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Proceso No 21651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 093
Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción dentro del trámite que se adelanta contra ALFONSO LOPERA ÁLVAREZ por la conducta punible de lesiones personales.
H E C H O S
La providencia de primera instancia los resumió así:
“Dan cuenta los autos, que el día 20 de diciembre de 1992 la señora NIDIA ATEHORTÚA HERRERA, quien se encontraba disgustada porque en la noche anterior su compañero permanente ALFONSO LOPERA ÁLVAREZ la había pasado fuera de su casa, decidió de alguna manera desquitarse llegando a su residencia a eso de las 11.00 de la noche, yendo a acostarse en la habitación de sus hijos; pero para entonces, LOPERA ÁLVAREZ ya se había dado cuenta de la ausencia de su mujer y había vuelto a retirarse; a su regreso, se dirigió hacia donde se encontraba durmiendo la ofendida, la sacó de esa habitación y la llevó a la ocupada por ellos en donde en varias ocasiones la lanzó contra la pared golpeándola en la cabeza y varias partes del cuerpo, acusando en forma inmediata adormecimiento del brazo derecho; ante la seguidilla de golpes, la ofendida corrió hacia la cocina, tomó un cuchillo para defenderse el que finalmente descargó en su lugar, sin que para entonces hubiera cesado la golpiza, por la que permaneció un tiempo considerable hospitalizada y la cual le generó graves consecuencias en su integridad física y que son conocidas en el proceso.”
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución fechada el 30 de junio de 1998, la Fiscalía Séptima Local de Ibagué, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de Alfonso Lopera Álvarez, por el delito de lesiones personales, según lo preceptuado en los artículos 331, 332, 333.2 y 334 del Decreto 100 de 1980.
Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de noviembre de 1998, la confirmó.
2.- El expediente pasó al Jugado 8° Penal Municipal de Ibagué que, luego de tramitar el juicio, el 29 de mayo de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado por el cargo formulado en su contra en el escrito acusatorio. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3.- Contra la anterior decisión el apoderado del procesado interpuso el recurso de apelación, que al ser desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 21 de julio de 2003, la confirmó parcialmente, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al procesado al pago de $50.000.000 (m/cte.), por concepto de indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a la víctima.
LA CORTE CONSIDERA
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del defensor del procesado, sino observara que la acción penal por razón de la conducta punible de lesiones personales se encuentra prescrita.
En efecto, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 331, 332, 333 y 334 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para el momento de los hechos, (hoy artículos 113 y 114 de la Ley 599 de 2000), la conducta punible de lesiones personales dolosas estipulaba una pena máxima de 7 años de prisión. Por ello, con base en lo estatuido en los artículos 83 Y 84 del mismo estatuto, (hoy artículos 84 y 86), se advierte que el término prescriptivo de la acción penal en el juicio es de 5 años, lapso que en este supuesto se cumplió 3 meses después de dictarse la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, por Secretaría de la Sala, expídanse copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala Disciplinaria, con el fin de establecer si el juez de primera instancia, incurrió en una mora no justificada.
En esas condiciones, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de lesiones personales al que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado, ALFONSO LOPERA ÁLVAREZ, se encuentra prescrita. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
2.- Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a las que hace referencia en la parte motiva de esta determinación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria