21048(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.58  

Bogotá  D.C,  junio  treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Corte acerca del recurso de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada GLORIA  PATRICIA  MONTOYA  MOLINA, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2003  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  que la condenó como cómplice de la  conducta punible de hurto calificado y agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  El  primero  de  octubre  de  2001, hacia las diez de la noche, en la carrera 74 con circular 2ª  de  la  ciudad  de  Medellín, cuando el señor Gustavo Adolfo Perlaza Orozco se  disponía  a  abordar  el  vehículo  Mazda de placas EWT 788 de propiedad de su  esposa,  fue  abordado  de  manera  intempestiva por una pareja, hombre y mujer,  quienes  lo  intimidaron  con  arma  de  fuego para que entregara las llaves del  vehículo.  Enseguida  aparecieron otros tres hombres, que también con armas de  fuego  se  unieron  a los primeros y después de presionar al conductor para que  desactivara  el  seguro  que  impedía  el  encendido  del motor, lo abordaron y  emprendieron  la  huida  con  rumbo  desconocido,  llevándose  consigo  algunos  documentos y elementos de propiedad de la víctima.   

          Cuatro  días  después, en la madrugada del cinco de octubre, en el  peaje  de  Tarapacá,  ubicado  sobre la vía que conecta a Chinchiná con Santa  Rosa  de Cabal, una patrulla de carreteras sorprendió a Carlos Oswaldo Grajales  Buitrago  conduciendo  el  vehículo  de marras en compañía de GLORIA PATRICIA  MONTOYA  MOLINA,  quienes  fueron  puestos a disposición de las autoridades una  vez  la  propietaria del rodante les informó, vía telefónica, que había sido  hurtado en la ciudad de Medellín.   

2. La Fiscalía 78  Seccional  de  Medellín, encargada de adelantar la investigación, calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  los  encartados  en  providencia   del   primero   de   febrero  de  20021.   

3.  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Medellín  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia  el  7  de  noviembre  de  2002,  a  través  de la cual condenó a la  procesada  a  la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión como coautora del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  a  la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual a la principal y se le negó el  mecanismo  sustitutivo  de  la  condena  de  ejecución  condicional2.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  la procesada, modificó la sentencia en el sentido de imponerle la  pena  de  veintiún  (21)  meses de prisión y la accesoria por el mismo tiempo,  como  cómplice  del  delito  de hurto calificado y agravado, en providencia que  recurrió  por  la  vía  de la casación excepcional3   

.  

LA DEMANDA:  

          Como  fundamento  del recurso, aduce el libelista el desconocimiento  del  artículo  29 de la Carta Política que consagra los principios del non bis  in  ídem  y el del debido proceso. Conforme a ellos, el juzgador no puede tener  en  cuenta  un hecho que fue juzgado en su debido momento para considerarlo como  soporte  para  dosificar  la pena y conceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad.   

          A  continuación,  procede a la formulación de los reproches contra  el  fallo  del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación por la vía  de la violación indirecta de la ley sustancial.   

          Cargo Primero.   

          La  sentencia es violatoria de los artículos 29 y 8o del Código de  Procedimiento  Penal,  que  impiden  imputar  más  de una vez la misma conducta  punible,  dislate  que se produjo por la vía indirecta mediante la adopción de  una  prueba  indiciaria  en  la  que se tuvo en cuenta, como hecho indicador, un  acto  delictivo  cometido  dos  años  antes  por la procesada y por el cual fue  juzgada  y  condenada,  desconociendo  con  ello  el  principio  del  non bis in  ídem.   

          Señala  al  respecto,  que  el  juzgador  le otorgó a la prueba de  antecedentes  judiciales  un  valor  distinto  al que le confiere la ley, porque  estos  solo  se  tienen en cuenta para dosificar la pena o para conceder o negar  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa de la libertad, pero no como  indicativo  de  un  supuesto  indicio  con  fundamento  en el cual se condenó a  GLORIA PATRICIA MONTOYA.   

          De  no  haberse incurrido en el error denunciado, su representada no  habría   sido   condenada   como  cómplice  del  reato  contra  el  patrimonio  económico.   

          Cargo Segundo.   

          Aparte  del indicio fundado en los antecedentes, la sentencia deriva  el  otro  indicio  de  la  captura  de  la sentenciada en posesión del elemento  hurtado,  no  obstante  que  en  las consideraciones de la sentencia también se  habla  de  la  tenencia del mismo, cuando según lo estipulado en los artículos  754  y  762  del  Código  Civil se trata de fenómenos completamente distintos.   

Pese  a  que el juzgador se formó su propio  criterio  en  cuanto  a  la  posesión  o  tenencia,  desechando  las  formas de  tradición  indicadas  en  la  legislación civil, no se adujo al proceso prueba  del  hecho demostrativo de que GLORIA PATRICIA MONTOYA hubiese sido capturada en  posesión  o  tenencia  del  vehículo,  pues  expresiones  como  “la captura en  compañía  del  conductor” y “las inverosímiles explicaciones”, no constituyen  vía  legal  para  predicar que el vehículo le fue traditado y que por lo tanto  se convirtió en poseedora o tenedora del objeto ilícito.   

