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Proceso No 21896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 94.
Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Malaga, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS
El 2 de octubre de 1993, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación incautó en Bogotá, en posesión de Carlos Alberto Cañas Carreño, la camioneta marca Ford, modelo 1990, color blanco y rojo, de placas MGA 147.
Este vehículo automotor fue dejado a órdenes del Fiscal Coordinador Unidad Especializada de Bucaramanga el 6 de octubre siguiente, habiéndose podido establecer en indagación preliminar que el mismo fue matriculado el 18 de marzo de 1993 en la Secretaría de Tránsito del municipio de Málaga, utilizándose documentación falsa que hizo aparecer como propietario a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía número “7.161.042 expedida en Villavicencio”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1994, la Coordinación Unidad Especializada de Bucaramanga ordenó enviar la actuación por competencia a la Fiscalía Seccional de Málaga.
Con fecha 8 de julio de 1998, la Fiscalía Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Málaga dispuso que en consideración a que “se ha encontrado dentro de la foliatura que conforma el expediente el anexo distinguido con el número 78, en el cual se puso a disposición de la Fiscalía el vehículo distinguido con las placa MAG 147, respectivamente, en donde se sindica al ciudadano GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, se procederá a ABRIR INVESTIGACIÓN en su contra, ordenando oírlo en indagatoria.”
En resolución de fecha 17 de noviembre siguiente la misma Fiscalía fijó fecha y hora para escuchar en diligencia de indagatoria a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, comisionando para ello a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y como no logró ubicarlo en las direcciones indicadas de esa ciudad y que aparecían en los documentos utilizados para matricular el vehículo incautado, el 14 de marzo de 2000 ordenó emplazarlo y el 11 de abril siguiente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. El 19 de septiembre de ese mismo año le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, como presunto autor responsable del delito de falsedad de particular en documento público.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de noviembre de 2000 profirió en contra del vinculado resolución acusatoria por la conducta punible de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de noviembre siguiente.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Málaga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de junio de 2001 condenó a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, “identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.478.176 expedida en Toro (Valle)”, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al pago de la indemnización de perjuicios en el equivalente de un mil y dos mil gramos oro por daños morales y materiales, respectivamente, y le negó la condena de ejecución condicional disponiendo librar órdenes de captura en su contra.
La providencia anterior fue impugnada por el Ministerio Público, el Fiscal y la defensora de oficio que para ese momento asistía al procesado.
El 18 de junio de 2002, GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO fue aprehendido en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga y dejado a órdenes del Tribunal Superior de esa misma ciudad, donde tanto él como el defensor designado para que lo representaran solicitaron indagatoria, nulidad por haberse adelantado la actuación sin el conocimiento del aprehendido y libertad provisional.
Mediante auto del 11 de julio siguiente el ad quem revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO y ordenó su libertad inmediata; negó la solicitud del procesado encaminada a que fuera escuchado en indagatoria y ningún pronunciamiento hizo en relación con la petición de nulidad.
En providencia de fecha 27 de agosto de 2003 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada, con las siguientes modificaciones: fijó la pena privativa de la libertad en treinta (30) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en un período igual al de la sanción privativa de la libertad, revocó la condena al pago de perjuicios y concedió al procesado la condena de ejecución condicional de la condena por un período de cuatro (4) años.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, así:
El fallo fue dictado en proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
En la fundación del reparo afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-626 de noviembre 21 de 1999, es postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, “el que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de la defensa.”
Manifiesta que como quiera que en el proceso penal están en juego la libertad de las personas, su dignidad y la tranquilidad de su familia, los funcionarios judiciales deben extremar los rigores, en cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal, para lograr la comparecencia del imputado, sindicado o acusado, esto es, asegurar y agotar todas los medios para localizarlo y garantizar así su derecho de defensa y correlativamente el desarrollo del debido proceso.
Enseguida hace referencia a los pormenores iniciales de esta investigación, para destacar que los anteriores requisitos legales no se cumplieron en el presente asunto.
Pone de presente que ante la incautación de la camioneta que su defendido había adquirido de buena fe de quien dijo llamarse Jaime Fonseca Gómez, , pues la Fiscalía a pesar de conocer que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO al desconocer los pormenores de la incautación de la camioneta que le fue vendida por quien dijo llamarse Jaime Fonseca Gómez, a quien se vio obligado a denunciar penalmente en la Fiscalía Seccional de Ibagué, asunto que posteriormente se remitió por competencia a la Fiscalía Seccional de Bogotá, inicialmente se limitó a otorgó ar poder al tenedor del vehículo Carlos Alberto Cañas Carreño para que lo reclamara ante la autoridad correspondiente, y posteriormente “ante el desconocimiento técnico del apoderado constituido”, el 16 de febrero de 1994 designó al abogado Sigifredo Gómez González, con oficina en la carrera 12 N° 34-67, teléfono 337990 de la ciudad de Bucaramanga, mediante poder dirigido al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de esa misma ciudad, radicación 1606, para que actuara como su apoderado y gestionara la devolución del automotor.
Precisa que de la actuación anterior se infiere que ninguna investigación penal existía en contra de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pues el proceso penal iniciado en su contra fue abierto por la Fiscalía Seccional de Málaga, a través de la resolución de fecha 8 de julio de 1998, en el sumario radicado bajo el número 0083.
Señala que la anterior reseña cobra singular importancia en la demostración de la nulidad denunciada, porque obrando los poderes conferidos por GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, con notas de presentación en las ciudades de Ibagué y Ambalema, lo mismo que su firma y huellas, así como la dirección y el teléfono del abogado designado en la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía ninguna utilidad le dio a tan valiosos datos en procura de localizar al imputado para escucharlo en indagatoria.
Por el contrario, , sino que se contentó con citarlo a través de las direcciones señaladas insertadas en los documentos reputados de falsos, “direcciones insertadas por el verdadero falsario y que por supuesto también eran supuestas”, para enseguida cumplir con el requisito formal de emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle un apoderado de oficio, sin que tampoco hubiera aber agotado previamente el requisito de librar orden de captura en su contra, cuya materialización hubiera permitido el efectivo ejercicio de su derecho de defensa material y técnica.
De este tema también se desentendió por completo el Juez Penal del Circuito de Málaga, a quien no le interesó el informe rendido por el CTI de la Fiscalía, a través de la funcionaria Sandra Viviana Tami Valderrama, relativo a la imposibilidad de localizar a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO en Bucaramanga porque nadie lo conoce en las direcciones aportadas, pero precisó que por intermedio de la Asociación Bancaria se logró establecer que a dicha persona le figuraban 19 cuentas corrientes, 3 tarjetas de crédito y 22 créditos, aportando documentos que señalan que el titular de esas cuentas residíae en Ibagué.
Tampoco se prestó atención alguna a la solicitud del Ministerio Público para que se oficiara a Venadillo, Ambalema e Ibagué a fin de localizar a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, y lo que en cambio se hizo fue simplemente pedir antecedentes a las autoridades de esos municipios y seguidamente dictar sentencia en su contra imponiéndole la pena de 16 años de prisión.
Tan anómala situación, no fue tenida en cuenta por el tampoco le interesó al Tribunal, que informado oportunamente omitió pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado en ese momento, desaprovechando la oportunidad que tenía la administración de justicia para corregir la inocultable violación al derecho de defensa y al debido proceso del sindicado, y, en su lugar, prefirió dictar fallo de condena en asunto viciado de nulidad.
El demandante sostiene que la omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el asunto obedeció al preconcepto que asumieron al reprocharle al imputado su contumacia y deducirle autoría y responsabilidad en la falsedad investigada, sin siquiera observar que el certificado de matricula que se le entregó a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, documento con el cual fue estafado al igual que otro sinnúmero de personas como lo demuestra el expediente y que fue encontrado en poder de la persona a quien se le incautó el automotor en Bogotá, es diferente al que se halló en la Inspección de Tránsito de Málaga.
Afirma que tanto el instructor como los juzgadores de instancia hicieron alusión a los poderes que obraban en el proceso, autenticados y con huella implantada de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.478.176 de Toro, Valle, “pero jamás se les ocurrió cotejar tales huellas y firmas con las contenidos en los documentos reputados de falsos”, ello con la finalidad de determinar con fundamento en prueba legal y válidamente allegada la autoría material de la conducta falsaria, y no incurrir en supuestos, falsas inferencias y atribuciones prejuiciosas, como se hiciera en el fallo recurrido lo cual perfectamente se hubiera podido evitar si se hace el esfuerzo necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del procesado.
Cuestiona que el no se hubiera adelantado la necesaria actividad haberse realizado lo necesario en orden a lograr la comparecencia del imputado a la a la Fiscalía y a a los juzgadores de instancia les hubiera bastado bastó que en los documentos redargüidos de tenidos por falsos apareciera el nombre de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO para tener tal hecho como prueba inequívoca de su autoría y responsabilidad en el delito de falsedad, sin considerar tener en cuenta que la firma, el número de cédula de ciudadanía y el lugar de expedición no coincidieran con los enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tampoco en los poderes que aparecían en la actuación, o que el ejemplar de la licencia de tránsito tomada de la Inspección de Tránsito de Málaga no se correspondía con la que le fue entregada al procesado y aportada por el conductor a quien se le incautó el vehículo automotor en Bogotá, “por ello no cotejaron firmas, huellas y demás, lo cual de manera favorable para el procesado habría despejado cualquier duda”.
Afirma que si se hubiere hecho el esfuerzo necesario para garantizar la comparecencia de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO al proceso, contándose con la información necesaria para su ubicación, tal persona hubiera podido concurrir y explicar cómo, para el año 1992, Albeiro Gómez, conocido, paisano y residente en Venadillo, Tolima, lo presentó con un primo suyo, quien dijo llamarse Jairo Fonseca Gómez y adujo ser representante de la Asociación Católica de Jóvenes Técnicos Profesionales Luz de Cristo, con sedes en Táchira y Cúcuta.
Al cabo de algunos días el mencionado Fonseca Gómez lo convenció que por su intermedio podía adquirir un vehículo a precios favorables, trato preferente que le permitía el servicio social y sin fines de lucro que prestaba la entidad que representaba. debido al servicio social y sin fines de lucro de la entidad que representaba le permitía un trato preferente. Fue así como GUILLERMO ZAMBRANO CARVAJAL, “reconocido industrial arrocero del Tolima desde hace más de treinta años, con sede principal de sus negocios en Venadillo y residencia en Ibagué”, compró la cuestionada camioneta de placas MGA 147, para lo cual entregó una cuota inicial y un pago final al momento de la entrega del automotor y la documentación a su nombre, lo cual se cumplió en Venadillo. Así igualmente adquirieron vehículos otros honestos ciudadanos de Venadillo, entre ellos Carlos Beltrán y Eliécer Rincón.
Del mismo modo hubiera podido explicar cómo posteriormente permutó la camioneta con un conocido suyo, el señor Aníbal Mejía, real propietario no inscrito del vehículo cuando fue incautado en Bogotá a su conductor Carlos Alberto Cañas Carreño, y por qué al enterarse de la situación por medio de Aníbal Mejía confirió poder a Cañas Carreño para que tramitara la devolución de la camioneta, a la vez que se puso en comunicación telefónica con Jairo Fonseca Gómez, quien le aseguró que el vehículo no tenía ningún problema.
Como la incautación se prolongó tuvo que pagar su valor a don Aníbal Mejía, pues este le dijo que el vehículo estaba definitivamente perdido y que la Aduana no lo devolvería, y como Jairo Fonseca Góméz desapareció, entendió que había sido estafado, como en verdad lo fue al igual que otros incautos comerciantes, formuló denuncia en la Fiscalía de Ibagué, donde se radicó el proceso 3217 en la Fiscalía 18 Seccional, diligencias que posteriormente fueron enviadas por competencia a Bogotá, asumiendo el conocimiento la Fiscalía 18 Seccional, dentro del radicado 5343 donde estuvo detenido y vinculado el citado Fonseca Gómez, por estafa masiva con vehículos venezolanos irregularmente legalizados en Colombia. Con el transcurso del tiempo y por los informes periodísticos de la estafa masiva dio por perdido el vehículo, el dinero invertido en el mismo y se desatendió del asunto, no por contumaz como lo afirmaron los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, sino como a diario acontece con a cientos de colombianos víctimas de la delincuencia, porque había perdido toda esperanza y expectativa, sin presentir siquiera que años después resultaría condenado por las maniobras de que él mismo fue víctima.
A lo anterior, dice el demandante, debe adicionarse la lesividad en el derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pues durante todo el curso del proceso estuvo privado de defensa técnica, porque los únicos actos de la defensora de oficio inicialmente designada sus únicos actos fueron la posesión y la posterior renuncia, jamás pidió prueba alguna, siendo que con el mero cotejo de firmas y huellas de los documentos falsos y los indubitados hubiera podido despejar las sospechas en que se basó la acusación en contra del procesado, o a lo sumo hubiera asegurado la comparecencia del acusado en el juicio.
La defensora designada en reemplazo de la inicial, en el juicio se limitó en su intervención en la audiencias pública, en escasos tres renglones, a pedir condena con pena mínima, lo que demuestra el absoluto desconocimiento del proceso y la consecuente falta absoluta de defensa técnica.
La trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso omitieron realizar la actividad lo indispensable para lograr la comparecencia del imputado, a quien finalmente se le condenó como autor de un delito de falsedad por el simple hecho de aparecer su nombre en la documentación tenida por espuria.
Y a lo anterior se suma otra circunstancia generadora de nulidad insubsanable, consistente en que cuando se calificó la investigación (noviembre 14 de 2000), la prescripción de la acción penal en la instrucción se había consolidado si se tiene en cuenta que el acta de saneamiento que se reputa de falsa tiene fecha del 26 de octubre de 1991, situación que ha debido reconocer el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia que declaró persona ausente a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, y se ordene enviar el asunto a la Fiscalía Seccional de Málaga para que rehaga la misma, vinculando mediante indagatoria al sindicado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, encuentra conceptúa que al demandante le asiste razón al acusar la sentencia impugnada de haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, quien no fue enterado oportunamente del proceso penal que se adelantaba seguido en su contra.
Luego de extensa referencia al contenido y alcance ocuparse del artículo 29 de la Constitución Política y de, de algunas referencias a disposiciones de derechos humanos así como y a la posición de esta Sala sobre los presupuestos que se deben cumplirse a efectos de garantizar la comparecencia del imputado o sindicado al proceso, sostiene que en este caso la Fiscalía no realizó mayor esfuerzo investigativo con miras a lograr que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO se enterara de la investigación seguida en su contra y pudiera haber concurrido concurriera a ejercer su derecho de defensa, pues a pesar de que obraban suficientes elementos de juicio que indicaban que residía en Ibagué, Ambalema o Venadillo, municipios del departamento del Tolima, nada se hizo por ubicarlo en esas poblaciones.
Sostiene que, por el contrario, una vez recibidos los informes acerca de la imposibilidad de localizar ubicar al imputado en la ciudad de Bucaramanga, se procedió, sin haber librado orden de captura en su contra para escucharlo en indagatoria como lo disponía el artículo 376 del estatuto procesal penal anterior, a emplazarlo y declararlo persona ausente.
Expresa que en el poder que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO le confirió dio a Carlos Alberto Cañas Carreño, para que reclamara el vehículo ante la autoridad judicial correspondiente, tal documento que fue presentado personalmente el 13 de octubre de 1993 en la Notaría de Ambalema, Tolima, quedó claro que el procesado era manifestó ser vecino del municipio de Venadillo.
Además, en el mandato En el mandato que el mismo CARVAJAL ZAMBRANO le confirió el 16 de febrero de 1994 al abogado Sigifredo Gómez González, dirigido al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Bucaramanga, para que dentro de la radicación N° 1606, solicitara la devolución de la camioneta, quedó expresa la circunstancia de que era en ese mismo memorial expresó ser vecino de la ciudad de Ibagué.
Pone de presente que pasados más de cuatro años, por resolución del 8 de julio de 1998 la Fiscalía Seccional de Málaga dispuso dentro de la radicación 282 adelantar por separado diversas investigaciones, entre ellas la relacionada con el vehículo de placas MGA 147, para lo cual ordenó la apertura de investigación en contra de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.
En proveído del 17 de noviembre siguiente, dispuso oírlo en indagatoria el 15 de diciembre de 1998, y luego sin que se hubiera aya desplegado actuación alguna, tan solo hasta el 21 de febrero de 2000, un nuevo fiscal comisiona a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga para que lleve a cabo practique la indagatoria. Y como CARVAJAL ZAMBRANO no fue ubicado en las direcciones que de la ciudad de Bucaramanga fueron aportadas, por resolución del 11 de abril de 2000 la Fiscalía instructora, luego de emplazarlo, lo vinculó como persona ausente.
A juicio de la Procuradora Delegada, tal decisión emerge contraria al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, pues se adoptó de espaldas a la evidencia procesal, debido a que como ya se indicó, a esas alturas de la investigación y desde hacía seis años atrás, aparecían afirmaciones de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, cuando aún no existía investigación en contra suya, relativas a su residencia en Venadillo, Ibagué y Ambalema, por lo que lo que el sentido común indicaba, era que luego el sentido común indicaba que debían agotarse las averiguaciones con miras a dar con su paradero, por ejemplo oficiando al CTI de Ibagué con el objetivo de miras a adelantar las actividades necesarias en esa ciudad y en las otras poblaciones mencionadas, para localizarlo, pero el ente investigador incurrió en omisión grave al no tener en cuenta tales datos relativos a la ubicación del sindicado, lo cual constituye grave transgresión de las garantías antes mencionadas.
En idéntico comportamiento omisivo incurrió el juez de conocimiento, pues, como lo advierte el demandante, además de los datos ignorados por la Fiscalía, no le prestó ninguna atención a la solicitud que en su informe hiciera Sandra Viviana Valderrama, funcionaria del CTI, quien puso de presente que al señor GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO no se le ubicó en Bucaramanga, pero que en archivos de Asobancaria y Datacrédito se estableció que tiene cuentas corrientes, tarjetas de crédito y varios reportes de cartera morosa, que indicaban que reside en Ibagué, pidiendo que se comisionara a esa ciudad para lograr la ubicación del referido señor. A pesar de ello, en lugar de solicitar al CTI y al DAS con sede en Ibagué la localización del procesado, se utilizó tal información para pedir antecedentes a las autoridades de dichos municipios.
También le asiste razón al recurrente, agrega la Procuradora, cuando alega transgresión del derecho a la defensa del procesado por inactividad absoluta de quienes fueron encargados de su representación cuando se encontraba ausente.
Esto porque las defensoras de oficio, a pesar de que se notificaron de las providencias correspondientes, no presentaron petición de ninguna especie, tampoco pidieron pruebas y la intervención en la audiencia pública solicitando aplicar la pena mínima no pudo ser más pobre, situación que en modo alguno puede ser interpretada como estrategia defensiva, pues de acuerdo con las circunstancias que rodearon el proceso, ello refleja negligencia profesional y desinterés absoluto por la suerte del procesado.
En lo que no le asiste razón al impugnante, según el Ministerio Público, es en afirmar que cuando se calificó cuando afirma que cuando se calificó la instrucción vestigación ya había prescrito la acción penal, en la medida que como el procesado fue llamado a responder en juicio por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, de manera que de conformidad con los artículos 220 e inciso 2° del 222 del Decreto 100 de 1980, se debía tener en cuenta que por ello la pena máxima eras de doce (12) años.
Y si la conducta se realizó el 26 septiembre de 1991, fecha del acta de saneamiento falsa, era evidente que la prescripción sóolo operaba prescribía el 26 de septiembre de 2003.
Agrega la Delegada
Manifiesta que al prosperar el cargo de nulidad la actuación debe retrotraerse hasta desde la resolución del 14 de marzo de 2000, por medio de la cual se ordenó emplazar al sindicado con miras a declararlo persona ausente, y si la actuación se adelantó por la falsificación de la mencionada acta de saneamiento de fecha 26 de septiembre de 1991, es evidente que como desde entones han transcurrido más de doce años, con tal diez pesos, lapso se que supera ampliamente el máximo de pena previsto para el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, conductas previstas en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000 que es de nueve (9) años, norma aplicable de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad.
Por lo anterior, la Procuradora Delegada solicita a la Sala casar la sentencia acusada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que ordenó emplazar al sindicado. Y como la actuación regresa a la fase instructiva, plantea que la Corte debe declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que razón suficiente les asiste tanto al demandante como a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, cuando coinciden en señalar que en el presente asunto se profirió en contra del procesado En relación con el único cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, según el cual la sentencia recurrida se dictó en proceso viciado de nulidad, por transgresión al debido proceso y al derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO , sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad por transgresión flagrante de sus derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica, lo cual conlleva a afirmar que el único cargo formulado contra el fallo de segundo grado está llamado a prosperar. quien no fue informado de la actuación seguida en su contra, lo cual le impidió el ejercicio de su defensa material y técnica, razón le asiste al demandante y a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este mandato superior señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El derecho a la defensa, tanto en su componente material y técnica, como elemento esencial del debido proceso, comporta que del inicio y trámite del proceso penal el imputado sea informado a través del agotamiento de todas las posibilidades que informan la actuación a efectos de que en orden a consolidar la presunción de inocencia pueda controvertir las pruebas allegadas en su contra; pedir y aportar las existentes a su favor; interponer los recursos legales; ser técnicamente asistido en todo momento, y la de recurrir la sentencia condenatoria.
A efecto de que ese ideal de protección pueda realizarse, es imprescindible que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, se entere de los motivos de su vinculación al mismo, decida si comparece a efectos de ser escuchado en ejercicio de su defensa material, sepa cuáles son las pruebas aducidas en su contra y con la asistencia de defensor designado por él o de oficio adopte la estrategia defensiva que considere pertinente a sus intereses.
Con el fin de lograr la plena garantía del referido derecho deviene imperativo para el funcionario judicial extremar los rigores en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en orden a lograr la comparencia del imputado al proceso, agotando con rigor todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
Por ello, la notificación sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas previas, irrumpe como requisito de validez de la actuación, comportando la nulidad del trámite cumplido y de la sentencia que le puso fin al proceso, si la irregularidad se traduce en transgresión de tal presupuesto.
Sobre el particular, la Sala ha sido prolija en precedentes a través de los cuales se ha consolidado con contornos suficientemente delimitados y delimitables la garantía de este fundamental derecho, de los cuales se trae a colación uno de ellos, con el fin no sólo de precisar dicha temática, sino de tener el criterio allí consignado como referente de la situación planteada por el casacionista.
En efecto, ha reiterado la Sala en punto del derecho fundamental de defensa, lo siguiente:
“Cuando el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho a la defensa como una de las manifestaciones más importantes del debido proceso, no hace más que reiterar el necesario equilibrio de la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes que intervienen en desarrollo de la actuación.
El funcionario judicial, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente. Ni siquiera la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, que por su carácter de inalienable e irrenunciable el Estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona.
Papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.
Lo anterior debe llevar al funcionario judicial a reflexionar en la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que su vinculación se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales.
La vinculación del imputado al proceso mediante declaratoria en contumacia, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal mediante indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede arribar el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento penal de 1991 (332 y 344 del actual).
En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones:
a. Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y,
b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
En ambas hipótesis, ha sido advertido, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura; y, emplazamiento.
Cada uno de estos pasos constituyen presupuesto indispensable del siguiente, aunque de la citación para la injurada puede prescindirse cuando el delito por el que se proceda autorice directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículos 356, 375, y 376 de anterior estatuto procesal, y 336 del actual).
De manera que, en punto de la necesidad de garantizar la verdadera existencia del contradictorio, al funcionario judicial le compete realizar no únicamente los pasos señalados, sino también las gestiones necesarias e indispensables para establecer el sitio donde pueda ser localizado el imputado.
Esa labor incluye verificar que los datos obtenidos sean correctamente transmitidos en las boletas de citación y en las comunicaciones que se remiten a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el instructor o transmitidos erradamente a las entidades encargadas de su búsqueda.
Ni siquiera la ausencia de información acerca del lugar de residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan su apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de estos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas (de salud, crediticias, entre otras).
Un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.1”
En el asunto que concita la atención de la Corte, en lo que coincide con la Procuradora Delegada, encuentra la Sala que la Fiscalía instructora omitió realizar los esfuerzos que se ofrecían pertinentes con miras a lograr la comparecencia al proceso de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pues a pesar de disponer de variada información sobre el sitio donde podía ser localizado, se limitó a ordenar su emplazamiento y posterior declaración de persona ausente, con la simple información de no haber sido hallado en la ciudad de Bucaramanga.
En efecto, mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2000, la Fiscalía Seccional de Málaga comisionó a su homóloga de Bucaramanga para escuchar en indagatoria a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, señalando que podía ser localizado en la calle 4ª N° 2-28 o en la calle 30 N° 24-30 de esa ciudad, direcciones que aparecían, la primera, en la declaración de saneamiento del vehículo falsificada y utilizada para matricular el vehículo, y la segunda, en un seguro obligatorio, documentos en los cuales aparecía que la cédula de ciudadanía de dicha persona era la número “7.161.042 expedida en Villavicencio”.
Para el momento en que la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria al señor CARVAJAL ZAMBRANO, en el proceso obraba la siguiente información sobre su paradero, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6.478.176 expedida en Toro, Valle, pues la cédula número 7.161.042 fue expedida en Tunja, a nombre de James Alirio González Montañez:
1.- A folio 27 aparece el poder que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO otorgó a Carlos Alberto Cañas Carreño, para que en su nombre reclamara ante el despacho judicial correspondiente la camioneta de Placas MGA 147, documento presentado personalmente el 13 de octubre de 1993 en la Notaría de Ambalema, Tolima, con firma y huella, donde manifestaba que era vecino de Venadillo.
2.- A folio 39 obra el poder que CARVAJAL ZAMBRANO le confirió al abogado Sigifredo Gómez González, dirigido al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Bucaramanga, para que dentro del proceso de radicación N° 1606, solicitara la devolución de la camioneta. En este documento que aparece con nota de presentación en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, manifiesta ser vecino de la ciudad de Ibagué.
3.- El anterior poder fue presentado el 10 de marzo de 1994 en Bucaramanga por el doctor Gómez González, indicando la dirección de su oficina, esto es, la carrera 12 N° 34-67, teléfono 337990 de esa misma ciudad.
4.- A folio 128 se observa que previo a la resolución por medio de la cual se comisionó a la Fiscalía de Bucaramanga para escuchar en indagatoria a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, obraba copia de su cédula de ciudadanía enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica como lugar de residencia de su titular la carrera 2ª N° 17-10 de Toro, Valle, municipio donde fue expedido el mencionado documento de identidad.
Como quiera que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO no fue localizado en las direcciones que de la ciudad de Bucaramanga se indicaron, la Fiscalía Seccional de Málaga procedió mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2000 a ordenar su emplazamiento.
Esta decisión se adoptó en abierto desconocimiento de la evidencia procesal y de la ley. En primer lugar, porque como antes se indicó, a esa altura de la investigación obraban informaciones relativas a que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO podía ser ubicado en Ibagué, donde tenía su residencia, en Venadillo o Ambalema, donde se hizo presentación personal de los mencionados poderes, y aún se contaba con la dirección del abogado que designó seis años atrás, cuando aún no existía investigación en su contra.
La información con que contaba el proceso en ese estadio indicaba que debían agotarse todas las pesquisas indispensables en esas ciudades, esto es, Ibagué, Venadillo, Ambalema y Toro para localizar a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pero sobre ello ninguna gestión se realizó, limitándose la búsqueda a las dos direcciones de Bucaramanga que aparecían precisamente en los documentos apócrifos que introducían duda sobre si los datos allí consignados correspondían a dicha persona, dado que como quedó establecido el número de cédula de ciudadanía allí plasmado no correspondía al suyo.
Además, la Fiscalía instructora omitió librar orden de captura en contra de CARVAJAL ZAMBRANO con miras a escucharlo en indagatoria, antes de proceder a su emplazamiento y declaración de persona ausente, tal como lo disponía el artículo 400 del Decreto 050 de 1987, vigente para ese entonces, precepto que luego reiteró el artículo 376 del Decreto 2700 de 1991.
Lo dicho en precedencia, entonces, dejado en claro que la Fiscalía desconoció los trámites propios del debido proceso, con perniciosa incidencia en el ejercicio del derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, dando lugar a que se adelantara la actuación sin que hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso y por tanto, sin que tuviera la posibilidad de intervenir por si y a través de defensor con el fin de controvertir las pruebas allegadas a la misma y por tanto menos de ejercer a plenitud su derecho de defensa material y técnica, en esta etapa del proceso, tornando válida la actuación que por su desconocimiento no puede ser tal.
Pero es que, además, dicha irregularidad perduró en la etapa del juicio, donde el Juez Penal del Circuito de Málaga además de los datos ignorados por la Fiscalía, ninguna atención prestó al informe suscrito por Sandra Viviana Tami Valderrama, Investigadora Judicial I del CTI de la Fiscalía General de la Nación quien puso de presente que de acuerdo con la información suministrada por la Asociación Bancaria y Datacrédito, a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO le figuraban cuentas corrientes, tarjetas de crédito y varios reportes, en su mayoría de Ibagué y de Bogotá, motivos por los cuales solicitaba “comisionar a la ciudad de Ibague para obtener la ubicación del señor CARVAJAL ZAMBRANO.”
Durante el traslado previo a la audiencia preparatoria, el Procurador 297 Judicial I Penal con base en el informe anterior solicitó se adelantara lo pertinente con el DAS de la ciudad de Ibagué y las autoridades judiciales de los municipios de Venadillo y Ambalema, donde el procesado podía tener “relaciones de tipo comercial y domicilio”, pero el Juez lo único que hizo fue pedir los antecedentes del procesado a las autoridades de dichos municipios.
La evidencia anterior pone de manifiesto que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo este asunto omitieron las gestiones pertinentes en orden a enterar y hacer comparecer al procesado, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso con innegable y trascendente incidencia en su derecho de defensa del vinculado quien, desconociendo la existencia de los trámites judiciales se encontró con una orden de captura por virtud de la cual terminó siendo privado de su libertad, cuando ya se había proferido en su contra fallo adverso de primera instancia que, como persona ausente, lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, cuando ya se encontraba surtiéndose el trámite del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, exclusivamente en lo referente a la tasación punitiva.
Y si bien obtuvo la revocatoria de la medida de aseguramiento, con la consecuente orden de libertad, ninguna respuesta obtuvo del Tribunal sobre la solicitud de nulidad elevada por el defensor con base en los mismos motivos en que se fundó la propuesta casacional que la Sala por esta vía extraordinaria revisa.
Resta señalar que también aciertan el demandante y la Procuradora Delegada cuando ponen de presente la violación del derecho de defensa del procesado GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO por inactividad absoluta de quienes fueron encargados de su representación durante el tiempo en que estuvo ausente del proceso.
En efecto, como consecuencia de la declaración de persona ausente dispuesta mediante resolución de fecha 11 de abril de 2000, se designó y posesionó como defensora de oficio a la doctora María Consuelo Chávez Gómez, quien si bien se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, del cierre de investigación y de la resolución de acusación, ninguna actividad desplegó en defensa de los intereses del procesado hasta cuando el 30 de enero de 2001 se le aceptó la renuncia por ella presentada.
Enseguida se designó al doctor Álvaro Barrera Guarín, quien no aceptó el cargo. El 7 de febrero siguiente asumió como defensora de oficio del procesado la abogada Edilia Suárez Alvarez, quien únicamente intervino en la audiencia pública de la siguiente manera:
“En mi condición de defensora de oficio de Guillermo Carvajal Zambrano, atentamente solicito al Despacho que por encontrarse pruebas que apuntan o que nos indican que el señor Zambrano está comprometido en este hecho, solicito que se dé aplicación a los mínimos establecidos para este evento habida cuenta que en el diligenciamiento no obran antecedentes diferentes a los que ha dado lugar esta investigación. Nada más.”
