Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.58
Bogotá D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada GLORIA PATRICIA MONTOYA MOLINA, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín que la condenó como cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El primero de octubre de 2001, hacia las diez de la noche, en la carrera 74 con circular 2ª de la ciudad de Medellín, cuando el señor Gustavo Adolfo Perlaza Orozco se disponía a abordar el vehículo Mazda de placas EWT 788 de propiedad de su esposa, fue abordado de manera intempestiva por una pareja, hombre y mujer, quienes lo intimidaron con arma de fuego para que entregara las llaves del vehículo. Enseguida aparecieron otros tres hombres, que también con armas de fuego se unieron a los primeros y después de presionar al conductor para que desactivara el seguro que impedía el encendido del motor, lo abordaron y emprendieron la huida con rumbo desconocido, llevándose consigo algunos documentos y elementos de propiedad de la víctima.
Cuatro días después, en la madrugada del cinco de octubre, en el peaje de Tarapacá, ubicado sobre la vía que conecta a Chinchiná con Santa Rosa de Cabal, una patrulla de carreteras sorprendió a Carlos Oswaldo Grajales Buitrago conduciendo el vehículo de marras en compañía de GLORIA PATRICIA MONTOYA MOLINA, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades una vez la propietaria del rodante les informó, vía telefónica, que había sido hurtado en la ciudad de Medellín.
2. La Fiscalía 78 Seccional de Medellín, encargada de adelantar la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los encartados en providencia del primero de febrero de 20021.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dictó la sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2002, a través de la cual condenó a la procesada a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión como coautora del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y se le negó el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional2.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, modificó la sentencia en el sentido de imponerle la pena de veintiún (21) meses de prisión y la accesoria por el mismo tiempo, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, en providencia que recurrió por la vía de la casación excepcional3
.
LA DEMANDA:
Como fundamento del recurso, aduce el libelista el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política que consagra los principios del non bis in ídem y el del debido proceso. Conforme a ellos, el juzgador no puede tener en cuenta un hecho que fue juzgado en su debido momento para considerarlo como soporte para dosificar la pena y conceder o negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
A continuación, procede a la formulación de los reproches contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
Cargo Primero.
La sentencia es violatoria de los artículos 29 y 8o del Código de Procedimiento Penal, que impiden imputar más de una vez la misma conducta punible, dislate que se produjo por la vía indirecta mediante la adopción de una prueba indiciaria en la que se tuvo en cuenta, como hecho indicador, un acto delictivo cometido dos años antes por la procesada y por el cual fue juzgada y condenada, desconociendo con ello el principio del non bis in ídem.
Señala al respecto, que el juzgador le otorgó a la prueba de antecedentes judiciales un valor distinto al que le confiere la ley, porque estos solo se tienen en cuenta para dosificar la pena o para conceder o negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pero no como indicativo de un supuesto indicio con fundamento en el cual se condenó a GLORIA PATRICIA MONTOYA.
De no haberse incurrido en el error denunciado, su representada no habría sido condenada como cómplice del reato contra el patrimonio económico.
Cargo Segundo.
Aparte del indicio fundado en los antecedentes, la sentencia deriva el otro indicio de la captura de la sentenciada en posesión del elemento hurtado, no obstante que en las consideraciones de la sentencia también se habla de la tenencia del mismo, cuando según lo estipulado en los artículos 754 y 762 del Código Civil se trata de fenómenos completamente distintos.
Pese a que el juzgador se formó su propio criterio en cuanto a la posesión o tenencia, desechando las formas de tradición indicadas en la legislación civil, no se adujo al proceso prueba del hecho demostrativo de que GLORIA PATRICIA MONTOYA hubiese sido capturada en posesión o tenencia del vehículo, pues expresiones como “la captura en compañía del conductor” y “las inverosímiles explicaciones”, no constituyen vía legal para predicar que el vehículo le fue traditado y que por lo tanto se convirtió en poseedora o tenedora del objeto ilícito.
De esa manera, el juzgador dio por probado el hecho de la posesión o tenencia en contra de toda evidencia y con base en él construyó un indicio, dándole a la posesión no probada el carácter de hecho indicador.
Concluye el recurrente, de los dos cargos propuestos, que al quedar sin piso los indicios sobre los cuales el Tribunal construyó la sentencia, se debe dictar el fallo absolutorio a favor de su representada.
Subsidiariamente, en caso de prosperar la primera censura por violación al principio del non bis in ídem, debe modificarse la sentencia en el sentido concederle a la procesada el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, por reunirse los requisitos exigidos para ese efecto.
CONSIDERACIONES:
1. El libelo que se examina no cumple a cabalidad con los requisitos legalmente establecidos para la viabilidad recurso de casación por la vía excepcional, teniendo en cuenta que el demandante no elaboró una debida fundamentación respecto del supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales de su representada, pues si bien adujo que se había vulnerado el mandato constitucional relativo a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en principio haría procedente la impugnación, los argumentos que aduce en la formulación de los cargos no guardan la debida correspondencia con el motivo aludido, ni contienen las exigencias técnicas indispensables para su admisión.
2. En efecto, las dos censuras que promueve contra el fallo del Tribunal acude a la violación indirecta de la ley sustancial para atacar la prueba indiciaria, sin atenerse a las mínimas pautas de orden técnico ampliamente difundidas a través de la jurisprudencia.
2.1. En el primer cargo, el demandante radica su queja en que el juzgador le otorgó a la prueba de antecedentes judiciales un valor distinto al que le confiere la ley, cuando no podía tenerlos en cuenta como hecho indicativo del indicio con fundamento en el cual condenó a su representada. Es decir, que discrepa del mérito probatorio asignado al elemento que identifica como hecho indicador, cuando este aspecto únicamente es posible de atacar en esta sede para demostrar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, con apoyo en la técnica diseñada para las censuras por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El demandante simplemente muestra su desacuerdo por haberse tenido en cuenta un antecedente judicial como hecho indicador de un indicio que sirvió de fundamento para la decisión de condena, sin especificar en qué consistió el yerro de apreciación y menos aún su incidencia en la sentencia recurrida, dejando el cargo únicamente en el enunciado.
2.2. Lo mismo sucede con el segundo reproche, donde pregona la ocurrencia de un error de hecho respecto del indicio relativo a la posesión o tenencia del vehículo objeto del hurto, pero esta vez sin identificar si el yerro se produjo sobre el hecho indicador o la inferencia lógica pues, si se pretende atacar el primer elemento debe acreditarse la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o suposición, o de identidad por distorsión de su contenido fáctico, o de falso raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, o uno de derecho por falso juicio de legalidad.
Si es la inferencia lógica el objeto de reproche, es necesario demostrar que en el proceso de asignación del mérito probatorio el juzgador desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y que llegó a una conclusión evidentemente equivocada.
3. No demuestra el recurrente que en realidad se le haya causado un agravio a la procesada, pues limita su discurso a discrepar del criterio del fallador, del cual no pueden hacerse derivar supuestas transgresiones al debido proceso, porque la ponderación judicial del conjunto probatorio hace parte del ejercicio de su facultad juzgadora.
La naturaleza rogada de este recurso implica para el demandante el cumplimiento de una serie de cargas que la Sala no puede asumir, en virtud del principio de limitación.
En esas condiciones, no surge otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de la procesada GLORIA PATRICIA MONTOYA MOLINA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folio 228.
2 Folio 253.
3 Folio 294.