          De  esa manera, el juzgador dio por probado el hecho de la posesión  o  tenencia en contra de toda evidencia y con base en él construyó un indicio,  dándole a la posesión no probada el carácter de hecho indicador.   

         

          Concluye  el recurrente, de los dos cargos propuestos, que al quedar  sin  piso  los indicios sobre los cuales el Tribunal construyó la sentencia, se  debe dictar el fallo absolutorio a favor de su representada.   

          Subsidiariamente,  en  caso  de  prosperar  la  primera  censura por  violación  al  principio del non bis in ídem, debe modificarse la sentencia en  el  sentido concederle a la procesada el beneficio de suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  por  reunirse  los  requisitos  exigidos  para  ese  efecto.   

CONSIDERACIONES:  

          1.  El  libelo  que se examina no cumple a  cabalidad  con los requisitos legalmente establecidos para la viabilidad recurso  de  casación  por  la vía excepcional, teniendo en cuenta que el demandante no  elaboró  una  debida  fundamentación  respecto del supuesto desconocimiento de  las  garantías  fundamentales  de  su  representada,  pues si bien adujo que se  había  vulnerado  el mandato constitucional relativo a no ser juzgado dos veces  por  el  mismo  hecho,  que  en principio haría procedente la impugnación, los  argumentos  que  aduce  en  la  formulación  de los cargos no guardan la debida  correspondencia  con  el  motivo  aludido, ni contienen las exigencias técnicas  indispensables para su admisión.   

          2.   En  efecto,  las  dos  censuras  que  promueve  contra el fallo del Tribunal acude a la violación indirecta de la ley  sustancial  para atacar la prueba indiciaria, sin atenerse a las mínimas pautas  de    orden    técnico    ampliamente    difundidas    a    través    de    la  jurisprudencia.   

          2.1. En el primer  cargo,  el  demandante  radica  su  queja  en  que  el  juzgador  le otorgó a la prueba de antecedentes judiciales un valor distinto al  que  le  confiere  la  ley,  cuando  no  podía  tenerlos  en  cuenta como hecho  indicativo  del indicio con fundamento en el cual condenó a su representada. Es  decir,  que  discrepa del mérito probatorio asignado al elemento que identifica  como  hecho  indicador,  cuando este aspecto únicamente es posible de atacar en  esta  sede  para  demostrar  el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana  crítica,  con  apoyo en la técnica diseñada para las censuras por la vía del  error de hecho por falso raciocinio.   

          El  demandante  simplemente muestra su desacuerdo por haberse tenido  en  cuenta  un  antecedente  judicial  como  hecho  indicador  de un indicio que  sirvió  de  fundamento  para  la  decisión de condena, sin especificar en qué  consistió  el  yerro de apreciación y menos aún su incidencia en la sentencia  recurrida, dejando el cargo únicamente en el enunciado.   

          2.2.  Lo  mismo sucede con el segundo   reproche,   donde   pregona  la  ocurrencia  de  un error de hecho respecto del indicio relativo a la posesión o  tenencia  del  vehículo  objeto  del hurto, pero esta vez sin identificar si el  yerro  se  produjo  sobre el hecho indicador o la inferencia lógica pues, si se  pretende  atacar  el  primer elemento debe acreditarse la ocurrencia de un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión o suposición, o de  identidad  por  distorsión  de su contenido fáctico, o de falso raciocinio por  desconocimiento  de  las  pautas de la sana crítica, o uno de derecho por falso  juicio de legalidad.   

          Si  es  la  inferencia  lógica  el objeto de reproche, es necesario  demostrar  que  en  el proceso de asignación del mérito probatorio el juzgador  desconoció  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de   la   experiencia,   y   que   llegó   a   una   conclusión  evidentemente  equivocada.   

          3. No demuestra el recurrente  que en  realidad  se  le haya causado un agravio a la procesada, pues limita su discurso  a  discrepar  del  criterio  del  fallador,  del  cual no pueden hacerse derivar  supuestas  transgresiones al debido proceso, porque la ponderación judicial del  conjunto    probatorio    hace    parte    del    ejercicio   de   su   facultad  juzgadora.   

La naturaleza rogada de este recurso implica  para  el  demandante el cumplimiento de una serie de cargas que la Sala no puede  asumir, en virtud del principio de limitación.   

          En  esas  condiciones,  no  surge  otra alternativa que inadmitir la  demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

  RESUELVE:   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  que  por  la vía excepcional  interpuso    el    defensor    de   la   procesada   GLORIA   PATRICIA   MONTOYA  MOLINA.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese    y  Cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

SECRETARIA     

1  Folio 228.   

2  Folio 253.   

3  Folio 294.     

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