La anterior secuencia procesal, sin lugar a dudas es lo suficientemente elocuente en orden a concluir que las defensoras de oficio que fueron designadas para asistir al declarado ausente GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, se abstuvieron de realizar gestión alguna que hubiera redundado en pro de la situación del procesado ausente CARVAJAL ZAMBRANO, de forma tal que, como bien lo advierte la Procuradora Delegada, coadyuvando la tesis del casacionista, razonable se impone concluir en su grave afectación, máxime si encuentra la intervención en la audiencia pública, que al decir del Ministerio Público, “no pudo ser más pobre”.
Ninguna inquietud suscitó para la defensa oficiosa el hecho de que en los documentos tildados de falsos si bien aparece el nombre de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, el número y lugar de expedición de la cédula que allí se insertó no corresponden a los datos del procesado. Y tampoco que desde los albores de la investigación el señor CARVAJAL ZAMBRANO otorgó poderes en orden a reclamar la camioneta incautada, documentos donde se insertó su huella y firma, lo que aconsejaba, por lo menos, de la petición del cotejo correspondiente a fin de dilucidar la autoría y responsabilidad que en las conductas punibles investigadas le eran imputadas, máxime cuando el cargo tenía que ver con falsedad material de particular en documentos públicos.
Así las cosas, se impone concluir que las actuaciones de las defensoras de oficio en las circunstancias que revelan este proceso, de manera alguna pueden ser interpretadas como estrategia defensiva, pues como también lo resalta la Procuradora Delegada, ellas lo que reflejan es una clara desatención en el cumplimiento del cargo para el cual fueron designadas, que dio lugar a que el derecho a la defensa técnica del procesado resultara agravado, en forma tal que por ello, además de lo dicho en punto del debido proceso, resulta imposible aceptar que el fallo impugnado se profirió como consecuencia de un proceso válido.
Resta señalar que en lo que no le asiste razón al casacionista es en afirmar que cuando se calificó el mérito de la instrucción (14 de noviembre de 2000), la acción penal había prescrito, ello si se tiene en cuenta que el acta de saneamiento que se tilda de falsa aparece con fecha 26 de octubre de 1991. Entre esas dos fechas transcurrió algo más de nueve (9) años, y para ese entonces regía el Código Penal de 1980 que en los artículos 220 y 222 señalaba para el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, una pena máxima de doce (12) años, tiempo que no alcanzó a transcurrir para cuando se calificó el mérito de la investigación.
Así las cosas, acreditadas las irregularidades trascendentes que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, la Sala casará el fallo impugnado, y como consecuencia de ello, declarará la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir de la resolución de fecha 14 de marzo de 2000, por medio de la cual la Fiscalía Seccional de Málaga ordenó emplazar al sindicado con miras a su declaratoria de persona ausente.
Prescripción de la acción penal.
Al retrotraerse la actuación al momento procesal antes indicado, que incluye la calificación del mérito del sumario, una conclusión adicional se impone y es la de que en razón de ello, hace inmediata presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, cuyo reconocimiento y sus efectos procesales inmediatos corresponde a la Sala dada la indiscutible nota de objetividad que ostenta tal circunstancia.
En efecto, la presente actuación da cuenta de la falsificación de varios documentos que fueron utilizados el 18 de marzo de 1993 para matricular en la Secretaría de Tránsito de Málaga el vehículo al que se le asignó la placa MAG 147.
Desde esa fecha hasta hoy ha transcurrido un lapso superior a once (11) años, que supera ampliamente el máximo de la pena previsto para el delito de falsedad material en documento público realizada por particular, agravada por el uso, conductas previstas en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000 con una sanción máxima de nueve (9) años de prisión, preceptos aplicables de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad, en consideración a que el primero de ellos rebajó la pena máxima, de ocho (8) a seis (6) años, respecto del artículo 220 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los hechos investigados.
Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, se ordenará la cesación del procedimiento adelantado en contra del procesado por razón del presente asunto, así como la cancelación de los compromisos adquiridos por razón del mismo.
Se precisará, de otra parte, que es del resorte del juez de primera instancia comunicar a las mismas autoridades a quienes notició del fallo adverso, lo aquí decidido.
Resta señalar que en atención a que como por razón de la nulidad el proceso regresa a la etapa instructiva, la decisión que se impone adoptar como consecuencia del reconocimiento de la prescripción de la acción penal, es la de cesación del procedimiento, por configurarse uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 39 del estatuto procesal penal, cual es el de que la actuación, no puede proseguirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- NO CASAR la sentencia impugnada.
2.- DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en este proceso a partir, inclusive, de la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 por cuyo medio la Fiscalía Seccional de Málaga ordenó emplazar al sindicado con miras a su declaratoria de persona ausente.
3.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, objeto de la presente investigación, y como consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.
C
Contra esta providencia no procede ningún recurso. alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. junio17/2004, rad. 19.651, M. P. Mauro Solarte Portilla, entre otras.