Sala.
Esto por cuanto el censor se limita a sostener, sin llegar a demostrarlo, que “en la sentencia demandada se ha desfigurado o distorsionado el hecho que revelan unas pruebas concretas allegadas en el curso del proceso”, refiriendo al efecto la indagatoria de OMAR DE JESÚS MONTIEL BARRIOS, el testimonio rendido por la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, “y las juradas de los demás empleados de la misma Notaría aludida (ver estas piezas en particular)”, pero sin darse a la tarea de indicar qué en concreto dicen dichos medios, qué estableció de ellos el juzgador, en qué consistió la tergiversación que pregona, ni cuál la incidencia definitiva de un tal desacierto para modificar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y por ende, la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en su parte resolutiva, lo que hace que la demanda sea formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó el fallo.
Con total desapego de las consideraciones del fallo, el demandante pretende anteponer su propio criterio valorativo de los medios al juicio del sentenciador, sin tomar en cuenta que en una controversia de este tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia discrecionalidad para ponderar las pruebas y asignarle su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.
Al respecto, merece destacarse que, sin ninguna referencia a la decisión que se pretende combatir, el censor manifiesta que el Tribunal desfiguró los mencionados medios “porque se han adicionado o agregado unas circunstancias que en ningún momento han demostrado tales evidencias. Por el contrario, la realidad de estas pruebas indicadas, lejos de comprometer a OMAR MONTIEL, demuestran, sustancial y físicamente, la celebración válida de una operación. Y nada más”, lo cual denota, sin más, la pretensión por continuar el debate fáctico que ha debido llevarse a cabo en las instancias, y no la de denunciar la concreta violación de la ley por el fallo, objetivo y fin último del recurso extraordinario a que se acude.
En estas circunstancias, a la Corte no le cabe más alternativa que inadmitir la demanda y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, INADMITE la demanda presentada por el defensor del procesado Omar de Jesús Montiel Barrios.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria